Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 18 2019 00676 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero

Fecha: 2025-05-30

Sujetos procesales: OLGA PATRICIA GIRALDO OSORIO / TECNOLOGÍAS IUTM SAS Y OTROS.

Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE OLGA PATRICIA GIRALDO OSORIO CONTRA IUTUM COLOMBIA Y TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S., trámite al cual se vinculó a REDES HUMANAS S.A. Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. y REDES HUMANAS S.A., contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2023 por la Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con TECNOLOGIA IUTM SAS, se le CONDENÓ al pago de salarios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y a los aportes a seguridad social en pensión, y se declaró solidariamente responsable a REDES HUMANAS S.A. de las condenas impuestas.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, OLGA PATRICIA GIRALDO OSORIO presentó demanda contra IUTUM COLOMBIA y TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a las demandadas a reconocer y pagar los salarios causados desde el 22 al 30 de abril de 2019, mayo de 2019, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, aportes a seguridad social en salud y pensión y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que el 22 de abril de 2019 suscribió con IUTUM COLOMBIA contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Gerente Financiera y Administrativa y devengó como salario integral la suma de $10.765.508 mensuales. Aduce que debido a una Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 2 crisis económica, la referida empresa creó una nueva sociedad denominada TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. quien a través de la Temporal REDES HUMANAS S.A. realizó un contrato por obra o labor para seguir desarrollando sus funciones como Gerente Financiera y Administrativa en ambas empresas, a partir del 01 de junio de 2019, supeditado a la vigencia del contrato comercial suscrito entre REDES HUMANAS S.A. y TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. Indica que IUTUM COLOMBIA no le pagó 9 días de salario causados entre el 22 y el 30 de abril de 2019, ni el correspondiente al mes de mayo de la misma anualidad, ni las vacaciones.

Señala que el 19 de julio de 2019 REDES HUMANAS S.A. decidió dar por terminado su contrato sustrayéndose de la obligación que tenía el empleador de terminar el contrato de obra hasta la vigencia del vínculo comercial entre REDES HUMANAS S.A. y TECNOLOGÍAS IUTUM S.A.S., el cual no había finalizado para a fecha del despido. El 22 de julio de 2019 solicitó ante IUTUM COLOMBIA el pago de sus salarios y le manifestaron que debido al embargo de sus cuentas no era posible realizar el pago.

El 26 de agosto de 2019 citó al representante legal de IUTM COLOMBIA a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo a la cual no asistió. El 10 de septiembre de 2019 la EPS CRUZ BLANCA le informó que no se había realizado el pago de aportes a salud de los meses de abril y mayo de 2019, y el 20 de septiembre de 2019 la UGPP le informó que el pago de los aportes a pensión se encontraba en mora (folios 4 a 15 archivo 01 y archivo 04 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda1 y corrido el traslado legal fue contestada por IUTUM COLOMBIA y TECNOLOGÍAS IUTUM S.A.S. a través de apoderada judicial. Aceptaron el hecho relativo a que la duración del contrato suscrito por la demandante y REDES HUMANAS S.A. sería hasta la vigencia del contrato comercial suscrito entre esta y TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S., los demás los negaron o manifestaron no constarles.

Se opusieron a las pretensiones de la demanda afirmando que no existió una relación laboral con la demandante, pues la misma suscribió un contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales REDES HUMANAS S.A., y que la terminación del contrato por parte de esta última fue durante un periodo de prueba lo que no genera pago de indemnización por despido alguna.

En su defensa propusieron como excepción previa la de falta de integración del contradictorio – integrantes del consorcio y como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia del 1 Auto del 09 de septiembre de 200 archivo 05 primera instancia expediente digital. Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 3 derecho y de la obligación, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y genérica (folios 3 a 11 archivo 07, primera instancia expediente digital).

En audiencia del 09 de junio de 20212 el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la integración al proceso como litis consorte necesario, de REDES HUMANAS S.A.. Notificada la demanda REDES HUMANAS S.A. fue contestada mediante apoderada. Se opuso a las pretensiones afirmando que durante y a la finalización del vínculo laboral con la demandante le pagó salarios, prestaciones sociales, vacaciones y realizó los aportes a seguridad social en salud y pensión. En cuanto a la indemnización por despido señaló que la misma no se causó debido a que el contrato terminó de conformidad a lo establecido en el literal d) del artículo 61 del CST, esto es, por terminación de la obra o labor contratada, dada la notificación por parte de la empresa usuaria de no continuidad en la prestación del servicio.

En su defensa propuso como excepción de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (folios 5 a 15 archivo 13, primera instancia expediente digital). Terminó la primera instancia con sentencia del 02 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ una sustitución patronal entre IUTUM COLOMBIA y TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. a partir del 01 de julio de 2019, y la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la empresa TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. en el cual RED HUMANA S.A. actúo como simple intermediaria.

CONDENÓ a TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. al pago de salarios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y aportes a seguridad social en pensión a través de cálculo actuarial. Para tomar su decisión la juez encontró que en contravía a lo dispuesto para la contratación de personal temporal en misión, la actora desarrolló actividades permanentes en la entidad de manera ininterrumpida, por lo que la presunta usuaria es en realidad el verdadero empleador, y RED HUMANA S.A. mera intermediaria, quien debe responder solidariamente por las condenas.

Señaló que no se evidenció justa causa de 2 Audiencia virtual del 09 de junio de 2021, Min. 30:37 archivo 10 primera instancia expediente digital. Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 4 despido, por lo que procedía la indemnización correspondiente. En cuanto a la indemnización moratoria consideró que que la situación financiera de la demandada la exculpa del pago de las acreencias laborales acreditándose buena fe, pues demostró que no contaba con recursos suficientes para sanear su obligación laboral con la demandante.

Por último y frente a los aportes a seguridad social en pensión indicó que se acreditó en el proceso que existen periodos pendientes, por lo cual ordenó su pago previo calculo actuarial. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. - DECLARAR que entre IUTUM COLOMBIA y TECNOLOGIA IUTM SAS, se presentó una SUSTITUCIÓN PATRONAL a partir del 1 de julio de 2019.

SEGUNDO. – DECLARAR que entre la señora OLGA PATRICIA GIRALDO OSORIO, en calidad de trabajadora y la sociedad TECNOLOGIA IUTM SAS, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a TÉRMINO INDEFINIDO, desde 22 de abril de 2019 al 19 de julio de 2019, frente al que la demandada RED HUMANA S.A., actuó como mera intermediaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO. - CONDENESE a la sociedad TECNOLOGIA IUTM SAS, al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por el concepto de Salarios, del período comprendido entre el 22 de abril al 31 de mayo de 2019, la suma de $13.995.160,40. b) Por el concepto de Vacaciones, por el período entre el 22 de abril al 31 de mayo de 2019, la suma de $568.180. c) Por el concepto de Indemnización por despido sin justa, la suma de $7.177.005,33.

TERCERO. – CONDENAR a la demandada TECNOLOGIA IUTM SAS al pago de los aportes a seguridad social en pensión, a favor de la demandante OLGA PATRICIA GIRALDO OSORIO, ante el fondo de pensiones en que se encuentre afiliada, por el lapso comprendido entre el 22 de abril al 31 de mayo de 2019, previo calculo actuarial que se realice el mismo, con un ingreso base de cotización de $10.765.508, conforme las razones expuestas en la presente decisión.

CUARTO. - ABSOLVER a las demandadas IUTUM COLOMBIA, TECNOLOGIAS IUTM SAS y la llamada como Litis Consorte Necesario REDES HUMANAS S.A. de las demás pretensiones incoadas por la señora OLGA PATRICIA GIRALDO OSORIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. – DECLARAR PROBADA la excepción denominada BUENA FE, conforme lo expuesto en la presente decisión.

SEXTO. - Dado el resultado de la Litis, el Despacho se releva del estudio de los medios exceptivos propuestos por la demandada.

SEPTIMO. - CONDENAR en costas a la parte demandada TECNOLOGIAS IUTM SAS a favor del demandante, Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 5 señálense como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

OCTAVO. - Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.

NOVENO. - DECLÁRESE a la sociedad REDES HUMANAS S.A. solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de la sociedad TECNOLOGIA ITUM SAS, en consecuencia, CONDENESE a la misma de forma solidaria al pago de estas.” (Audiencia virtual, archivo 26 primera instancia expediente digital, récord 34:35). La referida sentencia fue adicionada de oficio por parte del Juzgado en audiencia llevada a cabo el 06 de marzo de 2023, en el sentido de declarar solidariamente responsable a REDES HUMANAS S.A. de las obligaciones impuestas a la demandada TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. (archivo 27 primera instancia expediente digital).

RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso de la demandada TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S., se aduce que no existió relación laboral alguna con la demandante y no hubo sustitución patronal. Afirma que solicitó el apoyo de la demandante a través de la empresa de servicios temporales y fue dicha empresa quien fungió como empleadora de la demandante en virtud de una alianza estratégica con REDES HUMANAS, empresa especializada en el manejo de personal (Audiencia virtual del 02 de marzo de 2023, récord: 43:20 del archivo 26 primera instancia expediente digital)3. 3 “Frente a Tecnologías IUTM señora Juez, en el presente proceso de referencia como apoderado de Tecnologías IUTM quién es la demandada en este proceso muy respetuosamente pues también me permito impetrar el recurso de apelación por estar en desacuerdo frente al tema de que no se ha demostrado en la parte de pruebas la relación que mi cliente no tuvo una relación laboral de ningún tipo con la demandante, si bien es cierto dentro del estudio se habló de la sustitución patronal aquí lo que se hizo es que la empresa y tecnología IUTM estaba solicitando el apoyo de la hoy trabajadora en este proceso, la relación laboral que sostuvo con la empresa de servicios temporales fue con la empresa de servicios temporales quien fue quien pago todos los emolumentos por los servicios prestados en la tercerización laboral y dentro del debate probatorio pues no se acredito ninguno de los elementos constitutivos de la relación laboral como la subordinación, el salario y la prestación en favor de mi representada no puede su señoría respetuosamente premiar a la demandante acreditando una relación laboral la cual no goza de un sustento jurídico, llegado a la conclusión si es evidente que mi representada no tiene sucursales ni empleados afines como grupo empresarial y que hace simplemente alianzas estratégicas con empresas especializadas en el manejo del personal sin que medie subordinación o exclusividad siendo entonces un error afirmar que la demandante al presentar sus servicios en la empresa Redes Humanas crea una relación laboral para la entidad que represento de esta forma dejo sustentado mi recurso de apelación a favor de la empresa tecnologías IUTM”.

Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 6 En el recurso de REDES HUMANAS S.A., su apoderada pide que se revoque la condena solidaria impuesta en su contra. Afirma que las condenas datan de fechas en las cuales la demandante no estuvo vinculada con REDES HUMANAS S.A., y durante el tiempo en que sí existió vínculo con la demandante le pagó los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, en los términos establecidos en la ley 50 de 1990 (Audiencia virtual del 06 de marzo de 2023, récord: 7:23 del archivo 27 primera instancia expediente digital)4.

Las partes apelantes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia (carpeta 02 trámite de segunda instancia expediente digital). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará el Tribunal: (i) que la demandante y IUTUM COLOMBIA suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 22 de abril de 2019 para desempeñar el cargo de Gerente Financiera y Administrativa, devengando como salario básico integral la suma de $10.765.508 (folios 28 a 41 archivo 01 primera instancia expediente digital;

(ii) que el 01 de junio de 2019 la demandante suscribió un contrato de obra o labor determinada para trabajadores en misión, con REDES HUMANAS S.A., para desempeñar el cargo de Gerente Financiero y Administrativo en las instalaciones de TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. devengando un salario de $10.765.508, el cual 4 “Si señora Juez teniendo en cuenta la visible sentencia que fue notificada en estrados me permito interponer el recurso de apelación. Muchas gracias señora juez no compartimos lo aducido en el numeral 9 donde declaran a mi representada como responsable solidaria de las condenas interpuestas a las demás demandadas del proceso como quiera que Redes humanas actuó de buena fe y cumplió los términos estipulados dentro de la Ley 50 de 1990 cuya prueba obra dentro del proceso conforme al contrato de trabajo suscrito, el cual inició el 01 de junio y perduró hasta el día 19 de julio del 2019, cumpliendo así de esta manera con los presupuestos estipulados en cuanto a tiempo para la contratación de un trabajador en misión. Así mismo no se comparte la sentencia proferida en el numeral noveno ya que mencionadas condenas hablan de sumas de dinero en las que mi representada no sostuvo una relación laboral y ningún tipo de relación con la demandante, la señora Olga Patricia por lo tanto y queda comprobado también dentro del proceso ordinario laboral que cursa y por interrogatorio que absolvió la parte demandante donde hizo constar que redes humanas mientras estuvo vinculada con nosotros realizó el pago absoluto de todas las acreencias laborales a las que tenía derecho entre ellas vacaciones, pago de cesantías, intereses a las cesantías, así mismo como los salarios que percibió, así mismo con el aporte a la seguridad social, por ende mi representada no comparte la condena que se le quiere impetrar o que se le quiere ordenar en forma solidaria, ya que lo ordenado por este despacho corresponde a salario, vacaciones, que no obran o que no corresponden a las fechas en las que estuvo vinculada la Señora Olga para con Redes humanas”.

Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 7 terminó por decisión de REDES HUMANAS S.A. el 19 de julio de 2019 (folios 42, 43 y 45 archivo 01 primera instancia expediente digital). En consonancia con los recursos, el Tribunal debe definir (artículo 66-A del CPTSS): (i) si se acreditó la existencia de contrato de trabajo entre TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. y la demandante, en el cual REDES HUMANAS S.A. actuó como simple intermediario;

(ii) si se configura o no sustitución patronal entre IUTUM COLOMBIA y TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S.; y (iv) si procede o no la condena por responsabilidad solidaria en contra de REDES HUMANAS S.A. (i) RELACIÓN DE TRABAJO. Para resolver esta parte de la controversia, el Decreto 4369 de 2006 (mediante el cual se reglamentaron los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990) permite la vinculación de trabajadores con intermediación de una Empresa de Servicios Temporales, y si se cumplen las reglas dispuestas en la Ley para esta forma de vinculación, la relación de trabajo surgirá con la Empresa de Servicios Temporales como empleador, y no con el usuario de los servicios.

La validez de esta vinculación exige que el objeto del contrato sea el desarrollo de una cualquiera de las siguientes actividades: i) atender labores ocasionales, accidentales o transitorias, a las que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo, ii) reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, o iii) atender incrementos en la producción, en el transporte, en las ventas de productos o mercancías, o durante los períodos estacionales de cosechas, e incrementos en la prestación de servicios.

Las normas limitan, además, la procedencia de esta vinculación temporal a seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses adicionales, advirtiendo claramente, en el parágrafo del artículo 6º, que trascurrido el primer año NO se podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con otra empresa de esta naturaleza, aunque la causa que originó el servicio subsista en la empresa usuaria.

Con estas reglas, el ordenamiento jurídico evita que la modalidad de trabajo temporal sea utilizada fraudulentamente por el empleador para la atención de Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 8 actividades permanente de la empresa con contrataciones precarias y fraccionadas de sus trabajadores durante lapsos cortos.

Puestas, así las cosas, cuando se cumplen los requisitos señalados atrás, la EST (Empresa de Servicios Temporales) será el real empleador de los trabajadores, y ninguna responsabilidad tendrá la empresa usuaria frente a las obligaciones que surjan a cargo de dicho empleador. Pero si tales requisitos no se cumplen, la EST será un simple intermediario en la relación de trabajo que -en la realidad- se desarrolló entre el trabajador y la aparente empresa usuaria o beneficiaria de los servicios.

Con estas premisas normativas y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de un único vínculo laboral, sin solución de continuidad, entre la demandante y TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S., entre el 22 de abril y el 19 de julio de 2019, en el cual REDES HUMANAS S.A. fungió como simple intermediario.

La regulación de trabajo temporal mediante EST´s se descarta, pues si bien no se superaron los límites temporales que la norma habilita para esta forma de trabajo (con esta figura, la relación de trabajo a través de REDES HUMANAS S.A. se desarrolló por 1 mes y 19 días), la demandada no demostró que en ese lapso se estuviera cumpliendo alguno de los objetos que autoriza el ordenamiento jurídico para trabajadores en misión (labores ocasionales, reemplazar personas en vacaciones o licencias, o atender incrementos en la producción, artículo 77 de la Ley 50 de 1990).

Las pruebas aportadas demuestran, por el contrario, que se prestaron servicios personales de manera continua en labores habituales y permanentes de la empresa. La demandante fungía como Gerente Administrativo y Financiero, de lo cual dan cuenta (i) el contrato de trabajo por obra o labor suscrito con la EST el 01 de junio de 2019 para prestar sus servicios a TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. (folios 36 y 37 archivo 07 primera instancia expediente digital), (ii) la liquidación final de prestaciones sociales (folio 44 archivo 01 primera instancia expediente digital), (iii) la certificación laboral 19 de julio de 2019 (ibidem folio 46), (iv) la carta del 19 de julio de 2019 mediante la cual la EST informa a la actora la terminación unilateralmente el contrato de trabajo suscrito a partir del 19 de julio de 2019 (ibidem folio 47 archivo 13), y (v) se confesó en el interrogatorio de parte rendido por la representante legal Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 9 de TECNOLOGÍAS ITUM SAS y lo declaró el testigo traído al proceso, GERÓNIMO ALBERTO GAMBOA.

La representante legal de la demandada TECNOLIGÍAS IUTM SAS: ALICIA URDANETA5 indicó que la demandante fue contratada por REDES HUMANAS quien a su vez tenia un contrato de mandato con TECNOLOGÍAS IUTM SAS, para desempeñar el cargo de Gerente Financiera, cuyas funciones eran buscar líneas de crédito y captar nuevos clientes porque la Compañía era nueva, dijo que fue contratada en junio de 2019 mediante un contrato por obra o labor y que las funciones para la cual fue contratada no se cumplieron en su totalidad por lo que su contrato terminó en el periodo de prueba, lo cual fue comunicado tanto por TECNOLOGÍAS IUTM como por la temporal.

Afirma que contrataron a REDES HUMANAS para que ellos se hicieran cargo de su personal, y agregó que tenían empleados contratados directamente por TECNOLOGÍAS IUTM. El testigo GERÓNIMO ALBERTO GAMBOA6 (ingeniero de sistemas en TECNOLIGÍAS IUTM SAS) indicó que suscribió contrato con REDES HUMANAS en junio de 2019 para laborar con TECNOLIGÍAS IUTM SAS como Gerente Financiera, hasta el año 2020 cuando comenzó la pandemia e inicio a laborar directamente con TECNOLOGÍAS IUTM SAS.

Se probaron entonces todas las condiciones que la Ley dispone para la presunción de existencia un simple intermediario, presunción juris et de jure o de derecho, pues dentro del juicio no se acreditó que la labor para la que fue contratada y enviada en misión la demandante corresponderá a alguna de las contempladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

(II) SUSTITUCIÓN PATRONAL. Para resolver la segunda parte de la controversia, el artículo 67 del CST señala los elementos que se deben probar en el proceso para que se pueda declarar la ocurrencia de una sustitución patronal, a saber: el cambio de un empleador por otro (lo que supone la existencia de contrato de trabajo con el primero), la continuidad de la empresa a la cual se prestan los servicios, y la continuidad del contrato de trabajo7.

Si 5 Audiencia del 31 de enero de 2023, récord. 55:03 6 Audiencia del 31 de enero de 2023, récord. 1:04:49 archivo 18 primera instancia expediente digital. 7 “Pues bien, esta Corporación aborda el estudio de la acusación de la siguiente manera: 1º) Sobre el alcance del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y los requisitos para que Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 10 se acreditan dichos elementos, surgen las obligaciones que regula el artículo 69 del CST, específicamente y en lo que interesa a este proceso, la responsabilidad de quien continuó con la empresa frente a las obligaciones laborales insolutas que tenían empleadores anteriores8.

Revisado el expediente el Tribunal confirmará también esta parte de la sentencia apelada, pues está demostrado que el 22 de abril de 2019 la demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con IUTUM COLOMBIA para desempeñar el cargo de Gerente Financiera y Administrativa lo cual además de no haber sido objeto de debate a lo largo del proceso, fue aceptado desde la contestación9 a la demanda por parte de la referida opere la sustitución de empleadores.

(…) tal como surge, entre muchas otras, de la sentencia de esta Sala proferida el 16 de abril de 1956, antes aludida y que el censor cita en su apoyo, el entendimiento que de tiempo atrás le ha dado la jurisprudencia de esta Sala al artículo 67 que se denuncia como violado, es, sin desconocer su tenor literal, que uno de los requisitos para que opere la sustitución de empleadores es la continuidad de la “empresa”, entendida esta en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, como una unidad de explotación económica; de ahí que esa norma aluda al giro de las actividades o negocios.

Así se desprende de lo que explicó en la sentencia del 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: “Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.

Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’.

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración.” Y en la del 13 de febrero de 1991, radicación 4101, adoctrinó: (…) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.

El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”. (Corte Suprema de Justicia M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, Rad. 41449, el 4 de diciembre de 2013). Reiterada en sentencia SL3003-2020. 8 CST.

ARTICULO

69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}. 1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 9 Hechos 1 y 2 archivo 01, y archivo 07 folio 12 primera instancia expediente digital.

Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 11 sociedad y se acredita con el contrato de trabajo aportado a folio 28 a 41 archivo 01 primera instancia expediente digital. Se probó, además -según lo señalado en el acápite anterior-, que hubo un cambio de empleador pues dicha posición contractual -en la realidad- pasó a ocuparla una persona jurídica diferente (la sociedad TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S.).

Y finalmente se probó la continuidad del contrato pues la demandante continuó cumpliendo las mismas labores, como Gerente Financiera y Administrativa, en la misma empresa, o actividad de explotación económica. Ello se deduce de las pruebas aportadas al plenario, que acreditan que la demandante suscribió el 22 de abril de 2019 contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad IUTUM COLOMBIA para desempeñar el cargo de Gerente Administrativa y Financiera –lo cual no fue objeto de discusión-, y según el testimonio de GERÓNIMO ALBERTO GAMBOA y las pruebas documentales no hubo cambios en las labores que debía desempeñar la trabajadora, ni en las actividades que desarrollaba la empresa (TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. a través de una empresa de servicios temporales), incluso tenían ambas empresas los mismos representantes legales (JORGE ENRIQUE ALVARADO AMADO y ALICIA MARGARITA URDANETA NAVA).

Del certificado de existencia y representación legal correspondiente a IUTUM COLOMBIA10 se tiene que su domicilio es en la carrera 11 No. 82- 38 oficina 202 y 204 en la ciudad de Bogotá y su actividad principal es la compra, venta, distribución y comercialización, transporte, importación y exportación de productos y servicios de tecnología de información, el mantenimiento de los mismos, la celebración de toda clase de negocios jurídicos, así como cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con el objeto principal de esta sociedad (…).

Por su parte, en el certificado de existencia y representación de TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S.11 se observa que su domicilio es en la carrera 11 No. 82- 38 oficina 202 en la ciudad de Bogotá y su actividad principal es la compra, venta, distribución y comercialización, transporte, importación, leasing operativo y exportación de productos y servicios de tecnología de información, el mantenimiento de los mismos (…) la cual se encuentra en proceso de 10 Folios 73 a 80 archivo 07 primera instancia expediente digital. 11 Folios 16 a 25 archivo 01 ibidem.

Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 12 liquidación judicial de conformidad al auto expedido por la Superintendencia de Sociedades el 21 de noviembre de 202212. Incluso el representante legal de IUTUM COLOMBIA13 al rendir interrogatorio de parte manifestó que el vínculo laboral de la demandante terminó porque no contaban con la capacidad económica para pagar su salario, y que la solución a dicha situación fue contratarla a través de la empresa REDES HUMANAS, quien le proveía recursos humanos a TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. quien sí en esos momentos iba a tener ingresos para poder pagar los servicios profesionales de la demandante.

Puestas así las cosas, y dado que en la sustitución patronal el nuevo empleador asume la responsabilidad de las obligaciones laborales insolutas que tenían empleadores anteriores, procedían las condenas dictadas en primera instancia a cargo de TECNOLOGÍAS IUTM SAS. (III) SOLIDARIDAD. Finalmente, y frente a la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA que declaró la juez en la adición de la sentencia de primera instancia, el aparte del artículo 35 del CST en el numeral 3º dice: “El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. De la norma referida se deduce la existencia de responsabilidad solidaria del intermediario REDES HUMANAS S.A.- No obstante, dicha responsabilidad no se extiende a periodos durante los cuales no intervino en la relación de trabajo que ejecutó la demandante.

En este sentido, únicamente se puede condenar en solidaridad a la EST por la condena al pago de indemnización por despido sin justa causa. Esto en la medida que el periodo frente al cual la juez de primer grado condena al pago de acreencias laborales -22 de abril al 31 de mayo de 2019- no se dio la intermediación laboral declarada entre TECNOLOGÍAS IUTUM S.A.S. y REDES HUMANAS S.A., la EST intervino entre el 01 de junio y el 19 de julio de 2019.

Se modificará la sentencia apelada en lo pertinente. 12 Folios 4 a 23 archivo 29 ibidem. 13 Audiencia del 31 de enero de 2023 récord. 36:55 archivo 18 primera instancia expediente digital. Exp. 18 2019 00676 01 Olga Patricia Giraldo Osorio contra Tecnologías IUTM SAS y otros. 13 COSTAS en la apelación a cargo de TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia apelada, para disponer que la condena en solidaridad impuesta a la sociedad REDES HUMANAS S.A. recae únicamente sobre la indemnización por despido sin justa causa. 1. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada TECNOLOGÍAS IUTM S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000), como agencias en derecho de segunda instancia. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado