Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001320230020501

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2025-07-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María del Socorro Pedraza Salazar \ DEMANDADO: Suj. Xiomara Esther Godoy Valenzuela \

TEMA: RECURSO DE SÚPLICA - La actora pretende que se tengan como prueba unos documentos en el trámite de segunda instancia conocidos por la Sala Primera; sin embargo, la decisión de no admitirlos es acertada, dado que las relacionadas, no fueron solicitadas expresamente y, de interpretarse lo contrario, no solo lo hizo sin atender el plazo concedido para ello en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. Tampoco encajan en las hipótesis previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, esto es, no se trata de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, asimismo no se acreditó la fuerza mayor, el caso fortuito. / HECHOS: La parte activa interpuso recurso de súplica para que se ordenen las pruebas relacionadas en el recurso de alzada y las que el despacho considere de oficio para esclarecer los hechos; esto debido a que, aquellas cambiarían sustancialmente el veredicto, se ajustan a las causales 3 y 4 del artículo 327 del C.G.P.; ya que las pruebas fueron sobrevinientes, se conocieron por la actora después de la oportunidad para solicitarlas, y son conducentes, pertinentes y útiles para resolver el fondo del asunto, especialmente en un proceso de impugnación de paternidad donde la prueba científica (ADN) era fundamental.

El problema jurídico se centra en determinar si el proveído mediante cual no se admitieron las documentales aportadas en segunda instancia, es ajustado a derecho, o si, por el contrario, debe revocarse atendiendo los argumentos expuestos por la recurrente. TESIS: En orden a la resolución de la súplica, conviene recordar que según el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

(…) En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

(…) Igualmente, el estatuto procesal permite que, en el trámite de apelación de sentencia, las partes puedan solicitar la práctica de pruebas, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de alzada, pero éstas sólo pueden ser decretas (…) “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.

Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”.

(…) El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga “para lograr la igualdad real de las partes”. Asimismo, prescribe que será el funcionario, por regla general, el encargado de “adelantar los procesos por sí mismo”. Para ello, deberá decretar las pruebas de oficio “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (Sentencia SU768/14).

(…) El canon 167 del C.G.P (señala) “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; lo que también permite descartar la afectación de derechos fundamentales, cuando no se accede a un pedimento en tal sentido. (…) “En punto a la iniciativa del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes.

En ese sentido se ha indicado que: (…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas.

Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293). (…) En la misma línea, determinó que «el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal.

Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes”. (…) La actora pretende que se tengan como prueba unos documentos en el trámite de segunda instancia conocido por la Sala Primera; sin embargo, la decisión de la Magistrada Sustanciadora de no admitirlos, es acertada, dado que las relacionadas en el memorial del 14 de febrero de 2025, no fueron solicitadas expresamente y, de interpretarse lo contrario, no solo lo hizo sin atender el plazo concedido para ello en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y que data del 3 de febrero de 2025, tampoco encajan en las hipótesis previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, esto es, no se trata de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas y tampoco se acreditó la fuerza mayor, el caso fortuito.

(…) Una “situación de fuerza mayor o caso fortuito se configura cuando el hecho que la genera (i) no se deriva de la conducta del obligado inimputabilidad, (ii) no haya podido preverse -imprevisibilidad, ni (iii) evitarse, planificarse, contenerse, eludirse o resolverse -irresistibilidad- (CSJ SL1073-2021)”. (…) Además, la alegada irregularidad en el decreto y práctica de pruebas de parte del juzgado de primera instancia, solo puede ser objeto de revisión, a través del remedio vertical que el Tribunal solventa dentro de los límites que marcan los reparos y su debida sustentación. MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 16/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 16 de julio de 2025 Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 Demandante María del Socorro Pedraza Salazar Demandada Xiomara Esther Godoy Valenzuela Providencia Auto N° 174 Decisión Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García Se decide el recurso de súplica formulado por la apoderada judicial de María del Socorro Pedraza Salazar, dentro del proceso de la referencia. 1.

Providencia censurada Se trata del auto dictado el 22 de mayo de 2025, en el que la Magistrada Sustanciadora indicó: Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 (Sic) 2. Sustento de la inconformidad i. La parte activa interpuso recurso de súplica para que se ordenen las pruebas relacionadas en el recurso de alzada y las que el despacho considere de oficio para esclarecer los hechos.

Esto debido a que: a) Aquellas cambiarían sustancialmente el veredicto. b) Se ajustan a las causales 3 y 4 del artículo 327 del C.G.P., ya que las pruebas fueron sobrevinientes, se conocieron por la actora después de la oportunidad para solicitarlas, y “son conducentes, pertinentes y útiles para resolver el fondo del asunto, especialmente en un proceso de impugnación de paternidad donde la prueba científica (ADN) era fundamental y rige el principio de la verdad biológica, pero la misma no se pudo practicar por hechos de fuerza mayor o caso fortuito como se expuso en todo el transcurso del proceso en primera instancia solicitando en varias instancias procesales y de modo reiterado que se agotaran todos los recursos probatorios”. c) En observancia del derecho fundamental del debido proceso se busca la verdad material. d) “En la primera instancia de este proceso de impugnación de la paternidad, mi poderdante solicitó el decreto y práctica de Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 pruebas en varias instancias procesales, por ello se pidió en el recurso de apelación”. e) “…[A]gotado la imposibilidad de hacer el cotejo con el material genético de las partes implicadas, subsidiariamente procedía para hacer la reconstrucción del perfil genético del Sr. GODOY con los hermanos medios de los que se puso de conocimiento a la juez en la audiencia de fallo que existía la disposición de otro hermano medio del señor GODOY, del que en el transcurso del proceso no pudimos vincularlo antes de la audiencia en comento, ya que desconocíamos el domicilio del mismo y la demandante estaba incomunicada con esta persona (sic)”. f) “…[S]e encontró que que, en el procedimiento notarial del registro civil de nacimiento de la Sra. XIOMARA GODOY, se advirtió una irregularidad y que de nuestra parte inspeccionamos a fondo, encontrando la adulteración de un documento público falsificando la firma del presunto padre Sr. GODOY, por lo que se realizó un peritazgo grafológico de perito idóneo que cuenta con la exigente acreditación como profesional en la materia y que se aportó al expediente del proceso en primera instancia (sic)”. ii.

Al surtirse el traslado la contraparte descartó la existencia de una fuerza mayor, un caso fortuito y de la prueba sobreviniente “en la medida en que aparentemente los documentos que ahora pretende incorporar por esta ruta, estaban a la vista pública, sin que los haya hecho valer ni aportar de manera oportuna para su eventual contradicción”. 3.

El Problema jurídico Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 Se centra en determinar si el proveído mediante cual no se admitieron las documentales aportadas en segunda instancia, es ajustado a derecho, o si, por el contrario, debe revocarse atendiendo los argumentos expuestos por la recurrente. 4.

Consideraciones Como lo indica el artículo 331 del Código General del Proceso - C.G.P.- el recurso de súplica se dirige en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, expedidos por el Magistrado Sustanciador en segunda o única instancia y deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído.

A su vez, el numeral 3º del artículo 321 ibidem señala que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, es apelable, por lo que está satisfecho el requisito de procedibilidad, al ser de esa clase la decisión recurrida, así como el de la oportunidad, dado que la impugnación se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, correspondiendo a los demás magistrados que conforman la Sala Primera de decisión, pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En orden a la resolución de la súplica, conviene recordar que según el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Igualmente, el estatuto procesal permite que, en el trámite de apelación de sentencia, las partes puedan solicitar la práctica de pruebas, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de alzada, pero éstas sólo pueden ser decretas por el ad quem cuando se configure alguno de los siguientes eventos: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. Se trata de una posibilidad excepcional que, en todo caso, debe guardar coherencia con los reparos concretos aducidos ante el a Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 quo al formularse la alzada contra la sentencia, pues no hay que olvidar que la competencia del Tribunal, como fallador de segunda instancia, se encuentra limitada a ellos.

Así lo ha precisado consistentemente la jurisprudencia, la que además ha calificado como un deber legal el decreto oficioso de pruebas, sin que con esto se pretenda favorecer a alguna de las partes. Ciertamente, “Los poderes en cabeza del juez, en aras del impulso oficioso de los procesos, cualesquiera que sean1, han venido siendo reiterados por los diversos estatutos procesales2.

En el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), se lee que “los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos”3, al tiempo que les encomienda el deber expreso de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”, así como “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”4.

Más específicamente, dispone que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”5 Más recientemente, los nuevos estatutos han seguido y fortalecido el propósito del constituyente en este sentido. El Código General 1 Ley 270 de 1996, art. 60A 2 En este acápite se hace énfasis en los procedimientos civil y administrativo, en tanto guardan relevancia para el caso en discusión. En materia penal puede consultarse la sentencia C-396 de 2007. 3 Decreto 1400 de 1970, artículo 2. 4 Decreto 1400 de 1970, artículo 37. 5 Decreto 1400 de 1970, artículo 179.

Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga “para lograr la igualdad real de las partes”6. Asimismo, prescribe que será el funcionario, por regla general, el encargado de “adelantar los procesos por sí mismo”7.

Para ello, deberá decretar las pruebas de oficio “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” 8 (Sentencia SU768/14). Sin embargo, hay que tener en cuenta que el decreto de pruebas de oficio de ninguna manera está orientado a corregir o subsanar el incumplimiento de la carga procesal de la parte, ya que como lo describe el canon 167 del C.G.P “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; lo que también permite descartar la afectación de derechos fundamentales, cuando no se accede a un pedimento en tal sentido.

Sobre esta temática se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia9: “En punto a la iniciativa del fallador ordinario de cara al decreto de pruebas de oficio, la Sala ha dejado sentado que el hecho de que aquél se abstenga de disponer su práctica, no conlleva, sin más, a que se consideren conculcadas las garantías fundamentales de las partes.

En ese sentido se ha indicado que: (…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha 6 Ley 1564 de 2012, art. 4º. 7 Ley 1564 de 2012, art. 8º. 8 Ley 1564 de 2012, art. 42 y 169. 9 STC3935-2021 Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas.

Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente.

(CSJ STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01. Reiterada en CSJ STC847-2017). En la misma línea, determinó que «…el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal.

Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (art. 179 ibídem); y, especialmente, cuando “considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto” (art. 307 ibíd.).” (Sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00.

Reiterado en CSJ STC847-2017)”. Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 En esta especie, la actora pretende que se tengan como prueba unos documentos en el trámite de segunda instancia conocido por la Sala Primera; sin embargo, la decisión de la Magistrada Sustanciadora de no admitirlos, es acertada, dado que las relacionadas en el memorial del 14 de febrero de 2025, no fueron solicitadas expresamente y, de interpretarse lo contrario, no solo lo hizo sin atender el plazo concedido para ello en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y que data del 3 de febrero de 202510, tampoco encajan en las hipótesis previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, esto es, no se trata de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas y tampoco se acreditó la fuerza mayor, el caso fortuito, o que por obra de la parte contraria no fueron presentadas, sin que sea de recibo que tal negativa vulnere derechos de rango constitucional y que el operador judicial de segunda instancia esté obligado en todos los casos a decretar pruebas de oficio, máxime si el medio suasorio estaba al alcance de la parte que pretende incorporarlo por ser un documento público o se aspira a que se analice la transcripción de una audiencia que de tener relación con el objeto de la alzada, ineludiblemente debe ser examinada.

La relevancia de la prueba, la fuerza mayor o el caso fortuito como hechos imprevisibles e irresistibles que impiden a la parte aportar oportunamente la prueba, son cuestiones que deben acreditarse. No basta con asegurar su existencia. 10 Notificado por estado del 4 de febrero de 2025 Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 Una11 “situación de fuerza mayor o caso fortuito se configura cuando el hecho que la genera (i) no se deriva de la conducta del obligado -inimputabilidad-, (ii) no haya podido preverse - imprevisibilidad-, ni (iii) evitarse, planificarse, contenerse, eludirse o resolverse -irresistibilidad- (CSJ SL1073-2021)”.

Además, la alegada irregularidad en el decreto y práctica de pruebas de parte del juzgador de primera instancia, solo puede ser objeto de revisión, a través del remedio vertical que el Tribunal solventa dentro de los límites que marcan los reparos y su debida sustentación. Así las cosas, el auto confutado se confirmará y en razón al resultado del recurso, las costas causadas se impondrán a María del Socorro Pedraza Salazar en favor de Xiomara Esther Godoy Valenzuela que anunció su oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LOS DEMÁS MAGISTRADOS QUE CONFORMAN LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVEN CONFIMAR el auto proferido el 22 de mayo de 2025 y CONDENAR en costas a María del Socorro Pedraza Salazar en favor de Xiomara Esther Godoy Valenzuela. 11 C.S.J. SL2430-2024 Proceso Verbal-impugnación de la paternidad Radicado 05001311001320230020501 De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, se fija como agencias en derechos el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).

NOTIFÍQUESE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Ponente DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df14e408324a077fa3e9ccb70cc5fb1ccea4bf83090316260de0322bf32c34ee Documento generado en 16/07/2025 01:49:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica