CONSTANCIA: En la fecha me comuniqué al número telefónico 3137224818 que figura en el escrito de tutela, con el fin de indagar sobre el pago de las incapacidades reclamadas y la llamada fue atendida por el Dr. ELMER MAURICIO CANO FLOREZ, apoderado de la accionante, quien me informó que la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO ya recibió el pago de las incapacidades solicitadas mediante la presente acción de tutela y causadas a la fecha, encontrándose satisfecha con dicha actuación. Medellín, 4 de agosto de 2025.
LUZ MARINA CADAVID HERNÁNDEZ Despacho 02 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, cinco de agosto de dos mil veinticinco Sentencia Nº 155 Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO Accionado: COLPENSIONES y otros Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Magistrada Ponente: CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Radicado: 05847 31 84 001 2025 00142-01 Radicado Interno 2025-00492 Decisión: Tema: Confirma parcialmente, revoca parcialmente y adiciona sentencia impugnada Del pago de incapacidades superiores a los 180 días – De la carencia actual de objeto.
Discutida y aprobada por acta N° 179 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de la anualidad que avanza, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 2 La señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la AFP COLPENSIONES, NUEVA EPS y SUPERMERCADO SAN REMO LTDA URRAO, por considerar que las accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: La señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO tiene 33 años de edad y trabaja como cajera en el SUPERMERCADO SAN REMO en Urrao.
Desde el 18 de agosto de 2024 la actora ha permanecido incapacitada de manera continua por diagnósticos médicos generales y de especialistas, que incluyen “dolor crónico, osteocondriosis del adulto, escoliosis y osteoartrosis facetarea multinivel, enfermedad a nivel osteomuscular” y lo más grave es su nivel neurodegenerativo en donde cada día pierde progresivamente sus funciones a nivel de fuerza y movilidad corporal que empeoran su cuadro clínico y aumentan su discapacidad funcional.
El empleador SUPERMERCADO SAN REMO le pagó a la impulsora de amparo los salarios hasta el 30 de abril de 2025 y le notificó que a partir del 15 de mayo de 2025 no le pagaría más sus ingresos, viéndose afectada gravemente en su mínimo vital y dignidad humana, toda vez que desde el 1º de abril (sic) de 2025 nadie le responde por su mínimo vital y los accionados se descargan entre sí la responsabilidad, situación que ha tenido a la afectada “de un lado para otro” radicando papelería, incluso ha tenido que prestar dinero para poder viajar a Medellín a radicar documentación en COLPENSIONES, toda vez que no le aceptan información de manera virtual.
Adicionalmente la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO ha tenido que padecer varias situaciones, así: 1- Cuando el empleador le notificó que no pagaría más su salario, la remitió a la AFP COLPENSIONES para que dicha entidad pagara sus incapacidades, diligencia que la actora realizó en la ciudad de Medellín, de manera inmediata, radicando petición con los soportes de incapacidad en el mes de mayo, pero Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 3 la AFP COLPENSIONES el 26 de junio de 2025 le dio respuesta mediante radicado 2025_13365557, por medio de la cual le negó el reconocimiento de dichos dineros bajo los siguientes argumentos: - Que algunas incapacidades correspondían al periodo anterior al día 181. - Que los certificados médicos no cumplían los requisitos del Decreto 1427 de 2022.
La anterior situación dejó totalmente vulnerable a la actora, puesto que la AFP COLPENSIONES la remitió a la EPS para que allí emitieran un concepto de rehabilitación, pero en la EPS no ha podido acceder a las citas con los especialistas del dolor, con lo cual, todos los accionados han puesto en estado de indefensión a la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO, desconociendo que desde el 18 de agosto de 2024 ha permanecido incapacitada de manera ininterrumpida y con un deterioro degenerativo permanente de su capacidad física, conforme a su diagnóstico médico.
Adicionalmente, la promotora de amparo ha estado adelantando toda las gestiones médicas y administrativas para el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero su familia no cuenta con los recursos para soportar la carga económica que a la postre le imponen los aquí accionados para poder organizar su situación médica, tales como citas, desplazamientos y otros.
El 5 de mayo de 2025, COLPENSIONES emitió el dictamen DML 6012815, determinando una pérdida de capacidad laboral, pero sin declarar estado de invalidez, cuya valoración se realizó por vía telefónica, más no presencialmente, lo que vulneró los principios de objetividad y debido proceso, puesto que la calificación no es coherente desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta que un dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por teléfono sin tener presente que cuando los médicos generales, médicos laborales y especialistas han valorado a la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO, ella no ha estado en condiciones de laborar física ni mentalmente, su calificación debe de ser integral con médico presente que le realice las “maniobras semilógicas”, en compañía de médico ortopedista y médico internista para determinar su verdadero factor genético degenerativo.
El 26 de mayo de 2025, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado dictamen de pérdida de capacidad laboral, Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 4 aportando pruebas médicas que evidencian una condición degenerativa grave y de la cual aún no le han dado respuesta.
Por su parte, la NUEVA EPS no ha emitido concepto favorable de rehabilitación, ni ha autorizado los servicios de neurocirugía y medicina del dolor ordenados desde hace varios meses. Esta situación ha dejado a la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO, en una condición de absoluta desprotección económica tanto a ella como a su núcleo familiar compuesto incluso por niños menores de edad, sin ingresos, sin tratamiento médico y sin claridad sobre su estado de salud.
Fundado en lo anterior, el vocero judicial de la actora constitucional formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutele de manera inmediata y urgente el derecho fundamental al mínimo vital y a la salud de la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO. SEGUNDA: Que se ordene a cualquiera de los accionados el pago provisional y transitorio de las incapacidades médicas, desde el 01 de abril de 2025 hasta la fecha y mientras se resuelva el recurso interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral y cese su estado de incapacidad.
TERCERO: Que se ordene a NUEVA EPS emitir en el término de 48 horas el concepto de rehabilitación o, en su defecto, asumir el pago de las incapacidades conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y la Sentencia C-270 de 2023.
CUARTO: Que se ordene a la EPS autorizar con carácter urgente las citas médicas en neurocirugía y medicina del dolor prescritas, con el fin de garantizar un diagnóstico y tratamiento integral.
QUINTO: Que se advierta a las entidades accionadas sobre su deber de abstenerse de incurrir en nuevas omisiones respecto de las garantías constitucionales de la accionante. Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 5 SEXTA: Que subsidiariamente se ordene al empleador de la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO continuar con el pago de los salarios y todas las prestaciones sociales a que haya lugar, hasta tanto se defina en sede administrativa o judicial la situación jurídica relacionada con la pérdida de capacidad laboral, con el fin de garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la accionante.”. 1.2.
Actuación de primera instancia La A quo constitucional admitió la acción mediante auto del 7 de julio de 2025, concedió el término de dos (2) días para que las accionadas ejercieran el derecho de defensa que les asistía y se decretaron pruebas. Mediante auto del 15 de julio de 2025, la A quo dispuso la vinculación de las IPS INSTITUTO DEL CORAZON SAS y FUNDACION CLINICA DEL NORTE, a quienes concedió el término de un (1) día para pronunciarse. 1.3.
De la Contestación La AFP COLPENSIONES replicó que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional; a más que una vez verificadas las bases de datos de dicha administradora se evidenciaron las siguientes causales de rechazo frente al reconocimiento del pago de incapacidades Adujo que la accionante pretende el reconocimiento de subsidios por incapacidad de periodos que no superan los 180 días, los cuales deben ser pagados por la EPS a la cual se encuentra afiliada, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 6 Agregó que la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO adelantó ante dicha AFP, trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en virtud de la cual se emitió el dictamen No. 6012815, el que le fue notificado el día 12 mayo 2025 y la actora radicó manifestación de inconformidad el 26 mayo 2025 a través del radicado No. 2025_10664082, pero se observó que la solicitud se encontraba incompleta haciéndole falta la siguiente documentación necesaria e indispensable para resolver y dar trámite a la manifestación de inconformidad y sin la cual es imposible remitir el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez: Añadió que la acción tuitiva carece de objeto, ya que la obligación recae hoy en día sobre la EPS a la cual se encuentra adscrita la accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es COLPENSIONES el ente llamado a reconocer las incapacidades que se han generado de forma sucesiva y anteriores al día 180 y en ese sentido, no se puede considerar que el Fondo Pensional ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales y actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la actora, razones por las cuales solicitó denegar por improcedente la acción tuitiva en su contra.
Por su parte, SUPERMERCADO SAN REMO LTDA. contestó que en aras de salvaguardar el mínimo vital de la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO procedió al pago de los salarios al ciento por ciento, correspondientes a sus incapacidades de manera continua desde el 18 de agosto de 2024 hasta el 30 de abril de 2025; no obstante que, a partir del 1° de mayo de 2025, se vieron imposibilitados para continuar con dicho pago, debido a que de conformidad con la normativa vigente en materia de seguridad social, la obligación de asumir el pago de las incapacidades laborales no recae de manera indefinida en el empleador, sino hasta el día 180 y a partir del día 181 de incapacidad dicha responsabilidad se traslada a la Entidad Promotora de Salud (EPS) o al Fondo de Pensiones (AFP), según corresponda, de manera que como empleador cumplió cabalmente con sus Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 7 obligaciones legales en materia de seguridad social, incluyendo la afiliación y el pago de aportes de la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO a las respectivas entidades, motivos por los cuales solicitó declarar improcedente la acción de amparo respecto de dicha empresa.
La NUEVA EPS permaneció silente, pese a haber sido debidamente notificada. 1.4. Del fallo impugnado Mediante sentencia del 17 de julio de 2025 que hoy es objeto de impugnación, el juzgado de primera instancia, luego de referir a los hechos, al acontecer procesal y referir a los tópicos objeto de cuestionamiento, se adentró al caso concreto, frente a lo cual determinó que se encontraba acreditado que la accionante ha estado incapacitada por enfermedad de origen común desde el 20 de agosto de 2024 y su última incapacidad reportada tiene como fecha de finalización el 7 de agosto de 2025, bajo el diagnóstico de “enfermedad general”; asimismo, adujo que en el proceso que COLPENSIONES consta que se practicó la evaluación de pérdida de capacidad laboral, mediante dictamen identificado con el número DML 6012815, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 18%, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2025, frente al cual la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, radicada el 5 de junio del presente año. La Judex constitucional discurrió que el día 180 de incapacidad se cumplió el 16 de febrero de 2025 y a partir de dicha fecha, la obligación del reconocimiento y pago de las incapacidades correspondía a la administradora de pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, no obstante, COLPENSIONES no ha efectuado el pago de las incapacidades generadas entre el 16 de febrero de 20258 y el 7 de agosto de 2025, por concepto de enfermedad general, en relación con lo cual se advertía que a la actora se le adeudaba el pago de las incapacidades comprendidas entre el 1° de mayo y el 7 de agosto de 2025, cuya omisión resultaba atribuible a la AFP COLPENSIONES, pese a que esta entidad sostuvo que no le correspondía efectuarlo por cuanto la NUEVA EPS no había emitido el concepto de rehabilitación, por lo que debía ser esta última quien asumiera dicho pago, pero, lo cierto es que en el expediente obran elementos que permiten inferir que el referido concepto sí fue expedido e, incluso, COLPENSIONES ya emitió Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 8 el dictamen de pérdida de capacidad laboral identificado con el radicado DML 6012815, en el que expresamente consta que existe un concepto médico de rehabilitación expedido por una médica adscrita a la NUEVA EPS, fechado el 12 de diciembre de 2024.
Además, de acuerdo a comunicaciones emitidas por la AFP con destino a la actora, es dable concluir que la negativa al pago de las incapacidades por parte de COLPENSIONES no obedeció a la supuesta falta de expedición del concepto de rehabilitación por parte de la entidad promotora de salud, sino al incumplimiento de requisitos meramente formales exigidos para la certificación de las incapacidades, conforme al artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.
Fundada en lo anterior, la judex dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL y a la SALUD de la señora LEIDY MARIANA ROJAS GÓEZ identificada con C.C N° 43.834.680, quien actúa a través de apoderado judicial, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, SI AUN NO LO HA HECHO, proceda a cancelar las incapacidades causadas desde el 1° de mayo de 2025 hasta el 07 de agosto de 2025 hasta completar los 360 días de incapacidad que se encuentra a su cargo (desde el día 181 hasta el día 540), a favor de la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si AUN NO LO HA HECHO, proceda a asignar cita con fecha y hora cierta, a través de cualquiera de su red prestadora de servicios o contratada, para los servicios médicos denominados: Consulta de Primera Vez por Especialista en Medicina Interna y Bloqueo de Nervio Simpático Único, sin que pueda exceder de quince (15) días la asignación, dado la complejidad de la patología de la tutelante.
Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 9 CUARTO: EXONERAR de toda responsabilidad a SUPERMERCADOS SAN REMO LTDA, Fundación Clínica del Norte e Instituto del Corazón S.A.S, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión y por el medio más expedito a las partes, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos y forma que se indiquen por el competente, atendiendo el Acuerdo PCSJA2011594 de 2020 así como la Circular PCSJ20-29 de 29 de julio de 2020, ambas disposiciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.”. 1.5.
De la impugnación Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la impugnó para cuyos efectos reiteró en los hechos expuestas al responder la acción tuitiva e indicó que la accionante no ha radicado nueva solicitud de reconocimiento de incapacidades médicas por los periodos indicados en la orden de tutela y dentro del escrito de tutela no se evidencia número de radicado de la misma, ni prueba que indique que dicha entidad recibió de manera personal la solicitud, por lo que la AFP no ha tenido la posibilidad de pronunciarse frente a lo indicado dentro de las pretensiones del escrito de tutela, de manera que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, para que sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Añadió que el estado de incapacidad se debe probar, mediante la presentación en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente trámite, por cuanto no se han evidenciado incapacidades radicadas en dicha administradora. Asimismo adujo que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 10 que está actuando conforme a derecho, razones por las cuales solicitó revocar el fallo impugnado. 1.6.
Ahora bien, dentro del trámite correspondiente a la segunda instancia, el día 4 de agosto de 2025, la Auxiliar Judicial adscrita al despacho de la Magistrada sustanciadora hizo constar lo siguiente: “En la fecha me comuniqué al número telefónico 3137224818 que figura en el escrito de tutela, con el fin de indagar sobre el pago de las incapacidades reclamadas y la llamada fue atendida por el Dr. ELMER MAURICIO CANO FLOREZ, apoderado de la accionante, quien me informó que la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO ya recibió el pago de las incapacidades solicitadas mediante la presente acción de tutela y causadas a la fecha, encontrándose satisfecha con dicha actuación.” Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES La acción de tutela está concebida por el art. 86 de la Carta Política, como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el artículo superior en cita en armonía con el decreto 2591 de 1991.
Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 11 2.1. Del caso concreto En el sub examine se duele la tutelante de que las entidades accionadas se niegan a reconocerle y pagarle las incapacidades causadas entre el 1º de mayo y 7 de agosto de 2025 y las que a futuro se generen, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, pretensiones que fueron por la A quo constitucional y de cuya determinación se duele la impugnante AFP COLPENSIONES, en los términos relacionados en el numeral 1.5 que precede. 2.2.
Problema jurídico En el sub examine, conforme a los argumentos que plantea la accionada COLPENSIONES en el escrito impugnaticio de la acción, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de la accionante y en caso de ser afirmativo, si in casu estaba dado disponer la orden tutelar en la forma dispuesta por la falladora de primera instancia.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL CASO CONCRETO 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales resulta improcedente, siendo pertinente señalar que el referido mecanismo de amparo solo procede cuando dichos instrumentos alternos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un resguardo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 12 controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante.
Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”1 La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias de orden laboral, como es el caso de las incapacidades, por cuanto dicha discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa laboral.
No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales como lo es el mínimo vital. De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u oficio.
Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago afecta el derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa. 1 Sentencia T-1309 de 2005 Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 13 Al respecto, la máxima Corte en lo Constitucional señaló: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo, sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”2.
Así las cosas, cuando se comprueba afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, se hace procedente ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, ya que dicha prestación constituye la única fuente de ingresos para satisfacer las necesidades personales y familiares del actor constitucional, acotando al respecto que el derecho al mínimo vital, es el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras.
Por tanto, este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional. 2.3.2.
De la observancia del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se reclama el pago de incapacidades Acorde a la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda como medio idóneo para ordenar el pago de acreencias laborales derivadas de incapacidades médicas se debe observar el requisito de inmediatez en 2 Sentencia T- 920 de 2009 Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 14 virtud del cual el reclamo constitucional debe ser actual y no referido a rubros causados mucho tiempo antes.
En tal punto, nuestro órgano cúspide en lo Constitucional ha negado reiteradamente la procedencia de la acción cuando por medio de ella se pretende el pago de incapacidades causadas meses o años antes, por considerar que en estos eventos ya no es necesaria la inmediata protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-457 de 2007 indicó: “(…) la acción de tutela es improcedente, porque como ya quedó anotado, las características esenciales de esta acción son la subsidiaridad y la inmediatez.
En el presente asunto, la primera no se configura en cuanto la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a determinar a quién corresponde el pago de la prestación, y la segunda no se configura, en cuanto la prestación del actor se causó en el mes de julio del año anterior, pero el actor, desde el mes de agosto se reintegró a sus labores, y tal como lo expone la entidad accionada, el accionante se encuentra trabajando con la empresa Servicios Empresariales y cotizando como empleado dependiente de la misma.
(…)sin perjuicio que el actor sea acreedor del derecho a reclamar la prestación derivada de su incapacidad médica, el accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, porque en el momento de interposición de la acción ya había perdido sentido la protección efectiva y actual que reviste la acción de amparo pues con el salario producto de su trabajo el actor provee su mínimo vital y el de su familia, además no manifiesta ni existe prueba de que aún requiera recuperarse de los problemas de salud que lo aquejaron en el momento en el cual se causó el derecho.
En consecuencia, al haber desaparecido la necesidad inmediata y preferente de proteger los derechos fundamentales del actor, no hay razón para que el juez constitucional desplace al juez ordinario, pues en este caso el paso del tiempo se configura como criterio esencial para determinar la improcedencia del amparo, debido a que no hay sustento suficiente para afirmar que la vulneración de los derechos es actual e inminente.” Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 15 Y en pronunciamiento contenido en la sentencia T-144 de 2016, en cuyo caso se pretendía el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional reiteró: “[L] a naturaleza misma de la acción de tutela –sumaria y preferente– implica una doble imposición de diligencia, lleva al sistema de administración de justicia a actuar ágilmente a través de la fijación de términos procesales perentorios para su decisión, con las sanciones disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este tipo de procesos frente a otros; y al mismo tiempo exige del afectado diligencia en la invocación de la protección. Entonces, cualquier acción de tutela debe interponerse en un término razonable y próximo a la conducta que se señala como causa de la vulneración de los derechos fundamentales, sobre los que se busca protección. De lo contrario, ese desconocimiento injustificado de este deber, implica la improcedencia de la acción de tutela”.
(negrillas fuera del texto con intención del Tribunal). 2.3.3. De la existencia de un perjuicio irremediable La tutela fue consagrada por la Constitución Política, como un medio judicial subsidiario y residual de defensa, no obstante el Constituyente previó la posibilidad de que ésta pueda ser tramitada, a pesar de verificarse la existencia de otro medio de defensa judicial principal u ordinario, cuando la misma se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para lo cual se exige por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela, pero que el mismo es ineficaz3.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU 037 de 2009 señaló que el perjuicio irremediable: “…consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Al 3 Sentencia T 015 DE 2009 Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 16 respecto ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Tales presupuestos fueron a su vez explicados por la Corte en la Sentencia T-225 de 1993, reiterada en innumerables pronunciamientos posteriores sobre la materia, en los siguientes términos: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B).
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 17 particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” Además de lo antes dicho, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se limita a la protección del ingreso del salario mínimo, concebido desde un criterio cuantitativo, precisando que las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez en cada caso desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto, pronunciándose así: “…cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.
De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación) no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 18 trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.” 4 2.3.4.
Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común que superen los 180 días Sobre este tópico, procede indicar que nuestro máximo órgano Constitucional ha efectuado múltiples pronunciamientos y es así como en relación con las incapacidades que se extienden desde el día 180 hasta los 540 días, la sentencia T 097 de 2015 enseñó: “Por otra parte, entrando al estudio de la responsabilidad en el pago de incapacidades que superan los 180 días, el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, establece que dicha obligación recae en cabeza de los fondos de pensiones.
La norma textualmente señala: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.
Por último, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reguló el tema de calificación del estado de invalidez, y el reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días de la siguiente manera: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta término máximo de 4 Sentencia T 066 de 2010 Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 19 trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. En suma, el pago de los tres (3)5 primeros días de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador.” Por su lado, en lo atinente a las incapacidades que superan los 540 días, pese a que en nuestra legislación existía un vacío normativo, dado que se había omitido establecer de manera específica la obligación del pago a partir del día 541 a alguno de los entes que conforman el Sistema de Seguridad Social, debe advertirse que tal déficit legal se encuentra superado a partir del 9 de junio de 2015 cuando entró a regir la ley 1753 de 2015 que al estatuir en su artículo 67 los recursos que administrará la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud señala que los mismos se destinarán entre otros a: 5Advierte el tribunal que conforme al Decreto 2943 de 2013 “por el cual se modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999”, en la actualidad están a cargo del empleador los dos primeros días de incapacidad laboral.
Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 20 “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” De tal manera que de dicho precepto jurídico se desprende que lo normado es que a las Entidades Promotoras de Salud les corresponde asumir esa prestación económica, dado que, conforme a lo antes reseñado, la responsabilidad de las AFP finaliza en el día 540.
Y adicionalmente debe señalarse que no obstante el vacío legal que antes existía, nuestra Corte Constitucional ya se había pronunciado en otrora para indicar que “Si bien la legislación nacional omitió una regulación específica respecto a radicar en cabeza de alguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social la obligación de pagar las incapacidades generadas después del día 540, este déficit normativo no puede constituirse en una forma de vulnerar los derechos fundamentales que se resguardan con el pago de la incapacidad, sobre todo tratándose de una persona cuyo salario mínimo es el único sustento para vivir en condiciones de dignidad.”6 2.4.
Del análisis del caso concreto de cara a lo probado Al adentrarse al sub examine, se otea que de acuerdo a los elementos probatorios que obran en el dossier, la señora CAMILA ALEJANDRA URREGO MORENO viene siendo incapacitada de manera continua desde el 20 de agosto de 2024, habiendo cumplido más de 180 días, sin que, a la calenda de presentación de la acción tuitiva, se le haya reconocido y pagado las incapacidades generadas desde el 1º de mayo de 2025 al 7 de agosto de 2025, puesto que COLPENSIONES no le ha pagado las incapacidades laborales deprecadas vía constitucional, pese a que se trata del único ingreso que 6 Ver entre otras, sentencia T004 de 2014 MP Mauricio González Cuervo Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 21 percibe para solventar sus necesidades y las de su grupo familiar, por cuanto suplen el salario que devenga.
En segundo lugar, de la respuesta emitida por COLPENSIONES se desgaja que la NUEVA EPS le envió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable mediante radicado 2024_26454131 de 17/12/2024, por lo que se colige que COLPENSIONES se encontraba obligada a reconocer las incapacidades reclamadas por la accionante a partir del día 181 de incapacidad, encontrándose las reclamadas dentro de dicho interregno de tiempo, con independencia del resultado del concepto de rehabilitación y, por ende, a éste debía asignarse, al menos provisionalmente dicha obligación. No obstante, la vulneración en que incurrió inicialmente el ente pensional, lo cierto es que en el presente trámite constitucional quedó evidenciado que tal entidad ya dio cumplimiento a lo decidido por la Juez Constitucional, por cuanto pagó a la afectada las incapacidades que estaban siendo reclamadas a través de la presente acción tutelar, información que fue corroborada por la Auxiliar Judicial adscrita al despacho de la Magistrada Ponente, según la constancia del día 4 de agosto de 2025 a que se aludió en precedencia. Así las cosas, la acción de resguardo deviene improcedente por carencia de objeto, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece; lo anterior, se evidencia en cuanto la decisión del Juzgador, para estas situaciones, no puede traducirse en una orden de obligatoria observancia. Al respecto nuestra Core constitucional ha dicho: “Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”7 Estudiados entonces los anteriores requisitos de procedencia del amparo constitucional, se observa que la entidad impugnante, esto es 7 Sentencia T-100 de 1995 Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 22 COLPENSIONES, se allanó al cumplimiento de lo peticionado por la accionante, habida consideración que lo reclamado por la misma en sede de tutela, era que se materializara el pago de las incapacidades causadas y pendientes de cancelar, pretensión esta que finalmente hubo de acoger el mencionado ente pensional, según aparece acreditado en el expediente, cumpliéndose de tal suerte el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para declarar una carencia de objeto, por cuanto la omisión que lesionó el derecho fundamental del afectada, ha desaparecido.
Ahora bien, en lo tocante con las incapacidades que llegaren a causarse ordenado por la A quo constitucional, procede indicar que si bien es cierto que la acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad, esto es, restitutoria cuando está probada la vulneración al derecho fundamental o preventiva cuando existe una comprobada amenaza a las garantías en comento y que en pretéritas oportunidades esta Corporación ha sostenido que las pretensiones impugnaticias dirigidas al reconocimiento de incapacidades futuras no están llamadas a prosperar, lo cierto es que dicho precedente ya ha sido reexaminado por la Sala8, para los casos en los que se condicione a que las incapacidades se causen por un mismo diagnóstico y que sean tramitadas y legalizadas en debida forma ante la respectiva entidad, con lo que se garantiza que el alcance de la orden tuitiva esté suficientemente delimitado.
En ese orden de ideas, acertó la Juzgadora al conceder el amparo deprecado, en lo que concierne a la orden de pago de incapacidades futuras; empero, se hace necesario ADICIONAR la sentencia impugnada, a fin de advertir que las órdenes de reconocimiento y pago de las incapacidades de la accionante, es sin perjuicio de que las destinatarias de la orden tutelar, si fuere el caso, puedan repetir posteriormente frente a quien resulte ser la responsable de las obligaciones impuestas. 8Ver entre otras sentencias dictadas, en sede de tutela, con Rdo. 05887310400120240004201 del 11 de marzo de 2024 MP Claudia Bermúdez Carvajal;
Rdo. 05045318400220240000301 del 8 de febrero de 2024 y Rdo. 05615310300220240009201 del 2 de mayo de 2024 en ambas MP Wilmar José Fuentes Cepeda y Rdo. 05030318400120240000501 del 2 de abril de 2024 MP Darío Ignacio Estrada Sanín. Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 23 En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, la sentencia impugnada está llamada ser CONFIRMADA PARCIALMENTE, concretamente en cuanto concedió el amparo deprecado a fin de garantizar a cabalidad el mínimo vital y la seguridad social de la accionante; no obstante, al haberse configurado la carencia actual de objeto en el trascurso del presente trámite constitucional respecto de las incapacidades reclamadas, habrá de REVOCARSE PARCIALMENTE la decisión impugnada en tal sentido, asimismo se ADICIONARÁ para disponer que las orden emitida respecto del pago de las incapacidades futuras se efectúa sin perjuicio del derecho a repetir frente a quien resulte ser la entidad responsable de las obligaciones impuestas, conforme a lo analizado en precedencia..
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR PARCIALMENTE Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva conforme se dispone a continuación: PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE Y REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así: A) SE REVOCA lo concerniente a la orden de reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas en el libelo tutelar, por configurarse respecto de tales prestaciones una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en armonía con los considerandos.
Acción de Tutela Segunda Instancia. Camila Alejandra Urrego Moreno vs Colpensiones y otros Rdo. 05 847 31 84 001 2025 00142 01 24 B) SE CONFIRMA lo relacionado con la orden a COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de las incapacidades que se causen hasta el cumplimiento de los 540 días, conforme a la motivación. TERCERO.- ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de advertir que las órdenes de reconocimiento y pago de las incapacidades de la accionante, es sin perjuicio de que la destinataria de la orden tutelar, si fuere el caso, pueda repetir posteriormente frente a quien resulte ser la responsable de las obligaciones impuestas, en armonía con los considerandos.
CUARTO. -
NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz en armonía con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. QUINTO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, antes de diez días, para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MAS EXPEDITO Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 640e9d8960b02c1ddb6d2782a42780fc19367e434152de69a3e8f46842a0eab2 Documento generado en 05/08/2025 02:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica