TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 033 2021 00042 02 - Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito. Proc. Verbal: Luis Fernando Rivera Martínez y otros vs. Germán Hernando Arango Monsalve y otro.
Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual. Aviso 23. Decisión: Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado 33 Civil del Circuito1.
ANTECEDENTES 1. Luis Fernando Rivera Martínez y Kelly Bibiana Granada Bustamante (actuando en nombre propio y en representación de su hijo L.M.R.G.), y Mary Ángel Rivera Granada y Zara Celeste Granada Bustamante, demandaron a Axa Colpatria Seguros S.A. y a Germán Hernando Arango Monsalve con el propósito de que: i. se declarara a este último civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados con el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2016; y ii. en consecuencia, se le condenara al pago de las sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado2 y futuro3) e inmateriales (daño moral4 y a la vida en relación5).
Frente a la aseguradora, reclamaron que asumiera el pago de la condena en virtud de 1 La apelación fue repartida el 4 de abril de 2025. 2 Tasados en $2.180.905. 3 Fijados en $51.341.084. 4 i. Para Luis Fernando Rivera Martínez $72.682.080; ii. para Kelly Bibiana Granada Bustamante ($27.255.780; y iii. para cada uno de sus 3 hijos $27.255.780. 5 Tasados en $72.682.080. 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 la póliza de seguro que amparaba al vehículo de placas SZP-336 (Remolque R09705). 2.
Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: a. Aproximadamente a las 5:10 horas del 3 de febrero de 2016 “en el km 04 + 580 de la Vía Llanos de Cuivá – Tarazá en jurisdicción del municipio de Yarumal – Antioquia”, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta de placas IWL-70D y el tractocamión de placas SZP336 (y remolque 09705)6. b. La causa del accidente fue el abandono del mencionado tráiler o remolque “sin la señalización obligatoria y necesaria, y sin luces que indicaran su presencia en ese lugar”, circunstancia que, agravada por las condiciones climáticas y poca visibilidad en la vía, ocasionó el choque de la moto con el remolque. c. Que a raíz de los daños sufridos7, el demandante ha debido someterse a diversos procedimientos quirúrgicos8, y además, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral total de 27.54%. 6 Conducido por Germán Hernando Arango Monsalve y amparado con la póliza de seguro de automóviles 1002577 de Axa Colpatria Seguros S.A. 7 Tales cómo: “politraumatismo, insuficiencia respiratoria aguda (síndrome de embolia grasa), trauma encéfalo craneano leve, trauma cervical indirecto, trauma cerrado toraco abdominal, trauma locomotor (fractura de tercio medio de fémur desplazada y angulada, fractura de tibia y peroné abierta en el tercio medial, fractura de peroné en dos trazos no desplazada, rodilla derecha flotante), herida a nivel del dorso de la nariz de 2,5 centímetros lineal sin aparente deformidad, herida lineal a nivel del maxilar inferior de 7 cm, fractura mandibular y dentoalveolar, hematoma en región orbicular (alrededor del ojo), en la región del cuello presenta herida lineal de 8 cm, deformidad en muslo, edema a nivel del muslo, fractura de pelvis izquierdo, y en la región posterior de la pierna una herida de 20 cm, la cual presentaba necrosis (tejido muerto)” 8 Entre ellos: “reducción cerrada de fémur, se aplican dos (tornillos) shantz proximales (dónde el fémur se une a la cadera y dos (tornillos) shantz distales (dónde el fémur se une con la rodilla), queda el fémur con una adecuada alineación (respecto a la cadera), se aplica tutor externo. Se realiza una reducción cerrada de tibia, se aplica un (tornillo) shantz proximal (dónde la tibia se une con la rodilla) y dos (tornillos) shantz distales (dónde la tibia se une con el pie), queda el fémur con adecuada alineación, se aplica tutor externo y se pone barra para que la configuración sea transarticular (estén alineados cadera + fémur + rodilla + pie derecho)”. 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 d. El señor Luis Fernando Rivera era una persona sana de 39 años, que para la fecha del accidente se encontraba laborando como recolector de champiñones en la empresa Setas Colombianas S.A., devengando aproximadamente un salario mínimo mensual. e. El núcleo familiar de aquél está compuesto por su esposa Kelly Bibiana Granada Bustamante, y sus tres hijos, quienes dependían económicamente de él. f. Con ocasión del referido suceso, todos los accionantes han sufrido una afectación de carácter material e inmaterial, así como el perjuicio psicológico a causa del cambio en su estilo de vida. 3.
Efectuada la notificación, los demandados aportaron escritos de contestación: 3.1. Germán Hernando Arango Monsalve se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “cobro de lo no debido”, “temeridad y mala fe” e “imprudencia o culpa exclusiva de la víctima”.
También, planteó como excepciones previas las de no comprender a todos los litisconsortes necesarios, y no haberse citado a las personas que por ley debían ser llamadas. En apoyo, señaló que no tuvo la culpa en el siniestro vial; que fue Luis Fernando Rivera Martínez el causante del accidente, toda vez que conducía su motocicleta desatendiendo las normas de tránsito; y que, por esa razón, el actuar de aquél es ‘temerario y de mala fe’, porque pretende lucrarse de unos perjuicios ocasionados por su propia negligencia. 3.2.
Axa Colpatria Seguros S.A. se refirió a los hechos de la demanda, se opuso a las reclamaciones presentadas, y planteó excepciones de mérito 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 dirigidas a desvirtuar la responsabilidad que le fue atribuida9, así como la imputada al demandado Germán Hernando Arango Monsalve10.
Como fundamento, expresó que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; que el demandante lesionado fue el único causante del siniestro vial al desatender las normas de tránsito; que no se demostró la culpa del conductor del tractocamión; que en caso de estimarse la existencia de algún tipo de responsabilidad, debe reducirse el monto de la indemnización por estructurarse una “concurrencia de culpas”; y que no obra prueba de los perjuicios reclamados.
De otro lado, pidió que, en caso de condena, se tengan en cuenta los términos, límites y exclusiones de la póliza expedida, concretamente, la contemplada en el numeral 1.3.3. del clausulado general. 4. En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre las contestaciones de los demandados, y pidió que se declararan no probadas las excepciones que plantearon. 5.
Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA El juez a-quo declaró probadas las excepciones de “imprudencia o culpa exclusiva de la víctima” y “culpa exclusiva de la víctima”, y en 9 Denominadas: “ausencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocadas como fundamento de la citación”, “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de automóviles No. 1002577” y “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de automóviles No. 1002577”, así como la ‘genérica’. 10 Tituladas: “culpa exclusiva de la víctima”, “carga probatoria de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad civil subjetiva”, “compensación de culpas”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio”, “prueba del daño y su cuantía”, “ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de automóviles No. 1002577”, “ausencia de responsabilidad civil de Axa Colpatria Seguros S.A.”, “inexistencia de solidaridad frente a Axa Colpatria Seguros S.A.”, “inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida”, “enriquecimiento sin justa causa” y “obligación condicional del asegurador” 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Para ello, concluyó: que el señor Rivera Martínez fue el responsable del accidente en el que resultó lesionado por infringir las normas de tránsito al momento del accidente, conducta que quedó acreditada con las pruebas allegadas en la actuación, puntualmente lo indicado en el Informe Policial A000350020 de 3 de febrero de 2016 y la Resolución 109 de 28 de junio de 2016 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Yarumal (Antioquia); y que no se demostró obrar reprochable del conductor del tractocamión. LA APELACIÓN 1.
Los reparos esbozados por la parte demandante en primera instancia que acá fueron sustentados, consisten en: que el juez incurrió en un “error grave” en la valoración de las pruebas, entre ellas en el registro fotográfico tomado al momento de accidente; que el señor Arango Monsalve fue el responsable del siniestro ya que no puso señalización que permitiera dar cuenta de la ubicación del remolque estacionado; y que no se configura culpa de Luis Rivera, en tanto que, por la referida omisión, no pudo anticipar o esquivar el tráiler, máxime cuando en esa zona había “mucha neblina” y no se tenía luz artificial.11 2.
La parte demandada no ejerció el derecho a la réplica en esta instancia. CONSIDERACIONES 11 En el escrito de sustentación allegado en segunda instancia, el extremo demandante refirió como nuevos argumentos los siguientes: i. que no se tuvo en cuenta la presunción de culpa prevista en materia de actividades peligrosas, y ii. que el argumento expuesto por la aseguradora para negarse al pago de la condena con cargo a la póliza que expidió desconoce “el principio de la ubérrima buena fe” y la realidad del caso, concretamente, en punto a la forma en la que el tráiler llegó al lugar de los hechos (remolcado por el vehículo asegurado).
Al respecto, se pone de presente que tales planteamientos no es viable estudiarlos por extemporáneos (inc. 2° núm. 3° art. 322 Cgp y art. 328 ib.). 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 1. Teniendo en cuenta que los demandantes concretaron sus pretensiones a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicleta de placas IWL70D y el remolque R09705, en el que resultó lesionado el accionante demandante Luis Fernando Rivera Martínez, y que el argumento del juez a-quo para negarlas se sustentó en la existencia de una “culpa exclusiva de la víctima”, es útil, para los fines de la presente decisión, efectuar las siguientes precisiones: 1.1.
La responsabilidad civil aquiliana está regulada en el título XXXIV del Código Civil, y se debe recordar que de conformidad con el artículo 2341 de tal estatuto, toda persona que "ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido", siempre y cuando no se demuestre que el hecho generador del daño se produjo como consecuencia de una causa extraña. En desarrollo de la citada disposición, la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad de este tipo de acción está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El daño o perjuicio; b) Un hecho intencional o culposo; y c) El nexo o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño. Para el caso se tiene que el hecho dañoso se originó, strictu sensu, en el desarrollo de la actividad de la conducción de vehículos, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia impone el análisis de la incidencia que en ellos tuvo el ejercicio de cada una de esas acciones, para luego precisar su grado de contribución y participación, y definir cuál fue determinante en el resultado y cuál no. Con ese propósito, debe atenderse la libertad de apreciación probatoria para estudiar los aspectos en los que se produjo el daño, la equivalencia 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 entre las actividades peligrosas que concurren, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de esas actividades, para así concluir cuál fue la relevante en la producción del evento dañoso12. 1.2.
Así las cosas, en controversias como la suscitada en el presente trámite, no tiene cabida el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se presume la culpa del demandado cuando éste se encuentra ejerciendo una actividad con el potencial de causar peligro, habida cuenta que la víctima también estaba en la misma condición, por lo que se repite, lo que se debe verificar es la conducta de los partícipes y el grado de injerencia que tuvieron en el resultado dañoso.
Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado: ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [es obligación del] (…) juez (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”13.
Se colige de lo anterior, entonces, que en asuntos de responsabilidad civil extracontractual en donde los intervinientes ejercen actividades peligrosas, se torna imperativo que el juez efectúe una valoración dirigida a determinar cuál o cuáles de las conductas fueron incidentes en el hecho dañoso, pues de ello depende la prosperidad o no de la pretensión resarcitoria, o la disminución del pago indemnizatorio por la concurrencia de culpas.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la 12 Cfrt. CSJ Sentencia de 24 de agosto de 2009, Ref. Exp.: 11001-3103-038-2001-01054-01 13 CSJ SC-3862-2019. 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”14. 1.3.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la “culpa exclusiva de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad, ha sido definida como la conducta imprudente o negligente de la persona afectada, que por sí sola es suficiente para la generación del daño, y que, por tanto, no podría conllevar una concurrencia de culpas o coparticipación en la producción del hecho correspondiente.
Sobre tal fenómeno, la Corte Suprema señaló15: “La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”. 14 CSJ.
SC5885-2016 del 15 de diciembre de 2020. 15 Sentencia SC7534-2015 del 16 de junio de 2015. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 2. Bajo las anteriores premisas, y circunscrito el asunto a los argumentos de apelación oportunamente planteados y sustentados, el Tribunal advierte que en el sub examine no se encuentra demostrado de manera suficiente y concreto el actuar ‘exclusivo’ atribuido al señor Luis Fernando Rivera Martínez en el desencadenamiento del accidente bajo el cual resultó lesionado; empero, sí se evidencia la estructuración del fenómeno de la coparticipación causal o concurrencia de culpas, comoquiera que los dos intervinientes en el siniestro fueron participes en su ocurrencia; de ahí que la sentencia de primer grado será revocada.
Para el efecto, nótese lo siguiente: 2.1. De conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que apoyan sus posturas en un juicio, mandato que, para el caso, imponía a los convocados acreditar de manera eficiente el obrar o actuar reprochado en el marco del siniestro acaecido, prerrogativa que en el sub lite se cumplió, o por lo menos, ello se desprende de los elementos de persuasión que se recaudaron en el curso del proceso.
Frente a la citada exigencia probatoria, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”16 (se subraya). 2.2. En el sub lite no se discute que el 3 de febrero de 2016, “en el km 04 + 580 de la Vía Llanos de Cuivá – Tarazá en jurisdicción del municipio de Yarumal – Antioquia”, ocurrió un accidente de tránsito en el que intervinieron la motocicleta de placas IWL-70D y el Remolque R09705, donde resultó lesionado el conductor de la primera (Rivera Martínez), pues así lo corrobora el informe policial, la historia clínica que obra en el expediente, y lo dicho por las partes.
Así pues, en este caso es evidente, o al menos así resulta del material probatorio recopilado, que las lesiones del señor Luis Fernando Rivera tuvieron como origen el citado siniestro, en tanto que resultó lesionado por el impacto que tuvo con el remolque que estaba ubicado en la vía por donde transitaba camino a su lugar de trabajo. 2.3.
En lo que atañe a la causa del mencionado accidente, y contrario a lo dicho por el juez a-quo, la Sala pone de presente que del análisis integral y en conjunto de los elementos de prueba obrantes en la actuación (art. 176 Cgp), de bulto se observa que las conductas del lesionado demandante y del conductor del vehículo que transportaba el tráiler - guardián de la cosa- fueron de relevante trascendencia en el acaecimiento del hecho dañoso, en tanto que sus conductas y actos influyeron de manera directa en la ocurrencia del siniestro vial.
Ahora bien, en punto al grado de responsabilidad de los intervinientes en el desafortunado suceso, las pruebas dan cuenta de que el actuar del demandante y conductor de la motocicleta fue de mayor incidencia en la 16 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 producción del daño, mientras que la conducta del demandado Arango Monsalve contribuyó en una menor proporción en la ocurrencia de éste. 2.3.1.
Frente a la conducta del conductor de la motocicleta involucrada (demandante lesionado), es claro para el Tribunal que al momento del siniestro dicha persona desatendió las normas de tránsito, circunstancia que da cuenta el Informe Policial A000350020 de 3 de febrero de 2016 en el que se codificó al señor Rivera Martínez como el causante del siniestro bajo las hipótesis 138 y 139 denominadas “falta de precaución por niebla, lluvia o humo” e “impericia en el manejo” -resultados que se armonizan con lo evidenciado de las demás pruebas incorporadas-.
Sobre ese particular, también adquiere relevancia lo resuelto en el trámite contravencional adelantado por la Secretaría de Transportes y Tránsito del Yarumal (Antioquia), autoridad que en Resolución 109 de 28 de junio de 2016 hizo alusión al actuar negligente del conductor de la motocicleta, acto que conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política en armonía con el artículo 88 CPACA goza de presunción de legalidad, máxime cuando no obra prueba indicativa de que ese acto administrativo esté suspendido o hubiese sido declarado nulo.
Acerca del referido actuar incorrecto del señor Luis Fernando, en la mencionada decisión se indicó lo siguiente: “Después de ser analizado el expediente vemos que hay elementos suficientes para dictaminar un fallo contravencional toda vez que se presenta con certeza, en cuanto a la responsabilidad contravencional en el accidente que sea imputable al conductor No. 1, de placas IWL-70D, Señor Luis Fernando Rivera Martínez, de los involucrados en dicho accidente, en razón a que no tomó las precauciones necesarias para evitar el choque, máxime teniendo en cuenta el estado climatológico que presentaba el lugar al haber niebla al momento de la ocurrencia de los hechos, ocasionó la colisión y/o accidente contra el tráiler que se encontraba carado sobre la vía, el cual portaba la señalización 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 correspondiente, teniendo en cuenta y como se desprende de las versiones, que están acorde y explican en mucha parte cómo quedaron los vehículos en el croquis.
Es claro entonces que el conducir requiere de altos niveles de atención y precaución, por ello antes de conducir ponga en alerta todos sus sentidos, pero ante todo no puede olvidarse las debidas medidas preventivas que han de tenerse en cuenta, y sobre todo ante cualquier anomalía en el vehículo evite tomar parte en el tránsito y con ello no solo está protegiendo su vida sino la de todas las demás personas que hacen uso de la vía pública, los cuales transitan confiados de que los demás conductores toman todas las medidas precautelarias en aras de evitar accidentes, algo que el conducto del vehículo motocicleta No. 1 omitió y por esta razón la ocurrencia del accidente.” Desde esa perspectiva, resulta palmaria la falta de pericia del conductor de la motocicleta al momento del siniestro, pues no guardó la debida precaución en la vía, lo cual era obligatorio, más aún al tener en cuenta lo previsto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 en cuanto a que en el evento de baja visibilidad es imperativo para el actor vial bajar la velocidad, lo que no hizo, conducta que se extrae de lo dicho en la audiencia de 25 de abril de 2016 practicada en ese trámite administrativo, en la que aquél manifestó ir aproximadamente a unos 80 kilómetros por hora17.
Y si bien en el interrogatorio surtido en este proceso el accionante refirió que tal manifestación la hizo por sugerencia de su abogado, no obra prueba de tal hecho, o con la virtualidad para desconocer esa afirmación. Cabe indicar que el citado entendimiento se encuentra acorde con las reglas de la experiencia, las cuales determinan que en el caso en que se presente neblina en una carretera, los conductores deben disminuir considerablemente la velocidad, y estar sumamente pendientes de la vía a fin de precaver cualquier tipo de accidente, lo cual, como se dijo, el señor Luis Fernando Rivera desatendió. Y es que, no puede olvidarse, en 17 Págs. 18 a 23; 11PODERCONTESTACIÓNDEMANDA. 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 punto al comportamiento que deben tener los actores viales, que según el artículo 55 de la Ley 769 de 2022: “[t]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 2.3.2.
Ahora bien, en lo que atañe a la conducta del demandado Germán Hernando Arango Monsalve, el Tribunal advierte que aquél también fue displicente, negligente e imprudente, y con ello su actuar influyó en la ocurrencia del hecho, aunque en un menor grado. Destácase que de acuerdo con el artículo 79 de la ley 709 de 2002, “[n]o se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo.
En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: […] En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo. […] Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos. […]
PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias” El referido conductor manifestó que el día anterior al siniestro (2 de febrero de 2016) el vehículo presentó un problema técnico, pues se “estalló el turbo alimentador del motor”, motivo por el cual a las seis de 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 la tarde se llevaron el cabezote, y dejó el remolque en la vía colocando unos conos y mechones, y además, consiguió a una persona que vivía en la zona para que cuidara el tráiler, y se fue para su casa en Valdivia.
Así las cosas, resulta evidente un grado de negligencia de tal persona, guardián del tráiler para ese momento, comoquiera que si bien afirmó que colocó unos conos y mecheras para señalar la ubicación del mimso, no se advierte que para el momento de la ocurrencia de accidente (3 de febrero de 2016) esos elementos estuvieran debidamente ubicados y funcionando.
Por el contrario, sobre el punto debe tenerse lo dicho por el testigo Norbey Alcides Molina Vergara, persona que estuvo en el lugar del accidente, quien afirmó que no había señalización alguna en la vía; en concreto, aquél indicó lo siguiente: “yo me encontraba viajando hacia la empresa Setas Colombianas, a eso después de las 5:00 de la mañana.
Era una madrugada con una neblina muy baja, estaba muy densa, en el cual Luis Fernando me llevaba por ahí unos 10 más o menos metros de distancia y en el cual Luis Fernando se chocó contra un tráiler que estaba ocupando medio carril, yendo hacia Setas Colombianas. (…) La señalización no tenía nada, unos costales, un mechero apagado y partes de carro por ahí en el en el suelo y en el cual vi el impacto de Luis Fernando y ya me puse yo a auxiliarlo”.
(se destaca). En adición, no puede pasarse por alto que el demandado no realizó alguna actividad probatoria dirigida a demostrar su afirmación, por ej. llamar a testificar a la persona que dijo haber dejado en encargo para el cuidado del tráiler; contrario sensu, su acción probatoria fue escasa, desconociendo lo establecido en el art. 167 Cgp.
Además, conforme a las reglas de la experiencia, resulta incompresible que en una situación como la acaecida, el conductor deje unos elementos de señalización -de 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 los que se desconoce que estuvieren cumpliendo su finalidad al momento del accidente- y a un vecino de la zona cuidando el remolque, y se vaya para su casa, pues el acontecimiento le imponía una especial aplicación, un mayor cuidado y una diligencia constante y efectiva para la solución del inconveniente, que de suyo entrañaba peligro por la permanencia en la vía con un vehículo cargado de gran dimensión. Además, tampoco se observa la correcta ubicación del remolque para evitar la ocurrencia de accidentes, toda vez que no se ocupó la totalidad de la berma, e inclusive, una parte del pasto -lo que era admisible dada las condiciones de la vía-, situación que da cuenta el informe de tránsito y el registro fotográfico levantado al momento de los hechos.
Conviene acotar, en este punto, que las conclusiones referidas en el proceso contravencional adelantado en contra del señor Rivera Martínez no tienen la entidad de descartar per se conducta reprochable del conductor del tractocamión, en tanto que el análisis allí realizado se circunscribió únicamente a la conducta del conductor de la moto con miras a la imposición de una sanción de tránsito en contra, y en ese orden, los alcances no cobijaron prima facie el obrar de los demás intervinientes en la vía. 2.4.
Por último, se pone de presente que las manifestaciones que sobre el particular hubiesen hecho Luis Fernando Rivera Martínez y Germán Hernando Arango, por sí solas carecen de eficacia a fin de probar la supuesta conducta en relación con el siniestro vial. En efecto, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que le favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas.
En otras palabras: a 16 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones18, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales, que se repite no están presentes en este juicio. 2.5.
Con base en lo atrás expuesto, no cabe duda acerca de que existió una desatención del actor lesionado en el acatamiento de las normas de tránsito al momento del accidente, pero también resulta evidente que el obrar del responsable del remolque no fue diligente pues no adoptó las medidas de seguridad debidas para conjurar algún peligro en atención al sitio en el que quedó estacionado el tráiler, de donde se concluye que ambos fueron responsables en el hecho.
Por tanto, en estricto cumplimiento del principio de equidad19 como fuente auxiliar integradora en eventos de ponderación de la coparticipación causal, se le otorgará un 40% de responsabilidad al conductor del tráiler y remolque, y un 60% al señor Rivera. 3. En línea con lo anterior, y cuanto a la tasación de los perjuicios causados a los demandantes, conviene realizar las siguientes consideraciones: 3.1.
Primero: en cuanto al lucro cesante consolidado y ante la falta de claridad en cuanto al monto mensual del salario devengado por el lesionado al momento del accidente -sobre tal aspecto solo allegó copia del contrato celebrado con la empresa Setas Colombianas S.A.-, de acuerdo con la jurisprudencia se tomará en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el momento del siniestro, esto es, $689.455., 18 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;
SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 19 Art. 230 C.Pol. 17 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 el cual indexado para el momento de esta sentencia arroja un valor de $1.142.298,6. Así las cosas, y como el lucro cesante consolidado corresponde a “la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado”20, para el cálculo de ese rubro se tomarán en cuenta los días de incapacidad otorgados en los informes del Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias Forenses de 20 de junio de 2016 11 de octubre de 201721 (130 días), a saber, 4.3 meses.
La fórmula a aplicar es: VA = LCMN x Sn22 Sn = (1+0.005)4.3 – 1/0.005 = 4.33 Entonces, VA = LCM ($1.142.298,623) x Sn (4,33), de lo que se obtiene un total de $4.946.152,9 por concepto de indemnización por lucro cesante consolidado para el señor Luis Fernando Rivera Martínez, el cual aplicado con los porcentajes de coparticipación señalados con anterioridad, arroja un excedente de $1.978.461,1 a cargo del demandado Germán Hernando Arango Monsalve. 3.2.
Segundo, sobre la indemnización por lucro cesante futuro, éste corresponde a “la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”24. Por ende, para su cálculo se tomará la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por el profesional José William Vargas Arenas -la cual no fue 20 SC11575-2015 de 31 de agosto de 2015. 21 Págs. 422 a 427; 02EscritoDemanda. 22 Para obtener ese valor se debe aplicar la fórmula: (1+0.005)n-1/0.005. 23 El cual se tomará en su totalidad al no obrar prueba de pago de incapacidad alguna. 24 CSJ SC11575-2015 de 31 de agosto de 2015 Rad. 2006-00514-01, reiterado en STC11416-2019. 18 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 controvertida- y que dictaminó una disminución de esa capacidad para el Luis Rivera de 27.54%.
A efectos de completar los elementos para liquidar el lucro cesante, se tiene que desde el 3 de febrero de 201625 y hasta cuando la demandante cumpla con su respectiva expectativa de vida conforme los lineamientos establecido en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia26, restan por liquidar 542.9 meses27, que para su cuantificación final, se utilizará la siguiente fórmula: VA= LCM x AN28 LCM = $1.142.298,6.
(Valor actual del lucro cesante mensual) Meses = 542.9 An = 186,66. VA= $1.142.298,6 x 186.66 VA = $213.221.456,7. En consecuencia, se tiene que: i. por lucro cesante futuro la operación arrojaría $213.221.456,7; ii. que a ese valor debe calculársele el 27,54% por ser ese el porcentaje de PCL dictaminado al actor, que da un total de $58.721.189,17, y iii. que sobre ésta última suma, el demandante tiene el derecho al pago de un 40%, tomando en cuenta la atribución a él del 60% de la responsabilidad en el siniestro vial, lo que resulta en un monto de indemnización efectiva por concepto de lucro cesante futuro de $23.488.475,67. 25 Fecha del accidente. 26 Al momento del accidente faltaban 45.6 años. 27 Descontados los meses indicados para la liquidación del lucro cesante consolidado. 28 Para obtener ese valor se debe aplicar la fórmula: An = (1+i)n – 1 / i (1 + i)n 19 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 3.3.
Y tercero, en lo que concierne a los perjuicios morales29 y a la vida en relación30 causados al demandante, la Sala advierte que estos proceden pero en un rango inferior dadas las particularidades del caso, y la condición física de aquél. Al respecto, debe memorarse que la cuantificación de tales conceptos se realiza al abrigo del arbitrio judicial en consonancia con lo acreditado en el caso correspondiente, pues es la forma que se tiene reconocida para proveer una indemnización en estos casos en atención a la comprobada imposibilidad de fijarle de antemano un valor al dolor que experimentan las víctimas, específicamente en punto a la afección de sus sentimientos con el hecho dañoso y su relación con la sociedad.
Entonces, con apoyo en el criterio auxiliar de equidad aplicable para ponderar lo inherente a la coparticipación causal31, se fijará el valor de daño moral en favor de Luis Fernando Rivera Martínez en $15.000.000, de Kelly Bibiana Granada Bustamante en $10.000.000, y sus hijos Zara Celeste Rivera Granada, Mary Ángel Rivera Granada y L.M.R.G en $8.000.000 para cada uno, a lo cual se aplicarán los porcentajes de la concurrencia ya descrita.
Y en punto a la vida en relación se reconocerá en favor del lesionado demandante un equivalente a 3 smlmv. 29 Sobre la indemnización por “daño moral”, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que: “corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos” (fallo de 18 de septiembre de 2009, exp.2005-00406). 30 En cuanto al daño a la vida de relación, la Corte Suprema de Justicia en decisión que sentó precedente en la materia, consideró: “…[p]odría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil.
Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ, sentencia del 13 de mayo de 2008, Radicado 11001-3103-006-1997-09327-01. 31 Art. 230 C.Pol., v.gr. art. 2357 CC 20 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 4.
Finalmente, en lo que atañe al deber de la aseguradora demandada de realizar el pago de la condena con cargo a la póliza de seguro de automóviles 1002577, no es viable ordenarle tal erogación con cargo a tal garantía, comoquiera que en el literal i. del numeral 1.3.3. del clausulado se estableció como exclusión la “[m]uerte, lesiones o daños a bienes de terceros causados por el remolque cuando no se encuentre enganchado al remolcador asegurado32” (se destaca), sin que pueda efectuarse un entendimiento por fuera de este lineamiento, ni siquiera apoyado en los argumentos del extremo demandante.
Debe memorarse que la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, en principio, la interpretación del contrato de seguro es restrictiva, lo que significa que los aspectos atinentes a los alcances, vigencia, cobertura y demás, son los establecidos de manera taxativa en la póliza, sus anexos, endosos, adendas, etc., salvo cuando alguna de sus cláusulas se aparte de manera evidente del espíritu contractual, evento en el que el juez puede efectuar una revisión más amplia, circunstancia que no acaece en este asunto.
Específicamente, sobre este punto, la citada Corporación ha señalado: “el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que 32 Siendo el remolcador: “[v]ehículo sin fuerza ni movimiento propio, diseñado para el transporte de mercancía, también se le conoce con el nombre de Trailer”. 21 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.’ 2º) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’ (…).
“Por lo anterior, ha señalado la Sala, ‘no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida’ (…)” (Sentencias de Casación Civil de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171 y 19 de diciembre del mismo año, exp. 2000-00075.
Se omitieron subrayados del texto original)”33. 5. En consecuencia de todo lo dicho, abordados en integridad los inconformismos oportunamente planteados por la parte demandante, habiéndose acreditado que los dos sujetos involucrados en el accidente fueron determinantes en el hecho generador del daño en una proporción de 40% para el guardián del remolque R09705 y 60% para el conductor de la motocicleta, y reunidos todos los elementos de la responsabilidad civil, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar: i. se declararán no probadas las excepciones del demandado Germán Hernando Arango Monsalve, y probada la denominada “ausencia de cobertura de la póliza de automóviles No. 1002577” -alegada por Axa Colpatria Seguros S.A.-, ii. se declarará la existencia de una concurrencia de culpas atribuyéndole 33 Postura reiterada en sentencia de 30 de agosto de 2010 (Exp. 11001-3103-041-2001-01023-01). 22 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 un 40% de responsabilidad al guardián del remolque R09705 y un 60% al conductor de la motocicleta, y iii. se emitirá condena por los perjuicios pretendidos con apoyo en lo concluido.
Finalmente, ante el amparo de pobreza concedido34, no se impondrá condena en costas a la parte actora (inc. 1° art. 154 del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado 33 Civil del Circuito, y en su lugar, se
RESUELVE
1°) DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Germán Hernando Arango Monsalve. 2°) DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “ausencia de cobertura de la póliza de automóviles No. 1002577” que formuló Axa Colpatria Seguros S.A., y en consecuencia, negar las pretensiones respecto de esa aseguradora. 3°) DECLARAR que el demandado Germán Hernando Arango Monsalve es civil y extracontractualmente responsable en un 40% por los perjuicios sufridos por los demandantes Luis Fernando Rivera Martínez, Kelly Bibiana Granada Bustamante, Mary Ángel Rivera Granada, Zara Celeste Granada Bustamante, y el menor L.M.R.G., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2016 donde resultó lesionado el señor Rivera Martínez. 34 C02CuadernoAmparodePobreza; 02AutoConcedeAmparodePobreza. 23 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 4°) En consecuencia, CONDENAR al demandado Germán Hernando Arango Monsalve, al pago de las siguientes sumas a favor de los demandantes: a. A Luis Fernando Rivera Martínez: $1.978.461,1 de lucro cesante consolidado; $23.488.475,67 de lucro cesante futuro; $6.000.000 de daño moral, y 3 smlmv de daño a la vida en relación. b. A Kelly Bibiana Granada Bustamante $4.000.000 de daño moral. c. A Zara Celeste Rivera Granada $3.200.000 de daño moral. d. A Mary Ángel Rivera Granada $3.200.000 de daño moral. e. Al menor L.M.R.G. $3.200.000 de daño moral. 5°) DISPONER que las sumas causadas y señaladas a favor de la parte demandante sean pagadas en el término máximo de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 6°) Sin condena en costas de ambas instancias, ante el resultado del proceso y el amparo de pobreza concedido a parte actora.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 033 2021 00042 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada 24 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 033 2021 00042 02 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b145484cf2fb8b2a6fe00d2e653b23a2911e0596c3a3a8d36eb1b356b5e9d10 Documento generado en 27/06/2025 03:01:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica