TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 9 de julio de 2025 –Aviso 028- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 035) Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual.
Radicado: 11001 3103 039 2022 00302 01. Demandante: María Victoria Correa Lozano. Demandado: La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Asunto: Apelación de Sentencia. Decisión: Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 5 de agosto de 2024, por la Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora María Victoria Correa Lozano, a través de apoderado judicial, formuló demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que, entre la demandada, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, y la demandante, MARIA VICTORIA CORREA LOZANO, existe póliza de seguro vigente. 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 28 de agosto de 2024.
Secuencia 7319. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 2 SEGUNDO: Que se declare que, la demandada ha incumplido con lo estipulado en el contrato de seguros.
TERCERO: Como consecuencia del incumplimiento, se declare responsable civilmente a la aseguradora demandada, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES por los daños de carácter patrimonial y extrapatrimonial, causados a mi poderdante, MARIA VICTORIA CORREA LOZANO con ocasión al incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada.
CUARTO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES; al pago por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por los daños ocasionados a mi prohijada, MARIA VICTORIA CORREA LOZANO, por el incumplimiento contractual, perjuicios esgrimidos de la siguiente manera:
QUINTO: Como consecuencia…, condene en costas al extremo demandado.”. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones, con fundamento en la subsanación, son: 2.2.1. Que la demandante es propietaria del vehículo de Placa: KCR991, Marca: CHEVROLET, Servicio: Particular, Cilindraje: 2385, Nro. Chasis: 3GNALHE15AS661309, Línea: CAPTIVA SPORT, Color: GRIS TECHNO, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: 2010, Combustible: GASOLINA, Nro.
Motor: NAS661309 y Licencia de tránsito: 10010798290. 2.2.2. Que el 14 de junio de 2019, suscribió con la demandada sobre el anterior automotor “Seguro Autoplus Full, Póliza AA073875, factura AA263885”. Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 3 2.2.3. Que el 3 de septiembre de 2019, el vehículo fue objeto de un presunto hurto y el 22 de agosto de 2021, según reporte del Departamento de Policía de Cundinamarca N.º S-2021-0713/ESTPO 7- SUBPO 7.1-61, presentado por el Subintendente Yesid Giovanny Otavo Reyes, comandante de patrulla de la subestación de la policía puente piedra, informó que: “siendo aproximadamente las 9:00 horas, el patrullero JHOLMAN LOMBANA GÓNZALEZ, en patrullaje de la vereda “Bebederos” del sector Puente Piedra- Madrid Cundinamarca encuentra en estado de abandono el vehículo marca CHEVROLET de placas KCR991, donde el mencionado patrullero realiza el estudio de antecedentes del automotor, arrojando un reporte positivo”. 2.2.4.
Que, tras encontrarse dicho automotor, la Policía Nacional procedió a: “transportarlo a la subestación de Policía de Puente Piedra, y proceden a informar a Sijin automotores de Cundinamarca de manera escrita, remitiéndose el oficio a nombre del mayor NELSON JAVIER GOMEZ CHIVITA, recibiendo respuesta el cuerpo policivo el día 23 de agosto de 2021, aduciendo que el vehículo es solicitado bajo la noticia criminal 730016106625201903040 unidad receptora sijin número de autoridad 1001 fecha de recepción 20-09-2019, consecutiva de denuncia 86 del año 2019.
Mencionando el uniformado en la comunicación realizada a la Doctora ELISABETH SANCHEZ, fiscal 49 seccional de Cali-Valle del Cauca, que dicha información fue remitida a dicha fiscalía de la ciudad de Cali(V)”. 2.2.5. Que además dicha estación de policía realizó el correspondiente avalúo del vehículo en donde el (SI) Otavo Reyes Yesid adujo que “El vehículo se encuentra en deterioro parte interna y externa pintura y (ininteligible) es (inteligible)”2, siendo el motivo de la inmovilización, el hurto calificado y agravado” y el estudio fue allegado el 4 de octubre del año 2021 por la Fiscalía General de la Nación. 2.2.6.
Que el 10 de octubre de 2019, la demandante bajo radicación 201910100030009, puso en conocimiento de la aseguradora la noticia del siniestro, solicitándole el pago de la indemnización conforme a la póliza suscrita AA073875-Ramo: AUTOPLUS INDIVIDUAL. 2 Como aparece al formato acta inventario de vehículo realizado por el uniformado Yesid Otavo Yesid.
Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 4 2.2.7. Que el 1° de diciembre de 2021, bajo oficio: Siniestro: SP088062 de LA EQUIDAD SEGUROS, la entidad aseguradora no accedió al pago del seguro, aduciendo: “1) prescripción para la reclamación y 2) Por no corresponder a… lo pactado dentro de la Póliza”. 2.2.8. Que el 9 de febrero siguiente en escrito con referencia 2022017541-002-00, ratificó su negativa. 2.2.9.
Que la demandada quiso entregar el vehículo en el estado anteriormente mencionado, todo a su pleno arbitrio, empero la demandante no lo recibió dado que perdió la mayoría de su función, siendo obsoleto, y de recibirlo, aceptaría lo que quiere imponer dicha aseguradora; por ende, está en su poder. 2.2.10. Que la decisión de la demandada la afecta patrimonial y moralmente, ya que el vehículo quedó en un estado deplorable y no tiene el dinero necesario para poderlo arreglar. 2.2.11.
Que el valor a pagar por parte de la aseguradora, al momento de suscribir dicho contrato, era de $29.100.000 por pérdida parcial por daños, lo que se abstuvo de cancelar. Por ello, los perjuicios los tasa así:
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 18 de noviembre de 20223, se inadmitió la demanda y, una vez subsanada, se dispuso su admisión por auto de 23 3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 5 de marzo de la misma anualidad4, ordenándose su traslado a la parte demandada por el término de ley.
Notificada dicha decisión, La Equidad Seguros Generales O.C.5 contestó oportunamente el libelo. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó: “1. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS;
2. SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA;
3. FALTA DE COBERTURA DE LOS HECHOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE, POR NO TRATARSE DE UN DELITO DE HURTO;
4. FALTA DE COBERTURA DE LA POLIZA POR LA EXISTENCIA DE UNA (sic) EXCLUSIONES CONTRACTUALES;
5. PRINCIPIO INDEMNIZATORIO DEL SEGURO DE DAÑOS;
6. CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS;
7. IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA EN RELACION POR FALTA DE COBERTURA DE ESTOS CON CARGO A LA PÓLIZA NUMERO AA073875;
8. LÍMITE DE VALOR ASEGURADO;
9. SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO; 10. DEDUCIBLE, y;
11. DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 19 de octubre de 20236, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 5 de agosto de 20247 que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., denominadas: IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA EN RELACION POR FALTA DE COBERTURA DE ESTOS CON CARGO A LA PÓLIZA NUMERO AA073875”, “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO”, “DEDUCIBLE” SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO”, CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS, PRINCIPIO INDEMNIZATORIO DEL SEGURO DE DAÑOS, FALTA DE COBERTURA DE LA POLIZA POR LA EXISTENCIA DE UNA EXCLUSIONES CONTRACTUALES, FALTA DE COBERTURA DE LOS HECHOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE POR NO TRATARSE 4 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. Archivo 10. 5 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15. 6 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 7 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 33 y 34. Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 6 DE DELITO DE HURTO y PRESCRIPCION por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar que, entre la demandante MARIA VICTORIA CORREA y la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., se celebró un contrato de seguros contenido en la Póliza AA073875 con vigencia comprendida entre el 7 de junio de 2019 a 7 de junio de 2020 mediante la cual se aseguró el vehículo de placas KCR991 de propiedad de la demandante.
TERCERO: Declarar que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., incumplió el contrato de seguros identificado en el numeral anterior, al abstenerse de afectar la póliza AA073875 y pagar la indemnización pactada a la demandante MARIA VICTORIA CORREA.
CUARTO: Declarar civil y contractualmente responsable a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., de los daños causados a la parte demandante MARIA VICTORIA CORREA.
QUINTO: En consecuencia, Condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados a MARIA VICTORIA CORREA en la suma de $29.100.000 pesos.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda en atención a lo expuesto en la motiva.
SÉPTIMO: No aplicar la sanción estipulada en el parágrafo del artículo 206 del CGP a la parte demandante según las razones insertas en las consideraciones de esta sentencia.
OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada y en favor del demandante. Como agencias en derecho, se reconoce la suma de $1.164.000 en favor de la parte demandante y con cargo a la demandada. Por secretaría, liquídense de conformidad a lo normado en los artículos 365 y 366 del CGP en la oportunidad legal”. La juez de primer grado, para arribar a dicha conclusión en primer lugar estudió los presupuestos de la responsabilidad civil contractual en cabeza de la demandada, así como la normatividad pertinente respecto al contrato de seguros y, adicionalmente, analizó la posible configuración de la prescripción de la acción. Para el efecto, señaló que se probó la existencia del contrato de seguro, póliza AA 073875 con vigencia comprendida entre el 7 de junio de 2019 y 7 de junio de 2020; además, se aportaron las condiciones particulares con una cobertura de $29’100.000 y en la fijación del litigio, las partes aceptaron la asistencia de ésta.
Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 7 Agregó que la demandante de conformidad con los hechos de la demanda y su interrogatorio de parte solicitó la indemnización el 10 de octubre de 2019 ante la entidad aseguradora, comentando que había entregado el vehículo al señor Carlos Albeiro Ureña por 8 días para que lo probara porque estaba interesado en su compra, empero, aquél nunca volvió; razón por la que se había presentado el hurto del automotor.
También que la demandada en su contestación expuso que objetó la reclamación, argumentando que no se había presentado el hurto, sino un abuso de confianza y en este sentido la póliza no cubre; adicionalmente señaló que la acción se encuentra prescrita, en tanto el supuesto hurto ocurrió el 3 de septiembre de 2019 y la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2022 ante los jueces civiles del circuito de Cali.
Bajo ese contexto la a quo indicó que el término de prescripción aplicable es de dos (2) años; en consecuencia, para establecer el cómputo de dicho plazo tuvo en cuenta que i) el supuesto hurto acaeció el 3 de septiembre de 2019, ii) la reclamación de la indemnización ante la convocada fue allegada por la demandante el 10 de octubre de 2019, iii) según los documentos aportados por la demandada durante la audiencia de conformidad con prueba de oficio, el 18 de marzo de 2021, el analista de indemnizaciones de autos, Yonatan Herrera Rodríguez, le informó que se le indemnizará la suma de $27’800.000, sujeto a verificación de saldos de primas pendientes por recaudar y se pagará dentro de los términos legales estipulados en la póliza y Código de Comercio, a partir de la fecha en que se presente la documentación indicada en el instructivo, iv) la aseguradora negó el pago de la indemnización solicitada el 1° de diciembre de 2021, v) según misiva de dicha fecha, la demandada hace alusión a que el 28 de octubre de 2019, emitió términos de indemnización, sin que hubiese sido aportada dicha prueba pese a requerirse de oficio, por lo tanto no hace parte del acervo probatorio, vi) la demandante solicitó audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Cali el 15 de junio de 2022, y, vii) la demanda fue presentada el 21 de julio de 2022 ante los jueces civiles de Cali – Valle del Cauca.
Así las cosas, constató que no se configuró la prescripción de la acción, toda vez que, si bien, el conteo de término de dos (2) años inició el 3 de septiembre de 2019, este fue interrumpido en un primer momento Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 8 con la presentación de la reclamación, es decir, el 10 de octubre de 2019 y, luego con la solicitud de conciliación el 15 de junio de 2022.
Añadió que, pese a que en la contestación se hizo alusión a que la respuesta a la reclamación se efectuó el 28 de octubre de 2019, no se aportó prueba de ello; razón por la cual, no tuvo en cuenta esa fecha. También que de lo que existe prueba en el plenario fue de la misiva que la demandada remitió a la demandante el 18 de marzo de 2021, donde el analista de indemnizaciones de autos, Yonatan Herrera Rodríguez, manifestó el reconocimiento de la indemnización solicitada; entonces, desde esa calenda fue que tomó el conteo del término de dos (2) años y, arguyó que “salta a la vista que desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 21 de Julio de 2022 no ha transcurrido el término de prescripción ordinaria de 2 años, razón por la cual la prescripción alegada por la parte demandada no acaeció”, declarando no probado dicho medio exceptivo.
Por otra parte, concluyó que i) está acreditada la existencia del contrato de seguros con la póliza antes referida, ii) el daño resulta palmario con la pérdida del vehículo de manos de su propietaria asegurada y la falta de pago de la indemnización, iii) la seguradora demandada no cumplió con el pago de la indemnización, lo que tradujo en incumplimiento de lo pactado, y, iv) existe vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño, al manifestar que “es precisamente la falta de pago de la indemnización lo que conllevó a que la demandante presentará la demanda en tanto no ha recuperado el capital referente al precio de automotor que perdió”.
En cuanto a los medios exceptivos formulados por la aseguradora a fin de derruir la existencia del nexo de causalidad, refirió lo siguiente: Desestimó la excepción de falta de cobertura de los hechos reclamados por la demandante por no tratarse de delito de hurto sino de abuso de confianza. Para el efecto, estimó que la demandante interpuso dos (2) denuncias ante la fiscalía en el mes de septiembre de 2019 a causa de la pérdida del vehículo, la primera por abuso de confianza, siendo esta archivada por atipicidad por la Fiscalía de Tuluá; por ende, concluyó que no existe prueba de la cual se pueda extraer que lo ocurrió se enmarcó en ese delito, y; la segunda por hurto que aportó como soporte en la Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 9 reclamación del 10 de octubre de 2019; en consecuencia, indicó que “de esta manera, era obligación de la aseguradora proceder al pago de la indemnización reclamada”, puesto que fue reconocida en marzo de 2021 y en dicha fecha se estaba en el recaudo de documentos y realización de los trámites pertinentes para acceder a aquella.
Precisó que diferentes es que en dicho lapso el carro hubiese sido ubicado por las autoridades policiales y que eso conllevara a que la aseguradora cambiara de opinión, negándose a pagar la suma que ya había sido reconocida en favor de la asegurada. También desestimó la defensa de la falta de cobertura de la póliza por la existencia de unas extensiones contractuales, porque la parte demandada no acreditó las exclusiones previstas en la póliza en las condiciones generales; máxime que no se probó la mala fe del asegurado, documentación falsa, tampoco se tachó de falso documento alguno en su contenido material o ideológico, menos se presentó denuncia ante la fiscalía por el delito de falsedad de documento privado u otro tipo penal relacionado, ni se acreditó que la demandante hubiera arrendado el vehículo a un tercero. En lo que atañe a la excepción denominada principio indemnizatorio del seguro de daños, la declaró no probada, porque precisamente la demandante pretendió afectar la póliza a causa del prejuicio sufrido por el presunto hurto del vehículo asegurado y el cual se dio acreditado con la denuncia presentada por ella ante la fiscalía. Igualmente, en relación con la carga de la prueba de los perjuicios sufridos y bajo los argumentos expuestos, la denegó por la acreditación de la denuncia de hurto presentada por la demandante sobre el vehículo de su propiedad en septiembre de 2019.
Finalmente, declaró responsable a la aseguradora a causa del incumplimiento en el pago de la indemnización reclamada ($29.100.000); no reconoció los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y vida en relación) por falta de prueba; consideró improcedente poner sanción a la parte demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, por la concesión de los perjuicios materiales, y; condenó en costas a la demandada.
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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación8, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: 5.1. Que “debió declarase la prosperidad de la excepción denominada Falta de cobertura de los hechos reclamados por la demandante, por no tratarse de un delito de hurto”, dado que “dentro del presente caso lo que realmente hubo fue un abuso de confianza, pues se logró demostrar con la denuncia realizada por la señora María Victoria ante la fiscalía de Tuluá, quien según su dicho, esta entidad no le recibió la denuncia por hurto, porque las circunstancias fácticas no se encajan dentro de ese tipo penal, tanto así, que optó por interponer una nueva denuncia ante la fiscalía de Ibagué, donde ocultó la verdad de lo sucedido para que así, le recibieran la denuncia por hurto”.
Y a pesar de todas las irregularidades “la jueza de primera instancia decide no analizar estos tipos penales, por ser una juez civil, no obstante, si bien no es un Juez penal, si está revestido para resolver de cara al proceso civil el caso en concreto, y lo que más causa extrañeza es que a pesar de su supuesto desconocimiento de la normatividad penal, ésta decide ordenar la afectación de un amparo por hurto cuando no estaba comprobado”.
En consecuencia, solicita se analicen las conductas que rodean la pérdida del automotor para que se llegue a la conclusión que lo que realmente hubo, fue un abuso de confianza, delito que no cuenta con cobertura de la póliza emitida por la Equidad Seguros Generales O.C. 5.2. Que “debió declarase (sic) la prosperidad de la excepción denominada falta de cobertura de la póliza por la existencia de una exclusión contractual”; porque “la señora María Victoria con pleno conocimiento, está adecuando una conducta típica a su favor para lograr hacer efectivo el pago del valor asegurado de la póliza emitida por mi representada, y es que nótese, como incluso llegó al punto de cambiar de ciudad, para presentar una nueva denuncia con nuevos hechos, con tal logar (sic) encajar en un hurto”; con lo que en su sentir, “se logra demostrar que hubo mala fe por parte de la demandante a fin de obtener el pago de la indemnización”. 8 Expediente digital.
Cuaderno Tribunal, Archivo 006. Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 11 5.3. Que hay “Existencia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros”; ya que “el cálculo de los dos años que tenía la demandante para iniciar acciones en contra de mi representada debió hacerse desde el 18 de marzo de 2021, fecha en la cual La Equidad seguros Generales O.C, le remite una comunicación a la señora María Victoria, no obstante olvida la juez, la compañía de seguros no es quien interrumpe el término de prescripción, pues esta potestad o facultad, esta únicamente en cabeza del interesado, es decir, que el asegurado es el titular para interrumpir los términos de prescripción”.
Agregó que “la jueza calculó de manera errada los términos de prescripción, contenidos en el artículo 1081 del Código De Comercio, pues dentro de este caso se logró demostrar que el vehículo desapareció el 03 de septiembre de 2019, ahora si tenemos esta fecha en cuenta, la demandante tenía hasta el 03 de septiembre de 2021, para iniciar acciones judiciales en contra de mi representada, no obstante la demanda objeto de estudio, fue presentada hasta el 21 de julio de 2022, en los juzgado civiles de Cali, tal como se demuestra con el acta de reparto… encontrado en la consulta de la página de la rama judicial con radicado número 76001310300320220020900, es decir, que la demandante inició acciones en nuestra contra después de haber fenecido el término de prescripción, por lo cual la juez de primera instancia, debió declarar la prosperidad de la… prescripción”. 5.4.
Que hay “Imposibilidad de reconocimiento de las pretensiones de la demanda por falta de prueba de la cuantía de los daños”; porque la demandante “dejó a todos en una incertidumbre, debido a que no sabemos que amparo pretende afectar, dado que ante nuestra compañía solicitó el reconocimiento del amparo de pérdida total por hurto, pero con la demanda al parecer solicita el reconocimiento por pérdida total, no obstante, no se demuestra por parte de ella, cuáles son los daños y cual el valor en concreto que debería ser reconocido por mi presentada (sic)”.
Añadió que “la jueza no debió reconocer las pretensiones de la demanda, primero porque no estamos de cara a una pérdida total por hurto y dos porque la demandante no ha demostrado que su vehículo haya sufrido una pérdida total por daños la cual ascienda al 70% del valor comercial del vehículo”. 5.5. Que hay “Violación al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General Del Proceso” dado que en el “fallo objeto de debate, el juzgado decidió reconocerle a la demandante la suma de $29.00.00.00 (sic) por concepto del amparo de pérdida total hurto, no obstante, la demandante Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 12 en las pretensiones de la demanda no está solicitando el reconocimiento de este amparo, máxime cuando el vehículo fue recuperado, y presenta daños, es decir, que no hubo una pérdida total por hurto”.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandada; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2. Problema jurídico Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil contractual, derivada del «contrato de seguro plasmado en la Póliza AA073875 “SEGURO Autoplus Full” expedida el 14 de junio de 2019»; por ello, corresponde a esta Sala, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que, luego de declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas, accedió a las pretensiones instadas, o, contrario sensu, si se revoca como pide el extremo demandado, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada. 6.3.
Marco conceptual Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos. 9 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 13 Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual -de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine- constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.
Es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5327 del 13 de diciembre de 2018, M.P. Luís Alonso Rico Puerta, definió como características, partes y elementos esenciales del contrato de seguros los siguientes: «un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…)».
En virtud de ello, el contrato de seguro exterioriza la voluntad de los contratantes surgiendo una figura jurídica consensual, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución sucesiva, clasificación plasmada en el artículo 1036 del Código de Comercio. Por otra parte, el artículo 1081 del Código de Comercio establece que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 14 Sobre la forma de determinar cuándo inicia el conteo del bienio de la prescripción ordinaria, que es la que interesa a este caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “las expresiones ‘tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’…’.
En la misma providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. 5360] concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era ‘el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario’, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después’.
En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria” (Sentencia del 12 de febrero de 2007, Exp. 1999-00749). 6.4.
Caso concreto En el asunto bajo análisis, no hay ninguna controversia en torno a la celebración del contrato de seguro plasmado en la Póliza AA073875 “SEGURO Autoplus Full” expedida el 14 de junio de 2019 por La Equidad Seguros O.C., con vigencia de 7 de junio de 2019 hasta el 7 de junio de 202010 en la que fungió como tomador y como asegurada la demandante María Victoria Correa Lozano, con el propósito de amparar el vehículo de placa KCR991, Marca: CHEVROLET CAPTIVA SPORT AT 240, clase CAMIONETA, Modelo: 2010, Color: GRIS TECHNO, Número de Motor: NAS661309, Número de chasis 3GNALHE15AS661309, con las siguientes coberturas y valor asegurado, en particular la de “Pérdida Total por Hurto o Hurto Calificado… valor asegurado $29.100.000” que se insertan con el pantallazo: 10 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 94-96 Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 15 Tampoco existe ningún cuestionamiento por parte del apelante, en cuanto a la fecha en que la beneficiaria del seguro conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho base de la acción, establecida en el fallo de primera instancia para el 3 de septiembre de 2019, que corresponde a la pérdida del vehículo por hurto.
Por ello, al no existir inconformidad sobre ese punto, se tiene que a partir de ese momento inició el término de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, cuya duración es de dos (2) años, al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio. Ahora bien, conforme al relato de los hechos en el libelo inicial, el día 10 de octubre de 2019, la demandante avisó a la aseguradora sobre la noticia del siniestro bajo el radicado 20191010003000911, lo que fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación12.
Frente a ello, la convocada respondió a la demandante, mediante escrito fechado 18 de marzo de 202113, a través del Analista de Indemnizaciones Autos, señor Yonatan Herrera Rodríguez, lo siguiente: 11 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01. 12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 15. 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 31, Pdf. 6-7.
Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 16 De igual forma, está probado que la parte demandante aportó la constancia de audiencia de conciliación por no acuerdo ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del Círculo Jurídico de Tuluá14 que solicitó el pasado 15 de junio de 2022 con N.º 2958 a La Equidad Seguros Generales O.C. Lo anterior significa que, el fenómeno prescriptivo se interrumpió civilmente el 10 de octubre de 2019, cuando se presentó la reclamación de la indemnización, conforme lo señala el inciso final del artículo 94 del estatuto procesal, que reza: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.
Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. En consecuencia, como quiera que el término de prescripción empezó a contabilizarse 14 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 134-136. Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 17 nuevamente, reiniciándose los cómputos, la demandante aún tenía hasta octubre de 2021 para presentar la demanda (art. 1081 C. Co).
Bajo ese contexto, aunque La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo –recurrente en el presente asunto- sostiene que la juez de primera instancia debió declarar próspera la prescripción alegada, ya que erró en el cálculo de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, puesto que considera que “dentro de este caso se logró demostrar que el vehículo desapareció el 03 de septiembre de 2019, ahora si tenemos esta fecha en cuenta, la demandante tenía hasta el 03 de septiembre de 2021, para iniciar acciones judiciales en contra de mi representada, no obstante la demanda objeto de estudio, fue presentada hasta el 21 de julio de 2022, en los juzgado civiles de Cali”.
Debe advertirse que, con la comunicación de 18 de marzo de 2021, a través del Analista de Indemnizaciones Autos, señor Yonatan Herrera Rodríguez, según pantallazo antes inserto, se produjo una interrupción natural del fenómeno analizado, porque según dicha misiva proveniente de la aseguradora demandada se reconoció y/o aceptó el pago de la obligación «indemnización» reclamada, en los términos del artículo 2539 del Código Civil.
Lo anterior, se corrobora con la declaración de la representante legal de la convocada al indicar que “se iba a reconocer el pago de la indemnización por pérdida total hurto”; además que “lo que tengo es a partir de 2021, cuando efectivamente se va a reconocer… se le envía la Carta a la señora a su correo, donde aparece como la liquidación de la pérdida total… se le da el valor de la pérdida total y se le dice que estamos a la espera de la documentación para poder proceder con el pago y se le envía el formato único de traspaso”; esto es, antes de que apareciera el vehículo en agosto de 2021.
Por otro lado, afirmó que el automotor se encuentra en poder de la aseguradora, porque la demandante no lo quiso recibir. Informó que “el vehículo llegó… con varios daños, llegó con daños… en su llanta, llegó con llantas que no eran las del vehículo, llegó con daños que le hicieron reparaciones e inclusive que creo que piezas que no le correspondían al vehículo, tenía muchas preexistencias… tenían daños que ya el vehículo presentaba con anterioridad y no habían sido reportadas a la aseguradora, y también se encontró creo que un daño en el sistema de computación en el computador… al parecer fue como extraído y no se encontraba tampoco ese computador en… la parte delantera donde va el motor y no recuerdo si los otros daños porque son como muy técnicos, pero sí Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 18 sé que presentó varios daños más”.
Y, añadió que “no hubo como una cadena de custodia desde que el vehículo salió de la fiscalía hasta que se recibió como tal… el policía o la gente de tránsito no dejó ningún acta ni nada en el taller”.15 Así las cosas, sin mayores elucubraciones, es importante precisar que la funcionaria de primer grado no incurrió en un yerro al iniciar el nuevo conteo del plazo extintivo de la acción a partir del 18 de marzo de 2021, y desde esa perspectiva, considera la Sala que el reparo 5.3.
“Existencia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros” formulado por la censora no tiene vocación de prosperidad, porque la demanda se presentó en tiempo el 21 de julio de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali16; sin haber acaecido el fenómeno prescriptivo para la reclamante, que dicho sea de paso, sería hasta marzo de 2023, sin descontar el término de suspensión por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el pasado 15 de junio de 2022 (art. 21 de la Ley 640 de 2001, derogada por la Ley 2220 de 2022, art. 56).
También se despachará desfavorable el reparo 5.5. “Violación al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General Del Proceso”, porque en el presente caso la sentencia proferida por el juzgado a quo cumple las exigencias establecidas en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, dado que la decisión fue motivada y contiene un pronunciamiento concreto frente a los hechos discutidos en el expediente, así como una explicación razonada de las conclusiones a las que llegó acerca de las pruebas objeto de estudio; elementos que le sirvieron de fundamento para acceder a las pretensiones de la acción reclamada ante la inexistencia de pruebas demostrativas de un punible diferente al hurto.
Téngase en cuenta que la fiscalía refirió con claridad que se trataba del delito de hurto calificado, quedando plenamente demostrado en el trámite procesal que el riesgo está amparado con la póliza AA073875 “SEGURO Autoplus Full”. 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 32 (minuto 43:45 y s.s.). 16 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 02.
Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 19 Se dice lo anterior, porque se probó la existencia del contrato de seguro, como se esgrimió al comienzo de esta decisión y el hurto del automotor con la denuncia presentada por la demandante el 20 de septiembre de 201917 de donde, se reitera, se desprende el punible de hurto calificado del vehículo de placa KCR991.
Adicionalmente, en la constancia emanada de la Fiscalía General de la Nación18 se indicó la existencia de la actuación con número único de noticia criminal 730016106625201903040 por el delito de hurto. Bajo ese contexto, es claro para esta Sala el cumplimiento de la carga de la prueba consagrada en el precepto 1077 del Código de Comercio, en tanto la demandante probó la existencia del siniestro y la parte demandada no cumplió con su deber de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Tanto es así que el 23 de agosto de 2021 (No. GS-2021 / SUBIN- GUCRI 1.9) la patrullera Lady Katherine Pérez Castañeda, en su calidad de Administrador Sistemas de Información SIJIN-DECUN, puso en conocimiento del Patrullero Jholman María Lombana González, Integrante de Patrulla de la Subestación de Policía, Puente Piedra – Cundinamarca, en respuesta a la comunicación oficial No. GS-2021-0708-SUBPO7.1, lo siguiente: 17 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 126-128. 18 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 129.
Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 20 Además, el 24 de agosto del mismo año, el Subteniente Yesid Giovanny Otavo Reyes, comandante de la subestación de policía puente piedra dejó a disposición de la Dra. Elisabeth Sánchez, Fiscal 49 seccional unidad de hurtos y estafa, el vehículo de placa KCR991, con los siguientes hechos a saber: Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 21 Aunado a ello, en la declaración rendida por la demandante, aquélla afirmó que conoció al señor Carlos Ureña, porque él estaba – supuestamente- interesado en comprarle la camioneta; que fue por ello que accedió, el 3 de septiembre de 2019, a que éste ensayara el automotor, como condición previa al negocio; empero, lo que finalmente sucedió, en palabras de la declarante, fue “no volvió nunca más… nunca más volvió, nunca más lo volví a ver”19.
En suma, indicó que presentó una primera denuncia en la fiscalía de Tuluá, apenas tuvo conocimiento de la desaparición del vehículo por abuso de confianza y otra ante la fiscalía de Ibagué por hurto. Agregó que cuando la policía encontró la camioneta en un potrero tirada, en agosto de 2022, una grúa del seguro La Equidad se la iba a entregar en diciembre; 19 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 27, Archivo 002 (minuto 9:44) Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 22 sin embargo “era una cáscara… no tenía absolutamente nada”, por eso no la recibió ya que estaba “totalmente desvalijada”.
Reiteró que cuando permitió al señor Ureña probar el automotor, lo hizo con el propósito de que la enajenación saliera avante, nunca de alquilarlo o algo semejante20. En relación con la querella por abuso de confianza de conocimiento de la Fiscalía 9 Local Tuluá Valle (Rad. 768346108678201900133), ha de decirse que según la documental aportada al plenario, la misma se archivó por “CONDUCTA ATIPICIDAD”.21 De lo hasta acá aludido, converge que la convocada no demostró la causal de exclusión del riesgo amparado con la póliza; máxime que con la documental atrás citada salta a la vista que lo que sí se dio, sin duda alguna, fue la «tipificación del delito de hurto», circunstancia que no fue desvirtuada por la aseguradora, en tanto limitó su defensa y la apelación a señalar que lo que se materializó fue un «abuso de confianza», pese a que dicha querella –se repite a riesgo de fatigar- fue archivada por atipicidad de la conducta.
Además, tampoco se probó que –según los dichos de la apelante- se dio un uso distinto del vehículo al estipulado en la póliza contratada, eso no pasó; por el contrario, lo que sí quedó evidenciado, luego de las afirmaciones enfáticas de la demandante, es que la persona que sustrajo el rodante, esto es, el señor Carlos Albeiro Ureña, en principio, estaba interesado era en comprarlo y por eso empezó una negociación, nada más; de lo anterior se infiere que el citado Sr. Ureña en un ardid se aprovechó de la buena fe de la demandante cuando le fue permitido probar el automotor comprometido en el asunto, pues se apoderó de este sin justificación alguna.
Dicho en otro giro, lo que se configuró fue la inejecución de la obligación a cargo de la aseguradora y la privación injusta de la indemnización a favor de la demandante, dado que, si bien la camioneta fue recuperada, lo cierto es que según el “FORMATO ACTA INVENTARIO DE VEHÍCULO”, se trata de un automotor deteriorado con una desaparición de casi dos años que a la fecha se encuentra en poder de la aseguradora, 20 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 32 (minuto 5:54 y s.s.) 21 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 18.
Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 23 según se reconoce en la contestación de la demanda (Hecho 14), confirmado con las declaraciones de parte párrafos precedentes. Ergo, como quiera que ese tipo de seguros tiene como objeto la de indemnizar al asegurado o beneficiario con la afectación patrimonial que nace de la realización del riesgo; en otras palabras, el cumplimiento del seguro tiene como fin la protección de la demandante del perjuicio ocurrido; por ende, ese tipo de contrato es meramente indemnizatorio.
Lo anterior tiene respaldo normativo en el artículo 1089 del Código de Comercio, que puntualiza la cuantía máxima de la indemnización dentro de los límites del canon 1079 ejúsdem; lo que quiere decir, hasta la ocurrencia de la suma asegurada. Corolario, ante la ocurrencia del siniestro y el monto otorgado por la juzgadora de primer grado, en relación con el límite de la cobertura de la póliza por el valor de $29.100.000, no fueron el motivo de desacuerdo, sino la configuración de un punible diferente al hurto, evento que la aseguradora no demostró fehacientemente, se reitera, no probó haber realizado investigación de ninguna índole en el curso del proceso para demostrar la tipificación de un delito diferente al del objeto del siniestro, así que ningún reproche merece la determinación de primera instancia. En tal hilo conductor, se despacharán igualmente desfavorables los medios de defensa 5.1.
“debió declarase la prosperidad de la excepción denominada Falta de cobertura de los hechos reclamados por la demandante, por no tratarse de un delito de hurto”; 5.2 “debió declarase la prosperidad de la excepción denominada falta de cobertura de la póliza por la existencia de una exclusión contractual”, y; 5.4. “Imposibilidad de reconocimiento de las pretensiones de la demanda por falta de prueba de la cuantía de los daños”; este último reparo, en correlación con que “la jueza no debió reconocer las pretensiones de la demanda, primero porque no estamos de cara a una pérdida total por hurto y dos porque la demandante no ha demostrado que su vehículo haya sufrido una pérdida total por daños la cual ascienda al 70% del valor comercial del vehículo”; por ende, se confirmará la sentencia recurrida, ante la comprobación del siniestro y la afectación del patrimonio de la demandante por el hurto del vehículo de su propiedad amparado por la póliza pluricitada.
Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 24 Por último, se impondrá condena en costas de esta instancia a la demandada y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000).
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 039 2022 00302 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 039 2022 00302 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 039 2022 00302 01) Salvamento parcial de voto Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Radicado N.º 11001 3103 039 2022 00302 01 25 Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f446c021ed7c08384617815f213e99689107d9cca53cd8926248414276 4c390 Documento generado en 05/09/2025 12:25:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica