Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103036201300198 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

Fecha: 2025-09-03

Sujetos procesales: CEMEX COLOMBIA SA / LUIS ALFREDO CORONADO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 20 de agosto de 2025 –Aviso 034- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 036) Proceso: Verbal – Reivindicatorio con reconvención de pertenencia. Radicado: 110013103036201300198 01 Demandante: CEMEX COLOMBIA SA Demandado: LUIS ALFREDO CORONADO Asunto: Apelación de sentencia. Decisión: Confirma 1.

ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por la demandante de la referencia, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida en audiencia el 13 de septiembre de 2024, por la Juez 51 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá.1 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Cemex Colombia S.A, promovió proceso reivindicatorio en contra del señor Luis Alfredo Coronado, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: «PRIMERA: Decrétese la reivindicación del inmueble denominado SAN JUAN DE LA CASTILLA, de propiedad de CEMEX, ubicado en la 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 29 de octubre de 2024.

Secuencia 9474. Rad. N.º 110013103036201300198 01 2 ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1273130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [d]e Bogotá, Zona Centro, toda vez que el demandado quiere retenerlo sin tener justo título ni buena fe para ello. SEGUNDA: Ordénese al demandado, una vez ejecutoriada la sentencia, el pago del valor de los frutos naturales o civiles del Inmueble, no solo los percibidos, sino también aquellos que el dueño hubiese podido percibir con mediana diligencia y cuidado de acuerdo [con] justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión en el año dos mil cinco (2005), hasta el momento de la entrega del inmueble, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe.

TERCERA: La restitución del inmueble en cuestión, debe comprender todos los bienes muebles que forman parte [de este]. CUARTA: Ordénese la entrega del inmueble a СЕМЕХ СOLOMBIA S.A. QUINTA: Condenar en costas del proceso al demandado». 2.2. Como sustento de aquellas pretensiones, relató la sociedad convocante, en cuanto resulta relevante para la resolución de la presente instancia, lo siguiente: 2.2.1.

Que la heredad en comento fue obtenida por Construcciones e Inversiones Diamante Ltda, mediante contrato de permuta que celebró con Alianza Fiduciaria S.A, instrumentalizada en la escritura pública 1287 de 5 de junio de 2002, ante la Notaría 25 de esta capital, la cual milita inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria # 50C- 1273130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. 2.2.2.

Que la mentada adquirente, fue absorbida mediante fusión por Семех Colombia S.A, conforme se lee en el título escriturario 6.390 31 de octubre de 2007 de la Notaría 45 de esta urbe, el que también obra anotado en el comentado folio de matrícula. Rad. N.º 110013103036201300198 01 3 2.2.3. Se señala que desde hace seis años —contados a partir de la presentación de la demanda— el predio ha sido ocupado por la parte demandada, quien además instaló un parqueadero en el inmueble y afirma ser propietario y, aun cuando se le ha solicitado en varias ocasiones la entrega del bien, se ha negado sistemáticamente a realizarla, razón por la cual se acude a la presente vía judicial2. 3.

ACONTECER PROCESAL. Mediante auto calendado 10 de mayo de 20133, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la sociedad demandada determinada por el término de ley, entre otros aspectos. Notificada la decisión al demandado, a través de apoderado judicial4, éste, de conformidad a lo normado en el canon 67 del Código General del Proceso, llamó al poseedor Gustavo González Torres, trámite admitido en proveído calendado 29 de mayo de 20145; aquél se presentó en el juicio6, proponiendo los medios exceptivos que denominó «PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO INVOCADO POR EL DEMANDANTE - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA» y; «POSESIÓN PACÍFICA, PÚBLICA E ININTERRUMPIDA Y DE BUENA FE».

Concomitante, promovió demanda de pertenencia -vía reconvención-7, con base en el siguiente compilado fáctico: a. Que junto con la señora Amanda Celmira Merchán de González, adquirió el lote #9, colindante con los predios objeto del 2 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01CuadernoDigitalizado.pdf, folios 81 a 86. 3 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01CuadernoDigitalizado.pdf, folio 136. 4 Ejusdem, folios 175 y 176. 5 Cit, folio 179. 6 Ibidem, folios 331 a 341. 7 Expediente digital, Cuaderno Reconvención, Folios 141 a 152.

Rad. N.º 110013103036201300198 01 4 presente litigio, mediante «compraventa» celebrada con Pedro Pablo Herrera Rodríguez y José Nicolas Ordoñez Hernández, instrumentalizada en la escritura pública #2494 del 9 de septiembre de 1999, levantada ante la Notaría 34 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 050-1273129. b. Que, en el momento de la entrega, los mentados vendedores le dieron las «llaves para el ingreso (…) siendo el acceso para los lotes 8, 9 y 10 de San Juan de castilla, por la puerta ubicada en la calle 10 # 80- 02», los cuales constituyen un «solo globo de terreno», pues ninguna división física existía. c. Que en el año 1999, además de tomar posesión como propietario del lote 9, también lo hizo frente a los lotes 8 y 10; que en la misma época, ejerciendo actos de señor y dueño, «inició mejoras de forma global, para acondicionarlos como garaje y depósito de maquinarias, para desarrollar así sus actividades de ingeniería y como contratista de obras civiles, (…) [las cuales] ejecutó hasta el año 2002», data en la cual, arrendó «la totalidad del globo de terreno a los señores LUIS ALFREDO CORONADO (…) y CARLOS MADERO GÓMEZ, (…) [PARA] montar un parqueadero para todo tipo de vehículos». d. Que desde esa data ha ejercido de manera pacífica e ininterrumpido su posesión, además de efectuar otros actos de poderío, tales como el acondicionamiento de los lotes, la construcción de bodegas y locales, cerramientos y colocación de puestos de celaduría, además de distintas acciones en las que se ha presentado como tal.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Rad. N.º 110013103036201300198 01 5 Precluido el trámite probatorio, se emitió sentencia en audiencia que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 20248, resolviéndose lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada [la] excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO INVOCADO POR EL DEMANDANTE - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, presentada por el señor GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES frente a la demanda principal.

Por consecuencia, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. en contra del señor LUIS GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES llamado a la acción, como poseedor del bien.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “POSESIÓN DE MALA FE”, “AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCIÓN”, “ACTOS DE MERA FACULTAD Y (…) TOLERANCIA” y la “GENÉRICA” planteadas por la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. frente a la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, formulada por vía de reconvención por el señor GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES.

CUARTO: DECLARAR que el señor GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.841.000 de Bucaramanga ADQUIRIÓ por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO el predio identificado como LOTE No. 10, SAN JUAN DE LA CASTILLA, ubicado en la calle 10 No. 80 – 02, dirección catastral de Bogotá, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1273130; con cabida actual aproximada de 1.012,90 m² y alinderado actualmente de la siguiente manera: NORTE. en distancia de 40,80 metros con lote número nueve identificado catastralmente 80-42 de la calle 10;

SUR: en distancia de 37,70 metros con vía AK 80; ORIENTE: en distancia de 4,70 metros con predio identificado catastralmente con el número 10-71 de la AK 80, en 17,10 metros en línea oblicua con afectación de Ronda Ecológica que hace parte del mismo predio y en distancia de 3,00 metros con afectación de Ronda Ecológica que hace parte del mismo predio.

OCCIDENTE: en distancia de 28,00 metros con la actual calle 10; de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia Doris del Rocío Munar Cadena. 8 Expediente digital. Cuaderno principal, archivo 52GrabacionAudicienciaArticulo373C.G.P.mp4. Rad. N.º 110013103036201300198 01 6 QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, a fin [de] que inscriba la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 1273130.

Para ello apórtese copia del acta de esta providencia en cuyo texto se determinan los respectivos linderos. Ofíciese a Catastro comunicando la declaratoria para lo de su cargo.

SEXTO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de las demandas principal y de reconvención ordenada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 1223130 correspondiente al bien materia de este litigio. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

SÉPTIMO: Se condena en costas de la demanda principal y de la desmanda de reconvención a CEMEX COLOMBIA S.A. Por secretaría practíquese en la liquidación incluyendo como agencias en derecho la suma de $13.480.000 m-cte». Para llegar a esa conclusión, luego de fijar los respectivos antecedes, y de señalar que el bien objeto de la contienda estaba plenamente identificado -lote 10, San Juan de Castilla, F.M.I. 50C- 1273130, Calle 10 #80-02 de Bogotá-, la juez a quo señaló, palabras más palabras menos que, en efecto, aquél pertenece a un globo de terreno que, de manera material, está constituido por éste y lo lotes 8 y 9.

Además, puso de presente que, conforme a la jurisprudencia, para que salga avante la pretensión reivindicatoria, debe acreditarse por el demandante un título de dominio anterior a la posesión del demandado. Que, en el presente caso, está demostrado que el lote No. 10, fue adquirido, en principio, por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A, la que, a su vez, fue absorbida por la aquí gestora, conforme quedó establecido en la escritura pública # 6390 de 31 de octubre de 2007, de la Notaría 45 de Bogotá, título debidamente inscrito en el memorado folio 50C- 1273130.

Rad. N.º 110013103036201300198 01 7 Que, sumado a ello, también quedó demostrado con las declaraciones de Luis Alfredo Coronado, Javier Eduardo Coronado Mendoza y Carlos Humberto Madero Gómez, así como de los documentos aportados por el extremo pasivo, que la posesión del citado Gustavo González inició, por lo menos, desde el año 2002, quien desde esa época viene disponiendo del bien como señor y dueño, pues hasta lo ha arrendado y ha permitido la adecuación de este para el funcionamiento de un parqueadero.

Además, que tampoco quedó acreditada la entrega material del bien base de los reclamos por parte de Alianza Fiduciaria. Que así las cosas, todos los medios de convicción recaudados, «dan cuenta del ejercicio del acto posesorio en cabeza de Gustavo González desde el 2002, posesión que sea de paso advertirlo y como dan cuenta, las restantes documentales aportadas con la demanda de reconvención, fue quieta, pacífica, pública, en interrumpida, según se establece con los derechos de petición, también elevados a las diferentes entidades en cuyas respuestas siempre se reconoció a González Torres como señor y dueño del referido bien.

Téngase en cuenta que ni en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la compañía demandante en la demanda principal, ni en la declaración de la señora Diana Paola Pinilla en su condición de asesor de planeación de Cemex para el año 2007 al 2015, se logra establecer la posesión del bien posterior a su título de adquisición, ni de la cadena en interrumpida de tradiciones, entendida de esta que de estar satisfecha a partir de la entrega real y material del predio de la entidad absorbida al absorbente», motivo por el cual la acción reivindicatoria no puede salir avante.

Y, por contera, otra es la surte de la acción de usucapión, pues como quedó dicho, la posesión alegada quedó demostrada desde el año 2002, máxime cuando la querella propuesta por Cemex en contra de Rad. N.º 110013103036201300198 01 8 personas indeterminadas nunca prosperó, ni tampoco se demostró la mala fe.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la demandante principal interpuso recurso de apelación, fijando los reparos concretos9 dentro del término de tres días siguientes a la celebración de la comentada audiencia, y sustentándolos10 en debida forma en la presente instancia, así: 5.1. «En el proceso no se acreditaron los presupuestos para declarar probada la excepción de pertenencia propuesta por la parte demandada»: Porque los testimonios recaudados «no logran probar de manera congruente y precisa que la posesión haya iniciado ese año, convirtiéndola así, en una tesis sin sustento probatorio.

Omitiendo la obligación consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso», con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la del Consejo de Estado, la cual cita in extenso. Que lo que sí es cierto, es que Cemex adquirió el predio base de las súplicas en el año 2002, y que para esa fecha «no estaba siendo objeto de posesión alguna por parte de terceros», pues de lo contrario «no hubiese optado por la adquisición del mismo, además, de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta de la escritura 1287 del cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) de la Notaría veinticinco del círculo de Bogotá, por medio de la cual, Cemex adquiere mediante permuta el Lote No. 10 de San Juan de Castilla (objeto de la presente demanda): ‘EL ENAJENANTE se obliga a transferir el dominio del inmueble objeto del presente contrato libre de pleitos pendientes, limitaciones y condiciones 9 Ejusdem, 54ReparosConcretos. 10 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo 007SustentacionApelaicion.pdf.

Rad. N.º 110013103036201300198 01 9 resolutorias del dominio, embargos, arrendamientos, anticresis, patrimonio de familia y cualquier gravamen que pudiere recaer sobre el mismo’, y en efecto, en dichos términos fue entregado». No se tuvo en cuenta lo ocurrido en la querella policiva que Cemex interpuso el 29 de noviembre de 2012 contra Luis Alfredo Coronado, trámite al cual, éste no se presentó a la audiencia de conciliación, y ya en la diligencia de inspección ocular, no reconoció al señor González como poseedor. 5.2. «En el proceso no se acreditaron los presupuestos para declarar probadas las pretensiones de la demanda de reconvención de pertenencia formulada por la parte demandada»: Señala de manera lacónica el apelante que, de acuerdo con los argumentos expuestos como fundamento del anterior reparo, no se configuró la prescripción adquisitiva de dominio. 5.3. «La sentencia de primera instancia realizó un análisis inadecuado de la interrupción del término de prescripción adquisitiva del demandado y demandante en reconvención»: No se tiene prueba alguna de la fecha de iniciación de la posesión alegada por el citado -demandante en reconvención-, sumado al hecho que la misma se interrumpió con la presentación de la demanda, esto fue, el 2 de abril de 2013. 5.4. «Contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el proceso sí se probaron los presupuestos para conceder las pretensiones reivindicatorias de la demanda de Cemex».

Que de conformidad con el artículo 946 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, «los presupuestos de la acción Rad. N.º 110013103036201300198 01 10 reivindicatoria son los siguientes: • Derecho de dominio en cabeza del demandante • Posesión/perturbación del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado • Identidad jurídica del bien invadido • Que se trate de una bien singular», requisitos los anteriores que fueron debidamente probados en el litigio. 5.5. «La sentencia de primera instancia no aclaró cuándo inició la supuesta posesión del demandado y demandante en reconvención»: punto que ya se trató en el numeral 5.3. 5.6. «Hubo una indebida valoración de los testimonios de Luis Alfredo Coronado, Javier Eduardo Coronado y Carlos Alberto Madero Gómez»: Por cuanto las versiones son «confusas y presentan varias inconsistencias», sobre todo en el tema relativo a la fecha de inicio de la posesión del señor González. 5.7. «Hubo una indebida valoración del dictamen pericial rendido en el proceso»: Porque, «[e]n el expediente obra un dictamen pericial, el cual da cuenta que desde el año 2008 se iniciaron las construcciones y mejoras al predio, realizadas por el señor Gustavo González.

Consideramos que el Juez de Primera Instancia no valoró esta prueba como debió haberla valorado, porque de una manera técnica y objetiva da cuenta de lo que podrían ser los primeros actos de señor y dueño por parte del demandado, es decir, cuando empezó a realizar ciertas mejoras y construcciones al inmueble. Conforme a los anterior, si la posesión empezó en el año 2008, conforme con el dictamen pericial que obra en el expediente, es más que claro que nunca se configuró la posesión ininterrumpida requerida por la Ley como presupuesto de la prescripción adquisitiva, pues la misma se vio interrumpida por las diversas acciones Rad.

N.º 110013103036201300198 01 11 civiles iniciadas por Cemex, como ya se ha mencionado a lo largo de este memorial». 5.8. «No se resolvió la tacha de falsedad formulada por Cemex en contra de una de las pruebas documentales del proceso». Que en la contestación a la demanda de reconvención se tachó de falso el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Luis Alfredo Coronado y Carlos Madero, pero nada se resolvió al respecto.

Que, con todo, durante el trámite de la querella policiva, más exactamente los testimonios recaudados en la inspección ocular del 10 de marzo de 2014, las versiones rendidas por el arrendatario no son consistentes. 5.9. «No se valoraron correctamente las pruebas de la mala fe de la parte demandante»: «Alega el extremo apelante que «es claro que no existe buena fe por parte del demandante en reconvención (el señor González) en la tenencia del inmueble que se pretende usucapir, por lo que necesariamente nos encontramos frente a un evento de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que requiere del término de posesión de diez (10) años para que pueda ser declarada». 5.10. «El valor de la condena en contra de Cemex por concepto de las agencias en derecho no tiene fundamento». 6.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 6.1. Competencia. Rad. N.º 110013103036201300198 01 12 La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Sobre este último aspecto, es de precisarse que la inspección judicial11 se practicó en forma presencial por el juez de conocimiento de la época, este es el 51 Civil del Circuito de esta capital. Dicho lo anterior y, comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante principal, la Sala limita su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso12, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.

Problema jurídico. Se centra en determinar si las censuras formuladas oportunamente por el extremo apelante tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si, por el contrario, se debe confirmar por ajustarse a esos tópicos. 6.3. Marco conceptual. El artículo 946 del Código Civil define la acción de dominio o reivindicación como aquella vía que tiene el propietario de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que quien la posea sea condenado a restituirla.

Según lo previsto en el artículo 949 ibidem, esta 11 Expediente digital, Carpeta 03InspeccionJudicial20190826, archivos 01GrabacionParteI.MP4 al 08GrabacionParteVIII.MP4. 12 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Rad. N.º 110013103036201300198 01 13 definición se extiende también al propietario de una cuota proindiviso en una cosa singular, permitiéndole recuperar la posesión perdida de dicha cuota. Para que prospere una pretensión de este talante, la doctrina y la jurisprudencia han establecido ciertos requisitos esenciales que debe probar el demandante: i) acreditar el derecho de dominio sobre el bien o la cuota que reclama; ii) demostrar la posesión actual por parte del demandado; iii) establecer la identidad entre el bien que se dice propio y el que posee el demandado; y iv) que el objeto de la reivindicación sea una cosa singular susceptible de tal acción o una cuota determinada de esa cosa.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1833-2022 de 29 de julio de 2022, reiteró estos elementos, señalando que la acción reivindicatoria es de naturaleza real y está destinada a que el propietario obtenga la posesión de la que carece, requiriendo los cuatro presupuestos mencionados. En este contexto, es necesario señalar que el artículo 950 del Código Civil dispone que la acción reivindicatoria corresponde a quien ostente la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

Asimismo, la acción también puede ser ejercida por quien ha perdido la posesión regular y podría adquirirla por prescripción (acción publiciana), salvo contra el verdadero dueño o quien posea igual o mejor derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 951 ejusdem. A partir de estos principios, esta senda judicial implica la confrontación de dos situaciones jurídicas: la del titular del derecho y la del poseedor, quien disfruta de una presunción de dominio.

Esta confrontación requiere valorar la trayectoria de ambas partes y la continuidad de la posesión, considerando aspectos como la acumulación de posesiones según los artículos 778 y 2521 del referido Estatuto Civil. Rad. N.º 110013103036201300198 01 14 Por lo tanto, la demanda debe dirigirse contra el actual poseedor. Si se dirige contra un mero tenedor, éste deberá así expresarlo en el término de traslado, e informar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre detenta el bien, a voces del canon 67 del Código General del Proceso.

También puede ejercerse contra quien haya enajenado la cosa si ello dificulta o imposibilita su recuperación, previéndose indemnización de perjuicios cuando la transferencia se realiza con conocimiento de que la cosa no era propia, de acuerdo con los artículos 952 a 955 del Código Civil. Estas disposiciones legitiman como demandado pasivo a quien figure como poseedor.

Respecto a la identidad y singularidad del bien, es indispensable que el objeto de la acción esté plenamente identificado y sus características sean coincidentes con las del bien poseído por la demandada; la ausencia de alguno de los elementos mencionados impide la prosperidad de la acción y conduce a su desestimación. Ahora bien, ya en lo relativo al juicio de pertenencia -al que en el sub examiné optó el citado, por vía de reconvención-, debemos memorar que el precepto 673 del Código Civil prevé, entre varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, la prescripción, fenómeno definido en el artículo 2512 ibídem, cuando se señala que «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)».

La citada posesión integra dos elementos, a saber: el «corpus» y el «animus», correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación «al fundamento psicológico del individuo por medio del Rad.

N.º 110013103036201300198 01 15 cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )».13 6.4. Caso concreto. Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por la recurrente, prematuramente advierte la Sala el fracaso de sus censuras, por las razones que, de manera ordenada y compendiada -según corresponda- pasan a exponerse: 6.4.1.

Prima facie, estudiaremos el reparo del que trata el numeral 5.1, de esta sentencia, el cual está íntimamente relacionado con los puntos 5.2, 5.3, 5.5, 5.6, los cuales, por tratarse de una misma unidad temática, se entenderán agotados, en el presente numeral. Así, alega el extremo demandante principal, básicamente, que i) los testimonios recaudados en el devenir procesal de la primera instancia no fueron contundentes y certeros en lo que refiere a la fecha de iniciación de la posesión ejercida por el señor Gustavo González Torres -quien fuere citado como verdadero poseedor por el demandado inicial Luis Alfredo Coronado, en concomitancia con lo dispuesto en el precepto 67 del Código General del Proceso-; ii) que Cemex adquirió el predio en cuestión desde el año 2002 y para esa data no existía ninguna posesión por parte de terceros y; iii) se pasó por alto lo ocurrido en el trámite de la querella policiva, en la que en la inspección ocular, el señor Coronado no reconoció al señor Gonzáles Torres como poseedor.

Pues bien, descendamos entonces a los testimonios recaudados en desarrollo de la inspección judicial que tuvo lugar el 26 de agosto de 2019 [archivo 08GrabacionParteVIII.MP4] de los que puntualmente se queja 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 2000, expediente 5199, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles.

Rad. N.º 110013103036201300198 01 16 el demandante de la indebida valoración y falta de concreción del hito inicial de la posesión alegada por González Torres. El primero de ellos, fue el de Carlos Humberto Madero Gómez, quien acotó, en lo que refiere a la fecha de ingreso del poseedor al predio en cuestión, lo siguiente: Luego de que se le explica la clase de proceso que se adelante - tanto en la demanda principal como en la de reconvención, y las partes actuantes en los mismos, le pide que narre todo lo que sepa del lote objeto de litigio, quién lo posee, desde cuándo, quien ha hecho las construcciones que se ven.

Rta: «yo y Gustavo por ahí en el 2000, vino y me dijo que me arrendaba este lote, me dijo que lo arrendaba, yo quería montar una fábrica, pero no estaba apto para lo que lo requeríamos. A los seis meses me lo arrendó. En 2013 [más adelante el deponente corrige y dice que no fue en el 2013, sino en el 2003] me hizo un documento para que yo le pagara arriendo, entonces yo le seguí pagando arriendo».

¿Cuánto pagaba de arrendamiento? Rta: «400». ¿A quién se los pagaba? Rta: «es que yo no lo pagué doctor, lo pago fue Coronado, es que yo no me metí aquí, yo lo respaldé». ¿Ósea, usted como tal no accedió a este bien? Rta: «yo no, no». ¿Por qué apareció usted? Rta: «es que no se lo arrendaban a él». ¿Por qué no se lo arrendaban a él? Rta: porque él no tenía propiedad, no tenía nada.

Rad. N.º 110013103036201300198 01 17 ¿Ósea que digamos que hubo una especie de subarriendo de su parte? Rta: «sí, sí, yo lo di». ¿El señor Coronado le pagaba a usted? Rta: «no, yo me desvinculé desde ese momento». ¿Desde qué año conoce usted al señor Gustavo? Desde hace bastante, pues es el marido de mi sobrina. ¿Desde cuándo conoce usted que el señor Gustavo tiene algún tipo de derecho sobre este lote? Rta: «eso si hace bastante, pero hum [levanta los hombros como signo de reflexión] hace mucho tiempo»; «él me dijo ‘yo le arriendo’» ¿en calidad de dueño? Rta: «sí».

¿Y sabe desde cuando ostenta esa calidad de dueño? Rta: «no, él me dijo ‘yo le arriendo’ y ya»; «él me había comentado que por ahí tenía un lote y ya». ¿Y usted no sabe cómo él accedió a este lote? Rta: «no, el vino y mostró aquí, vinimos, entramos, y vimos el lote para una fábrica que iba a montar, pero como se puso porque esto no tenía comodidades, la verdad». «desde el 2002 él se metió aquí».

¿Actualmente el parqueadero que aquí funciona es de quién? «del muchacho, del pelado, del hijo de Coronado, eso se lo dejaron a él». ¿Usted sabe si le pagan algún tipo de arrendamiento al señor Gustavo? Rta: «presumo, la verdad yo no sé». ¿Usted sabe de pronto si ha venido alguien de Cemex o alguna otra persona diciendo que son los dueños de este bien, o alguna actuación administrativa? Rta: «no».

Rad. N.º 110013103036201300198 01 18 Cuando usted vino a este bien inmueble, ¿estas construcciones que están acá se encontraban ya edificadas? Rta: «allá no más lo del centro, de resto no más, era el lote así, todo en tierra». ¿Sabe que servicios públicos tiene actualmente el bien? Rta: «ahorita sí, pero en ese tiempo no tenía». ¿Sabe quién los puso? Rta: «creo que Coronado o no sé si Gustavo».

¿Dice usted que tomó este predio en arriendo en el 2002, pero también en esa data el señor Coronado? Rta: «sí, a los poquitos días, yo le dije a Gustavo ‘mire a ver si le deja eso’, yo lo seguí respaldando, en el 2003 dijo Gustavo que había que hacer documento, entonces yo le dije ‘pues métase ahí y monta la fábrica de tablas, de madera’, eso fue».

¿Recuerda usted el contrato que usted refiere en el año 2013 [el declarante ya había corregido que fue en el año 2003], usted suscribió ese contrato? Rta: «Gustavo lo trajo para que yo le firmara para que respaldara a Coronado, yo se lo firmé, no sé qué se hizo ese contrato». ¿Para el año 2002 el señor Coronado qué clase de negocio montó acá? Rta: «una fábrica de madera» ¿Tiene conocimiento a partir de cuándo el señor Coronado Monto el Paradero? Rta: «no, pues eso sí, casi desde ese tiempo, comenzaron a limpiar, a arreglar, y a recibir viajes de escombro para emparejar».

Testigo Luis Alfredo Coronado Mendoza: hijo de quien, de manera primigenia, fue demandado en la causa reivindicatoria, pero para el momento de la diligencia de inspección judicial ya había fallecido; Rad. N.º 110013103036201300198 01 19 como quedó esbozado en párrafos anteriores, llamó al señor Gustavo en aplicación de lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1564 de 2012.

Dijo que él administra el parqueadero y le paga arriendo a Gustavo, que antes de que él entrara a la administración de este, quien se encargaba era su padre, el señor Luis Alfredo Coronado (Q.E.P.D). Que él era el vigilante «más o menos desde el año 2002 en adelante, siempre fui el vigilante, y hasta ahorita que ya falleció y paso la administración de mi mamá, pues entre yo»; que su papá llegó al lote por Carlos Madero; que a su papá le mostraron el lote, pero don Gustavo no conocía mucho a su papá, entonces por medio de Carlos Madero fue que entró y pudo trabajar.

Adujo que siempre ha sido don Gustavo quien les ha arrendado, y que, en el inicio, los negocios los hizo fue su papá con éste. Que, en ese momento, pagaba 5 millones de pesos como canon de arrendamiento a don Gustavo. Testigo Javier Eduardo Coronado: también hijo del demandado principal inicial; dijo que su señor padre llegó al lote en el año 2002, que cuando llegaron no había nada, ni ningún tipo de división de los lotes, que no había absolutamente nada; que durante los años si hubo varios negocios, pero realmente se empezó el parqueadero.

Que hubo algo de madera y algo de plásticos. Que se le han hecho varias adecuaciones al lote, que el arriendo siempre se le ha pagado al señor Gustavo. Que él llegó en el 2002 a trabajar de celador. Que su señor padre falleció en el 2016. Que después de eso él duró dos años a cargo y luego entró su hermano, y que ambos le pagaban el arriendo al señor Gustavo.

Pues bien, contrario a lo esbozado por el extremo apelante, los tres deponentes coinciden en un hecho, este es, que el señor Luis Alfredo Coronado (padre) por intermediación del señor Carlos Madero, llegó al lote objeto del juicio en el año 2002, y que desde esa época lo tomó en arrendamiento, reconociendo como dueño al señor Gustavo González Torres, a quien, por lo menos para el momento de Rad.

N.º 110013103036201300198 01 20 la diligencia de inspección judicial, se le seguía pagando el canon por parte de los hijos del primigenio arrendatario, quien falleció en el año 2016. Adujo el señor Carlos Madero, quien estuvo en la negociación inicial, que dicho pacto se llevó al papel por decisión del señor Gustavo. Así las cosas, tal y como lo concluyó la juez a quo, independientemente de las manifestaciones del demandante en pertenencia, acerca de que entró en posesión del lote 10 en el año 1999, cuando de manera global se le entregó esta heredad junto con la que él sí compró (lote colindante), se tuvo como hito inicial el año 2002, por la coherencia y similitud de los testimonios frente a ese data, en la cual, aquél actuó como verdadero señor y dueño, al conceder el arrendamiento.

Ahora, resulta intrascendente si dicha negociación hubiere ocurrido el primer o el último día de esa calenda -2002-, pues los 10 años requeridos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, solo pueden contabilizarse a partir del 27 de diciembre de 2002, calenda en la cual entró en vigencia la Ley 791 de 2002, norma esta que fue invocada por el poseedor para ese efecto; siendo ello así, al momento de la presentación de la demanda reivindicatoria, esto es, el 2 de abril de 2013 [ver folio 1 del archivo 01CuadernoDigitalizado.pdf, de la carpeta de primera instancia], ya se había completado aquél período.

De otro lado, no es cierto que Cemex adquirió el predio en cuestión desde el año 2002, como para que pueda asegurar que para esa data no existía ninguna posesión por parte de terceros, eso no es así. Lo que realmente es que por virtud del contrato de fusión por absorción que aquella sociedad celebró con Alianza Fiduciaria en el año 2007, la cual milita inscrita en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio en disputa -50C-127313014-, la primera adquirió los bienes que eran de la segunda, pues en el año 2002, quien 14 Folio 3 del archivo 01CuadernoDigitalizado.pdf, de la carpeta de primera instancia. Rad.

N.º 110013103036201300198 01 21 realizó un contrato de permuta sobre tal heredad fue precisamente Alianza Fiduciaria con Construcciones el Diamante -ver anotación No. 6. Por otra parte, en lo que tiene que ver que se pasó por alto lo ocurrido en el trámite de la querella policiva, en la que en la inspección ocular que tuvo lugar el 10 de marzo de 2014, el señor Coronado no reconoció al señor Gonzales Torres como poseedor, aquél especificó, según el acta que milita a folio 253 del archivo 01DemandaReconvenciòn.pdf, lo siguiente: En aquella manifestación, está claro que el señor Luis Alfredo Coronado (padre), tomó en arrendamiento el lote en el año 2002, aludiendo que el negocio lo hizo con el señor Carlos Madero; si bien no Rad.

N.º 110013103036201300198 01 22 menciona con precisión al señor Gustavo, lo cierto es que según las manifestaciones de los testigos, el difunto, llegó al lote precisamente por la intermediación de su «compadre» Carlos Madero, y que fue por su patrocinio y respaldo que el señor Gustavo decidió arrendárselo, por lo que no resulta extraño que, una persona de su edad y grado de escolaridad, refiriere que el contrato lo hizo con quien fungió, en ultimas, como coarrendatario.

Por lo anterior, los reparos contenidos en los numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.5 y 5.6 no prosperan. 6.4.2. Pasando al reparo relativo al punto que refiere que sí se probaron los presupuestos para conceder las pretensiones reivindicatorias de la demanda de Cemex, basta con decir que ello no es cierto, pues no se probó la existencia de un título de dominio anterior a la fecha de iniciación de la posesión -año 2002-, requisito señalado por la jurisprudencia para la procedencia de la acción pauliana.

Sobre el tema de la existencia de un título anterior a la posesión para la prosperidad de la acción reivindicatoria explicó la Corte Suprema de Justicia que: «[a]hora bien, como a voces del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, se impone al interesado en la recuperación del bien desvirtuar tal presunción y, para ello, comprobar que el título de propiedad en que se afinca es anterior a la posesión de su demandado, confrontación que en esta clase de procesos resulta obligatoria para el juez que lo conoce.

Sobre el punto, la Corte tiene dicho que “como el poseedor material demandado se encuentra amparado por la presunción de propietario, según los términos del artículo 762, inciso 2º del Código Civil, al demandante, en su calidad de dueño de la cosa pretendida y quien aspira a recuperarla, le corresponde la carga de desvirtuar esa presunción, bien oponiendo títulos anteriores al establecimiento de esa Rad.

N.º 110013103036201300198 01 23 posesión, ya enfrentando dichos títulos a los que el demandado esgrime como sustento de su posesión. (…). Tratándose de la confrontación de títulos, al juez le corresponde decidir cuál de esos títulos es el que debe prevalecer, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, su antigüedad o eficacia” (CSJ, SC del 5 de mayo de 2006, Rad. n.° 1999 - 00067-01).

Y que: (…) gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado artículo 177 del C. de P. C., desvirtuar la presunción, de carácter meramente legal, que consagra el artículo 762 del Código Civil. Con el señalado propósito, el actor habrá de aportar la prueba concerniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto ‘solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a quien posee’ (sent. oct. 23 de 1992), teniendo en cuenta, adicionalmente, que la acción reivindicatoria dará al traste si el demandado -prevaliéndose de la aludida presunción - acredita que su posesión fue anterior al título de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando ‘se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica’ (sent. del 23 de oct. de 1992, recién citada).

Conviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica- que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado’ (sent. del 25 de mayo de 1990)’ (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219) (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2003, Ra d. n.° 5881; se subraya)» (SC15644- 2016).

Y aquí, como se anunció en párrafos anteriores, se encuentra que el titulo por virtud del cual Cemex adquirió la titularidad del lote 10 de San Juan de Castilla -calle 10·No. 80-02-, identificado con el F.M.I. 50C- Rad. N.º 110013103036201300198 01 24 1273130, fue la fusión instrumentalizada en la Escritura 6380 de 31 de octubre de 2007, otorgada ante la Notaria 45 del Círculo de esta capital.

Este reparo, tampoco encuentra eco. 6.4.3. El siguiente cuestionamiento alude a que existió una indebida valoración del dictamen pericial rendido en trámite de la primera instancia, en lo que refiere al año en el que iniciaron las construcciones en el lote. No obstante, lo cierto es que ese medio de convicción fue aportado a efectos de la demostración del valor las construcciones efectuadas por el poseedor, sin que, con ello, necesariamente, pueda establecer que solo hasta que se plantaron aquellas, fue que inició la posesión, más aún con las afirmaciones efectuadas por los testimonios que líneas atrás se dejaron sentadas.

Recuérdese que los medios de convicción se analizan en conjunto, 6.4.4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con que no se resolvió la tacha de falsedad formulada por Cemex en contra del contrato de arrendamiento multicitado, celebrado en el año 2003, debe decirse que es verdad que a más de su proposición en la contestación a la demanda de reconvención, i) el trámite nunca fue tenido en cuenta, ii) ningún medio de convicción se practicó para la demostración de los dichos de Cemex y, iii) no mereció ningún pronunciamiento de la juez de primer grado, situación que fue avalada por la apelante, ante su evidente silencio sobre el particular.

Y no es que esa situación impida a esta Colegiatura se pronuncie o resuelva sobre el particular. Empero, revisado el compaginario, y cada uno de los medios de convicción recaudados, aportados por uno y otro extremo, no existe prueba alguna de la que pueda si quiera interferirse que dicho documento es falso, sea material o ideológicamente, pues contrario sensu, lo que más bien se encuentra comprobado, es que todos los deponentes, así como la parte demandada de manera principal Rad.

N.º 110013103036201300198 01 25 y el llamado en calidad de poseedor, aluden a la existencia de dicho pacto, celebrado entre los señores Luis Alfredo Coronado (padre), Carlos Madero (intermediario) y Gustavo González Torres (poseedor). Por lo tanto, ante la orfandad probatoria, este punto tampoco puede salir avante. 6.4.5. De otro lado, dice el extremo apelante que «[n]o se valoraron correctamente las pruebas de la mala fe de la parte demandante».

Empero, este alegato resulta verdaderamente intrascendente, si en cuenta se tiene que el término de prescripción adquisitiva que fue aplicado en el presente asunto fue precisamente el estatuido para el poseedor que no cuenta con título -10 años-, sumado al hecho que la presunción legal de buena fe no logró desvirtuarse en momento alguno. Con todo, para efectos prácticos, como el término invocado por el demandante en reconvención fue el extraordinario de 10 años, innecesario resulta ahondar en el análisis de esta temática. 6.4.6.

Para rematar, y el relacionado con la suma que por concepto de agencias en derecho fijó la juez a quo, basta con señalar que no es esta la oportunidad para referirse sobre ese especial tópico, a voces de la regla 5ª del canon 366 del Código General del Proceso. 6.4.7. Ergo, dado que las censuras planteadas por la recurrente resultan infundadas, se confirmará la sentencia impugnada y se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte demandante principal.

Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil. Rad. N.º 110013103036201300198 01 26 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, por la Juez 51 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000).

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103036201300198 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103036201300198 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103036201300198 01) Firmado Por: Rad. N.º 110013103036201300198 01 27 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b065ee4099d4174f9f5caac22550a73d0c0ee15d2765bc9c8380e5af7785044f Documento generado en 05/09/2025 12:26:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica