REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA MIXTA Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Aprobado mediante Acta No. 17 Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de sentencia. Denunciante: Fiscalía General de la Nación Delito: Acceso Carnal Violento en Concurso Homogéneo y Sucesivo Procesado: O.A.H.G. Víctima: L.S.A.C. Radicado: 73001-60-01-35-62-2021-00113-01 Resuelve la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por el Fiscal 57 Seccional URPA y el Representante judicial de Victimas, en contra de la sentencia proferida el pasado 25 de noviembre de 20242, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), absolvió al adolescente O.A.H.G. de la conducta de Acceso Carnal Violento en Concurso Homogéneo y Sucesivo por la que fue acusado. 1 Archivos PDF 159 y 160, Carpeta Principal del Expediente Digital 2 Archivo PDF 156, Carpeta Principal del Expediente Digital 2 I.- HECHOS Los presuntos tuvieron ocurrencia en dos oportunidades, la primera el 10 de mayo de 2021 en el segundo piso de la casa del acusado en una de las habitaciones, cuando la joven L.S.A.C. quien sostenía una relación de noviazgo con este y para ese entonces tenía 15 años, debido a que en su vivienda no había servicio de internet y necesitaba asistir a una clase virtual de su colegio, tuvo que acudir a la residencia del implicado; terminada la sesión educativa, la joven se digirió al baño y es ahí cuando el joven O.A.H.G. la hace caer al suelo y la arrastra a una habitación, lugar donde procede a accederla carnalmente a pesar que ella le manifestara que no lo hiciera.
La segunda ocasión aconteció una semana después en ese mismo mes de mayo de 2021, cuando el joven O.A.H.G. fue a visitar a quien en ese entonces era su novia L.S.A.C.; estando en la sala del domicilio de esta última, procedió a amenazarla con hacerle algo a su hermana menor si no aceptaba tener relaciones sexuales con él, frente a lo cual la llevó a una habitación y la accedió carnalmente contra su voluntad.3 II.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 29 de septiembre de 20214, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), la Fiscalía General de la Nación formuló cargos en 3 Archivo PDF 013, Carpeta Principal del Expediente Digital 4 Archivo mp4. 017, Carpeta Principal del Expediente Digital 3 contra del entonces menor O.A.H.G., por la conducta punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo sucesivo, descrita y sancionada en los artículos 205 y 31 del C.P, cargo que no fue aceptado por el adolescente, quien fue afectado con medida de aseguramiento consistente en abstenerse de acercarse a la víctima.
En sesiones de 215 y 28 de marzo6, 97 y 16 de mayo8 y 6 de junio de 20239; así como, 30 de enero10, 12 de marzo11, 11 de junio12, 02 de julio13, 12 de agosto14, 10 de septiembre15, 15 de octubre16 y 21 de octubre de 202417 de juicio oral, se realizó audiencia de imposición de sanción. Posteriormente, el 25 de noviembre de 202418, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) emitió sentencia19 en la que absolvió a O.A.H.G. de los cargos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, por considerar que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, al 5 Archivo mp4. 070, Carpeta Principal del Expediente Digital 6 Archivo mp4. 073, Carpeta Principal del Expediente Digital 7 Archivo mp4. 077, Carpeta Principal del Expediente Digital 8 Archivo mp4. 085, Carpeta Principal del Expediente Digital 9 Archivo mp4. 091, Carpeta Principal del Expediente Digital 10 Archivo mp4. 114, Carpeta Principal del Expediente Digital 11 Archivos mp4. 118 y 119, Carpeta Principal del Expediente Digital 12 Archivos mp4. 133 y 134, Carpeta Principal del Expediente Digital 13 Archivos mp4. 139 y 140, Carpeta Principal del Expediente Digital 14 Archivo mp4. 144, Carpeta Principal del Expediente Digital 15 Archivo PDF 146, Carpeta Principal del Expediente Digital 16 Archivos mp4. 150 y 151, Carpeta Principal del Expediente Digital 17 Archivo mp4. 154, Carpeta Principal del Expediente Digital 18 Archivo mp4. 157, Carpeta Principal del Expediente Digital 19 Archivo PDF 158, Carpeta Principal del Expediente Digital 4 sustentar que del análisis de los hechos y los medios de prueba no se logra llegar al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable para imponer una sanción. IV.
LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad, la Fiscalía General de la Nación20 solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se condene al joven a O.A.H.G. por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, habida cuenta que estima fue deformada la presunción de inocencia en juicio oral acreditando cabalmente su responsabilidad.
De esta manera, alega la indebida valoración de los testimonios realizada por el juzgado y destaca, que por la naturaleza del acto y el impacto que genera en la víctima, las declaraciones que esta realice adquieren una especial confiabilidad. Señala que la juez de instancia cometió un error al advertir incongruencias en el relato de la víctima, por cuanto en virtud a la relación de noviazgo que desarrollaba con el implicado, concibió como consentidas las relaciones sexuales sostenidas, actos de los cuales es testigo la hermana menor de la victima Agrega que, no puede entenderse que el proceso penal se derive de una animadversión de la víctima, en retaliación a que su expareja inicio prontamente otra relación sentimental, ya que como bien lo expuso, el relato de la afectada ha sido estructurado manteniéndose 20 Archivo PDF 159, Carpeta Principal del Expediente Digital 5 consistente y uniforme frente a todas las personas que se lo ha comentado.
De otro lado, el Representante de Victimas, pretende se revoque la sentencia apelada21 y se dicte un nuevo fallo que en derecho corresponda para el bien de las víctimas y de la sociedad, considerando que la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la materialidad del delito, basando como principal razón lo demostrado en la práctica de los testimonios, en iguales términos que lo sustento el Fiscal.
V. TESIS NO RECURRENTES (ninguna manifestación) En tales condiciones procede esta Sala a decidir el recurso, previas las siguientes: VI. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, habilita la competencia de este Tribunal en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, facultándolo para desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la representación de víctimas, contra la sentencia absolutoria de primera instancia; estudio que se abordará con limitación a los tópicos propuestos por los recurrentes, y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a su objeto. 21 Archivo PDF 159, Carpeta Principal del Expediente Digital. 6 1.1.- Problema jurídico: Determinar si los medios de convicción presentados en el juicio demuestran, más allá toda duda razonable, que O.A.H.G. abusó sexualmente y accedió carnalmente a L.S.A.C quien para ese entonces era menor de edad.
Para resolverlo es preciso esclarecer las siguientes temáticas: 1.2.- Estándar probatorio necesario para condenar Según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal una decisión condenatoria requiere fundarse en el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. Este estándar, surge como una consecuencia directa del derecho fundamental y principio constitucional de presunción de inocencia (Artículo 29 Constitución Política)22.
Se deriva de lo anterior, que si no se arriba a tal grado de convicción, o ante la presencia de otra hipótesis razonable que explique la ocurrencia de los hechos, se impone la absolución; pues, toda duda debe resolverse en favor del procesado (Artículo 7° Ley 906 de 2004). 1.3.- Tipo penal imputado: Puestas, así las cosas, con el ánimo de exponer el delito por el que fue señalado el acusado dentro del presente proceso penal, 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-205 de 2003. 7 (acceso carnal violento en Concurso Homogéneo y Sucesivo con menor de edad) refulge inherente traer a colación su tipificación dentro de la ley 599 de 2000, en tanto, “ARTÍCULO 205: <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.” Como viene de verse, el acceso carnal consiste en aquella conducta desplegada por el sujeto activo que decide lesionar la libertad sexual del sujeto pasivo haciendo uso de la violencia; de esta manera, resulta necesario ampliar el concepto del mentado delito y esclarecer su identificación. Así pues, de conformidad con el artículo 212 del Código Penal, y por desarrollo jurisprudencial, se entiende que el acceso se presenta por lo siguiente: “Con ocasión del Código Penal de 2000, se precisa que el acceso carnal además comprende la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, conductas que de suyo generaban controversia al entenderse que por ejemplo la introducción de los dedos en alguno de esos esfínteres no eran actos constitutivos de acceso carnal sino de actos sexuales diversos a él, violentos o abusivos si mediara o no el consentimiento del sujeto pasivo de la acción. “El artículo 212 del Estatuto Punitivo utiliza el vocablo penetración, que en su entendimiento es acción y efecto de penetrar, cuyo significado no es distinto, según el diccionario, dicho de un cuerpo, a introducirse en otro.
“Ahora bien, la ley no distingue si la introducción del miembro viril, de la otra parte del cuerpo humano o del objeto ha de ser completa o incompleta. “El tema realmente no es nuevo. La doctrina está de acuerdo en señalar que la penetración incompleta estructura el acceso carnal, en los tipos penales que lo requieren para su configuración. 8 “En cita que trae Humberto Barrera Domínguez, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 21 de 1925 había sostenido que <es necesario probar que hubo introducción, más o menos completa, del miembro viril>, tesis reiterada en el fallo de casación de octubre 22 de 2003, radicación 16368, según el cual <El acceso carnal ha sido concebido como aquella intromisión viril por cualquiera de los esfínteres de la víctima, lo que implica, al menos, que dicha introducción sea parcial para que se configure el delito>.
“En el mismo sentido, tampoco se reclama en el caso de atentados sexuales contra la mujer por vía vaginal su desfloración, para dar por establecido el acceso carnal. “Penetración y desfloración no son términos equivalentes, pero tampoco excluyentes. En principio, siempre que se determine desfloración, sea reciente o antigua, es porque ha existido penetración. Por el contrario, toda penetración no produce necesariamente desfloración. Esto último puede ocurrir en presencia de un himen no dilatable, complaciente o isabelino, o porque la penetración ha sido parcial…23 2.- Motivos de inconformidad: Las razones en las que se fundan los argumentos de la impugnación se contraen a los siguientes: Por parte de la Fiscalía General de la Nación, se considera que (i) es evidente la responsabilidad penal del procesado misma que fue sustentada cabalmente en audiencia de juicio oral; además, señala que aconteció una ii) indebida valoración probatoria por error de incongruencias en el relato estructurado e indeleble de la víctima, al considerar equivocadamente que, en virtud a la relación de noviazgo que sostenía con el implicado, sostuvieron relaciones sexuales consentidas de las cuales es testigo su hermana menor, mismas que adquieren una especial confiabilidad. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia SP 15513 – 2014. 9 A su turno, el Representante de Victimas, solicita se abra paso la alzada24, ya que, bajo su discernimiento, la Fiscalía demostró la ocurrencia de los supuestos facticos del tipo penal denunciado, exponiendo como principal razón de esta afirmación lo demostrado en la práctica de los testimonios. 3.- Ahora bien, frente a los motivos de inconformidad que sustenta la alzada, los cuales se analizarán en forma simultánea dado que resultan ser homogéneos, emerge diáfano que existe un asomo de duda de la responsabilidad del adolescente O.A.H.G. de cara al delito de Acceso Carnal Violento en Concurso Homogéneo y Sucesivo de que fuera víctima L.S.A.C., al evidenciar que la declaración rendida por la ofendida no fue clara y coherente, en contraposición del testimonio rendido en audiencia por su hermana menor. 3.1.- Obsérvese al respecto, la clara descripción de esa situación por parte de la víctima L.S.A.C., y de su hermana menor, ante los distintos expertos y también en el juicio oral: I.- La ofendida L.S.A.C., sostuvo: − “01:05:06 Defensora de Familia: En se lapso de tiempo de la relación, ¿ustedes sostuvieron relaciones sexuales? − 01:05:15 Victima: No, señora. − 01:18:59 Defensora de Familia: ¿En la segunda oportunidad que nos refieres estaba tu hermana, ¿cómo se llama tu hermana? − 01:19:09 Victima: J.V.S.A. − 01:19:13 Defensora de Familia: ¿Qué edad tenía la niña? − 01:19:18 Victima: Janna tenía 9 años. 24 Archivo PDF 159, Carpeta Principal del Expediente Digital 10 − 01:19:22 Defensora de Familia: ¿Ella se dio cuenta de esa situación? − 01:19:26 Victima: Yo no sé si se daría cuenta, cómo le digo, Ella subió al segundo piso.
No sé si escucharía la conversación o lo que me dijo o vio lo que pasó. (…) − 02:22:02. Defensora de Familia: Desde las 2 P. M. ¿hasta las 6 P. M. del 10 de mayo de 2021 usted habló con el joven Omar por WhatsApp? − 02:22:35 Victima: No, señora, yo no hable con él. − 02:22:41 Defensora de Familia: ¿Usted le dijo al joven Omar Andrés que su hermana Hannah los sapeó? − 02:22:53 Victima: No, señora”.
(Archivo mp4. 073)25 II. Según lo manifestado por la hermana de la víctima J.V.S.A: − 02:59:03 Psicóloga: ¿Cómo se llama el novio de ella? − 02:59:05 J.S. (Hermana): Omar Andrés − 02:59:13 J.S. (Hermana): Y, pues ellos me prestaron el celular de Omar para que yo jugara un juego y después acepté y ellos subieron. Yo pensé que se iban a ir a hacer chistes como siempre, y pues bueno yo me quede abajo jugando y yo sin querer apague el celular.
Y pues yo subí para pasarle el celular para que me lo volviera a prender y cuando entré pues vi a mi hermana, mi hermana tenía el pantalón abajo y su novio Omar estaba al lado… Hubo dos ocasiones ellos me dijeron esa vez que ellos estaban jugando a las cosquillas y pues… (inaudible) y que se le había caído. La segunda vez, pues sí, me volvieron a prestar el celular… y ahí se me descargó, así que volví a subir… ahí él estaba, mi hermana estaba como en posición fecal… (no se logra entender) Y tenía el pantalón abajo y ahí estaba Omar y tenía el pantalón abajo, un poquito abajo, después se taparon, se volvieron a colocar los shorts y me dijeron que no dijera nada, entonces yo no dije nada.
(…) − 03:07:17 Psicóloga: Dime una cosa, en algún momento tu hermana Laura Sofía Aguirre. ¿Te pido ayuda para algo? − 03:07:28 J.S. (Hermana): Me dijo que no le contara que por qué eso era natural y que la profesora Gladys había hablado algo sobre eso”.26 − 25 Archivo mp4. 073, Expediente Digital del Proceso. Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/srpaibague_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal% 2Fsrpaibague%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FARCHIVO%2F73001600135620210011 300%20NI%203447%2F073%20Audio%2DVideoAudJuicioOral%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrer Scenario=AddressBarCopied%2Eview%2E24ba1737%2D8f1c%2D4a9d%2Da2c7%2Dfca5c08807da 26 Archivo mp4. 114, Expediente Digital del Proceso.
Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/srpaibague_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal% 2Fsrpaibague%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FARCHIVO%2F73001600135620210011 300%20NI%203447%2F114%20Audio%2DVideoAudJuicioOral30ene%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&re ferrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E7086a584%2D79b0%2D46a4%2D9958%2D4e11e42da0c9 11 III.- De otro lado, el indiciado O.A.H.G., manifestó: − “01:53:20 Defensa Técnica: Señor Omar, por favor infórmele al despacho… Si usted, sostuvo… relaciones sexuales con la señorita Laura Sofía Aguirre. − 01:53:32 O.H. (Indiciado): Sí señor.
(…) − 01:56:00 Defensa Técnica: Infórmele al despacho por favor… y después de esta primera relación íntima que usted tuvo con la señorita Laura Sofía Aguirre, continuaron la relación. − 01:56:16 O.H. (Indiciado): Sí señor. − 01:56:48 Defensa Técnica: ¿Señor Omar después de ese encuentro intimo que tuvieron con la señorita Laura tuvieron más encuentros? − 01:56:59 O.H. (Indiciado): Sí señor. − 01:57:02.
Defensa Técnica. Donde se realizaron esos encuentros señor Omar. − 01:57:07 O.H. (Indiciado): En la casa de ella. − 01:57:09 Defensa Técnica. Cuando iban a realizar estos encuentros íntimos, ¿Quién invitaba a quién? − 01:57:17 O.H. (Indiciado): Ella me invitaba a mí. − 01:57:23. Defensa Técnica Señor Omar, bajo ese respeto, ¿quién llevaba las riendas de esos encuentros íntimos? − 01:57:38.
O.H. (Indiciado): Ella”27 (Archivo mp4. 139) IV.- En el informe técnico médico legal sexológico, indica como hallazgos los siguientes: − “00:57:11 Médica perito: Periné sin lesiones, región inguinal sin lesiones, himen anular integro elástico no presenta signos de contaminación venérea. Examen anal y perianal posición para el examen supina hallazgos forma circular, tono normal, descripción y ubicación de lesiones sin lesiones, contaminación, venéreas sin signos. − 00:57:32 Fiscal: ¿Qué quiere decir himen anular íntegro elástico? − 00:57:36 Médica perito: El himen es la membrana que rodea el introito vaginal y es una membrana que tiene dos bordes uno libre que es el del centro y el otro es el que se une con el resto del aparato genital.
Ese borde libre da la forma y anular quiere decir que ese borde libre circular es en forma de anillo, de ahí la palabra. Íntegro quiere decir que se encontró sin lesiones… 27 Archivo mp4. 139, Expediente Digital del Proceso. Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/srpaibague_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal% 2Fsrpaibague%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FARCHIVO%2F73001600135620210011 300%20NI%203447%2F139%20Audio%2DVideoAudJuicioOral%2Dma%C3%B1ana%2Emp4&referrer=StreamWebA pp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Ec8de354e%2D2fc7%2D4d06%2D9fc2%2De86db484d c1a 12 (…) − 00:58:55 Fiscal: ¿Este himen puede confirmar o no confirmar que ha tenido una penetración de pene vagina? − 00:59: 07 Medica perito Ni lo confirma ni lo excluye por sus características”28 (Archivo mp4. 139) 4.- En el asunto que se examina, el a quo expuso varias razones para descartar que el procesado no utilizó la violencia física para abusar sexualmente de la ofendida (su novia para esa calenda), a contrario sensu, concluyó la presencia de unas relaciones sexuales “consentidas” lo cual encuentra soporte en las declaraciones: − “01:40:04 Jueza: quedó anotado en líneas anteriores del relato de los hechos efectuados por la joven Laura en las distintas entidades y ante este juzgado, se observan serias inconsistencias por cuanto en la entrevista forense y ante Medicina Legal indicó que le había pedido ayuda a la niña Janna y esta entró y la ayudó, siendo este el motivo principal por el cual se realizó la entrevista forense a la niña Janna, recordando que esta dijo que Laura la única ayuda que le pidió fue que no le diera nada a sus papás y que esa fue su única forma de ayudar a Laura, es decir, callando y no contando nada. − 01:40:39 Jueza: Asimismo en juicio, dijo que no habían sostenido relaciones sexuales consentidas en su noviazgo, lo cual también quedó desvirtuado. − 01:40:47 Jueza: Asimismo, en el relato entregado en la valoración médico legal, dijo que después de esos eventos no había hablado de que habían terminado, lo cual tampoco es cierto porque con los pantallazos de chat de WhatsApp publicitados, se corroboró que en el mes de mayo hablaron en varias ocasiones, incluso hasta el primero de junio de 2021 y que, en ese mismo mes de mayo, el día 22, asistió al festejo de cumpleaños de la mamá de Omar, participando activamente sin observar nada extraño. − 01:41:14 Jueza: No se descartan ni se pasan por alto las sugerencias investigativas realizadas en las entrevistas forenses, orientadas a reforzar el relato de la menor y explorar otras hipótesis en relación con la ocurrencia de los hechos. − 01:41:27 Jueza: Aunado a lo anterior, de los testimonios incorporados por la defensa, se puede concluir que el joven Omar Andrés siempre ha 28 Archivo mp4. 139, Expediente Digital del Proceso. https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/srpaibague_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal% 2Fsrpaibague%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FARCHIVO%2F73001600135620210011 300%20NI%203447%2F139%20Audio%2DVideoAudJuicioOral%2Dma%C3%B1ana%2Emp4&referrer=StreamWebA pp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Ec8de354e%2D2fc7%2D4d06%2D9fc2%2De86db484d c1a 13 observado un buen comportamiento, se ha caracterizado por ser muy tranquilo, juicioso, buen estudiante, callado, no tiene permanencia en calle, sin observar comportamientos extraños en los diferentes escenarios de su vida cotidiana. − 01:41:47 Jueza: Con lo expuesto del análisis de los hechos y los medios de prueba, estima esta oficina judicial que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, de la que goza Omar Andrés Hernández Gutiérrez… − 01:41:48 Jueza: No demostró sin asomo de duda la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del adolescente en ellos, existiendo un manto de duda sobre la ocurrencia de los mismos. − 01:42:08 Jueza: Todo lo anterior, no le permitió al juzgador llegar al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable para sancionar al adolescente y por ello, teniendo en cuenta el Pilar fundamental es del Estado social de Derecho, consagrado en el artículo 29 de la Constitución de Colombia, el cual señala que abro comillas “toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable” cierro comillas… − 01:42:33 Jueza: Existiendo dudas razonables sobre la responsabilidad del adolescente y en aplicación del principio, entre comillas “In dubio pro- reo”, esto es que toda duda debe resolverse en favor del procesado… − 01:42:44 Jueza: No le queda a este despacho otra alternativa que absolver al adolescente de los cargos de acceso carnal violento irrogados en su contra, como se anunció en el sentido del fallo”29.
(Archivo mp4. 157). 4.1.- A tono con lo anterior, memórese que en cuanto a la valoración que se debe efectuar sobre el testimonio que rinde la víctima en un caso de delito sexual, como el que aquí ocupa la atención de la Sala y que es médula de la apelación, se ha dicho: “No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal. 29 Archivo mp4. 157, Expediente Digital del Proceso, Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/srpaibague_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal% 2Fsrpaibague%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FARCHIVO%2F73001600135620210011 300%20NI%203447%2F157%20Audio%2DVideoLecturaSentencia%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&refer rerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E3b7858a3%2Dfbec%2D4003%2D831d%2Dff5fdc50fbde 14 Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública.
Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.
Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.
Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en 15 conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate” Lo resaltado es ajeno al texto original”.30 4.2.- Bajo ese panorama, tomando en consideración esa relevante precisión jurisprudencial y estudiada en su integridad la actuación dentro de dichos parámetros, desde ya se debe indicar, como acertadamente lo concluyera la juzgadora de instancia que, los relatos de la ofendida y los de su hermana menor, son manifestaciones confusas, contradictorias y sesgadas; además, no se probó el despliegue de vías de hecho o actos de violencia sexual ejercidos por el procesado en contra de la ofendida; en su lugar, se aprecia que, las relaciones sexuales entre los “novios” se hicieron bajo el consentimiento libre y espontáneo de la menor de edad, circunstancias por las que luce palmario la presencia de duda razonable en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado; de este modo, se quebrantó el bien jurídico protegido por el legislador del cual este último es titular, es decir, la libertad, integridad y formación sexual. 5.- Por tanto, apreciadas las versiones sobre esos lineamientos de valoración, es evidente que no ofrecen ningún argumento contundente o tienen la capacidad probatoria exigida para demostrar la responsabilidad penal, o al menos, debilitar la decisión absolutoria que favoreció al acusado.
Ciertamente, de forma adversa al postulado apelativo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP 666- 2017. 16 Procedimiento Penal y dada la presencia de duda que orbitó el establecimiento de la veracidad de los hechos denunciados, exigible era para la juez de conocimiento resolver la instancia en favor del procesado.
Con todo, no sobra referir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, que en torno a ese tópico ha concluido: “Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.
En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar”.31 6.- Para finalizar, conviene traer a colación el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 51º período de sesiones Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009, acerca DEL DERECHO DEL NIÑO A SER ESCUCHADO.
El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño estipula lo siguiente: "1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP4151-2018, Radicación 52485, [M.P José Francisco Acuña Vizcaya]. 17 2.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional." Bajo tal égida, luce diáfano que, en el interrogatorio de la hermana menor de la ofendida, con las garantías procesales como quedó demostrado en el cartulario y como testigo presencial indirecta de las relaciones íntimas que sostenía su hermana con el indiciado, la misma expresó su opinión de manera libre y espontánea, a través de la cual no se dilucida los presuntos actos de violencia ejercidos por el victimario en contra de la ofendida, pues obsérvese que, la única ayuda que esta le solicitó era que no se enteraran sus padres de aquellas.
En tales circunstancias, al no acreditarse con absoluta convicción, con los elementos suasorios aportados, que el acusado es autor de la conducta típica y antijurídica imputada, acaeciendo la realización del acto violento; sino por el contrario, al avizorarse duda sobre todos esos aspectos, no puede esta Corporación arribar a conclusión distinta de la adoptada por la juez de primera instancia, y por ende, en aplicación del principio de in dubio pro reo, bajo la retórica expuesta, compelida se encuentra la Sala para confirmar en su integridad la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima). 18 VII.
DECISIÓN En mérito de lo considerado, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el pasado 25 de noviembre de 202432, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) absolvió a O.A.H.G. de los cargos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo por encontrar que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al juzgado de primera instancia y a los demás intervinientes.
TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, que debe interponerse en los cinco (5) días siguientes.
CUARTO: En firme este fallo y hechas las respectivas comunicaciones, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 32 Archivo PDF 156, Carpeta Principal del Expediente Digital 19
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2021-00113-01) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado (Rad. 2021-00113-01) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (Rad. 2021-00113-01)