REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, once de agosto de dos mil veinticinco Proceso: Verbal- Petición de herencia Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 26 Demandante: Adriano Rueda Pino Demandados: Hros. de José Jaime Rueda Sepúlveda Radicado: 05847318400120230004301 Consecutivo Sría.: 1140-2024 Radicado Interno: 0245-2024 Decisión: Revoca Síntesis1: Bajo la égida del nuevo entendimiento del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, no es posible aplicar la sanción de caducidad de la acción sobre el hijo extramatrimonial que acude posteriormente a pretender la petición de la herencia, so pena de aminorar la igualdad sucesoral, hoy por hoy erradicada bajo la perspectiva constitucional imperante (STC2952/2025).
Se revoca el fallo impugnado y, en su reemplazo, se accede a las pretensiones formuladas. ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao en 20 de junio de 2024, dentro del proceso verbal de petición hereditaria que Adriano Rueda Pino promovió contra los herederos de José Jaime Rueda Sepúlveda2, siendo todos ellos determinados.
LAS PRETENSIONES En el escrito introductor se solicitó declarar que Adriano Rueda Pino es heredero universal de la sucesión de su padre José Jaime Rueda Sepúlveda. Como súplicas consecuenciales se peticionó dejar sin valor y efectos el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao el 12 de febrero de 2021, en el marco del juicio sucesoral con radicado n.° 2021-00025-00 y oficiar a las “entidades competentes”. 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Estos son: Eorgenio de Jesús Rueda, Raúl de Jesús Rueda, Manuel Cristóbal Rueda, José Aristóbulo Rueda, María Lugarda Rueda de Bermúdez, María Luceli Rueda, José Luján Rueda y José Hernán Rueda. 2 LOS HECHOS El impulsor expuso los siguientes: 1.
Es hijo “extramatrimonial” del causante José Jaime Rueda Sepúlveda, quien falleció el 5 de diciembre de 2020 en el municipio de Urrao. 2. La relación entre el causante y la madre del demandante, María Lilia Pino Sepúlveda, se remonta al año 1960. Ambos eran primos. De dicha unión nació el actor el 9 de noviembre de 1962. Durante su vida, el causante no reconoció legalmente al demandante como su hijo, aunque lo presentó socialmente como tal ante familiares y allegados. 3.
Tras el fallecimiento de Rueda Sepúlveda, sus hermanos —los hoy demandados— tramitaron juicio de sucesión intestada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, bajo el radicado n.° 2021-00025-00, sin incluirlo como heredero. 4. Ante esta exclusión, el convocante promovió proceso verbal de investigación de paternidad el 7 de julio de 2021, el cual culminó con sentencia favorable el 30 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, en la que se declaró judicialmente que es hijo del de cujus. 5.
Con fundamento en la sentencia de filiación, ahora se promueve la presente acción de petición de herencia, a fin de que se le reconozca como heredero del causante, junto a la declaración de ineficacia de la partición y adjudicación realizada en la sucesión anterior. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. La a quo admitió el escrito rector el 26 de mayo de 20233.
La totalidad de los convocados se notificaron por conducta concluyente4, a través un mismo vocero judicial. 2. Todos los herederos determinados resistieron lo pretendido bajo las defensas denominadas: “caducidad de la acción”5, “validez de la sucesión intestada” y “la genérica”. 3. Agotadas las etapas de los artículos 3726 y 373 del estatuto instrumental, en fecha 20 de junio del año anterior se dictó sentencia de mérito, cuya parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: Declarar que en el presente asunto se ha producido el fenómeno de la caducidad de la acción, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 3 Archivo 014 4 Archivos 065 y ss. 5 Aunque en principio fue propuesta como excepción previa y la a quo la rechazó de plano, posteriormente la funcionaria judicial de conocimiento, por auto del 18 de diciembre de 2023, corrió traslado de esta como defensa de mérito.
Esta última providencia no fue recurrida por ninguna de las partes. Vid. Archivos 0113 y ss. 6 Cumple anotar que en el desarrollo de esta etapa la juez de primer orden acotó que no decretaría ninguna prueba diferente a la documental, en orden a la problemática que planteaba la demanda (de puro derecho). 3 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma7: 1.
Este despacho constata que la demanda de filiación fue presentada el 7 de mayo de 2021, dentro del término legal, y que la sentencia que reconoce el vínculo filial fue proferida el 30 de noviembre de 2022, también dentro del plazo de dos años contados desde el fallecimiento del causante, ocurrido el 5 de diciembre de 2020. No obstante, se advierte que en el proceso de filiación no se solicitó expresamente que la sentencia surtiera efectos patrimoniales, ni se citó a los herederos determinados, lo cual impide que dicha decisión les sea oponible. 2.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que para que la sentencia de filiación produzca efectos patrimoniales frente a los herederos del causante, es indispensable que la demanda se notifique dentro del término de dos años y que se manifieste expresamente la intención de obtener consecuencias económicas.
En el presente caso, dicha manifestación solo se realiza al momento de presentar la demanda de petición de herencia, el 3 de mayo de 2023, cuando ya había vencido el término legal. 3. Por lo anterior, este despacho concluye que se configura el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, razón por la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, el actor apeló la decisión de primer orden, exponiendo sus reparos concretos en audiencia. Los motivos de disentimiento fueron, en síntesis, los siguientes: - La juez pasó por alto que los herederos determinados tenían conocimiento del proceso de filiación, por medio de su apoderado judicial.
Aunado a esto, ignoró que estos sí intervinieron o fueron mencionados en el proceso de filiación, aunque no fueran citados formalmente como parte. - La a quo marginó que, aunque no se expresó explícitamente en la demanda de filiación, sí existía la intención de que la sentencia tuviera efectos patrimoniales. 2. Corrido el traslado para sustentar8, el opugnante amplió sus censuras, así: La caducidad fue mal aplicada, porque la juez confundió los efectos de la acción de filiación con los de petición de herencia. La demanda de filiación fue presentada dentro del término legal (7 de mayo de 2021), y la sentencia que reconoció el vínculo filial fue proferida 7 Archivo 0159 8 Archivos 012 y ss.
CdnoTribunal. ExpDigital. 4 el 30 de noviembre de 2022, antes de cumplirse los dos años desde el fallecimiento del causante (05/12/2020). Por tanto, no se configura la caducidad. Sumado a lo anterior, los herederos determinados fueron emplazados debidamente mediante edicto publicado en medios oficiales y emisoras locales, conforme al artículo 293 del CGP.
Además, se designó curadora ad litem para representarlos, y el abogado Camilo Rueda Herrera (partidor/liquidador) solicitó formalmente ser reconocido como apoderado de los herederos, lo que demuestra que sí hubo conocimiento del proceso. Además, el apoderado de los herederos determinados no contestó la demanda ni interpuso recursos, pese a haber sido notificado.
Esto configura una conducta concluyente, que según el artículo 301 del CGP, equivale a notificación válida. Tampoco tuvo en cuenta la a quo que, aunque inicialmente no se acumuló la petición de herencia, se evidencia que desde el inicio del proceso de filiación se manifestó la intención de reclamar derechos sucesorales. La negativa inicial del juzgado a acumular ambas acciones no puede ser usada en contra del demandante.
Con todo, es de ver que la excepción de caducidad fue presentada de forma extemporánea y sin cumplir los requisitos legales, lo que vulnera el principio de lealtad procesal. Por consiguiente, debe revocarse lo resuelto y accederse a lo pretendido. 3. Pese al traslado efectuado, el extremo pasivo no se manifestó9. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que es viable decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si fue demostrada la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de filiación obtenida por el convocante (art. 10, L. 75/1968).
En caso de concluirse negativamente, se examinará si están reunidos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión de petición de herencia. 3. La petición de herencia El título IV del libro tercero del Código Civil reglamenta las “otras acciones del heredero”. Se trata, ni más ni menos, que la consagración jurídica del ejercicio del derecho real10 de persecución de la herencia11, el cual se integra por los remedios sustanciales de petición sucesoral12 y la acción reivindicatoria (iure hereditario o proprio)13. 9 Archivo 016 y ss. ídem 10 CSJ.
SC13605-2015. 11 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, 12ª ed. Bogotá, Editorial TEMIS, 2010, pp. 487 y ss. 12 Cuyo objetivo es determinar a cuál heredero le corresponde la titularidad de la masa de bienes. Su ejercicio, por ende, es universal e indivisible, toda vez que debe dirigirse sobre la totalidad de los bienes del causante.
Cfr. SEGURA C., Sonia E. Derecho de sucesiones, teórico práctico, aprendizaje a través de casos, 4ª edición, Ibáñez SAS, Bogotá DC, 2017, p.390. 5 El artículo 1321 del Estatuto de Bello contempla: “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)”; regla jurídica que, en palabras de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil14, “[C]onfiere…al heredero de mejor derecho [la posibilidad de] reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega título de heredero.
Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero, y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos. Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero" (XLIX, 229;
LXXIV, 19). Hase dicho, en trasunto, que "Es la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida por el demandado heredero, lo que constituye la cuestión principal de esta especie de acción" (LII, 660)”. En sentencia del 13 de diciembre de 200015, la Alta Corporación civil explicó: “En síntesis, se tiene entonces que en virtud de la acción de petición de herencia ejercida en un caso como el que plantea este asunto, probado su derecho, el demandante debe obtener, no solamente el reconocimiento de su vocación hereditaria, lo que supone la adjudicación de la parte de la herencia que le corresponde, sino además la orden de que se rehaga el trabajo de partición –toda vez que el elaborado le es inoponible-, se cancele su registro y se le restituyan las cosas hereditarias de que esté en posesión el demandado, en la medida en que sea el actor heredero preferente y las cosas no hayan sido enajenadas; porque si es concurrente, tendrá derecho a una “restitución inmaterial del derecho hereditario indebidamente ocupado, vale decir, que derive el desplazamiento del derecho de los demandados a suceder al causante en aquella parte que de acuerdo con la ley le pertenezca al demandante” (G.J. CCXII, p. 116).
(…) “Si tanto el actor como el demandado son herederos legítimos concurrentes, cada uno en determinada cuota de la herencia, entonces, al encontrarse poseído el acervo en su totalidad por el demandado, que lo pretende hereditariamente para sí, el demandante tendrá derecho, en virtud del propio artículo 1321, a que ‘se le adjudique la herencia’ en la cuota que le corresponde, esto es, a que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y, por lo tanto, a que se verifique la partición del caudal relicto entre demandado y demandante con arreglo a la ley, y se le entreguen a éste por aquél, con sus respectivos frutos, los bienes de la herencia que en la misma partición le sean adjudicados en pago de su cuota.
Lo mismo se predica para la hipótesis de ser varios los coherederos demandados en acción de petición de herencia. Y en todo caso, la adjudicación o partición que del patrimonio herencial se hubiera formalizado anteriormente, con prescindencia del titular de la acción de petición de herencia carece de toda fuerza contra éste, por serle inoponible, inoponibilidad en cuya virtud, él está legitimado para exigir que, con su intervención, se efectúe la partición de la herencia de conformidad con las normas disciplinales de esta etapa conclusiva de la indivisión sucesoria” (G.J. CXXXII, pg 254 a 264, citada en sentencia de Casación Civil del 30 de julio de 1993, G.J. CCXXV, p. 220)”. 4.
La filiación y su incidencia sobre los efectos patrimoniales sucesorales La estructura decimonónica con la que fue gestada la legislación civil (L. 57/1887) partía de una concepción trial de la prole, así: i) hijos legítimos y legitimados (arts. 51, 213 y 13 CSJ. SC-1693-2019. 14 SC del 20 de mayo de 1997. Exp. 4754 15 Exp. 6488 6 236); ii) hijos ilegítimos, naturales y de dañado o punible ayuntamiento (art. 52), y iii) hijos por adopción (art. 269 y s.s.).
De hecho, hoy por hoy continúan viejos rezagos vigentes de esa tendencia normativa. Por ejemplo, el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 prevé: «Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción» (negrillas, énfasis rojo y subrayas propias).
En reciente sentencia (STC2952/2025) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la jurisprudencia dio un viraje considerable16 acerca de la interpretación de esta regla sustancial. Aquí las premisas centrales: [Del contenido del artículo 10° de la Ley 75 de 1968] se infieren dos supuestos según sea que haya fallecido el hijo o el padre, antes de la demanda de investigación de paternidad, así: a) Filiación promovida por el hijo presuntivo contra los herederos del supuesto padre (fallecido). b) Filiación impulsada por los sucesores del presunto hijo (muerto) frente al progenitor.
Esa disposición vino a complementar el canon 7° de la Ley 45 de 1936 porque en un principio solo contenía la facultad de remisión normativa sobre la situación de los hijos naturales extensibles a los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil respecto de temas vinculados al estado civil, su prueba y al proceso para legitimarse.
Con el advenimiento del mandato de 1968, además, se positivizó el interés jurídico que asistía por activa y por pasiva en el entorno de la filiación post- mortem, así como la carencia de efectos patrimoniales para los herederos que no acudieran al respectivo juicio de investigación de paternidad o lo hicieran por fuera del bienio referido en la norma.
Nótese cómo la esencia de dicha preceptiva suponía la necesidad de demandar la filiación después de fallecido el presunto padre, lo que descartaba que se tratara de un hijo legítimo -que venía dotado de ciertas prelaciones-, pues, en verdad la acción atañía a los descendientes naturales que en vida no alcanzaron a ser reconocidos y que en ese instante todavía eran sujeto de discriminación, no solo en razón del nombre que se mantuvo hasta 1936 -hijos ilegítimos-, sino en otros aspectos ligados a la accesibilidad de derechos sucesorios, toda vez que fue solo hasta años más adelante con la llegada de la Ley 29 de 1982 cuando la porción herencial se equiparó a la de sus hermanos matrimoniales.
Los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia para el período en que la Ley 75 de 1968 introdujo el cambio advertido se mostraban afines a la mencionada regla temporal como causal para la extinción de los derechos patrimoniales porque, claramente, era el reflejo de las vivencias, concepciones y del sistema mismo que allá regía. Efectivamente, con cimiento en ese visor histórico 16 SC3149/2021 7 la Corte se refirió al inciso 4° del artículo 10 del referido compendio en sentencia del 5 de abril de 1973, en estas palabras: (…) está bien que se haya fijado ese término de caducidad, pues la incertidumbre en el estado civil de las personas no goza de la complacencia de la ley.
No es justo que muerto el pretendido hijo, el padre presunto o sus herederos y su cónyuge, tengan que estar a merced del capricho de los descendientes legítimos y de los ascendientes de aquél para afrontar, en el tiempo que escojan, una demanda de filiación natural con efectos patrimoniales. La ley quiere que la relación jurídico-procesal en procesos de paternidad natural que no pueden trabarse entre legítimos contradictores quede bien constituida dentro de los dos años siguientes a la muerte del padre o a la del hijo, pues de otro modo, aunque el derecho a demandar la paternidad no se extingue, la declaración de la misma no produciría beneficio económico a quienes la obtengan17 (destacado fuera de texto).
En definitiva, la restricción que brota del pasaje transcrito se circunscribe únicamente a la paternidad natural, de donde aflora el trato inequitativo que se le daba a esa clase de hijos al punto que la jurisprudencia también sobreponía los derechos de los otros al calificar de injusta la posibilidad de que los herederos legítimos esperaran el proceder o la reclamación post mortem de quienes carecían de dicha condición. Bajo esta órbita, se tiene que el matrimonio constituía el centro sobre el cual gravitaban las disposiciones sobre las relaciones familiares y por eso resultaba consonante con ese estilo de ver las cosas que allá se impusiera una limitación en detrimento de los menos favorecidos; de los más desiguales; de a quienes el ordenamiento de ese momento acompañaba su título de hijo con una expresión peyorativa y que, por lo mismo, detonaba serias barreras en el ejercicio de algunas prerrogativas familiares, como la obligatoriedad de demandar en un plazo corto -2 años- que era ajena para el caso de otros descendientes.
En cambio, en la actualidad la importancia no estriba propiamente en las formalidades que giran alrededor de las nupcias, sino que el núcleo se ubica en la familia como institución que reconoce la libertad a la hora de conformarse por vínculos jurídicos o naturales, sin primacías ni exclusiones en razón del origen. 3.2.2- Igualdad en las relaciones hereditarias: Ley 29 de 1982 y Constitución Política de 1991.
Es cierto que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 fue declarado exequible por la entonces Sala Constitucional de esta Corporación en el año 199118, pero corresponde precisar que esa determinación se adoptó antes de la progresión constitucional y jurisprudencial que se ha construido ahora alrededor del postulado de la igualdad real; de esa igualdad que ha evolucionado con mayor ahínco al ritmo del contexto social del siglo XXI y dejando atrás las diversas maneras de discriminaciones que hicieron carrera en otros tiempos.
A propósito de esa garantía fundamental, el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 determinó que los «hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones», mandato que, de un lado, cambió la nomenclatura de descendientes naturales por la de extramatrimoniales, y de otro, impuso un tratamiento igualitario en cuanto a derechos y deberes, con total independencia del origen filial.
Más adelante, la Carta Política de 1991 reforzó esta noción al estipular que todas «las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…) 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 5 de abril de 1973.
M.P. Germán Giraldo Zuluaga. Gaceta Judicial Tomo CXLVI n.° 2366 A 2371, pág. 82 A 86. 18 Sentencia No. 122 del 3 de octubre, reiterada C-336 de 1999 y C-009 de 2001 8 origen nacional o familiar (…)» (art. 13). Del mismo modo, en el canon 42 superior se reiteró que los «hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes».
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que (…) el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la Constitución Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.
En desarrollo de lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicación “en los distintos modos de filiación” circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de discriminación entre los hijos (C.C. C-029 de 2020) (resalto propio).
Todos estos derroteros ponen en evidencia una discordancia entre el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 -que contiene una restricción temporal por causa exclusiva de la filiación natural- y el ordenamiento actual que pregona la igualdad entre la totalidad de hijos sin atender la fuente de la descendencia. Y este desencuentro normativo obliga a aplicar la regla interpretativa consagrada en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 a tono de la cual: «La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». En otros términos, mientras la mencionada Ley 75 de 1968 contiene una cláusula discriminatoria consistente en otorgar efectos patrimoniales solamente para los herederos del presunto padre o hijo natural, cuando reclamen dentro de los dos años posteriores a la respectiva muerte; por su parte, la Ley 29 de 1982 y la Constitución Política de 1991 eliminaron la alusión a «filiación natural» y exaltaron el principio de igualdad real entre todos los hijos sin consideración al origen familiar.
De manera tal que se impone una mirada favorable a la reinterpretación del primero de esos preceptos a la luz de las condiciones que se perciben en los tiempos que corren, dado que el escenario social de 1968, cuando se concibió esa norma, presentaba unas usanzas y hábitos distintos a los que se aprecian en la actualidad. Desde esta perspectiva, se estima que el entendimiento del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debe ceder para ajustarse a la teleología de la Ley 29 de 1982, no solo dado su carácter posterior y eso le otorga prevalencia, sino también porque es la que acompasa con el ordenamiento constitucional vigente en punto de la igualdad real y hasta de la dignidad humana de los involucrados (arts. 1°, 13 y 42).
Recuérdese lo dicho por esta Sala en fallo SC1792-2024 en el sentido que (…) la Ley Fundamental propugna por una igualdad real en favor de la familia, y ésta no sólo es predicable de ella como institución, sino que se extiende a cada uno de sus miembros, de allí que, así como el legislador no puede promulgar normas que establezcan un trato diferenciado respecto de los derechos y obligaciones que asisten a los padres en relación con sus hijos, tampoco le es permitido a las autoridades públicas asentar una diferencia de tratamiento jurídico entre los descendientes.
En esta dinámica, entonces, la primacía constitucional sirve de fundamento suficiente para inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en tanto constituye un castigo arcaico para los herederos que no concurrían al juicio 9 declarativo de investigación de paternidad dentro de los dos (2) años siguientes al deceso del presunto padre o hijo; pues, esa consecuencia en la hora actual carece de sentido, de proporcionalidad y de razonabilidad debido a la obsolescencia del contorno social que motivó su creación, a raíz de la entonces denominada «filiación natural» y ahora simplemente estamos compelidos a abordar el concepto de «filiación», es decir, sin aquellos distingos lesivos y abiertamente excluyentes.
El límite de dos (2) años a que se refería la disposición en cuestión -tal como se indicó arriba- instituía un mecanismo de resguardo en beneficio de los herederos legítimos porque tenían preferencia respecto de quienes no lo eran, de allí que para los últimos se previó un plazo restrictivo y diferente con el fin de acceder a las consecuencias patrimoniales derivadas del fallecimiento del titular.
Con la mira puesta en ese punto de partida, conviene destacar que la igualdad de este siglo impide concebir hoy los efectos económicos derivados de la filiación extramatrimonial con un límite diferente al que asiste a los hijos reconocidos o legitimados, porque eso sería tanto como insistir en una medida atentatoria de sus intereses fundamentales y de paso desconocer los adelantos jurídicos sobre ese tópico.
Luego, ha de comprenderse que todos los descendientes se encuentran en idénticas posibilidades de acceder a la masa sucesoral del causante sin que la reclamación judicial del vínculo filial por fuera del bienio mencionado conlleve a la extinción de esa prerrogativa legítima. Por tanto, la preclusión de tal facultad debe estar orientada por un criterio de uniformidad filial, esto es, termina para todos de acuerdo con el régimen actual sobre la prescripción ordinaria en relación con las pautas legales y jurisprudenciales que se tornan viables para los eventos de petición de herencia y/o acción reivindicatoria de cosas hereditarias (arts. 1321 y 1325 C.C.). 3.3.- Principio de seguridad jurídica y su nexo con la extinción de los efectos económicos en la filiación extramatrimonial.
La seguridad jurídica también ocupa un peldaño estelar en las relaciones cobijadas por el derecho; constituye una característica esencial de la clase de Estado fundado en el sistema normativo toda vez que le permite a los ciudadanos prever certeza de que sus conflictos y/o situaciones no podrán ser alterados de cualquier forma, sino con estricta sujeción a la ley.
Sobre este tópico, hace bien evocar lo siguiente: «El principio de seguridad jurídica, que es caro al Estado de derecho, no puede explicarse de manera atemporal. La certeza únicamente puede entenderse respecto de un momento histórico. Únicamente en dicho momento puede una persona tener seguridad sobre las normas que regulan una situación jurídica determinada.
La vinculación entre certeza y el tiempo supone la necesidad de delimitar dicho tiempo. La pretensión de una seguridad jurídica sin límite en el tiempo únicamente es posible bajo posturas iusnaturalistas, del todo ajenas a la labor del legislador como productor principal de normas jurídicas. La temporalidad se torna decisivo en entornos cambiantes, como el que caracteriza los sistemas jurídicos contemporáneos» (negrillas propias) (C.C. T-502 de 2002).
A partir de esta concepción jurisprudencial se verifica que el contexto histórico -en que se ha hecho énfasis- no resulta ajeno al alcance de la seguridad jurídica y, por ende, este postulado de igual forma se articula con las vivencias de la época respectiva en que corresponde interpretar el derecho y examinar las relaciones sustanciales con la lupa de la lógica impuesta por las dinámicas de cada temporada.
Solo así es como se logra una aproximación a la tarea de actualizar la magnitud de las disposiciones legales para dotarlas de eficacia en un espacio y momento determinados, en aras de garantizar realmente la convicción de los ciudadanos de que sus intereses pueden consolidarse y 10 obtener estatus de inmutabilidad, cuando el texto de la ley ha quedado rezagado ante la evolución de la humanidad.
La aplicación plana y literal del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en el ciclo que avanza pone de relieve una tensión entre, de un lado, la seguridad jurídica que antes se protegía debido al contexto social, y de otro, la igualdad real que se suscitó con posterioridad a partir de la expedición de la Convención Americana de Derechos Humanos, fortalecida en este ámbito con la Ley 29 de 1982 y ratificada con la Constitución de 1991.
Bajo esta óptica, se considera que la garantía que en los siglos pasados se gestaba en beneficio exclusivo de los hijos legítimos que los conllevaba a recibir mayor parte de la herencia y a limitar el ejercicio de los derechos patrimoniales de sus hermanos que no contaban con tal reconocimiento, en los tiempos de ahora debe ceder para dar mayor preponderancia a la prerrogativa de igualdad real, de ese valor que hoy exalta los pilares democráticos -convencionales y constitucionales- a favor de la extinción de ese -y otros- tipos de discriminaciones odiosas y atentatorias de la dignidad humana.
Efectivamente, un alcance de esta naturaleza en la materia estudiada fuerza dar mayor prelación al contenido de las normas posteriores y, fundamentalmente, a la igualdad real, dado que la balanza en este específico supuesto no se debe inclinar hacia la seguridad jurídica, lo que comporta una medida idónea, necesaria y razonable. Entre otras razones, porque la falta de presentación de la demanda de filiación no impide per sé que los herederos reconocidos ejerzan por su parte los derechos patrimoniales que les corresponden.
Solo que en caso de una reclamación ulterior y exitosa del hijo presuntivo o de los sucesores de este, se torna necesario hacerlos partícipes de la correspondiente distribución de la herencia, aunque esta inclusión implique retrotraer la actuación sucesoral. Y esta situación no comporta una novedad en el régimen colombiano porque es equivalente a lo que acontece, a modo de ejemplo, cuando un heredero que -estando reconocido legalmente y de cuya existencia los otros no eran sabedores- aparece a reclamar su respectiva legítima después de finalizado el trámite liquidatorio por vía notarial o judicial, mediante la acción de «petición de herencia».
La última eventualidad descrita se acepta toda vez que encaja en el supuesto del canon 1321 del Código Civil y no se pregona que con tal proceder se ponga en riesgo la seguridad jurídica en tanto surgen unos derechos de los herederos ignorados que también son susceptibles de protección jurisdiccional; de allí que se imponga hacer extensiva esta consideración a los asuntos donde primero se debe procurar la definición de una filiación extramatrimonial, porque negar este tratamiento igualitario en verdad no trasgrede la estabilidad de esas relaciones entre consanguíneos, sino que atenta frontalmente contra el principio previsto en el artículo 13 de la Carta Magna en la medida que los ubicaría en niveles distintos, sin justificación admisible.
En suma: si un hijo reconocido y que no tuvo oportunidad de ser llamado a la sucesión puede reclamar su porción con el único límite de la prescripción asociada a la petición de herencia, no hay razón válida ahora para negar similar derecho al descendiente que aparece después a reclamar el reconocimiento de su estado civil y, por tanto, debe otorgársele el mismo plazo, y no ninguno diverso ni generarle perjuicios por la inacción en un término más restrictivo. 4.- Conclusión temática: Reconocer la filiación post mortem desprovista de beneficios pecuniarios constituye una evidente e injusta discriminación en la hora actual donde la protección jurídica comporta un alcance amplio, en la medida que ya no cobija únicamente a los unidos por matrimonio ni a los hijos que de allí resultan, sino a todos los miembros de la familia, entendida como una institución susceptible de tutela en plano de igualdad, esto es, sin distingos por cuenta de sus orígenes. 11 Como colofón de todo lo expuesto, se tiene que el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 consagra que la sentencia que declare la «paternidad natural» en los casos de fallecimiento del padre presunto o del supuesto hijo no produce efectos patrimoniales si la respectiva demanda no se notifica «dentro de los dos años siguientes a la defunción», cuyo mandato es reflejo de la cultura de esa época, pero que ya no es compatible con la realidad actual ni con el ordenamiento jurídico vigente que garantiza la igualdad real entre los hijos, sin atender su origen filial.
En esa medida, dicha preceptiva se promulgó hace más de un decalustro cuyo contexto en desuso fuerza atemperarla para que se amolde a las condiciones presentes, pues existe un cambio social significativo que conlleva a inaplicar la sanción contenida en esa disposición para asegurar un trato equitativo respecto del límite que tienen todos los descendientes a la hora ejercer su vocación hereditaria, esto es, dentro de la oportunidad que demarcan los términos de prescripción de las acciones de petición de herencia y/o reivindicación de cosas hereditarias, sin dejar cabida a la restricción bienal motivada por la entonces discriminación en razón de la composición familiar que aparecía en el aparte normativo escrutado19. 5.
Análisis de los reparos concretos y sustentación 5.1. Para abordar los aspectos cardinales de la alzada conviene remarcar cuatro circunstancias probatorias que son pacíficas y relevantes para decidir la instancia: i) Sucesión intestada (rad. n.° 2021-00025-00) aprobada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao. Consta en el expediente la sentencia del 2 de noviembre de 2021, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la masa sucesoral de José Jaime Rueda, sin tener en cuenta al aquí pretensor. ii) Juicio de filiación (rad. n.° 2021-00056-00) promovido por el actor ante la aquí a quo.
El 7 de julio de 2021 el aquí demandante instauró demanda de filiación extramatrimonial post-mortem sobre los herederos determinados e indeterminados de José Jaime Rueda Sepúlveda. No se hizo ningún esfuerzo por convocar a los sucesores determinados, pero fueron representados por curador ad-litem. Una vez practicada la exhumación del causante, Medicina Legal llegó a esta conclusión: 19 Énfasis del Tribunal 12 iii) Sentencia del 30 de noviembre de 2022.
En virtud de lo anterior, la Juez Promiscuo de Familia de Urrao accedió a las súplicas de filiación instauradas. Aquí la parte resolutiva: iv) Eorgenio de Jesús Rueda, Raúl de Jesús Rueda, Manuel Cristóbal Rueda, José Aristóbulo Rueda, María Lugarda Rueda de Bermúdez, María Luceli Rueda, José Luján Rueda y José Hernán Rueda, son hermanos del causante, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas, especialmente lo actuado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao (rad. n.° 2021-00025-00). 5.2.
Visto lo anterior, pronto fluye que la sentencia apelada debe ser revocada, en la medida en que el término de caducidad previsto en el inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968 debe ser inaplicado, a tono con las pautas trazadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (vid. consideraciones § 4), por cuenta de la desigualdad sucesoral que tal regla propicia. De este modo, es claro que se abre paso la alzada.
Esto, bajo la precisión de que no le corresponde al Tribunal abordar la eventual prescripción extintiva de las acciones de petición de herencia y/o reivindicación de cosas hereditarias, comoquiera que esa específica defensa propia no fue planteada por el extremo pasivo y la legislación instrumental impide su estudio ex officio (art. 282 CGP). 13 5.3.
Así, como sale airoso el remedio vertical, los demás reparos atinentes al conocimiento antelado de los convocados pierde trascendencia por sustracción de materia. Mucho menos se agotarán mayores esfuerzos en examinar la excepción meritoria de “validez de la sucesión intestada”, porque ya es sabido que, ante la exclusión del aquí promotor del juicio sucesoral, se abre paso rehacer el trabajo partitivo, considerando el real orden hereditario aplicable.
De este modo, satisfechos los presupuestos axiológicos de lo pretendido, se infirmará el veredicto apelado. En su reemplazo, se reconocerá al convocante como sucesor del causante y se declararán inoponibles los efectos de la sentencia aprobatoria dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao en fecha 2 de noviembre de 2021, junto a sus posteriores aclaraciones, adiciones y/o correcciones, sobre el impulsor.
Además, por consecuencia, se ordenará rehacer el trabajo partitivo a fin de que al promotor se le asignen los derechos sucesorales como corresponde, sin que sea este juicio el pertinente para determinar en qué proporción u orden. Asertos finales 5.4. No pasa por alto para la Sala que la juez de conocimiento dictó sentencia anticipada, tras comprobar que el debate jurídico (caducidad) bien podía sortearse únicamente con la prueba documental recaudada (art. 278 CGP).
Si bien este Tribunal comprende que el uso de esta figura instrumental en algunas oportunidades puede obviar la resolución plena de la instancia, aquí no acontece lo propio, en la medida en que la excepción de caducidad fue planteada por el extremo pasivo y no deducida ex officio por la a quo. De allí que no quepa recriminar la forma en que procedió la juez de primer orden, pues bien dispone el artículo 282 del Código General del Proceso: “(…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” 5.5. Tampoco margina esta Corporación que, en últimas, el asunto jurídico debatido tuvo un viraje abrupto por cuenta del cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte (STC2952/2025).
Pero en modo alguno podría señalarse que en el presente caso se hace un uso desproporcionado o equívoco del precedente judicial20, puesto que propiamente no se ha dado ninguna situación jurídica consolidada que pudiera resultar lesionada por cuenta del cambio de la jurisprudencia en punto del recto entendimiento del artículo 10° de la Ley 75 de 1968.
Remárquese que la decisión judicial apelada nunca alcanzó ejecutoria y, antes bien, la alzada planteada, junto a la sustentación vertical del extremo activo, condujeron al Tribunal a examinar la regla de derecho en cita, a la luz de todas las fuentes formales que componen el ordenamiento jurídico, de donde destaca con mayor ahínco la reciente sentencia STC-2952 de este año. Por consiguiente, la prosperidad del remedio vertical, 20 SU-309/2019 y STC12402/2024 14 aunque auspiciada por un sobreviniente cambio del precedente judicial, no comporta una lesión a las prebendas superiores de los convocados (art. 29 Superior). 6.
Conclusión Abreviando, conforme a la jurisprudencia y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, fluye claro que la pretensión de petición de herencia debe abrirse camino, sin consideración a alegaciones de caducidad (art. 10, L. 75/1968) o cualquier otro obstáculo legal. 7. Las costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, debido a que el remedio vertical logró el triunfo de las súplicas declarativas; amén de que no existió ningún despliegue argumental por parte del extremo opositor, de manera que no se advierten causadas (art. 365-8 CGP).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao en 20 de junio de 2024. En su reemplazo, se dispone lo siguiente:
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito planteadas por los convocados.
TERCERO: RECONOCER al demandante Adriano Rueda Pino como heredero del causante José Jaime Rueda Sepúlveda.
CUARTO: DECLARAR INOPONIBLES los efectos de la sentencia aprobatoria dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao en fecha 2 de noviembre de 2021, junto a sus posteriores aclaraciones, adiciones y/o correcciones, sobre el impulsor; y, por ende, se ORDENA REHACER el trabajo partitivo a fin de que al promotor se le asignen los derechos sucesorales como corresponde, sin que sea este juicio el pertinente para determinar en qué proporción u orden.
QUINTO: INSCRIBIR esta sentencia sobre la totalidad de los bienes relictos susceptibles de registro que hicieron parte del juicio sucesoral que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, bajo el radicado n.° 2021-00025-00. Por la Secretaría del juzgado de origen se habrán de librar los oficios y las copias respectivas. 15 SEXTO: Sin costas, por no hallarse causadas (art. 365-8 CGP).
SÉPTIMO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en acta n.° 199 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e99a5202b98e5e8c9de97f52d3b3c0d629575cf87afa266b6a0dfbb79ef9a219 Documento generado en 11/08/2025 04:01:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica