Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05890318900120250007202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-08-08

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó \ ACCIONANTE Suj. Silvia Gladys Muñoz Góez

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, ocho de agosto de dos mil veinticinco Sentencia: 158 Proceso: Acción de Tutela 2da Instancia Accionante: Silvia Gladys Muñoz Góez Accionado: Origen: Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-890-31-89-001-2025-00072-02 Radicado Interno: 2025-00493 Decisión: Revoca sentencia impugnada Tema: Tutela contra providencias judiciales - Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables que obedecen a una labor intelectiva realizada por el operador jurídico tutelado.

Aprobado y discutido por acta N° 182 de 2025 Procede esta Colegiatura a resolver las impugnaciones interpuestas por la abogada LINA MARCELA BERRIO PALACIO y por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción La señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El 12 de septiembre de 2020 se produjo un accidente de tránsito con el señor FLAVIO ALBERTO ORREGO en la vía que conduce al sector “Las Frías” del municipio de Yolombó y según el IPAT levantado se evidenció que el conductor contraventor fue el mencionado señor FLAVIO ALBERTO ORREGO, Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 2 quien fue declarado contraventor por la Inspección de Policía de Yolombó mediante fallo del 21 de mayo de 2021.

A raíz del accidente, la actora sufrió daños en su vehículo, los cuales sufragó, además de correr con gastos extras pagando transporte de sus confecciones a la ciudad de Medellín de manera constante, tres o cuatro veces en la semana, al igual que para llevar materia prima desde la ciudad de Medellín al Municipio de Yolombó. Adujo que actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de responsabilidad civil en contra del señor FLAVIO ALBERTO ORREGO, la cual se tramitó en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO y dentro de cuyo juicio, el 1º de abril de 2024 (sic)1, se llevó a cabo la audiencia de que trata los arts. 372 y 373 del CGP, en la cual se negaron las pretensiones de la señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ y fue condenada en costas, pese al fallo contravencional de tránsito donde se declaró contravencionalmente responsable al citado señor FLAVIO ALBERTO ORREGO y de aquella contar con testigos de los gastos en que incurrió. Añadió que la decisión fue injusta porque además de no tener en cuenta que como consecuencia del referido accidente donde fue víctima se le causó un perjuicio enorme, resultó condenada en costas, acotando que no interpuso recurso alguno en contra de dicha sentencia por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Ultimó que tratando de abrir el archivo del desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia para tener claridad del por qué no se accedió a su pretensión y resultó condenada en costas, le arroja el resultado de que no existe, apareciendo la siguiente imagen: 1 Realmente fue en el año 2025.

Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 3 Fundada en lo anterior, la promotora de amparo formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se TUTELE el derecho fundamental de mi poderdante, al DEBIDO PROCESO, A LA LEGITIMA DEFENSA, y demás derechos fundamentales conculcados por las sedes judiciales encargadas dando aplicación a la regla técnica del derecho conocida como ultra petita.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga ordenar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL REVOCAR SENTENCIA PROFERIDA EL 1 DE ABRIL DE 2025.”. 1.2. Del trámite de la acción Mediante auto del 21 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, en el que se ordenó notificar al juzgado accionado, vincular a la abogada JULIEDT ELENA AGUDELO TAMAYO (en calidad de apoderada de la señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ en el proceso Rdo. 05890408900120240021500), al señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL, a la abogada LINA MARCELA BERRIO PALACIO (en calidad de apoderada del mencionado señor ORREGO MURIEL en el citado proceso), a la INSPECCION DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE YOLOMBO, a los señores YINARY DANEIRA MUÑOZ GOEZ, como propietaria del vehículo de placas HZI982, al señor JOHN FREDY GOEZ VIANA, como propietario del vehículo tipo motocicleta de placas STY81E y, a la señora ANA MILENA HERNANDEZ AGUDELO, en su condición de acompañante del vehículo tipo motocicleta; se concedió al convocado y Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 4 accionados el término de dos (2) días para pronunciarse y se decretaron pruebas.

Por auto del 27 de junio de 2025, la Magistrada sustanciadora decretó la nulidad de todo lo actuado por el judex, a partir de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, inclusive, y ordenó rehacer la actuación anulada previa notificación del auto que admitió la acción tutelar a los vinculados FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL y YINARY DANEIRA MUÑOZ GOEZ.

Mediante auto del 1º de julio de 2025, el A quo constitucional ordenó cumplir lo ordenado por el Tribunal y por auto del 3 de julio de 2025, ordenó requerir a la abogada de la accionante en el proceso objeto de embate tutelar, para que informara si contaba con datos de correo electrónico de la señora YINARY DANEIRA MUÑOZ GOEZ. 1.3.

De la contestación El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO expuso que dicha agencia judicial tramitó proceso verbal sumario por responsabilidad civil extracontractual de radicado 058904089001202400215 00, el cual terminó con sentencia en el cual se decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante y a favor del demandado.

Adujo que para tomar la decisión estudió el material probatorio desde la concurrencia de actividades peligrosas, toda vez se trató de un accidente de dos vehículos en movimiento y para ello se siguió la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. William Namén Vargas.

Ref. Exp. 11001-3103- 038-2001-01054-01. Arguyó que durante el trámite procesal y en la decisión adoptada no violentó ningún derecho con rango de constitucional y, contrario a ello, se basó en el material probatorio allegado y acotó que, como bien lo sostiene la accionante existe un fallo contravencional, pero éste es solo un indicio, más no una prueba de la responsabilidad y mucho menos de la configuración y valoración del daño. Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 5 La INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA DE YOLOMBO replicó que dio atención al siniestro vial mencionado en los hechos de la tutela, pero que su actuación administrativa dentro de las funciones de tránsito concierne únicamente a la responsabilidad contravencional de la norma de tránsito, Ley 769 del 2002, en relación con lo cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos deprecados.

La abogada LINA MARCELA BERRIO PALACIO allegó respuesta a la acción de tutela, sin aportar poder que la faculte para actuar en este asunto, por lo que no se tendrá en cuenta el mismo. Los demás vinculados permanecieron silentes. 1.4. De la sentencia impugnada Mediante sentencia fechada 16 de julio de 2025, el A quo constitucional tras referir a los hechos, a las pretensiones, al acontecer procesal y a las pruebas allegadas, decidió conceder el amparo invocado con fundamento en que el proceso se adelantó sin la debida notificación de todos los litisconsortes necesarios, como son los señores YINARY DANEIRA MUÑOZ GOEZ, como propietaria del vehículo de placas HZI982, el señor JOHN FREDY GOEZ VIANA, en su calidad de propietario del vehículo tipo motocicleta de placas STY81E y, la señora ANA MILENA HERNANDEZ AGUDELO, en su condición de acompañante del vehículo tipo motocicleta de placas STY81E, personas que también resultan afectadas por las decisiones que se tomaron en el trámite del asunto.

El A quo constitucional discurrió que el Juez convocado desechó sin motivo legal todas las pruebas relacionadas con recibos de pago de arreglo del bómper del vehículo y facturas de compra de repuestos en “AUTOLATAS”; igualmente desechó tener en cuenta como prueba el fallo contravencional que involucró al señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL como contraventor causante del accidente, sin tener en cuenta que en un proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual derivado de un accidente de tránsito, el juez sí debe valorarlo, considerado como una prueba de que hubo una negligencia o violación de las normas de tránsito por parte del conductor, lo cual puede ayudar a determinar la responsabilidad civil del conductor por los Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 6 daños causados en el accidente; además, el despacho nunca ofició a las aseguradoras de cada parte para contar con bases sólidas sobre si fueron o no reconocidos los perjuicios, para saber si había o no lugar a ello dentro del asunto, pese a contar con la posibilidad de decretar pruebas de oficio ante la reclamación por perjuicios, como tampoco decretó como prueba el dictamen pericial para valorar los perjuicios causados.

Adujo que se advertía la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela que tornaba necesario el amparo solicitado, por cuanto se configuraba una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al “pasar por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación.” Con fundamento en lo anterior, el Juez de primera instancia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ C.C. N.º 43106181, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO en audiencia llevada a cabo el 01 de abril de 2025, mediante la cual se NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y se CONDENO EN COSTAS A LA DEMANDANTE, atendiendo a las previsiones aquí expuestas.

TERCERO: A) ORDENAR al señor juez que, previo a resolver de fondo integra la litis con los LITISCONSORTES NECESARIOS, señores YINARY DANEIRA MUÑOZ GOEZ c.c. 1045112108, como propietaria del vehículo de placas HZI982, el señor JOHN FREDY GOEZ VIANA c.c. 71193021, celular: 3117202699, propietario del vehículo tipo motocicleta, de placas STY81E, y la señora ANA MILENA HERNANDEZ AGUDELO c.c. 1001390651, celular: 3147952301 en su condición de acompañante del vehículo tipo motocicleta, de placas STY81E.

Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 7 B) DECRETAR un dictamen pericial a cargo de la demandante para establecer la existencia o no de perjuicios patrimoniales, y extrapatrimoniales que se hubieran podido causar C) ORDENAR oficiar a las aseguradoras de ambos vehículos a fin de que se sirvan aportar las pólizas de cubrimiento para verificar los valores que amparaban al momento del accidente.

CUARTO. NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” 1.5. De la impugnación Inconformes con la anterior decisión, la abogada LINA MARCELA BERRIO PALACIO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO impugnaron la misma. La primera adujo actuar en nombre propio como persona vinculada y arguyó que en tratándose de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual la posición o interpretación del Juez constitucional de primera instancia es contraria a derecho, puesto que en este caso solo aplica la figura jurídica de la solidaridad, sin que exista el litisconsorcio necesario conforme al art. 2341 del CC; además, el artículo 134 del CGP indica la oportunidad y trámite para alegar las nulidades contenidas en el artículo 133 del mismo código, sin que la apoderada de la demandante la hubiese invocado en el trascurso del proceso, de manera que dicha interpretación conllevaría a la inseguridad jurídica por falta de coherencia en la aplicación y ejecución de las leyes.

Añadió que al juez no le corresponde ordenar la prueba pericial de oficio cuando no se aportó con la demanda, por lo que el fallo está premiando la falta de diligencia de la parte demandante al ordenar decretar dicha prueba. Ultimó que la supuesta omisión en la integración de terceros no configura una violación al debido proceso que justifique la nulidad, a más que el juez evaluó las pruebas, legitimación en la causa y dictó sentencia con plena competencia Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 8 y validez, al turno que la decisión impugnada desconoce el carácter excepcional de la tutela y vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al invadir competencias propias del juez natural del proceso ordinario.

Por su parte, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO impugnó el fallo de tutela con sustento en que, contrario a lo sostenido por el Juez Constitucional, dicho despacho sí realizó una valoración probatoria adecuada del asunto, por lo que, considera, la accionante está aprovechando esta acción de protección constitucional para abrir un nuevo debate probatorio, en donde siguiendo lo ordenado por el superior jerárquico se pretende que dicho despacho modifique las pretensiones de la demanda (vinculando personas que no hicieron parte de éstas), que se ordene y traiga prueba que favorezca a las partes, presuntamente en este caso a quien fungió como actora en dicho juicio.

Adujo que no es admisible que el despacho cognoscente ordene vincular al trámite a unas personas contra las cuales no se dirigió la demanda, además de que la demandante no hizo uso del llamamiento en garantía o alguna otra de las figuras de intervención de terceros, razón por la cual considera no incurrió en indebida integración. Añadió que no encuentra fundamento constitucional o sustancial para ordenar vincular al trámite al SOAT que cobija a los vehículos vinculados en el proceso, más aún cuando la demandante está solicitando el reconocimiento de unos perjuicios materiales ocasionados a su vehículo, gastos que según lo dispuesto en el Decreto 2494 de 2022, no están llamados a ser asumidos por este tipo de seguros “SOAT”.

Arguyó no ser cierto lo de la falta de valoración probatoria, puesto que a lo largo de su decisión hizo un estudio de cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como también valoró el trámite contravencional que, como lo indicó el superior, es una prueba importante que se debe valorar como indicio, pero ésta no demuestra la responsabilidad civil.

Asimismo adujo que no es posible que mediante la acción constitucional, se ordene al Juez de conocimiento proceder incluso al decreto de una prueba Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 9 pericial con el fin de establecer un daño o perjuicio, cuando la carga procesal probatoria está en cabeza de las partes, resaltando que en este caso la parte demandante no aportó dicha probanza con la presentación de la demanda, por lo que considera que este medio constitucional se pretende utilizar para revivir términos vencidos y suplir falencias, las cuales, considera, no es el Juez constitucional el llamado a suplir con el fin de rehacer un trámite que cumplió con todos los preceptos legales y procesales, razones por las que esgrimió que la tutela no estaba llamada a prosperar y, por tanto, se debe denegar las suplicas concedidas en primera instancia. Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

El tema de la acción de tutela contra providencias judiciales no ha resultado pacifico dentro de nuestro sistema judicial, situación que se justifica en la entidad de principios y derechos constitucionales que se ven involucrados cuando se ve cuestionada una decisión judicial. 2.1. Del Caso Concreto En el sub examine, la señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ deprecó que se le ampare los derechos fundamentales invocados como vulnerados y consecuencialmente se ordene revocar la sentencia proferida el 1º de abril de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 05890408900120240021500, pretensión que encontró eco en el A quo y de Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 10 cuya decisión se duele la abogada LINA MARCELA BERRIO PALACIO y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, acorde a los argumentos expuestos en el numeral 1.5) de esta providencia.

2.2. PROBLEMA JURIDICO Acorde a los hechos narrados y a las razones que sirvieron de sustento a la impugnación presentada, el problema jurídico en el sub examine se cifra en determinar si era dable al judex de tutela, acceder al amparo de los derechos invocados por la accionante, de cara a los elementos probatorios que obran en el dossier.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas….

Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…” A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”. De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos: Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 11 Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse.

Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente: "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional". "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 12 autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;

(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.

Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 13 proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”. 2.3.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró la inexequibilidad de las mencionadas normas, además del artículo 40 del Decreto 2067 de 1991, por unidad normativa.

No obstante, la alta Corporación dejó abierta la posibilidad “…para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”2.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad3.

Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos 2 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2008 3 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2003 Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 14 fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia. Los mencionados requisitos son los siguientes: i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez. iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes: i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”.

Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia4. ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”5.

La jurisprudencia ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo 4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-111 de 2011 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 15 con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso.

Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho (exceso ritual manifiesto)6. iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”7.

En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que, por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable8. iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”9.

Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto10. v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”11.

Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: a) debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales y, b) que esa violación significa un perjuicio ius fundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial. vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-605 de 2015 7Ibidem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 10 Ibid. 11Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2011. Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 16 legitimidad de su órbita funcional”12.La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido. vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”13. viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.

Corolario de lo anterior, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los requisitos materiales de procedibilidad. Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales14. 2.4.

Del análisis del caso concreto de cara a lo probado Al estudiar la actuación atacada vía tutela por la actora constitucional, se observa que se trata de la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO el 1º de abril de 2025, por cuya virtud resolvió las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual de radicado 05890408900120240021500, invocadas por la señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ, allí demandante y, a su vez, aquí gestora de amparo, en contra del señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. 13 Ibid. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2017. Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 17 Primigeniamente cabe puntualizar que en relación con la actuación judicial que se tilda como vulneradora del derecho fundamental de quien fungió como demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de que da cuenta la tutela, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia dictada por el Juzgado convocado se profirió el 1º de abril de 2025 y la acción de tutela fue formulada el día 21 de mayo de 2025, tal como se desprende de la constancia obrante en el expediente digital y, por tanto, no alcanzó a transcurrir los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional como tiempo razonable para promover la acción. Al respecto es pertinente acotar que la acción de tutela puede ser promovida en cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la misma, más cierto lo es, que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser elevada en un plazo razonable, previsto jurisprudencialmente como de seis meses, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palmario, requisito este que ha tenido su desarrollo en la sentencia SU 961 de 1999 y en un sinnúmero de pronunciamientos de tutela de nuestro máximo tribunal constitucional, cuyo juicio de razonabilidad debe analizarse con extremo rigor en aquellos casos donde se involucran procesos y providencias judiciales, ante la posible afectación de derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.

Por su lado, en lo atinente al requisito de la subsidiariedad de la acción, el mismo se encuentra igualmente cumplido en razón a que la providencia objeto de reproche constitucional corresponde a una sentencia dictada en única instancia frente a la que no procedía el recurso de apelación. Ahora bien, en el punto referente a la impugnación formulada por la togada LINA MARCELA BERRIO PALACIO, quien indicó actuar en este asunto “en nombre propio, como persona vinculada a la acción de tutela” 15, se ha indicar que la vinculación que realizó el A quo constitucional de dicha togada, fue “en condición de apoderada del demandado FLAVIO ALBERTO ORREGO” 16; pero la actuación en la calidad de apoderada respecto del último citado, no se 15 Archivo 080 del expediente digital. 16 Archivo 003 del expediente digital.

Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 18 demostró bajo ninguna de las circunstancias descritas por la jurisprudencia constitucional para su legitimación por pasiva para intervenir en la presente acción de tutela, ya que si bien, la precitada togada fungió como apoderada judicial del señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL en el proceso objeto de embate tutelar, lo cierto es que no acreditó su calidad de mandataria judicial del mismo para actuar en nombre de dicho señor dentro del presente trámite constitucional, puesto que no adosó poder alguno que tuviera como objeto la contestación de la presente acción tuitiva o la impugnación de ningún trámite constitucional.

Ahora, si bien la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, ni a requisitos especiales, lo cierto es que la abogada LINA MARCELA BERRIO PALACIO debía contar con poder otorgado por el citado señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL para contestar la presente acción constitucional o impugnar su fallo, con cuya omisión se terminó desconociendo el criterio que desde antaño se ha tenido sobre el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte que erige como interesado en un proceso, a aquél posible titular de un derecho sustancial que considera pasible de ser reclamado jurisdiccionalmente, que en el caso concreto sería el señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL, quien funge como demandado dentro del proceso referenciado en el escrito tutelar, el que fue instaurado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, respecto de cuyo trámite es que en el escrito tutelar se pregona la presunta lesión de los derechos fundamentales de la señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ, cuya omisión de aportarse el poder, conlleva inexorablemente a descartar la legitimación en la causa de la togado actuante en el presente trámite constitucional, lo que torna frustránea la impugnación al fallo proferido en la presente acción de tutela, independientemente de la pertinencia, o no, de sus argumentos.

De tal guisa, que al no haber allegado tal togada poder para ejercer la representación del señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL en la presente acción tutelar, puesto que, conforme a lo analizado en líneas precedentes, la jurisprudencia constitucional tiene bien decantado que el poder de carácter especial conferido específicamente para la formulación o contestación de una demanda en un proceso judicial no autoriza ni legitima para actuar en una acción de tutela y que el otorgado para intervenir en la referida acción de resguardo debe cumplir con las mínimas exigencias previstas en el artículo 74 Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 19 del CGP, entonces, acorde a lo que viene de trasuntarse, el hecho de no presentarse el mismo incumple lo preceptuado en dicha norma, aplicable a las acciones de tutela por remisión expresa del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3, pese a que ello es imprescindible, por cuanto, a riesgo de fatigar, se repite, tratándose de un asunto de esta naturaleza (acción de tutela), se hace necesario que se otorgue y presente al dossier tal como lo establecen las normas generales de procedimiento.

Ergo, si se tiene en cuenta que quien ha impugnado la sentencia en la presente acción de tutela es una profesional del derecho que no está actuando en virtud de un contrato de mandato para este trámite constitucional ante la falta de poder por parte del señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL, para actuar dentro del presente trámite superlativo, es diáfana la carencia de legitimación para impugnar el fallo proferido en la presente acción de tutela, lo que torna improcedente su trámite, relevando al juez constitucional de resolver el fondo sobre el asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dilucidada la anterior cuestión, se hace necesario adentrarse en el análisis de fondo de la impugnación a la acción tutelar formulada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, acotando que el análisis de la protección constitucional invocada se ceñirá sobre la sentencia por él proferida el 1º de abril de 2025, por haber sido tal providencia la que resolvió definitivamente el asunto de que da cuenta la acción tutelar.

Sobre el particular, se empieza por indicar que el Juez convocado en la sentencia fustigada se ocupó de analizar inicialmente que se hallaban cumplidos los presupuestos procesales de validez y eficacia del proceso, descartó la existencia de vicios en el trámite que configuraran alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la CN en cuanto a la prueba obtenida con violación al debido proceso.

A renglón seguido, se adentró al análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas, refirió al contenido de lo normado en el art. 2341 del CC y adujo que únicamente podía ser fuente de indemnización cuando se encontraran debidamente acreditados o probados los elementos clásicos de la responsabilidad civil a saber: el hecho, el daño, la relación de causalidad y la Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 20 culpa, parámetros que se debían tener en cuenta para determinar si se causaron y probaron los daños; además de encontrarse desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, como en el radicado 41001310300420050054 del 28 de abril de 2011, Magistrado Ponente William Namén Vargas, de lo cual indicó que para indemnizar un daño además de su existencia cierta, actual o posterior, era menester su plena demostración en el proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo libertad en la prueba, siendo para ello idóneos todos los medios permitidos por el ordenamiento como la confesión de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictámenes periciales.

Asimismo desarrolló el contenido del art. 2356 del CC e hizo alusión a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 24 de agosto de 2009, Magistrado Ponente William Namén Vargas y sentencia del 26 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno. Adicionalmente, el cognoscente convocado discurrió que los antecedentes que dieron origen al litigio, hacen relación a la colisión de dos vehículos automotores, uno tipo campero y el otro tipo motocicleta, del cual se causaron daños patrimoniales a la señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ, pretendiendo esta última que su contraparte fuera condena a la indemnización de los perjuicios que le fueron causados acorde a lo expuesto en la demanda, a más de resaltar tal juez que con la prueba documental obrante en el expediente se encontraba probada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

Adicionalmente, el fallador accionado arguyó que se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho como primer elemento básico de la responsabilidad, con la prueba documental adosada al dossier, al igual que la ocurrencia de unos daños en los dos vehículos involucrados en el accidente y que no quedaba duda la configuración de la relación de causalidad que debía existir entre el hecho y el daño, por cuanto en el informe de tránsito se relacionaron los mismos.

Por su lado, en cuanto a la demostración de la culpa en la generación del daño, el juez de la causa razonó que si bien la parte demandante había allegado el fallo contravencional expedido por la Inspección de Policía y Tránsito de Yolombó, en el cual se declaró contravencionalmente responsable Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 21 al demandado FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL, por haber infringido las normas de tránsito, lo cierto era que dicho fallo sólo era una prueba documental que servía como indicio para demostrar una presunta responsabilidad, el cual, a diferencia de un fallo penal, no estudiaba a fondo la configuración de la culpa y, por lo tanto, no eximía a la parte demandante de demostrar el hecho culposo en el transcurrir probatorio, lo cual omitió probar aquella parte al interior del mencionado proceso de responsabilidad civil extracontractual, quien se limitó a tratar de demostrar los gastos ocasionados a raíz del accidente.

Adujo que, además, en dicho fallo contravencional ninguna de las partes había rendido sus declaraciones y la decisión final se había adoptado con base únicamente en el informe y croquis allegado por el agente de tránsito, en el cual se había dejado plasmado que no se habían tomado medidas porque la motocicleta había sido movida del lugar de los hechos, con lo que, la decisión se tomó con fundamento en una escena modificada y no se comprobó la culpa o incidencia de la conducta del señor FLAVIO ALBERTO ORREGO MURIEL en la ocurrencia del daño. Fundado en lo anterior, el sentenciador tutelado arguyó que en dicho asunto, no existía una equivalencia en la potencialidad dañina de ambas partes, puesto que se trataba de dos vehículos de diferente potencial dañino, uno era la motocicleta del demandado que tuvo menor incidencia en el daño frente al campero de la demandante, de lo cual dio cuenta el informe de tránsito sobre los daños materiales y corporales sufridos por el motociclista y su acompañante, los cuales no sufrió la conductora del vehículo tipo campero.

Arguyó que para la demostración del daño, la parte actora en dicho juicio y a su vez aquí tutelante, allegó como prueba de su causación, una serie de documentos denominados “facturas” por dicho extremo procesal, empero ninguno de ellos cumplía los requisitos legales exigidos por el Código de Comercio para ser tenidos como tales, a más de que la pretensora en el referenciado juicio solicitó que le fueran reconocidos los arreglos del guardabarros, parachoques, lámpara, capó y puntura izquierda; mientras que en el informe de tránsito al relacionar los menoscabos sólo se hizo mención al daño del bómper, persiana y guardafango.

Además, la demandante y testigo allegado, dieron cuenta de que fue necesario hacer viajes semanales por dos meses para el transporte de mercancía y llevar insumos, pero en los anexos de la demanda se aportaron facturas del año 2021, cuando el Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 22 accidente se presentó en el mes de septiembre del año 2020.

De lo anterior, concluyó el Juez convocado que se generaron serias dudas sobre las erogaciones que fueron realizadas según la afirmación del extremo suplicante y de que los daños reclamados fueran ocasionados todos con base en el accidente de tránsito objeto del litigio. Asimismo, el juez accionado adujo que la responsabilidad debatida en este asunto derivó del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, frente a lo cual, del análisis probatorio la demandante no logró acreditar los elementos que estructuraran la responsabilidad pretendida.

Conforme con lo anterior, se advierte que, al margen de que se comparta, o no, por este Tribunal el análisis realizado por el Juez convocado, lo cierto es que la decisión adoptada por el mismo deviene razonable y fue fundada en la prueba recaudada en el proceso y en este contexto, no puede predicarse que el operador judicial convocado haya incurrido en defecto material o sustantivo, ni fáctico que, hayan generado que la providencia sea arbitraria e irrazonable.

Ello, por cuanto en su providencia, el juzgador hoy accionado dio cuenta de las razones que motivaron su decisión en relación con la falta de observancia de los presupuestos axiológicos de la pretensión de “responsabilidad civil extracontractual” y es así como de manera razonable valoró los elementos probatorios, centrándose en los presupuestos atinentes al daño, la relación de causalidad y la culpa, determinando al respecto que la señora SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ no había logrado demostrar que los daños reclamados en la demanda hubiesen sido consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de 2020 entre el vehículo que ella conducía tipo campero, con el vehículo tipo motocicleta conducido por el señor FLAVIO ALBERTO ORREGO, de quien tampoco había logrado acreditar la culpa en la generación del daño, en relación con lo cual el allí cognoscente dio cuenta de las razones por las cuales no se había logrado crear el convencimiento sobre el tópico de la pretensión principal, de donde advierte esta Colegiatura que las resultas del proceso fueron fundadas en elementos de prueba válidamente recaudados y analizados bajo la óptica de una sana crítica.

De tal guisa, es claro que los reparos de la actora constitucional en la presente acción tutelar se dirigen a reprochar fundamentalmente, la valoración que Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 23 realizó el fallador respecto a los presupuestos axiológicos porque, en su sentir, se produjo una indebida apreciación de los medios probatorios; empero, lo cierto es que in casu no se atisba contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión, pues se encuentra soportada en preceptos legales y probatorios que son aplicables a la controversia en el caso concreto, advirtiéndose en este sentido que lo que subyace en el sub examine es una evidente inconformidad de la tutelante con la labor valorativa del juez convocado y la cual les resultó desfavorable en el juicio referenciado en el escrito tutelar, inconformidad que, si bien es natural que no sea del agrado de la parte vencida en un litigio, ello resulta insuficiente para un reproche constitucional y es así como esa sola circunstancia descarta per se una vía de hecho atacable mediante el recurso de amparo; sobre este asunto la Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2006 indicó: “De esta manera, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228” Aunado a ello, cabe memorar que al juez constitucional no le corresponde abordar el estudio de debates meramente legales y, consiguientemente, su intervención sólo se justifica ante la evidencia de falencias de relevancia constitucional pues “la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia” 17.

Aunque lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión impugnada, en atención a lo ordenado por el A quo constitucional, quien en su sentir se debía 17 Sentencia T-581 de 2011 Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 24 vincular como “litisconsortes necesarios” a los propietarios de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y a la acompañante del vehículo tipo motocicleta, procede señalar que al examinar el expediente se avizora que la allí accionante, a su vez hoy tutelante, no dirigió la demanda contra ellos en el proceso declarativo con pretensión de responsabilidad civil extracontractual, lo que es legalmente admisible habida consideración que quien invoque su calidad de víctima en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, bien puede convocar a quienes ejercen la guardianía jurídica y/o material de la actividad peligrosa, por lo que es indubitado que este es uno de los casos en que se presenta un litis consorcio facultativo, por cuanto no existe una comunidad de suertes y en tal sentido el procesalista José Becerra Bautista ha sostenido que el litis consorcio voluntario tiene lugar cuando el actor convoca a varias personas en un juicio como demandados porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos separados sus acciones; debiéndose enfatizar además que la responsabilidad en esta clase de asuntos es solidaria, por lo que no se entiende la razón por la cual el Judex ordenó la integración de personas que no fueron demandadas por la allí accionante como litisconsortes necesarios, todo lo cual conduce a revocar la decisión impugnada.

En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, encuentra esta Sala que la sentencia impugnada está llamada a ser REVOCADA, por cuanto desacertó el A quo constitucional al conceder el amparo invocado por la accionante, por cuanto no había lugar a ello, en razón a que lo que se presenta en este evento en una mera inconformidad interpretativa con la decisión adoptada por el director del proceso, la cual le resultó desfavorable, siendo claro en todo caso que la providencia objeto de embate constitucional no se atisba antojadiza, ni mucho menos irracional, ni absurda y, por el contrario, la misma obedece a una labor intelectiva realizada dentro del ámbito de su competencia y se atisba razonable.

En virtud de lo analizado en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, F A L L A: Acción de Tutela Primera Instancia Silvia Gladys Muñoz Góez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Rdo. 05-890-31-89-001-2025-00072-02 25 REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva para en su lugar disponer: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por la accionante SILVIA GLADYS MUÑOZ GOEZ contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, conforme a los considerandos.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54dd189e433f45bbfc18c2b552c81c7572c5cd24939752d69a58a5072e7d1f9b Documento generado en 08/08/2025 10:48:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica