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- PRISIÓN DOMICILIARIA - / DETENCIÓN DOMICILIAIRA - Diferencias / PRISIÓN DOMILICIARIA - No es jurídicamente posible, por remisión normativa del parágrafo del artículo 38 del C.P., acudir al artículo 314 del C.P.P., para efectos de estudiar la Prisión Domiciliaria, puesto que aquel parágrafo no está abierto a interpretación distinta que la Detención Domiciliaria, bajo los requisitos previstos en el artículo 38B del C.P., adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. / TESIS: Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la regulación de este específico instituto (…) Este trato benévolo se entiende porque en la filosofía del sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario para privilegiar, de manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Pero esa regla general que rige en el trámite procesal no puede extenderse a los casos donde el Estado, después de destronar la presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida debe responder a otros fines distintos a los señalados en