TEMA: DAÑO-La contradicción del dictamen presentado con la demanda se advierte la historia clínica como criterio objetivo de valoración del daño; el perito no puede basar su experticia en asuntos subjetivos; el daño a la vida de relación debe probarse / HECHOS: El 23 de octubre de 2017, Johana fue atropellada por un camión de placas TRJ8XX, conducido por Wilder, empleado administrativo de la Comercializadora, sin pericia ni autorización para conducir dicho vehículo, causando el atropello.
Johana sufrió lesiones graves, fue intervenida quirúrgicamente y quedó con secuelas permanentes. Se solicitó indemnización por perjuicios patrimoniales (medicamentos, transporte, lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación). En decisión de primera instancia, se declaró la responsabilidad civil solidaria de los tres demandados y se reconocieron los siguientes perjuicios: Daño emergente, Lucro cesante por incapacidad temporal, Daño moral para Johana y para cada hijo y Daño a la vida de relación solo para Johana.
Por tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar: ¿Valoración de la pérdida de capacidad laboral? ¿Perjuicios extrapatrimoniales por daño a la vida de relación de las víctimas indirectas? TESIS: La parte demandante sustentó reparos en torno a la valoración de la prueba pericial -en armonía con las demás pruebas- que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de JOHANA, con la que se efectuó la liquidación del lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales.(…) La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en sentencia STC7722-2021, “…a partir de la regulación legal dada al dictamen pericial (art. 226, CGP), se evidencia que los requisitos allí establecidos están encaminados a satisfacer tres condiciones: idoneidad, imparcialidad y fundamentación; condiciones que, en suma, le otorgan fiabilidad, credibilidad o verosimilitud al respectivo dictamen.(…) El contenido del dictamen refiere resumen del caso, “Asiste a valoración por medicina laboral para determinación de PCL por accidente de tránsito 23/10/2017” con información clínica que refiere conceptos médicos por especialistas en Ortopedia(…)sobre tratamientos médicos y quirúrgicos relacionó desbridamiento por lesión de tejidos profundos, lavados, injerto de piel en área general del 16% y colocación VAC en pierna izquierda con hallazgos operatorios; sin información de concepto de rehabilitación; la valoración por calificador del 31 de mayo de 2019,(…) análisis y conclusiones, “Paciente de 38 años, quien sufre un accidente de tránsito el 23/10/2017 ocasionándole luxación de la articulación acromioclavicular izquierda y múltiples traumas en la pierna derecha, para este último, requirió varias intervenciones quirúrgicas, incluso injerto cutáneo, ahora con limitación en la movilidad de la rodilla izquierda, uso de bastón de apoyo y dolor somático crónico persistente…” En el acápite de calificación de las deficiencias se plantearon como diagnósticos, “Esguinces y torceduras de la articulación acromioclavicular, Fascitis, no clasificada en otra parte y Traumatismos superficiales múltiples de la pierna Izquierda”; planteándose (…)una valoración de rol laboral ocupacional del 16,70% (…) Para controvertir el dictamen, la parte demandada allegó un dictamen y el perito fue citado a audiencia(…)En audiencia declaró sobre las razones metodológicas y técnicas por las cuales consideró que las deficiencias calificadas en el dictamen presentado por la parte demandante, no son coherentes con el porcentaje de PCL probado según la historia clínica de la demandante(…)sobre la valoración de la paciente que realizó la perito previo calificación, donde manifestó la inmovilidad y el dolor objeto de apreciación(…)no hay en la objetividad elementos para decir esta persona quedó con una secuela funcional de la pierna, porque si bien la afectación es más estética, que lo que calificamos, desde lo funcional al no haber compromiso articular o muscular, que es lo que dan la funcionalidad de la pierna, entonces no tenemos elementos para esa deficiencia…es válido que la señora Manifieste su dolor, el dolor es un tema que es subjetivo, no hay historia, no hay reseñas o registros de intervención del especialista en medicina del dolor como secuela(…)el músculo si no se ha perdido - digámoslo desaparición anatómica que no tuvo la señora-la pérdida es por inactividad, entre más trabajo muscular se hace, se recupera su función, no solamente movilidad, sino fuerza.(…) Revisado el dictamen, se advierte que la última referencia médica de la historia clínica analizada por el perito fue la del 5 de abril de 2018, que corresponde (…) a informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Bello en el que se concluyó, “Al examen presenta lesiones y hallazgos actuales consistentes con el relato de los hechos; sufrió traumatismo contundente con compromiso de tejidos blandos, con lesiones con pérdida de la continuidad del tejido; con complicaciones: infección, defecto de cubrimiento.
Manejo médico y quirúrgico(…)”(…)sin embargo, el último concepto médico del Ortopedista Dr. HA el 13/11/2018 reportado en el dictamen de determinación de origen, pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizado casi un año después de la última valoración el 31/05/2019,(…) con lo declarado por el perito del dictamen acogido por el A quo, que fue insistente en afirmar que las lesiones producidas a la demandante en el accidente de tránsito, fueron a nivel de tejido - cutáneas o dermatológicas- y que sí representaron pérdida de masa muscular, pérdida del arco y movimiento de la rodilla - temporales y por recuperación del tejido infectado y posterior injerto de piel- no lesionaron el sistema osteomuscular, articulaciones, ligamentos ni sistema nervioso periférico, por lo que con el tiempo, reportarían una mejora progresiva sin necesidad de uso de bastón u otros apoyos.(…) Revisados los fundamentos de los dictámenes, encuentra esta Sala de Decisión Civil que el allegado con la demanda elaborado por la Junta Médico Laboral de la IPS de Calificación Reintegro Laboral(…)no guarda coherencia con la cronología de la historia clínica de la demandante y puede basarse en apreciaciones subjetivas que llevan a inferir diagnósticos por fuera de los objetivamente planteados, concluyendo en deficiencias que no corresponden al patrón fisiológico de recuperación de la calificada; por su parte, el dictamen aportado por la parte demandada y sustentado en audiencia, explica con fundamentos técnicos y científicos objetivos los diagnósticos objeto de valoración, los criterios de evaluación, temporalidad de las implicaciones y afectaciones que con certeza se presentan en la demandante de manera coherente con su historia clínica y dados los criterios objetivos acogidos de las guías médicas vigentes para la calificación. En síntesis y de acuerdo con el dictamen médico aportado y sustentado, la historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento y directrices del manual de calificación (Decreto 1507 de 2014) en los capítulos y tablas respectivas;
Johana Montoya Echavarría, presenta una pérdida de capacidad laboral de 4%, que con base en el artículo 2° de la ley 776 de 2002, generó una incapacidad temporal que no da lugar al reconocimiento del lucro cesante futuro.(…) Correspondiendo a los demandantes probar la afectación que como consecuencia del accidente sufrido por a JHOHANA, les generó la pérdida de acciones que hacían más agradable su existencia exterior como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas o deportivas.
(…)sin referir los elementos constitutivos del daño a la vida de relación; en interrogatorios de parte nada se dijo por los demandantes acerca del menoscabo o sufrimientos padecidos con relación a la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima directa.(…) sin que se acreditaran presupuestos fácticos para el reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial por daño a la vida de relación solicitado por los codemandados familiares de JOHANA, no resulta procedente acceder al reparo planteado.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 16/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05088 31 03 002 2020 00133 01 Demandante: Johana Montoya Echavarría y otros Demandado: Horacio de Jesús Duque Suárez y otro Providencia: Sentencia Tema: De la contradicción del dictamen presentado con la demanda se advierte la historia clínica como criterio objetivo de valoración del daño; el perito no puede basar su experticia en asuntos subjetivos; el daño a la vida de relación debe probarse Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO en el proceso verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por JOHANA MONTOYA ECHAVARRÍA en nombre propio y representación de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 los menores ANGIE PAULINA GARCÍA MONTOYA, KEVIN ANDRÉS CASTAÑEDA MONTOYA y RUBIEL ADEL GARCÍA AREIZA contra HORACIO DE JESÚS DUQUE SUAREZ, COMERCIALIZADORA LA 2000 SAS y WILDER ARMANDO DUQUE ARISTIZABAL. 1.
ANTECEDENTES 1.1 JOHANA MONTOYA ECHAVARRÍA de 39 años es casada con ÁNGEL RUBIEL GARCÍA AREIZA, madre de KEVIN ANDRÉS CASTAÑEDA MONTOYA y ANGIE PAULINA GARCÍA MONTOYA; se desempeñaba como trabajadora independiente en el oficio de confecciones, devengando 1 salario mínimo mensual legal vigente. 1.2 El 23 de octubre de 2017 estando parada en área peatonal de la calle 58 N°63-93, fue arroyada por el vehículo de placas TRJ868 conducido por WILDER DUQUE ARISTIZABAL de propiedad de HORACIO DE JESÚS DUQUE SUÁREZ. 1.3 DUQUE ARISTIZABAL trabajaba para el supermercado COMERCIALIZADORA LA 2000 SAS -representada legalmente por HORACIO DE JESÚS DUQUE SUÁREZ- en el área administrativa; el día del accidente, sin tener la pericia para conducir camión y bajo aquiescencia de su empleador, decide conducir el vehículo de placas TRJ868 para parquearlo en el supermercado atropellando a la demandante y colisionando con poste de electricidad.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 1.4 El informe policial de accidente de tránsito establece que WILDER DUQUE ARISTIZABAL portaba licencia de conducción categoría C1 para conducir “automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses de servicio público” no camiones rígidos, como el que estuvo involucrado en el accidente; como hipótesis de ocurrencia del accidente se estableció, “no colocar la señal de peligro a una distancia aproximada de 40 metros adelante y atrás”; el demandado fue declarado contraventor mediante Resolución N°82600 del 20 de noviembre de 2017, “la causa del accidente fue el actuar imprudente y negligente del señor conductor del vehículo, ya que el peatón estaba sobre el andén antes de los hechos y es impactada por el vehículo con la parte delantera, por lo que el conductor debió extremar todas las medidas de precaución al momento de estar conduciendo dicho automotor en lugares de concentración de personas…” 1.5 WILDER DUQUE ARISTIZABAL ejercía actividad peligrosa y tenía la guarda material del vehículo;
HORACIO DE JESÚS DUQUE SUÁREZ -propietario- tenía la guarda jurídica, son solidariamente responsables. 1.6 La demandante quedó lesionada como consecuencia de la conducta descuidada del conductor del vehículo; fue atendida en la Fundación Clínica del Norte y diagnosticada con “contusión del hombro y del brazo, contusión del muslo y cervicalgia, otros traumatismos de la columna Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 vertebral y del tronco”; siendo intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones con el fin de lograr rehabilitación;
“no se evidencia mejoría en su estado de salud, por lo que actualmente continúa en tratamiento médico”; valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses otorgándose incapacidades y diagnosticando secuelas, “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción – bipedestación de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente.” 1.7 La Junta Médico Laboral mediante dictamen del 31 de mayo de 2019, calificó la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 27,55%, fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2018. 1.8 Con ocasión al accidente ha incurrido en gastos de transporte ($758.000), enfermería ($1.760.000) y medicamentos ($3.725.300); la cobertura del SOAT para atención médica llegó a tope el 16 de febrero de 2018; ha experimentado profundos sentimientos de angustia y tristeza al ver su estado de salud tan deteriorado y afectado de manera permanente, afectando su vida en relación, “al ver limitada su vida en aspectos tan básicos como el simple caminar sin la ayuda de terceras personas o bastones para el apoyo, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 además de la cicatriz que presenta su pie izquierdo”, y la de sus parientes demandantes. 1.9 Interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación contra WILDER ARMANDO DUQUE ARISTIZABAL por el presunto delito de lesiones personales culposas, correspondiéndole a la Fiscalía145 Local Unidad Local – Bello -Dirección Seccional de Medellín. 1.10 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas, (i) patrimoniales daño emergente consolidado $3.725.300, lucro cesante consolidado por incapacidades médico temporales $2.845.472, lucro cesante consolidado por incapacidad total y permanente $5.961.208 y lucro cesante futuro $46.794.874;
(ii) extrapatrimoniales perjuicio moral 40 SMLMV para cada demandante y daño a la vida en relación 40 SMLMV para cada demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1 y su reforma2, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones: 2.1 HORACIO DE JESÚS DUQUE SUÁREZ 1 Providencia del 16 de abril de 2021. 2 Providencia del 5 de agosto de 2022. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 “Falta de legitimación por pasiva”, nuestra legislación contempla que toda persona es responsable de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, del hecho de aquellos que estuviere a su cuidado y de acuerdo con el artículo 2349 del CC, los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores con ocasión de servicio prestado por éstos a aquellos;
Wilder Armando Duque Aristizábal se encontraba bajo la subordinación de DISTRIBUIDORA 2000 SAS sin relación jurídica de subordinación con Horacio de Jesús Duque Suárez; quien debe ser llamada solidariamente por pasiva es DISTRIBUIDORA 2000 SAS. “Inexistencia de la condición de guardián de la actividad peligrosa”, para atribuir responsabilidad patrimonial a un tercero es necesario probar el daño, la relación causal y la condición de guardián de la actividad o de custodio del instrumento con el cual se realiza;
Horacio de Jesús Duque Suárez figuraba como propietario del vehículo con el que Wilder ocasionó el daño, último que ostentaba la guardia material; el poder de mando, dirección y control del vehículo con placas TRJ868 estaba en cabeza de COMERCIALIZADORA LA 2000 SAS en la que Wilder tenía funciones administrativas sin justificación para manipular el vehículo; se trató de un fenómeno imprevisible, porque el actuar de Wilder fue sorpresivo e intempestivo, el vehículo tenía un conductor, a Horacio de Jesús no le fue posible evitar la manipulación vehículo por parte de Wilder. 2.2 WILDER ARMANDO DUQUE Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 Se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que lo acaecido corresponde a un hecho fortuito, “no se dice a título de qué debe mi poderdante responder por dichos perjuicios, tampoco es claro porqué se vincula a mi poderdante señor Wilder Armando Duque quien laboraba en el supermercado DISTRIBUIDORA 2000 SAS, cumpliendo funciones en oficios varios y no como conductor…en el momento”; la demandante, “no era una persona activamente productiva, teniendo en cuenta que no se evidencia ningún tipo de elemento material probatorio o información legalmente obtenida que dé cuenta de lo afirmado en este supuesto factico…es menester aclarar que el día veintitrés (23) de octubre de 2017 ocurrió el accidente objeto de esta demanda, de la cual fue víctima la señora Montoya Echavarría; como también es cierto que el vehículo de placas TRJ-868, se encontraba parqueado en la zona de descargue de mercancía en ese momento de manera extraña el vehículo queda libre o desengranado sin saber porqué no responde o respondió su freno de emergencia activado y que el señor Wilder Duque Aristizábal no era el conductor asignado del rodante en mención, ni designado para conducir el vehículo…era empleado de oficios varios…solo que en el hecho ocurrido el señor Duque Aristizábal, aborda el vehículo en movimiento para tratar de detenerlo, no pudiendo lograr lo pretendido pues termina presentándose el terrible accidente.” 2.3 COMERCIALIZADORA LA 2000 SAS Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 “Imposibilidad de prever el daño”, Wilder Duque Aristizábal es empleado de la Comercializadora 2000 SAS, sus funciones son de tipo administrativas y nunca se le ha designado como conductor; el daño causado por el accidente no ha sido generado con ocasión del servicio prestado, se trata de un comportamiento impropio del empleado sin que la Comercializadora 2000 SAS tuviera modo de prever o impedir la acción ni siquiera con el cuidado y la autoridad que ejerce sobre los empleados.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Dada la no prosperidad de la excepción de hecho de un tercero propuesta por los demandados Horacio de Jesús Duque Suárez y Comercializadora La 2000 SAS, se declara civil y extracontractualmente responsables -en forma solidaria- a Wilder Armando Duque Aristizábal, Horacio de Jesús Duque Suárez y Comercializadora la 2000 SAS por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2017.
La responsabilidad civil se ha considerado en el campo jurídico como esa obligación de asumir las consecuencias de un determinado hecho o conducta, ha sido dividida en contractual y extracontractual; la primera surge para aquella persona que causa daño a otra con el incumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato; la segunda se ha considerado como la obligación de indemnizar las consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso sin que entre el causante del daño y el perjudicado exista vínculo jurídico.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 En Colombia está legalmente reglamentada en los artículos 1602 y 2341 del CC; la Corte Suprema de Justicia con apoyo en el artículo 2341 ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual -también denominada aquiliana- el perjuicio parecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre estos factores.
Del hecho, tenemos que es el elemento de la responsabilidad civil qué hace referencia a la fuerza o circunstancia exterior que incluyen un cambio en la realidad en una cosa o en una persona; el hecho puede generarse, por actuar positivo (acción) o por un no actuar (omisión) por parte del presunto responsable; requiere tener una calificación de conducta dolosa si la actividad está directamente encaminada a la obtención de un resultado dañino o de conducta culposa si se trata un actuar negligente, imprudente o violador de reglamentos.
En el caso, el hecho se genera en 23 de octubre de 2017 en la calle 58 número 63-93 (al frente de la vivienda con esta nomenclatura), cuando en calidad de peatón Johanna Montoya Chavarría fue arrollada por el vehículo de placas de TRJ868, por lo cual tuvo que ser remitida a urgencias de la Fundación Clínica del Norte. El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño y la indemnización corresponde a su resarcimiento o pago; debe ser inequívoco, real y no eventual e hipotético, no vasta afirmarlo y Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 es imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados; en el asunto se acreditó la existencia del daño como afectación al bien jurídico de la salud e integridad personal, como consecuencia de las lesiones que sufrió la demandante Johana Montoya, como consta en la historia clínica y en el informe de Medicina legal donde constan las incapacidades médico laborales y secuelas de carácter permanente; el dictamen pericial aportado indica la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de su estructuración. El nexo causal, es la relación o vínculo que ha de existir entre el hecho y el daño como fenómeno de imputabilidad, basta que se establezca la participación de los diferentes hechos en el resultado; la parte demandante alegó que el accidente se produjo en el ejercicio de una actividad peligrosa -conducción de vehículos- que aunque es una actividad lícita tiene la potencialidad de ocasionar daños; el demandado Wilder Armando Duque en la contestación de los hechos de la demanda aseveró que el vehículo de placas de TRJ868 se encontraba parqueado en la zona de descargue de mercancías, “en ese momento, de manera extraña el vehículo queda libre o desengranado sin saber por qué no responde o respondió su freno de emergencia activado” y no era el conductor asignado, situación que ocurrió con desconocimiento de Comercializadora la 2000 SAS, “el señor Duque Aristizábal aborda el vehículo en movimiento para tratar de detenerlo, no pudiendo lograr lo pretendido, termina presentándose el terrible accidente”;
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 argumentos coherentes con lo indicado en interrogatorio de parte. No obstante, de los testimonios recibidos en esta audiencia se pudo establecer que el argumento presentado es falaz y constituye una argucia pendiente a minimizar las consecuencias de su actuar imprudente y negligente; quedó establecido que la vía en la que se encontraba aparcado el vehículo tiene una leve pendiente desde el lugar donde se encontraba hasta el lugar del accidente, siendo necesario para que se moviera de un lugar a otro que el vehículo fuera encendido y se pusiera en marcha, lo afirmó el testigo Hidalgo Alcaraz Montoya, quien indicó que vio cuando Wilder se subió al vehículo, lo encendió y lo puso en movimiento hacia la parte de arriba y no detuvo la marcha hasta arrollarla y quedar detenido por chocar contra el poste de energía ubicado en el lugar; de desengranarse el vehículo, hubiese rodado hacia atrás y no hacia adelante hasta el lugar del accidente; el testigo Edison Carmona Vargas no presenció el accidente pero afirmó vivir en el sector, manifestó ver el vehículo parqueado y la vía tiene una leve pendiente, cuando salió de la casa “vio al vehículo en la parte de arriba de la calle”, aseverando la imposibilidad física que el vehículo se hubiese desengranado en tanto la pendiente está en el otro sentido; el testigo Jason Arley Parra Aristizábal (conductor contratado del vehículo con el cual se causó el accidente) indicó que lo parqueó con el fin de descargue de mercancía y dejó sus llaves en el vehículo, lo cerró y se fue a su casa hasta que lo llamaron a indicarle sobre el accidente, en respuesta a las preguntas mencionadas expresó que el vehículo no se hubiese movido del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 lugar donde lo dejó si no se pusiera en marcha, la calle tiene una leve inclinación desde donde se dejó el vehículo hasta la parte final que ocurrió el accidente (de desengranarse se hubiera movido hacia atrás y no hacia adelante).
El accidente ocurrió en ejercicio de la actividad de la conducción y no por el movimiento autónomo del vehículo; la hipótesis planteada en el informe de tránsito con el código 139 (impericia en el manejo) fue la determinante para la ocurrencia, Walter Armando puso en marcha el vehículo en un actuar negligente e imprudente y violó la disposición de tránsito contenida en el artículo 61 de la Ley 769 de 2002; no se probó la causa extraña. Se demostró que al momento del accidente, el demandado Horacio de Jesús Duque Suárez era el propietario del vehículo de placa TRJ868, vehículo prestaba sus servicios a Comercializadora la 2000 SAS, la comercializadora realiza a su propietario un pago mensual; lo que convierte a los demandados en guardianes de la cosa y responsables conforme el artículo 2347 del CC;
Wilder ejercía labores administrativas que según testimonios lo convertían en empleado de confianza, “situaciones que dan cuenta de la autoridad y autonomía con la que podía actuar en el ejercicio de sus labores”; el propietario del vehículo es socio de la Comercializadora y tiene funciones de mando con los empleados y vehículos a su cargo, no se desligan sus actuaciones como propietario del vehículo y representante legal de la entidad.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 Se declaran los demandados civil y solidariamente responsables por los daños causados a la demandante con ocasión al accidente en mención. La prueba del daño emergente pretendido no fue controvertida, verificada la sumatoria se acreditaron (i) por medicamentos $4.163.600, (ii) por curaciones $640.000 y (iii) por transporte $779.000, para un total de $5.582.600, sumas que serán pagadas indexadas en $8.177.202.
Por lucro cesante consolidado incapacidades médico temporales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se tiene establecida la presunción que una persona en edad productiva devenga al menos el salario mínimo legal mensual vigente y considerando que Johanna Montoya ejercía una actividad económica como confeccionista, la que suspendió dada su incapacidad -afirmación que no fue desvirtuada- se condena al pago de 120 días de incapacidad que representan $5.694.000; referente al lucro cesante por incapacidad total permanente, conforme el dictamen médico legal aportado con la demanda se certificó la pérdida de capacidad laboral del 25,77%, controvertido por la parte demandada con otro dictamen que la certifica en el 4% acogido por el Despacho para estimar el daño; el aportado por la parte actora no cumple con los requisitos de los numerales 4 y siguientes del artículo 226 del CGP; se acreditó que “la afectación al nervio periférico fue categórico el especialista en indicar que nada de esto se encuentra acreditado en la historia clínica, corresponde a una manifestación que se realiza, pero que no encuentra Soporte Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 alguno en ella…la cicatriz que presenta la señora Johanna tras la cirugía, si todo lo que tuvo con ocasión de esta herida representarían a una pérdida de capacidad laboral del 5% la luxación del hombro no lo considera el como una secuela o de que incidencia funcional del hombro, ni tampoco que haya una limitación funcional de la pierna…toda secuela que es inferior al 5%, se determina como una incapacidad temporal…Como fecha de estructuración, indicó que esta no se da en la fecha del accidente, sino cuando hay una mejoría médica máxima de la situación, que fue superada, en este caso, corresponde a la integración completa del injerto de piel…26 de febrero de 2018…Igualmente, indicó que la historia clínica da cuenta de la realización de un examen diagnóstico denominado doppler, el cual salió negativo para flebitis y trombosis, las preguntas que se le realizaron sobre si existían otras situaciones que no fuesen musculares óseas que terminaron afectando de manera permanente la pierna; sobre el uso del bastón, esta indicó que no lo tuvo en cuenta, pues no hay una afectación osteomuscular según la historia clínica…”; como la incapacidad no es permanente ni total el único resarcimiento será el reconocido en acápite antecedente.
El daño moral se trata debe ser personal, cierto y puede ser tasado conforme el prudente arbitrio conforme los topes señalados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de agosto de 2001; a la víctima directa, dada la pérdida de capacidad laboral y los padecimientos fisiológicos, dolor persistente y sin mejoría y dolores anímicos, se cuantificó en el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 equivalente a 30 SMLMV; respecto de los otros demandantes se presume el acaecimiento del daño moral cuantificado en 15 SMLMV para cada uno. Del daño a la vida y en relación con el análisis probatorio ha trascendido a la vida externa afectando las actividades que reportan satisfacción y disfrute, se probó incapacidad médico legal y secuelas de carácter permanente que implican a futuro incidencia en la vida en sociedad de la actora, estimándose en 15 SMLMV; frente a las víctimas indirectas no se presume, no se acreditaron y no se reconocen. 4.
APELACIÓN La parte demandante cuestionó la valoración de la prueba pericial, del daño y de los perjuicios; el dictamen aportado por la actora acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 226 del CGP - folio 54 del expediente - para acreditar idoneidad y experiencia de las peritos; el dictamen presentado por el perito del Cendes no valoró secuelas permanentes ni conceptos de los médicos tratantes; no valoró presencialmente la paciente (medir a través de una valoración la movilidad de la rodilla con goniómetro), “en este dictamen no se valora ninguna deficiencia o secuencia funcional del miembro inferior, cuando indica AMA conservados en 0%, explica el perito que no encontró en historia clínica ninguna información que le permitiera establecer que había limitación en la limitación de la rodilla.
Con fundamento, en esta conclusión del perito de que no había ninguna Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 secuela funcional calificó solo la secuencia de cicatriz, y un valor inferior al 4%. Sin embargo, esta conclusión contradice no solo el dictamen de la IPS JUNTA MÉDICO LABORAL sino que contradice la historia clínica del ortopedista especialista y la conclusión pericial de Medicina Legal, todos estos quienes, sí valoraron en forma presencial a la paciente”; va contra el principio de valoración integral.
Valorado el perjuicio conforme el dictamen, deben reajustarse los conceptos de lucro cesante consolidado, futuro y la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales. Se repara en no reconocer a las víctimas indirectas el perjuicio extrapatrimonial de daño a la vida de relación, se encuentran demostradas las circunstancias que afectan las condiciones de vida y disfrute en razón de las secuencias de JOHANA MONTOYA ECHAVARRIA.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Valoración de la pérdida de capacidad laboral? ¿Perjuicios extrapatrimoniales por daño a la vida de relación de las víctimas indirectas? 6. CONSIDERACIONES Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 La parte demandante sustentó reparos en torno a la valoración de la prueba pericial -en armonía con las demás pruebas- que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de JOHANA MONTOYA ECHAVARRÍA, con la que se efectuó la liquidación del lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales. 6.1 ¿Porcentaje de pérdida de capacidad laboral? La pérdida de capacidad de la demandante se acreditó con dictamen controvertido en audiencia y cuya valoración fue cuestionada en el recurso de alzada.
Por tanto, el Juez debe estudiar bajo las reglas de la sana crítica el dictamen pericial y valorar sus resultados, realizando verificación de su imparcialidad, idoneidad y metodología para otorgarle el mérito probatorio y llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la experticia. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en sentencia STC7722-2021, “…a partir de la regulación legal dada al dictamen pericial (art. 226, CGP), se evidencia que los requisitos allí establecidos están encaminados a satisfacer tres condiciones: idoneidad, imparcialidad y fundamentación; condiciones que, en suma, le otorgan fiabilidad, credibilidad o verosimilitud al respectivo dictamen.
Específicamente, la idoneidad la componen los numerales 3, 4, 5 y 7; la fundamentación, los 8, 9 y 10; y la imparcialidad, el numeral 6. Por lo demás, los otros Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 numerales buscan inicialmente especificar la identidad del perito.” Revisado el dictamen pericial presentado con la demanda (archivo 1, cuaderno principal del expediente electrónico) y los anexos (archivo 54, cuaderno principal del expediente electrónico), elaborado por Ana Carolina Velosa Palacino (Médico ponente) y Natalie Serrano Merchan de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación, se advierte acreditada la idoneidad de la profesional ponente con documentos que acreditan su calidad de Médica Especialista en Higiene y Salud Ocupacional, con diplomado en Actualización en Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), 8 años de experiencia y participación como perito en 36 procesos; al igual la Médica que lo coadyubó es Especialista en Salud Ocupacional, Especialista en Valoración del Daño Corporal y Doctora en Medicina.
Sobre los exámenes, métodos e investigaciones realizadas, “Califico arcos de movilidad por las mediciones realizadas con goniómetro durante la valoración por medicina laboral. Utilizo rol laboral adaptado ya que la paciente necesita contar con ayudas técnicas, modificar el puesto de trabajo, tiene dificultades para el desplazamiento.
Califico categoría como precariamente autosuficiente, ha requerido incapacidad prolongada, en la actualidad depende económicamente del esposo. Se procede a realizar calificación de PCL conforme mal manual de calificación Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 vigente para la fecha de la valoración médico laboral decreto 1507 de 2014.” El contenido del dictamen refiere resumen del caso, “Asiste a valoración por medicina laboral para determinación de PCL por accidente de tránsito 23/10/2017” con información clínica que refiere conceptos médicos por especialistas en Ortopedia (Dr. Carlos González el 06/12/2017, Dr. Jorge Cardona el 26/01/2018, Dr. Fabián Manosalva el 21/02/2018, Dr. Alonso Peña el 02/04/2018 y Dr. Héctor Álvarez el 13/11/2018) y especialista en Infectología (el 29/01/2018); sobre tratamientos médicos y quirúrgicos relacionó desbridamiento por lesión de tejidos profundos, lavados, injerto de piel en área general del 16% y colocación VAC en pierna izquierda con hallazgos operatorios; sin información de concepto de rehabilitación; la valoración por calificador del 31 de mayo de 2019, “Estado general: buenas condiciones generales, signos vitales…cabeza y cuello sin alteraciones, cardiopulmonar…abdomen: no evaluado, osteomuscular: miembro superior izquierdo: hombro AMAS activos con limitación para la flexión en los últimos 10°, pasivos completos.
Miembro inferior izquierdo: rodilla: extensión completa, flexión de 0-70°, fuerza muscular disminuido, linfedema. Marcha con cojera asistida con bastón canadiense, no realiza marcha punta talón por debilidad muscular. Piel: cicatriz gigante en tercio superior de pierna en cara lateral de 25x14 cm, múltiples cicatrices en pierna, cicatriz para toma de injerto en muslo…”; análisis y conclusiones, “Paciente de 38 años, quien sufre un accidente de tránsito el 23/10/2017 ocasionándole luxación Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 de la articulación acromioclavicular izquierda y múltiples traumas en la pierna derecha, para este último, requirió varias intervenciones quirúrgicas, incluso injerto cutáneo, ahora con limitación en la movilidad de la rodilla izquierda, uso de bastón de apoyo y dolor somático crónico persistente…” En el acápite de calificación de las deficiencias se plantearon como diagnósticos, “Esguinces y torceduras de la articulación acromioclavicular, Fascitis, no clasificada en otra parte y Traumatismos superficiales múltiples de la pierna Izquierda”; planteándose: Y una valoración de rol laboral ocupacional del 16,70% Para controvertir el dictamen, la parte demandada allegó un dictamen y el perito fue citado a audiencia; el artículo 228 del CGP prevé: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones…si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor” (destacado no original).
Revisado el dictamen pericial presentado con la contestación de la demanda (archivo 20, cuaderno principal del expediente electrónico) y los anexos, elaborado por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez y conforme lo declarado en audiencia, el perito es Médico Especialista en Gerencia de Salud Ocupacional, en Valoración del Daño Corporal y en Auditoría en Salud; 16 años de experiencia y participación como perito distintos juzgados que solicitan a la Universidad.
Sobre los exámenes, métodos e investigaciones realizadas para el dictamen, “Declaro que los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son los mismos que he empleado para la rendición de dictámenes periciales a Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 través de la Universidad CES.
Declaro que los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son los mismos respecto de aquellos que utilizo en el ejercicio regular de mi profesión, indicando que una cosa es la prestación de los servicios de salud y otra, muy diferente, la elaboración de dictámenes periciales. DOCUMENTACION APORTADA PARA RENDIR ESTE EXPERTICIO.
Historia clínica aportada con el expediente compuesta por #284 folios De las siguientes instituciones: Instituto Medicina Legal, Fundación clínica del Norte, IPS Junta Medico Laboral, Ayudas Diagnósticas relevantes/tipos de estudios paraclínicos e Imágenes: TAC columna cervico dorsal lumbar, rayos x de humero, hombro, clavícula izqda, rodilla, pierna, pelvis, fémur izqdos;
Niega dictámenes previos de calificación de la pérdida de capacidad laboral por entidades de seguridad social, juntas de calificación regional. Solo valoración forense por profesional de Medicina legal y de perito particular calificación de PCL;
FUNDAMENTOS DE DERECHO Ley 100 de 1993: Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, Decreto 1507 de agosto 12 de 2014: Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Ley 1564 de julio de 2012 Código General del Proceso: Auxiliares de la Justicia, título V, sección tercera capítulo 1 (artículo 165 medios de prueba), capítulo VI (artículo 226 prueba pericial);
Ley 769 de 2002: Código nacional de tránsito; Decreto 1032 de 1991: Por el cual se regula integralmente el seguro obligatorio de daños corporales causados a las Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 personas en accidentes de tránsito; Resolución 3823 de 2016: reporte de atención en salud a víctimas de accidentes de tránsito;
Ley 776 de 2002: Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.” “El dictamen aportado por perito de la IPS Junta médico laboral, contiene elementos en la calificación de las deficiencias que sobrevaloran la condición clínico funcional de la señora Johana Montoya3, las cuales se revisan en aplicación técnica del decreto 1507 de 2014…”; para lo cual objetó en 3 puntos las valoraciones efectuadas en el dictamen aportado con la demanda: “PRIMERO: DEFICIENCIA POR DISESTESIA 2RIA A NEUROPATÍA PERIFÉRICA Y DOLOR CRÓNICO SOMÁTICO: Calificada según tabla 12.5 y le asigna 10% Se considera como una interpretación No objetiva a partir de los síntomas manifestados por la señora Johana, toda vez que la historia clínica no contiene elementos técnicos demostrados de una lesión de nervio periférico que sea el causante de la neuropatía. No hay estudios de electromiografía que validen y no han sido incluso pensados u ordenados por el ortopedista tratante.
Es cierto que con la celulitis (sobreinfección de las heridas superficiales de la piel) y la inflamación haya existido 3 Subrayas de esta Sala de Decisión. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 molestias y dolor en la pierna izquierda, como proceso agudo hasta tanto se controló el proceso infeccioso mediante antibioticoterapia y lavados quirúrgicos de la herida, sin embargo este síntoma que es connatural al proceso mismo y totalmente reversible acorde con el consenso nacional del ejercicio de la profesión médica e internacional y a la mejor evidencia científica disponible.
El dolor crónico somático se define en el manual de calificación – decreto 1507/2014 como aquel contenido en el numeral 12.4.1.7 (hoja 38 de 58 del diario oficial) y que hace referencia a un dolor de más de 3 meses, pero con pérdida masa y coordinación musculares, osteoporosis, fibrosis, y rigidez articular. La menor fuerza muscular puede llevar a una alteración respiratoria restrictiva.
En el sistema digestivo se observa una reducción de la motilidad y la secreción además de constipación y desnutrición, elementos todos estos carentes en la historia clínica. Es claro que el dolor es una sensación subjetiva, individual de agonía, disconfort y angustia que afecta a las personas de forma variable, mientras surte el proceso de reparación de los tejidos.
Las repercusiones deben ser técnicamente valoradas de acuerdo con sus limitaciones funcionales en arcos de movilidad y fuerza muscular, corresponderse coherentemente con la distribución del dermatoma y/o nervio Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 comprometido.
Ante la ausencia de nervio comprometido el dolor manifestado no reúne los criterios técnicos para calificarlo como dolor crónico somático. Dentro de las Instrucciones generales que debemos siempre tener en cuenta los calificadores, de manera clara y concreta es que: “Las patologías que solo se manifiestan con síntomas, no son posibles de definir fácilmente por quien califica.
Por tanto, las decisiones sobre los porcentajes de deficiencia deben ser respaldadas con la historia clínica de la paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica complementando así el criterio clínico. Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y psíquicas detectables por tales pruebas y confirmar los signos encontrados durante el examen médico.
Las afirmaciones del paciente que solo consideran la descripción de sus molestias sin respaldo de signos o exámenes complementarios no tienen valor para establecer una deficiencia.” Finalmente es importante considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para entender que el proceso de deterioro a la salud fue transitorio y específicamente relacionado con una sobreinfección superficial y de la subdermis de la piel, que acorde con los tratamientos impartidos repercutieron en un Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 control del proceso infeccioso, el cierre de la herida y un injerto de piel integrado en el 100% y por tanto solo dejaron secuelas de orden estético por cicatrices.
SEGUNDO: DEFICIENCIA POR ALTERACIÓN DE MIEMBROS INFERIORES: Le asigna la perito un 13% en las deficiencias acorde con la tabla 14.12 La tabla 14.12 hace referencia a la valoración de las deficiencias en la movilidad de la rodilla. El historial clínico no menciona lesiones de rodilla como tampoco tratamiento médico quirúrgico por lesiones a este nivel.
La historia clínica no revela mediciones con limitación de arcos de movilidad en grado alguno medido por goniometría, como así lo exige el manual para poderse considerar dentro de una calificación de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que representa el efecto del compromiso funcional de la extremidad. Si en algún momento hubo limitaciones de movilidad de la misma son debidas al proceso agudo infeccioso de la pierna más no de la rodilla Los Rayos X de cadera/pelvis/fémur/rodilla/pierna izquierda revisados y leídos por radiología (folios 12, 16, 17) descritos sin hallazgos patológicos, sin fracturas, sin lesiones tendinosas, meniscales o ligamentarias, con lo cual NO se encuentra un fundamento claro y objetivo para asignar tal deficiencia. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 De igual forma el Doppler venoso ante la sospecha de una trombosis venosa profunda fue descartada en reseña de historia del día 25/01/2018 (folio 270) de la Clínica del Norte.Importante aclarar que las secuelas médico legales son todas las alteraciones en la función o en la forma, que persisten, una vez terminada la incapacidad.
Las limitaciones de movilidad y postura de miembro inferior izquierdo son debidas al proceso infeccioso agudo asociado a dolor que fue un proceso temporal, transitorio y que fue revertido mediante el tratamiento médico y quirúrgico. El hecho de que pudo haber quedado algún grado de edema residual (hinchazón) o cicatriz que pudo persistir una vez controlada la celulitis y el injerto de piel por sí mismo, no generan deficiencias en la movilidad, toda vez que la cicatriz no comprometió pliegues, no es una cicatriz retráctil en una de las articulaciones del miembro inferior.
Vale la pena recordar que la funcionalidad de las extremidades está dada por la actividad muscular, osteoarticular y nerviosa que no tuvieron daño ni secuela residual. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 Una perturbación funcional permanente está dada por una amputación, una sección tendinosa, la pérdida de un órgano o miembro, lesiones articulares con un directo compromiso de sus estructuras (por acortamiento, por ausencia o pedida de tejidos profundos como son músculos o tendones, nervios, o lesión vascular, fibrosis o artrosis como complicaciones de la lesión inicial) que no respondieron completamente al proceso médico, quirúrgico o fisioterapéutico, lo cual no ocurrió y por lo tanto hay un fallo de interpretación del perito médico y del perito forense.” En audiencia declaró sobre las razones metodológicas y técnicas por las cuales consideró que las deficiencias calificadas en el dictamen presentado por la parte demandante, no son coherentes con el porcentaje de PCL probado según la historia clínica de la demandante, “El elemento sustancial es la historia clínica, no la apreciación de los peritos, nosotros, los peritos estamos en el contexto de todo el expediente 1 hora, hora y media para valorar el paciente, pero el grueso, el contenido es la historia clínica desde el momento mismo del accidente hasta su mejoría y eso sí es un contenido sustancial, importante, secuencial y cronológico de cómo evolucionó el caso de cada paciente, entrar a controversias o suposiciones, se pueden hacer, pero eso no le da objetividad, le da esa subjetividad a apreciaciones”; sobre la valoración de la paciente que realizó la perito previo calificación, donde manifestó la inmovilidad y el dolor objeto de apreciación, “el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 dolor o esas manifestaciones, así lo considera el Decreto 1507 y los manuales de calificación de la pérdida de capacidad laboral en el mundo, es que todas aquellas situaciones que expongan las pacientes cuando se evalúan y que no están contenidos en la historia clínica no tienen valor para que el perito se pronuncie sobre ello porque hacen parte del contexto de la subjetividad de la misma persona y entonces nosotros tenemos que abstenernos de eso, más bien si yo tengo un paciente que me llega cojeando, que me dice, yo no puedo caminar yo me tengo que fijar en la historia clínica…hacer pruebas funcionales sí, de los que permiten el movimiento, que son el sistema muscular y el sistema óseo, si yo no tuve afectación de cadera, no tuve afectación de rodilla, no tuve afectación ósea de tobillo o dedos del pie, me queda como muy difícil argumentar que tiene una lesión neurológica que podría ser una secuela, que puede producir un pie caído o dificultades de movilidad o desplazamiento de marcha, entonces no teniendo eso no tengo elementos, pues para darle fe a las manifestaciones del paciente”… “en el dictamen aportado encontramos que hay apreciaciones subjetivas del perito, por lo que si miran el resumen que hace en la historia clínica el perito pone lo más reciente, a pesar de que lo evalúa en mayo de 2018, pone como evidencia más reciente en su contexto historia clínica la del 2 de abril de 2018 y ahí, básicamente lo que se transcribe es cierre total de la lesión medial injerto de piel lateral integrado al 100% hay un edema y un empastamiento…sin embargo, desde febrero de 2018 el Ortopedista Alonso Peña nos decía que había ya una Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 integración total del injerto del piel, y no mencionó ni reseña limitaciones de movilidad o de marcha…no hay en la objetividad elementos para decir esta persona quedó con una secuela funcional de la pierna, porque si bien la afectación es más estética, que lo que calificamos, desde lo funcional al no haber compromiso articular o muscular, que es lo que dan la funcionalidad de la pierna, entonces no tenemos elementos para esa deficiencia…es válido que la señora Manifieste su dolor, el dolor es un tema que es subjetivo, no hay historia, no hay reseñas o registros de intervención del especialista en medicina del dolor como secuela, el dolor es esperable por ese proceso de recuperación, eso se desarrolla y se recupera, porque el músculo tiene memoria y el músculo si no se ha perdido - digámoslo desaparición anatómica que no tuvo la señora- la pérdida es por inactividad, entre más trabajo muscular se hace, se recupera su función, no solamente movilidad, sino fuerza.” Con los reparos sustentados, la demandante argumentó que el dictamen apreciado por el Despacho es impreciso, incompleto e inconcluso dado que el perito no realizó evaluación física de la paciente en la que debían efectuarse mediciones con instrumentos médicos; sobre el particular, además de concluir que para tener un criterio médico objetivo para la valoración debe mirarse y analizarse cronológica e integradamente la historia clínica de la paciente, el perito, “hay un elemento que nosotros utilizamos en las valoraciones, el goniómetro, es una regla artículadita que nos permite ver objetivamente cuánto es un Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 ángulo… pero es una apreciación personal que puede estar afectada por la voluntariedad de la persona…”; de manera que insiste en la innecesariedad de la visita médica para determinar la objetividad del dictamen, las mediciones realizadas con goniómetro pueden estar afectadas por elementos subjetivos.
Sobre apreciaciones referentes a la fuerza muscular, además de relatar que no corresponden a una secuela del accidente -en tanto no se afectó sistema músculo- esquelético, articular ni nervioso, indica que corresponde a un asunto relativo a la recuperación de la herida, “la valoración de lo que es la fuerza muscular es una clasificación que va de 1 a 5 el 3 es como la parte intermedia entre la fuerza muscular máxima, como dice él la fuerza está disminuida a término médico, pero esto es recuperable, esto no es una secuela permanente, porque como le digo no hubo pérdida muscular anatómicamente”; se le preguntó, ¿Una cicatriz como tal puede ser causante de la afectación de la flexión de la rodilla? No, porque la rodilla es proximal, en la rodilla no hay afectación, no hay fractura ni de huesos de tibia, peroné o fémur -que son los huesos proximales o distales a la rodilla-, en la rodilla no hubo lesiones de ligamentos, no hubo lesiones meniscales, no hubo afectación del cartílago articular, entonces no es consecuente, no es coherente, no es creíble que si yo tengo una lesión distal voy afectar proximalmente una articulación que ha estado indemne es decir, no afectada por el accidente de tránsito…” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 Sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad, “En síntesis y de acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este caso – Decreto 1507 de 2014, su historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de laboratorio clínico y de imágenes, los dictámenes previos de medicina legal, perito particular, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento y directrices del manual de calificación acorde con las capítulos y tablas respectivas, el archivo de imágenes y videos que fueron aportados con el expediente, la señora Johana Montoya Echavarría, presenta una pérdida de capacidad laboral de 4% ”; porcentaje que explicó, “la cicatriz es menor al 10% de la extremidad, no está determinado el uso permanente de bastón como una secuela o un aditamento necesario para la movilidad de la señora…como les digo, es posible en el proceso agudo postoperatorio que la persona en ese proceso de recuperación utilice bastón para darle seguridad y caminar, pero esencialmente necesario el bastón, porque una afectación ósea o muscular articular, de rodilla o tobillo, cadera, no lo hay.
Sí, ya con esa última pregunta, si quisiera aclarar que la medicina, ha considerado que los bastones se usan como medidas de apoyo o soporte cuando ha habido pérdidas de longitud de la extremidad inferior superiores a 2 cm.” Revisado el dictamen, se advierte que la última referencia médica de la historia clínica analizada por el perito fue la del 5 de abril de 2018, que corresponde -según los anexos de la demanda- a Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Bello, en el que se concluyó, “Al examen presenta lesiones y hallazgos actuales consistentes con el relato de los hechos; sufrió traumatismo contundente con compromiso de tejidos blandos, con lesiones con pérdida de la continuidad del tejido; con complicaciones: infección, defecto de cubrimiento.
Manejo médico y quirúrgico. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad Médico- Legal DEFINITIVA: CIENTO VEINTE (120) DÍAS. SECUELAS MÉDICO- LEGALES: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2. perturbación funcional del Órgano de la Locomoción- Bipedestación de carácter permanente. 4. Perturbación funcional del Órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente”; sin embargo, el último concepto médico del Ortopedista Dr. Héctor Álvarez el 13/11/2018 reportado en el dictamen de determinación de origen, pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizado casi un año después de la última valoración el 31/05/2019, “Viene para evaluación por secuelas de trauma severo en miembro inferior izquierdo en accidente de tránsito hace 1 año. Varios procedimientos por avulsión severa de pierna y muslo izquierdos.
Presenta cicatriz gigante de 25 cm por 7cm, deprimida con injerto libre de piel, con buena cobertura, se localiza en tercio proximal de pierna cara lateral, pérdida de masa muscular en dicha área. Arco de rodilla faltan 30 grados de extensión por fuerza disminuida 3/5 falta flexión de rodilla 40°. Linfedema definitivo de miembro inferior izquierdo que Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 necesita concepto de especialista vascular”; coherente con lo declarado por el perito del dictamen acogido por el A quo, que fue insistente en afirmar que las lesiones producidas a la demandante en el accidente de tránsito, fueron a nivel de tejido - cutáneas o dermatológicas- y que sí representaron pérdida de masa muscular, pérdida del arco y movimiento de la rodilla - temporales y por recuperación del tejido infectado y posterior injerto de piel- no lesionaron el sistema osteomuscular, articulaciones, ligamentos ni sistema nervioso periférico, por lo que con el tiempo, reportarían una mejora progresiva sin necesidad de uso de bastón u otros apoyos.
Revisados los fundamentos de los dictámenes, encuentra esta Sala de Decisión Civil que el allegado con la demanda elaborado por la Junta Médico Laboral de la IPS de Calificación Reintegro Laboral donde se califican diagnósticos de “Esguinces y torceduras de la articulación acromioclavicular, Fascitis no clasificada en otra parte y Traumatismos superficiales múltiples de la pierna”, con deficiencias “por desistecia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico, deficiencia por alteración de miembros inferiores”, no guarda coherencia con la cronología de la historia clínica de la demandante y puede basarse en apreciaciones subjetivas que llevan a inferir diagnósticos por fuera de los objetivamente planteados, concluyendo en deficiencias que no corresponden al patrón fisiológico de recuperación de la calificada; por su parte, el dictamen aportado por la parte demandada y sustentado en audiencia, explica con fundamentos técnicos y científicos objetivos los diagnósticos Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 objeto de valoración, los criterios de evaluación, temporalidad de las implicaciones y afectaciones que con certeza se presentan en la demandante de manera coherente con su historia clínica y dados los criterios objetivos acogidos de las guías médicas vigentes para la calificación. En síntesis y de acuerdo con el dictamen médico aportado y sustentado, la historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento y directrices del manual de calificación (Decreto 1507 de 2014) en los capítulos y tablas respectivas;
Johana Montoya Echavarría, presenta una pérdida de capacidad laboral de 4%, que con base en el artículo 2° de la ley 776 de 2002, generó una incapacidad temporal, “aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado y se da cuando la calificación genera un porcentaje inferior al 5%”; lo que no da lugar al reconocimiento del lucro cesante futuro.
Por las razones expuestas, en este punto se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, advirtiendo que ante la no modificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no existe lugar a pronunciamiento frente a los perjuicios tasados. 6.2 ¿Perjuicios extrapatrimoniales por daño a la vida de relación de las víctimas indirectas? Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 Se trata de un perjuicio que corresponde a la reparación por la alteración de las condiciones externas de existencia relacional y ha sido reconocido jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de reparación integral, “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene el carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” (SC3919 de 2021).
En sentencia SC22036 de 2017 es entendido como, “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.” Correspondiendo a los demandantes probar la afectación que como consecuencia del accidente sufrido por a JHOHANA MONTOYA ECHAVARRÍA, les generó la pérdida de acciones que hacían más agradable su existencia exterior como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas o deportivas.
Según el hecho VIGÉSIMO PRIMERO de la demanda, “El señor RUBIEL ÁNGEL GARCÍA AREIZA en calidad de cónyuge, al igual que sus hijos menores ANGIE GARCÍA MONTOYA y KEVIN ANDRÉS CASTAÑEDA MONTOYA…tienen la responsabilidad de velar por el resto de su vida por su cuidado, dadas las limitaciones físicas y psíquicas que presenta la víctima directa”; sin referir los elementos constitutivos del daño a la vida de relación; en interrogatorios de parte nada se dijo por los demandantes acerca del menoscabo o sufrimientos padecidos con relación a la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima directa.
Según el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ”; sin que se acreditaran presupuestos fácticos para el reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial por daño a la vida de relación solicitado por los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 codemandados familiares de JOHANA MONTOYA ECHAVARRÍA, no resulta procedente acceder al reparo planteado.
En este punto, también se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 6. COSTAS De conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 365 del CGP y ante la no prosperidad de la apelación, se condenará en costas a la parte demandante y en favor de la demandada.
7. AGENCIAS EN DERECHO Se fijan en el equivalente a un (1) SMLMV a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. DECISIÓN La SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00133 01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia y se fijan AGENCIAS EN DERECHO en el equivalente a un (1) SMLMV a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.
NOTÍFIQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa9b27962f4430284e59b1f1127a0b845144c0b82f4e508fe0c9b8572ca4abf7 Documento generado en 01/07/2025 05:19:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica