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- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No es procedente la tutela para reabrir un procedimiento administrativo finalizado ni para corregir omisiones procesales, pues ello vulneraría la seguridad jurídica y desnaturalizaría la finalidad excepcional de la acción de tutela. / TESIS: Cabe advertir entonces que, una vez analizadas las piezas procesales aportadas junto con el libelo tutelar, la Judicatura encuentra que no se configura una vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad accionada emitió una respuesta dentro del término legal, con contenido sustancial, en la que expuso de manera detallada las razones por las cuales no accedió a lo solicitado. A pesar de que el accionante considera que se trata de una nueva solicitud radicada en el año 2025, las piezas procesales evidencian que dicha petición correspondía a una reiteración de los mismos hechos y pretensiones evaluadas previamente, frente a los cuales ya existía un pronunciamiento administrativo definitivo. Ahora bien, conviene precisar que conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Resolución 1645 de 20167, el procedimiento administrativo de reclamación ante la ADRES contempla un término perentorio de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de los resultados de la auditoría integral para que el reclamante pueda subsanar u objetar las glosas que hayan sido formuladas. Superado dicho plazo sin que se haya ejercido el derecho de contradicción o sin que se hayan subsanado las