REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE RESPONSBILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES IBAGUE TOLIMA Ibagué, junio cinco (05) de dos mil veinticinco (2025). Discutida y aprobada en sala de decisión virtual No. 25 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: 73-001-60-001-356-2021-00111-01 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Infractor: B.D.R.P. Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en función de conocimiento de Ibagué Tolima I. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de B.D.R.P. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en función de conocimiento de Ibagué Tolima el 26 de marzo de 2025 dentro del proceso de la referencia. II.
HECHOS 1: 1. De acuerdo al escrito de acusación, los hechos ocurrieron para el mes de agosto del año 2020 y enero de 2021, cuando B.D.R.P. abusó sexualmente de la adolescente M.J.B.C. en el momento en que ésta se encontraba sola en su vivienda ubicada en la carrera 9 No. 165-25 torre 1 apartamento 103 del conjunto residencial Anawac de la ciudad de Ibagué, víctima que para entonces contaba con 13 años de edad.
III. TRÁMITE PROCESAL: 1. El 25 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de control de Garantías de esta ciudad, se 1 019 Escrito de Acusación.pdf Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 2 formuló imputación2 en contra del adolescente B.D.R.P. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 208 y 31 del Código Penal. 2.
En escrito de fecha 23 de septiembre de 2022 la Fiscalía radicó el escrito de acusación3, evacuándose la audiencia el 26 de octubre de la misma anualidad4, donde el titular de la acción penal confirmó formalmente la adecuación típica de la conducta que le fue imputada; asimismo, en dicha vista pública el apoderado de B.D.R.P. solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación, decisión que fue negada; y, contra la cual se interpuso recurso de apelación por el apoderado defensor, recurso que fue resuelto por esta superioridad el 11 de noviembre de 2022, confirmándose en su integridad. 3.
El 8 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia preparatoria5, diligencia en la que estipularon las partes tener como probada la plena identificación e individualización del acusado, su arraigo y la edad de la víctima. 4. El juicio oral se inició el 17 de agosto de 20236, continuó el 06 de marzo7, 24 de abril8, 13 de junio9, 25 de julio10, 25 de septiembre11, 31 de octubre12, 05 de diciembre de 202413, 15 de enero14 y finalizó el 22 de enero del presente año15 en donde una vez practicado y clausurado el debate probatorio, se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo de carácter sancionatorio; finalmente, el pasado 5 de febrero se realizó audiencia de imposición de sanción en la cual se dio lectura al informe psicosocial del adolescente procesado y las partes se pronunciaron sobre la sanción a imponer. 5.
El 26 de marzo de la presente anualidad16, se dio lectura del fallo de carácter sancionatorio. III. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO17: 2 015.Modelo Testigo Documental 2021-0111.pdf 3 019 Escrito de Acusación.pdf 4 024 TESTIGO DOCUMENTAL Aud Formulación de Acusación NI 3450.pdf 5 033 TESTIGO DOCUMENTAL Aud PREPARATORIA NI 3450.pdf 6 045 TESTIGO DOCUMENTAL Aud Juicio oral 1ra NI 3450.pdf 7 052 TESTIGO DOCUMENTAL Aud Juicio oral 2da NI 3450.pdf 8 055 TESTIGO DOCUMENTAL Aud Juicio oral 3ra NI 3450.pdf 9 058 TESTIGO DOCUMENTAL Aud Juicio oral 4ta NI 3450.pdf 10 062 TESTIGO DOCUMENTAL Aud Juicio oral 5ta NI 3450.pdf 11 065 ACTA AUD JUICIO ORAL 6ta 2021-00111 NI 3450.pdf 12 069 ACTA AUD JUICIO ORAL 7ta 2021-00111 NI 3450.pdf 13 084 ACTA AUD JUICIO ORAL 8va 2021-00111 NI 3450.pdf 14 087 ACTA AUD JUICIO ORAL 9na 2021-00111 NI 3450.pdf 15 089 ACTA AUD JUICIO ORAL 10a 2021-00111 NI 3450 (Alegatos).pdf 16 095 ACTA AUD LECTURA DE FALLO 2021-00111 NI 3450.pdf 17 095 ACTA AUD LECTURA DE FALLO 2021-00111 NI 3450.pdf Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 3 El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué Tolima, en audiencia de 26 de marzo de 2025, declaró: (i) penalmente responsable al adolescente B.D.R.P. de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo; e, (ii) impuso al adolescente B.D.R.P. como sanción, la de libertad asistida por un término de 20 meses.
Como sustento de su decisión, señaló el juez de instancia que, luego del examen de los medios probatorios expuestos, se puede aseverar sin lugar a equívocos que, de las plurales versiones suministradas por la adolescente M.J.B.C. ante los profesionales que la entrevistaron, el vídeo de la entrevista reproducida en audiencia y con su testimonio vertido en juicio, sumado a su actitud espontánea, diáfana y precisa, resulta plenamente acreditada la ocurrencia del comportamiento abusivo perpetrado por el adolescente B.D.R.P., sobre la corporeidad de la víctima, cuya única finalidad fue la de satisfacer su libido sexual accediéndola carnalmente vía oral y vaginal en dos oportunidades.
Señaló que, sobre la credibilidad de la elocución de la víctima, no se advierten circunstancias que afecten su sensopercepción de la vivencia, mala fijación de la memoria o poca capacidad de evocación, tampoco incredulidad derivada de un resentimiento por posible rencor o enemistad que ponga en entredicho su aptitud probatoria, pues, el relato incriminatorio surgió espontáneo y claro a partir de las circunstancias realmente vividas por la también adolescente y que se vio avocada a exteriorizar, por causa de los sobornos a los que estaba siendo sometida por el hermano del acusado quien al enterarse de los sucedido con B.D.R.P., optó por exigirle fotos íntimas so pena de divulgar lo sucedido con su hermano. Asegura que, contrario a lo aseverado por la defensa, la víctima sí fue veraz, coherente y reiterativa en su dicho, y sobre todo consistente con su versión, lo cual hace que su relato sea creíble, pues no se evidenció incoherencia o inexactitud respecto a los momentos en que sucedieron los hechos, los cuales fueron narrados con precisión y sin ningún asomo de duda, reflejando su capacidad comprensiva frente a cada interrogante efectuado con un lenguaje claro, preciso y conciso, así como las implicaciones que produjo en su vida personal.
Comenta que, si bien fue numeroso el material probatorio aportado por la defensa en cuanto a testimonios se refiere vertidos en el desarrollo procesal, no se logró obtener de los mismos un único relato preciso en torno a los hechos, que desvirtuara la teoría del caso planteada por el ente acusador, por el contrario, la teoría del caso defensiva fue ambigua, ambivalente y oscilante entre la no ocurrencia de los hechos y el error de tipo.
Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 4 Por todo lo anterior, concluyó que, vistos y valorados cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio, de manera individual y conjunta, se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable, la comisión del abuso sexual del cual fue víctima M.J.B.C., por parte del adolescente B.D.R.P., en hechos acaecidos para el mes de agosto de 2020 y enero de 2021, cuando vivían en la misma torre del conjunto Anawac de esta ciudad, comportamiento que se adecua típicamente al de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión el apoderado del adolescente B.D.R.P. interpuso recurso de apelación, concretamente indicando que18, existió un “error de hecho por errónea valoración de la prueba por cercenamiento y omisión de los hechos probados en juicio que acreditaban la comisión de los hechos bajo un error de tipo” en tanto: (i) La víctima aparentaba tener una edad sustancialmente mayor a la que tenía, “principalmente por estatura, corpulencia (…), voluptuosidad y comportamiento de la [adolescente].” (ii) Falta de cercanía entre el condenado y la víctima, en virtud a que, “resulta determinante que la relación entre mi representado y la víctima se fundamenta en un vínculo meramente circunstancial, basado en un conocimiento casual y no en una amistad o cercanía social profunda”, y, (iii) Manejo de redes sociales por parte de M.J.B.C. en tanto, “la victima a sus 13 años utilizaba redes sociales a su nombre, proyectando una imagen de sí misma que no correspondía con su verdadera edad.” (iv) Falta de cercanía entre las familias e ingesta de licor por parte de M.J.B.C. en las reuniones del conjunto residencial.
V. CONSIDERACIONES: 1. Previamente a la resolución del problema jurídico planteado, pertinente es indicar que llegan como indiscutidos a esta instancia, los hechos ocurridos en el mes de agosto de 2020 y enero de 2021, en los que la adolescente M.J.B.C. fue víctima de acceso carnal abusivo, por parte de B.D.R.P., en tanto sobre tal aspecto no se presentó reparo alguno. 18 096 SustentacionRecursoApelacion.pdf Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 5 2.
Bajo ese norte, concretamente el motivo de censura se centra en que la conducta punible en que incurrió el menor de 18 años B.D.R.P., se encuentra amparada en la causal de ausencia se responsabilidad, indicada en el numeral décimo del artículo 32 del Código Penal, esto es que, “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica… Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”. 3.
La estructura típica del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Acorde con lo previsto en los artículos 208 y 212 de la Ley 599 de 2000, quien accede con su miembro viril por vía anal, vagina u oral a una persona menor de catorce (14) años, incurre en este tipo penal. Frente a este tipo de comportamientos, lo que se persigue proteger no es la libertad sexual, sino la integridad y formación sexual de quienes aún no tienen autonomía para dar su consentimiento a la hora de realizar actos de contenido sexual.
Dicho en otras palabras, lo que se prohíbe son las relaciones sexuales consentidas con menores de 14 años, pues de ejercitarse estaríamos en presencia del tipo penal de acceso carnal agravado por la edad de la víctima. Debe quedar entonces claro que, dada la naturaleza del bien jurídico, existe una presunción de pleno derecho en cuanto que las víctimas (los menores de 14 años) son incapaces, pues así lo ha previsto el legislador atendiendo el interés superior de los niños, por manera que resulta intrascendente en este tipo de comportamientos, el consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta para que se estructure el tipo penal. 4.
Error de tipo. En el error de tipo, el autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que, supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del tipo penal, que sí están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolló su acción. Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un tipo y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad,19 pero de tratarse de un error vencible, la acción degradará en culposa cuando el legislador haya previsto esa modalidad para el correspondiente tipo penal. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de junio de 2021 Rad.49686 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 6 En el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, no se admite la modalidad culposa, por lo tanto, si el error es invencible, no habrá culpabilidad, pero si es vencible, la pena se rebaja en la mitad, tal como lo indica el numeral once del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
Tal instituto se regula en el numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 que señala: “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible, la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.” La Sala de Casación Penal ha indicado20 que esta categoría jurídica hace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal con independencia de que estas tengan carácter factico de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario).
En el mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia especializada21: El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (error de tipo invencible) o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (error de tipo indirecto invencible o permisivo, también llamado ‘error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación’.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. De ello se desprende que el error invencible, entendido como la errada interpretación que no es posible superar, ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible, aquella falsa representación que el agente puede superar22”.
(Destaca la Sala) Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de mayo de 2018, emitida en el radicado 46992, precisó que: “Consecuente con esta descripción, la Sala ha señalado que esta figura «se caracteriza por el 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 10 abril de 2013, Rad.40116 reiterada en SP 106-2023, de 22 de marzo.
Rad. 59403 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de enero de 2012, rad. 36294. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de marzo de 2009, radicación No 25.355, entre otros. Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 7 desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa»23.
En otras palabras, el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad.” 5. Decantado lo previo y ya descendiendo a lo que es motivo de inconformidad, conveniente es entonces entrar a determinar, frente al acervo probatorio, si para la fecha de ocurrencia de la conducta punible el adolescente B.D.R.P. tenía conocimiento de la edad de la víctima M.J.B.C. 5.1.
Para empezar, se destaca que, el juicio oral inició el pasado 17 de agosto de 202324, en donde se recepcionaron los siguientes testimonios, los cuales en lo que interesa para desatar la alzada, indicaron: 5.1.1. Por parte de la fiscalía. - Declaración de LEYDI VIVIANA CALLEJAS25 madre de M.J.B.C., quien señaló que, el 10 de agosto de 2021 por una sobrina de su esposo, tuvo conocimiento de unos chantajes que venía siendo víctima su hija por parte de B.D.R.P. y su hermano, sin embargo, una vez su hija M.J.B.C. se presenta a medicina legal para ser valorada, conoce de primera mano los hechos reales sucedidos, esto es, que en pandemia mientras su hija se encontraba sola, una vez terminaba sus clases virtuales, y aprovechando la confianza que existía entre su esposo y el papá de B.D.R.P. éste ingresaba a su casa y la intimidó con juegos hasta que la accedió carnalmente.
Luego se le pregunta: ¿Como era la relación de su núcleo familiar, con el núcleo familiar del adolescente aquí implicado? Contesto: “Cuando nosotros llegamos al conjunto mi esposo empezó a tener una amistad con el papá de los chicos, pues básicamente de hablar, ocasionalmente de pronto se tomaron unas cervezas, él iba a nuestro apartamento y el chico B.D.R.P. empezó como a ir al apartamento, que para hablar con mi hija, mi niña poco salía, y pues solo eso, solo eso, el chico empezó con confianza, en alguna oportunidad le dijo que, él le gustaba mucho como era Pedro lo que sabía que quería que fuera el padrino de confirmación, que hasta yo dije, uy pero pues, ya es algo como de mucha confianza, mi esposo dijo, bueno pues si el chico quiere y entonces ahí fue como el chico empezó como a 23 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de mayo de 2007.
Radicado 25405 24 045 TESTIGO DOCUMENTAL Aud Juicio oral 1ra NI 3450.pdf 25 Minuto 32:16 audiencia de 18 de agosto de 2023 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 8 meterse más en la casa, hablar con mi esposo (…) entonces empezaron era confianza de que, a mí me gusta, quiero aprender lo que usted hace y mi esposo le dijo si, eso fue como en julio de ese mismo año y claro ya, con esa relación fue como se fue metiendo con confianza a mi apartamento abusivamente y aprovecho que la niña estaba en pandemia y que nosotros nos íbamos a trabajar.” Al preguntársele, como era la relación de M.J.B.C. con B.D.R.P., contesto: “el chico iba al apartamento que para hablar, algunas veces le dijo que salieran dentro del conjunto pero como tal nada más, esa fue la relación (…) era una relación de vecinos, de amigos de amigos que se contaran las cosas no y si mi niña salía era porque el chico iba a buscarla, pero como tal relación de amistad no, en alguna oportunidad hasta yo los invité a mi apartamento antes de los hechos en julio les di algo, pero me decía mamá esos niños no sé, no me gustan, eso fue lo que me manifestó mi niña, pero como tal relación de amistad no presencié.” Asimismo, señaló que, su hija es muy alta y “gordita”, por lo que podría aparentar una edad mayor a la que realmente tenía. Comentó que, a la edad de 12 años su hija M.J.B.C. tenía la red social de Facebook, pero que era revisada por ella (su progenitora), cuenta que se apertura con los datos de la declarante “pero pues obviamente con el nombre de ella (…) la fecha de nacimiento, año, mi correo (…) 22 de febrero de 1980.” Se le pregunta, que grado de confianza existía entre las dos familias.
Contesto: “mi esposo es mecánico y él conoce mucho el manejo de motos, el señor [papá de B.D.R.P.] empezaba a preguntarle básicamente de eso, a que le ayudara (…) él tenía una moto, le pedía a mi esposo que le colaborara, básicamente llegaban al apartamento a hablar de eso, que le ayudara con la moto.”, las familias tenían una relación ocasional.
¿Es decir, que el papá de Brayan en algunas veces fue a su apartamento, al de ustedes? Contesto: “en presencia de nosotros (…) hablaban de trabajo, en pandemia, la relación más cercana fue en pandemia en donde él le regaló unas figuras para hacer un parqués, él en alguna oportunidad nos ayudó hacer un arreglo en el apartamento, pero no más (…) en algunas oportunidades se tomaron unas cervezas.” ¿Alguna vez, estando usted presente Brayan estuvo allí en su apartamento charlando con ella, tuvieron algún contacto que usted estuviera presente, se supone que se conocían y existía cierta confianza? Contesto: “es más, ni ingresaba, solo ahí en la sala con el papá de mi hija y el papá de él”.
Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 9 Pol último se le pregunta: “¿o sea que si ingresaba porque estaba en la sala? Contesto: “si, mi niña cuando él llegaba le decíamos que saliera, pero no más”. - Declaración de PEDRO JOSÉ BARRERO REYES26 padre de M.J.B.C. quien indicó que, su hija M.J.B.C. le comentó que B.D.R.P. y su hermano le estaban pidiendo fotos y videos de ella desnuda mostrando sus partes íntimas.
Que en algunas ocasiones B.D.R.P. fue a su apartamento con la excusa de buscarlo, y en otras para jugar con ella a “la verdad o se atreve”, al punto de persuadirla a través de dicho juego, para tener elaciones sexuales con ella. Se le pregunta, ¿Don Pedro, hablemos de la relación que usted tenía o su núcleo familiar tenía con el núcleo familiar del cual hace parte B.D.R.P., como era esa relación antes de los hechos? Contesto: “pues la relación tal con Brayan era un saludo no más, de pronto con el papá de él, pues, con el papá compartía algo, hablábamos, se hablaba arto de trabajo de relación a las motos o algo y el señor pues nosotros hablábamos, pero de ahí de que yo ir a la casa casi no, de pronto él venía me visitaba me preguntaba algo relacionado con lo de la moto, la demora es que el papá estuviera ahí entonces los hijos siempre bajaban ahí, mi hija siempre mantenía pues en la habitación, de pronto nunca me imaginé de que una relación de amistad llegara hacerme tanto daño.” Al preguntársele: “Es decir había una relación de amistad entre su núcleo familiar y el núcleo familiar de Brayan”.
Contesto: “De pronto el núcleo familiar no, mi esposa no es de amigos, mi esposa es una persona de carácter, mi esposa no es de que ella le brinde la amistad así a alguien, no (…) prácticamente la relación fue mía con él (…) con el papá de Brayan, con Brayan escasamente el saludo, de esa amistad cierto día Brayan se me arrimó me dijo que si quería ser el padrino de él, a mí se me hizo raro (…) ese fue el primer paso para seguir el otro que tenía en mente (…) porque solamente tenía amistad con el papá.” Se le pregunta: ¿Cómo percibía usted la relación del joven B.D.R.P. con su hija M.J.B.C.? Contesto: “Mi hija no es que, va buscar a alguien, no, en una ocasión estaba mi esposa, que mi esposa me llamó, él fue al apartamento mi hija le abrió, mi esposa estaba en la cocina y mi hija le abrió y él trato de entrarse, trato así de entrarse que mi esposa lo vio y mi esposa le dijo Brayan usted a quien necesita, entonces él de una vez volteó a mirarla, le dijo buenas, necesito a Pedro, pero él usted sabe que él no mantiene todo el día acá por qué viene a preguntarlo.
En otra ocasión que me di cuenta también, pidiéndole plata a mi hija, 26 Minuto 2:02:39 audiencia de 17 de agosto de 2021 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 10 que le prestara cinco mil pesos que fue allá y mi esposa también, me dijo venga usted que tiene con Brayan, que Brayan mantiene es preguntándolo, yo le dije ningún negocio tengo con él ni nada de eso (…) mi hija no tenía ningún contacto con él para nada, una sola vez que llegó el hermano pequeño que yo estaba con el papá ahí, se pusieron a jugar parqués (…).” Al momento del contrainterrogatorio, le pregunta la defensa ¿Ya que en el interrogatorio que hizo la fiscalía usted tocó directamente el tema del físico de su hija, su hija es alta? Contestó: “Si señor”.
¿Quién es de contextura más gruesa, Brayan o su hija? Contestó: “Mi hija prácticamente es un pollito grande, pero es una niña (…) es una persona que aparenta ser grande, pero es muy delicada (…) la contextura de ella es grande, ella es gruesa, pero como dice el dicho, las apariencias engañan (…) mi hija siempre aparentaba más de edad, pero usted va a interactuar con ella y ella es una niña (…).” - Declaración de LUZ MILA REYES27, abuela de M.J.B.C., quien señaló que, por intermedio de su nieta Valery se enteró que M.J.B.C. estaba en peligro, que la estaba “acosando” un muchacho.
Luego, en lo que interesa a la resolución del recurso vertical, se le pregunta: ¿Cómo es físicamente M.J.B.C. la hija de don Pedro, su nieta? Contesto: “ella es alta, de buen cuerpo, no es fea (…) [la apariencia] es de una niña, ella es grande, pero de edad es de una niña”. - Declaración de LILIANA ALEXANDRA SÁNCHEZ GARZÓN28 – Psicóloga - Técnico Investigador del CTI, por medio de la cual se incorpora el informe de investigador de campo del 12 de agosto de 2021, con sus correspondientes anexos (acta de consentimiento, aval por parte de la defensora de familia, entrevista forense semiestructurada realizada a la menor M.J.B.C., en 6 fases y DVD), quien expuso el resultado de la entrevista, iniciando un relato detallado de la forma como se desarrolló y la técnica utilizada con la testigo.
En la vista pública se reprodujo el video que contenía la entrevista realizada el 11 de agosto de 2021 a M.J.B.C., quien señaló al preguntársele “¿alguien ha tocado tu cuerpo? Contesto29: “una persona tomó demasiada confianza con mi familia (…) con mi papa más que todo, de esa confianza empezó a intentar tener confianza conmigo, lo cual era meterse en mi casa, traer el hermano de él y a niños para jugar, llego un día que, él solo iba entrando así no más, si 27 Minuto 1:21:20 audiencia de 6 de marzo de 2024 28 Minuto 21:39 audiencia de 24 de abril de 2024 29 Minuto 4:15 de la entrevista Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 11 mis papás estaban o si mis papás no estaban o no, su confianza era tan extremadamente que ni siquiera preguntaba si estaba sola o no estaba sola, cuyo eso tuve relaciones con el ahijado de mi papá (…).
Indicó que no tenía ninguna relación con B.D.R.P. solo eran vecinos30 Al preguntársele a la testigo, si recuerda como es M.J.B.C., señaló que era una niña grande, que habla claro, acuerpada. - Se escuchó la declaración de M.J.B.C.31 con acompañamiento de defensoría de familia y equipo psicosocial, quien manifiesta que tuvo comunicación con B.D.R.P. porque vivía en el mismo conjunto residencial en la misma torre en el segundo piso; los papás de él eran amigos de los padres de ella, incluso el papá de ella era padrino de B.D.R.P. Indica que en algunas ocasiones era coqueto.
Señala que, inicialmente el diálogo entre ellos era normal, después le daba miedo y angustia, porque B.D.R.P., inicialmente entró a su casa con el propósito de jugar; para esa época estaba en clases virtuales, él le propuso el juego de verdad o reto, dice que al principio estuvo bien para ella, pero después fue complicado, en tanto, B.D.R.P. empezó a decirle que no era capaz de muchas cosas que le estaba indicando en los retos; tenía que hacer las cosas que él decía, que eran de tipo sexual, “él abuso de mí, por mi baja capacidad de decirle que no”.
Asegura que, alguna vez le dijo que lo tocara, pero ella no se sentía cómoda, luego él empezó a tocarla. Añade que el juego al principio era con preguntas respecto de decir la verdad sobre alguna situación, después eran retos, uno de ellos era tocarle su pene, al no acceder a tocarle su pene, le decía que no era capaz, que ella era miedosa, que ella ya era muy grande y que, ya tenía que saber eso, “por sentirme grande acepté el reto, al principio porque era normal, después él sin que hubiera un reto empezó a tocar mis partes, mi pecho y la parte vaginal”.
Asegura que, B.D.R.P., le preguntó que, si era capaz de tener relaciones íntimas, guardando silencio a tal pregunta, sin embargo, insistió tanto hasta que, un día se desnudó, le dijo que se desnudara, e introdujo su parte intima en su vagina, empezando a sangrar; luego él le dijo, que era muy grande para haber sangrado, que si tenía el periodo, que por qué no le había dicho, que era su culpa.
No supo porque había sangrado, B.D.R.P. salió a limpiarse y se fue, ello ocurrió en la habitación de M.J.B.C. en el apartamento 103 del conjunto Anawac. 30 Minuto 25:36 de la entrevista 31 Minuto audiencia de 13 de junio de 2024 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 12 Relata la joven que los hechos ocurrieron en dos oportunidades la primera en la habitación de ella y la segunda vez “fui obligada, (…) me dijo, usted ya sabe cómo son las cosas (…) volvió y me bajó la ropa (…) pantalón lo bajo igual que mi calzón, esa fue la segunda vez introdujo su miembro en mi vagina, termino y ahí se fue”.
De estos sucesos tuvo conocimiento el hermano de B.D.R.P., de nombre M. Narra que B.D.R.P., conocía su edad, porque cuando jugaban él le preguntaba cuántos años tenía y también se la preguntó a sus progenitores. Se le pregunta, ¿por qué afirma que Brayan conocía su edad? Contesto. “Porque él se lo había preguntado a mis papás, porque él no creía que yo tenía esa edad, porque decía que para mi edad yo era muy robusta, muy pronunciada, no sé cómo se dirá.” En lo que corresponde a la red social Facebook, señaló que dicha cuenta fue creada por su mamá solo para enviar algunas tareas del colegio en la época de pandemia, sin embargo, posteriormente no la siguió utilizando.
Comenta que, cuando ellos llegaron a vivir al conjunto, ya la familia de B.D.R.P. vivía ahí; presentándose los hechos un año después de su llegada. Por último, señala que, el trato era bien entre las dos familias. - Declaración de VALERY JULIANA CARRERA VALERO32 prima de M.J.B.C., quien no aportó dato alguno respecto de lo que es motivo de apelación, en virtud a que solo conoció que su prima M.J.B.C. estaba siendo acosaba por un muchacho que le pedía fotos desnuda. - El último testigo de la fiscalía, LUIS FERNANDO CHICA MORA33 con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense; y fue quien realizó el examen sexológico a la menor M.J.B.C., de 14 años de edad, el 11 de agosto de 2021.
En su intervención da lectura a lo plasmado en el informe, indicando que la menor victima hizo una relación clara de los hechos materia de investigación precisando que iniciaron el mes de julio de 2020. Indica que la examinada narró: “Él empezó como a poner retos y a decirme que no era capaz como a meterme en mi mente cosas e hizo que hiciera esas cosas, él me ponía el reto de que lo tocara, y que lo tocara en las partes íntimas, que me quitara la ropa y cuando yo no quería hacer eso, él me bajaba los pantalones y me dijo una vez que introdujera su parte intima en mi boca, el pene y yo lo hacía y también 32 Audiencia de 13 de junio de 2024 33 Minuto 16:14 audiencia de 25 de julio de 2024 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 13 una vez me bajó los pantalones y me introdujo el pene en la vagina y sentí que estaba botando sangre, le puse las manos (señala la parte pélvica) para alejarlo a él y cuando me miré, tenía las manos todas manchadas de sangre.
Él también metía la mano por dentro del buso para tocarme los pechos e intentaba meter la mano debajo del pantalón e intentaba meter la mano más debajo de mis calzones, pero no lo permití. Eso pasaba en mi casa, cuando no había nadie más, fue una vez en la boca y otra en la vagina nada más (…).” Por último, en cuanto al análisis, interpretación y conclusiones: señaló que M.J.B.C. presentó documento de identidad con edad cronológica de 14 años, que era compatible con la edad clínica aparente.
En contrainterrogatorio se le pregunta: ¿Qué criterios de acuerdo a esa guía, me imagino que usted debe conocer muy bien, se emplean para esa edad cronológica teniendo en cuenta el factor peso, el factor estatura, por favor ilústrenos sobre ese punto? Contesto: “generalmente en los menores de 18 años, el desarrollo conduestatural, sea peso y talla se relacionan con respecto a la edad, sin embargo, pues hay variaciones mayores que en otros elementos de evaluación, porque puede haber desnutrición, puede haber obesidad, que puede afectar tanto el peso como la talla, sin embargo, es un parámetro que se usa para la aproximación a la edad clínica, por eso se determina que es una edad clínica aparente.” Luego se le preguntó: ¿Qué implica medico legalmente (…), eso aparente? Contesto: “si claro, que a la evaluación de la persona la edad que aparenta a la vista y con los parámetros más precisos como le dio de evaluación, corresponden a una edad determinada, sin poderse decir, pues con exactitud”.
Continúa preguntando la defensa: Teniendo en cuenta esas guías que usted dice tuvo en cuenta, ¿la estatura de 1.65 centímetros está dentro de los márgenes normales para una menor de edad de 14 años? Contesto: “para una edad de 14 años, su estatura esperada en Colombia es de 1.59,8 (…) el peso promedio para mujeres según la tabla del ICBF es de 47 kilos, con un máximo de 60.9 haciendo la conversión a índice de masa corporal para la examinada da un índice corporal de 29.38 que obviamente sobrepasa lo normal es ya un grado de sobrepeso casi rayando la obesidad el índice de masa corporal es 25.” Al preguntar la fiscalía nuevamente, cuál es la estatura y peso promedio para niñas de 13 años.
Contesto: “el peso promedio para Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 14 niñas de 13 años es de 39,3 kilogramos con un máximo de 50.9 y para la talla el promedio es una talla de 1.48,8 con un máximo de 1.62,234 Por último, pregunta el juez instructor: ¿Es decir, en este caso podríamos concluir que la edad clínica o aparente de la niña, era concordante con la edad cronológica? Contesto: “correcto señor juez”. 5.1.2.
Por la defensa - Declaración de YISED PARRA MONTIEL35, madre de B.D.R.P. quien señala que conoce a M.J.B.C. porque vivían en el mismo conjunto, en la misma torre, ésta en el primer piso y aquella en el segundo piso, por tanto, en ocasiones, la veía, también conoce a sus padres. Señala que su hijo B.D.R.P. realizó en compañía de M.J.B.C. dentro del conjunto en el salón comunal, la catequesis para realizar el rito católico de la confirmación, eso fue, para febrero de 2020, sin recordar la fecha de terminación de la catequesis, pero la confirmación fue para noviembre de la misma anualidad, sin embargo, comenta que, su hijo y M.J.B.C. no eran amigos, tampoco personas cercanas, ni de interacción social, no jugaban.
Aduce que veía a M.J.B.C. pocas veces en el conjunto, por tanto, no sabía qué edad tenía, recordando que era una niña que resaltaba en los demás niños, porque era una niña gigante, que no parecía una niña sino una adolescente, porque era muy alta y muy acuerpada, más grande que B.D.R.P. la niña era mucho más alta que ella. Asegura que su esposo se hablaba con el papá de la víctima por revisión de una moto que su compañero tenía, pero muy poco, no eran amigos, solo se hablaban de vez en cuando, por lo de la moto y también porque su esposo es carpintero y en alguna ocasión le hizo un trabajo de carpintería al papá de M.J.B.C. Agrega que, para la época decembrina, los vecinos se reunían al frente de la torre donde vivían, allí compartían “todos revueltos” y observó que M.J.B.C. Ingería bebidas alcohólicas – vino -, y bailaba con el papá, le consta que era ese tipo de bebida, porque ella también lo consumió. Por último, asegura que, su hijo y M.J. B.C. nunca tuvieron contacto. - Testimonio del adolescente B.D.R.P.36 quien renunció a guardar silencio; y señaló que vivía en el conjunto Anawac carrera 9 No. 165- 34 Minuto 2:21:05 audiencia de 25 de julio de 2024 35 Minuto 11:20 audiencia de 25 de septiembre de 2024 36 Audiencia de 31 de octubre de 2024 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 15 65 torre 1 apartamento 201, con el papá, la mamá, el hermano y la abuela; que conoce a M.J.B.C., porque es la hija de su padrino de confirmación Pedro José Barrero Callejas quien vivía en el primer piso del mismo conjunto y en la misma torre, apartamento 103; que junto a ella hizo la preparación para el rito católico de la confirmación dentro de los meses de febrero a noviembre de 2020, sin embargo, asegura que la comunicación con ella era nula.
Más adelante se le pregunta, por qué razón, se ha dicho en esta audiencia a través de varios testigos, que usted ha ido en varias oportunidades al apartamento de M.J.B.C. Contesto: “inclusive una vez si fuimos porque la señora Viviana llamó a mi mamá y para que bajáramos pero entonces para ese entonces fuimos mi hermano, mi mejor amigo, el hermano de mi mejor amigo y mi persona que bajamos a jugar, que la señora Viviana llamo a mi mamá porque no, no habíamos podido ir (…) creo que ese día jugamos parqués ahí en la casa de M.J.B.C.” - Testimonio de DANNY YULIVER RONDÓN37 padre de B.D.R.P. quien indica que, conoce al señor Pedro Barrero, padre de M.J.B.C., con quien tenía una relación bien de vecinos y era quien le arreglaba la moto; que, para el mes de diciembre en el conjunto los vecinos se reúnen al frente de cada torre y comparten en esas ocasiones, sin embargo, en esos espacios nunca se tocó el tema de la edad de la menor, ni temas íntimos.
Señala que su hijo B.D.R.P. en compañía de M.J.B.C., se prepararon para el rito católico de la confirmación en el mismo conjunto residencial, de febrero a mediados de noviembre de 2020, sin embargo, indica que nunca vio a su hijo y a M.J.B.C. jugando o interactuando, como tampoco que su hijo era cercano a Pedro José Barrero. - Declaración de LIZETH TATIANA ROJAS CASTRO38 quien señala que conoce a M.J.B.C. y a B.D.R.P., porque eran vecinos del conjunto y realizaron con ella la preparación para el rito católico de la confirmación; asegura que entre los adolescentes no existía amistad.
Comenta que, ella para esa época tenía 17 años y M.J.B.C. aparentaba mayor edad porque era más alta y más corpulenta - Declaración de BRAYAN ANDREY RIVERA ROJAS39 quien indica que era amigo de M.J.B.C., y la conoce porque hizo con ella la preparación para el rito católico de la confirmación; señala que también conoce a B.D.R.P., pero no es cercano a él, aunque más 37 Minuto 1:50:00 audiencia de 31 de octubre de 2024 38 Minuto 3:26 continuación audiencia de 31 de octubre de 2024 39 Minuto 45:25 audiencia de 5 de diciembre de 2024 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 16 adelante en su exposición señala que eran amigos; recuerda que M.J.B.C. era un poquito gordita, tenía el pelo corto, era más alta que los demás niños de su edad, más gordita, más acuerpada. - Declaración de JOSÉ DAVID PÉREZ SALCEDO40 quien señaló que vivió en el conjunto Anauac, en la misma torre donde vivía B.D.R.P. sin embargo, no tenía ninguna relación con él, solo lo veía en las zonas comunes del conjunto.
Señala que no conoce a M.J.B.C., solo la distingue porque vivía en la misma torre del conjunto, con quien en alguna ocasión entablaron una conversación personal, luego digital por WhatsApp, eso fue para mediados de 2020, le hacía preguntas sexuales, para ese momento ella tenía un novio a quien veía que ingresaba al apartamento de M.J.B.C. Al preguntársele, ¿recuerda usted para esa época, más o menos entre 2020 o 2021 como era físicamente la menor de la que estamos hablando, M.J.? Contesto: “si señor, físicamente recuerdo que ella era una niña muy corpulenta para la edad que ella manifestaba no era como el cuerpo de una muchacha de esa edad, ella tenía un cuerpo más grande, o sea, era muy corpulenta muy desarrollada.” 6.
Conforme las anteriores probanzas, véase como, Yised Parra Montiel41, madre de B.D.R.P. aduce que su hijo, si bien hizo en compañía de M.J.B.C., la catequesis para realizar el rito católico de la confirmación, en el año 2020, ellos no eran amigos, tampoco personas cercanas, ni de interacción social, igualmente no jugaban, por lo que, éste no tenía ningún conocimiento respecto de la adolescente.
A su turno, Danny Yuliver Rondón42 padre de B.D.R.P. en igual sentido aseguró que, su hijo si bien se preparó en compañía de M.J.B.C., para el rito católico de la confirmación en el mismo conjunto residencial, de febrero a mediados de noviembre de 2020, nunca vio a su hijo y a M.J.B.C. jugando o interactuando, como tampoco que su hijo fuera cercano a Pedro José Barrero padre de M.J.C.B. Asimismo, la testigo Lizeth Tatiana Rojas Castro43 señaló que conoce a M.J.B.C. y a B.D.R.P., porque eran vecinos del conjunto y realizaron con ella la preparación para el rito católico de la confirmación; sin embargo, asegura que entre los adolescentes no existía amistad. 6.1.
Los anteriores testimonios aportados por la defensa, si bien afirmaron e insistieron a lo largo de su exposición que B.D.R.P. nunca tuvo contacto con M.J.B.C., su dicho fue desvirtuado por el mismo 40 Minuto 15:25 audiencia e 15 de enero de 2025 41 Minuto 11:20 audiencia de 25 de septiembre de 2024 42 Minuto 1:50:00 audiencia de 31 de octubre de 2024 43 Minuto 3:26 continuación audiencia de 31 de octubre de 2024 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 17 B.D.R.P. quien en su declaración señaló que en una ocasión fue al apartamento donde residía M.J.B.C. en compañía de su hermano, su mejor amigo y el hermano de su mejor amigo, con quienes jugaron parques.
Lo anterior, concuerda con lo narrado por la testigo Leydi Viviana Callejas44 madre de M.J.B.C. quien señaló al preguntársele, como era la relación de M.J.B.C. con B.D.R.P., contestó: “el chico iba al apartamento que para hablar, algunas veces le dijo que salieran dentro del conjunto pero como tal nada más, esa fue la relación (…) era una relación de vecinos, de amigos de amigos que se contaran las cosas no y si mi niña salía era porque el chico iba a buscarla, pero como tal relación de amistad no, en alguna oportunidad hasta yo los invité a mi apartamento antes de los hechos en julio (…).” En ese mismo sentido, Pedro José Barrero Reyes45 padre de M.J.B.C. señaló que, en algunas ocasiones B.D.R.P. fue a su apartamento con la excusa de buscarlo, y en otras para jugar con M.J.B.C., incluso, cuando el papá del adolescente señor Danny Yulliver Rondón iba a visitarlo, en algunas ocasiones sus hijos lo acompañaban.
Así entonces, aparece probado en el plenario que B.D.R.P. visitó el apartamento donde residía M.J.B.C., y por lo menos en alguna ocasión allí jugó con ella en compañía de otros adolescentes, de manera que, aunque no se estableció que los adolescentes fueran amigos íntimos, si lo fue que existía un contacto entre ellos, que visitaba su apartamento y compartían juegos, tanto en la residencia de la niña como a los alrededores del conjunto donde residían como lo precisó la progenitora de B.D.R.P. cuando afirmó que, para la época decembrina, los vecinos se reunían al frente de la torre donde vivían, allí compartían “todos revueltos”. 6.2.
De otra parte, si bien los declarantes Leydi Viviana Callejas46, Pedro José Barrero Reyes47, Luz Mila Reyes48, Yised Parra Montiel49, Lizeth Tatiana Rojas Castro50 y Brayan Andrey Rivera Rojas51, señalaron que M.J.B.C. aparentaba tener una edad mayor a los 13 años para la época de los hechos, por cuanto era de contextura gruesa y alta, ciertamente el testigo Luis Fernando Chica Mora52 (Médico) con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense; y fue quien realizó el examen sexológico a la adolescente M.J.B.C., al preguntársele por la fiscalía, cuál es la estatura y peso promedio para niñas de 13 años, contestó: “el peso promedio para niñas de 13 años es de 39,3 44 Minuto 32:16 audiencia de 18 de agosto de 2023 45 Minuto 2:02:39 audiencia de 17 de agosto de 2021 46 Minuto 32:16 audiencia de 18 de agosto de 2023 47 Minuto 2:02:39 audiencia de 17 de agosto de 2021 48 Minuto 1:21:20 audiencia de 6 de marzo de 2024 49 Minuto 11:20 audiencia de 25 de septiembre de 2024 50 Minuto 3:26 continuación audiencia de 31 de octubre de 2024 51 Minuto 45:25 audiencia de 5 de diciembre de 2024 52 Minuto 16:14 audiencia de 25 de julio de 2024 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 18 kilogramos con un máximo de 50.9 y para la talla el promedio es una talla de 1.48,8 con un máximo de 1.62,253”, según tablas de referencia expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Luego le pregunta el juez instructor: ¿Es decir, en este caso podríamos concluir que la edad clínica o aparente de la niña, era concordante con la edad cronológica? Contesto: “correcto señor juez”, esto es, si en efecto M.J.B.C. era una niña alta y corpulenta, su físico, aunque posiblemente superior a una niña de su edad, concordaba con su edad real como lo explica el médico forense, pues si bien su estatura para el momento de los hechos era de 1.65 centímetros, ello no dista exorbitantemente de la talla máxima consignada en las tablas de referencia previamente señaladas, para una adolescente de su edad.
Así entonces, aunque la menor tenía una altura y un peso superior al normal para una niña de su edad, cierto es que el médico forense fue claro y conciso en afirmar que la edad clínica de M.J.B.C., (13 años para la fecha de los hechos) era concordante con su edad cronológica, esto es, que no aparentaba una mayor edad de la que realmente tenía. A más de lo anterior, sea importante advertir que, al momento de su declaración M.J.B.C. indicó que, B.D.R.P., conocía su edad, porque cuando jugaban él le preguntaba cuántos años tenía, duda que quería despejar el victimario en tanto éste “decía que para mi edad yo era muy robusta, muy pronunciada, no sé cómo se dirá.” Conforme lo anterior, considera esta Corporación que lo vertido en juicio por la víctima se ofrece creíble, en tanto, además de narrar de manera clara, espontánea y sincera las circunstancias en las cuales operó el vejamen realizado por B.D.R.P., pues detalló sus características destacadas, sin que en desarrollo del relato se aprecie ánimo protervo o pretensión alguna de causar daño injustificado al adolescente, también lo es que resulta creíble que, dada su característica física el adolescente B.D.R.P. le preguntara por su edad, siendo enterado por ella misma al respecto. 7.
De otra parte, señaló la defensa que M.J.B.C. aperturó una cuenta en la red social Facebook, con una edad distinta a la que en realidad tenía, lo que en su sentir refuerza la configuración del error de tipo. Sobre este punto de disconformidad, cierto es que la declarante Leydi Viviana Callejas54 madre de M.J.B.C. señaló que, su hija, bajo su supervisión y utilizando su fecha de nacimiento, abrió una cuenta en dicha red social, solo por motivos de estudio; sin embargo, preciso es resaltar que, M.J.B.C. y B.D.R.P., no se conocieron por línea, internet, 53 Minuto 2:21:05 audiencia de 25 de julio de 2024 54 Minuto 32:16 audiencia de 18 de agosto de 2023 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 19 páginas de citas o a través de una red social, pues ello nunca fue alegado, sino en un lugar común y cercano a sus residencias, pues eran vecinos y residentes en el mismo conjunto residencial, donde sus familias si bien no sostenían una relación constante de amistad, se conocían unas y otras, por tanto, no es válido considerar que el hecho de que M.J.B.C. haya aperturado una cuenta en Facebook con datos distintos a los reales, haya sido determinante para que la edad allí reflejada por parte de ésta haya logrado engañar a B.D.R.P., pues ello no fue expuesto por éste al momento de rendir su declaración, máxime cuando las reglas de la experiencia permiten afirmar que el uso y utilización de redes sociales en nuestro país y en el mundo, por parte de menores de edad, se hace incluso por niños menores de 14 años y que para la activación de dicha red, no se exige demostrar documento de identidad alguno, sino indicar la mera fecha de nacimiento, la cual puede ser objeto de modificación por parte del suscriptor sin complicación alguna. 8.
De otro lado, indica la defensa que no existió una cercanía entre las familias, sin embargo, véase como la declarante Leydi Viviana Callejas55 señaló al preguntársele, que grado de confianza existía entre las dos familias, contestó: “mi esposo es mecánico y él conoce mucho el manejo de motos, el señor [papá de B.D.R.P.] empezaba a preguntarle básicamente de eso, a que le ayudara (…) él tenía una moto, le pedía a mi esposo que le colaborara, básicamente llegaban al apartamento a hablar de eso, que le ayudara con la moto.”, las familias tenían una relación ocasional.
Luego se le pregunta, ¿Es decir, que el papá de Brayan en algunas veces fue a su apartamento, al de ustedes? Contestó: “en presencia de nosotros (…) hablaban de trabajo, en pandemia, la relación más cercana fue en pandemia en donde él le regaló unas figuras para hacer un parqués, él en alguna oportunidad nos ayudó hacer un arreglo en el apartamento, pero no más (…) en algunas oportunidades se tomaron unas cervezas.” Asimismo, el declarante Pedro José Barrero Reyes56 señaló al preguntársele, ¿Don Pedro, hablemos de la relación que usted tenía o su núcleo familiar tenía con el núcleo familiar del cual hace parte B.D.R.P., como era esa relación antes de los hechos? Contestó: “pues la relación tal con Brayan era un saludo no más, de pronto con el papá de él, pues, con el papá compartía algo, hablábamos, se hablaba arto de trabajo de relación a las motos o algo y el señor pues nosotros hablábamos, pero de ahí de que yo ir a la casa casi no, de pronto él venía me visitaba me preguntaba algo relacionado con lo de la moto, la demora es que el papá estuviera ahí entonces los hijos siempre bajaban ahí, mi hija siempre mantenía pues en la habitación, de 55 Minuto 32:16 audiencia de 18 de agosto de 2023 56 Minuto 2:02:39 audiencia de 17 de agosto de 2021 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 20 pronto nunca me imaginé de que una relación de amistad llegara hacerme tanto daño.” A su turno, la testigo Yised Parra Montiel57, madre de B.D.R.P. aseguró que su esposo Danny Yuliver Rondón se hablaba con el papá de la víctima por revisión de una moto que su compañero tenía, pero muy poco, no eran amigos, solo se hablaban de vez en cuando, por lo de la moto y también porque su esposo es carpintero y en alguna ocasión le hizo un trabajo de carpintería al papá de M.J.B.C. Agrega que, para la época decembrina, los vecinos se reunían al frente de la torre donde vivían, allí compartían “todos revueltos”.
Asimismo, el testigo Danny Yuliver Rondón58 padre de B.D.R.P. señaló que, conoce al señor Pedro Barrero, padre de M.J.B.C., con quien tenía una relación bien de vecinos y era quien le arreglaba la moto; que, para el mes de diciembre en el conjunto los vecinos se reúnen al frente de cada torre y comparten en esas ocasiones. 8.1. De lo anterior, claramente se observa que, tanto el núcleo familiar de la víctima, como el de B.D.R.P. residían en el mismo conjunto residencial, se distinguían entre sí, vivían muy cerca, incluso para las épocas decembrinas compartían en familia “todos revueltos” como lo aseguró Yised Parra Montiel59, madre de B.D.R.P.; asimismo, el padre de B.D.R.P. señaló que con el papá de M.J.B.C. tenía una buena relación de vecinos. Ahora, no puede olvidarse que Pedro José Barrero padre de M.J.B.C. es el padrino de confirmación de B.D.R.P. lo que denota algún grado de cercanía entre las familias, pues conforme las leyes de la experiencia, los padrinos de quienes realizan tal acto religioso, son personas cercanas a los progenitores y/o de quien recibe el sacramento de la confirmación. Así entonces, aparece probado en el plenario que entre las familias de los adolescentes B.D.R.P. y M.J.B.C. contrario a lo expuesto por la defensa si había cercanía, de manera que, aunque no se estableció que los grupos familiares fueran amigos íntimos, si lo fue que compartían con alguna frecuencia. 9.
Por último, si bien la madre de B.D.R.P. señaló en su testimonio que M.J.B.C. en alguna ocasión ingirió licor – vino –, cuando las familias estaban compartiendo las fiestas decembrinas, cierto es que ese solo aspecto no hace inferir que ésta tuviera una edad superior a la que en realidad tenía. 57 Minuto 11:20 audiencia de 25 de septiembre de 2024 58 Minuto 1:50:00 audiencia de 31 de octubre de 2024 59 Minuto 11:20 audiencia de 25 de septiembre de 2024 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 21 10.
Por lo anterior, cierto resulta que en el plenario no emerge como evidente el error de tipo alegado por el recurrente y, por el contrario, las probanzas allegadas permiten arribar a una conclusión diferente y establecer que el sujeto agente si conoció la edad real de la adolescente, en virtud a que, había un contacto cercano tanto entre las familias como los adolescentes, que le permitía a B.D.R.P. conocer tal circunstancia. Además, la prueba médico legal permite determinar que en efecto la víctima para el momento de los hechos aparentaba la edad de 13 años, independiente de sus características físicas, sin que el hecho de que, tuviera redes sociales o en algún momento hubiera consumido alguna bebida alcohólica, tenga la entidad suficiente, para desvirtuar tal afirmación, de ahí que los argumentos de la parte recurrente no salen avantes, por lo que, no queda camino posible diferente al de confirmar la determinación de origen.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en función de conocimiento de Ibagué Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen donde se librarán las comunicaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00111-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2021-00111-01 - Firma electrónica - MARÍA CRISTINA YEPES AVIVÍ Rad. 2021-00111-01 Radicación No: 73-001-60-001-356-2021-00111 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo 22 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1adb1f58757ee0def593377ba0dc8f473f18bdf19c09fa1e48b67afaa82c 7d62 Documento generado en 05/06/2025 05:11:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica