TEMA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Si el Estado en su poder punitivo, no logra cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción penal es imputable al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que absolver. / HECHOS: El 17 de septiembre de 2019 comparecen funcionarios de la policía a la calle 99, primer piso y tercer piso, del barrio Castilla de Medellín, con el fin de llevar a cabo orden de registro y allanamiento al inmueble ordenado por la Fiscalía 177 Seccional con el fin de ubicar EMP por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, porte ilegal de arma de fuego y otros; ante el Juzgado 39° Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación a (JJRA) por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el Art. 376 inc. 3° del C.P. por el verbo rector conservar con fines de distribución y venta; y, a la ciudadana (LCPU) por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego consagrado en el Art. 365 del C.P, por el verbo rector tener.
El 22 de noviembre de 2019, se formuló acusación en contra de los procesados por los mismos delitos imputados; se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral, y se emite sentencia absolutoria. La Fiscal 179 Seccional de Medellín, apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, condenar a (LCPU).
La Sala debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la revocatoria de la absolución de la procesada o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, no demuestran la comisión de la ilicitud y la responsabilidad que pueda asistirle. TESIS: Expresa el canon 365 del Código Penal, «Artículo 365.
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. <Artículo modificado por el artículo 19 Ley 1453 de 2011; Adicionado por Ley 1908 de 9 julio 2018, Art. 8°. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…) Para que el delito se materialice el tipo penal exige como ingrediente normativo que el sujeto activo carezca de «permiso de autoridad competente» para realizar dichas acciones. Se trata de una autorización o licencia de carácter administrativa de la cual depende la tipicidad de la conducta y la efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus modalidades.
(…) Esto no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico. Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente.
(…) La prueba de más fácil obtención por parte de la Fiscalía General de la Nación (FGN) es el documento público en el que se certifica la falta de autorización para portar el arma, esto es, la certificación sobre ausencia de autorización para el porte expedido por el Centro de Información Nacional de Armas - CINAR– del Ministerio de Defensa o por cualquier otro medio de prueba.
Esa es la «mejor evidencia», pero no la única. (…) Es regla interpretativa que no basta la demostración de la mera posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, para tener acreditado que quien actualiza el supuesto de hecho contenido en los tipos penales de los artículos 365 y 366 del Estatuto Punitivo, por esa sola razón carece del permiso legal respectivo, pues a tal conclusión solo se podrá arribar en la medida en que la prueba recaudada en el juicio por cuenta del ente acusador permita concluir razonadamente que dicha conducta no está amparada jurídicamente.
(…) De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene que: se probó en juicio que el 15 septiembre de 2019, la policía recibió de una fuente humana masculina, una información relacionada con unos inmuebles utilizados por varios integrantes y colaboradores de una organización delincuencial conocida como los «Mondongueros».
(…) se hicieron procedimientos de registro y allanamiento a dos inmuebles ubicados en el barrio Castilla de esta ciudad, en el primer piso donde fue capturado (JJRA) y tercer piso, donde fue capturada (LCPU). (…) se incautó un arma de fuego tipo pistola, desarmada, que se encontraba en el clóset de la habitación donde estaba durmiendo (LCPU).
(…) el perito balístico determinó que el arma de fuego incautada carecía de una de sus piezas fundamentales, de ahí que no era apta para disparar; empero, las municiones y los proveedores se encontraban en buen estado de funcionamiento. (…) los testimonios de la defensa, por parte de la enjuiciada, estuvieron orientados a señalar a otra persona como el dueño del arma y munición incautados; todos en unísono, aseguraron que el dueño del bolso beige donde se halló el elemento era de (IMPM), alias el «Caleño», compañero de la procesada, quien vivía en la residencia; no obstante, también se comprobó que se consignó en el acta de derechos del capturado y en la verificación de arraigo, que (LCPU) era soltera.
(…) agrega la señora MRUC, que su hija, la aquí procesada convivía con alias el «Caleño», y que en todo caso el bolso no era de la hija. (…) el declarante (SAPU) dice que en el bolso que entregó su hermana hallaron el arma, el bolso pertenece al «Caleño», lo sabe porque varias veces lo vio con él, además, vio cuando los policías sacaron pedazos del arma y munición. (…) agrega la procesada que fue ella quien les indicó a los investigadores donde estaba el bolso, tenía mucho susto porque sabía que eso era ilegal, no hizo entrega de él antes porque él le dijo que iba a sacar eso de ahí, y confió en él. Dice que, alias el «Caleño», no estaba allí para aquel momento, se había ido hacía dos días.
(…) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de inocencia con respecto a la señora (LKPU), tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal. (…) En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado.
Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. (…) A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo.
(…) Ante la ausencia de prueba, como lo más normal, lo que sucede normalmente, es que las personas no delincan, los ordenamientos ordenan al juez que absuelva al reo. (…) El principio in dubio pro-reo no tiene aplicación cuando la fiscalía ha presentado una explicación razonable del caso, y la teoría opuesta, es decir, la expuesta por la defensa, no logra reunir un nivel de explicación razonable igual o superior.
(…) Es que si el Estado, en su poder punitivo, no logra cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción penal es imputable al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que absolver. (…) Existe un derecho a no declarar que está contemplado en el canon 33 de la Carta, así: «Artículo 33.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». Entonces, si se demuestra la convivencia entre personas que cumplan con las exigencias anteriormente indicadas, se configura entre los mismos la unión marital de hecho que regula la Ley 54 de 1990.
MP: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 05/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 050016000206201922495000 Delitos Art. 376 inc. 3° del C.P. Art. 365 del C.P. Procesada Leidy Catherine Patiño Uribe: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (Art. 365 del C.P, verbo rector tener).
Se impugna sentencia absolutoria. Procesado Juan José Restrepo Aguirre: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inc. 3° del C.P., verbo rector conservar con fines de distribución y venta). No se impugnó sentencia absolutoria Hechos investigados 17 de septiembre de 2019 Juzgado a quo Juzgado veinte (20) penal del circuito de Medellín Aprobado por Acta Nº 34 del 3 de septiembre de 2025 Decisión Confirma sentencia absolutoria Ponente NELSON SARAY BOTERO Providencia Sentencia SAP-S-2025-22 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, Viernes, 5 de septiembre de 2025;
Hora: 1:30 pm 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía (FGN) en contra de la sentencia absolutoria emitida el 12 de abril de 2023 por el juzgado veinte (20) penal del circuito Medellín, Antioquia, en el proceso adelantado en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE y LEIDY CATHERINE PATIÑO Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 URIBE; aunque solo se impugnó la absolución en favor de LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE.
2. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS 2.1 Es el ciudadano JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1´037.666.611 expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 9 de mayo de 1998 en esta ciudad, es hijo de PAULA y JOSÉ. 2.2 Es la ciudadana LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 43´907.099 expedida en Bello, Antioquia, nacida el 23 de marzo de 1982 en esta ciudad, es hija de MARTHA y SAMUEL. 3.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos, según la acusación, son los siguientes: «El 17 de septiembre de 2019 a eso de las 6:03 horas comparecen funcionarios de la policía a la calle 99 N°71- 14, tercer piso, del barrio Castilla de Medellín, con el fin de llevar a cabo orden de registro y allanamiento al inmueble ordenado por la fiscalía 177 seccional con el fin de ubicar EMP por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, porte ilegal de arma de fuego y otros, Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 según información que se tenía que en esas viviendas guardan armas y dosifican estupefacientes que son distribuidas a las diferentes plazas de vicio del sector que están protegidas por un grupo que los llaman «Mondongueros», son peligrosos y todo el mundo les rinde cuentas, grupos organizados con dueños de plaza y/o coordinadores vendedores y campaneros.
Realizadas las labores de verificación de las informaciones procedieron a solicitar en la Fiscalía la orden de allanamiento y registro efectuando la misma debidamente uniformados con chaquetas fluorescentes, gorras y escarapelas que los identifican como funcionarios de la Policía nacional, se acercaron a la vivienda objeto de la diligencia, haciendo llamada a viva voz que era la Policía Nacional que abrieran la puerta en 3 oportunidades; siendo atendidos por la señora MARTHA ROSA URIBE CASTAÑEDA, de 69 años quien manifestó ser la dueña del inmueble por lo que ingresaron siendo las 6:03 horas, observan unas escalas que conducen a otro nivel, donde observan a dos personas adultas una femenina y otro masculino dormidos en una misma cama; y, en la sala se observa un menor de 10 años a quien se apartó del procedimiento con el fin de garantizar los derechos, del compartimiento pequeño salieron otras personas que fueron identificados como SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, LEIDI CATHERINE PATIÑO URIBE, el menor y SAMUEL ARTURO PATIÑO MONTOYA, se les reúne a todos en un mismo lugar y se les explica la orden de registro y allanamiento, dejan constancia que LEIDI PATIÑO URIBE se encontraba nerviosa tratando de decir algo, pero no era capaz.
Inician el registro en compañía de Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 SAMUEL ANDRÉS y la propietaria del inmueble, indicando por la habitación de esta última sin hallazgos. La habitación # 2 donde se encontraron dormidos los dos primeros y el menor y una especie de sala, al lado de la terraza del último nivel y siendo las 6:16 horas al interior de una caja negra en el clóset parte baja se halla un bolso beige que contiene una (1) pistola Prieto Bereta con N° IDBER 256815Z desarmada, tres (3) proveedores de la misma; dos (2) de ellos con quince (15) cartuchos, nueve (9) milímetros, un (1) proveedor para veinticinco (25) cartuchos, el cual contiene veintitrés (23) cartuchos nueve milímetros, para un total de ciento veintitrés (123) cartuchos calibre nueve milímetros, por lo que les dan a conocer los derechos como capturados a ambos siendo las 6:17 horas por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios o municiones, manifestando entenderlos, revisando el compartimiento donde pernocta el señor SAMUEL ARTURO PATIÑO MONTOYA y que quedaba en la terraza por el lado izquierdo no se hallaron EMP, registrados la sala y la cocina del 3er piso, baño y terraza no se encontraron más EMP.
La diligencia finalizó a las 7:10 horas. El 17 de septiembre de 2019 a eso de las 6:00 horas comparecen funcionarios de la Policía Nacional en la calle 99 # 70-14 primer piso del barrio Castilla de Medellín con el fin de llevar a cabo la orden de registro y allanamiento al inmueble, ordenado por la fiscalía 177 seccional con el fin de ubicar EMP por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; porte ilegal de arma de fuego y otros.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Según información que se tenía en esas viviendas guardan armas y dosifican estupefacientes que son distribuidas a las diferentes plazas de vicio del sector, están protegidos por un grupo que los llaman «Mondongueros», son peligrosos y todo el mundo les rinde cuentas, grupos organizados con dueños de plaza y/o coordinadores vendedores y campaneros.
Realizadas las labores de verificación de las informaciones procedieron a solicitar en la Fiscalía la orden de allanamiento y registro efectuando la misma debidamente uniformados con chaquetas fluorescentes, gorras y escarapelas que los identifican como funcionarios de la Policía Nacional, se acercaron a la vivienda objeto de la diligencia, haciendo llamada a viva voz que era la Policía Nacional que abrieran la puerta en 3 oportunidades; siendo atendidos por el señor JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, estudiante de derecho, ingresaron al inmueble a las 6:02 horas, encontrando también a LEOVIGILDO RESTREPO SÁNCHEZ de 82 años, pensionado del ISS.
Inician el registro en compañía de JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, habitación #1 manifestando que era la de él, hallando al lado de la cama dentro de una caja de zapatos siendo las 6:12 horas, dieciséis (16) envolturas metálicas con una sustancia vegetal verde al parecer estupefaciente, siendo las 6:13 AM, en la misma habitación al lado izquierdo ingresando a la misma, se hallan tres (3) cajas de cartón contentivas de veintinueve (29) botellas de licor discriminadas así: ocho (8) de tequila 1800, ocho (8) botellas de Jack Davels, tres (3) medias de aguardiente antioqueño, nueve (9) botellas de Vodka Grilk Goose y una (1) botella de ron viejo de caldas, Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 por lo que de inmediato siendo las 6:15 se le hace saber su captura en flagrancia por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y por ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
En la habitación no se encuentra EMP en la cocina, debajo del mesón, siendo las 06.25 horas, se halló la M3, dos (2) bolsas plásticas negras contentivas de una sustancia vegetal al parecer estupefacientes envuelta en cinta beige y seguidamente registran el resto del inmueble sala, baño, patio sin más hallazgos». El 18 de septiembre de 2019, ante el juzgado 39° penal municipal de control de garantías de Medellín, se formuló imputación a JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el Art. 376 inc. 3° del C.P. por el verbo rector conservar con fines de distribución y venta; y, a la ciudadana LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego consagrado en el Art. 365 del C.P, por el verbo rector tener.
El 22 de noviembre de 2019, se formuló acusación en contra de los procesados por los mismos delitos imputados. Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia absolutoria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 El 12 de abril de 2023, el iudex a quo profirió sentencia absolutoria en contra de los enjuiciados, bajo las siguientes consideraciones: 4.1 CON RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE Frente al presunto ilícito proceder de la ciudadana LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, quien fuera capturada en virtud del hallazgo en su morada de una pistola Pietro Beretta desarmada; 3 proveedores para el arma, dos de ellos con 15 cartuchos 9 m.m.; un proveedor para 25 cartuchos, con 23 cartuchos 9 m.m.; y 70 cartuchos 9 milímetros, para un total de 123 cartuchos 9 m. m., elementos estos a los que hiciera alusión el testigo perito balístico en juicio indicando frente a los mismos: «El arma carecía de una de sus piezas fundamentales, el cañón, fácilmente removible, por lo cual se determinó que sin esa pieza el arma de fuego no funciona; la munición es compatible con el calibre del arma de fuego, 119 cartuchos de una munición brasilera, 4 cartuchos de una munición americana, los cartuchos estaban en buen estado de conservación; los proveedores en muy buen estado, con la particularidad, que había un proveedor muy largo, normalmente son de 9 a 14 cartuchos, pero había uno con capacidad para 25, y uno que no era Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 este tipo de arma, era para arma marca block, los otros 3, sí lo eran».
Refulge evidente la duda en cuanto a la existencia de aquel tercer individuo que según la tesis de la defensa, era quien conservaba el material incautado y según lo manifestado en juicio se identifica como IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, alias el «Caleño». Lo anterior, pese a las evidentes contradicciones que se presentaron en los testigos de descargo, a quienes, si bien es cierto no podría exigírseles detalles en cuanto al inicio de la convivencia de esta persona, IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, con la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, pues que en contexto parecieran concordar en un lapso aproximado entre 7 meses y un año, en los demás componentes de su versión, incluso frente a la real existencia de quien llamaron el «Caleño» no hubo consistencia, si tienen en cuenta además las pruebas aportadas por la FGN.
Indicó la señora MARTA ROSA URIBE CASTAÑEDA, madre de la acusada LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, y quien atendiera de entrada el procedimiento de allanamiento que, ante cuestionamiento realizado por parte de la autoridad, señaló qué personas residían en el inmueble, anotando que en su momento no hizo referencia al compañero de su hija, porque no se encontraba en el momento; argumento que para el Despacho carece de validez, en tanto que en el recinto tampoco se encontraba su nieta, y a ella si la relacionó. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 De paso, se expuso por parte de la fiscalía el informe de arraigo realizado a la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, ello a través del investigador que participó directamente en el operativo, arraigo que en su momento fuere corroborado por la hija mayor de ésta, concluyéndose que, según la información suministrada, la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, no convivía con ninguna persona.
Debe anotarse, frente a las circunstancias precisas en las que se produjo el hallazgo del maletín que contenía el armamento, que mientras la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE y su hermano, sostienen que del mismo hizo entrega voluntaria ante el arribo de la autoridad; el policial declarante, señaló que se produjo el hallazgo ante la búsqueda exhaustiva en virtud del procedimiento, pese a ello fue claro en indicar además, que la dama se encontraba sumamente nerviosa, que intentaba decirles algo, aunque no recuerda con claridad si lo hizo o no, sin que frente este preciso aspecto de manera paradójica, le fuese refrescada su memoria o impugnada su credibilidad por ninguna de las partes interesadas, pues de haberse ofrecido el elemento de manera voluntaria, es una aspecto de tal relevancia que ha debido quedar sentado en alguno de los informes que se rindieron en virtud del procedimiento.
Ahora bien, gran controversia generó la ubicación del armario en el que se encontraban los elementos, así como la propiedad del bolso, evidenciando un claro ánimo de los testigos en favor a la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE; primero, la madre refirió que el bolso era del señor MARIO, simple y llanamente porque nunca se lo había visto a su hija; por su parte el señor Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 SAMUEL ANDRÉS, también capturado inicialmente en virtud del procedimiento, fue enfático en señalar que aquel contenedor era de el «Caleño», quien aunque según referenció era el compañero de su hermana, extrañamente desconoce su nombre, siendo contundente al efectuar tal señalamiento, pese a indicar que llevaba pocos días pernoctando en la residencia, y que aquel viajaba mucho, incluso que en el momento se encontraba en discusiones con su consanguínea, por lo que no se encontraba en la residencia. Pese a lo anterior, no se contó con prueba suficiente para derruir la presunción de inocencia que ampara a la acusada, y que permita advertir que era ella quien conservaba el material incautado; al efecto debe indicarse que si bien es cierto se desestimó la existencia de aquel individuo conocido como el «Caleño», lo cierto es que en aquel domicilio allanado residían un número plural de personas y las labores investigativas previas no permitieron establecer quien específicamente brindaba apoyo a la pluricitada organización al margen de la Ley.
Las diversas inconsistencias señaladas, entre otras tantas en que incurrieron los testigos, no dan al traste para concluir que la señora LEIDY CATHERINE, quien en evidencia asumió una conducta particular durante el procedimiento, bien podía encontrarse intentando ocultar la identidad de aquella persona directamente responsable, denotándose como la acusada al renunciar a su derecho a guardar silencio, expuso en juicio que conocía de la existencia del material y que por ello fue que hizo entrega inmediata del mismo, pues tenía claro que su custodia no era permitida.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Es así que al no haberse acreditado con suficiencia que la señora LEIDY CATHERINE era la encargada de la custodia de aquellos bienes, que no infringió ese deber de denunciar que impone la Ley, y que haya expresa regulación en el artículo 67 del C.P.P., pues quienes residían en la morada objeto de registro, eran aquellos familiares frente a los cuales impera una excepción a ese deber, al tenor de lo preceptuado en el canon subsiguiente (artículo 68 del C.P.P.), siendo esta una hipótesis plausible, constituye una duda insalvable, lo que propiciará la absolución de la acusada. 4.2 CON RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE JUAN JOSÉ RESTREPO URIBE En lo que atañe al señor JUAN JOSÉ RESTREPO URIBE, se advierte que propiciadas las labores investigativas en virtud de la información suministrada por la fuente no formal, de las cuales según lo indicó el policial líder, pudo establecerse que se desarrollaba una actividad inusual en la residencia del acusado, a la cual se acercaban un sinnúmero de personas que intercambiaban, con algún individuo en su interior, dinero por algún elemento que desde la distancia no podría precisar con exactitud, no obstante advirtió el citado declarante, pudo establecer luego de adelantar dos labores de cacheo a distintos ciudadanos que hicieron presencia en el lugar, se trataba de sustancia estupefaciente, misma que habían adquirido en aquel domicilio previamente, sin que de aquellas pesquisas se hubiera Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 llevado a cabo ningún tipo de procedimiento que pudiera pregonarse formal, pues que de los mismos no existe reporte alguno. Acotaremos pues, para continuar con el análisis, que la información suministrada por una fuente no formal, constituye nada más que un criterio orientador de la labor investigativa que despliega la autoridad; considerar que aquellos dichos, que simplemente se replican en sede de juicio oral por quien recibe la información, que tanto en éste, como en otros muchos casos, puede resultar de especial relevancia, constituyen por sí mismos prueba no solo de un ilícito proceder, sino de la responsabilidad penal; resquebrajaría el actual sistema, pues deslegitima el ejercicio de la contradicción, propio del juicio oral.
Pudiésemos sí advertir que los dichos del uniformado MARTÍNEZ SAMPAYO pudiesen constituir indicios serios frente a la finalidad para la cual se conservaba la sustancia, y que a partir de ellos se podría generar un juicio de reproche penal, pero lo cierto es que, no se acreditó durante el juicio que era el señor JUAN JOSÉ RESTREPO URIBE quien conservaba el estupefaciente para su distribución. El policial investigador dio cuenta en la audiencia de juicio oral de múltiples intercambios de dinero, por algún elemento, presentados en la residencia allanada posteriormente, el mismo de manera alguna precisó, que la persona encargada de aquel intercambio lo fuera JUAN JOSÉ, así como tampoco dejó acotado que se hubiese determinado que fuera este joven miembro de la Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 organización delincuencial denominada los «Mondongueros» con injerencia en el sector.
Se desestimó por parte de los agentes captores la responsabilidad que pudiese haber recaído en el padre del acusado, por su avanzada edad, además, por el hallazgo preliminar en el cuarto de habitación del señor JUAN JOSÉ de 16 cigarrillos de marihuana; al efecto debe indicarse, con respeto a la memoria del señor LEOVIGILDO, que su edad no se estima un argumento suficiente para desechar su militancia en una organización delincuencial; conocido es que este tipo de organizaciones se vale no solo de personas jóvenes y adultas para el desarrollo de su actividad delincuencial, también la despliega a través de menores de edad, incluso infantes, cómo creer pues que discriminarían a un adulto mayor, cuando su interés es netamente económico, sin importar la destrucción que en terceros genera este tipo de sustancias.
Se advirtió que, si bien se proferirá una sentencia favorable a los intereses del acusado, no por ello el despacho acoge la tesis planteada por la defensa, en cuanto que los dos bloques de marihuana, que arrojaron un peso de neto de 1.000 grs., eran usados para infusiones que se realizaban al señor LEOVILGILDO para menguar los dolores propios de su padecimiento, y que la sustancia le era suministrada precisamente por los miembros de la organización delincuencial que opera en el sector; nada más alejado de la razón, cuando como viene de advertirse en este tipo de agrupaciones delincuenciales rige un claro interés económico, lejos de cualquier tipo de acción altruista como de la que hace eco la defensa, máxime si se tiene en cuenta la cantidad de Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 sustancia vegetal incautada, salvo pues que se tratara del líder de la agrupación o un familiar cercano, pero en ello no se detendrá el Despacho porque serían simplemente suposiciones; ello no es óbice para resaltar finalmente, que no se desestimó la calidad de consumidor del señor JUAN JOSÉ RESTREPO URIBE, si es que como se indicara, uno de los argumentos para explorar teorías alternas, lo fue el hallazgo en su cuarto de habitación de 16 cigarrillos de marihuana.
Es así que, de cara a la prueba decantada durante el debate, no fue posible establecer con el grado de certeza que se exige para emitir sentencia condenatoria, la responsabilidad penal que por estos hechos le fue irrogada a los señores JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE y LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, frente a quienes no se acreditó cosa distinta a que fueron capturados el 17 de septiembre de 2019, en virtud de las pluricitadas diligencias de allanamiento y registro.
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA 5.1 EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE La doctora YAMILE GARCÍA MEDINA, fiscal 179 seccional de Medellín, apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, condenar a LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, pues no puede ser de recibo las exculpaciones de la ciudadana, esto es Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 que el poseedor de las armas y elementos bélicos es su compañero y que no está obligada a denunciarlo mientras él permaneciera en la residencia de ella, una vez se retiró de la misma la que quedaba como autora del delito de la conducta ilícita era ella, a sabiendas que requería permiso de autoridades militares para el efecto.
Ello quedó claramente demostrado en la diligencia de allanamiento y registro, cuando una vez se hicieron presente los uniformados, ella se puso nerviosa y fue la que terminó entregando las armas y municiones que se encontraban en su casa habitación. 5.2 EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE Se ha de indicar que no se presentó censura de impugnación en contra de la decisión absolutoria proferida a favor del ciudadano JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE.
6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la fiscal 179 seccional, pues no hubo pronunciamiento de los no apelantes, con respecto a la responsabilidad penal de LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.
7. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado. En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que los procesados fueron citados a las audiencias, contaron con defensor de confianza, solicitaron pruebas, controvirtieron las presentadas por la contraparte, se interpuso los recursos disponibles y se expuso los argumentos que consideró pertinentes;
(iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) la sentencia dictada en el proceso estuvo debidamente motivada, y (vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal1. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las 1 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025;
CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. 8.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la revocatoria de la absolución de la procesada o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, no demuestran la comisión de la ilicitud y la responsabilidad que pueda asistirle.
Para tal efecto, la Sala: a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.
9. EL DELITO TIPO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES 9.1 MARCO NORMATIVO Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Expresa el canon 365 del Código Penal, modificado por el Art. 19 de la Ley 1453 de 2011, adicionado por el Art. 8° de la Ley 1908 de 9 julio 2018, modificado por el Art. 17 de la Ley 2197 de 25 enero de 2022, corregido por el Decreto 207 de 8 febrero de 2022: «Artículo 365.
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. <Artículo modificado por el artículo 19 Ley 1453 de 2011; Adicionado por Ley 1908 de 9 julio 2018, Art. 8°. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. [Adicionado, Ley 1908 de 9 julio 2018, Art. 8°].
Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) 8. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado». La expresión «de nueve (9) a doce (12) años» fue declarado exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-121 de 22 febrero 2012.
Mediante sentencia C-038 de 9 febrero 1995, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la frase «armas de fuego de defensa personal, municiones» del artículo 201 del Decreto Ley 100 de 1980, tal como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3664 de 1986, que corresponden a las expresiones de la norma 365 de la Ley 600 de 2000 (Código Penal de 2000).
Sobre las armas de guerra, el Estado no concede permiso a los particulares para su porte o tenencia, limitándose estos a las de Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 uso civil, las cuales se clasifican en: a) armas de defensa personal; b) armas deportivas y c) armas de colección. (Art. 10 Decreto 2535 de 17 diciembre 1993)2.
De la nueva disposición se debe destacar: Uno: que se incluye la expresión «partes esenciales, accesorios esenciales» con lo cual se penaliza lo que antes era conducta atípica (CSJ SP, 8 febrero 2008, rad. 28.908). Dos: se adiciona la conducta alternativa «o tenga en un lugar armas». Tres: que elevó a delito «cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales».
Cuatro: se incluyen como causales específicas de agravación las expresadas en los numerales 5°, 6°, 7° y 8°. Cinco: con respecto a la circunstancia específica de agravación, la misma no se dirige al extremo mínimo de la pena como en la norma anterior, pues ahora, con la Ley 1453 de 2011, se dice que «La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias». 2 CSJ SP 212-2021, rad. 52.400 de 3 febrero 2021.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 9.2 PRECISIONES DOGMÁTICAS SOBRE EL DELITO TIPO IMPUTADO Este tipo penal es de peligro abstracto. Se afecta el bien jurídico de la seguridad pública, por ejemplo, con la sola tenencia ilegal del artefacto, sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados3.
El sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede cometer esta conducta. Además, se configura cuando se actualiza cualquiera de sus verbos rectores, cuyo objeto material son las armas de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o sus municiones. Los verbos son: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener.
Para que el delito se materialice el tipo penal exige como ingrediente normativo que el sujeto activo carezca de «permiso de autoridad competente» para realizar dichas acciones. Se trata de una autorización o licencia de carácter administrativa de la cual depende la tipicidad de la conducta y la efectiva actualización del tipo penal en cualquiera de sus modalidades4. 3 CSJ AP 268-2023, rad. 59.351;
CSJ SP 1739-2025, rad. 64.342 de 16 julio 2025. 4 CSJ SP 15925-2014, rad. 43.385; CSJ SP 441-2023, rad. 54.837; CSJ SP 1739-2025, rad. 64.342 de 16 julio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Esto no quiere decir que se predique una responsabilidad objetiva, pues para este tipo de conductas también se debe probar la intención del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y poner en riesgo el bien jurídico5.
Es decir que la existencia tanto de la lesión como de la puesta en peligro del bien jurídico puede ser desvirtuada probatoriamente6. Desde el punto de vista objetivo, los elementos que identifican el tipo penal del Art. 365 del C. Penal, se definen así7: Uno: una pluralidad de acciones según el Art. 365 del C.P., así: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener en un lugar.
En el artículo 366 del C.P. serán las siguientes acciones: importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar. Dos: un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o en municiones de la misma índole (Art. 365 C.P.).
Un objeto material consistente en, por lo menos, un arma de fuego o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos (Art. 366 C.P.). 5 CSJ AP 6404-2017, rad. 47.879; CSJ SP 1739-2025, rad. 64.342 de 16 julio 2025. 6 CSJ SP 2710-2024, rad. 63.020; CSJ SP 1739-2025, rad. 64.342 de 16 julio 2025. 7 CSJ SP 1037-2020, rad. 54.342 de 3 junio 2020;
CSJ SP 919-2024, rad. 60.655 de 7 abril 2024; CSJ SP 1138-2024, rad. 61.322 de 15 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Tres: un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto)8. 9.3 LIBERTAD PROBATORIA Y ELEMENTO NORMATIVO EN EL DELITO TIPO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO El elemento normativo del delito tipo de «Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» (artículo 365 C.P., modificado por el artículo 19 Ley 1453 de 2011) y en el punible de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos» (artículo 366 C.P., modificado por el artículo 20 Ley 1453 de 2011), es el de «sin permiso de autoridad competente» el cual se puede demostrar por cualquier medio de los indicados en la Ley precisamente en virtud del brocárdico de la libertad probatoria y de la persuasión racional9 (Art. 373 C.P.P.).
Quien cuenta con el permiso para el porte de armas también lo habilita o cobija el derecho a portar su munición, pero no lo 8 CSJ SP, 2 noviembre 2011, rad. 36.544. 9 CSJ SP 1037-2020, rad. 54.342 de 3 junio 2020; CSJ SP 1638-2022, rad. 46.808 de 18 mayo 2022; CSJ SP 1138-2024, rad. 61.322 de 15 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 autoriza la compra u obtención ilícita de esta10 (artículo 16 del Decreto 2535 de 1993)11.
La carencia de dicha autorización debe sustentarse probatoriamente, esto es, no basta la simple afirmación de la posesión de tal elemento o la conjetura al respecto12. Es que el empleo de armas de fuego no determina la tipicidad automática del punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones; concretamente en lo que respecta al elemento normativo «autoridad competente», aspecto que, como los restantes elementos que estructuran ese delito, se enmarca en los hechos jurídicamente relevantes, de modo que debe quedar expuesto en la imputación fáctica de la acusación y demostrase en juicio como presupuesto para proferir sentencia condenatoria por ese comportamiento ilícito13.
La prueba de más fácil obtención por parte de la Fiscalía General de la Nación (FGN) es el documento público en el que se certifica la falta de autorización para portar el arma, esto es, la certificación sobre ausencia de autorización para el porte expedido por el Centro de Información Nacional de Armas – 10 CSJ SP 911-2020, rad. 51.967;
CSJ SP 2810-2022, rad. 60.559 de 10 agosto 2022. 11 «se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal (…)». 12 CSJ SP 2522-2022, rad. 53.935 de 21 julio 2022; CSJ SP 382-2023, rad. 54.937 de 3 septiembre 2023; CSJ SP 577-2024, rad. 55.791 de 20 marzo 2024;
CSJ SP 1138-2024, rad. 61.322 de 15 mayo 2024. 13 CSJ SP 2522-2022, rad. 53.935 de 21 julio 2022; CSJ SP 382-2023, rad. 54.937 de 3 septiembre 2023; CSJ SP 577-2024, rad. 55.791 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1138-2024, rad. 61.322 de 15 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 CINAR– del Ministerio de Defensa o por cualquier otro medio de prueba14.
Esa es la «mejor evidencia», pero no la única. Ciertos medios de conocimiento constituyen la mejor evidencia de los ingredientes de la infracción. Lo ideal es que sean demostrados en juicio mediante el artefacto mismo, el dictamen que constate su aptitud funcional y la certificación de existencia o inexistencia del permiso expedida por el Departamento de Control de Armas.
Pero la noción de mejor evidencia no puede confundirse con la de única evidencia, pues ello contrariaría el referido principio de libertad probatoria15. Lo anterior no puede confundirse con un sistema de «prueba legal», en virtud del cual este elemento de la conducta punible obligatoriamente deba ser acreditado con la certificación oficial.
Lo que se quiere resaltar es que las partes, al elegir los medios de prueba con los que pretenden sustentar su teoría del caso, deben analizar los requisitos de admisibilidad, sin perjuicio del estudio de la suficiencia para alcanzar el nivel de conocimiento establecido por el legislador para cada decisión en particular16. Es decir, que no es requisito indispensable ni es obligación ineludible que se presente a la actuación certificación oficial de las Fuerzas Armadas en el sentido que el sujeto agente no ha sido autorizado para su uso a través del permiso correspondiente17, 14 CSJ SP 16564-2016, rad. 44.113 de 16 noviembre 2016;
CSJ SP 452-2023, rad. 62.893 de 1° noviembre 2023. 15 CSJ SP 1138-2024, rad. 61.322 de 5 mayo 2024. 16 CSJ SP 16564-2016, rad. 44.113 de 16 noviembre 2016. 17 CSJ SP rad. 30.838 de 31-07-09; CSJ SP, 2 noviembre de 2011, rad. 36.544. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 pues sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.
Se descarta pues la acreditación de dicho elemento normativo bajo la exigencia de una certificación expedida por el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o autoridad pública que haga sus veces, ya que ello «implica tarifar la prueba, circunstancia que (…) representa una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento “sin permiso de autoridad competente” la Fiscalía tenía que introducir al juicio oral un documento público en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del respectivo salvoconducto»18.
Dicho elemento normativo se puede demostrar con prueba testimonial, indiciaria o inferencia razonable, que no vulnere derechos fundamentales, en fin, cualquier medio de convicción19. Lo relevante es que medie un elemento de convicción del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para acreditar el aludido ingrediente típico; como puede ser, el 18 CSJ AP 247-2014 de 29 enero 2014, rad. 42.215;
CSJ AP 7208-2014, 26 noviembre 2014, rad. 44.949; CSJ SP 1077-2015, 11 febrero 2015, rad. 44.364; CSJ SP 20945-2017, rad. 45.991; CSJ SP 7732-2017, rad. 46.278; CSJ SP 1037-2020, rad. 54.342 de 3 junio 2020; CSJ SP 1138-2024, rad. 61.322 de 15 mayo 2024. 19 CSJ SP rad. 21.637 de 04-09-04; CSJ SP rad. 30.838 de 31-07-09; CSJ SP, 2 noviembre 2011, rad. 36.544;
CSJ SP, 25 abril 2012, rad. 38.542; CSJ SP, 7 noviembre 2012, rad. 36.578; CSJ AP, 29 enero 2014, rad. 42.215; CSJ AP 7208-2914, 26 noviembre 2014, rad. 44.949; CSJ SP, 1º febrero 2015, rad. 44.364; CSJ SP 1077-2015 de 11 febrero 2015, rad. 44.364; CSJ SP 1588-2016, rad. 46.211 de 11-02-16; CSJ SP 7732-2017; CSJ SP 20945- 2017; CSJ AP 5264-2018, rad. 52.959 de 5 diciembre 2018;
CSJ SP 1037-2020, rad. 54.342 de 3 junio 2020; CSJ SP 1638-2022, rad. 46.808 de 18 mayo 2022; CSJ SP 452- 2023, rad. 62.893 de 1° noviembre 2023; CSJ SP 1138-2024, rad. 61.322 de 15 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 testimonio del experto acerca del dictamen hecho al arma que evidencia su fabricación artesanal (CSJ SP, 2 noviembre 2011, rad. 36.544), o como cuando con base en el estudio balístico que prueba la idoneidad del arma se establece la adulteración del número serial del artefacto (CSJ SP, 11 febrero 2015, rad. 44.364), o también, cuando el procesado admite que el arma no está amparada, etc.20.
Por ejemplo, cuando el arma está oculta o mimetizada en el automotor para impedir que sea hallada a simple vista, es un hecho indicador del que se puede inferir la ausencia de autorización legal para su porte, tenencia o conservación; adicionalmente, la circunstancia de que ese artefacto hubiese sido utilizado conforme acuerdo común y previo, para la comisión de un delito contra el patrimonio económico, también es un hecho indicador de la ausencia de autorización legal para su porte, tenencia o conservación21.
El elemento normativo de la conducta en cuestión puede inferirse del fundamento fáctico de lo ocurrido, como cuando se trata del hallazgo de un arma de guerra a un particular, o de un arma de fuego de fabricación artesanal, o cuando se conoce que el arma de fuego ha sido previamente hurtada por quien la porta, etc.22. Para demostrar la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, es necesario 20 CSJ SP 2522-2022, rad. 53.935 de 21 julio 2022;
CSJ SP 577-2024, rad. 55.791 de 20 marzo 2024. 21 CSJ AP 284-2020, rad. 54.806 de 29 enero 2020. 22 CSJ SP 1588-2016, 10 febrero 2016, rad. 46.211; CSJ AP 284-2020, rad. 54.806 de 29 enero 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, emanados de los medios de conocimiento recaudados en el juicio oral (por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el ordenamiento jurídico23.
El fallador no puede suponer la ausencia de permiso (salvoconducto), ni deducirlo argumentativamente a través de juicios lógicos, ni siquiera aplicando reglas de la experiencia, so pena de trasgredir el principio de presunción de inocencia24. Así mismo, al condenado por homicidio no se le puede atribuir porte de armas solo por producirse la muerte con este artefacto, pues se requiere prueba de la ausencia de permiso para el porte25.
Es regla interpretativa26 que no basta la demostración de la mera posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, para tener acreditado que quien actualiza el supuesto de hecho contenido en los tipos penales de los artículos 365 y 366 del Estatuto Punitivo, por esa sola razón carece del permiso legal respectivo, pues a tal conclusión solo se podrá arribar en la medida en que la prueba recaudada en el juicio por cuenta del 23 CSJ SP, 8 junio 2011, rad. 33.202;
CSJ SP, 2 noviembre 2011, rad. 36.544; CSJ SP, 25 abril 2012, rad. 38.542; CSJ SP, 7 noviembre 2012, rad. 36.758; CSJ SP 441-2023, rad. 54.837 de 1° noviembre 2023. 24 CSJ SP, 2 noviembre 2011, rad. 36,544; CSJ SP, 25 abril 2012, rad. 38.542; CSJ SP 15925-2014, rad. 43.385 de 20 noviembre 2014; CSJ SP 2522-2022, rad. 53.935 de 21 julio 2022;
CSJ SP 441-2023, rad. 54.837 de 1° noviembre 2023; CSJ SP 577-2024, rad. 55.791 de 20 marzo 2024; CSJ SP 2482-2024, rad. 60.273 de 11 septiembre 2024. 25 CSJ SP 13288-2017, rad. 50.552 de 14 septiembre 2017. 26 CSJ SP, 25 abril 2012, rad. 38.542; CSJ SP, 7 noviembre 2012, rad. 36.578; CSJ AP, 29 enero 2014, rad. 42.215. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 ente acusador permita concluir razonadamente que dicha conducta no está amparada jurídicamente.
Con respecto a las armas de guerra (Art. 366 C.P.), el asunto merece explicación adicional, pues no se puede exigir que el representante de la FGN aporte al juicio elemento de convicción donde se certifique que el procesado no cuenta con el respectivo permiso para transportar o, en general, poseer el artefacto bélico incautado, por la sencilla y clara razón que la autoridad competente, en ningún supuesto, está facultada legalmente para expedir autorización o salvoconducto respecto de armas de guerra, por estar ello expresamente prohibido en la Ley27.
Entonces, por ejemplo, si el perito conceptúa que es un arma de «funcionamiento automático», esa circunstancia permite colegir de manera razonable la tipicidad del comportamiento descrito en el artículo 366 del Código Penal toda vez que dicha arma no está amparada por el orden jurídico por ser arma prohibida (Decreto 2535 de 1993, Artículos 7° y 8°)28.
10. RELACIÓN DE PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL 10.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FGN) 27 CSJ SP 3388-2014, rad. 40.480 de 19-03-14; CSJ AP 2156-2018, rad. 50.353 de 30 mayo 2018. 28 CSJ SP 3388-2014, rad. 40.480 de 19 marzo 2014. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 El investigador criminalístico, ANDRÉS MARTÍNEZ SAMPAYO, adscrito a la Policía Nacional, contó que el 15 de septiembre de 2019, recibió de una fuente humana masculina una información relacionada con unos inmuebles utilizados por varios integrantes y colaboradores de una organización delincuencial conocida como los «Mondongueros» que delinque en el barrio Castilla, de la ciudad de Medellín, los cuales ocultaban armas de fuego, sustancias estupefacientes, licor adulterado, dinero producto del ilícito de la compraventa de estupefacientes y cobro de extorsiones del sector comercial y residencial.
Precisó que una vez se recibió la información se desplegaron actividades de policía judicial, labores de campo con la fuente humana, a fin de constatar la existencia de los inmuebles y las actividades ilícitas. En desarrollo de las labores de campo, en dos ocasiones se trasladaron al barrio Castilla, observaron que a esos inmuebles ingresaban y salían personas jóvenes y adultas de manera sospechosa, no era de una manera normal y común que residen en esos inmuebles, pues se veían personas que llegaban en motocicletas y vehículos, ingresaban de manera rápida, y, según su experiencia en esas residencias se dedicaban al expendio de estupefacientes.
En esas labores de verificación abordaron en dos ocasiones a dos ciudadanos, a estos se les practicó registro, luego de identificarse como uniformados, dándoles a conocer de manera no formal que habían comprado una sustancia estupefaciente, pero se Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 negaron a rendir una entrevista formal, porque a futuro podían tener problemas con los integrantes de la organización que delinque en ese sector en específico, a estos sujetos se les halló un cigarrillo de marihuana, pero no se capturaron, porque eso no infringía la ley penal, además, se identificaron plenamente.
Verificada la información suministrada y luego de las actividades de campo, se realizaron solicitudes de registro y allanamiento a la fiscalía 117 seccional de Medellín, las cuales se materializaron el 17 de septiembre de 2019, simultáneamente siete (7) diligencias de allanamiento y registro ese mismo día, en las que se produjo la captura de los procesados.
Aclaró el testigo que si bien era el líder del procedimiento, no participó de un allanamiento especifico ese día, porque su función fue de supervisor del desarrollo de las diligencias simultáneas que se estaban desarrollando y recibió posteriormente los informes de los funcionarios a quienes les designó la labor, donde observó que la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE fue capturada en situación de flagrancia por el artículo 365 del C.P. («Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones»); y, el señor JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, por el Art. 376 del C.P. («Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»), al hallar una sustancia estupefaciente en su habitación de dominio y control.
Supervisó las diligencias de allanamiento y registro y estuvo presente en ambos inmuebles. Al terminar las diligencias todos se desplazaron a la SIJIN a adelantar lo concerniente a los actos urgentes de los procedimientos realizados, posteriormente, recibió los informes Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 de los funcionarios que lideraron las diligencias y se remitió el informe ejecutivo a la fiscalía con los resultados de cada una de las diligencias de allanamiento y registro.
Mencionó el testigo que se hicieron otras diligencias de allanamiento y registro, sin resultados. Precisó que en el desarrollo de las diligencias no hubo inconveniente alguno. Ante el contrainterrogatorio realizado por el doctor VÍCTOR VÁSQUEZ, abogado defensor de la señora LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, refirió el testigo que estuvo presente en la captura de la ciudadana; cuando mencionó que observó a personas entrando y saliendo de la vivienda en una actitud sospechosa se refería que llegaban de manera recurrente en motocicletas y vehículos, en su amplia experiencia, puede decir que no residían en el inmueble, porque llegaban hasta la puerta, les entregaban «algo», ellos recibían «algo» también, se devolvían y se iban, lo que quiere decir que estas personas no residían en el inmueble; además, era una situación constante.
Explicó que: «la persona que llegaba inicialmente en la motocicleta, subía al apartamento, entregaba, en nuestra experiencia, como el dinero, y recibía algo a cambio por ese dinero, esa persona en el trascurso de esas dos (2) horas que nos encontrábamos realizando esas labores de campo, no volvían, sino que eran otras personas distintas a esa persona que ya había ido en primera vez; o sea, que eso me da a Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 entender que esa persona no residía ahí, no vivía ahí, no pernoctaba ahí, no dormía allí, sino que iba a comprar una situación irregular supongo».
El testigo, reiteró que abordaron a una persona que iba en una motocicleta, le practicaron un registro personal, le solicitaron la cédula y le encontraron un cigarrillo de marihuana, este les manifestó que lo acababa de comprar en la casa donde ellos, los uniformados, lo vieron salir, pero no se capturó, porque era un solo cigarrillo.
El testigo dice que, en esas labores de campo, observó que las personas, sin precisar quién, entregaban un papel aluminio gris, pero le quedaba muy complicado saber, específicamente, de qué se trataba, pero por su experiencia puede decir que se trataba de un cigarrillo de marihuana. Frente a cuestionamiento realizado por el doctor HÉCTOR MEJÍA, apoderado judicial del señor JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, señaló el testigo que realizó curso básico de policía judicial sobre seguimiento de personas, entrevistas, interrogatorios, elementos materiales de prueba, cómo se embala, cómo se rotula; que fue él quien recibió directamente la información de la fuente humana no formal, «no se tiene identificación, no la aportó nunca», pero él habló con el ciudadano «una persona de carne y hueso»; en la diligencia de fuentes no formales no quedó establecido su identificación, pero ya había aportado otra información; sabe de quién se trata, conoce su nombre y cédula de ciudadanía, pero en la diligencia no queda plasmada la información relacionada con su identidad porque él lo pide así, decantando de paso que la identidad de la fuente no Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 la conoce la fiscalía, porque no hubo necesidad de presentarla, aunque aclara que si lo hubieran requerido, lo hubiera hecho.
Explicó que la información aportada se encuentra plasmada en el formato de fuentes no formales, datada el 15 de septiembre de 2019, consistía que en unos inmuebles presuntos integrantes del GDO los «Mondongueros» se reunían y ocultaban sustancias estupefacientes. Luego, se realizaron las labores de campo a efectos de establecer si dichos inmuebles existían.
No se hicieron labores de seguimiento, tampoco fijación fotográfica de las personas que vio allí, no hizo trabajo de perfilación criminal, pero si verificó que en ese sector delinquía la banda los «Mondongueros», pues se hizo solicitud a la SIJIN quien emite respuesta geo referencialmente, informando que, en ese barrio, específicamente, sobre la calle 99 entre la carrera 70 a la 74, delinque dicha organización desde hace más de una década.
No identificó la participación de JUAN JOSÉ RESTREPO en la organización los «Mondongueros», porque no manejó la investigación estructural en contra de esa banda, solo hizo una investigación de una fuente humana, sobre los inmuebles, sobre personas, no. La fuente humana nunca dio nombres, por lo que no puede decir que el procesado hace parte de la mentada organización. Esclareció el testigo que se realizaron dos (2) labores de campo, las cuales se realizaron entre el 15 y 16 de septiembre; posterior a ello, se hizo el informe y se solicitó la diligencia de registro y allanamiento.
Reiteró que las personas que observó durante las Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 labores de verificación llegaban hasta la puerta de las residencias, entregaban un dinero y recibían un artículo, aluminio envuelto, porque a simple vista se observaba, no puede decir lo que había en su interior, pero se verificó que era un cigarrillo de marihuana, cuando abordaron a las personas y se les hizo el registro a personas, la identidad de estas personas no fueron relacionadas a la fiscalía, no se incautó la sustancia, porque no constituía delito, es un desgaste judicial, pues, se trataba de un cigarrillo de marihuana que por su experiencia no pasaba los dos gramos, estos individuos manifestaron no querer dar una entrevista.
No realizó fijación del medio de transporte de estas personas, ni de ellas, como tampoco del cigarrillo, insistió el testigo que la información de la fuente humana era exclusivamente sobre la existencia de los inmuebles, sobre los cuales sí se hizo fijación fotográfica. En la casa del señor JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, en ese inmueble en particular, en las labores de campo se observaron varias personas que no residían allí, aunque para la fecha en que se llevó a cabo el allanamiento, no se encontraban, solo estaba quien fuera posteriormente aprehendido, y otra persona de sexo masculino de avanzada edad, el señor LEOVIGILDO.
Resaltó que fungió como supervisor de las diligencias, precisando que en la casa de JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE no se encontró dinero o armas de fuego, pero sí una sustancia estupefaciente y licor adulterado, reiteró que la diligencia la realizó otro funcionario, porque él no podía estar en todas las diligencias al tiempo, aunque sostuvo con vehemencia que en la residencia del ciudadano JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, la Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 sustancia estupefaciente se encontraba en la habitación sobre la que este tenía el control y dominio, donde se encontraba su ropa, cama, zapatos, gorras, lociones y demás. El testigo leyó el informe de registro y allanamiento adelantado por el intendente FRANCISCO JAVIER GRANADOS, JUAN CARLOS GÓMEZ GONZÁLEZ y el patrullero JHON ESTIVEN REYES RAMÍREZ, en la habitación N° 1 donde tenía control y dominio el señor JUAN CARLOS RESTREPO AGUIRRE, siendo las 6:12 horas se halló 16 envolturas metálicas de una sustancia vegetal estupefacientes; y, como hallazgo # 2 tres (3) cajas de licor.
Continúo leyendo el informe: «identificadas las personas al interior del inmueble siendo las 6:10 horas, se inicia con el registro del inmueble en compañía del señor Juan José Restrepo Aguirre así: habitación N°1 que era la del él, donde está durmiendo él. Dice que la diligencia la acompaña ese señor. La habitación N°2 que era en la que estaba durmiendo el señor LEOVIGILDO no se halló ningún elemento, que era donde estaba durmiendo el señor».
El testigo insiste que el informe es demasiado claro y dice que la sustancia hallada fue en la habitación de JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, en una caja de zapatos 16 envolturas metálicas en aluminio, con una sustancia, al parecer, de estupefacientes. Era imposible que la sustancia fuera del señor LEOVIGILDO, porque se encontró fue en la habitación del procesado donde tenía el control y dominio.
El testigo, no puede especificar si dichos elementos eran para la venta o consumo, solo que era constitutivos de delito. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Las dos (2) bolsas negras se encontraron en la cocina. No sabe cuántas personas vivían allí, pero al momento del allanamiento solo había dos (2) personas, quienes tenían acceso a la cocina.
El funcionario de policía encargado de ese procedimiento señaló en su informe que la sustancia fue encontrada en la habitación de JUAN JOSÉ RSTREPO AGUIRRE; y, frente a la hallada en la cocina, éste voluntariamente manifestó que era de su propiedad, el señor LEOVIGILDO nunca dijo nada. No había abogado cuando hizo la manifestación, lo expresó de manera voluntaria.
No estaría en capacidad de aseverar si era para la venta o consumo, pero por su experiencia advierte que no era para su consumo, era para otros fines como la venta, la comercialización, la dosificación. Las dos (2) bolsas negras contenían la sustancia con un peso neto de 1.000 gramos, la cual estaba compactada. Precisó que el allanamiento se hizo a la calle 99 #70-14 del barrio Castilla, en un primer piso.
Según el informe, no capturaron a LEOVIGILDO, porque era el procesado quien tenía control de dominio de la habitación donde se halló la sustancia. JUAN DAVID TABORDA CASTRILLÓN, investigador adscrito a la SIJIN, refirió tener conocimiento del allanamiento efectuado en el barrio Castilla de la ciudad de Medellín, el 17 septiembre de 2019, procedimiento para el cual acudió en apoyo.
Se les informó que, a través de una fuente humana, en el inmueble se guardaban y dosificaban estupefacientes, armas y otros elementos constitutivos de delito, siendo utilizados por una organización conocida como los «Mondongueros». Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Ahora bien, con respecto al registro y allanamiento en la vivienda de LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, dice el investigador que se trasladaron al sitio para adelantar el procedimiento donde fueron atendidos por una señora, quien dijo ser la propietaria, se identificó como MARTHA ROSA URIBE CASTAÑEDA.
Subieron al tercer piso, había una habitación principal, realizaron el primer registro, pero antes identificaron a las personas en el inmueble; no se halló nada en la habitación N° 1 de la propietaria del inmueble; en la siguiente habitación «compartimiento pequeño» estaban en una cama LEIDY CATHERINE y SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, se supuso que la habitación era de ella, porque la mayoría de prendas que había en un clóset eran femeninas; en un cajón de ese clóset, se halló un arma de fuego, tres proveedores y munición para la misma, había varios cartuchos para esa pistola, razón por la cual se procede a leerle los derechos como capturados y se dejaron a disposición del fiscal del caso.
No recordó la dirección exacta en la que se llevó a cabo el procedimiento, por lo que se le exhibe el acta de registro y allanamiento, precisando la dirección como calle 99 # 71-14, tercer piso. Mencionó que en el lugar fueron hallados: una pistola Pietro Beretta, con N° IDBER256815Z, desarmada, con 3 proveedores, dos de ellos con 15 cartuchos 9 m.m., un proveedor para 25 cartuchos, el cual contenía 23 cartuchos 9 m.m., y 70 cartuchos 9 milímetros, para un total de 123 cartuchos, calibre 9 m.m.; siendo capturados en su momento LEIDY y SAMUEL, porque Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 tenían el dominio en la habitación, precisando que la muchacha estaba bastante nerviosa, intentaba decirles algo, pero no lo hacía. Contó el testigo que conforme la información de la fuente humana, los moradores de ese inmueble, sin especificar quienes, colaboraban con la organización delincuencial los «Mondongueros».
En el contrainterrogatorio de la defensa, reiteró que quien atendió inicialmente el procedimiento fue una señora de avanzada edad de nombre MARTHA ROSA URIBE CASTAÑEDA, quien les dijo que la habitación N° 1 era de ella. No recordó el vínculo entre esta señora y la capturada. Encontró el arma, porque estaban haciendo el registro del inmueble, requisó un clóset y en la parte baja, halló el bolso color beige donde se encontró el arma, «en el momento en que la encontramos, esa arma estaba desarmada; y, estaban los proveedores al lado de allí de esa misma arma».
En la casa también había un menor, en la sala, no recuerda qué estaba haciendo. La señora LEIDY CATHERINE por su parte, estaba nerviosa, trató de decirles algo, pero se abstuvo de decirlo. La dama no hizo manifestaciones, pero al leerle los derechos del capturado se le pone de presente la situación y el acta de registro y allanamiento, el testigo concluye que la mujer estuvo conforme con el procedimiento, que no aceptó que el arma era de ella, no hizo manifestaciones.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 El testigo dice que hizo la diligencia con tres (3) funcionarios, CÉSAR CUERVO ALZATE y el patrullero JOANY POSSO PIEDRAHITA, junto a ellos hizo el procedimiento de registro y allanamiento. No recuerda si LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE manifestó si convivía con alguien, solo sabe que la persona con quien se encontraba en la cama tenía los mismos apellidos que ella, el hermano, lo supone porque tiene los mismos apellidos.
La dama le dice que era soltera, pero no está seguro. El testigo, insiste que no recuerda si la señora LEIDY CATHERINE le manifestó quienes vivían en esa casa. Para refrescar memoria, se le exhibió el acta verificación de arraigo de la capturada, donde se consignó que su lugar de trabajo es ahí al lado de donde se hizo el allanamiento, así: dirección de residencia o georreferenciación calle 99 # 71-14 tercer piso; y lugar de trabajo calle 99 # 71-12.
Además, que es soltera y que no tiene cónyuge o compañero, que tiene una hija, LAURA MELISA MARULANDA PATIÑO, estudiante del Sena; que su progenitora se llama MARTHA ROSA URIBE CASTAÑEDA; el nombre de su padre es SAMUEL ARTURO PATIÑO MONTOYA de 68 años, y tiene un hijo de 10 años de edad, JOSEPH DAVID ZAPATA PATIÑO, todos viven en la calle 99 #71-12, barrio Castilla, Medellín. Concluyó el testigo que la dirección que suministran sus familiares coincide con la del lugar de trabajo que consignó LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE en ese mismo formato de verificación de arraigo.
Lo que significa que la capturada no reside en el mismo lugar en el que se hizo la diligencia de allanamiento. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Aclaró el testigo que al momento del allanamiento había otro menor de edad, que le parece se llama SAMUEL ARTURO, pero no está relacionado en ese informe de arraigo. En el acta de verificación de arraigo, en el numeral 7, se consignó que quien aportó la información de ese documento fue la hija de la procesada de nombre LAURA MELISA MARULANDA PATIÑO; y, en el numeral 8, titulado observaciones, se dice que «se verifica directamente con la señorita LAURA MELISA MARULANDA».
El acta de verificación de arraigo se diligenció con la capturada, pero se verificó con su hija para la coincidencia de los datos. El declarante MANUEL ESTEBAN BERRIO MÚNERA, perito balístico, narró que rindió una experticia en el proceso objeto del juicio; recibió por parte de un funcionario elementos balísticos, arma, munición y cuatro (4) proveedores de esa arma de fuego, en un contenedor embalado y rotulado con una solicitud de análisis, perfectamente sellado con cinta adhesiva, rótulo bien diligenciado sin tachones o enmendaduras, con formato de cadena de custodia.
Sometió a experticia una pistola Pietro Beretta calibre 9 m.m., la cual venía con unos proveedores y cartuchos del mismo calibre, refiriendo que el arma carecía de una de sus piezas fundamentales, el cañón, fácilmente removible, por lo cual se determinó que sin esa pieza el arma de fuego no funciona; la munición era compatible con el calibre del arma de fuego, 119 cartuchos de una munición brasilera, 4 cartuchos de una munición americana, en buen estado de conservación; los Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 proveedores en muy buen estado, con la particularidad, que había un proveedor muy largo, normalmente son de 9 a 14 cartuchos, pero había uno con capacidad para 25, y uno que no era de este tipo de arma de arma, era para arma marca block.
Explicó que para este tipo de estudios es necesaria una cámara, un calibrador digital para medir el diámetro de los cartuchos y el cañón del arma, elementos de seguridad, un testigo métrico para la fotografía, y material de referencia bibliográfica, cuando hay alguna duda, entre otros; se le exhibió el respectivo informe para su acreditación, el cual ingresa como base de la opinión pericial.
Ante cuestionamiento realizado por la defensa de LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, reiteró que el arma sometida a experticio le faltaba una pieza, por lo que no era apta para disparar, precisando para finalizar que, las municiones y proveedores se encontraban en buen estado y que el cañón es una pieza de fácil remoción. El intendente DIEGO RESTAN RUENDES, contó que recibió una orden relacionada con el proceso objeto del juicio, obtención del rótulo y cadena de custodia de un elemento: arma de fuego tipo pistola Pietro Beretta, calibre 9 m.m., munición y proveedores; precisando que, en el registro de cadena de custodia correspondiente, figura como última firma la del Jefe de Armas Incautadas de la Policía Nacional, allí encontró los elementos, él solo obtuvo copia del acta.
Se solicitó finalmente la incorporación a la actuación del registro al que aludió el testigo. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 El investigador FRANCISCO JAVIER GRANADOS, manifestó que participó en la captura JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, el 17 de septiembre de 2019 en diligencia de allanamiento y registro en el barrio Castilla, calle 99 con la 70; ese día llegaron a las 6:00 de la mañana y se inició el procedimiento, se encontraba JUAN JOSÉ con su padre de nombre LEOVILGIDIO, un señor de avanzada edad, aproximadamente, 82 años de edad.
Se registraron dos habitaciones, la cocina y demás, encontrando en su dormitorio sustancia estupefaciente, 16 cigarrillos de marihuana y licor adulterado; y, en la cocina, dos libras de marihuana, distribuidas en dos paquetes; procediéndose entonces con la fijación fotográfica para la elaboración del álbum, la incautación de los elementos y la lectura de los derechos a la persona capturada.
Durante el procedimiento fueron acompañados por JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, quien no hizo ninguna manifestación. Los elementos hallados fueron fijados, recolectados, incautados y sometidos a cadena custodia, y dejados a disposición de la fiscalía al igual que el capturado. Reiteró que JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE no hizo ninguna manifestación frente a los elementos incautados.
No recuerda si el señor LEOVILGIDIO, hizo manifestación alguna. En contrainterrogatorio, precisó que el procedimiento se llevó a cabo en la calle 99 con la 70, primer piso, era una casa de dos pisos, sin revocar, la puerta tenía reja, cuando ingresaron solo estaban dos personas, JUAN JOSÉ y su padre LEOVILGIDIO. Precisó el testigo que él no fue quien encontró las libras de marihuana, porque eran un grupo de trabajo, pero sabe que estaban en un gabinete en el mesón de la cocina, en la parte de Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 abajo, la habitación de JUAN JOSÉ era contigua a la cocina, también había otra habitación, la de su padre.
Ambas personas tenían acceso a la cocina, pero no cree que por la edad, el señor LEOVILGIDIO pudiera acceder a ese sitio donde se encontró la marihuana; si bien, no le notó ninguna enfermedad, no lo pusieron a disposición porque conforme los elementos de conocimiento que tenían los funcionarios líderes de la investigación, el inmueble era utilizado para guardar armas y drogas por parte del grupo delincuencial los «Mondongueros», y como se había encontrado sustancia estupefaciente y un licor en el cuarto de dominio del señor JUAN JOSÉ, fue a él a quien se capturó. Aclaró el testigo que no era el investigador líder, por lo que no sabe si la fuente humana señaló a personas que vendieran las sustancias, pues él solo fue como apoyo a esa diligencia de allanamiento y registro; tampoco sabe quiénes podían ser posibles partícipes de la banda los «Mondongueros», insistió que solo fue a la diligencia que le asignaron.
Afirmó que no existía un señalamiento directo al señor JUAN JOSÉ. No estuvo en labores de campo previas, solo estuvo en la diligencia de allanamiento. El grupo que participó en la diligencia, en consenso, determinó no capturar al señor LEOVILGIDIO, por su edad, pues tenía aproximadamente 80 años; pese a que sabe que, independientemente de la edad, se puede cometer delitos.
No incautaron droga bajo el dominio del señor LEOVILGIDIO, tampoco estaba la droga de la cocina bajo dominio de JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE. Dijo el testigo, si bien no se estableció Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 para qué fin se tenía la sustancia, no es justificable guardar 2 libras de marihuana en las circunstancias que se encontraron.
Agregó el testigo que, como policía judicial, puede poner en una balanza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan los eventos; para él, la captura del señor LEOVILGIDIO no se hizo por la edad, ya que es una persona inimputable, pero respecto a la pregunta del abogado, reiteró que la decisión se tomó en consenso entre los miembros del grupo, máxime cuando se hallaron elementos en la habitación de JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE. 10.2 PRUEBAS DE LA DEFENSA A FAVOR DE LA PROCESADA LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE La señora MARTA ROSA URIBE CASTAÑEDA, madre de la procesada LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, contó que reside en el barrio Castilla, calle 99 # 71-14, en compañía de su esposo, dos hijos y dos nietos, su hija LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE reside en el barrio Belén hace dos meses.
Dijo que está rindiendo testimonio por su hija LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, para declarar en su favor, ello porque hicieron un allanamiento y «cogieron un arma y unas balas», se hizo en septiembre, hace dos años; ese día se había levantado, tocaron la puerta y abrió, eran unos policías que iban a hacer un procedimiento, a lo que ella accedió, le preguntaron quién vivía allí, y ella manifestó que su esposo, su hija y sus hijos, luego Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 entran y suben al piso cuarto y allá empezaron a buscar, su hija estaba dormida y su hijo también, además, estaba su nieto.
Los agentes del orden buscaron en las dos piezas de arriba, del tercer piso, es decir, el cuarto piso, son dos piezas, no hay puerta y el ingreso es a las dos habitaciones, las piezas no son independientes; en la primera habitación, aclara, duermen sus nietos, con 21 años su nieta y el menor masculino con 12 años; y en la segunda, estaban LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE y SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, ambos hermanos, quienes estaban durmiendo.
Requisaron y en el clóset había un bolso, aclarando que el clóset estaba en la primera habitación de la entrada, es decir, donde duermen sus nietos; entraron y esculcaron, sacaron el bolso del clóset, lo sabe porque ella abrió la puerta y se subió detrás de los policías; quienes encontraron el bolso y lo vaciaron encima de la cama, allí había un arma que no estaba completa, lo sabe por el televisor, esa no estaba como las que ella había visto, no la vio como esas, como las que ve en las noticias; allí también encontraron unas balas, ese bolso, dice, no se lo había llegado a ver a ella, refiriendo, acto seguido que su hija convivía con un muchacho MARIO, lo llamaban el «Caleño», él dejó el bolso, como nunca se lo había visto a su hija, tiene claro que el bolso era de él. Hace hincapié que ese clóset era de uso de MARIO, quien guardaba pertenecías ahí, era el compañero sentimental de su hija, él no se encontraba, iba y venía, no tiene claro con qué frecuencia, estaba en Cali hacía 8 o 10 días, no volvieron a saber Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 de él, como que se enteró de lo que le pasó a su hija y no volvió ni a llamar;
MARIO vivía con su hija «hacía como un año», en el momento del allanamiento no le dijo a los policías que él vivía ahí porque no estaba, relacionó en su momento a su esposo, a CATHERINE, ANDRÉS y sus dos nietos, aunque LAURA no estaba. Aseguró que SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, hermano de la procesada, para esa época no estaba viviendo en la casa, vivía en Bello, había llegado hacía 5 o 6 días, y estuvo el día del allanamiento en la residencia, a él lo capturaron también, trabaja en Bello, carnicero de ocupación; por su parte, ella y su hija tenían un negocio de comidas rápidas.
Sobre la distribución del inmueble, describió que inicia en el tercer piso; que en el primer piso –que sería el tercero-, en una habitación, duerme ella y en la otra no había cama, «clósets y cosas así»; se encuentran las escalas para subir al otro piso, su esposo duerme en el tercer piso en donde queda el baño «en una camita chiquita»; sus dos nietos duermen en la primera pieza del cuarto piso, y en la otra, LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE y SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, su hijo, que hacía poco había llegado, ahí también dormía ese muchacho MARIO, pero no estaba.
Que el señor MARIO guardaba las cosas en el clóset en el que encontraron el bolso, guardaban ropa también de JOSEPH, de MELISA, de LEIDY no, estaba en otro clóset, donde ella estaba durmiendo, la de MARIO no estaba con la de ella porque «ese clóset es más chiquito», entonces repartían la ropa así. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Dice que le afectaría mucho que condenaran a su hija, porque ella no tiene malas compañías, es trabajadora, no se explica MARIO porqué tenía eso, ni sabía que estaba mal relacionado; él estaba en Cali, la familia de él vive por allá, vendía ropa, compraba y revendía, no sabe cómo la vendía porque la traía en un maletín que cargaba por detrás, en una mochila, el día del decomiso no encontraron nada de esa mercancía, porque él la cargaba.
La joven ANGIE PAOLA PATIÑO AGUIRRE, sobrina de LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, quien es su tía por parte de su papá SAMUEL ANDRÉS PATIÑO. Manifestó que no se encontraba presente el día del allanamiento, su tía LEIDY CATHERINE es una mujer trabajadora, para aquella época tenía con su abuela un negocio de comidas rápidas, ello desde que hace más de 20 años; su tía, andaba con el «Caleño», lo tiene claro porque él permanecía en la casa, viajaba traía mercancía, le llegó a comprar dos veces, viajaba mucho, pero no estaba para la fecha del allanamiento porque a su papá «le tocó venirse de Bello».
Señaló que su tía LEIDY CATHERINE «era en lo de ella», no era de amigas o «irse a farriar», se regía por las reglas de su abuela. El señor SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, hermano de la procesada LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, mencionó que el día de su captura se encontraba durmiendo con LEIDY CATHERINE porque llevaba unos días en la casa de su mamá, antes vivía en Bello, tenía una carnicería, pero abandonó su Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 residencia porque lo estaban extorsionando y no le estaba dando, por eso tuvo que irse.
El día del procedimiento, el perro empezó a hacer bulla y los despertó, de ahí entonces hacen presencia unos agentes; a él también lo capturaron, pero lo dejaron en libertad porque eso era de la pareja de su hermana, y ella aclaró que él no tenía nada que ver. Para la fecha del allanamiento, en la residencia vivían su hermana y sus dos hijos, además de sus padres; ella compartía con un muchacho, hacía 8, 10 meses o un año, no sabe el nombre le decían el «Caleño», no se encontraba allí porque viajaba mucho, cree que en el momento estaba en discusiones con su hermana.
Refiere que cuando ingresaron los policías a la habitación, ellos se sorprendieron porque son personas serias que no hacen daño, él estaba durmiendo con su hermana en la misma habitación, procediendo entonces los uniformados con el registro; luego, su hermana les comunica que había una cosa que ella no sabía qué era «les entregó eso y listo», aclarando que el elemento no fue encontrado en la habitación en la cual dormía con su hermana, estaba en la habitación del lado, allí duermen sus sobrinos, específicamente, en un closet donde guardaba la ropa el «Caleño», lo sabe porque ahí estaban las cosas de él cuando su hermana entregó el bolso; en ese clóset también guardaban ropa sus sobrinos. Resaltó que en el bolso que entregó su hermana hallaron el arma, el bolso pertenece al «Caleño», lo sabe porque varias veces lo vio con él, además, vio cuando los policías sacaron pedazos del arma y munición. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 En el contrainterrogatorio indicó que su hermana entregó la única cosa rara que había en la casa, aunque ella no sabía qué había en el bolso, además, desconoce a qué se dedicaba el «Caleño», sabía que era pareja de su hermana y lo vio varias veces con el bolsito, cuando se lo cruzaba.
MARÍA EMILSE MARTÍNEZ GRISALES, dijo conocer a LEIDY CATHERINE de toda la vida, viven en el mismo barrio, a una cuadra de distancia, quien se dedicaba a la venta de comida rápida, en compañía de su madre. Refiere que en la casa donde se llevó a cabo el procedimiento, viven «el papá, la mamá, dos hijos de LEIDY, LEIDY y su pareja», de este no sabe el nombre, pero le han dicho el «Caleño», con él convivió de 10 meses a un año, más o menos, aunque no permanecía en la residencia «dizque viajaba mucho», a él nunca más lo volvió a ver, todo lo sabe porque ella frecuenta el domicilio, y ANDRÉS es el papá de su nieta.
Precisó que la hija de LEIDY CATHERINE, Laura Melisa, en aquel momento se encontraba estudiando, pero se salió «para coger las ventas»; SAMUEL ANDRÉS, por su parte, estaba en esa casa hacía 3 o 4 días, él estaba trabajando en Bello en una carnicería y le tocó venirse. El señor ALEJANDRO CHACÓN SAAVEDRA, investigador de la defensa, quien fungió como abogado de LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE en audiencias preliminares, refirió que, dada la labor encomendada, estuvo en el inmueble en el que se llevó cabo Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 el procedimiento, por lo que conoció de primera mano cómo estaba distribuida, la habitación y el clóset donde se hallaron los elementos, además de haber tomado entrevistas.
La procesada LEIDY KATHERINE PATIÑO URIBE, renunció a su derecho a guardar silencio y manifestó que ha residido en el lugar del allanamiento toda su vida, y se dedicaba antes de su captura a un negocio de comidas rápidas, de ahí derivaba su sustento; vivía con sus padres, sus dos hijos de 13 y 22 años, además de su compañero, IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ.
Dice que a IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ. lo conoció en una salida con unas amigas, en una discoteca, empezaron a hablar y a salir, él era comerciante, compraba mercancía en Medellín y la llevaba a su lugar de origen, vivió con él durante 7 meses. En el procedimiento de registro fue hallado un bolso con un arma y unas balas, lo encontraron en el clóset de sus hijos, mismo que compartían con IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, ubicado en la primera habitación; el bolso era de su compañero IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ.; ella sabía que allí estaba el arma, estaba ahí porque él la guardó, le había preguntado por qué conservaba eso y él le manifestó que era de un amigo, no sabe de cuál, por eso tuvieron una discusión, le dijo que a los 8 días se lo llevaba, pero no fue así. Acto seguido describió a su compañero IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, puntualizó que nunca conoció su familia y dice no pertenecía a ninguna organización criminal.
Dijo es alto, Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 trigueño, con barbita, tiene entradas, ojos negros, cabello oscuro, medía más o menos 1.70. Refirió que, fue ella quien les indicó a los investigadores dónde estaba el bolso, tenía mucho susto porque sabía que eso era ilegal, no hizo entrega de él antes porque él le dijo que iba a sacar eso de ahí, y confió en él;
IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ no estaba allí para aquel momento, se había ido hacía dos días; ella se encontraba con su hermano, estaban viendo televisión y se quedaron dormidos. 10.3 PRUEBAS DE LA DEFENSA A FAVOR DEL PROCESADO JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE No es necesario relacionar las pruebas, pues la sentencia absolutoria no fue objeto de confutación.
10.4. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Se estipuló la plena identidad de los acusados y el peso, calidad y cantidad de la sustancia puesta a disposición, correspondiente a un peso neto de 19,2 gramos de cannabis hallados en 16 envolturas en papel aluminio y 1.000 gramos de cannabis, contentivos en dos (2) bolsas negras. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500
11. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS 11.1 ANÁLSISIS DEL AD QUEM El problema jurídico en el presente caso debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si se configura el delito de «Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego» consagrado en el Art. 365 del C.P, por el verbo rector «tener», a la ciudadana LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene que: Uno: se probó en juicio que el 15 septiembre de 2019, la policía recibió de una fuente humana masculina, una información relacionada con unos inmuebles utilizados por varios integrantes y colaboradores de una organización delincuencial conocida como los «Mondongueros» que delinque en el barrio Castilla de la ciudad de Medellín, los cuales ocultaban armas de fuego, sustancias estupefacientes, licor adulterado y dinero producto del ilícito de la compraventa de estupefacientes y cobro de extorsiones del sector comercial y residencial. La fuente humana no hizo señalamiento directo a persona alguna como miembros o integrantes de la organización. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Tampoco se probó que las personas capturadas hicieran parte de la referida banda delincuencial.
Dos: se procedió a realizar labores de campo a efectos de establecer la existencia de los inmuebles, donde solo se observó la entrada y salida de personas, de manera sospechosa; y, si bien se dijo que se abordó a dos ciudadanos quienes aseguraron que en esos lugares les vendieron un cigarrillo de marihuana, nada se comprobó en el juicio oral en tema de un posible tráfico de arma de fuego.
Tres: dos días después de recibida la información, esto es, el 17 de septiembre, se hicieron procedimientos de registro y allanamiento a dos inmuebles ubicados en el barrio Castilla de esta ciudad; el primero, con nomenclatura calle 99 #70-14 primer piso, donde fue capturado JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE; el segundo, con nomenclatura calle 99 # 71-14, tercer piso, donde fue capturada LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE.
Cuatro: en el primer inmueble, se encontraba JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE con su padre, LEOVILGIDIO RESTREPO SÁNCHEZ, persona de 82 años de edad, aproximadamente; y, en el segundo, LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, que se encontraba durmiendo en una habitación junto a su hermano SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, también estaba al momento de la diligencia su madre, MARTHA ROSA URIBE CASTAÑEDA y un menor de edad.
La joven LEIDY MELISA MARULANDA, hija de la procesada también vivía en la residencia, pero no estaba al momento del procedimiento. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Cinco: en el primer inmueble, se incautaron en la habitación de JUAN JOSÉ RESTREPO, 16 cigarrillos de marihuana; y, en la cocina, dos (2) libras de la misma sustancia, arrojando un peso neto, la primera, de 19,2 gramos; y, la segunda, 1000 gramos.
En el segundo inmueble, se incautó un arma de fuego tipo pistola, desarmada, que se encontraba en el clóset de la habitación donde estaba durmiendo LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE junto a su hermano SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, estos elementos se hallaron en la parte baja del clóset, en un bolso color beige. Seis: al parecer, LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE no hizo entrega voluntaria del elemento, sino que fue hallado por los uniformados que practicaron el registro al inmueble; al igual que en el caso de JUAN JOSÉ RESTREPO AGUIRRE, quien tampoco hizo manifestación alguna.
Siete: se probó que se consignó en el informe que al momento del procedimiento, LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE estaba nerviosa, como queriéndoles decir algo a los uniformados, pero se abstuvo. De cualquier modo, se corroboró que ninguna manifestación hizo. Ocho: el perito balístico determinó que el arma de fuego incautada carecía de una de sus piezas fundamentales, de ahí que no era apta para disparar; empero, las municiones y los proveedores se encontraban en buen estado de funcionamiento.
Nueve: los testimonios de la defensa, por parte de la enjuiciada, estuvieron orientados a señalar a otra persona como el dueño del arma y munición incautados; todos en unísono, aseguraron que Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 el dueño del bolso beige donde se halló el elemento, era de IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, alias el «Caleño», compañero de la procesada, quien vivía en la residencia; no obstante, también se comprobó que se consignó en el acta de derechos del capturado y en la verificación de arraigo, que LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE era soltera.
Diez: el investigador criminalístico, ANDRÉS MARTÍNEZ SAMPAYO, adscrito a la Policía Nacional, dice que en la siguiente habitación «compartimiento pequeño» estaban en una cama LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE y SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, hermanos, pero «supone» que la habitación era de ella, porque la mayoría de prendas que había en un clóset eran femeninas; en un cajón de ese clóset, se halló un arma de fuego, tres proveedores y munición para la misma, había varios cartuchos para esa pistola, razón por la cual se procede a leerle los derechos como capturados y se dejaron a disposición del fiscal del caso.
Once: como en la habitación se encontraron dos personas adultas, mayores de edad, capaces, entonces se procedió a la captura en situación de flagrante comisión del delito a LEIDY y SAMUEL, porque «tenían el dominio» en la habitación; se precisó por el investigador que la muchacha estaba «bastante nerviosa», intentaba decirles algo, pero no lo hacía. Doce: la versión del investigador ANDRÉS MARTÍNEZ SAMPAYO es ratificada por la señora madre de la procesada, MARTA ROSA URIBE CASTAÑEDA.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Trece: agrega la señora MARTA ROSA URIBE CASTAÑEDA que su hija, la aquí procesada, LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, convivía con MARIO, el alias el «Caleño», y que en todo caso el bolso no era de la hija. Catorce: agrega la atestante MARTA ROSA URIBE CASTAÑEDA, que sus dos nietos duermen en la primera pieza del cuarto piso, y en la otra LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE y SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, su hijo, ambos mayores de edad; que el hijo hacía poco había llegado, y ahí también dormía ese muchacho MARIO, pero no estaba.
Quince: dice la misma MARTA ROSA URIBE CASTAÑEDA que el señor MARIO guardaba las cosas en el clóset en el que encontraron el bolso, guardaban ropa también de JOSEPH, también había ropa de MELISA (ropa femenina a la que se refiere el investigador criminalístico ANDRÉS MARTÍNEZ SAMPAYO), de LEIDY no, estaba en otro clóset, donde ella estaba durmiendo, la de MARIO no estaba con la de ella porque «ese clóset es más chiquito», entonces repartían la ropa así. Dieciséis: la joven ANGIE PAOLA PATIÑO AGUIRRE, sobrina de LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, la aquí procesada, también concuerda en la convivencia de su tía con alias el «Caleño».
Diecisiete: el señor SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, hermano de la procesada LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, mencionó que el día de su captura se encontraba durmiendo con LEIDY CATHERINE porque llevaba unos días en la casa de su mamá, antes vivía en Bello, tenía una carnicería, pero abandonó su Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 residencia, porque lo estaban extorsionando y no le estaba dando, por eso tuvo que irse.
Dieciocho: el señor SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, hermano de la procesada dice que a él también lo capturaron, pero lo dejaron en libertad porque eso era de la pareja de su hermana, y ella aclaró que él no tenía nada que ver. Diecinueve: el mismo SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE, dice que cuando ingresaron los policías a la habitación, ellos se sorprendieron porque son personas serias que no hacen daño, él estaba durmiendo con su hermana en la misma habitación, procediendo entonces los uniformados con el registro; luego su hermana les comunica que había una cosa que ella no sabía que era «les entregó eso y listo», aclarando que el elemento no fue encontrado en la habitación en la cual dormía con su hermana, estaba en la habitación del lado, allí duermen sus sobrinos, específicamente, en un clóset donde guardaba la ropa el «Caleño», lo sabe porque ahí estaban las cosas de él cuando su hermana entregó el bolso; en ese clóset también guardaban ropa sus sobrinos. Veinte: el declarante SAMUEL ANDRÉS PATIÑO URIBE dice que en el bolso que entregó su hermana hallaron el arma, el bolso pertenece al «Caleño», lo sabe porque varias veces lo vio con él, además, vio cuando los policías sacaron pedazos del arma y munición. Veintiuno: la señora MARÍA EMILSE MARTÍNEZ GRISÁLEZ, dijo conocer a LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE de toda la vida, Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 viven en el mismo barrio, a una cuadra de distancia, quien se dedicaba a la venta de comida rápida, en compañía de su madre; que viven «el papá, la mamá, dos hijos de LEIDY, LEIDY y su pareja», de este no sabe el nombre, pero le han dicho el «Caleño», con él convivió de 10 meses a un año más o menos, aunque no permanecía en la residencia «dizque viajaba mucho», a él nunca más lo volvió a ver, todo lo sabe porque ella frecuenta el domicilio, y ANDRÉS es el papá de su nieta.
Veintidós: la procesada LEIDY KATHERINE PATIÑO URIBE, renunció a su derecho a guardar silencio y manifestó que ha residido en el lugar del allanamiento toda su vida, y se dedicaba antes de su captura a un negocio de comidas rápidas, de ahí derivaba su sustento; vivía con sus padres, sus dos hijos de 13 y 22 años, además de su compañero, IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, alias el «Caleño».
Veintitrés: dice la procesada que a IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, alias el «Caleño» lo conoció en una salida con unas amigas, en una discoteca, empezaron a hablar y a salir, él era comerciante, compraba mercancía en Medellín y la llevaba a su lugar de origen, vivió con él durante 7 meses. Veinticuatro: que en el procedimiento de registro fue hallado un bolso con un arma y unas balas, lo encontraron en el clóset de sus hijos, mismo que compartían con IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, alias el «Caleño», ubicado en la primera habitación; el bolso era de su compañero IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ; ella sabía que allí estaba el arma, estaba ahí porque que él la guardó, le había preguntado por qué conservaba eso y él le Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 manifestó que era de un amigo, no sabe de cuál, por eso tuvieron una discusión, le dijo que a los 8 días se lo llevaba, pero no fue así. Veinticinco: procedió a brindar una descripción morfológica de IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, alias el «Caleño», que nunca conoció su familia y dice no pertenecía a ninguna organización criminal.
Veintiséis: agrega la procesada que fue ella quien les indicó a los investigadores donde estaba el bolso, tenía mucho susto porque sabía que eso era ilegal, no hizo entrega de él antes porque él le dijo que iba a sacar eso de ahí, y confió en él. Veintisiete: dice que IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, alias el «Caleño», no estaba allí para aquel momento, se había ido hacía dos días; ella se encontraba con su hermano, estaban viendo televisión y se quedaron dormidos. 11.2 CONCLUSIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de inocencia con respecto a la señora LEIDY KATHERINE PATIÑO URIBE, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal.
De todas maneras, se harán algunas precisiones adicionales. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 12.
FUNDAMENTOS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento29. Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.).
Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable30. Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que 29 CSJ SP 1462-2025, rad. 60.234 de 18 junio 2025. 30 CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 satisfaga el estándar probatorio aludido. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.
En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado31. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.
Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional32 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba33. 31 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal.
Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2022, pp. 64 y 65).
CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. 32 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa.
La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente.
(Ibidem, pág. 463 y ss.). CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. 33 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500
13. LA DUDA PROBATORIA A FAVOR DEL PROCESADO El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar34. En el Estado de Derecho, la culpabilidad se demuestra, la inocencia se tiene35. Desde Ulpiano, en su Digesto, se afirmaba: «Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari» [es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente].
A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo36. decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio.
En fallos como CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 36.357; CSJ SP, 20 agosto 2014, rad. 41.390; CSJ SP 3006-2015 de 18 marzo 2015, rad. 33.837; CSJ AP 5321-2022 de 11 noviembre 2022, rad. 62.136; CSJ SP 1635- 2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. 34 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 35 Chaia, Rubén Alberto.
Técnicas de litigación penal, Volumen 2, Editorial Hammurabi, Argentina, 2020, p. 25. 36 CSJ SP rad. 12.559 de 5 diciembre 2002; CSJ SP rad. 17.866 de 15 julio 2003; CSJ SP rad. 15.834 de 26 enero 2005; CSJ SP rad. 23.053 de 6 abril 2005; CSJ AP rad.18.765 de 14 diciembre 2005; CSJ AP rad. 23.584 de 9 noviembre 2006; CSJ SP, 2 septiembre 2008, rad. 24.469;
CSJ SP rad. 32.863 de 3 febrero 2010; CSJ AP, 27 marzo 2014, rad. 38.111; CSJ SP 3340-2016, rad. 40.461 de 16 marzo 2016. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 25 de julio de 2001, C-205 de 11 de marzo de 2003. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 El axioma de in dubio pro reo, como concreción de la garantía de presunción de inocencia, se traduce en un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate37.
Es que la justicia es humana y, por lo mismo, falible; «por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria»38. Ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable39.
La presunción de inocencia implica que la carga de demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado40. La presunción de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada41. 37 CSJ SP, 24 junio 2009, rad. 26.909;
CSJ SP rad. 32.983 de 21 octubre 2013. 38 CSJ SP, 15 mayo 1984. 39 CSJ SP, 26 enero 2005, rad. 15834; CSJ SP, 30 enero 2008, rad. 22.983; CSJ SP, 2 julio 2008, rad. 18.402; CSJ SP, 17 junio 2009, rad. 27.816; CSJ SP, 24 junio 2009, rad. 26.909; CSJ SP rad. 32.983 de 21 octubre 2013; CSJ SP 6700-2014, 28 mayo 2014, rad. 40.105; CSJ SP 3301-2020, rad. 52.4040 de 2 septiembre 2020. 40 Corte Constitucional, sentencia C-003 de 2017;
CSJ SP 787-2019, rad. 51.319 de 13 marzo 2019.; CSJ AP 5429-2019, rad. 49.996 de 12 diciembre 2019; CSJ AP 2157-2020; CSJ SP 4769-2020, rad. 56.603 de 2 diciembre 2020; CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. 41 Corte Constitucional, sentencias C-205 de 2003, C-271 de 2003, T-331 de 2007, C-720 de 2007, C-003 de 2017. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Asimismo, la presunción de inocencia es una de las garantías que hacen parte del debido proceso42 y tiene un carácter fundamental43, por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también administrativas44.
Esta garantía es una de las columnas sobre las cuales se configura todo Estado de Derecho y uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas,45 pues «sobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos»46. En este sentido, constituye un límite al poder punitivo del Estado47 ya que «tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas»48, lo cual solamente podrá hacerse con «la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance»49. 42 Corte Constitucional, sentencias T 460 de 1992, SU-1723 de 2000, C-774 de 2001, T- 827 de 2005, C-030 de 2003, C-416 de 2002, C-271 de 2003, C-1156 de 2003, T-331 de 2007, C-417 de 2009, T-763 de 2010, C-289 de 2012, C-003 de 2017;
CSJ SP 286-2023, rad. 57.006 de 26 julio 2023. 43 Corte Constitucional, sentencias T-525 de 1992, C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-417 de 2009, C-003 de 2017. 44 Corte Constitucional, sentencias T-581 de 1992, C-244 de 1996, T-470 de 1999, SU- 1723 de 2000, C-555 de 2001, C-1156 de 2003, T-561 de 2005, T-969 de 2009, C-595 de 2010, T-763 de 2010, C-003 de 2017. 45 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-827 de 2005, T-331 de 2007, C-720 de 2007, T-346 de 2012, C-003 de 2017. 46 Corte Constitucional, sentencia T-827 de 2005, C-003 de 2017;
CSJ SP 286-2023, rad. 57.006 de 26 julio 2023. 47 Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2002, C-003 de 2017. 48 Corte Constitucional, sentencias T-460 de 1992, T-520 de 1992, C-003 de 2017. 49 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-416 de 2002, C-030 de 2003, T-827 de 2005, C-003 de 2017. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Constituye un «principio fundamental de civilidad», que es el «fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable»50.
Ante la ausencia de prueba, como lo más normal, lo que sucede normalmente —id quod plerumque accidit— es que las personas no delincan, los ordenamientos ordenan al juez que absuelva al reo51. Es ingenuo pensar que los errores judiciales, al menos en un porcentaje bajo, no se van a producir. En este contexto, la investigación sobre los factores que producen estos errores no tiene por objetivo eliminarlos, sino más bien conocer mejor las dinámicas concretas de funcionamiento del sistema que llevan a su producción de manera de estar en condiciones de evitar las cuestiones más gruesas que los causan, de diseñar y adoptar medidas idóneas para prevenirlos, y en general de hacer todo lo posible por reducirlos al máximo52, razón por la cual la duda se resuelve a favor del acusado.
Basta la persistencia de la duda, después que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el juez emita una sentencia absolutoria. 50 Corte Constitucional, sentencia T-827 de 2005, C-003 de 2017. 51 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 205. 52 Duce Jaime, Mauricio, Prueba pericial y su impacto en los errores del sistema de justicia penal: antecedentes comparados y locales para iniciar el debate, Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 2, 2018, pp. 223-262, (ISSN 0717-2877), Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, p. 254.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 Para emitir condena, el Estado debe desvirtuar la presunción de inocencia, garantía fundamental establecida en el artículo 29, inciso 4° de la Constitución Política, que sólo cede cuando judicialmente se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable de la materialidad y responsabilidad del acusado y por ello, cuando el juzgador se encuentra en estado de incertidumbre dado que las pruebas no le permiten arribar a tal conclusión, lo que se impone es la emisión de una sentencia de carácter absolutorio53.
No es que se reconozca la plena inocencia del acusado, sino que no se obtuvo la prueba que alcance al grado de convicción necesario para una condena54. La presunción de inocencia indica al juez que, cuando los hechos constitutivos de la acusación no resulten probados más allá de toda duda razonable, el juez debe negar la pretensión y, en consecuencia, absolver.
En tanto que corresponde a la acusación fijar los hechos que soporten su hipótesis, independientemente de la actuación de la defensa, la carga de producción corresponde a la fiscalía y exime a la defensa, pues la inocencia es ya el punto de partida y la hipótesis a desvirtuar. Esto incluye no sólo los hechos que componen el tipo penal, sino también los que componen las agravantes55. 53 CSJ SP 4179-2019, rad. 51.860 de 2 octubre 2019. 54 CSJ SP 4179-2019, rad. 51.860 de 2 octubre 2019. 55 López Pinilla, Ana María, Estándar de la prueba y defensas afirmativas en el proceso penal.
Análisis con referencia al caso colombiano y español, Revista Nuevo Foro Penal, Vol. 12, No. 86, enero-junio 2016, pp. 151-192. Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120-8179), pp. 151-192. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 El in dubio pro reo sólo procede cuando no se arriba a la certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles56.
El principio in dubio pro reo no tiene aplicación cuando la fiscalía ha presentado una explicación razonable del caso, y la teoría opuesta, es decir, la expuesta por la defensa, no logra reunir un nivel de explicación razonable igual o superior57. En palabras de la doctrina, no es que la sentencia declare que el hecho no ha existido, sino que no se puede volver a abrir un proceso por los mismos hechos, dado que no podemos estar poniendo constantemente en cuestión ante la justicia una misma situación. La cosa juzgada es una prohibición de reiteración de juicios, y el juicio en ese proceso es que se procuró probar un hecho, pero no se pudo, y ya no se podrá probar nunca más. Proceder de modo contrario nos arrojaría al temido non liquet58 generalizado59.
De esa manera, la cosa juzgada es la que cierra el sistema, y no la carga de la prueba. Por esa razón, es que se absuelve. 56 CSJ SP rad. 23.236 de 17 septiembre 2008. 57 CSJ SP 3006-2015, rad. 33.837 de 18 marzo 2015. 58 En Derecho se utiliza la expresión non liquet, literalmente, «no está claro» en latín. 59 Nieva Fenoll, Jordi.
La carga de la prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida. Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal Vol. 1, 2018, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2018, pp. 1-17. Nieva Fenoll, Jordi. La duda en el proceso penal, Madrid, 2013, pp. 106 y ss. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 La duda no surge de la sola divergencia de la prueba testimonial, sino de la imposibilidad de considerar mendaces a los testigos que al declarar sobre el mismo hecho ofrecen versiones distintas, pero fundadas en razones plausibles que explican el conocimiento personal del objeto de su declaración60.
En algunas ocasiones se hacen afirmaciones sueltas, que suelen ser utilizadas como frases de cajón para llenar omisiones probatorias (ej., en prevaricato, la amplia experiencia del funcionario judicial, etc.)61. La aplicación de dicha garantía, de mano con la que abarca el postulado de presunción de inocencia es de imperativo cumplimiento cuando existe incertidumbre probatoria sobre la materialidad de la conducta y/o la responsabilidad del procesado, emergiendo como lógica reflexión la necesidad de emitir la decisión de absolución62.
Es que si el Estado, en su poder punitivo, no logra cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción penal es imputable al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que absolver63. Si la fiscalía construye una hipótesis que explique con suficiencia el comportamiento del acusado como punible y que no logró ser 60 CSJ SP 2684-2020, rad. 53.826 de 29 julio 2020. 61 CSJ SP 3270-2020, rad. 55.508 de 2 septiembre 2020. 62 CSJ SP 3479-2021, rad. 58.400 de 11 agosto 2021. 63 CSJ SP 3479-2021, rad. 58.400 de 11 agosto 2021.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 refutada dentro de su inmanencia lógica (o coherencia interna), ni luego de ser confrontada con todos los medios de prueba (consistencia externa), es obvio que la aplicación del principio de duda a favor del reo no procederá excepto si concurre otra explicación que en semejanza de condiciones ofrezca una solución distinta, pero igual de razonable al fenómeno64.
14. HIPÓTESIS ALTERNATIVAS PLAUSIBLES PUEDEN GENERAR DUDA Agotada la tarea de la FGN para la demostración del hecho y de la responsabilidad «más allá de toda duda razonable», corre por cuenta de la defensa postular y soportar la hipótesis alternativa, para lo cual cuenta con la posibilidad de realizar peticiones probatorias65. Se ha dicho que el procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable.
La jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como «verdaderamente plausible»66. 64 CSJ SP 3006-2015, rad. 33.838 de 18 marzo 2015. 65 CSJ SP 1118-2025, rad. 68.550 de 30 abril 2025. 66 CSJ SP, 12 octubre 2016, rad. 37.175;
CSJ SP, 28 julio 2021, rad. 58.687; CSJ SP 3823- 2021, rad. 59.144 de 1º agosto 2021; CSJ SP 566-2022, rad. 59.100 de 2 marzo 2022; CSJ SP 148-2023, rad. 60.022 de 22 abril 2023; CSJ SP 462-2023, rad. 55.491 de 8 noviembre Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 La concurrencia de hipótesis alternativas a la propuesta por el acusador, que puedan catalogarse como verdaderamente plausibles, puede generar duda razonable67.
Puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante68. Ante la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.
Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la 2023; CSJ SP 555-2024, rad. 55.896 de 20 marzo 2024;
CSJ SP 3133-2024, rad. 61.827 de 20 noviembre 2024. 67 CSJ SP 1467-2016, 12 octubre 2016, rad. 37.175: CSJ SP 5295-2019, rad. 55.651 de 4 diciembre 2019; CSJ SP 4289-2020, rad. 55.906 de 4 noviembre 2020; CSJ SP, 28 julio 2021, rad. 58687; CSJ SP 3823-2021, rad. 59.144 de 1º agosto 2021; CSJ SP 566-2022, rad. 59.100 de 2 marzo 2022; CSJ SP 441-2023, rad. 54.837 de 1° noviembre 2023;
CSJ SP 462-2023, rad. 55.491 de 8 noviembre 2023; CSJ SP 555-2024, rad. 55.896 de 20 marzo 2024; CSJ SP 3133-2024, rad. 61.827 de 20 noviembre 2024. 68 CSJ SP 1467-2016, 12 octubre 2016, rad. 37.175; CSJ SP 3168-2017, rad. 44.599 de 8 marzo 2017; CSJ SP 462-2020, rad. 56.051 de 19 febrero 2020; CSJ SP, 28 julio 2021, rad. 58687; CSJ SP 3823-2021, rad. 59.144 de 1º agosto 2021;
CSJ SP 462-2023, rad. 55.491 de 8 noviembre 2023; CSJ SP 555-2024, rad. 55.896 de 20 marzo 2024; CSJ SP 3133- 2024, rad. 61.827 de 20 noviembre 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 imputación siempre estará impregnado por una «duda razonable»69. Ante la existencia de dos tesis respaldadas en medios de prueba con análoga capacidad demostrativa, pero en sentidos opuestos, subsiste una duda insalvable que se debe resolver en favor del procesado70.
En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada71. En CSJ SP 136-2023, rad. 60.021 de 19 abril 2023, se dijo: «Aunque no pueda asegurarse con certeza que las luces del camión estaban encendidas, porque pudieron activarse después de la colisión, sí puede afirmarse la existencia de duda razonable frente a este aspecto, derivada de que la hipótesis alternativa es razonablemente plausible, en cuanto encuentra respaldo suficiente en las pruebas practicadas a lo largo del juicio oral». 69 CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 36.357;
CSJ SP 3006-2015, rad. 33.837 de 18 marzo 2015; CSJ SP 4787-2020, rad. 54.147 de 25 noviembre 2020. 70 CSJ SP 148-2023, rad. 60.022 de 22 abril 2023. 71 CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 36.357; CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500
15. DEMOSTRACIÓN RAZONABLE DE UNA HIPÓTESIS PLAUSIBLE POR PARTE DE LA DEFENSA EN EL SUB EXÁMINE La defensa en realidad logró la demostración de una hipótesis plausible en el sub exámine. En efecto: Uno: la captura se hizo en una habitación donde pernoctaban dos personas adultas, hermanos. Dos: todos los declarantes, familiares y una vecina, dan razón de una convivencia marital de 7 meses a un año, entre la procesada LEIDY KATHERINE PATIÑO URIBE y el señor IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, alias el «Caleño».
Tres: la FGN no presentó prueba de refutación de credibilidad sobreviniente del Art. 362 del C.P.P., pudiendo hacerlo, en el sentido de la inexistencia del ciudadano IGOR MARIO PUERTA MARTÍNEZ, alias el «Caleño», con nombres y apellidos, y además, descripción morfológica; razón por la cual se debe colegir en su verdadera existencia. Cuatro: la FGN no impugnó credibilidad en relación con la convivencia, aunque breve, sí con intención de un proyecto de vida en común. Cinco: la misma procesada sabía que la conservación de armas de fuego es un delito razón por la cual le había preguntado por Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 qué conservaba eso y él le manifestó que era de un amigo, no sabe de cuál, por eso tuvieron una discusión, le dijo que a los 8 días se lo llevaba, pero no fue así. Seis: así pues, los elementos pertenecen a un tercero; adicionalmente, la implicada no estaba en la obligación de denunciarlo penalmente antes del registro y allanamiento, y se decidió a hacerlo en juicio oral y público, según razones y motivos que se expondrán en el numeral siguiente.
16. MARCO NORMATIVO DE LAS EXCEPCIONES AL DEBER DE DECLARAR Existe un derecho a no declarar que está contemplado en el canon 33 de la Carta, así: «Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil».
En el canon 385 del C.P.P. se contemplan las excepciones al deber de declarar: «Artículo 385. Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad [Nota: la expresión “compañero permanente” fue declarada condicionalmente exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 enero 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo].
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho. Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de: a) Abogado con su cliente; b) Médico con paciente72; c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente; d) Trabajador social con el entrevistado; e) Clérigo con el feligrés; 72 El secreto profesional en materia médica está regulado en el Artículo 37 Ley 23 de 1981, Ley de Ética Médica, la cual lo define de la siguiente manera: «Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa.
El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales». Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 f) Contador público con el cliente; g) Periodista con su fuente; h) Investigador con el informante».
Los preceptos constitucionales y legales en mención son igualmente una manifestación del debido proceso, en cuanto confieren al acusado y a sus parientes la facultad de guardar silencio si así lo desean73. Las normas sobre las prerrogativas para no declarar simplemente realzan los más prístinos sentimientos de solidaridad, amor, afecto, y reconoce la «existencia de una elemental vivencia que posteriormente la Dogmática llamaría no exigibilidad de otra conducta.
A nadie se le puede exigir que se autodenuncie, se autoacuse o denuncie o incrimine a sus parientes más allegados, a los miembros más cercanos a su clan, a los familiares que siente más próximos a su espíritu»74. Luego de la información de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, se le exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo 389 C.P.P. y después se le pedirá que se identifique con sus nombres, apellidos y demás generales de ley (Art. 390 C.P.P.). 73 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 74 López Londoño, César Augusto.
El derecho al encubrimiento, Revista Erga Omnes, Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, N° 11, Julio-agosto- septiembre 1989, pp. 12-19. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 A todo declarante se le amonestará previamente acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones; se le toma juramento como simple acto de compulsión para decir la verdad75, por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce (Art. 389 C.P.P.).
Nadie puede ser obligado ni compelido a declarar, pero si advertido del derecho a no hacerlo, si decide ejercer esa opción, se le debe respetar, así como quien decide testimoniar, pese al parentesco, está en la obligación de decir la verdad76. Los testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado, así: en primer lugar, serán interrogados los testigos de la acusación y, en segundo lugar, los de la defensa.
En líneas generales, la parte interroga a su testigo y contrainterroga al testigo de la contraparte77. La Ley 54 de 1990 concibe la unión marital de hecho como aquella comunidad de vida que con caracteres de permanencia y singularidad establece una pareja, sin mediar entre ellos vínculo matrimonial. El legislador consagró entonces, «la integración de la pareja en comunidad de vida como presupuesto esencial de la 75 CSJ AP rad. 40.721 de 29 mayo 2013. 76 CSJ SP, 24 junio 2017, rad. 41.749;
CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020. 77 CSJ SP rad. 28.862 de 20 diciembre 2008. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 referida institución. Y en esa exigencia se confunden los requisitos y fines de la unión, entendida ésta como una forma de vida enderezada a la complementación de la pareja, a la consecución de sus ideales, a la satisfacción mutua de sus necesidades psico- afectivas y sexuales, entre otros aspectos; en fin, para la construcción de su proyecto de vida»78.
Los requisitos sustanciales para conformarla son (i) la voluntad responsable de establecerla, este primer requisito aparece cuando la pareja integrante de la unión, en forma clara y unánime, actúa en dirección de conformar una familia; (ii) la comunidad de vida permanente y singular, la comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato está la intención de formar dicha unión; el requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de hacerlo según las circunstancias de la misma relación79.
En punto a la comunidad de vida, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil que está integrada por: «elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia”.
Ha destacado, 78 CSJ SC, 10 abril 2007. 79 CSJ SC 1656-2018, rad. 68001311000620120027401 de 18 mayo 2018. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500 igualmente, cómo del aludido ánimo “deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia, de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que se insiste no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida común»80.
En otros términos, esa característica concierne con la intención y el compromiso de la pareja de unirse en una relación estable con un propósito común de vida. Entonces, si se demuestra la convivencia entre personas que cumplan con las exigencias anteriormente indicadas, se configura entre los mismos la unión marital de hecho que regula la Ley 54 de 1990. 17.
CONCLUSIÓN La Sala encuentra suficientes razones para la confirmación de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. 80 CSJ SC, 12 diciembre 2001, Expediente 6721. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620192249500
18. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia absolutoria proferida el 12 de abril de 2023 por el juzgado 20 penal del circuito Medellín, en favor de LEIDY CATHERINE PATIÑO URIBE, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas;
(ii) CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia; (iii) contra esta sentencia procede el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado