TEMA: INCIDENTE- Sin condena en concreto no hay lugar al trámite incidental de liquidación de perjuicios. Al no haberse solicitado oportunamente, la sentencia quedó ejecutoriada sin incluir condena por perjuicios, lo que impide abrir un incidente sobre ese tema./ HECHOS: En sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó cesar la ejecución, levantar las medidas cautelares y condenar en costas a los demandantes.
La decisión fue confirmada en segunda instancia el 14 de noviembre de 2024. El demandado solicitó posteriormente un incidente de regulación de perjuicios por los efectos del embargo, alegando pérdidas financieras. El juzgado de primera instancia rechazó el incidente por falta de condena en concreto sobre perjuicios en la sentencia. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar ¿Debe rechazarse de plano el incidente? TESIS: (…)Sobre el levantamiento del embargo y secuestro el artículo 597 del CGP, dispone: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: … 4.
Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.(…) Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.(…) Sobre la condena en concreto para el pago de perjuicios el inciso 1° del artículo 283 ibíd, dispone: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.” Lo que puede ser adicionado si no se hiciere en la condena en concreto en los términos del artículo 284: “…la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.”(…) se advierte que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, “PRIMERO: Ordenar cesar la ejecución(…)confirmada en sede de apelación por esta Sala de Decisión Civil mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, sin condena en concreto referente al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante.
Por providencia del 27 de enero de 2025 la A quo dio orden de cumplimiento a lo resuelto por esta Sala de Decisión Civil, sin que dentro del término de ejecutoria1 la parte interesada solicitara la complementación de la sentencia en los términos del artículo 284 a efectos de la imposición de condena en perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares practicadas existe condena en concreto sobre dicho concepto, no es procedente dar trámite al incidente planteado.(…) Los términos procesales garantizan el debido proceso mediante la consolidación de sus diferentes etapas, de ahí la perentoriedad de las oportunidades y las prerrogativas formales que permiten materializar el derecho sustancial, sin que el procedimiento sea un obstáculo para su ejercicio sino una garantía de transparencia, oportunidad y trámite.
Por las razones expuestas y porque no existe condena en concreto sobre los perjuicios que pretende la parte demandada sean regulados a través de trámite incidental, resulta procedente el rechazo de plano (…) MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 15/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 05 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SALA SEGUNDA DE CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 012 2018 00477 05 Demandante: Fernando Arango Isaza y Gloria Edilma Gaviria Muñoz Demandado: Promotora Quinta Esencia SAS Providencia: Auto que rechaza de plano incidente Tema: Sin condena en concreto no hay lugar al trámite incidental de liquidación de perjuicios Decisión: Confirma Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto emitido 4 de abril de 2025 por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que rechazó de plano incidente para la regulación de perjuicios interpuesto por PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, “PRIMERO: Ordenar cesar la ejecución adelantada en contra de la promotora Quinta Esencia S.A.S. iniciado por parte de los Señores FERNANDO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 05 ARANGO ISAZA y la Señora GLORIA GAVIRIA MUÑOZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas decretadas TERCERO: Condenar en costas a los demandantes y a favor del demandado las cuales se liquidarán por la secretaría del Despacho. Como agencias en derecho se fija la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35, 000.000)” (archivo 53, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2 Mediante providencia del 14 de noviembre de 2024 esta Sala de Decisión Civil emitió sentencia de segunda instancia confirmando la de primera y condenando en costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada (archivo 14, cuaderno segunda instancia, expediente electrónico). 1.3 A través providencia del 27 de enero de 2025 la A quo dio orden de cumplimiento a lo resuelto por esta Sala de Decisión Civil (archivo 56, cuaderno principal, expediente electrónico) y el 11 de marzo de 2025 la parte demandada radicó memorial de “incidente de condena de perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares” de conformidad con lo previsto en el inciso 3°, numeral 10° del artículo 597 del CGP, “Dentro del proceso ejecutivo, debido a que la sociedad que represento presentó excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago, se solicitó que la parte ejecutante prestara caución para garantizar los posibles perjuicios por la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 05 práctica de las medidas cautelares, de conformidad con lo estipulado en el artículo 599 del código general del proceso.
En tal sentido, el Despacho fijó la caución por la suma de $ 81.807.600 a través del auto del 6 de marzo de 2020 y, según se dice en el auto del 12 de agosto de 2020, el apoderado de los ejecutantes aportó la póliza judicial M-100095110, con certificado número 14560612, expedida por Seguros Mundial S.A. El presente proceso término con sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2023; por medio de la que se ordenó cesar la ejecución y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
La anterior sentencia, fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia…En esencia, los perjuicios que se reclaman son los rendimientos financieros mensuales desde que se congelaron las cuentas hasta el 18 de febrero de 2025, fecha en la que se realizó el levantamiento de la de medida cautelar; a razón del valor de los intereses moratorios que ascienden para la cuenta de ahorros a un valor de $ 139.875.444,41 y para la cuenta corriente a un valor de $ 68.616.473,35” (archivo 58, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.4 Por providencia del 4 de abril de la presente anualidad se rechazó el trámite incidental –entre otros- “En el presente asunto, si bien el Despacho de manera simultánea con la orden de apremio ordenó la práctica de medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la sociedad ejecutada y que, posteriormente Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 05 mediante fallo del 30 de noviembre de 2023 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en consideración a la cesación de la ejecución adelantada, nótese que, respecto a los presuntos perjuicios que se pretende reclamar por trámite incidente, el Despacho no emitió condena alguna.
Cabe resaltar que, el fallo fue notificado a las partes por estrado en audiencia del 30 de noviembre de 2023 y posteriormente se puso en conocimiento mediante auto del 27 de enero de 2025, que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, sin que dentro del término de ejecutoria las partes hubiesen solicitado que se complementara la sentencia en el sentido de imponer condena en perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por lo que la sentencia se encuentra en firme.
Así las cosas, al no existir condena en concreto respecto de los perjuicios reclamados, no es procedente dar trámite al incidente formulado, por lo que el mismo se rechazará de plano” (archivo 61, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.5 La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, “La razón o el argumento del Despacho para negar la solicitud es estrictamente formal, sin pronunciarse del fondo del asunto.
Debe considerar el Despacho que las formas son un medio para lograr el derecho sustancial, y, que este último no puede verse afectado por el primero, tal como lo establece la constitución política de Colombia en su artículo 228…El Despacho al no estudiar el asunto de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 05 fondo, arguyendo que los perjuicios debieron haber sido condenados en la sentencia conlleva a un exceso de ritual manifiesto, que soslaya el derecho sustancial de mi poderdante…” (archivo 62, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.6 En providencia del 7 de mayo de 2025 se negó la reposición y se concedió el recurso de alzada, “Al respecto se itera que, el trámite incidental en el caso concreto deviene en improcedente ante la inexistencia del presupuesto de la condena en perjuicios, ello en atención a que en la sentencia proferida por esta judicatura el 30 de noviembre de 2023 no emitió condena en concreto, ni en abstracto respecto de los prejuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín6 mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, sin que las partes hubiesen formulado solicitud de adición o complementación. Al estar dicha decisión debidamente ejecutoriada, no es procedente que esta judicatura proceda a reformar la decisión proferida para pronunciarse respecto a la condena en perjuicios solicitada por la parte demandada y menos aún dar trámite incidental de una condena que no ha sido proferida…Así las cosas, al no existir condena en concreto, el cual no es un mero requisito formal sino un presupuesto axiológico para adelantar el trámite incidental, no es procedente dar trámite al incidente de los perjuicios reclamados.
Ahora, el rechazo del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 05 incidente no implica per se, que los perjuicios sufridos por el demandado desaparezcan, toda vez que este cuenta con la oportunidad de formular trámite judicial ordinario para su reconocimiento y pago, en atención a que dentro del proceso de referencia la oportunidad ya le feneció ” (archivo 63, cuaderno 1, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debe rechazarse de plano el incidente? 3. CONSIDERACIONES Sobre el levantamiento del embargo y secuestro el artículo 597 del CGP, dispone: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: … 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. … 10.
Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 05 puedan ejercer sus derechos.
Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares ” (subrayas de esta Sala de Decisión). Sobre la condena en concreto para el pago de perjuicios el inciso 1° del artículo 283 ibíd, dispone: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.” Lo que puede ser adicionado si no se hiciere en la condena en concreto en los términos del artículo 284: “…la parte favorecida podrá solicitar dentro del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 05 término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.” Revisado el asunto, se advierte que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, “PRIMERO: Ordenar cesar la ejecución adelantada en contra de la promotora Quinta Esencia S.A.S. iniciado por parte de los Señores FERNANDO ARANGO ISAZA y la Señora GLORIA GAVIRIA MUÑOZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas decretadas TERCERO: Condenar en costas a los demandantes y a favor del demandado las cuales se liquidarán por la secretaría del Despacho. Como agencias en derecho se fija la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35, 000.000)”; confirmada en sede de apelación por esta Sala de Decisión Civil mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, sin condena en concreto referente al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante.
Por providencia del 27 de enero de 2025 la A quo dio orden de cumplimiento a lo resuelto por esta Sala de Decisión Civil, sin que dentro del término de ejecutoria1 la parte interesada solicitara la complementación de la sentencia en los términos del artículo 284 a efectos de la imposición de condena en perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares practicadas; como no 1 Artículo 302.
Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o omplementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 05 existe condena en concreto sobre dicho concepto, no es procedente dar trámite al incidente planteado. Una de las herramientas consagradas por el legislador para el desarrollo del proceso es la prevista en el artículo 117 del CGP que refiere los términos y oportunidades procesales, “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que hayа lugar." La Corte Constitucional en sentencia C-012 de 2002, "Los términos procesales "constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia".
Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes." Los términos procesales garantizan el debido proceso mediante la consolidación de sus diferentes etapas, de ahí la perentoriedad de las oportunidades y las prerrogativas formales que permiten Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2018 00477 05 materializar el derecho sustancial, sin que el procedimiento sea un obstáculo para su ejercicio sino una garantía de transparencia, oportunidad y trámite.
Por las razones expuestas y porque no existe condena en concreto sobre los perjuicios que pretende la parte demandada sean regulados a través de trámite incidental, resulta procedente el rechazo de plano, por lo cual se CONFIRMARÁ la providencia cuestionada. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE, en firme la providencia se remite el expediente al Juzgado de origen. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado