REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, cuatro de agosto de dos mil veinticinco Sentencia: 151 Proceso: Acción de Tutela 2da Instancia Accionante: Liliana Marcela Hincapié Baena Accionado: Colpensiones y otra Origen Juzgado Civil del Circuito de La Ceja Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-376-31-12-001-2025-00202-01 Radicado Interno: 2025-00481 Decisión: Confirma sentencia impugnada Tema: No se cumplen los presupuestos excepcionales para la concesión del amparo constitucional deprecado frente al reconocimiento del retroactivo de la pensión, tomando como base la fecha de estructuración de la invalidez.
Discutida y Aprobada por acta Nº 175 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA ACCIÓN La señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES y SURA EPS por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: Desde el 15 de febrero de 2023, la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA inició un proceso continuo de incapacidades médicas debido a una enfermedad de origen común diagnosticada como M059 ARTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA, la cual es una patología crónica, progresiva y altamente limitante.
Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 2 Además de dicha enfermedad, la actora padece múltiples condiciones médicas complejas, entre ellas: síndrome antifosfolípido, apnea mixta del sueño, artritis psoriásica, obesidad, psoriasis, trastorno adaptativo, episodio depresivo y asma, patologías que interactúan entre sí agravando su estado general de salud.
Debido a la evolución y severidad de las mencionadas enfermedades, la funcionalidad física y mental de la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA se ha visto gravemente deteriorada, al turno que requiere ayuda de terceros para actividades básicas como caminar, permanecer sentada o incluso cambiar de posición al estar acostada, por lo cual este nivel de dependencia no solo afecta su vida laboral, sino también su dignidad personal y autonomía. La EPS SURA calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora del 73.89 %, de origen común, establecido en el dictamen contenido en la Resolución No. 2025_10554574, con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2024, cuya notificación fue realizada el 28 de marzo de 2025.
Este resultado evidencia la condición de invalidez conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo cual activó el reconocimiento pensional y mediante Resolución No. 1370 del 27 de febrero de 2024, COLPENSIONES le reconoció a la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA la pensión por invalidez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con base en el dictamen emitido por la EPS SURA.
Pese a que la fecha de estructuración del estado de invalidez corresponde al 18 de febrero de 2024, COLPENSIONES omitió reconocer y pagar las mesadas retroactivas desde ese momento e inició el pago solo a partir del 29 de febrero de 2024, con cuya omisión se desconoce el mandato previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Actualmente la afiliación de la actora al sistema de salud aparece suspendida bajo el estado: “1 – NO TIENE DERECHO, INCONSISTENCIA EN PAGOS”, a pesar que figura como cotizante activa, adscrita a la IPS COMFAMA LA CEJA.
Esta suspensión ha generado la negación de citas médicas y tratamientos esenciales para el manejo de las múltiples Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 3 patologías crónicas que padece la actora, afectando gravemente su derecho a la salud y a una vida digna y es aún más injustificada teniendo en cuenta su estatus como persona en condición de invalidez, cuya protección constitucional y legal debería ser prioritaria.
Tal suspensión de la actora en el sistema de salud obedece a la omisión de COLPENSIONES en el pago de las mesadas pensionales y del retroactivo de la pensión desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es 18 de febrero de 2024, por lo que la accionante se ha visto enfrentada a una grave afectación de su mínimo vital, ya que no cuenta con ninguna fuente alternativa de ingresos y depende enteramente del sistema de seguridad social para subsistir y atender su complejo estado de salud, situación que ha implicado no sólo limitaciones para cubrir necesidades básicas como alimentación y transporte, sino también la imposibilidad de continuar con tratamientos esenciales para mantener su calidad de vida.
Fundada en lo anterior, la gestora de amparo elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito el amparo inmediato de mis derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, los cuales han sido desconocidos por EPS SURA al mantener suspendida mi afiliación al sistema de salud bajo el pretexto de una inconsistencia en pagos, a pesar de estar reconocida como pensionada por invalidez.
Esta situación me ha impedido acceder a tratamientos médicos esenciales, incluyendo citas con psicología y psicoterapia ya canceladas, y pone en riesgo inminente mi integridad física y emocional, dada la severidad de mis diagnósticos.
SEGUNDO: Solicito el amparo inmediato de mis derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la vida digna, la seguridad social integral y la dignidad humana, los cuales se han visto gravemente vulnerados por COLPENSIONES al omitir el pago retroactivo de mis mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de mi invalidez (18 de febrero de 2024), pese a existir un dictamen y una resolución en firme que así lo disponen.
Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 4 TERCERO: Solicito que, como medida de protección inmediata, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar las mesadas pensionales actuales y retroactivas desde el 18 de febrero de 2024, fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional aplicable.
CUARTO: Solicito que se ordene a EPS SURA reactivar de forma inmediata mi afiliación en calidad de pensionada por invalidez, eliminando la suspensión actual por “inconsistencia en pagos”, y garantizando la continuidad del servicio en salud conforme al principio constitucional de integralidad y permanencia del sistema de salud, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional.” Como medida provisional solicitó: “1.
Reactivar mi afiliación en calidad de pensionada por invalidez, sin exigir trámites adicionales o aclaraciones administrativas. 2. Garantizar el acceso efectivo e ininterrumpido a las citas, procedimientos, medicamentos, exámenes y tratamientos prescritos por los especialistas tratantes. 3. Otorgar atención prioritaria a mis patologías crónicas, mentales y degenerativas, como artritis reumatoide, apnea del sueño, psoriasis, trastorno adaptativo, entre otras, para evitar un deterioro irreversible de mi estado de salud.”
1.2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio de 2025, el juzgado de primera instancia admitió el amparo, otorgó el término de dos (2) días para responder. Asimismo, decretó la medida provisional y le ordenó a la EPS SURA que de manera inmediata reactivara la afiliación de la accionante en calidad de pensionada por invalidez, sin exigir trámites adicionales o aclaraciones administrativas, a fin de garantizarle el acceso efectivo e ininterrumpido a los servicios de salud.
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1.3. DE LA CONTESTACIÓN COLPENSIONES replicó que mediante Resolución No. SUB-187714 del 13 de junio de 2025, la Administradora resolvió trámite pensional de acuerdo con concepto emitido por la EPS SURA en el cual se calificó la pérdida del 73.89% de capacidad laboral de la actora, estructurada el 18 de febrero de 2024, mediante dictamen Nro. 90358903 del 27 de marzo de 2025, con fundamento en lo cual resaltó que el acto administrativo mencionado en el escrito de tutela Resolución No. 1370 del 27 de febrero de 2024 no guarda relación con el presente asunto.
Adujo que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que, con posterioridad a dicha fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de tal incapacidad, ante lo cual, teniendo en cuenta el certificado de incapacidades expedido por la EPS SURA del 20 de mayo de 2025, en el cual consta que la última incapacidad pagada a la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA fue el 2 de marzo de 2025, el disfrute de la pensión será a partir del 3 de marzo de 2025, es decir, al día siguiente a la última incapacidad pagada.
Agregó que la acción de tutela debe proteger derechos fundamentales, no litigiosos, razón por la cual el reconocimiento y pago de un retroactivo no puede ser discutido ni mucho menos ordenado a través de la acción constitucional, por lo que el reconocimiento del derecho reclamado y mucho más el pago del retroactivo a través de la acción de tutela, desnaturaliza el objeto de la misma, razones por las cuales solicitó denegar por improcedente la acción tuitiva.
1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Evacuado el trámite, mediante sentencia del 11 de julio de 2025 que es objeto de impugnación, el juzgado de primera instancia, luego de referirse a los hechos, la actuación procesal y las pruebas, se ocupó de destacar la importancia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales.
Sobre el caso concreto, el cognoscente estimó que en razón a que SURA EPS había dado cumplimiento a lo solicitado en la acción tuitiva, Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 6 puesto que activó la afiliación de la actora al sistema de salud y ya puede acceder a los tratamientos médicos esenciales, era forzoso concluir que había ocurrido una situación sobreviniente que modificó en parte los hechos de la acción de tutela, por lo que no tenía ningún sentido conceder la acción de tutela frente a un hecho que en la actualidad se encontraba cumplido por parte de la EPS accionada, lo que conllevaba a una carencia actual del objeto por existir hecho superado.
De tal guisa, el Judex discurrido que no era posible acceder a la pretensión de que se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar las mesadas pensionales actuales y retroactivas desde el 18 de febrero de 2024, fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, puesto que, de acuerdo a la normativa en la materia y conforme al certificado de incapacidades expedido por la EPS SURA del 20 de mayo de 2025, la actora estuvo incapacitada hasta el 2 de marzo de 2025, por lo que el otorgamiento de su pensión fue concedido a partir del 3 de marzo de 2025, conforme a la Resolución SUB187714 del 13 de junio de 2025.
Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR por improcedente la presente acción de tutela, por existir HECHO SUPERADO frente a la activación de la afiliación al sistema de salud en la E. P. S. SURA de la señora LILIANA MARCELA HINCAPIÉ, conforme se dijo en las consideraciones.
SEGUNDO. NEGAR POR IMPROCEDENTE, el mecanismo de amparo solicitado por la accionante LILIANA MARCELA HINCAPIÉ frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, toda vez, que cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada la misma, una vez alcance su ejecutoria, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
1.5. DE LA IMPUGNACION Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 7 Inconforme con la decisión, la accionante se alzó contra la misma, con sustento en que la omisión en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de estructuración -18 de febrero de 2024-, viola el principio de interpretación pro persona y enfoque diferencial conforme al art. 5 de la Ley 1751 de 2015 y jurisprudencia constitucional reiterada, al no ponderarse adecuadamente la condición de persona en situación de invalidez con una pérdida del 73.89% de capacidad laboral, diagnosticada con múltiples patologías crónicas y mentales que ubican a la actora como sujeto de especial protección constitucional; además que, en el fallo se incurrió en un error al declarar improcedente la acción de tutela frente a COLPENSIONES, bajo el argumento de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, cuya conclusión desconoce las condiciones particulares del caso, así como la doctrina constitucional sobre la eficacia material de los derechos fundamentales en contextos de vulnerabilidad, circunstancias que hacen ineficaz el proceso ordinario laboral y habilitan el uso de la tutela como mecanismo idóneo y urgente para la protección de derechos fundamentales.
Adujo que si bien COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez, ha omitido el pago del retroactivo desde la fecha de estructuración, pese a que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece con claridad que las mesadas pensionales deben reconocerse y pagarse desde dicha calenda, más no así desde la solicitud o a partir la resolución que concede el derecho, motivo por el cual solicitó revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 8 amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto. 2.1.
Del Caso concreto En el sub examine, la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, con sustento en que pese a haber solicitado a COLPENSIONES el pago del retroactivo de su pensión por invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, dicho ente se negó a hacerlo vulnerando sus derechos fundamentales, pretensión que no encontró eco en el A quo, quien negó el amparo invocado, por considerar que no se configuraba el requisito de la subsidiariedad de la acción y de cuya decisión se duele la impugnante. 2.2.
Problema Jurídico Conforme a la situación fáctica planteada y a la decisión del juez constitucional, corresponde a esta Sala establecer, si pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional para amparar los derechos fundamentales que la accionante pregona como vulnerados y si consecuencialmente procede ordenar el pago, en su favor, del retroactivo de la pensión por invalidez que reclama, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso que ocupa la atención de esta colegiatura.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del carácter residual de la acción de tutela y de su procedencia excepcional en materia de seguridad social A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 9 transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante.
Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”1 En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela.
Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo. En relación con los asuntos de la seguridad social, la Corte ha estimado que deben ser resueltos en principio a través de los mecanismos judiciales consagrados en la ley, a menos que dada la ocurrencia de un perjuicio irremediable deban protegerse de manera transitoria los derechos fundamentales. 1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005 Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 10 “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal.
Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.2 Así las cosas, ha de concluirse que las controversias que se susciten en la titularidad de derechos en materia de seguridad social y, específicamente, en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según fuere el caso, y, sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas concurrentes hagan necesario la mediación del juez de tutela. 2.3.2.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones. Ha sido enfática la corte Constitucional en señalar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario, ello por cuanto, dicho litigio exige la valoración de aspectos legales y prestacionales que escapan al ámbito del juez constitucional, siendo entonces por regla general competencia, como se anotó en precedencia, de la justicia laboral ordinaria o de la contencioso 2 Sentencia T-1025 de octubre 10 de 2005 Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 11 administrativa, no obstante, dicha regla no es absoluta, ya que excepcionalmente, se podrá reconocer esta clase de derechos por la vía de la tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.
Al respecto, la Sentencia T-165 de 2010 señaló: “ la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas.” En suma, es deber del operador jurídico analizar los presupuestos fácticos propios del sub júdice, a fin de determinar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es el expedito para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trascendería la órbita de lo legal para convertirse en un problema de carácter constitucional, teniendo la acción de tutela la virtud de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”.
Ahora bien, a fin de que el juez pueda determinar si los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son eficaces y evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría producirse de no protegerse por la vía Constitucional, nuestro máximo órgano constitucional en Sentencia T-021 de 2013 indicó que debe verificarse la existencia de los siguientes presupuestos: Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 12 “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Ese criterio ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, tales como en la Sentencia T-245 de 2017 en la que la Alta Corte memoró: “…la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”[27]. 3.4.
Al respecto, en la Sentencia T-651 de 2009[28], esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.
De manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 13 derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva”.
De la jurisprudencia constitucional en cita se desprende claramente que para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las pensiones, entre otras acreencias laborales, se requiere de la concurrencia de los requisitos atrás reseñados, de manera que la falta de uno solo de ellos torna improcedente tal mecanismo constitucional.
Ahora bien, en lo concerniente al pago de obligaciones de dar, contenidas en providencias judiciales, nuestra Corte Constitucional ha realizado una clara diferenciación entre las obligaciones de hacer y las de dar, así: “La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento.
Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.
Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo.”3 Y en los casos en que se pretende el pago de rubros pensionales ya reconocidos mediante sentencia, ha expresado la Corte Constitucional: “En numerosos pronunciamientos esta Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para el pago de acreencias pensionales, pues para su satisfacción existe un medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, cual es el proceso ejecutivo. 3 Sentencia T-349 de 2014.
Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 14 4. Sin embargo, excepcionalmente y de manera subsidiaria se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el pago de las acreencias pensionales, siempre que su ausencia genere una vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado al afectar su subsistencia, haciendo ineficaz el medio ordinario de defensa para su satisfacción, circunstancia que se agrava cuando quien requiere el pago de la pensión es un sujeto de especial protección constitucional en razón a sus particulares condiciones económicas, físicas o mentales.
Al respecto, esta Corporación ha tutelado el derecho al mínimo vital de manera excepcional cuando existiendo un mecanismo de protección adicional como lo es la iniciación de un proceso ejecutivo para el pago de la pensión reconocida judicialmente, el accionante se encuentra en circunstancias especiales que imponen la intervención del juez constitucional. 5.
Señaló esta Corte que el principio de subsidiariedad frente a los procesos ejecutivos adquiere un tamiz especial cuando su interés se centra en una obligación de hacer relacionada con el pago de la mesada pensional, “puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma protección cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acción de tutela en estos eventos específicos”, más aún cuando “se predique de controversias suscitadas a propósito del incumplimiento de providencias judiciales que supongan una violación de derechos fundamentales” 4.
Así las cosas, dable es enfatizar que la tutela es una acción residual, pues procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial adecuados o cuando se puede observar que el reclamante puede sufrir perjuicio irremediable, para lo cual el juez, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, deberá determinar la eficacia o no del mecanismo judicial de que dispone el interesado.
Restricción ésta que tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la 4 Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 2009. Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 15 independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso como la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso.
De conformidad con lo anterior, esta Colegiatura examinará la procedibilidad de la presente acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. 2.4. Del Análisis del caso concreto de cara a lo probado Conforme al escrito de tutela que reposa en el expediente digital, la actora constitucional pretende que COLPENSIONES proceda a reconocerle el pago del retroactivo de la pensión por invalidez, a la que, en su sentir, tiene derecho a partir del 18 de febrero de 2024, fecha de la estructuración de la invalidez.
Al respecto, procede señalar que una vez analizadas las pretensiones esbozadas por la quejosa se advierte que, en principio, tal como lo determinó el juez de primer grado, no es esta acción el único medio de defensa judicial con la que cuenta la accionante para la protección de sus derechos, toda vez, que puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria a fin de debatir lo atinente a la fecha a partir de la cual debía efectuarse el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Al respecto, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su tenor literal dice: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: … 4.- Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”.
Por tanto, la convocante tiene la posibilidad de solicitar ante el Juez Laboral competente el reconocimiento del retroactivo pensional por el periodo que depreca, esbozando como mínimo los mismos argumentos que ahora eleva en sede tutelar. Así pues, se constata que la señora LILIANA MARCELA HINCAPIE BAENA tiene otros medios judiciales para buscar la protección de su derecho y, por tanto, en el presente caso no se cumple la regla general de subsidiaridad de la acción de tutela.
Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 16 No obstante, corresponde determinar si en el sub examine se configura alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha planteado al principio de subsidiaridad, esto es: (i) que los mecanismos de defensa ordinarios no sean eficaces para la protección del derecho y (ii) que exista inminencia de un daño irreparable que justifique la protección transitoria por vía de constitucional.
En este sentido, siendo la acción de tutela un mecanismo de defensa subsidiario que sólo procede cuando no existe otro medio judicial para ventilar el asunto y que el caso bajo examen encaja perfectamente dentro de las competencias de los jueces laborales, ante los cuales debe ventilarse la controversia, ha de concluirse forzosamente que la convocante tiene a su disposición todas las instancias de la vía judicial ordinaria para lograr la protección de sus derechos, acciones estas que son eficaces, sin que pueda afirmarse la perpetuidad en el tiempo de tal discusión, habida consideración del deber de los jueces de resolver los conflictos con celeridad y prontitud.
Ergo, se advierte que en el caso bajo examen, no se cumple con los presupuestos excepcionales para la procedencia de la acción tutelar, habida consideración que el pago retroactivo de la pensión por invalidez que se reclama, no evidencia una vulneración al derecho al mínimo vital del accionante, dado que es evidente que la subsistencia de la actora se encuentra garantizada con el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas mediante Resolución Nro.
SUB-187714 del 13 de junio de 2025. De tal manera, se evidencia la inexistencia actual de un perjuicio irremediable o de una situación económica evidentemente precaria que conlleve a analizar de fondo el asunto a través de la vía constitucional, siendo diáfano que no es legalmente admisible acudir a este mecanismo de resguardo para sustraerse de iniciar los procedimientos legales instituidos para debatir un asunto como el que se propone y el cual de acuerdo a los elementos que rodean el caso, se torna más en un aspecto meramente económico, por cuanto es potísimo que la aquí accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr dichos fines.
Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 17 En relación a lo anterior, la H Corte Constitucional en sentencia T-870 de 2004 en un asunto similar en el que los accionantes pretendían el pago del retroactivo pensional señaló: “La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, en principio, la tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, en virtud del carácter subsidiario de esta acción. La excepción a tal regla general se presenta cuando de no prosperar la tutela se causaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, en particular, al mínimo vital de éste.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales5, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario- se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. Recientemente, ha dicho esta Corte: (…) Ahora bien, puede que los peticionarios aleguen que con la falta de pago del retroactivo del reajuste pensional se les vulnera otro 5 Ver Sentencia T-067/004, M.P. Jaime Araujo Rentería. En dicha oportunidad la Corte revisó el caso de una mujer de la tercera edad cuyo pago de mesadas pensionales fue suspendido.
La accionante era titular de una pensión para cuyo pago concurrían la Fundación San Juan de Dios, la cual estaba en grave situación económica, y el Ministerio de Hacienda. Si bien se le había dejado de pagar la pensión por parte de tales entidades, desde octubre de 2003, el Seguro Social había asumido el pago de pensión. La falta de pago de sus mesadas se había dado por suspensión del acto de su reconocimiento, debido a su presunta ilegalidad.
La Corte señaló que, en respeto al debido proceso – Las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. -, y al mínimo vital de la accionante, se debía pagar las mesadas hasta el momento en que el Seguro Social había iniciado el pago de las mismas.
Con supuestos de hecho semejantes, T-1097/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. T-303/04, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la cual se estudiaba la falta de pago de 4 mesadas pensionales. Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 18 derecho diferente al mínimo vital.
Si se alega la violación de otro derecho, el perjuicio irremediable que se le cause a éste de no concederse el amparo, también debe estar probado en la tutela. La mera posibilidad de que exista tal vulneración no es argumento suficiente para que prospere la tutela, toda vez que, en principio, para solucionar ésta existen mecanismos ordinarios de protección, como se procederá a exponer a continuación” (Subrayas ex profeso).
Así las cosas, acertó el juez de primera instancia al negar la protección constitucional deprecada por la actora, por cuanto no está dado al operador constitucional decidir de fondo en torno a la procedencia o no del reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez que se pretende, dado que para tales efectos cuenta la afectada con la jurisdicción ordinaria, pues es un asunto que no es propio de la acción de tutela por ser una pretensión económica derivada del sistema general de seguridad social en pensiones, máxime que en este caso, la suplicante de amparo ya tiene garantizada su pensión por invalidez y, por ende, tal pretensión tutelar elevada por la convocante carece de relevancia constitucional, razón por la que se CONFIRMARÁ el fallo impugnado.
En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia y teniendo en cuenta que no se ha demostrado que en el presente caso se cumplan las reglas jurisprudenciales para conceder el amparo deprecado por la accionante para que se proceda al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión por invalidez que le fue reconocida, la decisión impugnada habrá de ser CONFIRMADA.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a los considerandos. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta sentencia, en la forma ordenada Acción de Tutela Segunda Instancia Liliana Marcela Hincapié Baena vs Colpensiones y otra Rdo. 05-376-31-12-001-2024-00165-01 19 por el art. 30 del decreto 2591 de 1.991.
TERCERO. - REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional con destino a su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 31 del Decreto 2591 de 1.991, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9085145ac1b98d228f3f06181117c0b83a424518ecfacaa4fefa55b132ba4a8 Documento generado en 04/08/2025 09:53:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica