1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 16 de julio de 2025 -Aviso 029- y se aprobó en Sala de 6 de agosto –Aviso 032-). Proceso: Verbal Responsabilidad Médica Radicado: 11001310302320180050702 Demandantes: JOSE DE LOS SANTOS PIRAJAN BENAVIDES y otros Demandado: CLINICA LOS NOGALES S.A.S Asunto: Apelación de sentencia Decisión: CONFIRMA
1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 1. Según la demanda subsanada, los señores José de los Santos Piraján Benavides (paciente), Diva Cristina Piraján Morales (hija) y Alejandro Piraján Ospina (hijo), promovieron juicio verbal contra la Clínica Los Nogales, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 11 de septiembre de 2024, secuencia 7833.
Rad. N.º 110013103023201800507 02 2 a. Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la demandada por los daños materiales e inmateriales generados por el «dolor y deterioro moral, físico y estético sufrido por JOSE DE LOS SANTOS PIJARAN BENAVIDES», luego de una mala praxis médica. b. Que, como consecuencia de lo anterior, por concepto de daño extra patrimonial total (perjuicio moral, daño a la vida en relación, pérdida de oportunidad), se condene a la demandada a pagarle a los demandantes la suma equivalente a 421 SMMLV, discriminados de la siguiente manera: c. Que se ordene la indexación de las anteriores sumas al momento del pago, así como se condene a la demandada a pagar intereses moratorios. d. Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales.
Rad. N.º 110013103023201800507 02 3 2. Como sustento de las anteriores pretensiones, relataron los convocantes en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta instancia, el siguiente compilado fáctico: 2.1. Que el señor José de los Santos Piraján Benavides -quien para la fecha de los sucesos contaba con 68 años- ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Los Nogales, el 5 de abril de 2015, por «un cuadro clínico de 15 días de evolución de sensación de masa por reproducción de hernia inguinal derecha, asociado con dolor tipo picad, 8/10 en la escala análoga de dolor», condición por la que había sido intervenido quirúrgicamente tres años atrás. 2.2.
Que luego de los respectivos exámenes médicos, fue remitido a cirugía general para valoración, la cual tuvo lugar el día 6 postrero (9:13 a.m.), determinándose lo siguiente: 2.3. Que ese mismo día, entró a cirugía, a las 11: 40 am, respecto de la cual se hicieron las siguientes anotaciones: Rad. N.º 110013103023201800507 02 4 2.4.
Que, en vista de su evolución satisfactoria, fue dado de alta el 11 de abril de 2015; no obstante, tuvo que reingresar al servicio de urgencias el día 13 siguiente, debido a que el dolor era intenso, y reapareció una masa en el lugar en el que fue intervenido, momento para el cual, se determinó que: 2.5. Que, así las cosas, su médico tratante dispuso que debía ser sometido, de manera prioritaria, a otra cirugía, la cual se llevó a cabo el 14 de abril de 2015, día en el cual se anotó, luego de que fuere hospitalizado, que: Que el día 15 siguiente, el informe fue: Rad.
N.º 110013103023201800507 02 5 Y el día 17 postrero, se anotó: 2.6. Que, así las cosas, es dado de alta el 17 de abril de 2015, con algunas recomendaciones como el uso de suspensorio testicular, no levantar objetos pesado y no permanecer acostado en la cama. Que el día 27 seguido, tuvo lugar el control posoperatorio, en el que se determinó que el tamaño de su testículo derecho había aumentado, motivo por el cual, se ordenó la práctica de una ecografía. 2.7.
Que el 7 de septiembre de 2015, asistió a control, con el resultado del mentado examen, determinándose que sufrió de una atrofia del testículo derecho, secuela de un proceso isquémico. 2.8. Que, en vista de lo narrado, resulta evidente que «por no darle a conocer y entender el riesgo o los riesgos a los que se sometería en la nueva cirugía», se le causaron distintos daños al paciente y a su familia, pues, se le sometió a «una reproducción herniana por la omisión en el cumplimiento de protocolos y lex artis», pues ha debido colocársele, desde el primer procedimiento, una malla correctora2.
3. ACONTECER PROCESAL La demanda se presentó el 6 de julio de 20183, siendo inadmitida por auto calendado 17 de julio siguiente4, para que i) se allegara poder 2 Folios 57 a 69, archivo 001CuadernoPrincipalFolio01-325, carpeta 001CuadernoPrincipal, carpeta 01PrimeraInstancia, exp. 11001310302320180050702. 3 Folio 24, archivo 001CuadernoPrincipalFolio01-325, carpeta 001CuadernoPrincipal, carpeta 01PrimeraInstancia, exp. 11001310302320180050702. 4 Folio 26, ejusdem.
Rad. N.º 110013103023201800507 02 6 debidamente conferido, ii) se acreditara la relación filial entre los demandantes, iii) se indicara en la introducción de la demanda el domicilio e identificación de las partes, iv) se aportara certificado de existencia y representación legal de la demandada, v) se adecuaran las pretensiones y, vi) se allegara la demanda como mensaje de datos.
Subsanada5, se dispuso su admisión en proveído adiado 6 de marzo de 2019, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley. Notificada la decisión, la convocada se opuso así: La Clínica Los Nogales,6 además de llamar en garantía a la compañía Allianz Seguros S.A, formuló las excepciones de fondo denominadas: «EN LA ATENCIÓN DE JOSÉ DE LOS SANTOS PIRAJÁN EN CLÍNICA LOS NOGALES S.A.S, NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA»; «INEXISTENCIA DE CULPA MÉDICA»; «EL DAÑO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES NO TIENE RELACION DE CAUSALIDAD CON LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA CLÍNICA LOS NOGALES S.A.S.»: «EXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO: CON EL CONOCIMIENTO POR PARTE DEL PACIENTE DE LOS RIESGOS Y POSIBLES COMPLICACION DE LOS PROCEDIMEINTOS PRACICADOS EN LA CLÍNICA LOS NOGALES, DECIDIÓ SOMETERSE A LOS MISMOS» e; «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INDEMNIZABLES A CARGO DE LA CLÍNICA LOS NOGALES». Por su parte, la llamada en garantía7, además de objetar la estimación de los perjuicios, excepcionó así: «inexistencia de culpa o falla en la prestación del servicio médico suministrado al señor JOSÉ DE LOS SANTOS PIRAJAN por parte de las entidades demandadas»; 5 Folios 57 a 69, ibidem. 6 Folios 161 a 185, Cit. 7 Folios 124 y subsiguientes, archivo Cuaderno03Folio-01al150.pdf, carpeta 003CuadernoLLamamientoGarantia, ejusdem.
Rad. N.º 110013103023201800507 02 7 «existencia de nexo de causalidad entre la conducta que se le atribuye a la entidad demandada y el estado de salud actual del señor JOSÉ DE LOS SANTOS PIRAJAN BENAVIDES»; «inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados en la demanda»; «la cobertura otorgada por la póliza No. 022105399 se circunscribe a los términos de su clausulado»; «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada»; «aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo del asegurado»; «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las etapas correspondientes, el juez de primer grado, por escrito8, desató la instancia, así: Para arribar a esa determinación, señaló, en síntesis, que en tratándose de la responsabilidad civil por actividad médica, como la que nos ocupa, debe demostrarse la culpa, por ser una responsabilidad de medio. 8 Folios 433 a 467, archivo 001CuadernoPrincipalFolio01-325, carpeta 001CuadernoPrincipal, carpeta 01PrimeraInstancia, exp. 11001310302320180050702.
Rad. N.º 110013103023201800507 02 8 Una vez dejó por sentado lo anterior, y luego de referirse a las generalidades de la acción aludida, hizo una relación de los medios de convicción aportados por los extremos de la litis y la contestación de la demanda, respectivamente, concluyendo, palabras más palabras menos, que no se demostró un actuar negligente o contrario a la lex artis, en lo que respecta a la falta de colocación de la mall prostética, comoquiera que esa decisión obedeció a la experiencia del galeno, que confrontada con la literatura médica y a la declaración de los peritos, no puede catalogarse como errónea, dadas las condiciones preexistentes del paciente, todo lo anterior, con el fin de evitar una infección en el tracto digestivo de éste, sumado al hecho que lo que hizo fue atenderse una complicación vía urgencias, luego de 15 días de evolución sin que el demandante acudiera a ese servicio.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, los demandantes apelaron, fundando su descontento, en los siguientes puntos a saber: - No se analizó lo concerniente a la tacha del testigo Eligio Antonio Álvarez Almanza, máxime cuando «no es admisible probatoriamente que a través de testimonio se complementen o llenen vacíos que no figura en la historia médica del paciente» y aquél, no participó de la cirugía, por lo que sus manifestaciones pierden credibilidad. - Indebida valoración probatoria, pues el fallo de primer grado resulta incongruente con lo demostrado en el proceso, pues, en últimas, «cómo es que en la segunda intervención, el 14 de abril de 2015, si le fuera posible al médico cirujano realizar la colocación de malla» y no así en la primera operación, interrogante éste que puede explicarse con lo manifestado por el médico Andrés Acevedo Betancourt y Assad José Fraija Massy9. 9 Archivo 006Sustentación Apelación, Cuaderno Tribunal.
Rad. N.º 110013103023201800507 02 9 6. RÉPLICA En el término concedido a la parte demandada y llamada en garantía para tal fin, éstas se opusieron a cada uno de los alegatos del extremo demandante, con argumentos similares a los que sirvieron de cimiento para su réplica10.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para desatar la alzada, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, porque se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Bajo los límites que trazó el extremo impugnante y con las restricciones que en materia de competencia determinan los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si la entidad demandada es responsable o no de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia de la mala praxis ejercida, el día 6 de abril de 2015, cuando José de los Santos Piraján Benavides acudió al servicio de urgencias por presentar dolor generado por una hernia inguinal.
Y en el caso de encontrarse configurada la responsabilidad, se ocupará la Sala de establecer lo relativo a los perjuicios. 10 007 y 008DescorreTraslado.pdf, ejusdem. Rad. N.º 110013103023201800507 02 10 7.3. Marco conceptual. Como nos encontramos frente a un proceso donde se pretende la declaratoria de responsabilidad de la institución prestadora de servicios médicos, como las demás comprometidas en el asunto –aseguradoras- debemos recordar lo que es la responsabilidad civil; podríamos decir, entonces, que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicios, susceptibles de ser resarcidos.
Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual; empero, si más se centra en la inobservancia de una obligación legal o cuasicontractual, en un delito o cuasidelito, o implica la violación de un deber general de prudencia, estaremos frente a una de índole extracontractual.
En tratándose de la responsabilidad civil del médico, como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, a saber: un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extra patrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado.
Por otra parte, en lo atinente a los establecimientos clínicos, su actividad está reglamentada y sujeta al cumplimiento de una gama de deberes jurídicos cuyo incumplimiento determina una responsabilidad civil si se genera un daño para el usuario del servicio. En ese sentido, el legislador ha indicado que el médico debe emplear todos los medios debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas (art. 12 L. 23 de 1981); es decir, facultades de medicina, academias y asociaciones médico–científicas, el Ministerio de Salud, la Academia Nacional de Medicina y las instituciones oficiales que Rad.
N.º 110013103023201800507 02 11 cumplan funciones de investigación y control en materia médico- científica, todo de acuerdo con lo indicado por el artículo 8 del Decreto 3380 de 198111. Bajo ese tamiz, un estudio deficiente por parte del médico sobre la enfermedad o los síntomas del paciente comprometerían su responsabilidad, ya que una actitud pasiva puede constituir una negligencia evidente; pero, ello sólo se abre paso en la medida en que se establezca que el profesional no actuó acorde con los protocolos que señalan la manera de tratar los síntomas al momento de la consulta médica, o que no actuó con la diligencia usual común a los miembros de su profesión. 7.4.
Caso Concreto: Descendiendo al sub judice, empezaremos por analizar, uno a uno, los reparos efectuados por el extremo apelante. 7.4.1. El primero de ellos, tiene que ver con la supuesta falta de resolución de la tacha de falsedad propuesta por el extremo demandante, frente al testigo Eligio Antonio Álvarez Almanza. A ese respecto, bien rápido diremos que tal alegato está llamado al fracaso, por la potísima razón que, todo lo contrario, el a quo, de manera expresa y contundente, dedicó un acápite de la sentencia a resolver sobre la mencionada tacha, explicando a la sazón, que 11 Jorge Santos Ballesteros, la responsabilidad médica en el derecho colombiano, en Tratado de responsabilidad médica dirigido por Marcelo J.López Mesa, Legis, pág 522.
Rad. N.º 110013103023201800507 02 12 Ese estudio, juicioso y pormenorizado, deja sin juicio el reparo del extremo apelante, porque, además de enfatizar que esa prueba se valoraría bajo un filtro más complejo, como lo enseña la jurisprudencia que trajo a colación, también adujo que el simple hecho de que el testigo mantuviera una relación laboral de la Clínica Los Nogales S.A.S, per se, no lo convertía en sospechoso o le restaba valor demostrativo automático.
Rad. N.º 110013103023201800507 02 13 En un pronunciamiento mucho más reciente al citado por el juez de primer grado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la tacha de testigos, aseveró que: «3. En primer lugar, el accionante reprocha que el árbitro que dirimió la demarcada controversia valoró y les dio mérito probatorio a los testimonios rendidos por los señores Luis Felipe Insuasty Palacios, Jhon Faber Molina Rodríguez y Nidia Ruíz Gómez, cuando, a su juicio, no podía hacerlo en virtud de la prosperidad de la tacha que formuló contra ellos, lo cual constituye una «vía de hecho» por defecto fáctico.
Sin embargo, lo anteriormente señalado lejos está de ser una actuación caprichosa o arbitraria, en tanto que si bien a voces del artículo 211 del Código General del Proceso, «[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas», seguidamente se advierte que, «[e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso», lo cual, quiere decir, que pese a ello todas las atestaciones de terceros (cargo y descargo) deben ser estimadas, en cumplimiento de lo previsto en el canon 176 ibídem12, pero aquellas que sean tachadas por sospecha, su crítica se realizará con mayor rigor y severidad, actividad que fue anunciada y cumplida por la citada autoridad13, sin que frente a ella el aquí interesado haya propuesto reparo alguno en esta sede excepcional.
Al respecto, pertinente es memorar que «la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar"» (CSJ, SC de 28 sep. 2004, Rad.
No. 11001-31-03-000-1996-7147-01, citada en SC de 7 nov. 2013, Rad. 17001- 3110-003-2002-00364-01)» (negrilla del primer párrafo fuera del texto original) (C.S.J. STC4490-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). 12 Que reza: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” 13 Ver folios 149 a 151 del cuaderno 1.
Rad. N.º 110013103023201800507 02 14 Súmese a lo expuesto, que tal y como saltará a la vista en renglones sucesivos, no fue ese medio de convicción el que, a la postre, sirvió como base fundante para la desestimación de las pretensiones enarboladas. 7.4.2. Ahora bien, descendamos entonces al segundo tópico de los reparos, relacionado con la indebida valoración probatoria, más específicamente, la inobservancia de lo manifestado por el perito Assad José Fraija Massy.
Para ello, examinaremos cada una de las aseveraciones que aquél hizo, tras rendir testimonio en la audiencia que tuvo lugar el 5 de marzo de 202114; veamos: Preguntas efectuadas por el Juez: ¿Cuántas publicaciones especializadas sobre la materia objeto del peritaje ha realizado en los últimos 10 años? Rta: «publicaciones como tal no he realizado».
¿Eso lo informó usted en su dictamen? Rta: «no recuerdo». ¿En cuántos casos ha sido usted designado como perito, o ha participado rindiendo dictámenes periciales en los últimos 4 años? Rta: «en 4». ¿Esos casos han sido judicializados o no? Rta: «sí claro». ¿Recuerda ante qué juzgados? Rta: «yo creo que cité algunos en el dictamen, pero es que no recuerdo». 14 Archivo 002Audiencia05marzo2021-Folio172.mp4, 001CuadernoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 11001310302320180050702.
Rad. N.º 110013103023201800507 02 15 ¿Esas designaciones fueron por orden del juzgado o por los intervinientes del proceso? Rta: «los intervinientes del proceso me han solicitado, como en este caso, que actúe como perito». ¿En esos casos, fue el abogado de este proceso quien lo llamó? Rta: «el mismo abogado de este caso, en una sola ocasión, en un proceso contra el hospital militar (…)».
¿Díganos por favor si en esos 4 casos, que usted cita en los que ha rendido sus experticias por conceptos, sobre qué materias han versado, concretamente si han sido las mismas sobre las que aquí se discute? Rta «son temas de cirugía, pero herniorrafía exactamente no» (negrilla intencional). ¿Dígale a la audiencia si usted ha sido alguna vez integrante de la lista de auxiliares de la justicia? Rta: «no, nunca he sido integrante formal».
¿Se le ha cancelado o suspendido alguna vez su matrícula o licencia profesional? Rta: «no, nunca». Preguntas efectuadas por la abogada de la aseguradora que fue llamada en garantía: ¿A cuáles documentos específicamente tuvo acceso para la elaboración del dictamen pericial? Rta: «yo lo cité en el dictamen». ¿Haga énfasis si usted tuvo conocimiento de la historia clínica completa del paciente o si solamente tuvo conocimiento de una parte? Rta: «tengo conocimiento total de la historia clínica».
El Juez, en ese momento, interviene para cuestionar ¿si eso es así, desde qué momento empieza la historia clínica del paciente que conoce y hasta cuando llega? Rta: «conozco la historia clínica desde el 5 de abril Rad. N.º 110013103023201800507 02 16 de 2015, fecha en la que el paciente ingresa a la Clínica El Nogal, hasta la salida del segundo posoperatorio, creo que es el 17 de abril de 2015».
Retoma la abogada preguntando, ¿de acuerdo con la historia clínica que usted pudo revisar, recuerda cuántas intervenciones quirúrgicas se le realizaron al paciente en relación con la patología que ocupa este proceso? Rta: «2». ¿Cuándo en su análisis clínico del caso habla de intestino no viable dentro de su dictamen, se refiere a necrosis intestinal? Rta: «pues a la necrosis intestinal es a lo que se refiere la historia médica.
Que esté necrosado no es lo mismo que no viable» De acuerdo con su dictamen, ¿cuáles son las consecuencias que puede tener un paciente con necrosis intestinal? Rta: «pues si no se tratan son fatales, llevan a la muerte» (negrilla intencional). Vuelve a intervenir el a quo para preguntar, ¿usted dice en su hoja de recorrido profesional que es experto en cirugía general? Rta «si señor».
¿díganos por favor si usted ha practicado cirugías como la que se le practicó aquí al paciente herniorrafía inguinal? Rta: «muchísimas veces». Sírvase por favor indicar, si el paciente con 80 cm de necrosis en el intestino delgado ¿era necesario atender esa afectación o corregir la hernia? Rta: «era necesario hacer las dos cosas, era necesario atender la afectación del compromiso intestinal y además corregir la hernia» (negrilla intencional).
Interviene el Juez, para preguntar si era necesario realizarlo simultáneamente, a lo que contestó el galeno: «no estrictamente, pero si en la misma hospitalización, o si no sucede lo que sucedió (…) el cirujano es libre de decidirlo en la misma cirugía, que es lo que más corrientemente se hace, si el cirujano decide que hay un obstáculo para Rad.
N.º 110013103023201800507 02 17 corregir la hernia, tiene que hacerlo en un segundo tiempo pero en la misma hospitalización, no coger al paciente, darle salida, esperar a que se hernie otra vez para que consulte a urgencias y generar lo que se generó» (negrilla intencional). Pregunta el a quo ¿qué fue lo que se generó? Rta: «pues una reproducción de la hernia, entre comillas, que el paciente re consultara urgencias y que tuviera que ser re intervenido de manera urgente».
Pregunta el juez ¿y es que la segunda cirugía no fue exitosa? Rta: «pues fue exitosa, pero lo sometieron a un riesgo innecesario. Pregunta el juez ¿cuál era el riesgo? Rta: «la reproducción de le hernia, que el paciente tuviera que consultar por urgencias, llevarlo a una cirugía de urgencia, y a exponerlo a más complicaciones» (negrilla intencional).
Pregunta el a quo ¿precísenos los riesgos a los que usted se refriere que se expone un paciente en estas condiciones, y en este caso concreto? Rta: «mire doctor, es que hay una diferencia grande entre una cirugía programada y una cirugía de urgencias, en una cirugía programada el paciente es programado, para la cirugía, se le han dado recomendaciones, tiene su ayuno, está psicológicamente preparado para la cirugía, igualmente el equipo quirúrgico y la institución está preparada sin sorpresa para saber qué es lo que el paciente tiene, lo que hay que hacerse en un horario cómodo, a diferencia de la situación que se presenta en una urgencia (…) ¿que si hay más riesgo? Claro que hay más riesgo porque puede presentarse más probabilidad de sangrados, más probabilidad de lesiones, más probabilidad de contaminación (…) en el caso particular del paciente, fue expuesto a una urgencia innecesaria, a que se reprodujera la hernia, que realmente no se reprodujo porque pienso que en la práctica nunca fue corregida, a que el intestino volviera a ocupar un espacio que ya había ocupado, que es un espacio anormal, a exponer al intestino a que se volviera a necrosar, a exponerlo a una cirugía que como lo dije, el paciente no está preparado, y a que el equipo, pes tenga que prepararse de Rad.
N.º 110013103023201800507 02 18 urgencia»; pregunta el juez ¿cuáles de esos riesgos se materializaron en el caso concreto acá según su estudio? Rta: «el pronóstico del testículo, ósea el testículo estuvo expuesto a un riesgo mucho mayor con esta segunda intervención, a que si se hubiera hecho de manera programada o si se hubiera corregido en la primera intervención» pregunta el juez ¿la primera intervención usted recuerda en qué condiciones fue? Rta: «la primera intervención el paciente consultó por urgencias y fue una intervención de urgencia» (negrilla intencional).
Retoma la abogada, preguntando ¿usted nos podría informar si dada la edad del paciente al momento de la cirugía era viable atender la necrosis y corregir la hernia inguinal o sin importar la edad del paciente se pueden hacer estas dos cirugías al tiempo? Rta: «la parte grande ya se había hecho, que era la corrección intestinal que es más o menos el 85% de la cirugía, corregir la hernia prolongaba la cirugía por ahí unos 20 minutos más»; pregunta, ¿de acuerdo con su dictamen, la corrección de la hernia estaba dada por la colación de una malla? Rta: «a la luz del conocimiento actual, sí, es la colocación de la malla»; pregunta ¿de acuerdo con esa respuesta, es posible que aun colocando la malla se reprodujera nuevamente la hernia? Rta: «pues existe una diferencia estadística enorme entre colocar y no colocar la malla, a eso hice referencia en el dictamen, ósea, colocar la malla disminuye 30 veces la probabilidad de reproducción de una hernia a que, si no se coloca la malla, es que además no se hizo ninguna corrección real».
Pregunta la abogada, con el fin de aclarar, ¿si un paciente como en el presente caso, tiene un antecedente en el que aun cuando se le puso la malla prostática tiene una reproducción herniaria, esos porcentajes que usted nos menciona del 30% pueden llegar a disminuir o a aumentar en un segundo evento de colocación de malla prostática? Rta: «se parte de cero, como si se le pusiera la primera vez» (…).
Pregunta: indíquenos si el tratamiento quirúrgico necesario para atender una necrosis intestinal se constituye en un procedimiento limpio o en Rad. N.º 110013103023201800507 02 19 un procedimiento contaminado. Rta: «contaminado». De acuerdo con esa respuesta, pregunta la abogada que si ¿al ser un procedimiento contaminado, la colocación de la malla no influye necesariamente en que se produzca o no se combata necesariamente una infección o la colocación de una malla en este tipo de procedimientos contaminados puede llegar a generar una infección? Rta: «sí existe la probabilidad, eso se ha tenido en cuenta históricamente, y sobre eso se han hecho estudios, y por eso le dije desde un comienzo que el cirujano está en la libertad de decidir si la coloca o no la coloca en ese momento, pero hay que colocarla en un segundo tiempo dentro de la misma hospitalización» (…) (negrilla intencional).
Con base en esas exposiciones, la abogada le pregunta que, si eso es así, entonces ¿por qué se afirma en el dictamen, que al paciente no le fue puesta una malla en el procedimiento de 2015, si ahora reconoce que dentro de los hallazgos operatorios existe una necrosis intestinal, es decir, es una cirugía contaminada, no obstante, resalta que fue un error no haber puesto la malla el mismo día 6 de abril de 2015? Rta: «de acuerdo con lo que contesté anteriormente, el error se constituye en no colocarse la malla en la hospitalización, de pronto no fui claro en el dictamen». cuestiona la abogada acerca de los consentimientos informados, en el sentido de preguntar si el perito tuvo acceso a los mismos, a lo que éste contestó «los leí en algún momento, sí».
Usted nos puede informar qué riesgos se le informaron al señor Pirajan en aquéllos. Rta: «no, específicamente en este momento no los recuerdo todos» (negrilla intencional). Pregunta la abogada, que si de acuerdo con su experiencia, puede decir si los riesgos que se estructuran en este caso son propios de la mentada cirugía, ósea, la existencia de necrosis, frente a lo cual el perito manifiesta que exactamente a cuál riesgo se refiere; la abogada reformula y le dice que cuáles son los riesgos usuales a este tipo de cirugías.
Rta: «la reproducción herniaria, cuando se ha tratado la Rad. N.º 110013103023201800507 02 20 hernia, cuando se ha hecho la corrección quirúrgica correcta, entonces ahí se puede hablar de reproducción (…) ahora, que se puede necrosar un testículo, sí, se puede necrosar un testículo, pero uno tiene que brindarle las condiciones al paciente para que eso probablemente no pueda suceder» (…) pregunta la abogada: la atrofia testicular es una posible complicación de este tipo de cirugías: «sí, es una posible complicación, pero como lo dije, uno tiene que brindarle las condiciones al paciente para que eso probablemente no pueda suceder»; pregunta: y aun dándose duchas garantías, es decir, que se realizaran los mejores esfuerzos posibles para que no se presente esta complicación ¿es una complicación que se puede dar? Rta: «hay probabilidades mínimas, pero se puede dar» (…) (negrilla intencional).
Preguntas elaboradas por el abogado de la parte demandante que trajo la prueba pericial: Solicita el abogado, que el perito explique cómo se determina una infección y una necrosis en un procedimiento de herniorrafía. Rta: «pues mire, si uno tiene una necrosis, el intestino tiene que estar como tal negro, por falta de irrigación, habiendo perdido su color natural; si el intestino no está perforado, que se considera que es la fase más incipiente de una infección, puede que la haya, pero incluso esa infección se puede manejar en el mismo procedimiento.
Puede haber prosperado la infección del intestino hasta su perforación y que el contenido del intestino salga al campo quirúrgico y entonces ahí si hay una contaminación que se puede llamar grande, es más complicado su manejo, incluso puede llevar a una peritonitis etc., y entonces el manejo es más complejo porque hay que dejar al paciente».
Pregunta el abogado que si en concepto del perito, en el procedimiento realizado el 6 de abril de 2015, hubo infección o no. Rta: «haber, el cirujano no la menciona, la supone, me imagino que la supone, uno puede decir hay intestino necrosado, puede haber una Rad. N.º 110013103023201800507 02 21 infección, se relaciona regularmente con infección».
Pregunta el abogado «en el presente caso, si hubiera existido la infección, ¿cuál era el tratamiento hospitalario o intrahospitalario que le debieron dar al señor Pirajan?». Rta: «el tratamiento tenía que ser hospitalario, ósea, en principio, usted tiene que tomar medidas dentro de la misma cirugía, para tratar la infección, entonces, realizar lavados, drenar pus como lo llama la gente si es que lo hay, y establecer un tratamiento con antibiótico, si la infección es muy severa, hay que dejar el paciente abierto, ósea, lo que le digo, en ese momento el cirujano puede considerar si habiendo hecho lo que hizo, puede o no puede colocar la malla, si no puede colocarse la malla, el paciente prácticamente hay que dejarlo abierto, no se le cierra la herida, entonces se somete a una serie de lavados, cubierto con antibiótico, y eso puede durar 5, 6 o 7 días, y una vez que se considere que la herida está limpia, colocar la malla» (negrilla intencional).
Pregunta el abogado, que si en la primera cirugía practicada al señor Piraján se le dio manejo a la infección. Rta: «no aparece ningún manejo». Cuestiona el profesional del derecho acerca del resultado del examen patológico que se realizó luego de la cirugía, a lo que responde el perito: «el resultado es como contradictorio porque en la lectura inicial informa que no hay necrosis y después finalmente concluye que sí hay necrosis, entonces yo no podría especular si eso corresponde a un error o qué quiso decir el patólogo con ese informe.
Le tocaría al mismo patólogo aclararlo». Pregunta el abogado si el procedimiento de 6 de abril de 2015 fue correcto, a lo que manifestó el galeno «pues lo que llama la atención fue que no se colocó malla, entonces, si el cirujano encontró contaminación como motivo para no colocar la malla, pues debió iniciar un manejo para la contaminación, y manejo para la contaminación no hubo en ningún momento, ni durante la cirugía ni posterior a la cirugía, entonces uno dice, por qué no colocó la Rad.
N.º 110013103023201800507 02 22 malla». Interviene el juez para preguntar, si hubo o no contaminación en esa cirugía, a lo que contesta el perito «no doctor, pues no existe motivo para que después de que se termina la contaminación, perdón, después de que se termina el procedimiento quirúrgico, haya una contaminación agregada, no, no existe»; el juez vuelve a preguntar diciéndole «no, le estoy preguntando si sí la hubo, la contaminación en la cirugía» Rta: «presume uno que hubo contaminación y ese fue el motivo por el que el cirujano no la colocó [la malla] pero el cirujano no actuó en contra de la contaminación» (negrilla intencional).
Retoma el abogado preguntando, cómo debió haber sido la cirugía del 6 de abril de 2015, a lo que contesta el médico Fraija Massy «yo hubiera corregido la parte intestinal como lo hizo el cirujano -que lo hizo muy bien- hubiera lavado muy bien la zona» el juez interrumpe para preguntar, si luego no se hizo ese lavado, a lo que contesta el galeno «no lo menciona doctor; yo hubiera lavado y hubiera colocado la malla, yo y posterior a eso le hubiera iniciado antibióticos durante un tiempo prudencial y ahí le hubiera dado salida».
Vuelve a preguntar el juez «¿eso de que lo hubiera lavado y le hubiera colocado la malla se la hubiera puesto encima de la que ya estaba reseccionada, se la hubiera puesto encima de los tejidos a la que la otra estaba pegada según dice la historia clínica?» Rta: «se acomoda, según las condiciones del caso, a la malla anterior y se corrige el defecto con la malla nueva sin retirar la anterior, porque esto produce mucho daño, porque eso está pegado».
Vuelve a cuestionar el abogado, así «ilustre al despacho y a los presentes por qué se generó un reingreso en el posoperatorio de la primera intervención del señor Piraján». Rta: «porque como no se corrigió la hernia, entonces prácticamente el paciente reingresó con la misma hernia con la que había entrado en la hospitalización anterior, con el intestino metido en el defecto herniario, llegándole hasta la bolsa escrotal, el intestino comprometido y por ese motivo fue atendido por urgencias y operado nuevamente» (…).
Rad. N.º 110013103023201800507 02 23 Preguntas elaboradas por la abogada de la clínica enjuiciada: Aclare al despacho, cuáles fueron los procedimientos realizados el día 6 de abril de 2015 al señor José de los Santos Piraján. Rta: «lo llevaron a cirugía, le hicieron una incisión para corregir la hernia en la regio inguinal, se abordó el espacio y se encontró que lo que había era un compromiso intestinal severo, entonces lo tuvieron que abrir más, haciendo una colostomía mediana, hicieron la resección intestinal, anastomosaron el intestino, ahí terminó el procedimiento y hospitalizaron al señor Piraján».
Pregunta la abogada si ¿es viable luego de los hallazgos intraoperatorios como lo fue la necrosis intestinal, pueda hacerse un cambio del procedimiento quirúrgico? Rta: «hicieron una incisión solo para corregir la hernia, pero cuando se encontraron con el problema intestinal procedieron a otra incisión por laparotomía, eso es correcto».
Pregunta la profesional del derecho si puede explicar en qué consiste una laparotomía por necrosis intestinal. Rta: «Laparotomía es abrir el abdomen para tener un acceso amplio a las estructuras abdominales, y pues si es por problemas intestinales, pues se identifica el problema, se exterioriza el intestino, se manipula, se corrige el problema, se vuelve a entrar y se cierra la pared abdominal» (…).
Puestas de ese modo las cosas, la Sala advierte varias cosas acerca del dictamen presentado por el doctor Assad José Fraija Massy. Para empezar, se advierte que este profesional de la medicina, si bien es cirujano general, no es subespecialista en herniología, gastroenterología o en coloproctología, ni cuenta con ningún tipo de publicación o investigación avalada, acerca de la cirugía denominada herniorrafía, que no es otra cosa, según el Diccionario Medico de la Clínica Universidad de Navarra, que «la reparación quirúrgica de una hernia mediante el cierre del defecto en la pared abdominal o muscular.
Este procedimiento implica, en muchos casos, el uso de una malla protésica para reforzar la zona afectada, disminuyendo el riesgo de recurrencia. Es una intervención esencial en el manejo de las hernias, Rad. N.º 110013103023201800507 02 24 especialmente cuando estas son sintomáticas o están en riesgo de complicaciones»15. De otro lado, y aun haciendo abstracción de lo antedicho, véase como, en contraposición con la declaración que rindió por solicitud de la apoderada judicial de la llamada en garantía, existen serias contradicciones en lo manifestado por el perito en su dictamen, que saltan bulto.
Y es que, por una parte, el perito aseguró en su dictamen, que el error en el que había incurrido el médico cirujano Jorge Hernán Santos Nieto Santos en la primera intervención que se le practicó al señor José de los Santos Piraján el 6 de abril de 2015, sí o sí, lo fue la falta de colocación de la malla para evitar que la hernia inguinal se reprodujera, mientras que, cuando rindió su testimonio, adujo con contundencia, en más de una ocasión, que la supuesta falta médica, se constituyó en la falta de imposición de la malla, dentro del periodo la hospitalización como tal, recordemos que cuando se le hizo caer en cuenta de esta incongruencia, aquel expuso «de acuerdo con lo que contesté anteriormente, el error se constituye en no colocarse la malla en la hospitalización, de pronto no fui claro en el dictamen».
Además, al referirse a la segunda cirugía practicada al paciente, el 14 de abril postrero, aseguró que con la misma se había sometido a éste a unos riesgos innecesarios, por haberse practicado la misma de «urgencia», olvidando que, la primera de las cirugías, fue realizada bajo las mismas condiciones, es decir, por el ingreso del señor Piraján al servicio de urgencias de la Clínica Los Nogales, es decir, no fue programada ni planeada, como supuestamente lo expuso el galeno, queriendo significar una diferencia fundamental entre una y la otra.
En suma, véase como en un principio adujo que de acuerdo al albedrio del médico cirujano, podía entonces optarse, tal y como se hizo 15 https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/herniorrafia Rad. N.º 110013103023201800507 02 25 por el doctor Santos Nietos, en la primera intervención, abstenerse de poner la malla prostática, precisamente para evitar una infección mayo a la que ya presentaba el intestino, circunstancia por la cual, además, tuvo que ser reseccionado, pero asegurarse de que, días posteriores y antes de dar de alta al paciente, fuera intervenido de nuevo para corregir de manera total la hernia inguinal; sin embargo, más adelante, esgrimió que lo que adecuado era haber «corregido la parte intestinal como lo hizo el cirujano -que lo hizo muy bien- hubiera lavado muy bien la zona (…) y hubiera colocado la malla, y posterior a eso le hubiera iniciado antibióticos durante un tiempo prudencial y ahí le hubiera dado salida».
Y si bien, en unos apartes aseguró que no había prueba de que en efecto el paciente hubiera padecido de la infección por la que el cirujano actuante decidió no poner la malla, luego expresó que sobre ese particular no había claridad, pues el resultado de la patología no era claro, pues en un aparte decía que el tejido necrosado sí estaba infectado y en otro no, por lo que debía entonces llamarse al experto que realizó tal examen.
No resulta entonces este medio de convicción, útil, convincente, concluyente e irrefutable, como para que el a quo hubiera podido apoyarse en él para fallar a favor del extremo demandante, cuando, contrario sensu, las demás probanzas recaudadas -historia clínica, el interrogatorio de parte absuelto por José de los Santos Piraján Benavides (paciente), los testimonios de Jorge Hernán Santos Nieto (médico cirujano que practicó la intervención que se denuncia como dañina), Eligio Antonio Álvarez Almanza (médico que atendió al paciente en la etapa pos operatoria y practicó la segunda cirugía), Andrés Acevedo Betancourt (médico cirujano miembro de la Asociación Colombia de Cirugía -prueba decretada de oficio-), además de la literatura médica arrimada al compaginario, daban cuenta de que la primera intervención, se realizó bajo los parámetros médicos apropiados, y el galeno que de ella se encargó, adoptó las medidas que consideró necesarias y viables para soslayar la infección que el paciente Rad.
N.º 110013103023201800507 02 26 presentaba en su intestino, dando preponderancia a tal situación, máxime cuando evidenció que la malla que años atrás se le había puesto, estaba totalmente pegada, no había manera de removerla, y quizás era la causa por la cual se presentaba la necrosis, decidiendo entonces, no poner otro cuerpo extraño que viabilizara la aparición de un nuevo cuadro patógeno. Para rematar, adviértase que, en últimas, según lo que señaló el perito traído por los demandantes, lo que debía hacerse fue lo que finalmente se hizo, pues con diferencia tan solo 9 días, se intervino nuevamente al paciente, con el fin de finalmente corregir la hernia inguinal que por años lo ha afectado, cuando ya se había superado el tema infeccioso.
Recapitulando, como la mayoría de las probanzas lo que reflejan es que i) no se inobservó la lex artis y ii) no existe un nexo causal entre la falta de colocación de la plurimencionada malla en la primera cirugía practicada el 6 de abril de 2015 y la atrofia testicular que se reportó en septiembre postrero, no había otro camino que desestimar el petitum demandatorio tal y como lo hizo el a quo, circunstancia por la cual, los reparos acerca de la indebida valoración del dictamen aportado por los convocantes, tampoco prospera.
Ergo, sin más razones por innecesarias, se mantendrá incólume la determinación confutada, y se condenará en costas al extremo apelante de conformidad a lo normado en el canon 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad.
N.º 110013103023201800507 02 27 9.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, en vista de las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en la tramitación de esta instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente, fija por concepto de agencias en derecho de la presente instancia, la suma de $1’000.000, en atención a lo dispuesto en precepto 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103023201800507 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103023201800507 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103023201800507 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Rad.
N.º 110013103023201800507 02 28 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd622e47f7b19ac4c2e91b782663dfb13c4f6a4870a5ffb9b1596963078da84 0 Documento generado en 14/08/2025 10:40:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica