Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05887600035520078091201

Sala: SALA PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Fecha: 2025-08-21

Sujetos procesales: Suj. Juan Esteban Álvarez Gómez \

TEMA: REDENCIÓN PENA – En la providencia se analizaron los descuentos a los que el sentenciado, era merecedor por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2024, es decir, los días reconocidos no corresponden a la totalidad de los descuentos que le han sido aplicados a lo largo de su detención y para conocer las mismas deberá consultar los diferentes autos que han sido proferidos a su favor por los diferentes Juzgados Vigilantes que han conocido su causa.

Pues la Sala considera que la A quo reconoció los días que en derecho le correspondían por las labores de estudio desempeñadas en dicha fecha, conforme a los certificados emitidos por el COPED-Pedregal.

HECHOS: El señor (JEÁG), resultó condenado el 7 de diciembre de 2022, a 280 meses de prisión por las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, inciso 1° y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a partir del 18 de agosto de 2023.

El A quo reconoció 1.308 horas de estudio acreditadas, correspondientes 109 días, según los artículos 101 y 97 del Código Nacional Penitenciario. El problema jurídico a resolver es si la decisión adoptada por la Juez es ajustada a derecho o si era menester reconocer mayor tiempo en redención de pena al condenado, conforme los certificados emitidos por el complejo Carcelario de Pedregal.

TESIS: El artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, instauró el artículo 103A de la Ley 65 de 1993 y estipuló que la redención de pena es un derecho de los privados de la libertad que cumplan los requisitos exigidos para acceder a ella. (…) La Ley 2466 de 2025 “por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia” en su artículo 11 modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a la Jornada laboral y en su canon 19 estableció: Experiencia laboral de personas privadas de la libertad.

Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. (…) “Artículo 97.

Redención de Pena por Estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.

Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. (…) Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.” (…) “Artículo 100. Tiempo Para Redención de Pena.

El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante, tales días, se computarán como ordinarias. (…) Artículo 101. Condiciones Para la Redención De Pena.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. (…) Estos beneficios se amparan en el principio de resocialización estipulado en el artículo 1° de la Ley 65 de 1993 y en el canon 2° de la Constitución Nacional que consagran la finalidad resocializadora de la pena impuesta al condenado.

(…) Advierte esta Magistratura que su inconformidad no se limita específicamente a la redención de pena efectuada en el proveído N° 1398 del 2 de mayo de los corrientes, sino que se expresa en términos generales a que se encuentra privado de su libertad desde hace 200 meses y por ende debe contar con al menos 4 años en redención de penas, sin embargo, es pertinente precisar al actor, que en esa providencia se analizaron los descuentos a los que era merecedor por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2024, es decir, los días reconocidos no corresponden a la totalidad de los descuentos que le han sido aplicados a lo largo de su detención y para conocer las mismas deberá consultar los diferentes autos que han sido proferidos a su favor por los diferentes Juzgados Vigilantes que han conocido su causa.

(…) En los términos de los artículos 97, 100 a 102 de la Ley 65 de 1993, es necesario aplicar la siguiente fórmula para determinar los días que el interno tiene derecho a redimir: 12 horas de estudio = 1 día de redención. 1308 horas de estudio/12 horas, son equivalentes 109 días de prisión. Acorde a lo anterior, la Sala considera que la A quo reconoció los días que en derecho correspondían a (ÁG) por las labores de estudio desempeñadas entre los meses de enero a diciembre de 2024 conforme a los certificados emitidos por el COPED-Pedregal y ningún yerro se advierte en el cálculo efectuado que haga menester la corrección o intervención por parte de esta Magistratura.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 21/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA 10° DE DECISIÓN PENAL Lugar y fecha Medellín D.E., 21 de agosto de 2025 Radicado 05887 6000355 2007 80912 Radicado Interno Ejecución 2023-E9-03225 Interlocutorio de segunda instancia N° 125 Acta N° 135 Interno Juan Esteban Álvarez Gómez Delitos Trafico, fabricación, o porte de estupefacientes inciso 1° y Tráfico, o porte de armas de fuego.

Asunto Redención Pena Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Esteban Álvarez Gómez contra la decisión interlocutoria emitida el 2 de mayo de 2025 por la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (A), mediante la cual se concedió la redención de pena por 1.308 horas equivalentes a (109) ciento nueve días de trabajo entre los meses de enero a diciembre de 2024.

ANTECEDENTES RELEVANTES. 1.- El señor Juan Esteban Álvarez Gómez, resultó condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 7 de diciembre de 2022, a 280 meses de prisión por las conductas de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, inciso 1° y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a partir del 18 de agosto de 2023. 2. - En virtud de la documentación de redención de pena, el Juzgado 9° de Ejecución envió oficio 1188 el 28 de abril de 2025 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal, solicitando la remisión de la documentación necesaria para resolver la solicitud de libertad condicional Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Rdo.: 058876000355-2007-80912. Interno: Juan Esteban Álvarez Gómez. Delito: Porte de estupefacientes y otro. deprecada por el actor, la cual debía incluir la resolución sobre el concepto que le merecía ese beneficio y la calificación de la conducta. 3.-El complejo Carcelario de Pedregal certificó al sentenciado las siguientes actividades: “1.

Certificado número 19211248 acreditando la cantidad de 318 horas de ESTUDIO, por las actividades realizadas entre los meses de enero a marzo del 2024. 2. Certificado número 19394288 acreditando la cantidad de 654 horas de ESTUDIO, por las actividades realizadas entre los meses abril a septiembre del 2024. 3. Certificado número 19492974 acreditando la cantidad de 336 horas de ESTUDIO, por las actividades realizadas entre los meses octubre a diciembre del 2024. 4.

Evaluación realizada por la Junta que califica el Trabajo, Estudio y Enseñanza que conceptuaron en el grado de SOBRESALIENTE.” 4.- Mediante el auto 01398 del 2 de mayo de 2025, el A quo reconoció 1.308 horas de estudio acreditadas, correspondientes 109 días, según los artículos 101 y 97 del Código Nacional Penitenciario. 5.-Una vez notificado el condenado, el 7 de mayo de 2025, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra del auto 01398 del 2 de mayo de los corrientes. 6.-Mediante el auto 2274 del 24 de julio de 2025, el juzgado vigilante resolvió no reponer la decisión contenida en el auto 01398 del 2 de mayo de 2025, y señaló que: “Ahora bien, pertinente aclarar al sentenciado que los 109 días reconocidos en el auto 1398 en mención NO obedecen a la totalidad de las redenciones reconocidas durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, sino que, tal como se indicó de manera detallada en el aludido auto, corresponden a actividades realizadas de enero a diciembre de 2024.” 7.- El privado de la libertad, en su recurso de apelación, manifestó que: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Rdo.: 058876000355-2007-80912. Interno: Juan Esteban Álvarez Gómez. Delito: Porte de estupefacientes y otro. “Se me informa un tiempo de redención que no concuerda con mis cálculos, por que yo fui capturado el 1° de noviembre del año 2007, por el delito de concierto y porte ilegal de armas y narcotráfico, quedando en libertad por vencimiento de términos en fecha 25 de junio de 2008.

Fecha de segunda captura 7 de septiembre de 2008 teniendo la investigación por el caso Rogelio zapata a partir de dicha fecha estoy privado de la libertad fecha de hoy 7 de mayo de año en curso llevo 200 meses físicos y es imposible que yo en 200 meses tenga redimido solo 109 días, pregunto donde esta mi redención de actividades para redimir pena teniendo en cuenta que he estado en 6 cárceles con esta Pedregal en Medellín. Esta es la razón en cuanto al tema de la redención que en cálculo matemático debo de tener siquiera 4 años en redención y no 109 días como me lo notifican el día 5 de mayo en el interlocutorio # 01398 de fecha 2 de mayo de 2025.” 8.-De esta forma, consideró que se debe reconsiderar el tema de su redención de pena.1 CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER La competencia de la Sala se restringe en esta oportunidad, en atención al factor funcional y de acuerdo con lo señalado en los artículos 20 y 34.6 de la Ley 906 de 2004, a decidir sobre los pedimentos elevados por el recurrente, y aquellos aspectos que sean inescindibles al tema objeto de impugnación. De acuerdo a la problemática propuesta y como acostumbra la Sala en este tipo de casos, resulta oportuno indicar que dada la especial relación de sujeción que se presenta entre las personas privadas de la libertad y el Estado, es sabido que aquellas deben soportar algunas limitaciones en sus derechos; sin embargo, existen algunos que dado su carácter de fundamental no pueden sufrir restricciones en su ejercicio, ni siquiera en las condiciones que soportan los reclusos derivadas de las especiales relaciones jurídicas de sujeción respecto de las autoridades carcelarias y penitenciarias. 1 Archivo denominado 063RecursoApelaReponeAuto1398y1399.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Rdo.: 058876000355-2007-80912. Interno: Juan Esteban Álvarez Gómez. Delito: Porte de estupefacientes y otro. Vista la apelación propuesta por el apelante, el problema jurídico a resolver es si la decisión adoptada por la Juez Novena de Ejecución de Penas es ajustada a derecho o si era menester reconocer mayor tiempo en redención de pena al condenado Álvarez Gómez, conforme los certificados emitidos por el complejo Carcelario de Pedregal.

Sea lo primero señalar que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, instauró el artículo 103A de la Ley 65 de 1993 y estipuló que la redención de pena es un derecho de los privados de la libertad que cumplan los requisitos exigidos para acceder a ella. El artículo 82 de la Ley 65 de 1993 regulaba la redención de la pena por trabajo. A su vez la Ley 2466 de 2025 “por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia” en su artículo 11 modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a la Jornada laboral y en su canon 19 estableció sobre la redención de pena de los privados de la libertad que: “ARTÍCULO 19.

Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

(subrayas del Despacho). Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.” Así mismo el artículo 97 de la Ley 65 de 1993 estipula los requisitos para la redención de pena por estudio estableciendo que: “ARTÍCULO

97. REDENCION DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Rdo.: 058876000355-2007-80912. Interno: Juan Esteban Álvarez Gómez.

Delito: Porte de estupefacientes y otro. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.” Por su parte los artículos 100 y 101 de la Ley 65 de 1993, establecen los tiempos y condiciones para la redención de la pena así: “Artículo 100.

Tiempo Para Redención de Pena. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante, tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.

(Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-580/96 del 31 de octubre de 1996. M.P Antonio Barrera Carbonell.2) Artículo 101. Condiciones Para la Redención De Pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.

En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.” Ahora, en concordancia con lo establecido en los artículos 97 y 98 del Código Penitenciario y Carcelario, a los detenidos y condenados se les abonará un día de reclusión por cada dos días de estudio o enseñanza; pero no se computarán más de 6 horas diarias por estudio, ni más de 4 horas diarias por enseñanza.

Además, se reitera el artículo 100 de la 2 Igualmente, la Corte, en la sentencia T-121/93, dijo: "El sentido literal y obvio de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Penal permite afirmar que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redención de la pena.

Las autoridades carcelarias tienen la función de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o días de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador". "Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los días que efectivamente no lo han sido.

No puede confundirse la garantía del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunción no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como días trabajados". "Carece de justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de la pena.

No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral al descanso remunerado, con una decisión legislativa -hoy inexistente- en el sentido de otorgarle a dichos días el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena". "Considera la presente Sala de Revisión que el anterior pronunciamiento debe ser precisado en cuanto a que no contempla el hecho de que una persona privada de la libertad, efectivamente trabaje durante uno de los días denominados de descanso.

Si bien resulta lógico afirmar que no se pueden aceptar como laborados los días que realmente no lo han sido, también es cierto que deben considerarse como laborados los días que efectiva y materialmente se han trabajado, sin interesar de si se trata de un lunes, un jueves o un domingo". Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Rdo.: 058876000355-2007-80912. Interno: Juan Esteban Álvarez Gómez. Delito: Porte de estupefacientes y otro. misma normatividad establece que estas actividades no se llevarán a cabo los domingos y festivos, salvo en casos especiales, en los que el sentenciado debe estar autorizado por el director del establecimiento, con la debida justificación. Estos beneficios se amparan en el principio de resocialización estipulado en el artículo 1° de la Ley 65 de 1993 y en el canon 2° de la Constitución Nacional que consagran la finalidad resocializadora de la pena impuesta al condenado.

Verificado el escrito impugnatorio del condenado advierte esta Magistratura que su inconformidad no se limita específicamente a la redención de pena efectuada en el proveído N° 1398 del 2 de mayo de los corrientes, sino que se expresa en términos generales a que se encuentra privado de su libertad desde hace 200 meses y por ende debe contar con al menos 4 años en redención de penas, sin embargo, es pertinente precisar al actor, que en esa providencia se analizaron los descuentos a los que era merecedor por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2024, es decir, los días reconocidos no corresponden a la totalidad de los descuentos que le han sido aplicados a lo largo de su detención y para conocer las mismas deberá consultar los diferentes autos que han sido proferidos a su favor por los diferentes Juzgados Vigilantes que han conocido su causa.

Descendiendo al caso concreto, los documentos de la redención allegados por el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal certifican que el condenado tiene una calificación de conducta sobresaliente y los siguientes tiempos: Certificado TEE N° 19211248: AÑO/MES ACTIVIDAD HORAS ORDEN 2024/01 Estudio 84 4763422 2024/02 Estudio 126 4763422 2024/03 Estudio 108 4763422 TOTAL HORAS 318 Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Rdo.: 058876000355-2007-80912. Interno: Juan Esteban Álvarez Gómez. Delito: Porte de estupefacientes y otro. Certificado TEE N° 19394288: AÑO/MES ACTIVIDAD HORAS ORDEN 2024/04 Estudio 72 4763422 2024/05 Estudio 126 4763422 2024/06 Estudio 78 4763422 2024/07 Estudio 132 4763422 2024/08 Estudio 120 4763422 2024/09 Estudio 126 4763422 TOTAL HORAS 654 Certificado TEE N° 19492974: AÑO/MES ACTIVIDAD HORAS ORDEN 2024/10 Estudio 132 4763422 2024/11 Estudio 114 4763422 2024/12 Estudio 90 4763422 TOTAL HORAS 336 Dentro de los documentos allegados, se cuenta además con el Concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento de fecha 23 de enero de 2025, en el cual se clasificó al interno por Ley en la fase de tratamiento de ALTA SEGURIDAD3.

Seguidamente, en los términos de los artículos 97, 100 a 102 de la Ley 65 de 1993, es necesario aplicar la siguiente fórmula para determinar los días que el interno tiene derecho a redimir:  12 horas de estudio = 1 día de redención.  1308 horas de estudio/12 horas, son equivalentes 109 días de prisión. Acorde a lo anterior, la Sala considera que la A quo reconoció los días que en derecho correspondían a Álvarez Gómez por las labores de estudio desempeñadas entre los meses de enero a diciembre de 2024 conforme a los certificados emitidos por el COPED-Pedregal y ningún yerro se advierte 3 Documento denominado 052DocumentosRedencionEmail.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Rdo.: 058876000355-2007-80912. Interno: Juan Esteban Álvarez Gómez. Delito: Porte de estupefacientes y otro. en el cálculo efectuado que haga menester la corrección o intervención por parte de esta Magistratura. De manera que, bajo el estado de cosas aquí analizado, la Sala CONFIRMARÁ EN SU INTEGRIDAD la decisión criticada, sin necesidad de mayores disertaciones al respecto.

Sin necesidad de otras consideraciones, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 01398 del 2 de mayo de 2025, que reconoció a favor del señor Juan Esteban Álvarez Gómez, 109 días de redención de pena, en virtud de las actividades agotadas por él en el periodo comprendido entre el mes de enero y diciembre de 2024.

SEGUNDO: Contra esta decisión, la cual se notifica, no procede ningún recurso.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala se ordena remitir la actuación al Juzgado de origen para que continúe con el trámite de vigilancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO. Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Rdo.: 058876000355-2007-80912. Interno: Juan Esteban Álvarez Gómez. Delito: Porte de estupefacientes y otro.

Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccedc8fa4701dc03d95e59449a14fc48302d7051b58b4c6d0bf467cf7ab 5aca4 Documento generado en 21/08/2025 03:24:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica