1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada RAD. 2020-00429-02 (20376). ORDINARIO LABORAL. AUTO APELADO. DEMANDANTE: CARLOS Y OTROS. DEMANDADOS: INGENIEROS Y OTRO. VINCULADO: TRANSPORTE Y LOGÍSTICA LLAMADOS EN GARANTÍA: NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
MANIZALES, NUEVE (9) DE JUNIO DOS MIL VEINTICINCO (2025) Se resuelve en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de Ecopetrol S.A. en contra del auto proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Carlos y otros en contra de Ingenieros S.A. y Ecopetrol S.A., trámite al que se vinculó a Transporte y Logística y como llamadas en garantía la Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales, CHUBB Seguros Colombia S.A. y Ingenieros S.A., por medio del cual el Juez de primer grado declaró como no probada la excepción previa de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa-falta de cumplimiento de Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 2 requisitos formales de la demanda previos para el inicio de acción judicial ante entidades o empresas del estado – falta de competencia y nulidad de la actuación procesal”.
Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n.°140 acordaron la siguiente providencia.
ANTECEDENTES Carlos, Leonardo, Oscar, Wilson, Jorge, Juan, Gerson, Hernando y Mario llamaron a juicio a Ingenieros S.A. con el propósito que se declarara que cada uno celebró un contrato de trabajo por obra o labor determinada y, que la suspensión que operó frente a los vínculos contractuales no se debió a fuerza mayor, razón por la cual debía condenar al pago de salarios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, prestaciones sociales y vacaciones, así como a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 C.S.T., condenas que deben extenderse solidariamente a Ecopetrol S.A. por ser la dueña de la obra en la que los demandantes desarrollaron las actividades convenidas.
(Arch.Digital.06EscritoSubsanación). En proveído del 26 de febrero de 2021, la demanda fue inadmitida (PDF05) y, una vez corregida (PDF06), mediante auto del 16 de abril de 2021 se admitió (PDF.07). Con todo, en proveído del 22 de febrero de 2022 se ordenó la integración al contradictorio como litisconsorte necesario por pasiva a Transporte y Logística (PDF.21).
En lo útil para este recurso, se tiene que Ecopetrol S.A. propuso la excepción previa de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa-falta de cumplimiento de requisitos formales de la demanda previos para el inicio de acción judicial ante entidades o empresas del estado – falta de competencia y nulidad de la actuación procesal”, para lo cual fundamentalmente expuso que al ser Ecopetrol Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 3 S.A. una empresa de naturaleza pública los demandantes antes de adelantar una acción judicial en su contra debían agotar la reclamación administrativa, como así lo exige el artículo 6º del CPL. y de la SS., por lo que ante la ausencia de tal requisito el Juez no es competente para conocer del proceso y debe rechazar la demanda; que en el presente caso los accionantes no dieron cumplimiento a la exigencia ley, de ahí que la excepción previa debe prosperar.
Adicionalmente, invocó en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “Falta de legitimación por pasiva – inexistencia de medios probatorios que den cuenta del vínculo entre Ecopetrol S.A. y Ingenieros S.A.”, “Prescripción de la acción laboral – (3) años desde causado el derecho”, “Cobro de lo no debido e Inexistencia de la Obligación” y “Buena fe”.
Citadas las partes para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL. y de la S.S., mediante auto del 27 de febrero de 2025, el Juez de conocimiento, tuvo por no probada la excepción previa de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa-falta de cumplimiento de requisitos formales de la demanda previos para el inicio de acción judicial ante entidades o empresas del estado – falta de competencia y nulidad de la actuación procesal”, argumentando para el efecto que la reclamación administrativo es un requisito indispensable para adelantar demandas contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades de la Administración Pública; sin embargo, conforme al criterio fijado por el Tribunal Superior de Manizales, cuando la entidad pública es convocada como responsable solidaria y no como empleadora, no es necesario agotar el requisito de la reclamación administrativa.
Inconforme con esa decisión, el auspiciador judicial de Ecopetrol S.A. interpuso recurso de alzada, argumentando que la intención del legislador con el artículo 6 del C.P.L. y de la S.S., al establecer la Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 4 reclamación administrativa como un requisito de procedibilidad de la acción, es que la propia administración pueda corregir una actuación que eventualmente la pueda perjudicar con posterioridad (autotutela administrativa); que el criterio vertido por el Tribunal es desafortunado, pues la norma es clara al establecer que para demandar a una entidad pública es necesaria la reclamación previa.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue admitido mediante auto del 12 de mayo de 2025, en el que además se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ECOPETROL S.A., solicitó revocar la providencia recurrida, y en su lugar se accediera al ruego solicitado en el recurso, declarando, por ende, terminado el proceso. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide sobre excepciones previas es apelable, de manera que se decidirá en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrada en el artículo 66 A del CPL. y de la S.S. Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 5 De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si acertó o no el Juez de primer grado al declarar como probada la excepción previa de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa-falta de cumplimiento de requisitos formales de la demanda previos para el inicio de acción judicial ante entidades o empresas del estado – falta de competencia y nulidad de la actuación procesal”.
Delanteramente es necesario señalar que, pese a que la excepción previa propuesta por la codemandada no se encuentra enlistada dentro de aquellas que taxativamente establece el artículo 100 del CGP., aplicable en los contenciosos laborales en virtud del artículo 145 del CPT. y de la S.S., en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL-13128 de 2014, dijo: “(…) esta Corporación es del criterio que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha reclamación conlleva a la falta de competencia del juez por un factor diferente del funcional, falta de competencia que es saneable si no se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Conforme con lo anterior, la falta del agotamiento de reclamación administrativa, puede conllevar a una falta total o parcial de la competencia del juez del trabajo, por lo que es necesario traer a Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 6 colación que el artículo 100 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…)”. De otro lado, el artículo 32 del CPL. y de la SS., respecto al trámite que se le debe impartir a dichas excepciones, preceptúa: “ARTÍCULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El Juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”. Ahora bien, de acuerdo con los mandatos del artículo 6.º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, cuando se pretenda demandar a la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, el trabajador debe agotar previamente la reclamación administrativa, este privilegio lo otorga la ley a la nación, a los entes territoriales y a cualquier otra entidad de la administración pública, para que, antes de que la conducta sea sometida al escrutinio de los Jueces de la República, puedan revisar sus propios errores y en consecuencia subsanarlos dentro del término que la misma ley le fija.
Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 7 Sobre el requisito previó de agotar la reclamación administrativa para acceder a la administración de justicia, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, adoctrinó: “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.” En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha encargado de analizar dicha disposición adjetiva, en la cual ha concluido: “El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 8 simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.” (CSJ SL-819 de 2018, reiterada SL del 7 de feb. 2012, rad. 37251).
De lo expuesto en precedencia, se deduce que la reclamación administrativa no ha sido instituida como un capricho del legislador, por el contrario, se erige como una de las instituciones que busca la eficiencia de la administración pública, pues permite que las entidades en el marco de sus competencias, determinen la procedencia y reconocimiento de derechos prestacionales, sin necesidad de acudir a la heterocomposición judicial; sumado a ello, si bien la reclamación administrativa se entiende como un simple reclamo del derecho pretendido, se debe tener en cuenta, que es obligación del pretenso beneficiario aportar todos los elementos que permitan que la entidad pueda tomar una decisión de fondo, permitiendo así la eficaz resolución del derecho pretendido.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que esta Corporación en providencias con radicados internos 17437, 17540 y 18833, 18869 Y 19465, entre otras, ha fijado su posición respecto a la no necesidad de Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 9 agotar el requisito de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del C.P.L. y de la S.S., cuando la entidad perteneciente a la administración pública es convocada al proceso como solidariamente responsable.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como CSJ SL-13128 de 2014 y CSJ SL-8603 de 2015 ha señalado que el fin central del agotamiento de la reclamación administrativa es que la entidad pública respectiva tenga la oportunidad de decidir de forma autónoma, sin necesidad de ser convocada ante la jurisdicción, acerca de si proceden o no los derechos reclamados, revisando sus propias actuaciones a efectos de enmendar cualquier error en que hubiera podido incurrir.
En similar sentido se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia CC C-792 de 2006. Resulta claro que cuando se pretende demandar a un ente público, pero no en calidad de empleador sino de deudor solidario en virtud del artículo 34 CST., aquel no tendrá la posibilidad de reconocer prestaciones que están a cargo de quien se demanda como patrono y, por ello, tampoco se cumple el objetivo de que revise sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, que evite que el asunto llegue a la jurisdicción (lo que se conoce como autotutela administrativa).
En efecto, es al empleador a quien concierne la revisión de su conducta previa. Debe tenerse presente que en este caso la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. es eventual, puesto que depende de que se declare juridicialmente la existencia de una relación laboral entre los accionantes y el pretenso empleador, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 CST.
Entonces, mientras no se Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 10 presenten tales declaratorias, el responsable de las acreencias de los trabajadores es su empleador. De igual manera, en estos eventos tampoco se satisface otra prerrogativa que otorga el instituto jurídico de la reclamación administrativa, consistente en la interrupción y suspensión del término prescriptivo mientras se agota la misma, por cuanto la única solicitud que la permite es la elevada ante el empleador, no la que se dirija a la entidad pública que se pretende demandar en calidad de deudora solidaria.
Adicionalmente, como en estos casos la figura de la reclamación administrativa se predica de una entidad de la administración pública para efectos de reclamarle el pago de una serie de acreencias laborales, la norma está dirigida a que la petición sea presentada por un servidor o trabajador de ella, no de un tercero. En consecuencia, como Ecopetrol S.A., fue demandada para que en virtud de la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del CST., responda por las eventuales condenas que se le impongan a Ingenieros S.A., no era necesario el agotamiento de la reclamación administrativa respecto de ella como quedó visto, por lo que se confirma el auto objeto de estudio.
De conformidad numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a lo contencioso laboral por así autorizarlo el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., se impondrán costas de segunda instancia a cargo Ecopetrol S.A. y en favor de los promotores del pleito dada la no prosperidad del recurso de alzada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 11 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos, Leonardo, Oscar, Wilson, Jorge, Juan, Gerson, Hernando y Mario en contra de Ingenieros S.A. y Ecopetrol S.A., trámite al que se vinculó a Transporte y Logística y como llamadas en garantía a la Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales, CHUBB Seguros Colombia S.A. y Ingenieros S.A., por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de “falta de agotamiento de la reclamación administrativa-falta de cumplimiento de requisitos formales de la demanda previos para el inicio de acción judicial ante entidades o empresas del estado – falta de competencia y nulidad de la actuación procesal”.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la codemandada Ecopetrol S.A. y en favor del extremo activo de la litis.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Radicación n.º 2020-00429-02 (20376). 12 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40cccab0ad602b8645c2db15382822fcc80e034e5b602e6599a 4fce5a7b5d6f0 Documento generado en 09/06/2025 02:54:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica