Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE BLANCA MARLENNY PUERTO SÁNCHEZ EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S.A. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y para estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad la sentencia dictada el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, BLANCA MARLENNY PUERTO SÁNCHEZ presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad del traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado en octubre de 1998.
En consecuencia, solicitó que se condene a PROTECCIÓN S.A retornar a Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 2 COLPENSIONES el saldo de los dineros depositados en la cuenta individual tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses y respectivos rendimientos, y que se ordene a COLPENSIONES a recibir dichos valores y mantenerla como afiliada en el RPMPD sin solución de continuidad (arch 02 C01).
Notificada de la demanda1, COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones incoadas por la demandante. Afirma que la usuaria decidió trasladarse al RAIS de manera libre y voluntaria ya que no existe prueba de que su consentimiento hubiera estado viciado. Aduce que el regreso de la demandante afectaría gravemente el principio de sostenibilidad financiera que garantiza el derecho a la pensión de los afiliados al RPMPD.
Propuso como excepciones las denominadas prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe e imposibilidad de condena en costas (págs. 2 – 13 arch 7 C01).
PROTECCIÓN S.A se opuso también a las pretensiones incoadas, bajo el argumento de que la demandante realizó el traslado de régimen pensional de manera libre y espontánea sin presión o engaños, y se respetó el derecho a la libre selección de régimen. Las diferencias en el valor proyectado de la mesada pensional no constituyen causal de nulidad o ineficacia del acto, y los cambios normativos y financieros que inciden en el RAIS son ajenos a su voluntad y han sido establecidos legalmente, aunado a que en el tiempo de traslado era imposible predecir el monto pensional.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque 1 Admitida el 28 de noviembre de 2023 (arch. 6 C01).
Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 3 afecta derechos de terceros de buena fe, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho (págs. 3 – 31 arch 08 C01). Terminó la primera instancia con sentencia del 19 de junio de 2025 mediante la cual el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que PROTECCIÓN S.A no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir a la demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses.
En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES acogió lo previsto en la SU-107-2024. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido propuestas por las demandadas según las razones expuestas en la parte motiva esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado efectuado por la señora BLANCA MARLENNY PUERTO SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.962.138 al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad RAIS a través de PROTECCIÓN SA fue ineficaz y, por consiguiente, no produjo efectos jurídicos, lo anterior, según lo analizado.
TERCERO: DECLARAR que la demandante señora Puerto Sánchez se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que COLPENSIONES tiene la obligación legal de validar el retorno a la demandante y tenerla como su afiliada sin solución de continuidad, según las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante tales como cotizaciones, traslados de dinero efectuados por otras administradoras, bonos pensionales si a ello hay lugar, lo anterior con sus frutos, rendimientos e intereses, según lo analizado.
QUINTO: ABSTENERSE Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 4 de ordenar a PROTECCIÓN S.A. devolver comisiones de administración, sumas adicionales de la aseguradora, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima por el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con esa administradora de fondos de pensiones, conforme las razones expuestas.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir ese traslado de fondos que efectúe PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante y convalidarlos en la historia laboral de la afiliada.
SÉPTIMO: IMPONER condena en costas a las demandadas en firme esta sentencia por secretaría practíquese la liquidación correspondiente incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una por valor de $1.000.000 de pesos moneda corriente.
OCTAVO: se dispone la consulta de esta sentencia a favor de Colpensiones, remítase el expediente al superior una vez concluya la presente diligencia. (Récord 48:53 archs. 33-35 C01). RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, COLPENSIONES solicitó la devolución de rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y aportes del fondo de garantía de pensión mínima, ya que la Corte Suprema de Justicia ha mencionado que en caso de declararse la ineficacia del traslado deben devolverse todos los recursos incluyendo los rendimientos o valores actualizados, incluso los recursos ajenos a la cuenta de ahorro individual.
Adicionalmente pide que se revoque la condena en costas ya que no participó en el traslado y por tanto no debe de asumir ese perjuicio2 (52:32 archs. 33, 34 C01). 2 Gracias su señoría, estando dentro de la oportunidad procesal interpongo el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por su despacho. El recurso se sustenta de la siguiente manera, interponiéndolo de manera parcial, contra este fallo que omitió ordenar la devolución de los siguientes conceptos por parte de la AFP: rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
En ese sentido, se argumenta bajo el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en la SL 2369 del 2022 y la SL 373 del 2021, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la declaratoria de la ineficacia conlleva a la devolución íntegra de los recursos que debidamente deben ser trasladados por parte de esa AFP, incluyendo saldos de cuentas de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, porcentajes correspondientes a gastos de administración debidamente indexados, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima.
En la sentencia SL 2369 del 2022 nos Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 5 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.
Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).
Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la señaló que deben precisarse que las consecuencias lógicas de la ineficacia es que se retrotraigan las cosas al estado anterior, por lo que los recursos recibidos en el Régimen Ahorro Individual, cuenta de ahorro individual, gastos de administración, primas de seguros previsionales, fondos de garantía de pensión mínima, deben ser devueltos al Régimen de Prima Media de forma íntegra, esto es, con rendimientos cuando corresponda o actualizados cuando no generen rentabilidad.
También se contempla que los recursos ajenos a la cuenta de ahorro individual deben ser devueltos debidamente indexados en la medida en que no generen rendimientos dentro de los regímenes. En ese sentido, pues se debe manifestar que se debe declarar y solicitar al honorable tribunal que, en esta parte resolutiva de su sentencia, al momento de ordenar esos gastos, no se hizo de manera clara ni expresa, ni mucho menos se ordenaron los gastos a los cuales se están manifestando anteriormente.
Con esa finalidad de que se ordene a la AFP reintegrar estos mismos bajo los conceptos y los argumentos ya expuestos con fundamento en lo anterior, pues se le solicita al honorable tribunal revocar parcialmente la sentencia que se apeló de manera relativa, ordenando pues los gastos y los recursos ya mencionados anteriormente. Asimismo, que se deben ordenar devolver con todos estos recursos, pues esos gastos de administración, primas de seguros previsionales y los fondos de garantía de pensión mínima.
A su vez se le solicita al honorable tribunal, pues que se revoque la decisión en la cual se condena en costas a mi representada, toda vez que no participó del acto que se presume eficaz o nulo, sino que se está generando un daño injustificado para la misma a ser condenado en costas. Bajo estos argumentos, su señoría, dejo sentado mi recurso de apelación de manera parcial contra la sentencia emitida por su despacho.
Muchas gracias. Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 6 descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.
Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas al expediente que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (01 de octubre de 19983) la demandante tenía 284 años de edad y había cotizado 96.235 semanas en el ISS, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (empezado a cotizar al sistema general de pensiones desde septiembre de 1996), y para la fecha de presentación de la demandada –6 de octubre del 2023– ya se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (tenía 53 años de edad – arch. 1 C01). 3 Formulario de Colmena, ahora PROTECCIÓN S.A. (pág. 32-33, arch. 8, C01). 4 Nació el 14 de abril de 1970 (pág. 6 arch. 28 C01). 5 Historia laboral de Protección S.A. (págs. 1-11 arch. 3, C01), reporte semanas Colpensiones (págs. 43-51 arch. 7 C01).
Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 7 Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media. Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 6, 7.
Para la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras). En estas sentencias, la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”.
En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, 6 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados.
Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 7 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área.
Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”. Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 8 antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias».
Además –dice la Corte- (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte- la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).
En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 9 Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues PROTECCIÓN S.A no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado. En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió la demandante.
Allí dijo que se afilió al ISS en el año 1996, y en el mes de octubre de 1998 realizó el traslado de régimen pensional por medio de recursos humanos de la empresa en donde trabajaba, porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a terminar y que debía realizar el traslado para no perder los aportes, así que siempre estuvo convencida de estar afiliada a PROTECCIÓN SA; sin embargo, cuando hizo el traslado de régimen no recibió asesoría y hasta hace poco buscó ayuda y le indicaron que COLPENSIONES sería una mejor opción para pensionarse cuando alcanzara los requisitos de ley (Récord. 07:55 – arch. 20 C01).
No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas adicioales suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita con la simple suscripción del formulario de afiliación, pues para la Corte Constitucional8 con dicho documento per se “no se demuestra el 8 Sentencia CC SU107 de 2024 Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 10 suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.
Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019) y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” -ha dicho la corte- (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).
Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, dijo en conclusión que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 11 Con base en ello, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó a PORVENIR SA devolver únicamente las sumas correspondientes a la totalidad del capital ahorrado, rendimientos financieros y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado en el fondo.
Para la Corte Constitucional resulta improcedente la devolución de gastos de administración, de las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-107-2024 dicha Corporación dispuso «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión de primera instancia para declarar que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causan por tener que asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
Se CONFIRMARÁ la condena en costas de primera instancia a COLPENSIONES, pues el artículo 365 del CGP impone este pago a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y resulta derrotado en sus argumentos como ocurrió con las demandadas en el caso bajo estudio, sin que importe para el efecto que haya buena o mala fe, pues las costas no constituyen una sanción, sino la carga que pesa sobre quien se niega a reconocer un derecho voluntariamente de asumir el pago de los gastos en que debió incurrir la contraparte por haber tenido que acudir a la justicia para que ese derecho le fuera reconocido.
Exp. 17 2023 00379 01 Blanca Marlenny Puerto Sánchez vs Colpensiones y Protección S.A. 12 SIN COSTAS en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones. 2.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada