Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380318400220230014101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jorge Hernán Pulido Cardona

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Magistrado Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Sentencia No. 101 Radicación No. 2023-00141-01 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 250 de la fecha) Manizales, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examinada la sustentación de la alzada, tras el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido por auto del 10 de diciembre pasado, convoca a la Sala el zanjar la apelación formulada por el encartado respecto a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del juicio declarativo -verbal de divorcio, instaurado por Beatriz contra Juan José. II.

ANTECEDENTES El petitum. Deprecó la promotora que se diera por finiquitado el vínculo matrimonial existente entre los esposos, atribuyendo la responsabilidad de la ruptura en cabeza del convocado, y, disponiendo en consecuencia, el pago de la cuota alimentaria en favor suyo como cónyuge inocente; a la par de que se ordenara la inscripción de la Rad. 2023-00141-01 sentencia en los registros respectivos, reconociéndose la disolución de la sociedad conyugal y la correspondiente condena en costas procesales.

La causa petendi. Para apalancar sus pedimentos, el contorno fáctico jurídicamente relevante lo ciñó a que el día 3 de mayo de 2012 contrajo nupcias con el señor Juan José en la Notaría Única de La Dorada, Caldas, naciendo dos hijos como fruto de la unión -ambos menores de edad al tiempo de instaurar la demanda-; que el consorte propició la separación definitiva que tuvo lugar el 4 de julio de 2022, ya que sostuvo relaciones sexuales al margen del matrimonio con diferentes personas entre los años 2013 y 2020 -causal 1°, artículo 154 C.C.-; amén que durante toda la convivencia se sustrajo de acatar sus deberes de esposo, puesto que “(…) jamás compartía las obligaciones y responsabilidades domésticas (…) no ayudaba con el cuidado de los descendientes (…)”, no procuró velar por el bienestar de la esposa, ni contribuyó para al cubrimiento de los gastos mínimos esenciales del núcleo familiar -causal 2°, artículo 154 C.C.-.

Dichas situaciones se presentaron en anteriores oportunidades, viéndose obligada la señora Beatriz a acudir ante las autoridades administrativas para conciliar lo atinente a los alimentos, tal como sucedió en los años 2015, 2020 y 2022; no obstante, Beatriz “ha perdonado en varias ocasiones los incumplimientos de parte de su cónyuge, siempre intento (sic) tener única (sic) a la familia, pero el aquí demandado, continuo (sic) con sus comportamientos lo que desato (sic) en una separación definitiva”.

Para finalizar, relató que en la actualidad los contrayentes asumían cada uno sus gastos y manutención, respondiendo la demandante de manera adicional por el sostenimiento de los menores, razón exclusiva por la cual mantienen contacto1. La réplica. Vinculado en debida forma, previa solicitud de designación de amparador de pobreza, el encartado brindó contestación 1 Archivo 05.

“C02CuadernoSegundoFamilia”. Rad. 2023-00141-01 aceptando algunos hechos, rechazando otros y formulando a título de excepción meritoria, la denominada: “Inexistencia de causales objetivas y subjetivas de divorcio”, requiriendo al igual atender a lo señalado por el artículo 282 de la Codificación Adjetiva2 La Sentencia. A través de providencia emitida el 29 de noviembre de 2024, la judicial cognoscente dispuso el divorcio bajo la configuración de la causal 2° del artículo 154 del compendio sustancial civil; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; condenó al demandado como cónyuge culpable, fijando a favor de la inocente una cuota de alimentos equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente junto a las demás prestaciones sociales del caso; amén que concretó lo concerniente a la patria potestad, custodia y cuidado de los menores, el régimen de visitas y los alimentos correspondientes.

Para fundar tales determinaciones, adujo la imposibilidad de dar por establecida la hipótesis referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales perpetradas por el señor Juan José, que sería la que abriría paso a la declaración de la hipótesis 1°; sin embargo, lo narrado por los testigos de la promotora sobre los comportamientos cuestionables del esposo con terceras personas, permitían comprender suscitada la “infidelidad moral” que, como agravio al respeto que debe guardarse frente a la pareja, se evidenciaba en el sub lite por vía de la causal 3°.

No obstante, esta no se declaró. Relativo al incumplimiento grave e injustificado de los débitos conyugales o paternales impuestos por la ley a los consortes, con base en la aceptación del convocado de las conversaciones “de índole sexual” de WhatsApp, las actas de la Comisaría de Familia ante la cual fue citado para responder por los alimentos de los niños y la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria instaurada por la madre de los pequeños, la a-quo razonó que “don Juan José se sustrajo de sus obligaciones por lo menos como padre (…) porque doña Beatriz tenía que ir a la Comisaría a que le fijaran una cuota que además no cumplía”. 2 Archivo 12 ídem.

Rad. 2023-00141-01 Consecuente a lo anterior, consideró que procedía la condena por el emolumento de que trata el artículo 411 del Código Civil, toda vez que si bien la demandante en la actualidad trabaja, tal como lo ha hecho siempre para asegurar la subsistencia propia y de núcleo familiar “¿cómo no le caería de bien una contribución adicional por lo menos que le ayudara a pagar esas deudas que al parecer le quedaron o auspiciar las deudas en que ha incurrido por mantener de alguna forma el nivel de vida de sus dos hijos (…)?” derivando de allí su necesidad; que la capacidad del alimentante se extraía de la presunción del canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el entendido que devengaba el salario mínimo; y, el título que lo hacía acreedor de la prestación en comento, consistía en su culpabilidad en la fractura del vínculo marital3.

La apelación. Inconforme con lo discernido en el primer nivel, el convocado interpuso la alzada, cifrando su divergencia en los aspectos que se anunciaron de manera oral en la diligencia y se desarrollaron posteriormente al sustentar el recurso como pasan a compendiarse: (i) Medió la indebida ponderación de las probanzas recaudadas, toda vez que se omitió -a pesar de desprenderse de los interrogatorios y los testimonios- que Juan José contribuía a solventar los requerimientos del núcleo familiar en la medida de sus posibilidades, brindando también acompañamiento a sus descendientes, sin que emerja suficiente para derruir tal realidad las actas conciliatorias y mucho menos la simple denuncia de carácter penal; de ahí que denuncia un error por parte de la Judicial al dar primacía a las formas sobre lo sustancial atribuyendo la causal 2° en cabeza del esposo.

Aseveró que tampoco puede desatenderse que la dinámica de la relación entre los esposos -en la cual la promotora perdonaba siempre al demandado sus comportamientos- no es dable cuestionarla desde el derecho “de acuerdo a patrones morales, culturales o peligrosamente 3 Acta visible en el Archivo 037. Rad. 2023-00141-01 religiosos”, por hallarse ello prohibido y tratarse de un asunto de la estirpe privada de la pareja o de la familia.

(ii) El desatino en el entendimiento de los elementos persuasivos, se extendió en lo referente a los presupuestos ineludibles para la fijación de la cuota alimentaria en favor de la señora Beatriz, toda vez que, en contravía de lo acreditado efectivamente, se predicó su necesidad -aun estando claro que devenga ingresos de su trabajo- y la capacidad del demandado -cuando era evidente que no se encuentra en posición de asumir la carga impuesta-.

(iii) El demandado no debió ser condenado al pago de las costas procesales, habida cuenta que el Despacho le reconoció desde el inicio de su intervención el beneficio de amparo de pobreza, atendiendo precisamente a su vulnerabilidad por el factor económico4. El traslado. Según la constancia secretarial correspondiente, en el plazo concedido, la no recurrente omitió pronunciarse frente al recurso intercalado por su contendiente5.

III. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico y tesis de la Sala. Hallándose concurrentes los presupuestos procesales que abren paso a una decisión de fondo, aunado a la ausencia de situaciones generatrices de nulidad que deban declararse en esta sede, conforme los límites sentados por el precepto 320 del Código General del Proceso, compete a la Sala, de cara a los reparos del recurrente y a la luz de las probanzas allegadas, establecer si era viable enrostrar al demandado su incursión en la causal segunda del artículo 154 del Código Civil como venero del divorcio de la pareja; en caso afirmativo, se descenderá al estudio de lo atinente a la fijación de cuota alimentaria, que a juicio del censor devenía improcedente por la falta de los elementos esenciales 4 Archivo 03 “C02SegundaInstancia”. 5 Archivo 04 ídem.

Rad. 2023-00141-01 estipulados a tal fin. Finalmente, se analizará si había lugar a emitir condena en costas procesales frente al demandado, pese a que para su réplica solicitó el beneficio del amparo de pobreza. La Colegiatura antela que la sentencia confutada será objeto de confirmación parcial, ya que no obstante estar claro que el señor Juan José detenta la condición de cónyuge culpable de la ruptura al sustraerse de sus deberes de esposo y padre, como así lo revelan los medios suasorios que dan cuenta de su absoluta desatención económica en el hogar, le asiste razón al impugnante sobre la imposibilidad de establecer, al menos por el momento, una cuota alimentaria en beneficio de la esposa, al no estar acreditada su necesidad, ni la capacidad del alimentante.

Relativo a las costas procesales, no se advierte dentro del plenario la revocatoria o terminación del beneficio de amparo de pobreza de que goza el convocado5, por lo cual no era factible condenarlo al pago de ese rubro adjetivo. 2. Supuestos jurídicos. El matrimonio en voces del artículo 113 del Código Civil, es “un contrato solemne” por medio del cual dos personas se unen libre y voluntariamente con el ánimo de “vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, erigiéndose así en una de las formas clásicas de constitución de la familia como grupo último que, no se olvide, engendra el núcleo de la sociedad, y es, por tanto, protegido desde las más elementales normas que permean el comportamiento colectivo e individual.

En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución establece que “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, estipulaciones que hilvanadas conducen, primero, a aseverar que el acto jurídico del matrimonio con repercusión en el estado civil se encuentra sujeto a las formalidades que el Legislador considere necesario endilgarle; y segundo, a entender que, como afirma la máxima intérprete de la Carta: “[…] quien decide 5 Prebenda que si bien no fue concedida de modo expreso por el Despacho, debe entenderse tácitamente otorgada conforme el revelo del amparador, acorde el auto datado 21 de febrero de 2024, incorporado en el archivo 25 del cartulario.

Rad. 2023-00141-01 voluntariamente contraer matrimonio, [adquiere] el deber jurídico de someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de él se derivan”6. Dicho vínculo es susceptible de disolución y cesación en cuanto a sus efectos civiles, bien por causales objetivas entre las que se encuentra el querer de ambas partes, al igual que por motivos de índole subjetiva donde se hallan, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil y para lo que interesa al asunto aquí estudiado, las siguientes: “1.

Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. Esta es consecuencia de la pretermisión a uno de los deberes primordiales que a bien tuvo la ley asignar a los esposos, la fidelidad entendida desde la arista física y el ámbito pasional. Resulta pertinente diferenciar la fidelidad ceñida a la esfera de lo sexual, de la singularidad como deber de los cónyuges encaminado a la existencia de una sola relación erótico-afectiva, misma que ha sido encauzada por la jurisprudencia a través de la vía de los maltratamientos morales a que alude la causal 3° del canon 154.

Respecto de ella y volviendo a los criterios sentados por la Alta Corporación, ha de contemplarse que: […] la infidelidad, cuando se materializa en adulterio, se rige por el numeral 1o. de la ley citada, y cuando no llega a concretarse así o no se logra la prueba plena y completa del acto podrá significar un ultraje o injuria grave tratada por el numeral 3o. de la misma ley. […] Acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo, de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados”7. 6 Sentencia C-821 de 2005.

M.P: Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1989. A tal propósito, véase la sentencia civil proferida el 15 de noviembre de 2024 por este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, dentro del radicado 17380-31-84-002-2023-00480-01. Rad. 2023-00141-01 “2.

El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, referido a la sustracción infundada de los débitos que el matrimonio asigna entre los esposos y frente a sus hijos, hipótesis que se presenta, a modo de ejemplo, cuando cualquiera de los contrayentes se niega sistemáticamente a satisfacer la obligación marital, abandona el hogar o incumple el compromiso alimentario, imponiéndose en cabeza de quien lo alega aprestarse a acreditar dicha desatención, mientras que al acusado a demostrar la justa causa de aquella.

En ese sentido, dicha causal: "(…) se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene para con el otro o para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser “grave e injustificado”, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de ley, el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; además, debe ser injustificado el comportamiento porque es apenas obvio que si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquel, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esa razón y no por su propia voluntad (…)"8.

Como se ha dicho, la incursión de uno de los consortes en los motivos antes detallados da lugar al denominado “Divorcio Sanción”, que, a pesar de la disolución del vínculo, permite al cónyuge inocente reclamar del culpable la cuota alimentaria respectiva. Así lo sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley.

El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta 8 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y Agraria- Sentencia 096 del 16 de julio de 1986. ID: 359178. Rad. 2023-00141-01 uno de los fines del matrimonio continúa si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.)”9.

No obstante, no es dable confundir la mencionada consecuencia patrimonial, con una indemnización, so pena de desfigurar la naturaleza del débito alimentario: “la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil;

(ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria;

(v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación;

(vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley – administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual (…)”10.

Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que, para la fijación de los alimentos, en todos los casos deben concurrir como elementos axiológicos estructurales: (i) la necesidad del alimentario; (ii) la 9 Sentencia C-246 del 9 de abril de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia C-017 del 23 de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Rad. 2023-00141-01 capacidad del alimentante; y (iii) el vínculo parental o legal que le abre paso. En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes;

(…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).

“A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. “En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejusdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.

Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”11.

Por otro lado, de las más elementales reglas del derecho probatorio, incorporadas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, se desprende que quien pretenda el reconocimiento de determinado derecho, le compete la demostración de los supuestos que lo constituyen, mientras que a quien se le reclama, atañe probar los hechos que sustentan su excepción o defensa; erigiéndose en el rol principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las partes o los recaudados de oficio, 11 CSJ.

STC1314 – 2017, exp. 2016-00695-01. Rad. 2023-00141-01 constitutivos de válida12 convicción, ello bajo un ejercicio analítico y en conjunto, acudiendo a los parámetros de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada prueba, como lo manda el precepto 176 del compendio adjetivo en cita. La ponderación del medio testimonial, debe abordarse con miras a que la exposición del deponente sea espontánea, exacta y completa, explicando “(…) la razón de la ciencia de su dicho”, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que tuvieron ocurrencia los hechos narrados, sumado a la forma como llegaron a "su conocimiento"14. 3.

Caso concreto. Previo a descender al estudio específico de los cargos, visto el escrito contentivo de la sustentación en esta instancia, se hace ineludible destacar que allí se plasmaron aspectos adicionales omitidos al tiempo de enarbolar los reparos concretos ante la Juez de primer nivel, tales son los relacionados con que la finalización del matrimonio se dio por la crisis económica derivada de la situación vivida a raíz de la pandemia por COVID-19 y que en la definición de la cuota en beneficio de la esposa no se modificó la de los hijos “quedando así una cuota en porcentaje y otra en valor específico lo cual deja en incertidumbre el mínimo vital del demandado, sumado a los dos hijos menores por los que tiene que responder de su primer matrimonio”; situaciones que al no haberse puesto de presente en la oportunidad correspondiente no serán abordadas por la Colegiatura, en tanto se avienen novedosas contrariando lo plasmado por el inciso final del canon 327 del C.G.P.13, al paso de la advertencia que por esa senda se insertó desde el auto admisorio14.

A la par, se torna insoslayable tener en cuenta que las divergencias relacionadas con la improcedencia de cuestionar los comportamientos del señor Juan José -puesto que la dinámica o 12 Pues debe excluir las pruebas ilícitas, las ilegales y las conseguidas con quebranto del debido proceso. 14 CSJ. Sentencia del 9 de junio de 2015 expediente de Sala Civil 16929 13 “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” 14 Datado 10 de diciembre de 2024.

Visible en el Archivo 02 del “C02SegundaInstancia” Rad. 2023-00141-01 cotidianidad establecida de consuno por la pareja en el seno de su intimidad familiar estaba al margen de juzgamiento-, tampoco serán objeto de pronunciamiento en esta sede, comoquiera que la presunta deshonra atribuida al esposo se encuadró por la promotora desde los albores de la contienda en la causal 1° del precepto 154 del Código Sustantivo Civil15, la cual se tuvo por no probada al interior de la Lid, decantándose el divorcio por vía de la causal 2° atinente al incumplimiento de los deberes como esposo y padre, donde se alegó y de manera esencial se dio por establecida la inasistencia alimentaria frente a los hijos comunes16; por ende, cualquier raciocinio alrededor de las supuestas infidelidades carece de utilidad práctica, ya que no fue esa la hipótesis que se declaró como generatriz del resquebrajamiento del vínculo nupcial.

En otras palabras, examinada la decisión apelada se advierte que, aunque debe aceptarse que el entremezclamiento de las causales se propició por el inadecuado manejo de la sentenciadora -ya que, no obstante descartar la configuración de la 1°, aludió en su motiva a la “infidelidad moral” encauzada jurisprudencialmente como ultraje por la causal 3°, misma que no fue alegada por las partes, ni declarada en el sub judice-, ningún provecho tendría adentrarse al presunto irrespeto de la singularidad que caracteriza el lazo matrimonial por parte del convocado, habida consideración que la hipótesis que abrió paso a la 15 Tal como se desprende de la demanda: “5.1.

Relaciones sexuales extramatrimoniales, sostenidas por parte del señor JUAN JOSÉ, hechos que se han presentado así: 5.1.1. En la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), cuando era funcionario de las fuerzas militares adscrito al batallo de dicha ciudad, con una mujer quien responde al nombre de ERIKA, aproximadamente en agosto de 2013. 5.1.2.

En la misma ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), cuando era funcionario de las fuerzas militares adscrito al batallo de dicha ciudad, con una mujer quien responde al nombre de CLEDY, para el día de la madre en mayo de 2014. 5.1.3. En la ciudad de Cali, con una señora que responde al nombre de ADRIANA para mediados del año 2015. 5.1.4.

Para inicios del año de 2017, cuando laboraba en el municipio de Buritica (Antioquía), se desplazó a la ciudad de Medellín. para encontrarse y verse con LENIS. 5.1.5. En la ciudad de Medellin (Antioquía), durante el periodo comprendido de marzo a junio de 2017, convivió con una enfermera de nombre DAMARIS. 5.1.6. En el municipio de La Dorada (Caldas), para el mes de septiembre de 2020, con una mujer que responde al nombre de MARISOL.”.

Archivo 05. Cdno. “C02CuadernoSegundoFamilia”. 16 5.2. El grave e injustificado incumplimiento de los deberes del cónyuge JUAN JOSÉ, que exige la ley. 5.3.1. (sic) Durante toda la época de convivencia, jamás compartía las obligaciones y responsabilidades domésticas, como quiera que no ayudaba a realizar los quehaceres de la casa. 5.3.2.

(sic) Durante toda la época del matrimonio, no ayudaba con el cuidado de los descendientes, porque siempre decía que debía a salir a trabajar. 5.3.3. (sic) Durante toda la época del matrimonio, no aportaba económicamente para la ayuda de los gastos del hogar, en alimentación, salud, educación, vestuario, recreación, pago de servicios públicos, arriendo, entre otros. 5.3.4.

(sic) Durante toda la época del matrimonio, jamás veló por el bienestar de su cónyuge.” Ibidem. Rad. 2023-00141-01 pretensión disolutoria principal fue la concebida por el numeral 2° del artículo 154 de la Codificación Civil, enmarcada en el libelo introductor, entre otros, en la falta de los aportes pecuniarios indispensables para el sostenimiento del hogar.

Ilustrado lo anterior, procede la Magistratura a desatar los motivos de desacuerdo esbozados por el inconforme: (i) Como punto de partida, por intermedio de su mandatario judicial, el demandado reprochó que se declarara probada la causal referente al incumplimiento grave e injustificado de los deberes que le asistían en su condición de padre y esposo, tomando en respaldo las actas de conciliación suscritas ante la Comisaría de Familia de Puerto Salgar, Cundinamarca y la denuncia penal formulada por el tipo de inasistencia alimentaria -proceder con el cual se otorgó primacía a la formas por encima de lo sustancial y se aplicó un prejuicio en su contra-, dejando de lado las pruebas que daban cuenta de los aportes que en la medida de sus posibilidades entregaba para el sostenimiento del núcleo familiar.

Escudriñada la determinación primaria, aflora que, distinto a lo alegado, no fueron de modo exclusivo los precitados cartularios los que condujeron a la judicial a adoptar su resolución, sino también el análisis que, concordante con aquellos, se efectuó de los múltiples testimonios adosados en soporte de las alegaciones de la señora Beatriz, coincidiendo este ad-quem con lo concluido al respecto.

Se allegaron al dossier como elementos de convicción para apoyar el contorno fáctico vertido en la demanda, referente al evento segundo del plurimencionado artículo 154 del Código Civil: - El registro civil de matrimonio, que permite establecer la existencia del vínculo entre los contrayentes, celebrado el 3 de mayo del año 201217. 17 Fol. 10.

Archivo 05. Cdno. “C02CuadernoSegundoFamilia”. Rad. 2023-00141-01 - El registro civil de nacimiento de los menores J.D.C.L. y E.C.L. 18, quienes figuran como descendientes de los sujetos aquí involucrados19. -El acta de conciliación de la audiencia No. 2015-069 realizada el 13 de octubre de 2015 ante la Comisaría de Familia de Puerto Salgar, Cundinamarca, donde los esposos acordaron lo referente a la custodia provisional, cuota alimentaria y regulación de visitas de los niños22. -La constancia de conciliación que da cuenta del fracaso de la audiencia No. 2020-096 intentada el 5 de octubre de 2020, convocada por la señora Beatriz a fin de pactar una contribución para los alimentos de los menores y regular las visitas, donde la autoridad administrativa del precitado municipio fijó una cuota provisional a cargo del progenitor23. - El acta de conciliación de la audiencia No. 2022-097 llevada a cabo el 18 de julio de 2022 ante la Comisaría de Familia de Puerto Salgar, Cundinamarca, comprometiéndose el demandado a asumir el estipendio alimentario de sus hijos20. - La denuncia presuntamente instaurada por la señora Beatriz contra el señor Juan José por el delito de inasistencia alimentaria, derivado de la sustracción del denunciado a la obligación que frente a su descendencia le atañe; escrito que carece de constancia de radicación ante el órgano competente21. -En el componente testimonial, comparecieron a declarar diferentes personas que en su momento, en razón a los lazos de consanguinidad con la actora, fueron cercanas al núcleo familiar. 18 Cuyas identidades se anonimizan en resguardo de sus derechos fundamentales, procediendo por ende a indicarse solo las iniciales de sus nombres. 19 Fls. 12 a 15.

Archivo 05. “C02CuadernoSegundoFamilia”. 22 Fls. 28 a 30 ídem 23 Fls. 31 a 33 ib. 20 Fls. 34 a 36 ibidem. 21 Fls. 9 a 12. Archivo 16. “C02CuadernoSegundoFamilia”. Rad. 2023-00141-01 En ese sentido, la señora Elsa, tía de la demandante, quien se ha desempeñado como cajera del establecimiento comercial operado por su sobrina, narró que “(…) el señor Juan José no le aportaba para nada, nada es nada (…) los niños se quedaron con la mamá (…) él no responde por los hijos para nada (…) cuando trabajó en Moto X que él mismo decía que vendía millón y pico, él mismo venía y me contaba (…) acá nunca aportó, vuelvo y digo, nunca aportó un peso para nada ese señor”.

La deponente Laura¸ hermana de la actora, en su papel de trabajadora del negocio llamado “Sazón”, indicó haber presenciado que “(…) la que ha visto económicamente por la casa ha sido la señora Beatriz siempre (…) escuché muchas peleas con él del tema de que ella le decía “usted no da ni pa’ la panela”, cosas así (…) yo sí escuchaba que el detonante era que él trabajaba y todas sus cosas y él se encargaba de su vida como tal, de Moto X pero de la comida de la casa no (…) en los turnos yo me daba cuenta de que no aportaba en lo más mínimo”.

La testigo Mariana, tía de la promotora, quien adquirió el precitado comercio acorde el contrato de compraventa visible a folios 22 y 23 del Archivo 16, Cdno. Ppal., frente a la pregunta del Despacho “¿Ud. sabe si don Juan José ha contribuido con los gastos de los niños?” comentó: “Pues le digo doctora que siempre y siempre es toda la vida, ella es la que ha estado al frente de esas obligaciones (…) porque es lo que uno ve”.

Por su parte, el joven David, hijo de la primera unión de la señora Beatriz con un tercero, quien siendo parte de la familia nuclear vivió con ellos durante el lapso de duración de la relación afectiva, informó constarle que algunos de los conflictos entre los esposos se suscitaron por temas económicos “(…) problemas con dineros, préstamos (…) a ella le prestaban los bancos para invertir en un negocio que era de él”, adicionando que era su ascendiente la encargada de asumir todas las Rad. 2023-00141-01 obligaciones del hogar22, situación de vieja data y que se mantiene en la actualidad, ya que el padrastro “no contribuye (…) todo salía de la caja registradora, todo pues era del negocio de mi mamá”.

Para rematar, la señora Yeimi¸ también hermana de la demandante, quien trabajó en el restaurante, indagada sobre el punto particular, relató: “internamente no sé exactamente cómo estaban divididos, lo único que yo sí veía era que era mi hermana la que sacaba para todo, ella era la que pagaba el arriendo, ella era la que pagaba la comida, ella era la de todo”.

Las narraciones, vistas en su integralidad merecen total credibilidad, puesto que provienen de testigos que con ocasión de su cercanía a la familia, no solo por hacer parte extensa de ella, sino también por estar en permanente contacto debido al vínculo laboral de algunos con el establecimiento de comercio del que la señora Beatriz era propietaria, pudieron percibir de modo directo la realidad de lo que sucedía, mostrándose coherentes, naturales, espontáneos y contestes a los interrogantes que se les planteaban, además libres de cargas tendientes a favorecer o perjudicar a las partes, además sin que fuesen tachados por sospechas respecto a su imparcialidad.

En este punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia patria tiene decantada la fiabilidad de este tipo de declarantes, atendiendo a que su proximidad al núcleo, por lo general les permite observar el contexto sobre el que deponen. De ahí que, de ataño sea pacífico que: “No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.

Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que 22 P. “¿Juan José cuando tenía el negocio, él contribuía con las demás obligaciones de la casa, contribuía con la vivienda, la alimentación, los servicios? R. “No” P. “¿Quién hacía esos pagos?” R. “Mi mamá”.

Rad. 2023-00141-01 relata están respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil”23. En adición a lo anterior, la inactividad que denotó la pasiva para acreditar lo alegado por el letrado, en el entendido que su representado aportaba “en la medida de sus posibilidades”, sumada a la observación armoniosa de los precitados medios testimoniales de cara a los múltiples requerimientos que la señora Beatriz elevó a su esposo a través del ente administrativo competente en los años 2015, 2020 y 2022, se erigen en fundamento preponderante de lo discernido por la falladora primaria en cuanto a la sustracción injustificada del demandado al allanamiento de los débitos que como padre y esposo le atañía; y se dice que tal omisión carece de justificación por cuanto, aunque los declarantes aludieron a que Juan José contaba con ingresos derivados del almacén “Moto X”, aserto ratificado por aquel en su interrogatorio24, en el hogar era una constante que los esposos discutieran porque el cónyuge no contribuía con las obligaciones pecuniarias inherentes al sostenimiento de la familia, trasladando dicha carga en su totalidad a la demandante.

Puesto en palabras alternas, la inercia del convocado en orden a demostrar que los emolumentos recibidos de su local de artículos para motocicletas los destinaba a suplir las necesidades del hogar, aunada a que los testigos que de primera mano vivenciaron que Beatriz asumía sola los costos de manutención del núcleo familiar, conducen a predicar que, contrario a lo asegurado en la alzada, no fueron simplemente las actas suscritas por los cónyuges ante la Comisaría de Familia de Puerto Salgar el cimiento para extraer la configuración de la causal 2° de divorcio atribuible a la omisión de Juan José. Sea de paso afirmar que, ante las múltiples convocatorias provocadas por la demandante para que el demandado asumiera lo que le correspondía respecto a los alimentos de los hijos comunes, la 23 CSJ.

SC de 30 de noviembre de 1999. Exp. 5337, reiterado en la SC10809 de 2015 y la STC5950 de 2017. 24 Como él mismo aceptó en su interrogatorio: “(…) del almacén de motos se pagaba la cuota, el transporte, alimentos pal´ hogar, se pagaba arriendo en la casa donde vivíamos y 2 casas más para sacar el negocio (…)”. Rad. 2023-00141-01 inferencia lógica que se obtiene no es otra distinta a que el convocado incumplió de forma sistemática dicha obligación; de ser alterna la realidad, no hubiese tenido que comparecer varias veces la esposa a reclamar los rubros básicos para el sustento de los menores procreados por ambos, ni el demandado se hubiera comprometido a ello -en dos de las tres ocasiones que fue citado- si estuviese honrando los deberes elementales que su calidad de padre le imponían.

Ahora, no puede pasar de largo el Tribunal la manifestación del demandado en el entendido que, ante el embargo de su salario por la cuota alimentaria de los dos hijos de su anterior matrimonio, prefirió renunciar a su trabajo como miembro de las fuerzas militares25, en lugar de solicitar la regulación del estipendio para así responder por toda su descendencia; proceder que a la luz de los débitos que le son exigibles en su condición de progenitor, resulta cuando menos cuestionable y se erige en elemento auxiliar que sugiere la sustracción injustificada de que se viene hablando.

En adición, se tiene que las pruebas ofrecidas por el convocado en orden a derruir las acusaciones en su contra no detentan la aptitud suficiente a ese fin, ciñéndose las documentales al Registro Único Tributario y al certificado de matrícula mercantil de persona natural incompleto-, legajos a nombre de la esposa que en nada demuestran las presuntas contribuciones de Juan José al hogar; amén de las testimoniales rendidas por sus hermanas Carmenza y Camila Juan José, que carecen de credibilidad por cuanto, aunque en síntesis 25 En tal norte, indicó: “(…) en el antiguo matrimonio que tenía, la mamá de los dos niños (…) me interpuso una demanda de cuota alimentaria, era descontada por nómina doctora, entonces a mí me quedaba un salario, creo que eran como $400.000 pesos mensuales, entonces yo le dije a la señora Bety “No Bety vea, yo como voy a estar arriesgando la vida, usted aquí, yo creo que haría más yo salir a trabajar entre los dos, yo hacer algo diferente, una cosa diferente”; es que con $400.000 mensuales lejos de los niños, lejos de la familia pues no creía que ameritaba un sueldo de esos, entonces yo opté por retirarme por voluntad propia”.

A esa situación también refirió la esposa: “(…) él sale trasladado para la ciudad de Cali en el 2015 (…) él viene y me dice “Bety voy a pedir la baja” entonces yo le digo “pero porqué Juan José, porqué no se espera a que le den lo de vivienda militar” me decía que no, que no, que él no va a trabajar más para Sandra y que no, que ya, que es un hecho que él va a pedir la baja”; y la testigo Elsa, aseguró que lo escuchó comentar “(…) que la ex esposa de él le había embargado el sueldo y que por ese sueldo no le alcanzaba a él, entonces que no iba a ser tan bobo de trabajar para que ese sueldo se lo embargaran y se lo quitaran, que a él no le quedaba nada, que todo era para esa señora y los hijos de él (…)” Rad. 2023-00141-01 relataron que el origen de los problemas entre la pareja fueron las dificultades económicas y la imposibilidad que le asistía a su pariente para asumir determinados gastos, al conocimiento de tales hechos llegaron a través de la información que aquel les proporcionaba26.

La deponente Carmenza narró que no visitaba al núcleo familiar con regularidad ya que “no tenía mucha relación con la señora Beatriz, una vez los visité cuando se montó Moto X (…) solamente una vez los visité”, que con la esposa se relacionó pocas veces27 y que al indagarle al consorte sobre si cumplía con sus obligaciones él le contestaba afirmativamente, pero no es un hecho que le conste de manera directa28.

Por análogo camino, la testigo Camila, frente a las contribuciones para los niños del matrimonio indicó “nosotras siempre le preguntamos por eso porque sabemos que no puede pasar por alto tampoco esa obligación y él nos lo dice, a veces nos muestra (…) según él nos dijo que hace poco les mandó $500.000 (…)” y sobre su cercanía con la familia Pérez Rodríguez, manifestó “yo nunca los visité, es más yo nunca con esa señora, con Beatriz yo creo que nos vimos unas 3 o 4 veces (…)”.

Puede apreciarse que las mencionadas declarantes no son más que testigos de referencia u oídas, frente a los cuales la línea jurisprudencial edificada de antaño, recalcada en reciente tiempo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC-068 de 2025 29, se enfila a predicar que su contundencia demostrativa se aminora en la medida que la exposición del narrador tenga como báculo el dicho de un tercero; mientras que por completo, 26 En ese sentido, en la declaración de la señora Carmenza reinaron referencias tales como “yo le comento lo que él me comentaba (…) yo le comento lo que mi hermano me comenta porque es que no estamos cerca como saber uno y decir “no, es que yo le escuché decir a Bety” no, lo que mi hermano me comenta (…) vuelvo y le digo “tal vez” porque es lo que me dice mi hermano (…)”; mientras que la señora Carolina indicó que “todos los días a las 3 de la tarde yo lo llamaba para hacer oraciones, para orar (…) escuchábamos por medio de llamadas de él que la situación estaba mal, que la situación económica estaba mal, por ende situación mal con la compañera (…)” 27 “(…) yo la verdad con la señora Bety por ahí unas dos o tres veces (…)” 28 “Que yo le diga que les manda o no les manda pues él es adulto y él me dice “si yo tengo los soportes” pero yo la verdad no ando como detrás de él “muestre a ver si le mandó” (…)” 29 Oportunidad en que la Alta Corte reiteró:“(…) conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar Rad. 2023-00141-01 prima facie, se aniquila si lo relatado proviene “de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes” tal como en el de marras sucede respecto a las reseñadas señoras.

En resumen, de las probanzas adosadas al juicio, apreciadas en conjunto, según lo enseña en artículo 176 del Código General del Proceso, emana concurrente el supuesto de hecho a que alude el numeral segundo de la normativa sustancial civil en su precepto 154, que se abre paso ante el incumplimiento de al menos uno de los débitos que la ley prevé en cabeza de los ascendientes, conduciendo todo lo explicado a la confirmación del proveído en lo pertinente.

(ii) Debatió el señor Juan José que se fijara una cuota alimentaria en beneficio de su consorte, desconociéndose la ausencia de prueba de los componentes axiológicos de las obligaciones de ese linaje, estando claro que la demandante cuenta con capacidad económica para procurar su subsistir, mientras que el demandado carece de esta. Sobre ese aspecto, la judicial de primer nivel reflexionó que aunque la señora Beatriz obtiene ingresos económicos derivados de su actividad productiva, le resultaría muy útil un emolumento adicional para solventar las deudas que ha adquirido en pro del bienestar de los hijos comunes; y del señor Juan José era dable presumir que devengaba por lo menos el salario mínimo, tal cual prevé el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Diferente a lo razonado en el punto antecedente, al rompe aflora el yerro en que incurrió la falladora al imponer el débito alimentario a el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.

Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes”.

Rad. 2023-00141-01 cargo del encartado, siendo palpable la absoluta desatención de los instrumentos probatorios recaudados en la instancia, al paso que de las disposiciones legales aplicables. Y es que en realidad, la necesidad de Beatriz, que no es otra cosa que la ausencia de una fuente de ingresos económicos que permita al solicitante solventar sus requerimientos elementales o su patente estado de pobreza, se desdibuja por medio de las testimoniales arrimadas, todas ellas reveladoras de que en la actualidad la señora labora explotando por cuenta propia el establecimiento comercial “Sazón”, el cual le fue arrendado por su tía Mariana30, generando con ello los recursos implementados para solventar los gastos de sus hijos pequeños, la manutención del joven David en la ciudad de Medellín - donde está adelantando sus estudios universitarios- y suplir los costos propios, afirmación que por demás se atisba configurada desde los albores de la contienda, desprendiéndose del hecho 11 de libelo introductor, pues según confesó su abanderado judicial 31: “Los cónyuges en la actualmente (sic), responden por sus propios gastos y manutención de manera independiente”32.

Memórese que a tono con la doctrina constitucional: “El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos.”33; definición que en sí misma encierra la necesidad como pilar esencial de la imposición de una obligación de este carácter y que en el sub lite se tiene desvirtuada a través de los rudimentos persuasivos que 30 En ese norte, declaró la señora Esther de Salvador García: “El negocio de mi sobrina es vender empanaditas, comida rápida, pero es un negocio arrendado, arrendado porque a ella le toca pagar arriendo de los locales donde ella trabaja y el arriendo de donde ella vive”; la señora Laura, a la pregunta sobre cual era la actividad económica de su hermana, indicó que la venta de comidas;

David, declaró que la encargada de su mantenimiento en la ciudad de Medellín es su señora madre, etc. 31 Manifestación que así debe entenderse al tenor de lo preceptuado por el artículo 193 del Código General del Proceso “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” 32 Archivo 05. Cdno. “C02CuadernoSegundoFamilia”. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-994 de 2004 Rad. 2023-00141-01 la interesada arrimó, amén de su aseveración en el entendido de que en la actualidad le es posible velar por su sostenimiento. Es decir, lejos de lo elucubrado por la falladora, no se trata de brindar a la peticionaria una erogación complementaria porque “¿cómo no le caería de bien a la señora Beatriz una contribución adicional (…)?” sino del verdadero imperativo de disponer lo que en legalidad corresponda para asegurar la subsistencia mínima requerida por el alimentario que a ello tiene derecho, como es el caso del cónyuge divorciado sin culpa34.

Igualmente, no se avista demostrada la capacidad económica del demandado para proveer los alimentos de la promotora, aspecto que correspondía a la última acreditar para sacar avante su pedimento, conforme las reglas primordiales del derecho probatorio, orientadas de modo general por los principios “Onus Probandi Incumbit Actori” y “reus, in excipiendo, fit actor” que en suma significan que el demandante debe probar los hechos en que edifica su acción y el demandado aquellos sobre los cuales sustenta su defensa, respectivamente.

Es a esto a lo que alude el precepto 167 del C.G.P., al sentar que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. En el asunto que concita la atención de la Sala, es evidente que la a-quo se apartó de los antedichos parámetros, acudiendo en reemplazo de estos -sin una razón válida desde la perspectiva jurídica-, a lo estipulado por el artículo 129 de la Ley 1098 de 200635, juridicidad que a todas luces deviene inaplicable 36 al de marras, hallándose 34 Al tenor del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil 35 “En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria.

Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. (…)” 36 Destáquese como la regla 397 del CGP, citada en la providencia fustigada, precisamente establece una diferenciación en lo que atañe al manejo de alimentos para menores, y por ello consagra que en “lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan” Rad. 2023-00141-01 reservada a la fijación de los alimentos en favor de los niños, niñas y adolescentes, en aras de privilegiar el interés superior consagrado por la norma 44 Constitucional.

Tal proceder, se tilda transgresor de las pautas básicas de la obligación alimentaria para mayores de edad, que reclaman, itérese, la acreditación de la capacidad que detenta el alimentante para suministrarlos. En síntesis, las circunstancias que rodearon el sub lite demandaban que por parte del Despacho se adelantara el juicio básico de los elementos estructurales del débito de alimentos, que al abrigo de innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes, atienden a: “i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)”37 presupuestos que deben concurrir en simultánea so pena de tornar nugatoria la pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, estima conveniente la Sala resaltar que la culpabilidad del demandado en el resquebrajamiento de la unidad familiar, ergo, en el divorcio solicitado por la esposa, la faculta para que de forma ulterior, de variar el actual contexto de los involucrados en cuanto a su necesidad y la capacidad monetaria de Juan José, acuda a la fijación de la cuota respectiva, teniendo en mente que el título que la habilita a ese propósito es su calidad de cónyuge inocente declarada por la senda judicial.

Explicado lo precedente, el dislate perpetrado en el nivel primario deberá ser corregido en la presente instancia mediante la revocatoria del ordinal pertinente en la providencia confutada. (iii) El señor Juan José se mostró en desacuerdo con la condena en costas decantada en su contra, argumentando encontrarse cobijado por el beneficio de amparo de pobreza. 37 CSJ.

Sentencia STC1314- 2017 Rad. 2023-00141-01 Por su lado, la falladora adujo que el citado sujeto se hacía merecedor de ese ítem atendiendo a que resultó vencido en el juicio, desestimándose la excepción de mérito por él propuesta y sin que hubiese instaurado demanda de reconvención “que sería una de las formas de establecer la probanza o el análisis de otra de las causales establecidas en e artículo 154 y aquí no lo hizo”.

Pues bien, examinado el expediente, de inmediato brota el desatino de la Funcionaria a cargo de dirigir el trámite en la instancia primigenia, considerando que, si bien es cierto que el artículo 365 del Estatuto Ritual Civil es diáfano al señalar que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, no lo es menos que de dicha penalidad están exentas las personas que gozan del amparo de pobreza, como así lo estipula el canon 154 ídem: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

(…)”. El legajo contentivo del trámite, permite comprender que, al tiempo de replicar la demanda, el encartado solicitó la concesión de la prerrogativa que aquí se trata, arguyendo en respaldo su ausencia de capacidad económica para afrontar los gastos inherentes al proceso. A dicha solicitud, aunque no se acogió en expreso en el auto que tuvo por contestado el escrito introductor38, es dable entender que se accedió, según se desprende del proveído fechado 21 de febrero de 202443, mediante el cual se relevó “del cargo de abogado de pobre” a quien fungía como tal y se designó en reemplazo a uno nuevo “en razón al beneficio de amparo de pobre” otorgado al demandado, letrado que pese a ser notificado, omitió pronunciarse sobre su aceptación. Llegada la oportunidad para la audiencia inicial, el señor Juan José compareció en compañía de un profesional del derecho a quien confirió mandato en curso de la diligencia, reconociéndosele personería 38 Providencia datada 1 de septiembre de 2023.

Archivo 13. “C02CuadernoSegundoFamilia”. 43 Archivo 25. Ídem. Rad. 2023-00141-01 para actuar39, sin que la judicial tuviera por ello terminado el amparo de pobreza, actuación que tampoco se extrae del expediente, debiendo resaltarse que acorde la norma citada -artículo 154 C.G.P.- al beneficiario le es dable designar un apoderado por su cuenta45.

Así las cosas, refulge que el convocado aún al momento de emitirse la decisión de primera instancia, continuaba prohijado por la gabela procesal prevista por el ordenamiento adjetivo en favor de “la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos (…)”40; luego, era inviable condenarlo a sufragar las costas, punto que se enmendará a través de la presente sentencia. 4.

Conclusión. Corolario de lo expuesto, el fallo confutado será confirmado parcialmente, dado que, aunque la a-quo acertó al dar por probada la causal 2° enrostrable al demandado Juan José en virtud del grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo y padre, se equivocó al imponerle el pago de la cuota alimentaria para la cónyuge inocente ante la ausencia de los presupuestos basilares a ese propósito; al igual que al condenarlo en costas pese al amparo de pobreza del que gozaba. 5.

Costas. Se abstendrá la Colegiatura de emitir condena en costas de segunda instancia, por no estar dadas las condiciones adjetivas que justifiquen dicho proceder. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 39 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/62cd329d-717d-4989-8314-1d195258712e 45 “En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta (…)” 40 Artículo 151 Código General del Proceso Rad. 2023-00141-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso verbal de divorcio, instaurado por Beatriz contra Juan José.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO del proveído confutado, y en su lugar, DENEGAR la imposición de la cuota alimentaria a favor de la demandante, conforme lo explicado ut supra.

TERCERO: REVOCAR el ordinal SEXTO de la sentencia revisada, y en su lugar, ABSTENERSE de condenar en costas procesales de primera instancia al demandado, según lo discernido en el acápite considerativo de la decisión.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, acorde lo señalado en el apartado correspondiente.

QUINTO: Se ORDENA la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA (En uso de permiso) Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Rad. 2023-00141-01 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98585920fd36e2b9fe22791a78e4c1c5a3e5fbaa890d206b2495988 b92a3dd2c Documento generado en 11/06/2025 08:43:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica