TEMA: CONTRATO DE MUTUO- Probada la existencia y validez del contrato de mutuo, se convalidan sus efectos. La responsabilidad del administrador debe discutirse al interior de otra clase de proceso. / HECHOS: El demandante pretende (i) se declare que la demandada es deudora del demandante de $30.000.000 desde febrero de 2020; (ii) se pague el capital adeudado más los intereses corrientes (al 1.5% mensual) En noviembre de 2016, MAZA, entonces comandante del Cuerpo de Bomberos de Girardota, otorgó un préstamo (mutuo de consumo) de $60.000.000 a la entidad, pactando intereses del 2% mensual.
El préstamo fue aprobado por el Consejo de Oficiales según el demandante, aunque posteriormente se alegó que no existían actas que lo respaldaran. Se pagaron intereses hasta febrero de 2020, y se abonaron $30.000.000 al capital. Tras su salida de la entidad, la entidad negó la existencia de la deuda en respuesta a derechos de petición, aunque reportó la obligación ante la DIAN.
En sentencia de primera instancia, se declaró probada la existencia del contrato de mutuo por $60.000.000 y se condenó al Cuerpo de Bomberos a pagar el saldo insoluto de $30.000.000 más intereses. Lo anterior porque se reconoció la validez del contrato por haberse perfeccionado con la entrega del dinero y por los pagos realizados. Por tanto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si ¿Existe y es válido el contrato de mutuo? O si ¿hay responsabilidad del administrador? Se cuestionó si el demandante, al actuar como representante legal y acreedor simultáneamente, vulneró normas estatutarias y legales que regulan el conflicto de intereses y la responsabilidad de los administradores.
TESIS: Conforme el artículo 2221 del CC, “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.” El artículo 2222, “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio.”(…) En primera instancia se declararon probados los elementos constitutivos del contrato de mutuo celebrado entre el CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA y el demandante por $60.000.000, de los cuales se adeudan $30.000.000 más los intereses moratorios; con el recurso de alzada no se cuestionó la existencia de la acreencia sino la falta de capacidad del demandante -que al momento del contrato era representante legal de la demandada- para obligarse en nombre de la entidad, dada extralimitación de sus funciones conforme disposición estatutaria y con ocasión a un posible conflicto de intereses(…)esta Sala de Decisión Civil halla acreditados los elementos constitutivos del contrato de mutuo conforme los artículos 2221 y 2222 del CC; el acervo probatorio da cuenta del (i) desembolso efectuado por MAZA a la cuenta de ahorros Bancolombia número 104-3710XX-XX del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA mediante ABONO CANCELACIÓN CDT del 23 de noviembre de 2016 por $60.000.000 (según prueba documental - certificación expedida por Bancolombia y declaración sobre estados financieros rendida por la Contadora actual de la entidad);
(ii) del pago de intereses sobre capital de $60.000.000 (según declaración sobre estados financieros y auditoría contable rendida por la Contadora actual de la entidad); y (iii) del abono de $30.000.000 efectuado desde la cuenta del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA al demandante en febrero de 2020 (transacción sobre la cual atestiguó la Contadora actual de la entidad y declaró el demandado en interrogatorio de parte); quedando pendiente, según consta en consulta de información reportada ante la DIAN, una acreencia a cargo del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA y en favor de MAZA por $30.000.000.
El demandante entregó a la demandada $60.000.000 – con generación de intereses- con cargo a restituir la suma de dinero y el pago mensual de intereses; lo que se perfeccionó con la entrega del dinero del mutuante al mutuario, quien por tanto quedó obligado a la restitución de la suma, hallándose probada la existencia del contrato de mutuo.(…) Encontrándose demostrado según declaración de parte del actual representante legal de la entidad demandada y el testimonio de la contadora actual –que realizó auditoría financiera a la entidad para el período comprendido entre 2018 y 2020- que el demandante no tuvo acceso para efectos de este proceso- al acta que decidió sobre la aprobación por parte del Consejo de Oficiales de la acreencia que figura en su favor, bien porque esta fuera realizada de manera virtual y se extravió el documento o porque no se levantó en legal forma.(…) Revisados los estatutos del cuerpo bomberil aportados con la contestación de la demanda y con vigencia al 2021, Capítulo XIII “ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL COMANDANTE”, se advierte que el artículo 49 ibíd prevé que el Comandante está autorizado y obligado a suscribir contratos hasta por la suma de 10 SMMLV por una sola vez para un mismo negocio o asunto previa evaluación del Consejo de Oficiales; de la prueba recaudada no se advierte evidencia de la evaluación del Consejo de Oficiales para la consolidación de la acreencia, sin embargo el negocio jurídico se encontró probado y convalidado en el tiempo con el pago de intereses y abono a capital –autorizado y realizado por la Tesorera miembro del Consejo de Oficiales- conforme lo declarado por las partes, la testigo del proceso y acorde a los reportes financieros ante la DIAN –efectuados por la auxiliar contable de la entidad.(…) Sobre la ratificación del negocio jurídico y para su validez, se aprecia el concepto del doctrinante nacional Fernando Hinestrosa en su obra “La Representación” páginas 320 a 328, “El gestor tiene la posibilidad, tanto de contratar con su representado obrando a la vez en nombre propio o de éste, como de celebrar contrato obrando simultáneamente a nombre de dos o más poderdantes en posición contrapuesta y el representante orgánico, la de hacerlo reuniendo en él las varias investiduras.
Esa auto- contratación, repítase, puede ocurrir, bien porque el representante obre a la vez como tal y para sí y en su propio nombre o bien porque actúe ejerciendo una doble representación…en la figura hay efectivamente dos partes: “bilateralidad entendida como referibilidad de la disposición de intereses cuando menos a dos partes” y no sólo un sujeto y una sola parte.(…) el entorno y ejecución del negocio de mutuo fue ratificado en el tiempo; por lo que se demostró su existencia y validez; el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA que en un período económico coyuntural se benefició del préstamo de dinero, cumpla con sus obligaciones frente al acreedor - demandante.(…) Sobre el conflicto de intereses planteado por la parte demandada “con fundamento en los deberes del administrador según prerrogativas contenidas en la Ley 222 de 1995 en concordancia con el Código de Comercio”, vale la pena recordar que(…)lo referente a la posible responsabilidad –civil, fiscal, penal, administrativa y disciplinaria- de MIGUEL ÁNGEL ZULETA ALZATE como representante legal de la entidad demandada para el período que se relaciona en el escrito de demanda, concierne a otra clase de trámite y no puede ser discutido al interior del presente como excepción, constituye una pretensión que debe ser definida en el escenario administrativo o judicial que corresponda(…) Una entidad – corporación o fundación sin ánimo de lucro – que persigue una finalidad social, altruista y humanitaria no se puede confundir en su naturaleza jurídica y económica con una sociedad que tiene como característica distintiva el ánimo de lucro en favor de los socios individualmente considerados; por ello, la normativa que rige a las entidades sin ánimo de lucro difiere de la regulada en el artículo 98 y ss. del C de Co y normas complementarias; de ahí que la responsabilidad del administrador regulada en el artículo 200 del C de Co se aplica a las sociedades civiles y mercantiles.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 13/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2019 00175 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05308 31 03 001 2014 00116 01 Demandante: Miguel Ángel Zuleta Alzate Demandado: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Girardota Providencia: Sentencia Tema: Probada la existencia y validez del contrato de mutuo, se convalidan sus efectos.
La responsabilidad del administrador debe discutirse al interior de otra clase de proceso. Decisión: Confirma sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO DE PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, en el proceso verbal para la declaratoria de existencia de contrato de mutuo y otras pretensiones, adelantado por MIGUEL ÁNGEL ZULETA ALZATE contra el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 1.
ANTECEDENTES 1.1 El demandante -Comandante del Cuerpo de Bomberos de Girardota- el 23 de noviembre de 2016 ante la difícil situación económica por la que pasaba la entidad y de común acuerdo con el Consejo de Oficiales de la época, entregó en calidad de préstamo -mutuo de consumo- $60.000.000 desembolsados de su cuenta Bancolombia mediante transferencia bancaria a la cuenta 104-371-088- 68 de la entidad; se pactó el cobro de intereses al 2% mensual; se elevaron las actas y se aprobó por parte del Consejo de Oficiales. 1.2 La demandada hizo pago puntual de los intereses mensuales hasta febrero de 2020, fecha en la cual abonó $30.000.000 a capital y el demandante -comandante de la entidad- con ocasión al disfrute de sus vacaciones viajó a Cali donde tuvo que permanecer un tiempo dada la pandemia por COVID 19; debido a esta situación, el subcomandante CARLOS ARTURO CATAÑO reunió al Consejo de Oficiales y lo relevaron del cargo por abandono. 1.3 Levantada la restricción de confinamiento por el Gobierno Nacional, el demandante regresó al municipio, siendo enterado del “complot que le armaron para destituirlo de sus funciones y de paso negarle el pago de los intereses y el capital que le adeudaba la entidad, al Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 estar relevado de su cargo se le impidió el acceso a las actas donde se aprobó el ingreso del capital a título de MUTUO o PRÉSTAMO DE CONSUMO y la aceptación del pago de los intereses”; dado su despido arbitrario interpuso tutela que ordenó su reintegro el 9 de julio de 2020. 1.4 A la fecha de presentación de la demanda, la demandada - representada por ISRAEL ANTONIO FLÓREZ AGUIRRE- le adeuda $30.000.000 más los intereses desde febrero de 2020 al 2% mensual; el CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA para efectos de la declaración de renta y pagos de retención en la fuente provee en información exógena a la DIAN el reporte de obligación por $30.000.000 con el demandante, aceptando la obligación, sin que el demandante pueda servirse de las retenciones, lo que constituye enriquecimiento sin causa. 1.5 El 14 de enero de 2021 -vía derecho de petición- solicitó a la demandada el pago de sus acreencias, respondido el 3 de febrero de 2023 negando la deuda, “revisado los archivos y las actas del Consejo de Oficiales para la fecha indicada por usted, dicho informe de gestión no fue encontrado, por lo anterior le solicito a fin de dar cumplimiento a este punto, se sirva indicar ¿dónde se encuentra dicho informe presentado por usted y fecha específica en que la misma fue presentada al Honorable Consejo de Oficiales…” y en el punto 7° Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 aducen: “Como es de su conocimiento para la fecha de noviembre de 2016, no reposan actas de sesiones ordinarias o extraordinarias, situación que fue verificada por los secretarios del Consejo de Oficiales saliente y actual.. 1.6 El 28 de marzo de 2023 presentó cuenta de cobro ante el actual Comandante del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA -que para la fecha del préstamo hacía parte del Consejo de Oficiales- respondiéndole el 24 de marzo siguiente que, revisadas las actas no encontró autorización para adquirir obligaciones, pese a que en otra comunicación dijo “no reposan actas de sesiones ordinarias o extraordinarias” y más adelante agrega, “para el año 2020, tampoco se encuentra autorización para realizar pagos por acreencias por esa suma y en cumplimiento de una obligación adquirida por el Cuerpo de Bomberos voluntarios de Girardota, con usted”…“consultados los archivos contables no reposa ningún título valor que acredite una obligación dineraria a su nombre.” 1.7 Pretende (i) se declare que la demandada es deudora del demandante de $30.000.000 desde febrero de 2020;
(ii) se pague el capital adeudado más los intereses corrientes (al 1.5% mensual) causados desde el 28 de febrero de 2020 y los moratorios desde el 1 de abril de 2020 hasta la fecha del pago efectivo. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 1.8 Existe proceso penal en curso ante la Fiscalía General de la Nación con radicado CUI 05001-16000-248-2024- 12238, se adelantan investigaciones en contra de la comandancia del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA por los presuntos delitos de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA, DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR o RECAUDADOR, ENRIQUECIMIENTO ILICÍTO, ABUSOS DE AUTORIDAD; también se adelantan investigaciones por denuncias radicadas en procesos de CONTROL FISCAL ante la CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA, DISCIPLINARIA y SANCIONATORIA ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1 la demandada se opuso a las pretensiones; el demandante para el año 2016 era comandante y representante legal del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA, según lo argumentado en ejercicio de sus potestades celebró un contrato por $60.000.000 superior a la autorizada y sin contar con la previa evaluación del Consejo de Oficiales conforme los estatutos 1Providencia del 24 de abril de 2024 (Archivo 15, cuaderno principal, expediente electrónico).
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 de la demandada, “Suscribir contratos, constituir apoderados o mandatarios judiciales, realizar negociaciones sobre bienes muebles, hasta por la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y los traslados presupuestales que sean necesarios hasta por ese valor y por una sola vez para un mismo negocio o asunto previa evaluación del consejo de oficiales”; conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, se extralimitó en sus funciones, presumiéndose su culpa, según el inciso primero debe responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios ocasionados por su actuar.
No es cierto que la comandancia y el Consejo de Oficiales fueran encargados de la administración, conforme a la ley y los estatutos, es el comandante quien ejerce la representación legal, no un cuerpo colegiado; no existe ningún documento que sustente la obligación reclamada, el desorden administrativo del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA, promovido y soportado durante la administración del demandante, permitió que de manera autónoma y sin autorización endeudara la entidad.
El pago oportuno se hacía porque el demandante lo efectuaba sin informar -estando obligado- al Consejo de Oficiales ni a los integrantes del Cuerpo; tomó decisiones unilaterales para convertirse en acreedor, disponiendo de los recursos provenientes de la sobretasa bomberil para auto pagarse. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 Prueba del desorden administrativo y del cuestionable manejo financiero de la entidad en la administración del demandante es la investigación fiscal iniciada por la Contraloría General de Antioquia por denuncia del personero municipal radicada con número 202020002510 del 28 de mayo del 2020.
No existió ningún complot para sacarlo de la institución, en su condición de comandante de un cuerpo de bomberos no le aplicaba la restricción de movilidad y de confinamiento; abandonó el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA en medio de la mayor crisis de salud de los últimos tiempos; no hubo complot para no pagarle, la molestia por ser relevado de su cargo era que no podía disponer a su arbitrio del exiguo presupuesto de la institución; el fallo de tutela ordenó el reintegro por la condición de pre pensionado.
No presentó informe de gestión ni realizó empalme, no hizo una relación sobre la situación financiera, no existe constancia de la supuesta acreencia adquirida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Girardota ni autorización del Consejo de Oficiales; no es posible que el comandante ISRAEL FLÓREZ AGUIRRE disponga de los recursos de la entidad para pagar una acreencia que no consta con soporte.
El demandante insiste en que una información reportada a la DIAN indicaría la existencia de la supuesta acreencia; se hizo, con la precaria información rescatada de la cuestionable administración del demandante, se indicaba la presunta Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 existencia; sin embargo, tal como se puso de presente en la respuesta dada a la Contraloría General de Antioquia, no tiene ningún soporte, fue asentada por la contadora nombrada por el demandante; no se paga capital e intereses, no existe información reportada a la DIAN en la que se indicara que en el año 2016 se constituyó una acreencia a nombre del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS y en favor de su representante legal.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Declaró la existencia del contrato de mutuo celebrado el 23 de noviembre de 2016 entre el demandante (acreedor) y el CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA (deudor) por $60.000.000, pactándose tasa de interés del 2% mensual; de los cuales se adeuda $30.000.000 más los intereses del 2% causados desde el 28 de febrero de 2020; condenó a la demandada a pagar en favor del demandante las sumas de dinero adeudadas.
El principio de buena fe constitucional manda en su artículo 83 que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas cumplan con los postulados de buena fe en todas las gestiones y relacionamientos que emprenden; el artículo 1603 del Código Civil prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe por las partes y obligan no sólo a lo expresamente pactado sino todas las cosas que se desprenden de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 Del mutuo o préstamo de consumo, conforme el artículo 2221 del Código Civil, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad; su perfeccionamiento se da con la entrega de lo prestado, tradición que se desprende del artículo 2222; la jurisprudencia, “el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas natural o jurídicamente con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad…” El artículo 1757 del Código Civil indica que incumbe al interesado probar las obligaciones o su extinción, por ello el artículo 167 del CGP desarrolla el principio de la carga de la prueba, debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar las decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso como lo manda el artículo 164 de la misma norma.
En el presente caso, lo acordado por todas las partes como probados -en la audiencia de fijación del litigio- fueron (i) existió una constitución de depósito a término fijo ordinario por parte de Miguel Ángel Zuleta Alzate en Bancolombia el 19 de noviembre de 2016 por $60.000.000, con vencimiento el 19 de noviembre de 2016, bajo el título 377285;
(ii) el titular de ese título canceló su renovación y el Banco le pagó $62.909.216 en efectivo y transferencia; (iii) hubo pago por Bancolombia del CDT número 377285 de quien era titular Miguel Ángel Zuleta Alzate, el 23 de noviembre del 2016 a la cuenta de ahorros Bancolombia número Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 104371088-68 del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA por $60.000.000 -archivo 65 folio4;
(iv) la información que se le reporta a la DIAN por parte del cuerpo de bomberos de Girardota para el año 2022 la parte demandada hace costar una obligación por $30.000.000; (v) está probado el abono a capital por $30.000.000 en el mes de febrero del 2020, pago de intereses hasta el mes de febrero del 2020 inclusive por confesión hecha en el escrito de la demanda, conforme hecho 1.8 de parte del demandante.
En interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, indicó que para el año 2016 fungía como Secretario del Consejo de Oficiales, no era quien aceptaba las actas, no sabía manejar el computador y lo hacía la tesorera Liliana María Vélez, él firmaba como Secretario y no le consta la aceptación del préstamo por parte del Consejo de Oficiales, pero sí sabía de las crisis económicas de la entidad por los años 2016 y 2017 aunque no sabe cómo se solventaron, porque eso de los préstamos lo manejaban era la tesorera, Liliana y el Capitán Zuleta; al preguntársele si luego de revisar la documentación contable o la auditoría que hizo con su nuevo equipo asesor, revisor fiscal, tesorero y contador encontraron irregularidades en la gestión de la señora Liliana María Vélez o de la Contadora Omaira Tobón o se habían encontrado procesos disciplinarios, señaló que no y tampoco denunció ni penal ni disciplinaria.
De cara a los elementos materiales probatorios que obraron en este juicio y al marco jurídico que rige este proceso, se constituyó Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 una obligación de préstamo de dinero con mutuo interés entre el demandante Miguel Ángel Zuleta Alzate y el CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA; contrato perfeccionado el 23 de noviembre del 2016 por $60.000.000 con un saldo insoluto actual de capital de $30.000.000, más los intereses; se probó el traslado del dinero del demandante a la parte demandada; el contrato de mutuo es consensual; se confesó en la contestación de la demanda que la entrega del dinero no fue un pago o donación sino una acreencia a cargo de la entidad que representaba y en favor del demandante; la contadora actual de la demandada atestiguó ser contratada después del 2020 e indicó que aparece la obligación, el registro de pago de intereses, el abono de $30.000.000 y de acuerdo al histórico contable y pese a no tener soportes documentales, ella mantiene en el histórico financiero, contable y reportando como información exógena a la DIAN el valor de la obligación de la que aquí nos estamos ocupando, de suerte que la obligación sí existe.
La defensa de la demandada para negarse a reconocer y pagar la obligación la fundamenta en una especie de vicio de la convención contractual por ciertos comportamientos anómalos administrativos por parte del acreedor en su calidad de capitán y representante legal de la demandada para la época del préstamo, buscando atacar la validez de la obligación. El eje central de la queja lo es que el contrato de mutuo celebrado entre el representante legal de la entidad como acreedor y el ente jurídico que representaba, sin contar con la aprobación del Consejo de Oficiales que es el órgano según los estatutos que podría Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 autorizar una operación de esa naturaleza; frente a ello, no trajo el demandante la prueba documental del acta de asamblea como se lo exigiría el artículo 225 del CGP, da una explicación razonable del porqué no la tiene y es la situación abrupta o alterada en que salió de la institución con tutela judicial de por medio que ordenó su reintegro y posterior retiro por pensión e incluso cambio del personal administrativo en contacto con la documentación, lo que no le permitió obtener la documentación probatoria para proteger su crédito; afirmaciones que se ven respaldadas por las denuncias penales contra la entidad y sus miembros por la destrucción, supresión, ocultamiento de documento privado; resultando como probable que esas obligaciones sí se pactaron en actas de asambleas, en el Consejo de Oficiales; $60.000.000 es una cifra importante como para sentarla en los registros contables y evidencia de que sí se registró es que se reporta en el año 2022 el saldo insoluto de $30.000.000 como lo atestiguó la contadora Blanca Judith Quintero, quien aseguró bajo la gravedad del juramento, que encontró rastros en el registro histórico de la obligación del ingreso de ese dinero, del abono de intereses.
Fue el mismo representante legal de la entidad quien nos ilustró la forma de proceder a realizar pagos desde las cuentas de la entidad, requiriendo la concurrencia mínima de 2 personas, se requieren autorizaciones y claves; para los años de la vigencia de la obligación del préstamo de mutuo interés se le cancelaron acreedor intereses en forma oportuna como él lo afirma y lo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 acepta la demanda en la contestación; no podríamos concluir que tales pagos fueran irregulares, ilegales o ilícitos. 4.
APELACIÓN Debía determinarse si MIGUEL ÁNGEL ZULETA ALZATE actuando como administrador del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA podía adquirir a nombre del ente jurídico un crédito otorgado por él mismo sin contar con la autorización del Consejo de Oficiales, máxima autoridad de la entidad; implicando el cumplimiento de las obligaciones de los Estatutos, “5.
Suscribir contratos, constituir apoderados o mandatarios judiciales, realizar negociaciones sobre bienes muebles, hasta por la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y los traslados presupuestales que sean necesarios hasta por ese valor y por una sola vez para un mismo negocio o asunto previa evaluación del consejo de oficiales”; el contrato de mutuo de $60.000.000 sobrepasa el tope autorizado y debió ser autorizado por el Consejo de Oficiales para su perfeccionamiento, teniendo en cuenta el conflicto de intereses.
Según el Código de Comercio, quien actúe como representante legal del ente jurídico asume riesgos en razón a su responsabilidad por las decisiones que tome o las omisiones; las irregularidades en el desempeño de sus funciones implican responsabilidad administrativa y penal; el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 dispone que, “Los administradores responderán Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros…En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”; el demandante se obligó por el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA extralimitando sus funciones y dispuso de los recursos de la entidad para auto pagarse “la auto acreencia adquirida” sin contar con el aval del Consejo de Oficiales.
El problema jurídico que debió plantearse la A quo es ¿MIGUEL ANGEL ZULETA ALZATE, extralimito sus funciones e incurrió en conflicto de intereses al contraer sin autorización del consejo de oficiales un crédito a nombre de la persona jurídica que representaba y en su favor? Hay extralimitación de las funciones cuando el administrador realiza actos que excede las facultades otorgadas por la Ley y los estatutos; el administrador violó la obligación estatutaria de obtener autorización del Consejo de Oficiales para obligarse por un monto superior a los 10 SMLMV.
Según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 los administradores deben abstenerse de participar en actos que impliquen conflicto de intereses con su representada, salvo que cuenten con autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas; principio que aplica a los contratos de mutuo en que el representante legal actúe como parte, dado que podría Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad; el administrador actuó como si la institución fuera su negocio particular desconociendo la máxima autoridad del cuerpo de bomberos.
“En Colombia, si un contrato de mutuo se celebra sin la autorización requerida y causa perjuicios a la sociedad, se generan consecuencias legales importantes que afectan tanto la validez del contrato como la responsabilidad del administrador.” La Corte Suprema de Justicia en providencia SC097 de 2023 indica que la omisión de autorización expresa del órgano social competente para la celebración del contrato de mutuo genera nulidad relativa porque el defecto recae sobre la calidad o estado de las personas que ejecutan el contrato, “En ese orden, se precisa que la sanción legal derivada de burlar tal interdicción legal no sería la inexistencia, que es declarable de oficio por el juez cuando la encuentre configurada (art. 282 C.G.P.), sino la nulidad relativa por omitirse un requisito exigido en razón a la calidad de los contratantes (representante y representada), ya que esos preceptos le prohíben al representante legal hacer de contratante del representado o contratar consigo mismo en su propio nombre o como mandatario de un tercero, salvo expresa autorización del representado.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 El administrador que celebra un contrato de mutuo sin autorización incurre en responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados a la sociedad, los socios o terceros; según el artículo 200 del C de Co., los administradores son responsables por los daños ocasionados por dolo, culpa, incumplimiento o extralimitación de sus funciones; esto incluye actos realizados en contravía de los estatutos sociales o sin la autorización requerida.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Existe y es válido el contrato de mutuo? ¿Responsabilidad del administrador? 6. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 2221 del CC, “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.” El artículo 2222, “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de marzo de 2000, expediente 5335: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 “ el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad" (Sentencia del 27 de marzo de 1.998, exp. 4798).
De ahí que un grupo de autores no dude en engastar al mutuo - igualmente conocido a través de la diciente locución como “préstamo de consumo” - en la categoría de los “contratos constitutivos” o “traslativos de propiedad”, atendido el aludido cometido…el mutuo “sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad” (Se subraya.
Sent. marzo 27/98), restitución que sólo se justifica, stricto sensu, en la medida en que previamente se hubiere producido una entrega con la anunciada finalidad (tantum dem eiusdem generis et qualitatis).” En primera instancia se declararon probados los elementos constitutivos del contrato de mutuo celebrado entre el CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA y el demandante por $60.000.000, de los cuales se adeudan $30.000.000 más los intereses moratorios; con el recurso de alzada no se cuestionó la existencia de la acreencia sino la falta de capacidad del demandante -que al momento del contrato era representante legal de la demandada- para obligarse en nombre de la entidad, dada extralimitación de sus funciones conforme disposición estatutaria y con ocasión a un posible conflicto de intereses, lo que en términos del recurrente daría lugar a una nulidad relativa Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 del contrato sin que este pueda producir los efectos declarados en la sentencia de primera.
Sobre la existencia de la acreencia declaró BLANCA JUDITH QUINTERO - Contadora del CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA desde el 1 de octubre de 2020 - “Cuénteme usted en su calidad de contadora ¿Que noticias tiene de la obligación que se reclaman este proceso? Señora juez desde el área contable en ningún momento se me hizo entrega a mí por parte de la administración anterior todo este tema a nivel financiero…me tocó levantar toda la evidencia que había por mis propios medios y con el sistema contable que en su momento existía que era Mega Sistemas que incluso el usuario que me suministraron era el de la auxiliar en el momento que no contaba con muchos permisos, entonces solamente pude descargar lo que fueron auxiliares y balances y terceros sin la identificación de las personas…posteriormente, al recibir la contabilidad del primero de octubre, pues me tocaba levantar toda la información del primero de enero del 2020 hasta el 31, para poder presentar los respectivos informes, para lo cual el Cuerpo de bomberos, por ser una entidad sin ánimo de lucro, obligatoriamente tiene que tener un blog en internet donde se tiene que suministrar como toda la información financiera, de allá fue que logré extraer los estados financieros del año 2019…no había ni una sola conciliación bancaria en la empresa, o sea, no había evidencia de conciliaciones bancarias, nos tocó solicitar los movimientos Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 de los bancos en Excel para poder levantar información, la auxiliar que había en el momento que era la señora Cindy, la auxiliar contable, ella tenía digitado hasta marzo del año 2020…la tesorera en su momento que era la señora Liliana Vélez, era la encargada de hacer los pagos y el manejo de los bancos, pero tampoco tuve información por parte de ella … yo realicé –en abril de 2020- una auditoría al cuerpo de bomberos para los periodos 2018 hasta marzo del 2020, esta auditoría no logré tener la información suficiente…En febrero me doy cuenta que se debita de la cuenta el Cuerpo de Bomberos…por $30.000.000 que salieron de unas cuentas del cuerpo de bomberos para crear un CDT a nombre del Capitán Zuleta…comienzo a solicitar los soportes a nivel contable -pues toda transacción contable de tener un documento legalmente soportado y con el lleno de los requisitos- solamente existen en la contabilidad el soporte contable, que es el que nosotros hacemos desde el sistema contable y hay un soporte en que dice, creación del CDT y registra a nombre del Capitán Zuleta por $30.000.000 y dice abono a un préstamo…comienzo a solicitar el documento donde se había generado el pasivo, pues hasta la fecha no he recibido respuesta de este documento…Incluso el cuerpo de bomberos tiene un máximo órgano que es el Consejo de Oficiales y cuando el representante legal o algún miembro, pues del cuerpo de bomberos va a realizar alguna negociación que supere unos topes, tengo entendido que para ese entonces eran 5 salarios mínimos debe solicitar autorización del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 Consejo para hacer bien, sea pagos o para hacer, pues alguna negociación y si hay un pasivo de $60.000.000 sí que es cierto que tuvo que haber existido un acto.” Lo que es coherente con la prueba documental en la que obra constancia de constitución de CDT con Bancolombia el 19 de noviembre de 2015 por $60.000.000 a nombre del demandante; cancelación y pago de CDT por parte del demandante y abono por $60.000.000 a la cuenta de ahorros del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA; informe expedido por la DIAN donde consta una acreencia a cargo del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA y en favor de MIGUEL ÁNGEL ZULETA por $30.000.000; sobre lo cual ISRAEL ANTONIO FLÓREZ AGUIRRE -representante legal de la demandada- declaró, “¿Qué información recibió usted de esa obligación que reportan en la DIAN como que deben $30.000.000 de pesos? la contadora sí dijo que había habían salido esos $30.000.000 de pesos de la cuenta bancaria del cuerpo de bombero a la cuenta bancaria del capitán Miguel Ángel Zuleta.
Así, esta Sala de Decisión Civil halla acreditados los elementos constitutivos del contrato de mutuo conforme los artículos 2221 y 2222 del CC; el acervo probatorio da cuenta del (i) desembolso efectuado por MIGUEL ÁNGEL ZULETA ALZATE a la cuenta de ahorros Bancolombia número 104-371088-68 del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA mediante ABONO CANCELACIÓN CDT del 23 de noviembre de 2016 por Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 $60.000.000 (según prueba documental - certificación expedida por Bancolombia y declaración sobre estados financieros rendida por la Contadora actual de la entidad);
(ii) del pago de intereses sobre capital de $60.000.000 (según declaración sobre estados financieros y auditoría contable rendida por la Contadora actual de la entidad); y (iii) del abono de $30.000.000 efectuado desde la cuenta del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA al demandante en febrero de 2020 (transacción sobre la cual atestiguó la Contadora actual de la entidad y declaró el demandado en interrogatorio de parte); quedando pendiente, según consta en consulta de información reportada ante la DIAN, una acreencia a cargo del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA y en favor de MIGUEL ÁNGEL ZULETA por $30.000.000.
El demandante entregó a la demandada $60.000.000 – con generación de intereses- con cargo a restituir la suma de dinero y el pago mensual de intereses; lo que se perfeccionó con la entrega del dinero del mutuante al mutuario, quien por tanto quedó obligado a la restitución de la suma, hallándose probada la existencia del contrato de mutuo.
Como fundamento de lo planteado en las excepciones y la alzada, se aludió el incumplimiento por parte de MIGUEL ÁNGEL ZULETA ALZATE –como representante legal del CUERPO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA al momento del perfeccionamiento del contrato de mutuo- de la prerrogativa contenida en el numeral 5° del artículo 49 de los estatutos de la entidad, “En razón de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 sus funciones, el Comandante está autorizado y obligado a realizar los siguientes actos: 5.
Suscribir contratos, constituir apoderados o mandatarios judiciales, realizar negociaciones sobre bienes muebles, hasta por la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y los traslados presupuestales que sean necesarios hasta por ese valor y por una sola vez para un mismo negocio o asunto previa evaluación del consejo de oficiales”; el artículo 20 del mismo estatuto, “El HONORABLE CONSEJO DE OFICIALES es la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Girardota es un foro abierto y deliberativo al cual le corresponde: generar y exigir el cumplimiento de las normas y directrices administrativas, fiscales, técnicas y afines, conducentes al logro de los objetivos institucionales, así mismo cumplir y hacer cumplir el Reglamento General Administrativo, Operativo y técnico, de la Dirección Nacional de Bomberos.
Sus deliberaciones son estrictamente confidenciales y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento.” En declaración de parte sobre la forma en la que se celebró el contrato de mutuo expresó el demandante, “¿Cuénteme detalladamente cómo fue ese proceso de ese préstamo?…desde el año 2012, comenzó el cuerpo de bomberos a flaquear el por los recursos que nos daba el municipio, no nos alcanzaba, entonces nos vimos ahogados financieramente el Cuerpo de Bomberos y él siendo Secretario del Cuerpo de Oficiales en todas las actas (como Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 dice la ley 1575, en ese tiempo también decía la ley 322), el cuerpo de bomberos maneja un Consejo Oficiales (Presidente, Vicepresidente, un secretario, un tesorero, revisor fiscal y contador), entonces viendo las necesidades del cuerpo de bomberos y como tenemos gente recibiendo bonificaciones y unos pagos y para suministrar el combustible a los carros…en reunión del Consejo de Oficiales las decisiones no las tomaba yo solo, yo nunca tomaba una decisión solo allá, eso estaba por actas…él siendo secretario es el que guardaba las actas…en todas las reuniones se levantaba el orden del día, temas a tratar…inclusive hasta el señor Carlos Arturo Cataño (que en paz descanse), era el presidente del Consejo Judiciales, él nos consiguió un prestamista que nos prestaba plata y con él fue comenzamos nosotros a hacer unos préstamos a un interés del 5% (y que no me diga el señor Israel que no sabía, porque él es conocedor de todo esto)…cuando volvimos a necesitar el señor no tenía, entonces yo les dije yo tengo un CDT que todos saben que fue de mi liquidación de Inca de Colombia que estuve laborando por 26 años, un CDT en Bancolombia que se me vencía el 23 de noviembre de 2016 y en la reunión del Consejo de Oficiales de octubre de 2016 quedó en el acta…las actas tienen que estar, no sé qué la hayan desaparecido, que hayan hecho, no sé por qué…la revisora fiscal y la contadora sabían, tenían conocimiento de todos los procesos…entonces, ya pasó de Bancolombia derecho a la cuenta de bomberos y debe estar en los libros contables cómo se gastó la plata…de ahí se pagó nómina, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 se pagó su seguridad social, el combustible de los carros…eso está en los libros contables, mire que en la DIAN reconocen ellos la deuda…¿Usted vio que lo decidido quedara asentado en un acta o mandó que quedara asentado o usted leyó que quedó asentado? Cada vez que terminábamos la reunión leíamos las actas, al mes siguiente como ordena la Ley -a no ser que se citara a una reunión extraordinaria-, antes de iniciar la reunión leíamos el orden del día y volvíamos a leer el acta anterior para poder aprobar;
¿Entonces ahí, cuando se leyó, entendemos que Carlos Arturo, usted, Israel, Liliana y Eliana -que conformaban el cuerpo de oficiales- escucharon y aprobaron ese préstamo de $60.000.000 con sus recursos propios? Si señora Juez; ¿Qué pasó con ese documento? No sé, pues no puedo asegurar que lo extraviaron, no sé por qué, pero yo tengo eso en Fiscalía…hay unos testigos que dicen que el señor Carlos Arturo Cataño destruyó una documentación, no sabemos qué fue tampoco;
¿Cómo fue ese abono de $30.000.000? fue autorizado por el Consejo de Oficiales…yo pedí un periodo de vacaciones y solicité el abono…como eso fue en febrero, había capital…los intereses estaban al día; ¿Dígame usted cómo recibió esos $30.000.000? Por transferencia de la cuenta de Bomberos a la cuenta mía; ¿Qué personas tenían acceso o manejo disposición de la cuenta para autorizar cualquier pago? El representante legal y la tesorera (Liliana María Vélez Pérez)…con dos firmas.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 Sobre la existencia de la acreencia declaró BLANCA JUDITH QUINTERO contadora del CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS DE GIRARDOTA desde el 1 de octubre de 2020, “Cuénteme usted en su calidad de contadora ¿Qué noticias tiene de la obligación que se reclama en este proceso? Señora juez desde el área contable en ningún momento se me hizo entrega a mí por parte de la administración anterior todo este tema a nivel financiero…me tocó levantar toda la evidencia que había por mis propios medios y con el sistema contable que en su momento existía que era Mega Sistemas que incluso el usuario que me suministraron era el de la auxiliar en el momento que no contaba con muchos permisos, entonces solamente pude descargar lo que fueron auxiliares y balances y terceros sin la identificación de las personas…posteriormente, al recibir la contabilidad del primero de octubre, pues me tocaba levantar toda la información del primero de enero del 2020 hasta el 31, para poder presentar los respectivos informes, para lo cual el Cuerpo de bomberos, por ser una entidad sin ánimo de lucro, obligatoriamente tiene que tener un blog en internet donde se tiene que suministrar como toda la información financiera, de allá fue que logré extraer los estados financieros del año 2019…no había ni una sola conciliación bancaria en la empresa, o sea, no había evidencia de conciliaciones bancarias, nos tocó solicitar los movimientos de los bancos en Excel para poder levantar información, la auxiliar que había en el momento que era la señora Cindy, la auxiliar contable, ella tenía digitado hasta marzo del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 año 2020…la tesorera en su momento que era la señora Liliana Vélez, era la encargada de hacer los pagos y el manejo de los bancos, pero tampoco tuve información por parte de ella…yo realicé –en abril de 2020- una auditoría al cuerpo de bomberos para los periodos 2018 hasta marzo del 2020, esta auditoría no logré tener la información suficiente…En febrero me doy cuenta que se debita de la cuenta el Cuerpo de Bomberos…por $30.000.000 que salieron de unas cuentas del cuerpo de bomberos para crear un CDT a nombre del Capitán Zuleta…comienzo a solicitar los soportes a nivel contable -pues toda transacción contable de tener un documento legalmente soportado y con el lleno de los requisitos- solamente existen en la contabilidad el soporte contable, que es el que nosotros hacemos desde el sistema contable y hay un soporte en que dice, creación del CDT y registra a nombre del Capitán Zuleta por $30.000.000 y dice abono a un préstamo…comienzo a solicitar el documento donde se había generado el pasivo, pues hasta la fecha no he recibido respuesta de este documento…Incluso el cuerpo de bomberos tiene un máximo órgano que es el Consejo de Oficiales y cuando el representante legal o algún miembro, pues del cuerpo de bomberos va a realizar alguna negociación que supere unos topes, tengo entendido que para ese entonces eran 5 salarios mínimos debe solicitar autorización del Consejo para hacer bien, sea pagos o para hacer, pues alguna negociación y si hay un pasivo de $60.000.000 sí que es cierto que tuvo que haber existido un acto, para ese Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 entonces la tesorera Liliana Vélez, era también integrante del Consejo de oficiales, le solicito las actas y ella me dice que no existen actas que no se hacían actas, incluso por allá creo que fue en octubre, si no estoy mal del 2020, que la Contraloría nos hace un requerimiento a raíz de una inconformidad…de para su entonces el Personero Kevin Bernal, donde a raíz de la auditoría y por las irregularidades financieras que se encontraron en el cuerpo de bomberos…me tocó liderar este proceso, pero toda la información fue recopilada por la tesorera Liliana Vélez, por la auxiliar Cindy, que eran las que tenían acceso a la información…en esta información que suministra la tesorera Liliana Vélez, ella misma da claridad de que las actas del 2016 al 2020 no son impresas, no se llevan en consecutivo…Entonces, como no existen esas actas de los periodos 2016 al 2020 uno dice…no tengo evidencia…La revisora fiscal y yo en el momento…le respondemos que sí existe un pasivo de $60.000.000, si usted va y lo revisa, aparece el pasivo, pero no hay un soporte, qué es el que yo he venido solicitando a nivel financiero, porque no existe un Soporte, existe la ingreso al Banco, existe la salida del Banco, pero no está ni el pagaré ni la letra de cambio con las condiciones que de la negociación ni tampoco hay un acta del Consejo de oficiales aprobando tanto la recepción del préstamo como el pago de los $30.000.000” (subrayas de esta Sala de Decisión).
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 Desde la presentación de la demanda, el demandante manifestó que la acreencia objeto de litis se otorgó con el aval del Consejo Oficiales encargados de administración del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA; que la obligación fue asentada contablemente y se le reconocieron intereses, efectuándose un abono a capital de $30.000.000 el año 2020, época para la cual fue despedido de la entidad a la que reingresó pese, “negarle el pago de los intereses y el capital que le adeudaba…y se le impidió el acceso a las actas donde se aprobó el ingreso del capital a título de MUTUO o PRESTAMO DE CONSUMO y la aceptación del pago de los intereses, todo lo anterior para negar la totalidad del pago de la deuda que la entidad había contraído con él.” Sobre la ausencia de las actas del Consejo de Oficiales del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA, para la época del contrato de mutuo objeto de la litis, declaró el actual representante legal ISRAEL ANTONIO FLÓREZ AGUIRRE – Secretario del Consejo de Oficiales en 2016 - “¿Usted hacía parte del Consejo de Oficiales? Sí…yo era el secretario;
¿Cuál era su función dentro de las reuniones que se hacían mensuales? Yo estaba de Secretario del Consejo de oficiales, pero prácticamente como por ocupar el cargo, porque realmente yo no manejaba un computador, la que manejaba el computador y sabía redactar bien las actas era la tesorera Liliana María Vélez; ¿Usted firmaba como Secretario lo que otros redactaban? Si, firmábamos; con respecto al manejo de los dineros y la acreencia que fue objeto de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 debate manifestó, ¿Usted recuerda que el Consejo del cuerpo de bomberos tuviera que valerse de dineros prestados de terceras personas a interés para solventarse? no porque eso lo manejaba era el capitán Zuleta y la tesorera;
¿Cómo fue el empalme que hizo para hacerse cargo de los recursos a partir de su capitanía 2020? no hubo ningún empalme…Solo lo que yo hice fue asesorarme con personas que tuvieran conocimiento para tal fin, una contadora, una revisora fiscal, un auxiliar contable, una seguridad y salud en el trabajo, un jurídico, o sea, toda mi estructura para poder rodearme de profesionales y poder sacar el cuerpo de bomberos adelante;
¿Quién fue esa contadora que le ayudó a revisar las cuentas? Judy Quintero; Cuénteme ¿Qué información recibió usted de esa obligación que reportan en la DIAN como que deben $30.000.000 de pesos? la contadora sí dijo que habían salido esos $30.000.000 de pesos de la cuenta bancaria del cuerpo de bombero a la cuenta bancaria del capitán Miguel Ángel Zuleta;
¿Y los que se reportan como obligación, es decir, como deuda? me tocaría sentarme con ella para que me aclare bien esa parte; ¿Qué fue lo que pasó aquí con esos $60.000.000 de pesos? lo que pasa con esa con esos recursos es que el capitán Zuleta está diciendo que le paguen esa plata que él la tenía ahí, que él la prestó, pero yo manejo recursos públicos que yo no puedo sacar de como si yo sacara de mi bolsillo, yo necesito que me dé un soporte, para decir se puede pagar, no se puede pagar, si se le debe pues se le pagará, pero yo no puedo sin tener un soporte, cómo le voy Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 a decir yo a la administración municipal: es que yo me gasté esto o pagué esto…desde que yo entré empezamos a trabajar en con pura factura electrónica…;
Usted dice que el capitán se auto pagó $30.000.000, como usted me ha ilustrado de que incluso para pagar más de $10.000.000 eso tiene un procedimiento con el contador, ¿Usted presentó la denuncia penal contra Omaira Tobón -Contadora de la época- por esa irregularidad de permitirle o de hacer la gestión de pagarle a la cuenta del señor Zuleta esos $30.000.000? Yo creo que ella ni cuenta se dio porque yo creo que eso lo manejaba era Liliana y el Capitán Zuleta;
Esa respuesta está muy clara, entonces dígame ¿Si yo le oficio hoy usted me va a certificar que Liliana Vélez tiene un proceso disciplinario o tiene una denuncia penal por usted frente a semejante irregularidad que usted dice encontró cuando su contadora le reportó que se auto pagaron $30.000.000? Creo que no…creo que sí estuvimos en, creo que sí estuvimos en Fiscalía, pero no fui yo fue capitán Cataño en su momento que los mandó a Fiscalía.” Encontrándose demostrado según declaración de parte del actual representante legal de la entidad demandada y el testimonio de la contadora actual –que realizó auditoría financiera a la entidad para el período comprendido entre 2018 y 2020- que el demandante no tuvo acceso para efectos de este proceso- al acta que decidió sobre la aprobación por parte del Consejo de Oficiales de la acreencia que figura en su favor, bien porque esta fuera Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 realizada de manera virtual y se extravió el documento o porque no se levantó en legal forma.
Revisados los estatutos del cuerpo bomberil aportados con la contestación de la demanda y con vigencia al 2021, Capítulo XIII “ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL COMANDANTE”, se advierte que el artículo 49 ibíd prevé que el Comandante está autorizado y obligado a suscribir contratos hasta por la suma de 10 SMMLV por una sola vez para un mismo negocio o asunto previa evaluación del Consejo de Oficiales; de la prueba recaudada no se advierte evidencia de la evaluación del Consejo de Oficiales para la consolidación de la acreencia, sin embargo el negocio jurídico se encontró probado y convalidado en el tiempo con el pago de intereses y abono a capital –autorizado y realizado por la Tesorera miembro del Consejo de Oficiales- conforme lo declarado por las partes, la testigo del proceso y acorde a los reportes financieros ante la DIAN –efectuados por la auxiliar contable de la entidad.
Sobre la ratificación del negocio jurídico y para su validez, se aprecia el concepto del doctrinante nacional Fernando Hinestrosa en su obra “La Representación” páginas 320 a 328, “El gestor tiene la posibilidad, tanto de contratar con su representado obrando a la vez en nombre propio o de éste, como de celebrar contrato obrando simultáneamente a nombre de dos o más poderdantes en posición contrapuesta y el representante orgánico, la de hacerlo reuniendo en él las varias investiduras.
Esa auto- contratación, repítase, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 puede ocurrir, bien porque el representante obre a la vez como tal y para sí y en su propio nombre o bien porque actúe ejerciendo una doble representación…en la figura hay efectivamente dos partes: “bilateralidad entendida como referibilidad de la disposición de intereses cuando menos a dos partes” y no sólo un sujeto y una sola parte.
En la primera hipótesis el mismo sujeto obra, de un lado, por cuenta propia a título personal y por el otro, como representante, ósea que se comporta como contraparte frente a quien encargó la gestión…Se trata de una especie legalmente tipificada del contrato en conflicto de intereses, con la característica de que se le considera en entredicho, o sin más, como una expresión natural, “inmanente” de conflicto de intereses, a menos que los varios interesados conozcan los términos en que el doble agente se propone celebrarlo y los aprueben…Pero téngase presente que el contrato en cuestión, incurso en contraposición de intereses puede ser “ratificado” o “saneado” por el dominus, lo cual resultaría incompatible con la disciplina de la nulidad… En cuanto a la relación inter (representante-representado) es obvio que el dominus puede autorizar el acto (la autorización expresa de los arts. 2170 y 2171 c. c. y 839 c. co, o legitimarlo luego, mediante la llamada ratificación. Ratificación que vendría a tener el sabor y cumplir la función de la ratificación regulada en los arts. 1752 ss.
C. c., con la cual el interesado elimina la irregularidad que vicia el contrato y sanea su propia actuación. Anotación Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 pertinente, comoquiera que sin la ratificación el contrato consigo mismo sería anulable, y que por su medio la víctima renuncia a la pretensión correspondiente.” El CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA a través de su tesorera y auxiliar contable, efectuaron actos positivos de reconocimiento de la deuda, de abono a la deuda, de pago de intereses; a pesar que no se aportaron las actas donde consta la autorización para la negociación, por las situaciones de pérdida o fraude aducidos por el actor; el entorno y ejecución del negocio de mutuo fue ratificado en el tiempo; por lo que se demostró su existencia y validez; el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA que en un período económico coyuntural se benefició del préstamo de dinero, cumpla con sus obligaciones frente al acreedor - demandante.
Sobre el conflicto de intereses planteado por la parte demandada “con fundamento en los deberes del administrador según prerrogativas contenidas en la Ley 222 de 1995 en concordancia con el Código de Comercio”, vale la pena recordar que (i) según el certificado de existencia, representación legal y los estatutos del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA, se trata de una “Entidad cívica, sin ánimo de lucro, de utilidad común no gubernamental, de carácter privado, integrado por personas naturales”; sus asuntos se rigen por la Ley 1575 de 2012, el Decreto 953 del 3 de abril de 1997, la Resolución 0661 del 26 de junio de 2014, los estatutos de la institución y demás normas concordantes, sin que para el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 caso concreto se apliquen las previsiones normativas contenidas en el Código de Comercio ni la Ley 222 de 1995 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” dada la naturaleza especial de la entidad;
(ii) el presente proceso se delinea en el margen de la declaratoria de existencia de contrato de mutuo y sus consecuenciales; lo referente a la posible responsabilidad –civil, fiscal, penal, administrativa y disciplinaria- de MIGUEL ÁNGEL ZULETA ALZATE como representante legal de la entidad demandada para el período que se relaciona en el escrito de demanda, concierne a otra clase de trámite y no puede ser discutido al interior del presente como excepción, constituye una pretensión que debe ser definida en el escenario administrativo o judicial que corresponda, con garantía del debido proceso materializado en el derecho de contradicción y acceso a la administración de justicia. Una entidad – corporación o fundación sin ánimo de lucro – que persigue una finalidad social, altruista y humanitaria no se puede confundir en su naturaleza jurídica y económica con una sociedad que tiene como característica distintiva el ánimo de lucro en favor de los socios individualmente considerados; por ello, la normativa que rige a las entidades sin ánimo de lucro difiere de la regulada en el artículo 98 y ss. del C de Co y normas complementarias; de ahí que la responsabilidad del administrador regulada en el artículo 200 del C de Co se aplica a las sociedades civiles y mercantiles.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 Por los motivos expuestos se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7. COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, se imponen costas a la parte demanda y en favor de la demandante.
7. AGENCIAS EN DERECHO En esta instancia se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, a cargo del demandado y en favor del demandante. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05308 31 03 001 2024 00116 01 Segundo: En esta instancia se condena en costas a la parte demandada y en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a44656c061f7dfdf6b9f8342842c2668bace67f66bc05326e90b88fd3ee309a6 Documento generado en 25/08/2025 08:15:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica