Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620172148201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2025-09-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jonhy Alexander David Rengifo \

TEMA: INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - No existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales. Asimismo, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante. / HECHOS: El día 22 de abril de 2017 se encontraban los patrulleros (JDGM y AAEP) adscritos a la estación de policía de Bello, realizando labores de vigilancia, cuando observan un sujeto que vestía un buzo tipo chompa color rojo con magas de color gris y blue jean, el cual se movilizaba en una motocicleta PULSAR conducida de manera imprudente, emprendiendo su persecución; reciben comunicación sobre una motocicleta que acababa de ser hurtada, el vehículo, y el perpetrador coinciden con la descripción del sujeto sobre el cual se realizó la persecución, los policías proceden a detenerlo; identifican a (JADR), que es identificado por el señor (EAM) como el sujeto que minutos antes lo había despojado de su motocicleta, amenazándolo con accionar un arma de fuego en contra de su integridad.

El a quo profirió sentencia e impuso una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor material del delito de hurto calificado y agravado; no se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. El abogado defensor apeló la decisión solicitando su revocatoria, por inadecuada valoración probatoria.

La Sala debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud y la responsabilidad que pueda asistirle. TESIS: El artículo 11 de la Ley 2197 de 25 de enero de 2022, modificó el cano 239 del Código Penal, el cual quedara así: Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) smlmv. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) smlmv».

(…) «Artículo 240. Hurto calificado. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.» (…) Sobre el particular ha indicado la jurisprudencia de la Corte que por «violencia física o material debe entenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal o en su libertad de disposición, desplegada por el sujeto activo de la conducta con la finalidad de doblegar o superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas.

También constituye violencia moral, aquel constreñimiento o coacción seria dirigida a la psiquis y determinada por la amenaza de un mal, que es empleada por el agente de la conducta a través de medios compulsivos puramente morales o espirituales, igualmente dirigidos a vencer la oposición de la víctima a la acción depredadora del ladrón».

(…) Expresa el numeral 10 del canon 241 del Código Penal: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere… 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

(…) de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene: se comprobó en juicio oral que el 22 de abril de 2017, en el sector de Niquia, Bello, Antioquia, el señor (EAM) fue víctima de hurto de su motocicleta Pulsar roja por parte de dos sujetos, entre ellos, el aquí procesado. (…) La víctima en audiencia hace un señalamiento directo del procesado, como la persona que hurtó su motocicleta, vestía un buzo gris con mangas rojas; que el otro sujeto iba manejando otra moto y la única característica que recuerda es que era de color azul.

(…) la policía inició la persecución de los dos sujetos, porque se pasaron un semáforo en rojo e iban sin casco; uno de ellos iba en una moto Pulsar roja, vestía un buzo color rojo con mangas grises; y, el otro en una moto color azul; inmediatamente, los gendarmes escucharon las voces de auxilio de la comunidad sobre un hurto. Al mismo tiempo vía radial, se informaba sobre la persecución que se hacía a las motocicletas y el hurto de una de ellas, siendo esta la razón por la cual los agentes del orden fijaron su atención en el velomotor Pulsar de color rojo; el cual, posteriormente, ingresó al sector el Tapón en Bello.

(…) El procesado contó con la ayuda de la comunidad del sector el Tapón, quienes, al percatarse de la persecución al acusado, obstaculizaron el paso de los Policías, quienes decidieron continuar a pie con el seguimiento hasta dar con su captura; no obstante, como consecuencia de la asonada, desaparece el vehículo, el cual, hasta la fecha, nunca fue recuperado.

(…) No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que tanto la víctima, como el subintendente de la Policía, buscaran perjudicar al acusado con una sindicación falaz. (…) Las versiones ofrecidas por los testigos de la defensa son insuficientes para derruir el valor probatorio de la prueba de cargo presentada por la fiscalía. (…) En materia de valoración de la prueba no se tiene en cuenta cuántos testimonios trajo la defensa o la fiscalía para demostrar su teoría del caso, sino la calidad y el peso de las declaraciones rendidas en el juicio, pues, «en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane».

(…) La sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria).

(…) Expresa el numeral 2° del Art. 403 del C.P.P: Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. (…) Los factores relacionados con este medio de impugnación son: (i) la habilidad del deponente para percibir el acontecimiento;

(ii) la aptitud para conservarlo en su memoria; (iii) la capacidad para evocarlo; (iv) el modo de expresarlo; y (v) el cómo puede hacerlo. (…) Como se ve, la censura no es suficiente para demeritar la prueba de cargo analizada por el a quo, y que esta Sala de decisión ad quem comparte en su integridad. En efecto, las contradicciones reveladas son irrelevantes e intrascendentes, incluso, se mantienen en lo esencial a pesar del inexorable paso del tiempo; no se observa ánimo de perjudicar al ciudadano detenido, no se demostraron motivos para ello en el juicio oral; finalmente, ninguna de los testigos fue impugnado eficazmente en su credibilidad.

Es imposible exigir milimétrica memoria luego de casi cuatro (4) años de sucedidos los hechos. (…) Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. (…) al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.

MP: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 10/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Delito Hurto Calificado y Agravado (Art. 239, 240 inc. 2° y 241 num. 10 del C.P.) Procesado Jonhy Alexander David Rengifo Víctima Erismel Antonio Martínez Hechos investigados 22 de abril de 2017 Juzgado a quo Primero penal municipal con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia Aprobado por Acta Nº 35 del 9 de septiembre de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena Ponente NELSON SARAY BOTERO Providencia Sentencia SAP-S-2025-23 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 10 de septiembre de 2025;

Hora: 1:30 pm 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de 2022 por el juzgado 1° penal municipal con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Es el ciudadano JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1’040.325.194 expedida en San Pedro de los Milagros, Antioquia, nacido el 22 de noviembre de 1994 en Medellín, Antioquia; hijo de MARCO y MARTHA. 3.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según la acusación, son los siguientes: «El día 22 de abril de 2017, a eso de las 19:15 horas se encontraban los patrulleros JUAN DAVID GIL MORA y ARGEMIRO ARLEY ECHAVARRÍA PÉREZ, adscritos a la estación de policía de Bello, realizando labores de vigilancia por la diagonal 50 con avenida 42 del barrio Niquia de Bello, cuando observan un sujeto que vestía un buzo tipo chompa color rojo con magas de color gris y blue jean, el cual se movilizaba en una motocicleta PULSAR color rojo, la cual es conducida de manera imprudente, así mismo, se observa una motocicleta XTZ-250 la cual es conducida de similar forma, sin perder de vista estos vehículos emprendemos su persecución en la motocicleta oficial, ante las voces de auxilio de otros conductores que indican que la motocicleta PULSAR roja, acaba de ser robada, la persecución se realiza a unas cuatro cuadras, hacia el sector conocido como el TAPÓN, en donde al ingresar somos recibidos por una multitud de personas que impiden el desplazamiento en la motocicleta oficial, Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 debiendo los policías ingresar a pie, momento en el cual observan que el sujeto que vestía buzo tipo chompa color roja con mangas de color gris y blue jean, va caminando por el sector como si nada hubiese ocurrido, en ese momento de la central de radio reciben comunicación sobre una motocicleta que acababa de ser hurtada y que tanto el vehículo, como el perpetrador coinciden con la descripción del sujeto sobre el cual se realizó la persecución, por lo cual los policías proceden a detenerlo, ante lo cual el sujeto intenta huir y llama la atención de la población que se encuentra en dicho sitio, motivo por el cual es esposado para evitar su huida, dándose inicio a un conato de asonada en contra de los agentes de policía, los cuales se vieron en la obligación de solicitar refuerzo de los cuadrantes cercanos ante la arremetida de los pobladores que en el intento de evitar la captura del sospechoso comenzaron a arrojar botellas, piedras y palos, arrojando la motocicleta oficial al suelo causándole daños.

En medio de la muchedumbre que se abalanza sobre los policiales estos perdieron de vista la motocicleta PULSAR roja, la cual estaba unos 50 metros delante de ellos; una vez llegan los refuerzos los policiales proceden como pueden a trasladar al capturado al vehículo de la policía 37-1497, procedimiento en el que se tropiezan ocasionando la caída al suelo de los policiales y del capturado, el cual se golpea en el rostro y la dentadura, con el fin de proteger la integridad de los agentes del orden se dirigen a la estación de policía de esta municipalidad en donde se identifica al sujeto como JONHY ALEXANDER Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 DAVID RENGIFO, con cédula de ciudadanía N° 1’040.325.194, sujeto que es identificado por el señor ERISMEL ANTONIO MARTINEZ, como el sujeto que minutos antes lo había despojado de su motocicleta PULSAR de color rojo de placas CRF-34E, amenazándolo con accionar un arma de fuego en contra de su integridad si no entregaba su motocicleta.

Así las cosas, se procedieron a dejar a disposición de la autoridad competente para el posterior procedimiento de judicialización. Es de observar que el rodante de propiedad de la víctima no se recuperó, mismo vehículo que según la denuncia presentada por la víctima no contaba con seguro contra robo y cuyo valor es de $6’000.000 millones de pesos, así mismo, el señor ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ, en su momento tasó los perjuicios en un monto de $250.000, que es el valor que gasta en transporte cada mes a raíz de la pérdida de su vehículo».

El 24 de abril de 2017, ante el juzgado 16 penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado consagrado en los Arts. 239, 240 inc. 2° y 241, numeral 10 del C.P. Se declinó de la medida de aseguramiento. El 12 de junio de 2018, se formuló acusación en contra del procesado por los mismos delitos objeto de imputación. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral.

Finalmente, se emite sentencia de condena.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de marzo de 2022, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de cincuenta cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor material del delito de hurto calificado y agravado, artículos 239, 240 inc. 2°, 209 y 241, numeral 10° del código penal.

No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. Para el juzgador con la prueba practicada en juicio se acreditó tanto la materialidad del hecho objeto de juzgamiento, como la responsabilidad en el mismo del acusado, tópicos que cuestiona la defensa. Luego del examen cruzado de testigos, acudiendo a la sana crítica y lógica para la apreciación racional del testimonio, el juzgado encontró probada la existencia de los hechos en la forma narrada por la fiscalía y la responsabilidad del acusado.

Se expresó con total claridad y espontaneidad que el 22 de abril de 2017, en el sector de Niquía, aproximadamente a las 19:15 el acusado JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO, se apoderó de manera violenta de una motocicleta Pulsar roja de placas CRF Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 34-E de propiedad del señor ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ, para luego emprender la huida y ser capturado por efectivos de la Policía Nacional en el sector del Tapón, previa persecución. La víctima ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ, expresó con total nitidez, sin titubeos, dudas ni contradicciones el lugar de los hechos, la forma de comisión, el tipo de intimidación, número de personas que participaron en el punible y sus características, las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al apoderamiento del vehículo en el cual se desplazaba.

Además, describió con coherencia y claridad las características de una de las personas que cometieron el atentado a su patrimonio económico y tranquilidad, dejando claro los motivos por los cuáles recordaba con mayor exactitud al parrillero que luego fue precisamente quien lo despojó de su rodante y salió como conductor de este, emprendiendo la huida.

Es decir, explicó que fue abordado por dos personas en una moto, el parrillero de esa moto descendió, lo intimidó, le quitó su motocicleta mientras el otro sujeto estaba atento, y luego, ambos sujetos de sexo masculino huyeron, uno en la moto en la que llegaron y el otro, quien era el parrillero, huyó conduciendo la moto hurtada. La descripción que realizó la víctima y el testigo de la Policía Nacional del coautor del hurto es coherente, los rasgos coinciden y no existe elemento alguno para restarles credibilidad.

No hay relatos fantásticos, gaseosos ni ilógicos como para señalar que estén mintiendo. En el caso concreto y dando aplicación a los criterios de valoración del testimonio enmarcados en el Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 artículo 404 del C.P.P., podemos darles total credibilidad a los testigos, por cuanto depusieron de lo que les constó directamente, lo que percibieron ese día 22 de abril de 2017.

Además, se trata de personas jóvenes, en pleno uso de sus facultades mentales, no se acreditó que tuvieran problemas de memoria ni un interés indebido diferente a lograr esclarecer los hechos.

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA El abogado defensor apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO, por inadecuada valoración probatoria. La víctima no expresó con total nitidez, sin titubeos, dudas ni contradicciones, con coherencia y claridad las características de las personas que cometieron el atentado a su patrimonio económico, más concretamente, al aquí procesado; tampoco refirió las circunstancias concomitantes y posteriores al apoderamiento del vehículo en el cual se desplazaba. «De acuerdo al testimonio rendido en sede de juicio oral por el señor Martínez Alcocer, el tiempo de duración de la ejecución de la conducta estimado por él, fue de mínimo cuatro (4) minutos, sin embargo, al preguntársele por las características físicas y las prendas de vestir de los sujetos que le hurtaron su motocicleta, se limitó a decir; con respecto al que Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 piloteaba la motocicleta, que no recordaba ninguna de ellas, ratificándose en lo que sobre dicho particular indicó en la denuncia y, con relación al parrillero, esto es, al señor DAVID RENGIFO, que lo único que recordaba era que tenía un buzo gris con mangas rojas.

Lo propio sucedió cuando se le indagó sobre las características de la motocicleta en la que se movilizaban los sujetos que cometieron el hurto, pues, se limitó a decir que era como una moto azul, cuando ésta, además del color azul, también llevaba color blanco, todo ello, a pesar de que tuvo a la vista dicho automotor por el referido espacio de tiempo y a una distancia aproximada de un (1) metro.

Ahora bien, de acuerdo a la descripción de los hechos consignada en el informe de policía en casos de captura en flagrancia y que fueran ratificados por el Sub Intendente JUAN DAVID GIL MIRA, en su testimonio rendido en sede de juicio oral, los sujetos que fueron objeto de persecución, no llevaban puesto los cascos de protección, por lo que se torna inconcebible que la víctima no hubiese individualizado a sus victimarios por características tan simples y relevantes como son, la forma y color del cabello, el color de sus ojos, la forma de la nariz y de la boca, o si tenían bigote, llevaban gafas, etc.

Si la víctima desde que se produjo el despojo del automotor tenía tan presente la individualización de mi prohijado, porque llevaba consigo puesta una chaqueta roja de mangas grises, o un buzo gris con mangas rojas, conforme describió la prenda en sede de juicio oral, se torna igualmente Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 inconcebible que dicha información, a sabiendas de lo valiosa y útil que podría ser para facilitar la captura de uno de los sujetos que se llevó su motocicleta, no se la haya suministrado a los policiales que atendieron sus voces de auxilio, para que estos la tuvieran en cuenta y la replicarán a otras unidades.

De la prueba practicada en sede de juicio oral, se concluye que la única circunstancia que llevó a la víctima a señalar al señor DAVID RENGIFO, como uno de los coautores del delito, fue el hecho de haberlo “reconocido” e “individualizado” porque llevaba puesta una chaqueta roja de mangas grises o buzo gris con mangas rojas; reconocimiento que sólo hizo a partir momento en que lo vio cuando las unidades de policía lo tenían capturado; lo que significa que dicha prenda de vestir sólo vino a aparecer en el escenario de los acontecimientos, cuando mi representado ya se encontraba bajo custodia de los agentes del orden, y no antes, como de manera inequívoca quedó demostrado con las pruebas practicadas en la diligencia de juicio oral.

No en vano, la víctima en sede de juicio oral, sobre dicho particular manifestó que los policías de la motocicleta le informaron a los del carro policial, que habían capturado a uno de los sujetos de los que habían hurtado el vehículo, y que una vez llegaron al lugar donde se produjo la captura, después de que los policías le preguntaran que si el capturado era uno de los que le habían hurtado la motocicleta, él les dijo que sí, porque lo reconoció como tal, por sus prendas de vestir, esto es, porque llevaba puesto un Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 buzo gris con mangas rojas.

Así las cosas, a criterio de este defensor, no es descabellado concluir que el convencimiento de la víctima con respecto a la participación de mi prohijado en el hurto de su motocicleta obedeció a que lo dio por sentado después de verlo bajo custodia de los miembros de la policía nacional; pues les creyó y dio todo el crédito cuando estos le informaron que el capturado correspondía a uno de los sujetos que ellos persiguieron por haber participado en el hurto del automotor.

De ahí la fijación mental e inequívoca para la víctima, en cuanto a que el capturado tenía que ser uno de los sujetos que le hurtaron su motocicleta, y no otra persona diferente. Y es que la experiencia nos ha enseñado que en episodios violentos como fue la forma en que al señor Martínez Alcocer, se le despojó de su motocicleta, las víctimas suelen grabar en su memoria algunas circunstancias, imágenes o detalles que resulten de utilidad para la captura de los responsables, o para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, en el caso que nos convoca, llama poderosamente la atención del suscrito defensor, que la víctima “sólo haya grabado en su memoria” las características de una de las prendas de vestir que llevaba puesta el parrillero de la motocicleta.

En cuanto al tema de la persecución de los sujetos que perpetraron el hurto, por parte de las unidades de policía que se desplazaban en una motocicleta, si bien es cierto ha quedado claro que la misma tuvo su origen en las maniobras imprudentes que los primeros realizaban en la vía por donde los Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 segundos se movilizaban y, seguidamente, por las voces de auxilio de la comunidad, lo cierto en que ninguno de los policiales que intervino en el procedimiento que diera lugar a la captura de mi representado, fue testigo presencial del despojo del automotor.

Así las cosas, la fiscalía no logró demostrar con certeza, que los sujetos que despojaron a la víctima del automotor, hayan sido los mismos que fueron objeto de persecución por parte de las unidades de policía que se movilizaban en motocicleta, pues, de acuerdo a lo que sobre dicho particular señaló el señor MARTÍNEZ ALCOCER, estos policiales no se encontraban en el lugar donde se produjo el desapoderamiento, y dichos policiales iniciaron la persecución, no porque en primera instancia hayan escuchado las voces de auxilio de la comunidad, sino porque les llamó la atención las maniobras imprudentes que los presuntos responsables del despojo realizaban en el sector por donde ellos transitaban.

En lo relativo a la manifestación que hiciera la víctima en cuanto a que por el lugar de los hechos, momentos después del despojo de su motocicleta, pasaron otros policías en un carro de la institución; un ciudadano les pidió que pararan y ellos lo hicieron, por lo que él se les acercó y les informó lo que le acababa de suceder; razón por la cual los policiales le pidieron que se subiera al vehículo policial, él lo hizo y, seguidamente, estos policías empezaron a hablar por radio, y escuchó cuando los policías que se desplazaban en la motocicleta dijeron que se Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 encontraban en desarrollo de una persecución; conviene tener en cuenta que, en el contrainterrogatorio, este defensor le pidió al señor MARTÍNEZ ALCOCER, se sirviera precisar cuál fue la información que él le suministró a los policiales al momento en que abordó el carro de la institución; precisión que hizo, indicando que la única información que él le suministró a esos policías fue la relacionada con los datos de la placa de su motocicleta, porque fue el único dato que ellos le pidieron».

El juzgador no aplicó con rigor los criterios de valoración del testimonio enmarcados en el Art. 404 del C.P.P.; de haberlo hecho habría desestimado la declaración tanto de la víctima, como del subintendente GIL MIRA. «Con relación al testimonio de la víctima señor ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ ALCOCER, pareciera que sí presentara problemas de memoria, en tanto, como lo expuse en precedencia, con ocasión de un evento tan traumático como fueron los hechos en los cuales fue despojado de su motocicleta, a lo largo del proceso sólo dio cuenta acerca de la descripción de una de las prendas de vestir que llevaba puesta uno de los sujetos que participaron en la ejecución del hurto y, adicionalmente, en sede de juicio, no recordó siquiera el momento en que, según lo dijo en la denuncia, el parrillero de la motocicleta simuló llevar consigo un arma de fuego.

Con respecto al testimonio del Sub Intendente JUAN DAVID GIL MIRA, quien en este Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 proceso fungió como uno de los miembros de la Policía Nacional que intervino en el procedimiento que diera lugar a la captura del señor DAVID RENGIFO, en sede de juicio oral este servidor prácticamente se limitó a ratificar lo que él y su compañero el Patrullero ARGEMIRO ECHAVARRÍA, plasmaron en el informe de policía en casos de captura en flagrancia. Con respecto a sus dichos, la defensa, contrario a lo que solicita el señor juez de primera instancia, solicita que la segunda instancia desestime su testimonio, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, porque conforme ha quedado expuesto en precedencia, a pesar de que él y el Patrullero ARGEMIRO ECHAVARRÍA, fueron los funcionarios de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento de captura de mi prohijado, ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos relacionados con el hurto de la motocicleta y, en segundo lugar, por cuanto a criterio de la defensa, su testimonio carece de veracidad en lo que tiene que ver con el procedimiento realizado aquel día 22 de abril de 2017, cuando, en compañía del Patrullero Echavarría, a eso de las 19:15 horas, capturaron a mi representado; más concretamente, por cuanto el testigo indicó que mi prohijado fue capturado por él y el Patrullero Echavarría, casi inmediatamente después de ingresar al sector conocido como El Tapón; justamente, en el momento en que salió del lugar en una actitud “como si nada hubiese pasado, o como si ellos no lo reconocieran”.

A criterio de la defensa, basta con examinar con Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 detenimiento esta última circunstancia, para llegar a la conclusión de que el Sub Intendente GIL MIRA, en efecto, con el ánimo de justificar el procedimiento, en sede de juicio oral, mintió; de una parte, porque todo indica, de acuerdo a la descripción que él mismo hiciera del sector conocido como El Tapón, analógicamente hablando, funciona como una especie de guarida o búnker donde se resguardan y protegen con un alto grado de eficacia, algunas personas residentes en el lugar dedicadas a actividades delictivas; siendo así, se sale de toda lógica, inclusive de la más elemental, admitir como cierta la afirmación que hizo el testigo, en cuanto a que mi prohijado ingresó al sector conocido como El Tapón y casi de inmediato salió del lugar en una actitud como si nada hubiese pasado, o como si él y su compañero el Patrullero ECHAVARRÍA no lo reconocieran; pues si el sujeto al que ellos perseguían logró evadir la persecución e ingresar a un lugar, de alguna manera infranqueable por las autoridades de policía, donde se le protege con un alto grado de eficacia, es inconcebible pensar que vaya a salir del lugar como si nada hubiese pasado, a sabiendas de que a la entrada del lugar lo están esperando unos agentes de policía que momentos antes lo estaban persiguiendo.

Si bien es cierto, está probado que el señor DAVID RENGIFO, es la misma persona que el Sub Intendente GIL MIRA y el Patrullero ECHAVARRÍA, capturaron, en tanto el informe de policía da cuenta de alguna de sus características físicas y prendas de vestir que llevaba Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 consigo; también lo es que dichos informes son elaborados con posterioridad a las capturas, por lo que, dadas las circunstancias señaladas a lo largo de este escrito, existe una alta probabilidad de que la individualización de mi prohijado, con base en dichas características, no se haya originado en la persecución del sujeto que se desplazaba en la motocicleta roja, sino con la observación del acusado a partir del momento en que fue capturado.».

Desconoció sin valoración alguna el testimonio del acusado y de VÍCTOR DANIEL BUSTAMANTE RESTREPO, los cuales son más ajustados a la realidad de lo acontecido, además, es una narración sincera, espontanea, cronológica, coherente y congruente. El procesado es un joven de extracción campesina, dedicado a actividades agrícolas; que siempre ha vivido en el municipio de Belmira, Antioquia, en límites con el municipio de San Pedro de los Milagros, con excepción de un período aproximado de dos años, durante el cual prestó su servicio militar obligatorio; que durante el tiempo que estuvo prestando dicho servicio, se volvió adicto al consumo de la marihuana, es por esta razón que después de salir de la institución castrense, cada quince días se desplazaba de su lugar de residencia al municipio de Bello, sector el Tapón (justamente, días sábado, después de terminar su jornada laboral), por su dosis de aprovisionamiento, siendo este el motivo de su presencia en dicho lugar; no tiene familiares, ni amigos en este sector, por lo que resulta inconcebible pensar que haya sido él la persona que ingresó al referido sector después de Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 haber sido perseguido por las unidades de policía y protegido por una comunidad con la cual no tenía ningún vínculo.

6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la defensa del sentenciado. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

Para tal efecto, la Sala: (a) aludirá a la estructura típica de los delitos por los que se procede, (b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y (c) Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.

8. TIPICIDAD ENDILGADA Se imputó, acusó, juzgó y condenó al implicado por la comisión del delito tipo de Hurto calificado y agravado según los artículos 239, 240 inc. 2°, y 241 num. 10 del C.P. 8.1 MARCO NORMATIVO DEL HURTO CALIFICADO POR LA VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS El artículo 11 de la Ley 2197 de 25 de enero de 2022, modificó el cano 239 del Código Penal, así: «Artículo 11.

Modifíquese el Articulo 239 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Expresa el inciso 2° del canon 240 del Código Penal: «Artículo 240. Hurto calificado. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…). La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…)». 8.2 VIOLENCIA FÍSICA Y MORAL SOBRE LAS PERSONAS Esta circunstancia contempla las hipótesis de (i) violencia física sobre las personas (vis absoluta) y (ii) violencia moral sobre las personas (vis compulsiva)1.

Por violencia física se entiende todo acometimiento físico usado para vencer materialmente la resistencia que se oponga o pueda 1 CSJ SP, 14 junio 1971. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 oponerse al apoderamiento de la cosa, bien sea que esta resistencia provenga del sujeto pasivo del delito o de un tercero2. La violencia moral o intimidación es el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave y posible, que despierte en la víctima un sentimiento de miedo, ante la contingencia de un daño real o simulado3.

Es la amenaza de un mal grave, que la amenaza se refiera a un mal inminente; el mal amenazado puede referirse al sujeto pasivo, a terceros, a seres sintientes, a cosas, etc. El uso de armas se encuentra incluido en esta circunstancia4. Es que las armas utilizadas son aptas e idóneas para vencer la resistencia de las personas y para inferir una intimidación moral, por ende, calificante de violencia. Es una vía de hecho o agresión contra el individuo en su integridad corporal o en su libertad de disposición para vencer la resistencia que pudiera oponerse a la acción del autor del hecho5.

Quien blande armas ejerce, ni más ni menos, que una acción intimidante que hace surgir en el amenazado la representación de un peligro que coarta su libertad, sin que sea necesario que se demuestre objetivamente que el mal era real y cierto, pues basta que tenga la suficiente apariencia objetiva para, subjetivamente, intimidar a la víctima6. 2 Duque Ruiz, Guillermo.

Delitos contra el patrimonio económico, Señal Editora, Medellín, 2015, p. 65. 3 Duque Ruiz, Guillermo. Delitos contra el patrimonio económico, ob. cit., p. 65. 4 Salgado Vásquez, Julio. Anteproyecto del nuevo código penal, Editorial Minjusticia, actas Nros. 121, 122 y 123, Bogotá, 1974. 5 Mesa Velásquez, Luis Eduardo. Delitos contra la vida y la integridad personal, Universidad Externado de Colombia, Cuarta edición, Bogotá, 1976, p. 157. 6 Jiménez Huerta, Mariano. Derecho penal mexicano, Tomo IV, Editorial Porrúa S.A., México, 1977, p. 64.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 La utilización de armas es un verdadero medio físico de compulsión7. También puede constituir un acto de apremio físico8. Sobre el particular ha indicado la jurisprudencia de la Corte que por «violencia física o material debe entenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal o en su libertad de disposición, desplegada por el sujeto activo de la conducta con la finalidad de doblegar o superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas. / También constituye violencia moral, aquel constreñimiento o coacción seria dirigida a la psiquis y determinada por la amenaza de un mal, que es empleada por el agente de la conducta a través de medios compulsivos puramente morales o espirituales, igualmente dirigidos a vencer la oposición de la víctima a la acción depredadora del ladrón»9.

La violencia, tanto física como moral, debe ser efectiva y suficiente, no basta que la víctima presuma su empleo, es necesario que aquella haya existido en realidad10. 7 Ramos, Juan P. Curso de derecho penal, Tomo IV, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1944, p. 41. 8 Núñez, Ricardo C. Derecho penal argentino, Parte especial, Tomo V, Bibliografía Omeba, Buenos Aires, 1967, pp. 223-224. 9 CSJ SP, 3 mayo 2007, rad. 20.809. 10 Pacheco Osorio, Pedro.

Derecho penal especial, Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, 1975, p. 94. Sanguino Madariaga, Alirio. Delitos contra el patrimonio económico en la jurisprudencia, Segunda edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Medellín, 2010, p. 165. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 8.3 LA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN DE LA PRESENCIA DE DOS O MÁS PERSONAS Expresa el numeral 10 del canon 241 del Código Penal: «Artículo 241.

Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 51 Ley 1142 de 2007; Modificado Art. 4° Ley 1944 de 28 diciembre 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…). 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

(…).» El numeral comentado (Art. 241 numeral 10, C.P.) establece dos circunstancias que se deben limitar fáctica, jurídica y probatoriamente: (i) con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo, y (ii) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto En la situación de la coparticipación es claro que se debe mencionar la participación en el delito de al menos dos personas.

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9. RELACIÓN DE PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL 9.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA La víctima de los hechos, ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ, manifestó que se encuentra en el trámite por el hurto de su moto; que los hechos ocurrieron en Niquia, Bello, alrededor de hace tres años, no recuerda la fecha exacta pero sí sabe que ese día se disponía a transitar de norte a sur y en el camino frente a «Tierragro», lo abordaron dos personas «aquí el señor presente» (refiriéndose al acusado quien está en la audiencia con la cámara encendida), estos sujetos le atraviesan una moto, obligándolo a tomar la orilla del camino y uno de los sujetos le dice «te vas hacer matar», se echa la mano al pantalón, ahí se dio cuenta que era un hurto, se baja de la moto, ellos se apoderan del vehículo y emprenden la huida, indica que más adelante estaba la Policía y que por los gritos de auxilio de la comunidad comienza la persecución de los sujetos.

Luego, acude una patrulla de Policía en carro que venía atrás y un ciudadano le coloca la mano, el Policía pregunta qué pasa y el señor ERISMEL le dice que le habían hurtado la moto y se subió en la patrulla y escucha que por radio policial vienen diciendo «acá lo llevamos en persecución»; al rato le dicen que fue capturado, lo llevan y lo reconoce por las prendas.

Indica que fueron dos personas las que se le atravesaron en el camino; no recuerda las características de la motocicleta que se le atravesó; los sujetos se dirigen en sentido norte sur. El sujeto Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 que la policía capturó fue la persona que se apoderó de su motocicleta, él iba en la otra motocicleta de parrillero, él le hace las amenazas para quitarle su moto.

Cuando el testigo (víctima) se subió a la patrulla se fueron de norte a sur por toda la autopista, y se dirigieron hasta el sitio donde fue capturado el procesado, quien estaba esposado, el policía le preguntó si él fue la persona que le hurtó la moto y contestó que sí, lo distinguió por las prendas de vestir que usaba, un buso gris con mangas rojas.

Su motocicleta es de placas CRF-34E, Pulsar color rojo y negro, tenía un valor de $5’500.000 (cinco millones quinientos mil pesos). Una vez identificó al sujeto, la patrulla se dirigió al Comando de la policía de Bello, le informan que debe poner la denuncia. No recuperó su motocicleta. Cuando llegó al sitio donde estaba la persona capturada solo vio aglomeración de personas y ya estaba capturada la persona.

Los hechos fueron en horas de la tarde, pero no recuerda la fecha. Los hechos ocurrieron el 22 de abril del 2017. En el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, el testigo reiteró que fueron dos sujetos sus victimarios, que uno se quedó en la moto y el otro le dice que se baje de su vehículo y le dice «te vas hacer matar», no le dijo más nada.

No le sacó arma. Los actos de intimidación con el fin de despojarlo de su motocicleta duraron alrededor de 4 minutos, un sujeto se baja y el otro queda en su moto, ellos estaban aproximadamente a un metro de él. El conductor de la otra moto, solo se quedó quieto, mientras el otro sujeto lo hurtaba. La iluminación del lugar era buena. Sobre Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 las características de la moto en que estaban sus agresores, solo recuerda que era color azul, no vio placa.

No recuerda las características físicas o morfológicas del conductor de la motocicleta donde se transportaban sus victimarios. Tiene claro que el parrillero llevaba un buso gris con mangas rojas. Cuando los sujetos lo despojaron de su motocicleta, él quedó en shock, fue un ciudadano quién hizo el pare al carro de la patrulla de la Policía, en la radio de la policía decían «aquí vamos en persecución», antes le pidieron la placa y características de su motocicleta.

A los policías que iban en el carro patrulla le iban dando la información por donde iba la persecución. Los policías que iban en motocicleta, en persecución por voces de la comunidad «que los cogieran, que iban los ladrones». No sabe si los policías que iban en motocicleta fueron los mismos que capturaron al procesado, solo cuando llegó, el señor ya estaba capturado.

Reconoció al ladrón de su motocicleta, por las prendas de vestir, el buzo gris y las mangas rojas. Después de eso no lo volvió a ver. En el redirecto de la fiscalía, el testigo manifiesta que el único acto de violencia fue la manifestación del parrillero «te vas hacer matar» además, manifiesta que no le sacó arma y tampoco fue atacado ni física ni verbalmente.

La fiscalía impugna credibilidad con la noticia criminal y lee el testigo «cuando me abordaron dos tipos en una motocicleta, el parrillero se colocó la mano en la cintura simulando como si tuviera un arma de fuego y me dijo que me bajara de la moto, yo le dije Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 que por qué me tenía que bajar de la moto, entonces el tipo me dijo de nuevo que me bajara, luego yo me baje y la iba a apagar, que si quería que me lo estallara en la cara, luego me dijo que le pasara el celular o la alarma de la moto, yo le dije que no tenía celular y la moto no tenía alarma, entonces el parrillero se bajó de la moto, se montó en la mía y se fueron sentido sur», el testigo aclaró que su agresor simuló tener algo, pero nunca me sacó nada.

También aclaró que en el carro de la patrulla fue al Comando de policía que está ubicado en Bello, por los lados de tránsito. En el recontrainterrogatorio de la defensa, el testigo explicó que desde el carro de la patrulla observó al procesado cuando lo llevaron al comando. El testigo, le pide al juez que le dé la palabra y dice: «no quiero seguir con esta cosa».

JUAN DAVID GIL MIRA, subintendente de la policía, manifestó que actualmente se encuentra adscrito a la Estación La Candelaria del Valle de Aburrá. Luego de ser juramentado manifestó ser técnico en servicio de policía, dentro de la institución se desempeña como cuadrante en relación con la parte preventiva y operativa, patrullaje, capturas en flagrancia, orden judicial, registro a personas y vehículos.

Manifiesta que laboró en la Estación de policía del municipio de Bello desde el 12 de enero del 2015 hasta el 26 de abril del 2019, realizando las mismas funciones anteriormente mencionadas, indica que se encuentra por una captura que realizó cuando laboraba en la estación de Bello, pero manifiesta no recordar a Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 quien se capturó y tampoco la fecha, pero que dicha situación queda consignada en el informe de captura en flagrancia. Luego de sentarse las bases probatorias, el juzgado autoriza a la fiscalía para usar el informe y el testigo lo reconoce como suyo y señala el número de noticia criminal, además, señala que la captura se realizó el 22 de abril del 2017, y cuyo procedimiento se llevó a cabo sobre el señor JONHY DAVID RENGIFO que se identifica con cédula de ciudadanía 1’040.325.194.

Indica que el procedimiento inicia, aproximadamente, a las 19:15, sobre la diagonal 50ª con la avenida 42, sobre el semáforo y que en ese momento una Pulsar color roja se pasa el semáforo por el andén peatonal y detrás de ella una moto XTZ Yamaha color azul, todos iban sin casco, el vehículo Pulsar iba conducido por un sujeto con un buzo rojo con mangas grises, con posterioridad, escuchan a la comunidad pedir auxilio porque la motocicleta Pulsar acababa de ser hurtada y en medio de la persecución llegan al Tapón, por intervención de la comunidad la policía se ve obligada descender del vehículo oficial y continuar a pie la persecución porque la gente se estaba atravesando, campaneros, jibaros pero destaca que nunca pierden de vista el vehículo hurtado que queda estacionado cerca de la quebrada La Gabriela y el conductor del vehículo hurtado portador del buzo rojo con mangas grises camina hacia las unidades de policía como si nada pasara, el señor subintendente señaló que en ese momento vía radial recibe información sobre el afectado del hurto que responde al nombre de ERISMEL, en ese momento hacen el respectivo registro y proceden a colocar las esposas sobre la humanidad del señor JONHY DAVID y son atacados por Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 la comunidad, provocando daños sobre el vehículo oficial, indica que cuando llegan los refuerzos para sacar al capturado por las circunstancias del momento, se caen los efectivos de la policía junto con el detenido, donde este último resultó afectado a la altura del mentón. Llegando a la Estación de Policía de Bello, el señor ERISMEL como víctima reconoce a su atacante y manifiesta su voluntad de interponer la denuncia. El testigo agregó que fue imposible ubicar la motocicleta ya que todo lo que entra al Tapón se desaparece, el efectivo de la policía indicó que en ese momento se le leen los derechos y lo trasladan al hospital Marco Fidel Suárez para la respectiva atención médica.

El subintendente reitera que nunca perdió de vista al señor Jonhy David, pero sí perdió de vista la motocicleta Pulsar al momento de ser atacados por la comunidad. En el contrainterrogatorio de la defensa, el agente de la policía manifiesta que el motivo de la persecución es tanto la maniobra peligrosa como la petición de la comunidad, indica que la persecución, captura y asonada, se estima un promedio de 15 minutos y que únicamente la motocicleta Pulsar roja, es la que ingresa al Tapón. El subintendente indica que el sector conocido como el Tapón está rodeado de chatarrerías y habitantes de calle, compra y venta de motos, repuestos y, además, señala que desde el ingreso por la autopista son alrededor de 2 o 3 cuadras y desde ese punto se compone por callejones, casas de madera, entradas y salidas a pie, manifiesta que es extenso y linda con la quebrada La García facilitando el ingreso al Congolo.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 También indica que la víctima reconoce a su agresor en la estación de policía y no en el lugar de la aprehensión y que lo reconoce por la ropa que tenía puesta. En el redirecto de la fiscalía, manifestó el testigo que el procedimiento duró un estimado de 15 minutos y que al momento del ingreso, la comunidad busca impedir el traslado del vehículo oficial y que al momento de tener capturado al señor JONHY DAVID, se produce la violencia sobre ellos o la asonada y que la motocicleta Pulsar roja que en principio causó la persecución correspondía con la señalada vía radial.

El testigo reafirma que la persecución inició por las maniobras imprudentes al pasarse semáforo en rojo, subir por andén y las voces de auxilio de la comunidad de que el rodante había sido hurtado. Recuerda que la moto Pulsar, color rojo, estaba siendo conducida por el sujeto masculino y no tenía parrillero. No recuerda si la otra moto de color azul tenía parrillero o no. Ellos se enfocaron en la moto Pulsar roja, porque la ciudadanía y conductores les dijeron que había sido hurtada y por ello emprendieron la persecución. Afirma que la única moto que ingresó al sector del Tapón fue la Pulsar color roja.

Aclara que al ingresar al Tapón comenzaron a impedirles el paso, las personas se atravesaban y su compañero se bajó de la moto, pero la asonada fue cuando procedieron con la captura del conductor de la moto. Explica con suficiencia que la asonada consistía en lanzarles palos, piedras, botellas. La captura se dio porque el conductor de la moto la dejó parqueada y se devolvió hacia ellos Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 como si no pasara nada.

Además, porque vía radial les habían ratificado las características de la moto hurtada y de la persona, las cuales coincidían. Dice que la víctima reconoció al capturado como uno de los autores del hurto en la Estación de Policía, no en el lugar de la captura porque no había tiempo de reconocerlo, ya que estaban en medio de una asonada y tenían que salir como fuera para preservar la integridad de los agentes y del capturado, evitar que se fuera.

El testigo esgrime que la víctima reconoció al capturado como uno de los autores del hurto por las prendas de vestir y dijo que lo habían intimidado colocándose la mano en el pantalón en la pretina, como si fuera a sacar algo. Precisamente, la moto que ellos estaban persiguiendo era una Pulsar roja, que se había pasado un semáforo en rojo y de manera imprudente, y más adelante les dijeron vía radial que la víctima de nombre ERISMEL dijo que le habían hurtado una moto Pulsar roja.

Además, en las preguntas aclaratorias y complementarias formuladas por el despacho el testigo manifiesta que al momento que el acusado desciende de la motocicleta Pulsar roja, unas personas la toman y se la llevan arrastrada por los callejones y que el sujeto capturado es el mismo que conducía la motocicleta Pulsar roja. Lo reconocen porque era el mismo que conducía la moto, iba sin casco y con las mismas características morfológicas y de vestuario.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 9.2 PRUEBAS DE LA DEFENSA El procesado JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO, renunció a su derecho a guardar silencio y declaró que su grado de escolaridad es primaria, se dedica a oficios varios y actividades agrícolas, manifiesta vivir en la vereda el Hoyo, en San Pedro de los Milagros, zona limítrofe con el municipio de Belmira, Antioquia.

Indica que es adicto a la marihuana y que frecuenta la ciudad de Bello para comprar dicha sustancia para la semana o la quincena en el barrio las Granjas, conocido como el Tapón. Que para el día de la ocurrencia de los hechos, al terminar el día laboral se dispuso a trasladarse a Bello tomando un bus desde Belmira hasta el Tambo, para luego tomar otro que lo dejó en Niquia, al momento de entrar al barrio las Granjas ve un patrullero de la policía apuntándole con un arma de fuego y es capturado, con posterioridad, es trasladado a la Estación de policía y manifiesta que en ese lugar le leyeron los derechos y el motivo de la captura es un hurto de una motocicleta, indica que es capturado a 10 o 15 pasos de bajarse del bus.

Señala que no se opuso al procedimiento de captura, además, momentos después, un intendente o subintendente le pone el pie, provocando la caída y así una lesión en la mandíbula y dientes. Desde que prestó el servicio miliar frecuentaba el Tapón con el Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 fin de aprovisionarse de droga cada 15 días y que no tiene amistades en el lugar.

En el contrainterrogatorio de la fiscalía, JONHY ALEXANDER manifestó que llega al lugar pasadas las 7 de la noche y se encuentra con el señor VÍCTOR en el sector del Tambo, indica que en un primer momento toma un bus desde Belmira a Medellín y desciende en el sector del Tambo, para momentos después ascender sobre un bus de Bello, que al momento de bajar de este y avanzar unos metros, es detenido por la policía y que no alcanzó a comprar la sustancia por la que se dispuso a viajar.

En el redirecto de la defensa, contó que el lugar donde fue capturado estaba ubicado a media cuadra del expendio de vicio. VICTOR DANIEL BUSTAMENTE RESTREPO, amigo del procesado, declaró que conoce al acusado porque vivieron en la misma vereda desde que eran niños y que son amigos desde ese entonces, también sabe el motivo por el cual se cita a la audiencia, indica que los hechos ocurren en el mes de abril del 2017, manifestó que para la fecha se dispuso a visitar una familia en Medellín y en el camino, en el sector conocido como el Tambo, se encuentra con el acusado donde éste le cuenta que se dirige para el barrio Las Granjas para comprar sustancias de uso personal.

El señor VÍCTOR indicó al despacho que inmediatamente el señor JONHY se baja del bus es capturado por la Policía Nacional y que percibió que el señor JONHY estaba asustado, pero no se opuso Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 al procedimiento de policía, además, manifiesta que no vio ningún accidente o acto que atentara contra la integridad de JONHY o los agentes de la policía, señala que se vio con JONHY de nuevo el día lunes y el acusado le cuenta lo ocurrido y este se percata de las lesiones en el mentón y los dientes.

9.3. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Se estipuló la plena identidad del acusado y la no recuperación del vehículo objeto de hurto de placas CRF-34E.

10. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS El problema jurídico en el presente caso está circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si se configura el delito de Hurto calificado y agravado en contra del enjuiciado. De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene lo siguiente: Uno: se comprobó en juicio oral que el 22 de abril de 2017, en el sector de Niquia, Bello, Antioquia, el señor ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ fue víctima de hurto de su motocicleta Pulsar roja de placas CRF-34E, por parte de dos sujetos, entre ellos, el aquí procesado.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Dos: la víctima en audiencia hace un señalamiento directo del procesado, como la persona que hurtó su motocicleta, vestía un buzo gris con mangas rojas; que el otro sujeto iba manejando otra moto y la única característica que recuerda es que era de color azul. Tres: la policía que también se transportaba en motocicletas inició la persecución de los dos sujetos, porque se pasaron un semáforo en rojo e iban sin casco; uno de ellos iba en una moto Pulsar roja, vestía un buzo color rojo con mangas grises; y, el otro en una moto XTZ Yamaha color azul; inmediatamente, los gendarmes escucharon las voces de auxilio de la comunidad sobre un hurto.

Cuatro: ipso facto llegó una patrulla de la policía en carro, un ciudadano le hizo el pare, porque la víctima estaba en shock y lo suben a la patrulla e informa que le acababan de hurtar su motocicleta suministrando sus características, Pulsar color rojo, de placas CRF-34E; al mismo tiempo vía radial, se informaba sobre la persecución que se hacía a las motocicletas y el hurto de una de ellas, siendo esta la razón por la cual los agentes del orden fijaron su atención en el velomotor Pulsar de color rojo; el cual, posteriormente, ingresó al sector el Tapón en Bello.

Dado que la comunidad intervino, tuvieron que continuar la persecución al sujeto a pie, quien ya había descendido del vehículo y fue capturado. Cinco: como lo explicó el subintendente JUAN DAVID GIL MIRA, nunca perdieron de vista al sujeto quien se identificó como Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO, pero sí perdieron de vista la motocicleta hurtada.

Seis: lo anterior, porque el procesado contó con la ayuda de la comunidad del sector el Tapón, quienes, al percatarse de la persecución al acusado, obstaculizaron el paso de los Policías, quienes decidieron continuar a pie con el seguimiento hasta dar con su captura; no obstante, como consecuencia de la asonada, desaparece el vehículo, el cual, hasta la fecha, nunca fue recuperado.

Siete: fue tal la intervención de la comunidad que provocaron daños al vehículo oficial y que tanto uniformados como procesados, salieran lesionados por una caída generada por la multitud. Ocho: no hay duda de que los sujetos que estaban siendo objeto de persecución por parte de los agentes, eran quienes minutos antes habían despojado de la motocicleta al señor ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ.

Nueve: no hay duda de que el procesado fue identificado por sus prendas de vestir, tanto por la Policía que iba en su persecución, como por la víctima; además, era muy fácil no perderlo de vista porque el sujeto iba sin casco. Diez: es indiscutible que la víctima relató que su agresor vestía un buzo gris con mangas rojas, características que también observaron los agentes al momento de la persecución. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Once: ahora bien, que el subintendente GIL MIRA haya relatado en el juicio oral que el buzo era rojo con mangas grises, es una imprecisión irrelevante que puede ocurrir por el paso del tiempo; sin que pueda tenerse su atestación como mentirosa y falaz; además, se insiste, nunca perdieron de vista al conductor de la moto quien iba sin casco, circunstancia adicional para un reconocimiento efectivo.

Doce: en el ejercicio de contrainterrogatorio realizado por la defensa, no se desacreditó la versión del agente captor, pudiendo hacerse. Trece: lo relevante del asunto es que la versión de la víctima es corroborada por el agente que participó en la aprehensión del implicado. Catorce: en el redirecto realizado por la fiscalía, la víctima precisó que, en efecto, su agresor simuló tener algo, lo cual, sumado a la frase intimidatoria de «te vas a hacer matar», permitió que entregara su vehículo sin oposición alguna.

Quince: el señor ERISMEL ANTONIO MARTÍNEZ declaró que quedó en shock después de lo sucedido, lo cual es apenas lógico, pues, bajo intimidación fue despojado del velocípedo. Así que la violencia fue suficiente para despojarse de su motocicleta. Dieciséis: queda claro entonces, que se utilizó la violencia para la comisión del reato. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Diecisiete: en el ejercicio procesal se mantuvieron incólumes las circunstancias fácticas relatadas desde la génesis de la actuación; fue tan notorio ello, que la víctima al finalizar con su declaración le manifestó a la judicatura lo siguiente: «no quiero seguir con esta cosa».

Dieciocho: la versión de la víctima siempre ha sido la misma, coherente y razonable; resistió, incluso, la posibilidad de controversia a través del contraexamen. Diecinueve: no se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que tanto la víctima, como el subintendente de la Policía, buscaran perjudicar al acusado con una sindicación falaz.

Veinte: así pues, ninguna duda emerge de que el procesado es el autor de la conducta enrostrada. Veintiuno: los testimonios de la defensa están orientados a demostrar que JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO se bajó de un bus en el barrio las Granjas e inmediatamente fue capturado por la Policía; que su presencia en el lugar obedeció a que iba a comprar sustancias estupefacientes en este lugar.

Dígase de una vez que el testimonio del señor VÍCTOR DANIEL BUSTAMANTE RESTREPO, resulta inverosímil, pues sorprende que, al ser amigo del procesado desde niños, según lo comentó en la declaración, haya observado su captura desde el bus en que presuntamente ambos se trasladaban, pero no descendió a auxiliarlo, más aún cuando, sostiene que la aprehensión es Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 injustificada, es injusta, es ilegal, pues, su amigo desde la más tierna infancia desde su terruño, supuestamente solo llegaba al lugar a comprar sustancias estupefacientes.

Más aún, es irracional que, al observar dicha escena, esto es, la captura de su amigo desde la más remota infancia, no se haya interesado en saber qué pasó con él luego de la captura, pues, relató que solo se enteró de su desenlace días posteriores, cuando se encontró con JONHY ALEXANDER; es decir, el hecho de que hayan detenido a su amigo sin razón alguna fue un asunto inane y baladí, por tanto, prefirió continuar en el bus.

La versión del testigo no es creíble. Ahora, declaró el testigo que días posteriores, cuando se encontró con su amigo JHONY ALEXANDER DAVID RENGIFO y le contó lo ocurrido, observó las lesiones que tenía en el mentón y los dientes; sin embargo, también contó que al momento de la captura no vio ningún acto por parte de la policía que atentara contra la integridad de su amigo.

Se pregunta esta Colegiatura, ¿Entonces, por qué resultó lesionado el ciudadano, si presuntamente VÍCTOR DANIEL observó que en la captura no se atentó contra la integridad de su amigo? Muy por el contrario, si el testigo observó las contusiones en el rostro de su amigo, se evidencia que la captura, en efecto, no fue tan pacífica y tranquila, como lo comentó en su atestación; olvida que se presentó una asonada.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Ahora bien, tampoco coincide con la declaración ofrecida por el mismo acusado, pues, este último adveró que al momento de entrar al barrio las Granjas vio a un patrullero de la policía apuntándole con un arma de fuego. Por su parte, VÍCTOR DANIEL BUSTAMANTE RESTREPO sostiene que su amigo fue capturado una vez descendió del bus y que en dicha diligencia no observó que se atentara contra la integridad de su amigo.

Es un declarante sin ninguna base de credibilidad. Las versiones ofrecidas por los testigos de la defensa son insuficientes para derruir el valor probatorio de la prueba de cargo presentada por la fiscalía. Veintidós: para determinar la responsabilidad penal y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio sobre la existencia del injusto penal y la culpabilidad.

Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable11. Ese estándar se ha logrado en el sub lite. 11 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Veintitrés: con respecto a la calificación, es evidente que si no hay amago de mostrar arma y amenazas de muerte, el motociclista no entrega su velomotor; violencia suficiente para menguar su autonomía personal; adicionalmente, quedó demostrado que en el hecho participaron dos personas.

Veinticuatro: la sala comparte en su integridad los argumentos del iudex a quo sin necesidad de su repetición innecesaria en esta instancia; argumentos que se asumen como propios en la medida que resisten el ataque del censor.

11. RESPUESTA ADICIONAL A OTROS CUESTIONAMIENTOS ESPECÍFICOS DE LA DEFENSA 11.1 LOS CUESTIONAMIENTOS El señor abogado defensor expone como disenso los siguientes motivos: (i) que la víctima lo único que recordaba «era que tenía un buzo gris con mangas rojas» o «una chaqueta roja de mangas grises»; y de la moto dijo que «era como una moto azul, cuando ésta, además del color azul, también llevaba color blanco»;

(ii) es inconcebible que la víctima no hubiese individualizado a sus victimarios por características tan simples y relevantes como son, Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 la forma y color del cabello, el color de sus ojos, la forma de la nariz y de la boca, o si tenían bigote, llevaban gafas, etc.; (iii) que simplemente les creyó a los policías;

(iv) que llama poderosamente la atención que la víctima «sólo haya grabado en su memoria» las características de una de las prendas de vestir que llevaba puesta el parrillero de la motocicleta, y (v) que no se aplicaron los criterios de la sana crítica en el análisis de las pruebas. 11.2 LAS RESPUESTAS ADICIONALES DEL AD QUEM A efectos de una respuesta adicional adecuada, debemos tener en cuanta varios aspectos: (i) la fecha de los hechos y la fecha de la declaración;

(ii) los problemas de la memoria por el paso del tiempo; (iii) la relevancia de lo exigido; y (iv) la posibilidad de ataque a la credibilidad a través de un efectivo contrainterrogatorio. 11.2.1 LOS TESTIGOS NO SE CUENTAN, SE PESAN Y VALORAN En materia de valoración de la prueba no se tiene en cuenta cuántos testimonios trajo la defensa o la fiscalía para demostrar su teoría del caso, sino la calidad y el peso de las declaraciones rendidas en el juicio, pues, «en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane»12.

No puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan, los testigos se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación13.

Corresponde a los funcionarios judiciales un análisis imparcial pero también racional, que se ocupe en detalle sólo de los tópicos útiles, conducentes y pertinentes respecto del tema de prueba, así como de los inescindiblemente ligados al mismo, sin que aspectos superfluos, suficientemente decantados por otras vías, meramente accesorios o intrascendentes, deban ser analizados, o siquiera referidos14.

El testimonio en su calidad de medio de prueba requiere ser recaudado y valorado en estricto rigor científico, pues confluyen en su formación una serie de elementos psicológicos y jurídicos que se deben analizar. Las conclusiones devienen de las habilidades del interrogador y de otras circunstancias tales como la inmediación, las condiciones particulares del declarante, clases de preguntas, entre otros15. 12 CSJ SP 33952-2021 de 8 septiembre 2021, rad. 56.920;

CSJ SP 1929-2022, rad. 60.426 de 18 mayo 2022. 13 CSJ SP 513-2024, rad. 55.411 de 31 enero 2024. 14 CSJ SP 1929-2022, rad. 60.426 de 18 mayo 2022. 15 Muñoz Sabaté, Luis. Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1997. Del Río González, Enrique. La audiencia Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Es imperioso que el juez, no sólo el de primera instancia, sino también el de segundo grado, e incluso, la Corte en sede de casación o impugnación especial, verifique la integralidad de las pruebas que se recaudaron en el juicio oral.

Solo así, a partir de consultar todos los contenidos probatorios que fueron practicados en el debate, podrá abordar de manera adecuada los fundamentos por cuyo medio ha de emitir la decisión respectiva y, por esa vía, dictar una sentencia justa16. Esa, por supuesto, es una de las principales finalidades del sistema acusatorio. 11.2.2 FACTORES RELEVANTES PARA APRECIAR O VALORAR EL TESTIMONIO La apreciación del testimonio se hace con fundamento en el artículo 404 del C.P.P., que expresa17: «Artículo 404.

Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido preparatoria. Aspectos controversiales, Grupo Editorial Ibáñez, segunda edición, 2022, Bogotá, p. 60. 16 CSJ SP 3133-2024, rad. 61.827 de 20 noviembre 2024 17 CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487 de 15 mayo 2019.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad». La jurisprudencia18 ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción19.

La credibilidad del testigo no depende necesariamente de que se le confirme por otros medios de prueba20. En tema de credibilidad no se exige, vr. gr., realizar un cotejo de enlace link para comprobar si el abonado telefónico al que llamó el testigo lego correspondía al del procesado, pues, entregada la información de manera directa por quien la percibió, el análisis obligado de 18 CSJ SP, 13 marzo 2013, rad. 33.799;

CSJ SP, 4 marzo 2015, rad. 38.635; CSJ, SP 13189- 2018, rad. 50.836; CSJ SP 083-2019, rad. 51.378 de 30 enero 2019; CSJ SP 513-2024, rad. 55.411 de 31 enero 2024. 19 CSJ SP, 23 noviembre 2016, rad. 44.312; CSJ SP 513-2024, rad. 55.411 de 31 enero 2024. 20 CSJ SP 3998-2019, rad. 46.310 de 17 septiembre 2019. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 realizar corresponde exclusivamente al tópico de credibilidad y no reclama de otra prueba de corroboración21.

Existen varios factores relevantes que deben estar presentes al momento de dar validez al testimonio, esto es, el testimonio de una persona acerca de un acontecimiento cualquiera depende esencialmente de esos factores22: Uno: la percepción: ¿el testigo pudo percibir correctamente lo que hoy describe? ¿Cómo ha percibido un acontecimiento? Dos: la memoria: ¿el testigo ha retenido en forma precisa lo que percibió? ¿Cómo lo ha conservado en su memoria? Tres: la narración: ¿el lenguaje utilizado por el testigo es preciso para comunicar lo percibido? Cuatro: la sinceridad: ¿tiene el testigo algún grado de intención o interés para declarar falsamente? A estos factores es que se dirige la impugnación de credibilidad.

Así que las preguntas están orientadas a demostrar que el testigo no pudo percibir correctamente el evento, que no puede recordar 21 CSJ SP 4036-2020, rad. 52.437 de 14 octubre 2020. 22 Strong, John W. y otros. McCormick on Evidence, quinta edición, West Group, student edition, St. Paul, Minnesota, 1999, p. 373. Vial Campos, Pelayo.

Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Librotecnia, Chile, segunda reimpresión 2009, p. 154. García Ramírez, Julio; Romero Santos, Luis y García González, Florentino. La técnica del interrogatorio, tercera edición, Editorial Rasche, Bogotá, 2013, pp. 25-26. Romero Cantor, Carlos Eduardo. Manual de técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio en el sistema acusatorio, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2017, pp. 51-52.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 en forma precisa lo percibido, que no puede comunicarlo en forma precisa, que está declarando en forma poco sincera, etc. Es prácticamente imposible que dos personas que hayan observado un mismo hecho lo puedan percibir, conservar en su memoria, evocarlo y expresarlo de la misma manera23.

Lo que se exige es motivar fáctica, probatoria y jurídicamente la providencia, deber que significa que el juez debe precisar cuál es el peso específico de la prueba en la decisión, sin necesidad de referirse a todos y cada uno de los detalles de esta, si estos no inciden en lo sustancial de la conclusión judicial24. Estimar la prueba, por lo tanto, implica apreciar su contenido esencial y su sentido según los principios que informan la valoración de cada medio, y su influencia en la argumentación a partir de su asociación con el conjunto de elementos probatorios válidamente incorporados al juicio.

De modo que no todo detalle, por significativo que parezca, es importante, si no tiene la trascendencia para afectar la evaluación que ha hecho el juzgador de la prueba en concreto y de sus implicaciones en el conjunto probatorio y en el sentido de la decisión25. 23 García Ramírez, Julio; Romero Santos, Luis y García González, Florentino. La técnica del interrogatorio, tercera edición, Editorial Rasche, Bogotá, 2013, p. 26.

Romero Cantor, Carlos Eduardo. Manual de técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio en el sistema acusatorio, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2017, p. 52. 24 CSJ SP 2131-2019, rad. 50.963 de 12 junio 2019. 25 CSJ SP 2131-2019, rad. 50.963 de 12 junio 2019. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 11.2.3 VALORACIÓN DE CONTRADICCIONES EN LOS TESTIGOS Una contradicción stricto sensu se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto26.

Lo demás son discordancias, divergencias o imprecisiones, propias de todos los testimonios. En relación con testigos que juran decir la verdad, lo correcto para el funcionario judicial es buscar apoyos reales para saber cuál es el testimonio que tiene mayor soporte inductivo y de esa manera asumirlo como revelador de la hipótesis más probable, sin que resulte razonable su rechazo o desconocimiento de plano, en consideración a que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica27.

El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado. En efecto: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;

(iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y 26 CSJ AP 3159-2019, rad. 50.767 de 5 agosto 2019. 27 CSJ SEP 00065-2019, rad. 41.817 de 30 mayo 2019.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos28. Según la jurisprudencia29, no constituye razón suficiente la contradicción para desechar el testimonio porque, justamente, es labor del funcionario judicial establecer, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué segmentos de su narrativa les confiere credibilidad y a cuáles no. Por lo demás, no todas las personas guardan en su memoria la representación de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como sucedió y, a menudo, si la historia se cuenta varias veces, al final el último relato podría ser distinto del relato inicial y sólo permanecerá fijo el «hecho» y no los «detalles»30.

Además, no debe pasarse por alto el paso del tiempo como ámbito propicio para olvidar algún suceso31. 28 CSJ SP 606-2017, rad. 44.950; CSJ SP 929-2020, rad. 52.125 de 20 mayo 2020. 29 CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305; CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305; CSJ AP, 9 marzo 2013, rad. 40.768; CSJ SP 8290-2017, rad. 42.176; CSJ SP 2413-2021, rad. 55.583 de 16 junio 2021. 30 CSJ SP, 23 febrero 2010, rad. 32.805;

CSJ SP 2811-2022, rad. 58.410 de 10 agosto 2022. 31 CSJ SP 16905-2016, rad. 44.312; CSJ SP, 5 junio 2013, rad. 34.134; CSJ SP 2811-2022, rad. 58.410 de 10 agosto 2022; CSJ SP 308-2024, rad. 58.821 de 21 febrero 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Es una situación objetiva que nunca podrá haber simetría en cuanto a los relatos que brinda la persona32.

Es viable conferirle mérito probatorio a lo dicho por un testigo aun si se advierte que no es completamente veraz en algunas de las temáticas relatadas, pero sí en otras. Es más, en algunos casos en que el mismo testigo rinde versiones contradictorias es posible otorgarle credibilidad cuando se encuentra, justamente a la luz de la sana crítica, que es coincidente en el aspecto central o nuclear percibido33.

La repetición de una palabra o frase en el transcurso de una declaración no es indicativa de que el testigo esté preparado o haya sido inducido a declarar en contra del enjuiciado; quizás lo que denota son los nervios al momento de rendir su declaración o el énfasis que quiere hacer en el hecho de que los actos fueron reiterativos34. 11.2.4 EN TODO PROCESO SUBSISTEN DUDAS Y LEVES CONTRADICCIONES EN EL TESTIMONIO Es apenas natural que los relatos exhiban algunas modificaciones cuando se producen de manera repetida en un lapso prolongado, bien porque con el paso del tiempo se 32 CSJ SP 723-2024, rad. 56.879 de 20 marzo 2024;

CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025. 33 CSJ SP 4804-2019 de 6 noviembre 2019, rad. 53.849; CSJ AP 4579-2022, rad. 58.715 de 5 octubre 2022. 34 CSJ AP 3511-2022, rad. 59.320 de 3 agosto 2022. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 recuerdan u olvidan algunos detalles, porque quien provoca la narración realiza preguntas diferentes u explora aspectos novedosos del relato sobre los que anteriores entrevistadores no recabaron35.

Se ha entendido que «resulta irrazonable exigir de quien en el curso de (varios) años acude a las autoridades en múltiples ocasiones a rendir testimonio que realice siempre exposiciones idénticas respecto de lo percibido», así mismo, que «una situación contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones, parecería –eso sí– sospechosa, pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido»36.

Ello se hace especialmente patente cuando el objeto de la rememoración no alude a un evento único sino a varios, lo cual puede ocasionar la confusión de ciertas circunstancias37. El testimonio no puede ser perfecto, pues en ocasiones los más perfectos resultan ser los más dudosos, precisamente por su inusual corrección. En su análisis se debe considerar, entre otros aspectos, como lo indica el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción y el proceso de rememoración, no para mostrar su perfección, sino su credibilidad38. 35 CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. 36 CSJ SP, 6 noviembre 2019, rad. 53.849;

CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. 37 CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. 38 CSJ SP 258-2024, rad. 59.582 de 14 febrero 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable absoluta uniformidad ni total precisión entre los diversos dichos, especialmente cuando entran en juego factores tales como la edad de los declarantes, su grado de escolaridad, el tiempo transcurrido, entre otros39.

Se ha sostenido en múltiples ocasiones que en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena. La sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido40.

Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria)41. Esa es una verdad ya averiguada en los sistemas judiciales que a nadie debe sorprender, lo importante es que las pruebas analizadas en su conjunto, arrojen certeza racional con respecto a la responsabilidad del implicado y que la misma sea más allá de toda duda razonable. 39 CSJ SP rad, 24.634 de 11 marzo 2015. 40 CSJ SP 4804-2019;

CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 41 CSJ AP, 15 septiembre 2010, rad. 34.372; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 11.2.5 CONTRADICCIÓN SOBRE ASPECTOS ACCESORIOS O SECUNDARIOS Un mismo testigo puede incurrir en algunas contradicciones o imprecisiones, que pueden considerarse menores por no afectar el núcleo de lo referido, a más de explicables42.

Las discordancias entre una versión o entre varias versiones debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias43, aunque es cierto que cuando una persona suministra varias versiones en el mismo proceso, «la discordancia en aspectos tangenciales no es motivo para deducir la mentira»44. Al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuanto sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud45.

Ahora bien, por el hecho de que una persona narre de manera distinta un mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho sea inverosímil o que está faltando a la verdad46. 42 CSJ AP 3795-2018, rad. 53.286 de 5 septiembre 2018. 43 CSJ SP rad. 25.503 de 27 julio 2006. 44 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555;

CSJ AP 3193- 2019, rad. 54.224 de 6 agosto 2019; CSJ SP 042-2023, rad. 62.091 de 15 febrero 2023. 45 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ AP 688- 2019, rad. 53.554 de 27 febrero 2019; CSJ AP 3198-2019, rad. 53.948 de 6 agosto 2019; CSJ SP 3213-2020, rad. 55.046 de 26 agosto 2020; CSJ AP 5542-2024, rad. 58.772 de 25 septiembre 2024. 46 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734;

CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ AP 3193- 2019, rad. 54.224 de 6 agosto 2019; CSJ AP 3198-2019, rad. 53.948 de 6 agosto 2019. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 En muchas ocasiones lo que se propone por el recurrente es degradar el mérito del testimonio de la víctima por considerarlo, en muchos de sus contenidos, contrario a la lógica, pero no desde el ámbito de los principios de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente, sino desde su opinión personal47.

Las eventuales contradicciones en que incurra un testigo no impiden su estimación por parte de los jueces, porque pueden versar sobre aspectos secundarios u obedecer a causas diferentes a la falsedad de la declaración (tiempo transcurrido desde la percepción, capacidad de rememoración, entre otras)48. Las contradicciones, por sí solas, no enervan la eficacia de una declaración porque pueden recaer, por ejemplo, en aspectos secundarios o intrascendentes y, eventualmente, estar justificadas por el paso del tiempo; por ende, la valoración positiva de un testimonio, aun cuando presente algunas contradicciones, no constituye el supuesto de una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial49. 11.2.6 IMPUGNACIÓN POR LA NATURALEZA INVEROSÍMIL O INCREÍBLE DEL TESTIMONIO 47 CSJ AP 3198-2019, rad. 53.948 de 6 agosto 2019. 48 «De esa manera, salvo que se denuncie y sustente una violación de los principios de la sana crítica en la apreciación de un testimonio de esas características, caso en el que se configuraría un falso raciocinio; el solo argumento de incoherencias internas del testimonio no es suficiente para sustentar una violación indirecta de la ley sustancial».

CSJ AP 3219- 2020, rad. 55.551 de 18 noviembre 2020. 49 CSJ AP 4598-2021, rad. 55.691 de 29 septiembre 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Expresa el numeral 1° del Art. 403 del C.P.P.: «Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 1.

Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. (…)». Impugnar la credibilidad de un testigo o su testimonio es el objetivo más frecuente de un contraexamen. Esta norma (Art. 403 numeral 1°, C.P.P.) fue tomada de Puerto Rico y como explica Chiesa corresponde a la regla 44(B) de evidencia de ese país, que a su vez la copió de la sección 780 (b) del Código de Evidencia del Estado de California50.

La impugnación por inverosimilitud es una de las técnicas más difíciles de dominar en el arte del contrainterrogatorio, pues no se cuenta con ninguna prueba extrínseca con la cual refutar las respuestas del testigo, el único material disponible son las mismas respuestas51. 50 Chiesa Aponte, Ernesto Luis. Tratado de derecho probatorio, Tomo I, Publicaciones JTS, USA, 2005, p. 454. 51 Decastro González, Alejando.

El contrainterrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa, Librería Jurídica Comlibros, Medellín, 2005, p. 622. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 El litigante deberá usar con cuidado el sentido común y la fuerza lógica de su razonamiento, pues al frente tendrá un testigo que quizás de buena fe se engaña o que deliberadamente quiere engañar.

Se explica la disposición señalando que, si el testimonio dada su naturaleza o carácter es inverosímil o increíble, este se autoimpugna, pues no merece ninguna credibilidad52. Un testigo se autoimpugna con un testimonio inverosímil. Es que «Los jueces no debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más creería» y «la candidez es una deseable condición humana aun entrada la madurez de los años, pero no debe dejarse sorprender para provecho de la inequidad»53.

El ejemplo de testimonio inverosímil es el «testimonio estereotipado», propio de los agentes encubiertos, que se limitan a explicar hechos necesarios únicamente para establecer el comportamiento ilícito. Se trata de los testigos profesionales que recitan incansablemente el mismo testimonio de juicio a juicio. Es inverosímil el declarante que afirma que observó todo no obstante que estaba a 800 metros del lugar de los hechos, con mayor razón cuando las fotografías y videos demuestran que 52 Chiesa Aponte, Ernesto.

Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, primera reimpresión, Vol. III, Bogotá, 1995, p. 325. Reyes Medina, César y Solanilla, César Augusto. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano, Módulo IV para Defensores Públicos, Documento elaborado por Checchi and Company Consulting, Colombia, bajo contrato institucional con USAID, Defensoría del Pueblo, Bogotá, 2007, p. 35.

Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, p. 191 53 Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, p.191. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 estaba a varias cuadras del sitio y que desde allí no era posible ver la casa donde se perpetró el crimen54.

Es inverosímil que tres años después de sucedidos los hechos, los testigos recuerden con tanta precisión lo que hizo el acusado en una mañana cualquiera55, o que describan a perfección sus vestimentas de ese día que puede considerarse normal y corriente. Corresponde al litigante mediante el contrainterrogatorio, resaltar las debilidades, lagunas o contradicciones que muestren la falta de consistencia o la preparación calcada de los testigos.

Ahora bien, el hecho de que una persona narre de manera distinta un mismo suceso por ella presenciado no implica, per se, que su dicho sea inverosímil56. 11.2.7 IMPUGNACIÓN POR CAPACIDAD DEL TESTIGO PARA PERCIBIR, RECORDAR O COMUNICAR CUALQUIER ASUNTO SOBRE LA DECLARACIÓN Expresa el numeral 2° del Art. 403 del C.P.P.: «Artículo 403.

Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad 54 CSJ SP 168-2021, rad. 57.264 de 3 febrero 2021. 55 CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021. 56 CSJ AP 5663-2022, rad. 59.071 de 7 diciembre 2022. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 1.

(…). 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3. (…)». Toda percepción, por muy simple y elemental que sea, es algo más que la suma de un conjunto de sensaciones. Es una vivencia que implica una experiencia psíquica compleja en la que se mezclan y funden elementos intelectuales y afectivos que dan lugar a una determinada percepción individual y esencialmente subjetiva de una situación57.

La recordación de los hechos depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas; así mismo, es importante corroborar los dichos del testigo con otros 57 García Ramírez, Julio;

Romero Santos, Luis y García González, Florentino. La técnica del interrogatorio, tercera edición, Editorial Rasche, Bogotá, 2013, p. 26. Vial Campos, Pelayo. Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Santiago de Chile, 2006, pp. 198 y ss. Peña Gonzáles, Oscar. El contrainterrogatorio como arma fundamental en el juzgamiento, Teoría y práctica, Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación-APECC, Librería Jurídica Sánchez R., Medellín, 2015, pp. 116-120.

Peña Gonzáles, Oscar. El contrainterrogatorio como arma fundamental en el juzgamiento, Teoría y práctica, Flores Editor y Distribuidor S.A. de C.V., 2016. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 elementos de prueba58. Además, sin memoria no hay testimonio, y la percepción es selectiva59. Es importante establecer las condiciones bajo las cuales fueron sometidos los testigos afectados para determinar la oportunidad de percepción60.

No se requiere normativamente un tiempo mínimo de observación, por ejemplo, para derivar que el testigo efectivamente grabó en su memoria la imagen de su ofensor y otorgarle credibilidad. Los factores relacionados con este medio de impugnación son: (i) la habilidad del deponente para percibir el acontecimiento; (ii) la aptitud para conservarlo en su memoria;

(iii) la capacidad para evocarlo; (iv) el modo de expresarlo; y (v) el cómo puede hacerlo61. La impugnación se fundamenta en que el testigo posee unas características, no relacionadas con el caso sometido a controversia, que hacen el testimonio poco creíble. El testigo no tiene capacidad para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto en su declaración, bien por un defecto de memoria, inmadurez, trastorno mental, beodez, aunque debe 58 CSJ SP, 24 septiembre 2014, rad. 38.097;

CSJ SP 13189-2018, rad. 50.836 de 10 octubre 2018; CSJ SP 083-2019, rad. 51.378 de 30 enero 2019. 59 Mazzoni, Giuliana. Psicología del testimonio, Editorial Trotta S.A. Madrid, 2019, p. 65. Mazzoni, Giuliana. ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria, Editorial Trotta, Madrid, 2010, pp. 52 y ss. 60 CSJ SP 280-2021, rad. 51.667 de 10 febrero 2021;

CSJ SP 125-2025, rad. 57.546 de 5 febrero 2025. 61 Fontanet Maldonado, Julio E. Principios y técnicas de la práctica forense, tercera edición, revisada, aumentada y puesta al día, Jurídica Editores, San Juan de Puerto Rico, 2010, p. 268. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 recalcarse, la ingesta de alcohol por sí misma no descalifica a un testigo62, etc.

En cuanto a la capacidad para recordar, lo que se busca mediante esta impugnación de la credibilidad del testigo o su testimonio es demostrar que el testigo es incapaz de recordar en forma precisa lo sucedido. La memoria no es infalible, es falible, no es un registro mecánico de información, es tremendamente activa y reconstructiva, sometida a influencias de una variedad de factores que favorecen que los testigos cometan algunos errores63.

En todo caso, debe brindar información de calidad. Por eso hay detalles accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria)64. Se debe tener en cuenta que no todas las personas guardan en su memoria la representación de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como sucedió, amén del paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar algún hecho65. 11.3 IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE EN EL CASO CONCRETO 62 CSJ AP 4346-2019, rad. 54.912 de 2 octubre 2019. 63 Pérez Mata, Nieves y Diges, Margarita.

La prueba testimonial, Centro de Estudios Carbonell, México, 2015, p. 19. 64 CSJ AP, 15 septiembre 2010, rad. 34.372; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323; CSJ SP 1591- 2020, 26 junio 2022, rad. 49.323; CSJ SP 410-2022, rad. 50.333 de 9 febrero 2022; CSJ SP 208-2023, rad. 58.588 de 7 junio 2023; CSJ SP 1607-2025, rad. 68.603 de 28 mayo 2025. 65 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020;

CSJ AP 3765-2023, rad. 61.571 de 6 diciembre 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Como se ve, la censura no es suficiente para demeritar la prueba de cargo analizada por el a quo, y que esta Sala de decisión ad quem comparte en su integridad. En efecto, las contradicciones reveladas son irrelevantes e intrascendentes, incluso, se mantienen en lo esencial a pesar del inexorable paso del tiempo; no se observa ánimo de perjudicar al ciudadano detenido, no se demostraron motivos para ello en el juicio oral; finalmente, ninguna de los testigos fue impugnado eficazmente en su credibilidad.

Es imposible exigir milimétrica memoria luego de casi cuatro (4) años de sucedidos los hechos. El implicado fue reconocido en el juicio oral y público como uno de los autores del hecho, y los uniformados no lo perdieron de vista en ningún momento durante todo el trayecto de persecución hasta su captura en el sector del Tapón.

12. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado. En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes;

(iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) la sentencia dictada en el proceso estuvo debidamente motivada, y (vi) se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal66. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. 13.

CONCLUSIÓN El artículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».

En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la 66 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento67.

Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.). Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable68.

Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.

En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado69. 67 CSJ SP 1462-2025, rad. 60.234 de 18 junio 2025. 68 CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. 69 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal.

Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional70 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba71. De esta forma, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto Beltrán, Jordi.

Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2022, pp. 64 y 65). CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. 70 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa.

La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente.

(Ibidem, pág. 463 y ss.). CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. 71 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 36.357; CSJ SP, 20 agosto 2014, rad. 41.390;

CSJ SP 3006-2015 de 18 marzo 2015, rad. 33.837; CSJ AP 5321-2022 de 11 noviembre 2022, rad. 62.136; CSJ SP 1635- 2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.

En definitiva, los disensos de la defensa no modifican el panorama probatorio.

14. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia de condena proferida el 22 de marzo de 2022 por el juzgado 1° penal del municipal con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia, en contra del ciudadano JONHY ALEXANDER DAVID RENGIFO, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas (ii) contra esta decisión procede casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado Proceso Ordinario Radicado 05001600020620172148201 CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado