REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, cuatro de agosto dos mil veinticinco Sentencia Nº 152 Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: Abel De Jesús Alcaraz Gallo Accionado: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Origen: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 042 31 89 001 2025 00098 01 Radicado Interno 2025-00488 Decisión: Confirma parcialmente y revoca parcialmente sentencia impugnada Asunto: De la improcedencia de la acción de tutela cuando se configura la carencia actual de objeto.
Discutido y aprobado por acta Nro. 176 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De La Acción El señor ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO, a través de apoderado judicial, instauró acción constitucional frente al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES y SECRETARIA DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, a fin de que se le conceda la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 2 El señor ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO ha presentado dos querellas de policía, una por perturbación a la posesión y otra por la construcción de un local sin licencia urbanística, conforme a lo indicado por la Ley 1801 de 2016.
El 22 de octubre de 2023, el señor ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO interpuso la querella de policía ante la Inspección de Policía Urbana del Municipio de Santa Fe de Antioquia, por control a infracciones urbanísticas, debido a que se vienen adelantado obras sin licenciamiento en el inmueble ubicado en la Calle 10 N° 10-04/12/18/22/28/32, casona antigua que se ubica en el centro histórico y patrimonial del municipio, pese a que el Estado declaró como bien cultural y patrimonial de la Nación el centro histórico del Municipio de Santa Fe de Antioquia.
El 29 de noviembre de 2023, el Inspector de Policía ordenó el cierre y la suspensión de obras en el inmueble anunciado, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial. El 14 de diciembre de 2023, la Inspección decidió enviar el proceso ante el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES - Dirección de Patrimonio y Memoria, por tratarse de un bien patrimonial.
La señora LUZ MARINA CARDONA TORO, convocada en la querella de policía, hizo caso omiso al cierre y suspensión de obras ordenado por la Inspección Municipal, puesto que continuó desarrollándolas, al turno que terminó de adecuar el local para la venta de comidas rápidas desconociendo la fachada cultural y modificó los elementos del inmueble, sin obtener permiso previo.
Adicionalmente, los querellados realizaron nuevas obras en un local anexo al denunciado en octubre de 2023, con la aquiescencia de las autoridades de control y muy a pesar de las constantes quejas y requerimientos de una nueva intervención oficial. El 8 de julio de 2024, el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES - Dirección de Patrimonio y Memoria, requirió a la Inspección de Policía Urbana y a la Dirección de Planeación del Municipio de Santa Fe de Antioquia, a fin de que enviaran “un informe técnico de visita en el que se Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 3 indique cuáles fueron las presuntas intervenciones cometidas y que, en complemento, se diligencie el formato anexo”.
No obstante, y pese a la urgencia de los hechos, la Dirección de Planeación municipal ha omitido pronunciarse oportunamente sobre dicha solicitud, generando una dilación injustificada en el procedimiento y un riesgo inminente para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que las accionadas hayan expresado causa justificativa o razonable que les excuse de la tardanza.
Dicha inactividad constituye una mora administrativa y una falta de protección efectiva de los derechos fundamentales, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples fallos. Las entidades accionadas no han comunicado al querellante, acá gestor de amparo, si existen situaciones administrativas que justifiquen la dilación de los tiempos de respuesta como usuario que es, lo que se reprocha puesto que no se cuenta con un modo alterno eficaz para conjurar la vulneración alegada.
Se tiene establecido que la intervención total o parcial de un bien de interés cultural deberá contar con la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal y se ordenará la reconstrucción inmediata de lo demolido según su diseño original y con sujeción a las normas de conservación y restauración que sean aplicables, previa autorización de la intervención por parte de la autoridad que hizo la declaratoria.
Lo anterior, conforme a lo previsto por el Decreto 1077 del 2015 artículo 2.2.6.1.1.8 y la Ley 388 de 1997 art. 106, Ley 1801 del 2016, arts. 186 y 194, vulnerados de forma flagrante por los accionados y los querellados. Ante la desidia y falta del decreto de medidas cautelares o correctivas, los querellados en las denuncias vienen realizando obras y ocupaciones de hecho en la casa objeto de la perturbación a la posesión, pese a haberse puesto en conocimiento de la Inspección y de que la querella de policía aún se encuentra en trámite, tomándose a la fuerza la posesión de tres locales objetos de la acción de policía, comportamientos que atentan contra el patrimonio cultural.
Fundado en lo anterior, el vocero judicial del gestor de amparo formuló las siguientes pretensiones: Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 4 “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados por la mora y omisión de los accionados. 2.
Que se ordene a los accionados, que en el término de 48 horas resuelvan de manera motivada y de fondo la solicitud de cierre y suspensión de obras definitivas como medidas correctivas presentadas dentro del expediente. 3. Que se ordene a [la] Secretaria de Planeación e Infraestructura Alcaldía de Santa Fe de Antioquia intervenga el bien inmueble descrito y coadyuve con los dictámenes técnicos solicitado por el Ministerio de las culturas. 4.
Que la judicatura ordene las medidas para evitar nuevas dilaciones en el proceso administrativo en curso” 1.2. De La Actuación De Primera Instancia Mediante auto del 1º de julio de 2025 se inadmitió la acción tuitiva, exigiendo al actor que acreditara el interés para interponerla, aportara copia del expediente de perturbación a la posesión y la solicitud de medidas cautelares, informara cuál o cuáles personas eran las que venían adelantando las obras que fueron suspendidas por la Inspección Municipal de Policía de esta localidad, así como sus datos de contacto, requisitos que fueron subsanados oportunamente.
Por auto del 7 de julio de 2025 se admitió la acción, en el que dispuso la vinculación de la INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, así como de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y de la señora LUZ MARINA CARDONA TORO, ordenó la notificación de las accionadas y vinculadas para que en el término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados y decretó pruebas.
A través de auto del 11 de julio de 2025, el A quo dispuso la vinculación de la señora NATALIA JIMENEZ CARDONA, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara. 1.3. De la contestación Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 5 La INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA expuso que conoció una querella civil de policía instaurada por el señor ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO en contra de la señora LUZ MARINA CARDONA TORO, radicado No. 484, la cual fue presentada el 27 de noviembre de 2023 y no el 22 de octubre de 2023, como erróneamente se dijo en el escrito de tutela, querella que fue remitida al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES el 1º de diciembre de 2023 y no el 14 de diciembre de 2023, como afirmó el accionante, cuya aclaración cobra importancia toda vez que las alteraciones en las fechas superan con creces la realidad procesal, aunado a que el abogado del accionante cuenta con todos los documentos que se emitieron dentro del proceso policivo.
Añadió que en la citada querella en lugar de emitir una citación a las partes, procedió el 29 de noviembre de 2023, de manera oficiosa, a desplazarse hasta el lugar de la presunta perturbación, en razón a que existían comentarios de una posible intervención urbanística sin su respectiva licencia, oportunidad en la cual pudo evidenciar que efectivamente se estaban realizando labores constructivas, consistentes en unas modificaciones locativas dentro del inmueble objeto de litigio y al preguntar al ciudadano que estaba realizando tales modificaciones sobre el permiso o licencia para poder realizar las mismas manifestó: “Yo solo estoy trabajando pero esta obra no es mía es de una señorita Natalia, no tengo conocimiento de licencias o permisos”.
Ante esta situación el despacho se puso en contacto vía telefónica con la presunta infractora NATALIA JIMENEZ CARDONA, a quien se le hizo énfasis que la intervención urbanística en un bien inmueble patrimonio cultural dentro del centro histórico del municipio, debía no solo tener licencia de construcción sino un permiso especial del Ministerio de Cultura, por lo que a continuación ordenó la suspensión de la obra y emitió orden de sello de obra.
Agregó que respetando el debido proceso, en virtud de no atribuirse funciones o competencias que no le correspondían, procedió el 1° de diciembre de 2023 a efectuar la remisión del proceso urbanístico al Ministerio de Cultura, dando cumplimiento a lo establecido por el parágrafo 6 del Art. 135 de la Ley 1801 de 2016, de lo cual remitió copia al abogado del querellante, mismo que actúa como apoderado en la presente acción tuitiva.
Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 6 Añadió que el 8 de julio de 2024 recibió un correo del MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, por medio del cual se le solicitó un informe técnico con información detallada de las presuntas intervenciones y de ser el caso, remitirlas a la oficina asesora jurídica de dicho Ministerio para determinar o desestimar la necesidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio en el marco de la Ley General de Cultura, frente a lo cual la Inspección le dio oportuna respuesta mediante un informe técnico, realizado con el mayor detalle posible y elaborado por el Arquitecto de apoyo de la Inspección Municipal de Policía de Santa Fe de Antioquia, adscrito al Departamento Administrativo de Planeación. Ultimó que dentro del referenciado trámite ha actuado con plena efectividad, apego al debido proceso, respeto por las funciones jurisdiccionales y competencias que son atribuidas a las diferentes autoridades y dependencias.
El MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES contestó que al interior de dicha Cartera Ministerial, la Dirección de Patrimonio y Memoria recibió una comunicación en la que se indicaba que se había realizado una audiencia pública por presuntas intervenciones el 29 de noviembre de 2023, en la cual estaba vinculada la señora Natalia Jiménez; sin embargo, debido a que el correo electrónico no incluía mayor información, se remitió comunicación a la Inspección de Policía y a la Secretaria de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Santa Fe de Antioquia informando de tal situación y adicionalmente se solicitó remitir a la cartera ministerial un informe técnico de visita en el que se indicara cuáles fueron las presuntas intervenciones cometidas y que en complemento se diligenciara un formato adjunto, todo ello con la finalidad de evaluar la situación y de ser procedente determinar sobre la necesidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio en el marco de la Ley General de Cultura.
Adujo que el 6 de agosto de 2024 recibió la comunicación con radicado MC31387E2024, en el cual el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Santa Fe de Antioquia, alertó sobre la intervención del inmueble con dirección calle 10 n.° 10- 04/12/18/22/28/32/34/36, localizado en el área afectada del Centro histórico, al turno que dicho informe dio cuenta de una intervención en la que se están construyendo pórticos de concreto en el Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 7 inmueble referenciado, el cual está clasificado en el nivel 1 de intervención de acuerdo con el PEMP del centro histórico de Santa Fe de Antioquia.
Añadió que la oficina Asesora Jurídica a través del radicado MC03324I2024 del 11 de septiembre de 2024, recibió la “solicitud de medidas por presuntas infracciones cometidas en el inmueble con dirección calle 10 N° 10-04, localizado en área afectada del centro histórico de Santa Fe de Antioquia, Antioquia.” Arguyó que la Dirección de Patrimonio contestó petición elevada por el abogado LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ el 11 de junio de 2025, informando que al interior del Ministerio “remito reporte a la oficina jurídica de este Ministerio en el marco de lo establecido en la Ley General de Cultura sobre las faltas contra el patrimonio cultural de la nación. Esta Oficina Asesora Jurídica lo recibió y actualmente se encuentra en estado de “averiguación preliminar”, en los tiempos y pasos normales de este tipo de procedimientos.” Adujo que para adelantar la actuación administrativa sancionatoria y determinar la existencia o no de una falta contra el patrimonio cultural de la Nación, debe atenderse lo dispuesto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, por lo cual, a la luz del procedimiento aplicable, se debe atender lo establecido en los artículos 47 al 52, de manera que dicho Ministerio se encuentra recaudando los elementos probatorios que permitan concretar los hechos, las conductas, las intervenciones puntuales, las circunstancias en que se dio la posible afectación y la identificación de los sujetos activos presuntamente implicados, por lo que una vez concluya dicha actuación se determinará conforme lo evidenciado, si lo que procede es el archivo de las diligencias o, si por el contrario, habrá lugar a dar apertura a un procedimiento administrativo sancionatorio.
Ultimó que se debe declarar improcedente la acción tuitiva, teniendo en cuenta que dicha cartera ministerial se encuentra desarrollando el ejercicio de su facultad sancionatoria. Las vinculadas LUZ MARINA CARDONA TORO y NATALIA JIMENEZ CARDONA, a través de apoderado judicial, replicaron que el bien no aparece Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 8 con restricciones por ser un inmueble de características especiales o restrictivas, el cual se encuentra en parte de su interior en estado de deterioro, debido a los obstáculos que ha ejercido el tutelante ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO, quien permanentemente coloca estacas y candados en la puerta de acceso principal y en puertas interiores, impidiendo restablecer parcialmente el bien para ser habitado, lo que dio lugar a una acción querellable que la señora LUZ MARINA CARDONA TORO radicó en su contra el 3 de diciembre de 2024.
Además, que de conformidad con el Acuerdo Nro. 010 del 6 de noviembre de 2000 (esquema de ordenamiento territorial EOT del Municipio de Santa Fe de Antioquia), el plano de Zonificación De Usos Y Tratamiento Del Suelo Urbano, dichos predios y locales de la calle 10 N° 10-04/12/18/22/28/32/34/36, identificado con matrícula inmobiliaria 0246531, se localizan en una zona de conservación cuyo uso principal es residencial bajo estilo colonial, con uso complementario de comercio múltiple, por lo que de conformidad con los usos del suelo contenidos en el artículo 70 del EOT Municipal, el Departamento Administrativo de Planeación de Santa Fe de Antioquia emitió concepto positivo para actividades económicas comerciales, específicamente para venta de comidas rápidas, certificados expedidos debido al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las autoridades.
Arguyeron que el hoy tutelante ha presentado dos querellas diferentes pretendiendo que la autoridad impida el derecho de ingreso a los inmuebles a sus propios copropietarios; además, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia radicó demanda de pertenencia sobre el inmueble referenciado, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada.
Ultimaron que no están ejecutando obras que ameriten este tipo de acción constitucional, por lo que solicitaron negarla por improcedente. 1.4. De La Sentencia Impugnada Evacuado el trámite, mediante sentencia del 14 de julio de 2025, luego de referirse a los hechos, el acontecer procesal y a la procedencia de la acción de tutela, el A quo determinó que quedó en manos del Ministerio accionado dar continuidad al trámite correspondiente en aras a definir la situación del Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 9 bien inmueble objeto de la Tutela, el cual se encuentra protegido cultural y patrimonialmente; además, que con respecto a las obras que allí se han venido adelantando sin que se acrediten los permisos correspondientes ante la condición del bien, han de dar cuenta las dos entidades accionadas dentro de los márgenes de sus competencias, partiendo de la decisión que en su momento tomó la Inspección de Policía que dispuso la suspensión temporal de las obras.
El Judex discurrió que, pese a que las acciones respecto del inmueble datan del año 2023, no se evidencia que el Ministerio ni la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Santa Fe de Antioquia hayan adoptado decisiones definitivas, prolongando la definición de protección reclamada al interior del trámite que inició como querella policiva, en virtud de la pretensión de protección del patrimonio cultural del municipio, comportamiento que contradice el debido proceso, una justicia pronta y deja al “garete” la protección que desde la acción del ciudadano se ha querido proteger.
Fundado en lo anterior, el fallador dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al derecho Debido proceso, acceso a la administración de justicia invocados en esta Acción de Tutela promovida por ABEL DE JESÚS ALCARAZ GALLO en contra del MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA (Antioquia), a la cual se han vinculado la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, LUZ MARINA CARDONA TORO y NATALIA JIMENEZ CARDONA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, se disponga dentro de los quince días (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, a calificar de fondo la situación que se presenta con el bien inmueble descrito, tomando y ejecutando las medidas correctivas del caso acorde con el procedimiento legalmente establecido, teniendo en cuenta que la suspensión de las obras como medida Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 10 correctiva que aplicó la autoridad de policía, guarda su vigencia hasta tanto esa autoridad cultural resuelva de fondo el asunto.
TERCERO: Se ordena a las vinculadas, señoras LUZ MARINA CARDONA TORO y NATALIA JIMENEZ CARDONA, acatar la orden temporal de suspensión de obras que se estén adelantando en el bien inmueble, acatando así la orden expedida en su momento por la Inspección Municipal de Policía de la localidad.
CUARTO: Ordenar a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE SANTA FE DE ANTIOQUIA (Antioquia), así como a la INSPECCION MUNICIPAL DE POLICÍA de la localidad, ejercer la vigilancia y control sobre el acatamiento de la medida de suspensión de dichas obras, como efecto de la aplicación de las normas policivas, y evitar que se den otras reformas que vayan en contravía de las disposiciones propias de la condición del bien.
QUINTO: En los términos y con las limitaciones del poder conferido, se reconoce personería al abogado Jaime León Casas Jaramillo, con cédula 70060258 y tarjeta profesional 58.831 del C.S.J. para representar en este trámite a las vinculadas Luz Marina Cardona Toro y Natalia Jiménez Cardona. A la Doctora Lina Margarita Lengua Caballero, con cédula 50.956.303 y T.P. 88.204 del C. S. de la J., en representación del Ministerio accionado.
SEXTO: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
SEPTIMO: En el evento de que no sea impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.” 1.5. De La Impugnación Inconforme con lo decidido la accionada MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES impugnó el fallo, para cuyos efectos indicó que el procedimiento administrativo sancionatorio en el marco de la Ley General de Cultura es un proceso reglado, el cual contiene etapas para ser cumplido mediante las cuales el investigado cuenta con el debido proceso para que se adelante la investigación que es requerida, por lo cual su oficina de asesoría Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 11 jurídica expidió el Auto No. 2025-0145 del 15 de julio de 2025, mediante el que se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio PAS 2025-0037 y se formuló pliego de cargos, al determinar que había mérito para iniciarlo, de manera que procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del CPACA, así: i) notificar a los investigados la formulación de cargos;
(ii) de considerarlo necesario los investigados presentarán sus descargos; (iii) se adelantará el periodo probatorio; presentarán sus alegatos y (iv) se proferirá la decisión administrativa; todo lo anterior en garantía al debido proceso y a los plazos y regulaciones dispuestas en los artículos 47, 48 y 52 del CPACA. Adujo que el mencionado auto de apertura se encuentra en trámite de notificación a los investigados, los cuales tienen derecho a que se les realice el “debido proceso” y por tanto, el tiempo que establece el fallo de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia es insuficiente para cumplir la orden impartida en la misma: “calificar de fondo la situación que se presenta con el bien inmueble descrito, tomando y ejecutando las medidas correctivas del caso acorde con el procedimiento legalmente establecido …”, por lo tanto, como el procedimiento sancionatorio establece etapas con plazos o términos establecidos en la ley para ser cumplido en dicho trámite, su desarrollo dependen de una adecuada investigación de los sucesos que lleven finalmente a establecer un resultado también acorde con la ley.
Ultimó que, como ya se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio No. PAS 2025-0037 por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación, materializada en la posible intervención sin autorización del MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, en el inmueble ubicado en la Calle 10 No. 1004/12/18/22/28/32/34/36, localizado en el Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, el cual fue declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional por medio de la Ley 163 del 30 de diciembre de 1959 y posee PEMP adoptado por la Resolución 4325 del 20 de diciembre de 2018, se conceda cumplido el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, en consecuencia, se ordene el archivo del trámite por cuanto se culminó la gestión de cumplimiento de la sentencia de tutela.
Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 12 Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales relacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros que no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuando redactara la Constitución política de 1991.
2.1. DEL CASO CONCRETO En el sub examine, el señor ABEL DE JESUS ALCARAZ GALLO deprecó que se le ampare los derechos fundamentales invocados como vulnerados y consecuencialmente se ordene a las entidades accionadas disponer las medidas necesarias para evitar dilaciones en el proceso administrativo que inició con querella civil en la INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, entidad que lo remitió al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, con relación a la intervención que, sin autorización de la entidad competente, han realizado las señoras LUZ MARINA CARDONA TORO y NATALIA JIMENEZ CARDONA de un inmueble localizado en el Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, el cual fue declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional, pretensión que encontró eco en el A quo Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 13 y de cuya decisión se duele la Cartera Ministerial accionada, acorde a los argumentos expuestos en el numeral 1.5) de esta providencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Acorde a los hechos narrados y a las razones que sirvieron de sustento a la impugnación presentada, el problema jurídico en el sub examine se cifra en determinar si era dable al judex de tutela, acceder al amparo de los derechos invocados por el accionante, de cara a los elementos probatorios que obran en el dossier.
2.3. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas….
Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…” A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”. De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.
Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos: Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 14 Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
De tal guisa, la jurisprudencia ha sido acrisolada al indicar que el debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada y en tal sentido, procede memorar que nuestra Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa Al respecto procede citar sentencia 2014-02189 del Consejo de Estado que al referir al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ilustró: “El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.” Asimismo, se pronunció el Consejo de Estado en la precitada sentencia para indicar que la vulneración al debido proceso administrativo se configura por irregularidades sustanciales, esto es “cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que, de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 15 de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.
Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado”.
Ahora bien, en relación con el debido proceso administrativo cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.
Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver. 2.3.2.
De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos La jurisprudencia patria ha reiterado que, “por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 16 conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”1, tornándose tal mecanismo de amparo procedente excepcionalmente en aquellos casos en que sea necesario acudir al mismo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y en tal sentido, nuestro máximo órgano cúspide en lo Constitucional ha dicho: “1. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad2 y/o eficacia3 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. 1.
Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo. 2.
Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación4, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que 1 Ver, entre otras, sentencia T 260 de 2008 MP Alejandro Linares Cantillo 2 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.
Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 3 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 4 Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de 2017, por ejemplo, en la Sentencia T-318 de 2017 la Corte denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes en contra de la Contraloría General de la República al considerar que los actos administrativos atacados, proferidos dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no logró acreditarse dentro del trámite tutelar la configuración de un perjuicio irremediable.
Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 17 implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios”5. 2.4.
Del análisis del caso concreto de cara a lo probado El punto álgido que convoca la atención de esta Sala radica en la decisión del A quo de considerar que el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES no había dado el trámite correspondiente a la situación de intervención realizado sin autorización por las señoras LUZ MARINA CARDONA TORO y NATALIA JIMENEZ CARDONA, en el inmueble ubicado en la Calle 10 No. 10-04/12/18/22/28/32/34/36, localizado en el Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, el cual fue declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional Al respecto, procede señalar que, analizados los elementos probatorios que obran en el dossier, se avizora lo siguiente: (i) La INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA del Municipio de Santa Fe de Antioquia, el 29 de noviembre de 2023 dispuso, como medida policiva, la suspensión inmediata de construcción o intervención que se venía efectuando la señora NATALIA JIMENEZ CARDONA en el inmueble relacionado en el anterior párrafo. 5 Ver sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015.
T-571 de 2015 y T-630 de 2015, por ejemplo, en sentencia T-671 de 2015, la Corte negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de los accionantes, que demandaron al municipio de Santa Cruz de Lorica, en su calidad de servidores públicos del ente territorial accionado a fin de obtener el pago de la prima técnica que fue reconocida y pagada a otros servidores públicos en sus mismas condiciones fácticas, toda vez que no acreditaron dentro del trámite de tutela afectación alguna a su mínimo vital motivo por el cual se concluyó que los accionantes debieron acudir ante el juez natural de la causa para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.
Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 18 (ii) El 1° de diciembre de 2023, la Inspección de Policía convocada remitió por correo electrónico al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, el trámite urbanístico de intervención del inmueble en los siguientes términos: “… me permito dar remisión al trámite proceso verbal abreviado que se llevó a cabo en esta dependencia por el comportamiento contrario a la integridad urbanística artículo 135 literal B específicamente por realizar acciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico numeral 8 de la Ley 1801 del 2016, audiencia pública de decisión que se llevó a cabo el día 29/11/2023 señalada como presunta infractora la ciudadana Natalia Jiménez identificada con cédula de ciudadanía número 1.152.461.073.
Por lo anterior, se remite las actuaciones realizadas por esta agencia administrativa, a la autoridad de cultura que lo declaró como tal, de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 6° del artículo 135 de la Ley ibidem, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificado por la Ley 1185 de 2008.
Así las cosas, se está dando cumplimiento al numeral tercero de la decisión policiva celebrada en audiencia pública del 29/11/2023.” (iii) El 8 de julio de 2024, el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES solicitó a la Inspección Municipal De Policía convocada un informe técnico de visita en el que se indicara cuáles fueron las presuntas intervenciones cometidas, con el fin de poder evaluar la información y si era del caso remitirla a la Oficina Asesora Jurídica de dicha Cartera Ministerial para que en lo de sus competencias determinara o desestimara la necesidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio en el marco de la Ley General de Cultura.
(iv) El 6 de agosto de 2024, la INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA del Municipio de Santa Fe de Antioquia envió informe a la Cartera Ministerial accionada, relacionado con la intervención al inmueble con dirección calle 10 n.° 10 04/12/18/22/28/32/34/36, localizado en área afectada del Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, en la que se están construyendo pórticos de concreto en el inmueble referenciado, el cual está clasificado en el nivel 1 de intervención de acuerdo al PEMP del centro histórico, cuyas intervenciones carecen de autorización del precitado Ministerio, como entidad competente de Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 19 acuerdo al Régimen Especial de Protección que establece la Ley General de Cultura.
(v) el 6 de septiembre de 2024, la Dirección de Patrimonio y Memorial solicitó, al Jefe Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, iniciar con un proceso administrativo que permitiera esclarecer las presuntas faltas contra el patrimonio cultural de la nación e imponer las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, en el marco de la Ley 1185 de 2008.
Al interior del presente trámite tutelar, y de manera específica en sede de impugnación del fallo, el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES emitió auto N° 2025-0145 el 15 de julio de 2025, por medio del cual ordenó la apertura de un proceso administrativo sancionatorio PAS 2025- 0037, por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación “materializada con la posible intervención sin autorización del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes el inmueble ubicado en la Calle 10 N° 10 – 04/12/18/22/28/32/34/36, localizado en el Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, el cual fue declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional” …”.
En ese contexto, refulge que el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES dio cumplimiento a lo decidido por el Juez Constitucional, pero respetando el debido proceso administrativo, dado que, la orden impartida en el fallo y referente a que de dicha Cartera Ministerial debía disponer “dentro de los quince días (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, a calificar de fondo la situación que se presenta con el bien inmueble descrito, tomando y ejecutando las medidas correctivas del caso acorde con el procedimiento legalmente establecido”, desbordaba los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que regula el “Procedimiento Administrativo Sancionatorio”, art. 47 y ss., que consagra dar traslado al investigado por el término de quince días, adicionalmente cinco días para presentar descargos y solicitar pruebas, periodo probatorio de treinta a sesenta días, traslado de diez días para presentar alegatos y treinta días para la emisión del acto administrativo definitivo.
Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 20 En ese contexto, es dable resaltar que el iudex constitucional en sus decisiones debe observar los límites que se le imponen referente al respeto por la autonomía e independencia del operador administrativo, sin entrar a reemplazarlo en la definición de las controversias que hacen parte de su órbita competencial, siendo procedente una intervención constitucional solo cuando es evidente la vulneración de derechos fundamentales, sin que sea el juez de tutela el llamado a realizar un análisis de fondo en un trámite propio del funcionario natural.
En tal sentido, atendiendo la decantada jurisprudencia constitucional del órgano cúspide en la materia, nuestra Sala de Casación Civil, en sede de tutela, ha advertido en reiteradas ocasiones que la acción de resguardo no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ni de las autoridades administrativas en cada materia, ni para anticipar las decisiones en determinado asunto y es por ello, que la indebida aplicación de la ley se debe alegar a través de los instrumentos ordinarios y extraordinarios que se presentan ante el funcionario competente ya que, de lo contrario, se remplazarían los mecanismos a través de los cuales se pueden buscar garantías dentro de cada causa y se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración. De tal guisa, dable es advertir por este Tribunal que la determinación adoptada por el A quo fue acertada en cuanto ordenó al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES que adoptara las correspondientes medidas respecto del inmueble intervenido, acorde con el procedimiento legalmente establecido, habida consideración que la misma se tomó con fundamento en los elementos probatorios que obraban en el expediente y de los cuales ningún elemento se desprendía, tendiente a demostrar que la Cartera Ministerial accionada hubiese adelantado trámite alguno respecto a la situación de intervención del inmueble localizado en el Centro Histórico de Santa Fe de Antioquia, declarado Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional; empero, el judex de primer grado erró en cuanto al término concedido en la orden tutelar, debido a que el procedimiento administrativo consagra unos términos para la realización de los actos procesales, los cuales legalmente no pueden ser inobservados, so pretexto del cumplimiento de una orden por vía de tutela.
Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 21 Ahora bien, encontrándose el expediente, en sede de impugnación, se acreditó que el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES ya procedió a dar cumplimiento a lo orden tutelar dando inicio al “Procedimiento Administrativo Sancionatorio”, por lo que, en este orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, dado que la omisión que lesionó el derecho fundamental deprecado ha desaparecido, por lo que se hace inane emitir cualquier orden tutelar frente al precitado convocado.
Así las cosas, era dable acceder a la protección tuitiva pedida frente a las autoridades convocadas; empero, teniendo en cuenta que con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia, el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES dio cuenta que, a través de su oficina de asesoría jurídica, expidió el Auto No. 2025-0145 del 15 de julio de 2025, mediante el que se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio PAS 2025-0037 y se formuló pliego de cargos, al determinar que había mérito para iniciarlo y que en tal trámite es imperativo atender el debido proceso que impone atender los términos consagrados en el artículo 47 y s.s. contenidos en el Capítulo III del Título III del CPACA que reglamenta el Procedimiento administrativo sancionatorio y el que impone atender los términos allí previstos, resaltando además que al investigado se le deber respetar los términos para presentar sus descargos, entonces refulge nítido que in casu, la acción de resguardo deviene improcedente por carencia de objeto, respecto del precitado ente ministerial, por cuanto el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, ha desaparecido.
Al respecto nuestra Corte constitucional ha dicho: “Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”6 6 Sentencia T-100 de 1995 Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 22 En idéntico sentido, la Alta Corporación en Sentencia T-519 de 1992 ha sostenido: “…La acción Constitucional tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el Juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío…” En ese orden de ideas, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, habrá de ser revocado por configurarse dentro del presente trámite constitucional una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto del MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, ente ministerial este que, por la misma razón, también habrá de excluirse del amparo deprecado en el numeral primero de la mencionada parte resolutiva de la providencia apelada, para cuyos efectos habrá de ser revocado parcialmente el referido numeral primero; mientras que en las restantes decisiones, el fallo impugnado quedará incólume.
En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, se REVOCARÁ parcialmente el fallo impugnado, por configurarse en el sub examine una carencia actual de objeto respecto del MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, ya que la finalidad perseguida con la acción de resguardo, ya fue superada en el trascurso del trámite de la presente acción, lo que da al traste con la prosperidad de la misma y releva al juez constitucional de pronunciarse respecto de la posible vulneración ius fundamental que se le endilga a dicha entidad accionada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Acción de Tutela Segunda Instancia Abel De Jesús Alcaraz Gallo vs Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Rdo. 05 042 31 89 001 2025 00098 01 23 PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, a fin de excluir del amparo concedido al MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, en armonía con los considerandos.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por configurarse dentro del presente trámite constitucional una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, conforme a la motivación. TERCERO.- Los demás numerales quedan incólumes. CUARTO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
QUINTO. - REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, antes de diez días, para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75311062ba9422cc75bd5a7a2c0d7c5085b72470ac3df9db11a41a607b883331 Documento generado en 04/08/2025 09:53:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica