Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045310300120250020101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-08-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Guillermo de Jesús Castañeda Ríos \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS \ ACCIONADO: Suj. Clinica de Oftalmología San Diego SA \ ACCIONADO: Suj. Superintendencia de Salud

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, seis de agosto de dos mil veinticinco Discutida y Aprobada por acta N° 181 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA ACCIÓN El señor GUILLERMO DE JESUS CASTAÑEDA RIOS instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, la CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD por considerar que las accionadas le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El accionante labora con la empresa AGRICOLA SARA PALMA SA, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS y a la fecha ha solicitado la autorización de los servicios “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA” a través del prestador CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA y “CONSULTA POR PRIMERA VEZ EN ESPECIALISTA EN REUMATOLOGIA”.

Frente a la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA” indicó que esta no ha sido asignada dado que el prestador puso de manifiesto no tener convenio con la EPS y con relación al servicio Sentencia N°: 157 Proceso: Acción de tutela (Segunda Instancia) Accionante: Guillermo de Jesús Castañeda Ríos Accionado: Nueva EPS y otros Origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado: 05 045 31 03 001 2025 00201 01 Radicado Interno: 2025-00485 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma parcialmente y revoca parcialmente la sentencia impugnada Tema: Del derecho fundamental a la salud y a la vida digna.

Del deber de EPS de remitir a sus usuarios a las IPS con las que tengan convenios vigentes pare el tipo de servicios de salud requeridos por sus afiliados. Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 2 “CONSULTA POR PRIMERA VEZ EN ESPECIALISTA EN REUMATOLOGIA” informó que este le fue asignado para asistir sin acompañante el día 11 de julio de 2025 en la ciudad de Montería, lo que dificulta su acceso y movilidad debido a la dificultad visual del actor.

A pesar de conocer su estado de salud, la NUEVA EPS omitió la autorización de tiquetes para su acompañante, situación que imposibilita su desplazamiento a la cita médica que se celebrará en la ciudad de Montería. Fundado en lo anterior, el promotor solicitó: “Señor Juez, fundamentado en los hechos narrados en los numerales anteriores, muy formalmente le solicito lo siguiente: 1.

Se le ordene a la NUEVA EPS - SUPER INTENDENCIA DE SALUD o a quien corresponda, AUTORIZAR Y HACER EFECTIVO: - Los tiquetes de mi acompañante AURI ESTELA POLO identificada con cedula de ciudadanía No. 39.414.697 de Apartado, ya que es mi compañera permanente y acompañante en mis citas médicas. 2. Se le ordene a la NUEVA EPS – CLINICA DE OFTAMOLOGIA SAN DIEGO S.A – SUPER INTENDENCIA DE SALUD o a quien corresponda, AUTORIZAR Y HACER EFECTIVO: - La asignación de la cita CONTROL DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA, la que en un principio se había autorizado para la cínica CLINICA DE OFTAMOLOGIA SAN DIEGO S.A 3.

De igual manera se me preste el TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD, de manera definitiva, hasta tanto mi condición de salud presente mejoría o pueda ser reintegrado existe un dictamen de CALIFICACION en FIRME.”.

1.2. DE LA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LA CONTESTACIÓN La acción de tutela fue admitida por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO mediante auto del 03 de julio de 2025, disponiéndose la notificación de las entidades convocadas para que en el término de un (1) día hicieran uso de su derecho de contradicción. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD alegó la inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos invocados por el Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 3 accionante frente a esa entidad, a más de inferir que no existe legitimación en la causa por pasiva de su parte, por cuanto no es el superior jerárquico del agente especial interventor de la EPS accionada, ni tiene a cargo la prestación de los servicios reclamados por el actor y concluyó solicitando su desvinculación de la acción tutelar.

A través de proveído del 07 de julio de 2025, la agencia judicial de primer grado ordenó la vinculación de la sociedad FUNCRIT SAS, a quien concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa. FUNCRIT SAS arguyó no contar con la competencia legal, ni contractual para gestionar recursos relacionados con el transporte, alojamiento o alimentación del paciente o de sus acompañantes, razón por la que es improcedente atribuir dichas obligaciones ante la IPS, a más que la gestión y financiación de dichos servicios complementarios recae exclusivamente en la NUEVA EPS.

En consecuencia, solicitó que las medidas que se adopten dentro de la sentencia se dirijan únicamente a la entidad competente. La NUEVA EPS y la CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificadas de la presente acción.

1.3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Evacuado el trámite, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 14 de julio de 2025, en la que accedió al amparo deprecado y en la que luego de referir a los hechos, a las peticiones, pruebas allegadas y a la jurisprudencia constitucional sobre la temática planteada en la tutela, se ocupó de destacar la importancia de tal acción para la protección de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la salud.

Sobre el caso concreto, en lo relacionado al servicio de “CONSULTA POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA” estimó procedente ordenar a la CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA la programación de dicha cita, por cuanto existe autorización expedida por parte de la NUEVA EPS. Por otro lado, en lo referente a la solicitud de viáticos de un acompañante, enrostró el deber de la EPS de conceder los mismos a favor del accionante, al menos en lo relativo al transporte intermunicipal, el cual, deberá ser extendido a un acompañante en los casos que el paciente requiere la asistencia activa de un tercero para desplazarse al punto de atención. En este orden y sumado Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 4 a que no fue desvirtuada la condición económica del actor, estimó procedente la concesión del auxilio de transporte.

Finalmente, en lo tocante al tratamiento integral, no accedió a su concesión, sustentado en que a la fecha no existe una actuación negligente imputable a la NUEVA EPS, a más que no se identifican servicios futuros que se puedan anticipar y que faculten a esta judicatura para conceder dicha prebenda. Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente: “PRIMERO. CONCEDER PARCIALMENTE el amparo constitucional implorado por Guillermo de Jesús Castañeda Ríos contra Nueva EPS SA y la Clínica de Oftalmología San Diego SA.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo contra la Superintendencia Nacional de Salud.

TERCERO. ORDENAR a Nueva EPS SA que autorice y aporte los viáticos (transporte, alimentación y hospedaje) para que el acompañante que designe Guillermo de Jesús Castañeda Ríos asista junto a él a la cita de reumatología agendada en la ciudad de Montería con Funcrit SAS.

CUARTO. EXHORTAR a Funcrit SAS para que, de ser necesario, reprograme la cita de reumatología a favor de Guillermo de Jesús Castañeda Ríos en una fecha no superior al 8 de agosto próximo.

QUINTO. ORDENAR a Clínica de Oftalmología San Diego SA que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, brinde la prestación del servicio de oftalmología a favor del accionante.

SEXTO. ADVERTIR a las accionadas que el incumplimiento injustificado de las ordenes impartidas en esta sentencia podrá ser sancionado por la ley, inclusive penalmente, siendo, el medio apto para reclamar su obediencia, el incidente de desacato que reglamentan los preceptos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO. NOTIFICAR por el medio más ágil y expedito esta decisión a las partes.

OCTAVO. ADVERTIR que esta determinación puede ser impugnada en los términos contemplados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOVENO. De no haber oposición, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión…”

1.4. DE LA IMPUGNACION Dentro del término legal, la CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO impugnó la decisión proferida en su contra, tras señalar que en la actualidad no Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 5 presenta convenio activo ni vigente con la NUEVA EPS, razón por la que no está habilitada para recibir, atender, ni ejecutar autorizaciones de servicios emitida por dicha EPS; en tal sentido, resaltó la imposibilidad jurídica y material de cumplimiento de la orden proferida en el fallo de primera instancia, por lo que deprecó que se revoque la orden proferida en su contra y que subsidiariamente se modifique la misma, para que sea dirigida exclusivamente a la NUEVA EPS, en su calidad de entidad responsable.

Una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de adoptar la decisión del funcionario A quo para decidir la alzada, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente. 2.1.

Del caso concreto En el sub examine, el señor GUILLERMO DE JESUS CASTAÑEDA RIOS solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se proceda con el reconocimiento de los tiquetes de su acompañante para la asistencia a las citas médicas requeridas que este requiere, se conceda el tratamiento integral a su favor y se autorice y programe el servicio médico “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA”, Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 6 peticiones las cuales fueron concedidas parcialmente, siendo esta última impugnada por la CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA acorde a lo expuesto en el numeral 1.4) de este proveído. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los hechos reseñados el Problema Jurídico en el sub examine, se cifra en determinar si la NUEVA EPS y/o CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA se encuentran en el deber de materializar la prestación del servicio “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA”, en atención al diagnóstico “H200 IRIDOCICLITIS AGUDA SUBAGUDA” que padece el señor GUILLERMO DE JESUS CASTAÑEDA RIOS.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del derecho fundamental a la salud y su protección por vía de acción de tutela La Corte Constitucional en diferentes providencias1, ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.” En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibidem señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y como tal, tiene éste el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En desarrollo de las mencionadas disposiciones constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 1º, se señala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan y en el artículo 2º ibidem, dispone que el servicio público esencial de seguridad social 1 Ver, entre otras las Sentencias T-062, T-232, 359 de 2004 M.P Álvaro Tafur Galvis y T- 706 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 7 se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por su parte, el numeral tercero del artículo 153 ibidem dispone que “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

Ahora bien, el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política y surge, además como un servicio público que debe ser prestado “de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”. Por ende, se entiende conculcado cuando no se realiza de manera eficiente, oportuna y con calidad, esto es, cuando desatiende entre otros, el principio de integralidad, lo que de contera conlleva a un riesgo o detrimento de la salud del paciente afectado.

Al respecto “La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.

En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”2. 2.3.2.

De la prestación de los servicios médicos y el Plan de Beneficios de Salud 2 Sentencia T-012 de 2020 Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 8 La Ley Estatutaria 1751 de 2015 mediante la cual “se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” consagró el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y como un servicio público esencial obligatorio, cuya prestación eficiente, solidaria y universal debe prestarse bajo la responsabilidad del Estado.

Asimismo, dicha ley destacó el principio de integralidad, a fin de que el sistema de salud garantice la prestación de los servicios y tecnologías necesarias en forma efectiva, a fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad, así como la calidad de vida de las personas, todo lo anterior, en condiciones de igualdad y manteniendo su dignidad e integridad personal.

Es así como en su art. 8 se contempla que, con independencia del origen de la enfermedad, los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa, razón por la que “No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario” y “En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Además de lo anterior, el artículo 14 establece que para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia e incluso advierte que en los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma, sin perjuicio de la tutela.

Ahora bien, la citada ley también ha establecido que los servicios médicos deben estar enmarcados en unos criterios que racionalicen la destinación de dichos servicios, esto es, con las limitaciones propias del principio de sostenibilidad del sistema de salud; es así como en el art. 15 ibidem, se establecieron unos criterios de exclusión de los servicios y tecnologías del sistema de salud que no podrán ser financiados a cargo de la UPC, los cuales se encuentran consagrados actualmente en la Resolución Nro. 2481 de 2020 mediante la cual “se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 9 modificada parcialmente por la Resolución Nro. 0163 de 2021, ambas del Ministerio de Salud.

No obstante, de acuerdo a lo analizado en la Sentencia C-313 de 2014 mediante la cual se examinó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental a la salud, el que finalmente se encuentra compendiado en la Ley 1751 de 2015, si bien estos criterios son admisibles, la sostenibilidad financiera no puede invocarse nunca para vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios, siendo así como eventualmente pueden inaplicarse las normas que regulan las exclusiones, a fin de preservar tales derechos.

En tal sentido, en la mentada providencia se señaló: “Cuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala verifique que se trata de situaciones que reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la acción de tutela a fin de inaplicar el inciso 2 del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que excluye del acceso a servicios y tecnologías con recursos destinados a la salud “ Así mismo, en Sentencia T-336 de 2018 la Corte Constitucional enseñó: “En relación con el suministro de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), esta Corporación ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad.

No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población”3.

Ahora bien, en lo que respecta a la protección del derecho de salud por vía de tutela, ha determinado la jurisprudencia que dicha acción constitucional procede en los siguientes casos: “(i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico;

(ii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son 3 Sentencia T-336 de 2018. Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 10 urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica; (iii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos y (iii) cuando se desconoce el derecho al diagnóstico4.

Por su parte, en Sentencia T-424 de 2019 se precisó: “Las exclusiones del PBS son admisibles constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de las personas. Empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deberá intervenir para su protección. En tales casos, el juez constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente;

(ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente. En casos específicos en los que no se cuenta con orden médica, pero de la historia clínica o algún concepto de los profesionales de la salud se puede advertir la necesidad de suministrar lo requerido por el accionante, el juez podrá ordenar la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no incluidos en el PBS.

Con fundamento en estas reglas, la Corte Constitucional ha ordenado el suministro de servicios y tecnologías fuera del PBS como pañales, pañitos húmedos y sillas de ruedas”. Así las cosas, corresponde al Juez Constitucional analizar cada caso en particular que es sometido a su conocimiento, a fin de establecer si se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para acceder al amparo invocado, todo en aras de propender por la defensa de los derechos fundamentales de quien resulte afectado. 2.4.

Del análisis del caso concreto de cara a lo probado En el sub examine se atisba que los argumentos de la impugnación del fallo de primera instancia apuntan exclusivamente a que la CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA considera que dentro de su órbita no recae el deber de garantizar la materialización del servicio médico requerido por el accionante, bajo el entendido que a la fecha no cuenta con relación contractual vigente con la NUEVA EPS, razón por la que no se encuentra habilitada para recibir, atender ni ejecutar autorización de servicios emitidos por la referida EPS, a más que esta es la que debe propender por la continuidad de la prestación de los servicios de salud que requieran sus 4 Sentencia T-433 de 2014 Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 11 usuarios, por tanto, el análisis de esta Colegiatura se centrará en tal cuestión específica.

Sobre el particular, tempranamente se advierte que la NUEVA EPS deberá prestar efectivamente aquellos servicios que se desprendan de la enfermedad que padece el accionante, estén o no incluidos en el PBS, pues los mismos incumbe asumirlos a la citada entidad, mientras continúe afiliado a ella, dado que la protección del derecho a la salud desde sus diversos escenarios y perspectivas ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional permitiéndose solicitar su tutela en aquellos casos donde “(i) no se reconozcan las prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado, estrictamente, en un concepto médico;

(ii) cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional; y/o (iii) cuando la persona afectada se encuentre en situación de indefensión, por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho”. A más de que tal protección debe concederse integralmente a fin de proteger de manera eficaz la salud de las personas y es así como la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que no es aceptable quebrantar o poner en riesgo algún derecho fundamental, como la vida y la integridad personal, hallándose la Constitución por encima de cualquier disposición de origen puramente legal, contractual o reglamentaria.

Al respecto, nuestro órgano cúspide en lo constitucional expresó: “ Así, en aplicación de los principios de equidad, obligatoriedad, solidaridad, universalidad y eficiencia, se debe racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a cargo del Estado, con la participación de particulares, siendo una obligación especifica de aquél proteger y atender de manera especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta” y sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”, de acuerdo con lo señalado por el artículo 13 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 47 de la misma.

Se ha establecido, además, que el concepto de vida no está limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que la posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones decorosas, con respeto y realización de la existencia en condiciones de dignidad, no debiéndosele a la persona una vida cualquiera, sino plena y saludable, en la medida en que sea posible”5. 5 Ver, entre otras, sentencia T 579 de 2008.

Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 12 De tal guisa, in casu, resulta diáfano que la decisión del cognoscente de primera instancia realmente apunta a garantizar la atención íntegra del señor GUILLERMO DE JESUS CASTAÑEDA RIOS, quien requiere de la prestación del servicio “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA” para la atención del diagnóstico “H200 IRIDOCICLITIS AGUDA SUBAGUDA”, y de cuyos documentos aportados con el escrito de tutela se evidencia que tal patología requiere de tratamiento y seguimiento para su control, de donde refulge con total nitidez que la EPS se ha hecho incursa en la omisión de la prestación efectiva de las atenciones médicas requeridas, hasta tal punto que conllevó a promover la presente acción de tutela a fin de obtener la materialización del servicio requerido previa la intervención del juez constitucional, circunstancias estas de las que claramente se desprende de un lado la negligencia de la EPS accionada para atender oportunamente los requerimientos de salud de la afectada, lo que va en contravía de los principios de oportunidad y continuidad que deben observar las entidades promotoras de salud frente a sus usuarios.

Aunado a lo anterior, es del caso remembrar que las EPS tienen la potestad de elegir las IPS con las que celebrarán convenio y el tipo de servicios, por tanto, la prestación de los servicios de salud que requieran los usuarios, en este caso, la materialización del servicio de consulta por especialista, es de responsabilidad de la NUEVA EPS, quien esta llamada a asumir los servicios que requieren sus afiliados, a través de las instituciones de salud adscritas a su red contratada, razón por la que no puede atribuirse tal obligación a una IPS que, a la fecha, no presenta relación contractual alguna con la NUEVA EPS y no se encuentra dentro de su red de prestadores, por lo que la decisión adoptada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada está llamada a ser revocada, a fin de excluir de la orden tutelar a la CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA.

Así pues, es preciso resaltar que la EPS no puede limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con la IPS contratada que impidan prestación continua de los servicios de salud requeridos por la actora, a más que en la EPS asiste el deber de eliminar cualquier medida o acción que directa o indirectamente dificulte el acceso los mismos; de tal suerte que las Entidades Promotoras de Salud no solo tienen la obligación de garantizar por intermedio de las IPS adscritas a ella la efectiva atención de los pacientes de manera integral y bajo el principio de continuidad y oportunidad en el servicio, sino además el deber de remover las diversas barreras de acceso a los servicios de salud, como lo es por ejemplo, en el Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 13 presente caso, el de direccionar la correspondiente orden para la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA” a una IPS que haga parte de la red de prestadores de salud de la EPS convocada, razones por las cuales, los argumentos esgrimidos por la impugnante están llamados a ser acogidos.

En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, atendiendo a que la patología “H200 IRIDOCICLITIS AGUDA SUBAGUDA”, padecida por el actor, se encuentra diagnosticada y en tratamiento médico, se hace necesario que los servicios que requiera frente a dicha enfermedad se presten a cabalidad y es así como la orden “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA” encuentra su razón de ser, razón por la que la sentencia de primera instancia está llamada a ser CONFIRMADA en cuanto a las órdenes impartidas a la NUEVA EPS, más no frente a la CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA, por no ser la llamada a garantizar la materialización de los servicios de los afiliados a la NUEVA EPS, habida consideración que la IPS ultima referida no se encuentra adscrita a su red de prestadores, razón por la que el numeral quinto e la parte resolutiva de la sentencia impugnada será revocado parcialmente a efectos de excluir a dicha dependencia y de disponer que la EPS deberá autorizar la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA” a través de cualquier IPS que se encuentre adscrita a ella y con la que presente contrato vigente.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, concretamente en lo concerniente a la concesión del amparo deprecado y a las órdenes impartidas frente a la NUEVA EPS, en armonía con los considerandos.

SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la referida decisión, en lo que respecta a las órdenes impartidas a CLINICA DE OFTALMOLOGIA SAN DIEGO SA; en consecuencia, la EPS deberá autorizar la “CONSULTA POR LA ESPECIALIDAD EN OFTALMOLOGIA” a través de cualquier IPS que se encuentre adscrita a ella y con la que tenga contrato vigente.

Acción de Tutela Segunda Instancia Guillermo de Jesús Castañeda Ríos vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00201 01 14 TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, para su eventual revisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20- 11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 059535511191818ceb8d26117fea3d9e003d435cfc939ad37286e4a95b53660d Documento generado en 06/08/2025 02:15:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica