TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once de agosto de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 022 2018 00465 01 - Procedencia: Juzgado 22 Civil Circuito Proceso: Diana Katherine López Velásquez vs. Sociedad de Cirugía y otros Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;
Aviso N.° 29 Decisión: Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Diana Katherine López Velásquez contra Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y las llamadas en garantía La Previsora S.A., Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada y Chubb Seguros Colombia S.A.1 ANTECEDENTES 1.
En la demanda reformada2, pidió la actora declarar a las demandadas responsables por negligencia e impericia en el procedimiento médico realizado el 24 de octubre de 2011; en consecuencia, que se les condenara al pago de perjuicios que le ocasionaron por los siguientes conceptos: (i) $1.500.000 de daño emergente, por los honorarios pagados al abogado en asesoría penal;
(ii) $4.218.750 de lucro cesante por el término de la incapacidad médica y la demora en retomar la actividad 1 También figuró como inicialmente demandada Paula Alejandra Rodríguez Velásquez, que a su vez llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quienes en audiencia inicial conciliaron parcialmente el litigio con la demandante, según consta en audiencia de 5 de septiembre de 2024 (consecutivo 154, cuad. ppal.). 2 Consecutivo 001, folios 293 a 315, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 2 laboral; (iii) $52.374.285 de daño emergente futuro por la deformidad física permanente; (iv) 355 salarios mínimos legales mensuales vigentes de daño moral; (v) $249.655.542,70 por daño a la vida de relación; (v) la indexación de las condenas junto con los rendimientos económicos y los honorarios de abogado en el orden de un 35% sobre la suma que se liquide. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que el 24 de octubre de 2011 ingresó a la Sociedad de Cirugía Bogotá – Hospital de San José, para cesárea segmentaria y esterilización femenina por el método Pomeroy, con alto riesgo obstétrico porque previamente tuvo tres cesáreas y padece de epilepsia. B. Que la intervención quirúrgica fue realizada por Paula Alejandra Rodríguez González (cirujana), Oscar Gregorio Coronado Macdaniel (ayudante de cirugía), Johana Castillo Acosta (instrumentadora) y Andrés Fabricio Caballero Losada (anestesiólogo), procedimiento declarado exitoso, sin complicaciones y conteo completo de 19 compresas y 6 agujas.
C. Que ocho días después padeció síntomas malos e inconstantes de salud, consultó en el Hospital San José, pero le dijeron que los dolores eran normales de la cirugía. D. Explicó que intentó continuar con actividades como amamantar al bebé y trabajar, pero de manera esporádica sufrió fiebre, diarrea y dolores abdominales fuertes, respecto de lo cual los médicos le decían que la causa era una virosis y le formulaban ibuprofeno para el dolor.
E. Que el 30 de abril de 2012 la médico Asiri Cuyay Niño Puentes le encontró una masa dolorosa a la palpación en el flanco izquierdo del Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 3 abdomen, motivo por el que le practicaron impresión diagnóstica de urgencia, en la que se evidenció una imagen hipoecoica de aproximadamente 61x52x49 milímetros.
F. Que en el TAC abdominopélvico de 15 de junio de 2012 se evidenció una masa ovalada de 115 x 110 milímetros, de densidad intermedia y con pequeñas burbujas de aire en el interior, “la lesión se encuentra a nivel anterior del flanco y fosa iliaca izquierda, con presencia de cinta radiopaca anteroextema y presentando además cápsula delgada en su periferia hay rechazo superior y medial del colon izquierdo”.
G. Que inmediatamente fue ingresada por urgencias en la clínica Juan N. Corpas y el 17 de junio de 2012 se le practicó cirugía por laparotomía con la que se diseccionó la masa. H. Que el informe de patología determinó que se trataba de una masa irregular de tejido, con peso de 309 gr y dimensiones de 10 x 7.0 x 5.0 cm, conformada de compresa inoculada y abundante material seropurulento.
I. Detalló la actora que vio afectada la relación con su pareja y padre del hijo recién nacido, pues el dolor en el abdomen no les permitía tener intimidad y al final se separaron, todo lo cual afectó su autoestima – la de la demandante– y se sumió en profunda depresión. J. Que el 5 de septiembre de 2012 presentó denuncia penal contra la cirujana y la instrumentadora que realizaron la intervención quirúrgica, noticia criminal que se tramita en la Fiscalía 193.
K. Que el 16 de noviembre de 2012 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptúo que el “texiloma ha sido reportado como Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 4 el ejemplo clásico de negligencia médica y un acto erróneo en el arte de la medicina. Así mismo los autores recomiendan examinar las posibles fallas de los demás trabajadores de la salud que hicieron parte del procedimiento quirúrgico y las razones por las cuales la compresa quedó retenida, se determina una incapacidad de 35 días definitiva, como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. 3.
La Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia de nexo causal; (ii) ausencia de culpa; (iii) hecho de un tercero; (iv) apreciación del acto médico; (v) extralimitación de la pretensión indemnizatoria;
(vi) cualquier otro medio defensivo que se encuentre demostrado3. También llamó en garantía a la Previsora S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales4, y a Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada, en atención al contrato de prestación de servicios que celebró con esta última5. 4.
La Previsora S.A. contestó tanto la demanda principal como el llamamiento en garantía con los siguientes medios defensivos: (i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (ii) inexistencia de vínculo causal entre el daño y el agente; (iii) ausencia de culpa institucional; (iv) carencia de responsabilidad; (v) cumplimiento en la prestación de los servicios de salud;
(vi) límite de responsabilidad de la aseguradora; (vii) cualquier otra excepción que se pruebe6. 3 Folios 345 a 386, consecutivo 001, cuad. ppal. 4 Cuaderno 2. 5 Cuaderno 3. 6 Folios 162 a 202, consecutivo 001, cuad. 2. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 5 5. Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada manifestó que estaría llamada a responder con ocasión del contrato de prestación de servicios que suscribió con Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, siempre y cuando esta última sea declarada responsable.
Contestó la demanda principal con las excepciones que tituló: (i) inexistencia de causa; (ii) ausencia de obligación e imposibilidad jurídica de responsabilidad; (iii) carencia del derecho pretendido; (iv) cobro de lo no debido; (v) prescripción del art. 2358 del C.C.; (vi) cualquier otro medio defensivo que aparezca acreditado7. También llamó en garantía a Chubb Seguros de Colombia S.A., en atención a la póliza 44792 de responsabilidad civil profesional médica que contrató con dicha aseguradora8. 6.
Chubb Seguros de Colombia S.A. respondió tanto la demanda principal como el llamamiento en garantía con los medios defensivos que denominó: (i) diligencia y cuidado; (ii) ausencia de nexo causal; (iii) improcedencia de la reparación de perjuicios solicitados; (iv) improcedencia de sentencia condenatoria; (v) cumplimiento del contrato de prestación de servicios;
(vi) ausencia de culpa; (vii) inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de la póliza; (viii) valores asegurados y deducibles aplicables9. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante10. 7 Consecutivo 003, cuad. 03. 8 Folios 24 a 26, consecutivo 003, cuad. 03. 9 Consecutivo 23, cuad. 05. 10 Consecutivo 202, cuad. ppal.
Se precisa que a la demandante le fue reconocido amparo de pobreza en auto de 23 de enero de 2022 (consecutivo 009, cuad. ppal.). Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 6 Para esas decisiones estimó, en resumen, que la legitimación en la causa de ambas partes se encuentra acreditada, puesto que conforme a la historia clínica fue en el hospital demandado donde se hizo la cesárea segmentaria transperitoneal SOD y esterilización femenina a la demandante el 24 de octubre de 2011.
Tras referirse a las pruebas del proceso, precisó la juez que si bien se demostró “la existencia de una compresa al interior de la señora Diana Katherine López, no es posible afirmar que fue debido a la mala praxis de los galenos adscritos al Hospital demandado. Es que, no puede pasarse por alto que la demandante relató en su interrogatorio que se le practicaron 3 cesáreas anteriores en el Hospital de Kennedy, Hospital El Tunal (…) y Clínica San Rafael (…), y aunque estos dos últimos también allegaron el documento de conteo completo de compresas, y el primero negó prestarle alguna atención solicitada a la convocante, lo cierto es que para el Despacho no es posible establecer de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la compresa fue olvidada en el cuerpo de la señora Diana López”.
LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que calificó de errónea la valoración probatoria de la juez a quo, ante el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que es enfático en establecer que el “texiloma hallado en la cavidad abdominal de la Sra. López es un cuerpo extraño quirúrgico, resultado de una deficiente práctica médica”11, aunado a que la paciente “presentó síntomas compatibles con la retención de una compresa quirúrgica poco después de la cesárea practicada en el 11 Transcripción de aparte del recurso de apelación de la demandante.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 7 Hospital San José, desarrollando dolor abdominal severo, peritonitis reactiva y múltiples adherencias”12. Citó la sentencia SC13925-2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el sentido de que en casos “donde la falla médica es evidente, corresponde al demandado desvirtuar la presunción de culpa”13, junto con la sentencia C-1008 de 2007 de la Corte Constitucional, la cual previó que es “el médico y la institución prestadora de salud quienes deben demostrar que actuaron conforme a la lex artis y que el daño sufrido por el paciente no es atribuible a su actuar negligente”14.
Refirió que ninguno de los testigos citados por la parte demandada permite exonerar de responsabilidad, por cuanto su credibilidad está comprometida por la subordinación económica como empleados del Hospital San José, aunado a que la mayoría no estuvieron presentes en la cirugía y solo emitieron opinión sobre los datos anotados en la historia clínica.
Llamó la atención en los testimonios de sus familiares, quienes refirieron cómo en las cesáreas anteriores no se presentaron inconvenientes y que fue después de la cesárea del 24 de octubre de 2011 que ella –la demandante– vio deteriorado su estado de salud. Enfatizó que para este caso aplica el principio “res ipsa loquitur”, porque la retención de una compresa quirúrgica no ocurre sin una falta de verificación de materiales, la paciente estaba bajo el control absoluto del 12 Ídem transcripción apelación de la demandante. 13 Ídem. 14 Íd. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 8 equipo médico y –en su sentir- no hay otra posible fuente del textiloma fuera de la cirugía de 24 de octubre de 2011. b) En su réplica, la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, La Previsora S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y Gineco Obstetras Hospital de San José Ltda. pidieron descartar los argumentos del recurso y en su lugar confirmar la sentencia impugnada15.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber denegado las pretensiones de la demanda bajo la tesis de que la demandante no demostró que el textiloma se ocasionó por error médico en la cesárea y la esterilización femenina pomeroy de 24 de octubre de 2011, por subsistir la posibilidad de que esa equivocación ocurriera en alguna de las tres cesáreas que en años anteriores a esa fecha también tuvo la demandante en otros hospitales o clínicas, cuestión que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se revocará la sentencia de primera instancia, en la medida en que para este tipo de asuntos se impone acudir a los estándares res ipsa loquitur, de culpa virtual y el resultado desproporcionado según ha explicado la jurisprudencia, al tratarse del olvido de una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida en operación obstétrica, lo cual permite determinar la responsabilidad de la demandada Sociedad de Cirugía de 15 Consecutivos 007, 008, 009 y 010, cuad.
Tribunal. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 9 Bogotá Hospital de San José y de contera a la llamada en garantía Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada, como se explicará. Sin embargo, no se aparejan condenas para indemnización de perjuicios, toda vez que la demandante recibió por este concepto la suma de $20.000.000 en virtud de la transacción concretada en sede de conciliación con la otrora demandada Paula Alejandra Rodríguez González y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., valor que para los contornos de este asunto se ajusta a los parámetros del reconocimiento por daño moral que abarca la dignidad de la mujer gestante, sin que los demás perjuicios relacionados en la demanda se encuentren demostrados.
Así mismo, resulta innecesario emitir decisión alguna en relación con los llamamientos en garantía de La Previsora S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A., en la medida en que si bien se declara la responsabilidad civil de Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y de contera a la llamada en garantía Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada, ninguna condena indemnizatoria se profiere como para que puedan afectarse las pólizas que motivaron la convocatoria a este proceso de esas aseguradoras. 2.
Como desarrollo del anterior argumento central, precísase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde el 2001 adoptó la línea jurisprudencial de la responsabilidad médica con culpa probada16, pero advirtió aun así que “no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones 16 Sentencia de 30 de enero de 2001, expediente 5507.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 10 referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)”.
La Corte reiteró ese criterio en sentencia SC13925 de 2016, con mayor flexibilidad probatoria cuando se trata de una falla operativa de un servicio médico-asistencial más o menos continuo, vistas las dificultades de determinar responsabilidad concreta por parte de las múltiples personas que pueden intervenir en la prestación del servicio, de allí que sea viable atribuir responsabilidad a las entidades involucradas en las circunstancias en que se produjo el hecho lesivo a la salud o la vida.
En consecuencia, la historia clínica se erige como prueba que dependiendo de las particularidades del caso podría demostrar la culpa en los servicios de salud, en el entendido de que hay cosas que hablan por sí mismas (res ipsa loquitur)17, como por ejemplo, es indudable signo de negligencia cuando el cirujano deja en el interior del cuerpo del paciente un instrumento quirúrgico, o cuando hay diagnóstico y tratamiento claramente determinado para recuperar la salud del paciente, pero se omite o no se realiza de manera injustificada. 17 Doctrina proveniente del derecho anglosajón, consistente en que el juez puede inferir negligencia a partir de la naturaleza del accidente o lesión. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 11 Sobre el particular, la Corte para facilitar la prueba de la culpa y en atención a eventos de singulares características, explicó que “dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento”18 (se resalta).
Por lo demás, el precedente res ipsa loquitur cobra mayor importancia en su aplicación tratándose de intervenciones obstétricas, pues como también ha explicado la Corte “…la responsabilidad por deficiencias en la prestación de servicios de obstetricia, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una reglamentación especial, ello no obsta para que a los profesionales encargados de atender a la mujer gestante durante el trabajo de parto, se les exija un alto estándar de calidad que garantice una atención segura y humanizada de ese trascendental momento, en aras de la salvaguarda tanto de los derechos reproductivos 18 C.S.J., S.C.C., sentencia de 22 de julio de 2010, rad. 41001 3103 004 2000 00042 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 12 y a la salud de ellas, como de los derechos a la vida e integridad personal del que está por nacer” (SC456-2024). 3. En los contornos de este asunto, concuerdan las partes en que la demandante, después de una cesárea y la esterilización femenina por la técnica pomeroy que se le practicó el 24 de octubre de 2011 en el Hospital de San José, le fue encontrado un textiloma en el interior de su abdomen que de manera urgente le fue retirado mediante cirugía laparoscópica en la Clínica Juan N Corpas. 3.1.
En efecto, en la historia clínica aportada con la demanda, se observa que el 30 de abril de 2012 la demandante asistió a la IPS SC Complejo Sur19, pues presentaba varios síntomas relacionados con la enfermedad base de epilepsia que padece. Fue atendida por la médico Asiri Cuyay Niño Puentes, quien luego de un examen físico general anotó “se palpa masa en flanco izquierdo dolorosa a la palpación adherida a planos profundos, ruidos intestinales normales” (se resalta), motivo por el que ordenó una ecografía abdominal total prioritaria urgente.
La actora volvió a consulta el 11 de mayo de 2012, y la referida médico anotó “paciente quien asiste a consulta por cuadro clínico de sensación de dolor en flanco izquierdo, al examen físico detecto masa abdominal, solicito ecografía de 11 de mayo de 2012; en flanco izquierdo hay masa hipoecoica poco definida de 61*52*49 mm de dependencia a establecer, se sugiere TAC abdominal contrastado.
Refiere persistencia de dolor”, “se palpa masa de 5*5 cm en flanco izquierdo dolorosa adherida a planos profundos”20. 19 Folios 107 a 108, consecutivo 001, cuad. ppal. 20 Folios 110 y 111, consecutivo 001, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 13 En ecografía de ese mismo día el médico radiólogo anotó: “En el flanco izquierdo hay una imagen hipoecoíca poco definida de aproximadamente 61x52x49mm cuya dependencia exacta no se logra establecer mediante la ecografía”, “conclusión: hallazgos compatibles con posible masa intrabdominal poco definida mediante ecografía a nivel del flanco izquierdo.
Se recomienda TAC abdominal con contraste para evaluar mejor este hallazgo”. En el informe del radiólogo que realizó la imagen diagnóstica el 15 de junio de 2012, figura que hay una imagen de una masa de 115 x 110 mm, “con densidad intermedia y pequeñas burbujas de aire en su interior. La lesión se encuentra a nivel anterior del flanco y fosa iliaca izquierda, con presencia de cinta radiopaca anteroexterna y presentando además cápsula delgada en su periferia”, “opinión: signos escanográficos de masa a nivel del flanco y fosa iliaca izquierda, nivel anterior, sugestivos de corresponder a compresoma, analizar con el cuadro clínico y antecedentes”21. 3.2.
El 15 de junio de 2012 la demandante ingresó a la Clínica Juan N Corpas, con diagnóstico “cuerpo extraño dejado accidentalmente en cavidad corporal o en herida operatoria consecutiva a procedimiento”. Como análisis se anotó: “se responde interconsulta por cirugía general, encontrando paciente con cuadro de dolor abdominal, se revisan paraclínicos los cuales informan hallazgo de cuerpo extraño en hemiabdomen izquierdo (compresoma), se realiza examen físico encontrando signos vitales estables y encontramos masa en región de hemiabdomen izquierda, por lo cual se decide hospitalizar en pisos de cirugía con el fin de realizar extracción de cuerpo extraño…”.
Como examen físico figura que el abdomen se encontraba “globoso, con dolor 21 Folios 115 y 116, consecutivo 001, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 14 a la palpación en mesograstrio y flanocs, no signos de irritación peritoneal, se palpa a nivel de flanco izquierdo masa dolorosa de 5x5 cm” 22 (se resalta). 3.3.
El 17 de junio de 2012 se realizó laparatomía, por la cual hallaron “presencia de masa intrabdominal fijada a epiplón mayor con adherencias firmes a la serosa del sigmoides y del peritoneo parietal en flanco izquierdo, con pseudocápsula y presencia de material granulomatosos y purulento con compresa en su interior, útero y anexo sin cambios, masa de aproximadamente 12 x 10 cm de diámetro”, “masa abdominal secundaria a textiloma”23. 3.4.
El 22 de junio de 2012 el laboratorio de patología de la Clínica Juan N Corpas informó: “Se recibe en formol una masa irregular de tejido que pesa 309 gr., mide 10 x 7.0 x 5.0 cm, previamente incidida en la que se identifica una compresa. La superficie externa es irregular con tejido adiposo adherido. Al corte es quística, opaca, uniloculada con salida de abundante material seropurulento y compresa finamente adherida”.
En la descripción microscópica se precisó: “Los cortes muestran pared de tejido fibrocolageno con tejido adiposo maduro, cubierta por abundante histiocitos espumosos, con células gigantes multinucleadas tipo reacción a cuerpo extraño, asociado a infiltrado inflamatorio polimorfonuclear neutrófilo y crónico, congestión vascular y hemorragia reciente”.
El diagnóstico fue “lesión región abdominal, resección: inflamación crónica granulomatosa tipo reacción a cuerpo extraño (compresa)”. 22 Folios 118 a 128, consecutivo 001, cuad. ppal. 23 Folio 130, consecutivo 001, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 15 3.5. El 24 de septiembre de 2012 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses24, luego de analizar la historia clínica y valorar a la demandante, determinó: (i) que la cesárea y esterilización femenina por la técnica pomeroy estaba indicada para la paciente, visto que previamente había tenido tres cesáreas;
(ii) que los formatos de consentimiento informado fueron adecuadamente registrados; (iii) que los “objetos dejados en actos quirúrgicos son indicativos de falla en la cadena de procedimientos conducentes a realizar una intervención quirúrgica”, que aún “en las instituciones donde se implementan las estrategias más avanzadas de prevención de olvido de materiales quirúrgicos dentro de los pacientes, existe un riesgo de 2,5% de dejar un material”;
(iv) que dejar “un material tipo compresa en la cavidad abdominal de una paciente sometida a cesárea o pomeroy puede cursar de diferentes maneras, no es posible determinar cuáles pacientes expulsarán espontáneamente el material y cuáles podrán incluso tener un riesgo en su propia vida por procesos obstructivos intestinales, formación de fístulas, peritonitis locales o generalizadas o incluso formación de tumores malignos”;
(v) que el “retiro quirúrgico del material en esta paciente estaba indicado y fue registrado el proceso de consentimiento. Si bien el acceso mediante laparotomía es una de las opciones quirúrgicas, no se establecieron medidas para minimizar el daño con intervenciones mínimamente invasivas o la racionalidad tecnocientífica que hubiera impedido su realización”;
(vi) actualmente “la paciente presenta un dolor abdominal hipogástrico con componente neuropático y visceral que no ha sido estudiado ni manejo y se requiere ello para determinar si adicionalmente tiene secuelas funcionales”25. 24 Por solicitud de la fiscalía y con ocasión de la denuncia penal que presentó la demandante. 25 Folios 13 a 15, consecutivo 109, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 16 El 16 de noviembre de 2012 dicho Instituto complementó el dictamen26 con las precisiones que a continuación se sintetizan: (i) la frecuencia de los oblitos tipo compresa, también llamados textilomas, es difícil de estimar, por la tasa baja de reportes dada su implicación médico legal que acarrea, su ocurrencia varía entre 1 en 100 y 1 en 5000 para todas las intervenciones quirúrgicas, y 1 en 100 a 1500 para las laparotomías, los textilomas son frecuentemente localizados en las cavidades abdominales pélvica después de cirugías ginecológicas y del hemiabdomen…, está reportado que el 22% de los textilomas siguen a cirugías ginecológicas como cesárea, histerectomía y resección de teratomas de ovario, y son las intervenciones de emergencia, cambios inesperados del plan quirúrgico, múltiples equipos y procedimientos, excesiva pérdida de sangre, imposibilidad de recuento por urgencia, cansancio, cambio de personal durante la cirugía, pacientes obesos, como factores de riesgo que generan complicación iatrogénica incidental.
(ii) “El textiloma ha sido reportado como el ejemplo clásico de negligencia médica y un acto erróneo en el arte de la medicina. Así mismo los autores recomiendan examinar las posibles fallas de los demás trabajadores de la salud que hicieron parte del procedimiento quirúrgico y las razones por las cuales la compresa quedó retenida”. (iii) Los oblitos son evitables si se siguen las recomendaciones de conteo de compresas antes y después de la cirugía. En dicho dictamen, la médica forense conceptuó: Se determina como incapacidad médico legal 35 días, definitiva, como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (refiriéndose a la 26 Folios 6 y 7, consecutivo 109, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 17 cicatriz por la laparotomía), y especificó que, para determinar la secuela del dolor referido por la paciente, se requiere valoración clínica de dolor con medicación, seguimiento y resultado. 3.6. Los anteriores medios de prueba concuerdan con la declaración de la demandante27, pues refirió que luego de la cirugía sentía un bultico al lado izquierdo del abdomen, eventualmente tenía diarrea, fiebre e inflamación pero en los controles los médicos le decían que eran síntomas normales después de la cirugía, sin que le hayan dado importancia a esos síntomas, hasta que el 30 de abril de 2012 la médica que la atendió hizo un examen minucioso, palpó la masa en su abdomen y hasta la regañó por no haber requerido con insistencia a los anteriores médicos para que examinaran esa masa anormal y dolorosa al momento de palparla. 4.
En las circunstancias anteriormente narradas, conforme a las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica, bien puede deducirse presunción de culpa médica por parte de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, pues al tenor de la jurisprudencia citada, el olvido de una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida es un clásico ejemplo de negligencia conforme al principio res ipsa loquitur, vista la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico.
Obsérvase que entre el 24 de octubre de 2011 (cesárea y pomeroy) y el 30 de abril de 2012 (detección de la masa) transcurrieron 6 meses, sin que haya prueba de que en ese lapso la paciente hubiera tenido alguna otra intervención quirúrgica, de manera que puede inferirse –en sana lógica– que fue en esa última cesárea practicada en el Hospital San José 27 1h09mm00ss, consecutivo 138, cuad. ppal., audiencia de 5 de septiembre de 2024.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 18 cuando los médicos dejaron una compresa en el interior del cuerpo de la demandante. Lo anterior al evidenciarse que se trataba de un elemento quirúrgico encapsulado de dimensiones o tamaño de 10 x 7.0 x 5.0 cm, que al ubicarse en el abdomen fue detectado fácilmente mediante contacto palpar de la misma paciente y de la médico que la examinó el 30 de abril de 2012, y que las imágenes diagnósticas que luego se le practicaron solo eran para corroborar e identificar las características de esa masa, y que al final permitieron determinar que se trataba de un textiloma28, la que con una cirugía de urgencia (laparotomía exploradora) fue diseccionada “liberando de epiplón mayor y serosa del sigmoides…” el 17 de junio siguiente. 4.1.
Alegaron las demandadas y las llamadas en garantía que la paciente tuvo tres cesáreas anteriores en los años 2000, 2007 y 2009, en otras clínicas y hospitales en las cuales probablemente la compresa ya había quedado alojada en el abdomen de la demandante, y como fue encapsulada ese elemento extraño era asintomático y no podía observarse en los controles previos a la última cesárea de 2011, en la medida en que el feto y el ensanchamiento del útero no permitiría ver esa masa anormal en el abdomen de la paciente en una ecografía gestacional.
Sin embargo, esa hipótesis es un planteamiento genérico e indeterminado, por cuanto solo se enfoca en poner en duda la responsabilidad médica, so pretexto de que es posible que el textiloma no fuera ocasionado en la última cirugía, y que este sería uno de los raros y 28 (también llamado gossypiboma) masa formada por material textil quirúrgico olvidado dentro del cuerpo del paciente después de una cirugía, generalmente gasas, compresas o toallas de algodón. Este material provoca una reacción inflamatoria crónica y fibrosa, que encapsula el objeto y puede simular un tumor o absceso en estudios de imagen Textiloma: en el diagnóstico diferencial de masas abdominales | Clínica e Investigación en Ginecología y Obstetricia Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 19 excepcionalísimos casos en los que un oblito29, de tamaño 10 x 7.0 x 5.0 cm puede permanecer en el interior del abdomen de una paciente por más de dos años, asintomático y totalmente inadvertido incluso en el transcurso de los nueve meses de la última actividad gestacional que tuvo la demandante.
Tal argumento no se ajusta al postulado res ipsa loquitur, pues conforme a las reglas de la sana crítica no se entiende ni es comprensible cómo una masa anormal de tamaño considerable en el abdomen, palpable y dolorosa al tacto, pueda permanecer por tanto tiempo y de algún modo oculta e inadvertida en lapsos comprendidos desde los años 2000, o 2007, o 2009 hasta la específica fecha de 30 de abril de 2012, cuando la médico Asiri Cuyay Niño Puentes, con un simple examen palpar, se percató de dicha anormalidad.
Y es que por regla de la experiencia bien sabido es que los seres humanos, por instinto de conservación, examinamos nuestra integridad corporal y somos nosotros mismos quienes nos percatamos de manchas, protuberancias o masas extrañas en nuestros cuerpos que nos motivan a consultar los médicos en salvaguarda de nuestra salud, tanto más si se trata de una masa en el abdomen que al tacto es dolorosa, situación que para los contornos de este asunto vino a presentarse para la demandante luego de la cirugía de cesárea y pomeroy de 24 de octubre de 2011, sin que en el expediente figure alguna prueba alusiva a que con anterioridad a esa fecha la paciente ya se hubiera percatado, referido o consultado por esa masa en su cuerpo sin que haya requerido atención médica. 29 Med. Cuerpo extraño olvidado en el interior de un paciente durante una intervención quirúrgica.
Diccionario de la lengua española | Edición del Tricentenario | RAE - ASALE Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 20 4.2. Juan Carlos Bonilla30, médico patólogo del Hospital San José, rindió testimonio por haber analizado la historia clínica y el informe de patología de la Clínica Juan N Corpas para efectos de la investigación interna de los hechos por el citado hospital.
Fue enfático en señalar que no es posible saber la fecha exacta en que la compresa quedó alojada en el interior del cuerpo de la paciente. Dijo que una compresa encapsulada como la que observó el patólogo de la Clínica Juan N Corpas, lo más seguro es “que lleve más de tres meses”, pero reiteró, nadie puede decir nunca que se trata de una masa de 18 o 24 meses, porque bajo el lente del microscopio no hay ese tipo de competencia, solo puede decirse que son varios meses, entre 6 y 18, porque cuando se encapsula la compresa da lo mismo que hayan sido 6, 18 o 24 meses.
Detalló que como la compresa en cuestión se encontraba encapsulada, es difícil saber en cuál de las cirugías de la demandante quedó alojado el cuerpo extraño, pues la encapsulación es variable, todos los días se va formando la masa de forma crónica y los autores señalan que el encapsulamiento el cuerpo lo realiza alrededor de los seis meses. 4.3.
Edgar Mariano Acuña Osorio, médico ginecobstetra del Hospital San José, en su testimonio adujo haber participado de los análisis posteriores de la historia clínica para la evaluación del caso que internamente realizó dicha institución. Explicó los protocolos del procedimiento obstétrico para cesárea y pomeroy, y para el caso concreto afirmó que no podía saberse en cuál de todas las cesáreas de la demandante pudo haberse quedado la compresa en el abdomen, y se limitó a referir las dificultades que habría para percatarse de la presencia de una masa mediante una 30 Consecutivo 142, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 21 ecografía gestacional, y que en la historia clínica figura que para la cirugía del 24 de octubre de 2011 el recuento de compresas estuvo completo. 4.4. Carlos Eduardo Rojas Murcia, también médico del Hospital San José, atestiguó haber participado en la evaluación inicial de la paciente, previo a la cesárea del 24 de octubre de 2011, y que posteriormente también analizó la historia clínica para el estudio del caso, de la cual resaltó las anotaciones relacionadas con el recuento completo de compresas y los protocolos que tiene la institución en la cual trabaja. 4.5.
Como puede observarse, ninguno de los referidos testimonios ofrece certeza de que el oblito que sufrió la demandante fue ocasionado en alguna de las cesáreas que le realizaron en otras clínicas y hospitales en los años 2000, 2007 o 2009; en realidad los declarantes hicieron meras conjeturas o suposiciones en tal sentido sin especificar siquiera el grado de probabilidad para la ocurrencia de tal hipótesis, falencia que es propia del medio probatorio practicado, pues recuérdase que fueron testimonios en los que se les preguntó opiniones y algunos conceptos, mas no se trataba de un dictamen pericial riguroso que diera claridad o convencimiento en relación con la hipótesis exculpante de responsabilidad planteada por la demandada y las llamadas en garantía. Además, el testimonio del patólogo Juan Carlos Bonilla, al referir los tiempos probables de encapsulamiento de un cuerpo extraño en la integridad física de un paciente (seis meses), permite comprender con alto grado de probabilidad que fue en la última cirugía de 24 de octubre de 2011 en la que se presentó el olvido de una compresa en el abdomen de la demandante, pues fue precisamente a los seis meses después (30 de abril de 2012) que mediante contacto palpar se halló por la médico Asiri Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 22 Cuyay Niño Puentes la presencia de una masa dolorosa al tacto en el abdomen de la demandante. 5.
La demandada y las llamadas en garantía fueron insistentes en que la historia clínica determina que el recuento de compresas de la cirugía de 24 de octubre de 2011 fue completo, que se cumplió el protocolo y que conforme a esa prueba documental puede afirmarse que el textiloma se produjo en una cesárea anterior que no en la última practicada en el Hospital San José. Al respecto, la documentación sobre el particular es clara en que a Cirugía ingresaron 19 compresas y salieron 19, dato que fue explicado por la instrumentadora Johana Castillo Acosta de manera amplia en su testimonio31, y cuyo protocolo fue explicado por los testigos Edgar Acuña, y Carlos Rojas; empero, se resalta que, como fue referido por el dictamen de medicina legal, aún “en las instituciones donde se implementan las estrategias más avanzadas de prevención de olvido de materiales quirúrgicos dentro de los pacientes, existe un riesgo de 2,5% de dejar un material.
De esta forma no es posible una prevención absoluta de este riesgo”32 (se resalta); Según refirió la mencionada instrumentadora quirúrgica, el diligenciamiento del formato de inventario (manuscrito) de compresas y agujas se realizó por dos personas, antes de la cirugía por la auxiliar y después de la intervención por la instrumentadora, pero no en el transcurso de la intervención porque están concentrados en el campo quirúrgico debidamente esterilizados, aunque como prevención refirió 31 7mm02ss, consecutivo 141, cuad. ppal. 32 Folio 15, consecutivo 109, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 23 que el conteo se hace en voz alta. Detalló que iniciaron con 14 compresas y en el curso de la cirugía se necesitaron 5 adicionales, Como puede observarse dicho procedimiento de reconteo de compresas fue exclusivamente un acto humano, sin más constancia que la anotación manuscrita en la hoja de inventario, actividad así descrita que como refiere el dictamen de medicina legal con todo y ella no anula o evita el riesgo de que se haya olvidado alguna compresa en el interior de la paciente.
Y el acaecimiento de dicho riesgo para los contornos de este asunto fue verificado con las pruebas allegadas y valoradas en el proceso, y conforme al análisis en conjunto con sustento en el principio res ipsa loquitur, pues en el ámbito de las probabilidades, se estima –en sana crítica– que la posibilidad de un error en el conteo y anotación de las compresas de la cirugía de 24 de octubre de 2011 es mayor en comparación con la extraordinaria hipótesis de que en alguna de las cesáreas de 2000, 2007 y 2009 se haya generado el oblito en el abdomen de la demandante, que éste haya pasado inadvertido y asintomático por ella misma y los médicos tratantes durante varios años, aun durante el transcurso de los nueve meses de gestación de su último hijo.
En efecto, esa última suposición es poco creíble y de escaso convencimiento, porque fue traída a colación por la demandada y las llamadas en garantía sin sustento técnico ante la ausencia de dictamen pericial. Ni siquiera los testigos hablaron de cifras ni citaron literatura médica concreta que haya documentado algún caso clínico de iguales características y las probabilidades de ocurrencia; con todo –se reitera– Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 24 genera incredulidad que una masa de 309 gr, con dimensiones de 10 x 7.0 x 5.0 cm, con abundante material seropurulento, con características asociadas a infiltrado inflamatorio polimorfonuclear, neutrófilo y crónico33, localizada en el abdomen de la paciente, sea indolora y pase inadvertida por varios años, tanto más cuando al final la masa fue identificada con una simple palpación del abdomen (flanco izquierdo) generadora de dolor en la paciente, según consulta médica de 30 de abril de 2012. 6.
En los contornos del asunto que vienen de explicarse, los elementos de la responsabilidad civil en la prestación del servicio médico asistencial a cargo de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José se encuentran acreditados, toda vez que se probó el daño (oblito) en la demandante, el acto médico negligente (olvido de compresa), y el nexo de causalidad entre uno y otro conforme al principio res ipsa loquitur.
Al respecto, precísase que la responsabilidad de la Sociedad de Cirugía como persona jurídica se fundamenta en su calidad de institución prestadora de servicios de salud del sistema general de seguridad social, como ampliamente explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC13925 de 2016, fundamento jurídico que sustenta la legitimación en la causa de la demandada, cuestión que no fue objeto de controversia o debate entre las partes. 7.
La llamada en garantía Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada, en su libelo de contestación manifestó que también respondería en caso de que la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José sea declarada responsable, en virtud del contrato de prestación de servicios entre ellas celebrado el 1º de enero de 2010 por el cual es 33 Informe de laboratorio de patología 22 de junio de 2012, consecutivo 001 folio 160 c. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 25 ella quien brinda los servicios de ginecología y obstetricia a los pacientes que acuden al Hospital San José, tal como ocurrió en este asunto. Dicha responsabilidad es directa, porque el representante legal de esa sociedad confesó34 que facilitó personal de cirugía que estuvo presente en la intervención quirúrgica practicada el 24 de octubre de 2011 a la demandante, de allí que la excepción de prescripción basada en el art. 2358 del C.C. (tres años), no tenga vocación de prosperar, pues dicho canon legal solo está previsto para casos en que la acción de reparación se ejerza contra terceros responsables.
Ahora bien, es de advertir que el referido contrato de prestación de servicios solo tiene efectos entre las partes contratantes (art. 1602 del C.C.), de modo que no es oponible a la aquí demandante, y como la participación de varias instituciones prestadoras del servicio de salud en el acto o asistencia médica genera responsabilidad solidaria, a voces de la jurisprudencia explicada en la sentencia SC13925 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es imperioso que al margen de la figura del llamamiento en garantía, y en primacía del derecho sustancial, también se declare la responsabilidad de Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada por las mismas razones anotadas para la demandada. 9.
Lo hasta aquí explicado conlleva a que se desestimen todas las excepciones de las demandadas y las llamadas en garantía alusivas a la ausencia de responsabilidad médica, en la medida en que los múltiples medios defensivos guardan el mismo fundamento fáctico35, esto es, que 34 Interrogatorio del representante legal, 1mm30ss, consecutivo 138, cuad. ppal. 35 Inexistencia de nexo causal; ausencia de culpa; hecho de un tercero; apreciación del acto médico; inexistencia de vínculo causal entre el daño y el agente; ausencia de culpa institucional; carencia de responsabilidad; cumplimiento en la prestación de los servicios de salud; inexistencia de causa;
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 26 la compresa alojada en el interior del cuerpo de la demandante fue causada en alguna de las tres cesarías de los años 2000, 2007 y 2009, que no en la de 2011, hipótesis descartada según las motivaciones arriba anotadas. 10. Procedería ahora analizar la determinación y cuantía de los perjuicios derivados del daño causado a la demandante, pero como se advirtió en el inicio de estos fundamentos, en el transcurso de la audiencia inicial ante la juez a quo, la parte actora llegó a un acuerdo conciliatorio36 con la otrora demandada Paula Alejandra Rodríguez González y la respectiva llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por la suma de $20.000.000, valor que en estimación de este Tribunal cubre los perjuicios demostrados en este proceso, sin que por lo mismo sea viable proferir condena contra Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada, conforme a los principios de reparación y la premisa básica de que se busca la reparación del daño causado, todo el daño y nada más que el daño, con tal que sea cierto en su existencia ontológica, y proscrita la posibilidad de que los perjudicados reciban doble indemnización por el mismo daño. En relación con el daño moral la jurisprudencia ha explicado: ausencia de obligación e imposibilidad jurídica de responsabilidad; carencia del derecho pretendido; cobro de lo no debido; diligencia y cuidado; ausencia de nexo causal; improcedencia de la reparación de perjuicios solicitados; improcedencia de sentencia condenatoria; cumplimiento del contrato de prestación de servicios; ausencia de culpa; inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de la póliza; 36 Audiencia de 5 de septiembre de 2024 (consecutivo 154, cuad. ppal.).
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 27 “Ciertamente la Corte ha considerado que el daño moral subjetivo, aquél que padece la víctima a consecuencia de una dolor psíquico o físico, debe ser objeto de resarcimiento, o más bien satisfacción, aunque su medición resulte imposible, por lo que algunas veces se ha inclinado por considerar, siguiendo a Ripert y Josserand y no sin razón, que el reconocimiento del daño moral subjetivo implica una sanción o forma de espiar la falta de quien lo infligió (LXXII, 325, CXLVIII, 251) al paso que en otras oportunidades ha dispuesto, acorde con el carácter indemnizatorio y reparador de la Responsabilidad Civil en contraposición de la Penal, que tal reconocimiento del daño moral debe procurar mitigar ese dolor, a modo de resarcimiento.
Pero sea lo uno o lo otro, lo cierto es que paralelo a la predicada indeterminación de la cuantía del daño moral, se ha dicho en forma reiterada que la fijación de ese quantum es del entero resorte del juez, precisamente por esa indeterminación. En efecto, se enfrenta el juez ante el hecho irrefragable de no poder medir el dolor que una persona determinada sufre por la muerte de su padre o de su esposo, en vista de que inimaginables factores psicológicos y espacio temporales entran en juego.
Por esa razón, no es aceptable considerar que de allí, de ser imponderable el daño moral, pueda salir la demostración de una violación a la ley sustancial por haber un juez considerado el ‘precio del dolor’ en una suma que para otro, trátese del recurrente o de la Corte, resulte excesiva. Pero la anterior posición, como en general ocurre en todas las dimensiones del derecho, tiene sus límites en la sensatez, el sentido común, y en tratar de que por la vía del reconocimiento del daño moral, no se caiga a su vez en el error de enriquecer injustamente a otro.
Por eso, debe advertirse que la Corte, cuando fija de manera periódica un Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 28 valor tope al daño moral no ha pretendido que tal cuantía límite sea una talanquera para los jueces, que a modo de norma sustancial, los obligue. Se trata sólo de pautas que de cuando en cuando ha venido dando con el fin de facilitar la tarea de los juzgadores.
En efecto, puntualizó la Corte: ‘Acerca de tal aspecto y en vista de la ausencia de un explícito mandato legal al respecto, la Corte, con apoyo en la misión unificadora que por ley le corresponde, viene, de tiempo en tiempo y desde algunos años, señalando unos topes máximos de dinero dentro de los cuales es, a juicio de aquella, admisible que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral Ahora bien, los topes que de manera periódica y por vía jurisprudencial ha venido indicando la Corte, no son, en modo alguno de obligatorio acatamiento para los falladores de las instancias, pues, como legalmente consta, a los jueces les está vedado proveer por vía de disposición general o reglamentaria (Art. 17 C. C.).
Esos topes, dícese de nuevo, no representan otra cosa que una guía para las jurisdicciones inferiores, máxime cuando son éstas las que deben ceñirse a su prudente juicio cuando tasan los perjuicios morales”. (cas.civ. 28 de febrero de 1990)’”.37 10.1. Para el caso sub examine, ninguna duda emerge en cuanto a que el oblito se produjo con la intervención quirúrgica de 24 de octubre de 2011 y causó afectaciones de salud en la demandante, con síntomas de fiebre, diarrea y dolores abdominales en los seis meses siguientes, según mencionó en su interrogatorio de parte, sino también al verse conminada a someterse a una cirugía adicional para la disección o extracción del elemento olvidado y la cicatriz vertical que esta última intervención le dejó en la piel de su abdomen. 37 Cas.
Civ. 17 de agosto de 2001, expediente 6492. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 29 Según anotación de 17 de junio de 2012 de la historia clínica, los cirujanos realizaron prueba neumática sin evidenciar perforación del colon después de lograr la resección del textiloma38, y el dictamen de medicina legal solo indicó como secuela permanente la deformidad física refiriéndose a la cicatriz que dejó la laparotomía de disección, y en valoración de 2 de mayo de 2023 explicó las implicaciones de detrimento estético por aquella cicatriz, pero con la precisión de que la caracterización y determinación del dolor físico y sicológico debe ser abordado de manera multidisciplinaria y a lo sumo refirió literatura médica carente de algún concepto psicológico o de psiquiatría para el caso concreto39.
De las pruebas mencionadas se observa que no hay un claro parámetro para medir la intensidad del dolor de la demandante por los hechos bajo análisis, de allí que este Tribunal, en atención a otros casos graves que pueden presentarse por paraplejia, amputaciones, secuelas por patologías crónicas o degenerativas, o cicatrices en rostro y manos, estima que los $20.000.000 que la parte actora recibió en virtud de la referida conciliación judicial de la audiencia inicial cubre el daño moral, sin que haya lugar a fijar suma adicional por el mismo concepto, tasación que asimismo responde a la especial circunstancia de género de la afectada, desde luego que la lesión está asociada a una operación obstétrica a las que en particular están expuestos quienes tienen los riesgos de la gestación y de las intervenciones médicas que de ese estado devienen necesarias40, y por las implicaciones eventuales para la intimidad sexual. 38 Folio 130, consecutivo 001, cuad. ppal. 39 Consecutivo 109, cuad. ppal. 40 V. gr.
“Desde un contexto subjetivo es incontrovertible el grado de vulnerabilidad de las mujeres en el trabajo de parto, pues existen factores psicosociales que solo a ellas las afectan como son los derivados de la gestación, sus complicaciones y el parto mismo, última etapa en la que resultan comprometidos sus derechos a la vida, salud y dignidad humana…” (SC456-2024).
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 30 10.2. Respecto a la existencia del daño a la vida de relación como un perjuicio extra-patrimonial autónomo, desarrollado en jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema lo trajo a colación en la jurisprudencia civil en sentencia de 13 de mayo de 2008, rad. 1997 09327 01, como una especie de daño distinto del daño moral, que es dable reconocerlo si aparece demostrado.
(CSJ, SCC, sentencia de 20 de enero de 2009). «Sobre las particularidades del daño en cuestión, puntualizó los siguientes aspectos: a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero(a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 31 inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos»41.
Para los contornos de este asunto, se echa de menos pruebas relacionadas con el daño a la vida de relación reclamado por la demandante, pues a más de la ausencia de un dictamen psicológico o psiquiátrico concerniente al dolor que experimentara por la afección de salud derivada del textiloma, se observa que los dos únicos testimonios alusivos a la vida personal, familiar o social de la demandante son los de sus tías María Angélica y Aura María Velásquez Montañez42, quienes enfocaron sus declaraciones respecto de los hechos relacionados con la cesárea de 24 de octubre de 2011 y los posteriores inconvenientes por el textiloma que después de seis meses le fue diseccionado a la actora, mientras que sus relatos relacionados con posibles secuelas físicas y sicológicas fueron escuetos y carentes de mayor detalle; incluso, la testigo María Angélica refirió que después de la última cirugía de laparotomía, su sobrina quedó bien y que solo tuvo problemas con el esposo normales de los altibajos de una relación de pareja, y precisó –la declarante– que desconocía aspectos íntimos de ellos –su sobrina y el exesposo–. 10.3.
En atención al daño emergente, solicitó la actora el reconocimiento de los honorarios ($1.500.000) que pagó al abogado que promovió acción penal contra la cirujana y la instrumentadora de la intervención quirúrgica de 24 de octubre de 2011, más $52.374.285 de daño emergente futuro por la deformidad física permanente. Empero, dichos valores no se encuentran demostrados, en la medida en que no figura constancia de pago de dichos honorarios, a más de que, en 41 CSJ, SCC, sentencia de 20 de enero de 2009, rad. 170013103005 1993 00215 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 42 Consecutivo 144, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 32 todo caso, ese gasto no es consecuencia directa y necesaria de la responsabilidad médica, por cuanto la presentación de una denuncia penal, requiera o no la intermediación o asesoría de abogado, no tiene relación causal con el acto médico en sí mismo. Respecto al daño emergente futuro tampoco se acreditó que la demandante deba incurrir en gastos médicos o quirúrgicos futuros para atender la cicatriz vertical en su abdomen causada por la cirugía de laparoscopia, pues ni siquiera precisó qué tipo de tratamiento sería el idóneo para dicha secuela y visto que el dictamen de medicina legal mencionó varias alternativas, entre estas la posibilidad de un tatuaje que mejore la apariencia estética, cuyo costo se desconoce o se ignora para efectos de este litigio. 10.4.
Similar conclusión se predica de perjuicios por lucro cesante, toda vez que ninguna prueba se aportó respecto a la disminución de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante que le impidiera continuar desempeñándose en actividades económicamente productivas a las que realizaba previo a la cirugía de 24 de octubre de 2011, aunado a que la incapacidad de 35 días del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses alude al tipo de lesión sufrida, el tiempo estimado de recuperación biológica primaria y la gravedad del daño corporal, mas no puede confundirse con la incapacidad para trabajar o para efectos laborales y de la seguridad social emitida por una EPS o una entidad de salud correspondiente43. 10.5.
Las pretensiones por indexación y rendimientos económicos de las condenas también lucen improcedentes, ya que como viene de explicarse, la mayoría de los perjuicios fueron desestimados y el daño moral fue 43 Revision_normativa_conceptual_incapacidad_medicolegal.pdf Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 33 tasado en $20.000.000, los cuales fueron entregados a la demandante en virtud del acuerdo celebrado en la conciliación judicial de la audiencia inicial realizada en este proceso. 10.7.
En atención a los honorarios del abogado que promovió esta controversia en el orden del 35% de las condenas que se liquiden, es una pretensión que tampoco tiene asidero, no solo porque se trata de un gasto que no es consecuencia directa del daño generador de responsabilidad médica, sino también porque los costos procesales en que incurre alguna de las partes tiene regulación y trámite especial conforme a las previsiones de los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso. 11.
Finalmente, pese a que las pretensiones de la demanda reformada son parcialmente prósperas en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad médica, es inviable proferir condenas en concreto a cargo de la demandada Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y la llamada en garantía Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada, por cuanto el único perjuicio acreditado por la parte actora es el daño moral, el cual ya se encuentra indemnizado en virtud de la conciliación judicial con la otrora demandada Paula Alejandra Rodríguez González y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., según ya se explicó en líneas anteriores.
Sobre el particular, se advierte una vez más que la responsabilidad civil en este tipo de asuntos es de carácter solidario, de manera que cualquiera de los involucrados en la generación del daño bien puede asumir y atender por sí solo el pago indemnizatorio total a favor del perjudicado con fines de reparación integral. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 34 En consecuencia, ante la ausencia de condenas a cargo de las demandadas que subsisten hasta este punto del proceso, resulta innecesario pronunciarse respecto de los llamamientos en garantía de La Previsora S.A. y Chubb Seguros de Colombia S.A., toda vez que las respectivas pólizas no se verían afectadas para fines indemnizatorios. 12.
Como las pretensiones de determinación y cuantificación de perjuicios no tienen vocación de prosperar, no se hará pronunciamiento respecto de las excepciones que en tal sentido formularon la demandada y las llamadas en garantía, por sustracción de materia. 13. En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia y se efectuarán los pronunciamientos en relación con la declaratoria de responsabilidad con las especificaciones arriba anotadas.
Se condenará en costas de ambas instancias a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y a Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada en forma solidaria a favor de la demandante en el 50% del valor que se liquide, en atención a las previsiones del art 365, numerales 4º y 5º del Cgp. No se proferirán condenas en costas relacionadas con los llamamientos en garantía de La Previsora S.A. y Chubb Seguros de Colombia S.A., por cuanto de las resultas de este proceso no puede afirmarse que haya parte vencedora y vencida con ocasión de las pólizas por las cuales fueron vinculadas a este litigio.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 35 República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito, y en su lugar,
RESUELVE
1.º) DECLARAR a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José responsable por error médico en la intervención quirúrgica por cesárea y esterilización femenina pomeroy de 24 de octubre de 2011, que generó en la integridad física de la demandante un textiloma que a su vez deterioró su salud. 2.º) DECLARAR que la llamada en garantía Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada es solidariamente responsable de dicho error, toda vez que fue con su personal médico que se prestó el servicio de cirugía a la demandante el 24 de octubre de 2011, conforme al contrato de prestación de servicios que celebró con la demandada Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José. 3.º) DESESTIMAR todas las excepciones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad civil médica invocada en la demanda;
DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la llamada en garantía Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada, y no proferir pronunciamiento en relación con las excepciones formuladas por La Previsora S.A. y Chubb Seguros de Colombia S.A. relacionadas con las pólizas por las cuales fueron llamadas en garantía en este proceso. 4.º) No imponer condena indemnizatoria a cargo de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada, toda vez que la demandante ya recibió indemnización por concepto de daño moral en el monto de $20.000.000, Apelación sentencia 11001 31 03 022 2018 00465 01 36 en virtud del acuerdo conciliatorio concretado en la audiencia inicial con la otrora demandada Paula Alejandra Rodríguez González y su llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 5.º) DENEGAR las demás pretensiones de la demanda reformada. 6.º) CONDENAR en el 50% de las costas de ambas instancias que se liquiden, a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y a Gineco Obstetras Hospital de San José Sociedad Limitada de forma solidaria y a favor de la demandante.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 022 2018 00465 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57ebaf339a62d264f1793ec6626ea853ae1e69b531c635eeb6bc00908b2592ec Documento generado en 11/08/2025 11:51:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica