TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA PADRE CABEZA DE FAMILIA - No se cumplen los requisitos que el Legislador establece para hacer valer la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, pues, en atención a la exigencia normativa y el amplio precedente Jurisprudencial que obra sobre la materia, debe acreditarse, para este caso, que los familiares que dicen ser dependientes no cuenten sino con el apoyo y sostenimiento exclusivo del acusado, situación que, en este caso, brilló por su ausencia.
HECHOS: El Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto calendado al 14 de abril de 2025, negó al señor (JCOO) la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia por cuanto no se cumplían los requisitos para obtener dicho subrogado. Ello, en virtud de que los padres del sentenciado contaban con varios hijos que velaban por su sustento; adicionalmente, sus dos hijos menores se encuentran al cuidado del señor (DFMR) y la señora (MOO), quienes suplen sus necesidades básicas y velan por su bienestar emocional.
El condenado pidió que se revocara la decisión adoptada y se conceda la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. El problema jurídico que deberá resolver esta Corporación consiste en verificar si le asiste razón a la funcionaria de primera instancia en negar el otorgamiento de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al señor (JCOO) por cuanto el mismo no cumplía a cabalidad con los presupuestos necesarios para otorgar el sustituto penal deprecado.
TESIS: Según se desprende de la definición legal de padre cabeza de familia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, que dice: “En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
(…) La Corte Constitucional, se pronunció sobre el concepto de madre o padre para este caso cabeza de familia: “En efecto, para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
(iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. (…) En igual sentido, la misma Corporación en providencia SP1251-2020, radicación 55.614, precisó la regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, pronunciándose de la siguiente manera: (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
(…) De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
(…) “El artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (…) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
(…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.” (…) Se tiene que el señor (JCOO) Cuenta con dos hijos menores de edad, M. y M, el primero quien cuenta con 17 años, se encuentra conviviendo con un amigo de la familia de nombre (DFMR), quien afirmó que es responsable del cuidado del menor; de otro lado, el señor (ESOH) quien refirió ser el tío paterno del adolescente, dijo que también podría asumir los cuidados personales de éste, respecto del otro menor quien cuenta con 12 años, su cuidado está a cargo de la señora (MJOO), hermana del sentenciado, quien indicó que, el señor (JCOO) siempre ha asumido los cuidados personales y la responsabilidad económica de sus hijos, pero que desde que este había sido privado de la libertad, ella se encarga del niño y además entre todos los hermanos asumieron los cuidados de su padres.
(…) En consideración de esta Corporación, los hijos de (JCOO) cuentan con familiares quienes le pueden brindar asistencia; en igual sentido ocurre con sus progenitores, por lo que mucho de lo mencionado en los informes obedece a criterios puramente subjetivos que son normales que aduzcan los familiares cuando un allegado es condenado en una sentencia penal.
(…) De lo anterior y a manera conclusiva, no se cumplen los requisitos que el Legislador establece para hacer valer la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, pues, en atención a la exigencia normativa y el amplio precedente Jurisprudencial que obra sobre la materia, debe acreditarse, para este caso, que los familiares que dicen ser dependientes no cuenten sino con el apoyo y sostenimiento exclusivo del acusado, situación que, en este caso, brilló por su ausencia. MP: PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN FECHA: 14/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 Rad.
N° 051906000000202300002. Sentenciado: Juan Carlos Orrego Ortiz. Delito: Concierto para delinquir agravado. Auto de segunda instancia. Rad. N°: 051906000000202300002. Rad. EPMS: 2023-04659. Sentenciado: Juan Carlos Orrego Ortiz. Delito: Concierto para delinquir agravado. Asunto: Apelación auto domiciliaria padre cabeza de familia. Decisión: Confirma.
Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín. Acta Nro. 0084. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Octava de Decisión Penal Medellín, catorce de julio de dos mil veinticinco. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el señor Juan Carlos Orrego Ortiz contra la decisión proferida el 14 de abril de 2025, por el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la cual le negó la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. 2 Rad.
N° 051906000000202300002. Sentenciado: Juan Carlos Orrego Ortiz. Delito: Concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES: El Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto calendado al 14 de abril de 2025, negó al señor Juan Carlos Orrego Ortiz la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia por cuanto no se cumplían los requisitos para obtener dicho subrogado, ello, en virtud de que los padres del sentenciado, los señores María Rosalba Ortiz y Saul Orrego, contaban con varios hijos que velaban por su sustento.
Adicionalmente, sus dos hijos menores, M y M Orrego Jurado, se encuentran al cuidado del señor Daniel Fernando Metrio Rendón y la señora Mabel Orrego Ortiz, quienes suplen sus necesidades básicas y velan por su bienestar emocional, evidenciándose que cuentan con el apoyo de familiares y allegados, motivo por el cual no se le podría atribuir la condición de padre cabeza de familia.
La decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, siendo decidido el primero a través de auto del 26 de mayo de 2025, sosteniéndose la Juez de primera instancia en su decisión de negar la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En su disenso, el señor Juan Carlos Orrego Ortiz indicó que sus padres cuentan con 79 y 89 años, tuvieron 12 hijos, pero estos tienen sus propias obligaciones y viven en diferentes municipios.
En relación con sus hijos, adujo que el mayor está al cuidado de un amigo quien pasa por una mala situación económica, además cuenta con una vulnerabilidad por el consumo de licor; el 3 Rad. N° 051906000000202300002. Sentenciado: Juan Carlos Orrego Ortiz. Delito: Concierto para delinquir agravado. menor, está al cuidado de una hermana quien es viuda y también pasa por una difícil situación económica.
Insistió que, desde el fallecimiento de la madre de sus hijos en el año 2012, asumió los cuidados personales y manutención. Pidió que se revocara la decisión adoptada en auto del 14 de abril de 2025 y se conceda la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES: Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico que deberá resolver esta Corporación, consiste en verificar si le asiste razón a la Funcionaria de primera instancia en negar el otorgamiento de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al señor Juan Carlos Orrego Ortiz por cuanto el mismo no cumplía a cabalidad con los presupuestos necesarios para otorgar el sustituto penal deprecado.
Frente a dicho sustituto debe decir esta Sala que para que el sentenciado pueda aspirar al sustituto de la prisión domiciliaria con fundamento en que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, debe encontrarse debidamente acreditado que solo él, con independencia de los demás miembros de su grupo familiar, tiene bajo su cargo, en forma permanente, hijos menores o personas incapacitadas, según se desprende de la definición legal de padre cabeza de familia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, que dice: 4 Rad.
N° 051906000000202300002. Sentenciado: Juan Carlos Orrego Ortiz. Delito: Concierto para delinquir agravado. “En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional1, se pronunció sobre el concepto de madre -o padre para este caso- cabeza de familia, en los siguientes términos: “En efecto, para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. También la Corte Suprema de Justicia2, haciendo eco de lo manifestado por la Corte Constitucional, dijo: “De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención preventiva en su domicilio”3.
(Negrillas fuera de texto) 1 Sentencia SU-388 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández. 2 CSJ, Radicado 34784, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 3 Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea”.
(subraya y resaltado fuera de texto) 5 Rad. N° 051906000000202300002. Sentenciado: Juan Carlos Orrego Ortiz. Delito: Concierto para delinquir agravado. En igual sentido, la misma Corporación en providencia SP1251-2020, radicación 55.614, MP Patricia Salazar Cuellar precisó la regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, pronunciándose de la siguiente manera: “La definición de madre -o padre- cabeza de familia “Al respecto, el art. 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente: Jefatura Femenina de Hogar.
Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios socio demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118). La regulación de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia “El artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer 6 Rad.
N° 051906000000202300002. Sentenciado: Juan Carlos Orrego Ortiz. Delito: Concierto para delinquir agravado. cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. (…) De la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.
Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. De lo expuesto anteriormente, se tiene que el señor Juan Carlos Orrego Ortiz, de quien se pudo extraer del informe psicosocial como del sociofamiliar allegados4, cuenta con dos hijos menores de edad, M. y M. Orrego Jurado, el primero quien cuenta con 17 años, se encuentra conviviendo con un amigo de la familia de nombre Daniel Fernando Metrio Rendón, quien afirmó que es responsable del cuidado del menor5; de otro lado, el señor Elkin Saul Orrego Hernández quien refirió ser el tío paterno del adolescente, dijo que también podría asumir los cuidados personales de éste6, respecto del otro menor quien cuenta con 12 años, su cuidado está a cargo de la señora Mabel de Jesús Orrego Ortiz, hermana del sentenciado, quien indicó que, el señor Juan Carlos Orrego Ortiz siempre ha asumido los cuidados personales y la responsabilidad económica de sus hijos, pero que desde que este había sido privado 4 Ver Carpeta C02Ejecucion12Medellin-021InformeAsistenciaSocial y 023InformePsicosocialMenor. 5 Ver Carpeta C02Ejecucion12Medellin-021InformeAsistenciaSocial, página 6, párrafo 3. 6 Ver Carpeta C02Ejecucion12Medellin- 023InformePsicosocialMenor.página 5. 7 Rad.
N° 051906000000202300002. Sentenciado: Juan Carlos Orrego Ortiz. Delito: Concierto para delinquir agravado. de la libertad, ella se encarga del niño y además entre todos los hermanos asumieron los cuidados de su padres7. En consideración de esta Corporación, los hijos del señor Juan Carlos Orrego Ortiz, si bien se encuentran dependientes tanto económicamente como moralmente, sin embargo cuentan con familiares quienes le pueden brindar asistencia; en igual sentido ocurre con sus progenitores, por lo que mucho de lo mencionado en los informes obedece a criterios puramente subjetivos que son normales que aduzcan los familiares cuando un allegado es condenado en una sentencia penal, no queriendo decir con ello, que esto sea una situación para que el condenado se sustraiga de la obligación de descontar la pena.
De lo anterior y a manera conclusiva, no se cumplen los requisitos que el Legislador establece para hacer valer la condición de padre cabeza de familia del sentenciado Juan Carlos Orrego Ortiz, pues, en atención a la exigencia normativa y el amplio precedente Jurisprudencial que obra sobre la materia, debe acreditarse, para este caso, que los familiares que dicen ser dependientes no cuenten sino con el apoyo y sostenimiento exclusivo del acusado, situación que en este caso, brilló por su ausencia. En consecuencia, al no encontrarse debidamente acreditado que el sentenciado Juan Carlos Orrego Ortiz reúna los requisitos legales que son necesarios para que pueda considerársele padre cabeza de familia y de este modo optar por el sustituto de la prisión domiciliaria con fundamento en que ostenta dicha calidad, se le impartirá confirmación a la providencia recurrida.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión 7 Ver Carpeta C02Ejecucion12Medellin- 021InformeAsistenciaSocial, páginas 7 y 8. 8 Rad. N° 051906000000202300002. Sentenciado: Juan Carlos Orrego Ortiz. Delito: Concierto para delinquir agravado. objeto de alzada, proferida por el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante la cual negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y naturaleza indicados, por medio del cual no se concedió al ciudadano Juan Carlos Orrego Ortiz la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN Magistrado JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Magistrado CÉSAR AUGUSTO RENFIGO CUELLO Magistrado. Firmado Por: 9 Rad. N° 051906000000202300002. Sentenciado: Juan Carlos Orrego Ortiz. Delito: Concierto para delinquir agravado. Pio Nicolas Jaramillo Marin Magistrado Sala 008 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sala 009 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 837fc0982275737c815763eeb28a32ec9ca5f170a4fc8e0ee5a4b93d6ac78ffd Documento generado en 15/07/2025 11:08:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica