Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Delito: Lesiones personales culposas.
Infractor: J.S.G.P Radicación: 73001600045020210153501. NI 3408. Se resuelven los recursos de apelación formulados por la defensa técnica de J.S.G.P y su progenitora Sandra Patricia Perdomo Ninco, y la apoderada judicial de Olga Lorena Cortés Ladino contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente acción penal acaecieron el 8 de mayo de 2021 a las 18:40 horas en la carrera 21 Sur con calle 156 Barrio Arboleda Campestre en el conjunto Jaguar, consistentes en un accidente de tránsito donde resultó arrollada la señora Olga Lorena Cortés Ladino por la motocicleta de placa ZGU-39C de marca Bajaj modelo 2013, que era conducida por el adolescente J.S.G.P., quien a la sazón contaba con 16 años de edad, resultando codificado el conductor de la motocicleta por transitar en sentido contrario de la circulación y no portar licencia de conducción. Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 2 TRÁMITE PROCESAL El 23 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia en la que resolvió declarar penalmente responsable a J.S.G.P como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas y le impuso la sanción de prestación de servicios a la comunidad por el término de seis meses1.
La víctima solicitó que se diera trámite al incidente de reparación integral y como consecuencia de ello se condenará a pagar a su favor la suma de $50.000.000 por concepto de daños extrapatrimoniales y $20.000.000 por daños patrimoniales2. Mediante proveído del 6 de octubre de 2023 se accedió a la solicitud de iniciar el incidente de reparación integral y se señaló el 15 de noviembre siguiente a las 4:00 p.m. como fecha y hora para llevar a cabo la respectiva audiencia3.
En la calenda fijada se declaró fracasada la conciliación y se programó nueva audiencia4, en la que se tuvo por fallido otra vez el intento de acuerdo y se determinó el 21 de marzo de 2024 como fecha para continuar con la audiencia a efectos de que la víctima pudiera “… organizar todos los documentos que aportan como pruebas para darle traslado de los mismos a la parte demandada”5.
Reprogramada la audiencia, se llevó a cabo el 12 de junio de 2024, pero ante la omisión de traslado de las pruebas de la defensa, se fijó el 24 de julio de 2024 para continuarla6. El 15 de octubre de 2024 por parte del Juzgado de conocimiento del asunto se remitió al correo electrónico de la vocera judicial del declarado penalmente responsable los elementos materiales probatorios allegados por parte de la víctima7.
El 12 de diciembre de 2024 se declaró nuevamente fracasada la conciliación, se decretaron las pruebas, se escuchó en interrogatorio a la señora de Olga Lorena 1 018 SENTENCIA 1RA INSTANCIA.pdf 2 023Solicitud Incidente de Reparación.pdf 3 025 Auto Avoca de Incidente.pdf 4 028 ACTA AUD incidente de Reparación Integral 1ra NI 3408.pdf 5 033 ACTA AUD incidente de reparación integral 2da NI 3408.pdf 6 045 ACTA AUD incidente de Reparación integral 3ra (decreto de pruebas) NI 3408.pdf 7 052 SE REMITEN COPIAS A LA DRA PATRICIA GUTIERREZ ORJUELA Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 3 Cortés y se señaló el 30 de enero del cursante como fecha para dictar el fallo respectivo8.
Finalmente, en audiencia del 30 de enero de 2025 el a quo resolvió declarar patrimonial y solidariamente responsable a J.S.G.P y a su progenitora Sandra Patricia Perdomo Ninco, y en consecuencia los condenó a pagar la suma de $14.700.000 por concepto de perjuicios materiales y $5.694.000 a título de perjuicios morales, ocasionados con la conducta punible de lesiones personales culposas, otorgándole a los condenados el término de seis meses para pagar.
Inconforme con el sentido de la decisión, los apoderados judiciales de las dos partes la apelaron9. Mediante proveído del 21 de marzo de 2025 se requirió al Juez del conocimiento para que en el término de un día adelantara las gestiones necesarias para ajustar las piezas procesales en procura de que fuera viable su estudio, en razón a que no era posible visualizar varias audiencias ni tampoco se avizoraba la aducción de pruebas de la defensa10.
Lo que fue atendido el 25 siguiente.11 Por auto del 1o de los cursantes, se negó el decreto de pruebas solicitado por las apoderadas judiciales de las partes12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado argumentó que “en la audiencia de reparación integral fueron incorporados las diferentes historias clínicas donde se demostró que la víctima recibió atención médica, incapacidades médicas expedidas por la clínica Asotrauma, incapacidad médico legal definitiva por 80 días, fórmulas médicas de atención y examen de medios diagnósticos realizados a la víctima y a través del testimonio de la víctima se refirieron sin oposición, considerables gastos de transporte para asistir a las múltiples citas de terapias físicas y de recuperación a las instituciones médicas, las cuales las cuantifican así: “CONCEPTO VALOR DE TRANPORTE-OTRO TERAPIAS $1.500.000.oo CITAS - ESPECIALISTAS $1.500.000.oo TRANSPORTE - SALUD TOTAL $2.500.000.oo TRANSPORTE - IDIME $1.000.000.oo TRANSPORTE - CLINALTEC $2.000.000.oo CLINICA 8 056ACTA AUD incidente de Reparación Integral 4ta (decreto de pruebas) NI 3408.pdf 9 058 Acta AuddecisiónFalloincidentedeReparaciónIntegralNI3408.pdf 10 03 AutoRequiere.pdf 11 05RespuestaJdo01PenalAdolescentes.pdf 12 06 AutoNiegaPruebas.pdf Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 4 DE REPOSO LOS REMANSOS $1.000.000.oo GASTOS DE REPRESENTACION JURÍDICA $5.200.000.oo TOTAL $14.700.000.oo” En consecuencia, consideró que al “…. encontrarse demostrados con los documentos incorporados oportunamente en el incidente de reparación integral y del testimonio de la referida ciudadana, los cuales fueron cuestionados por la defensa, en razón a no contar con el soporte que respalde tal pretensión, pero tampoco se presentó prueba que los desvirtuara; los que a criterio del Despacho, partiendo del principio de buena fe que cobija a los aportantes, por lo cual fueron admitidos… habrá de condenarse al sancionado J.S.G.P. y a su progenitora de forma solidaria, a pagar a favor de la citada perjudicada la suma de catorce millones setecientos mil pesos ($14.700.000) por concepto de perjuicios materiales en su rubro de daño emergente ocasionados con el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.”.
Por otro lado, estimó respecto del lucro cesante que, si bien obran sendas incapacidades médicas a favor de Olga Lorena Cortés Ladino, las cuales suman en su totalidad “317 días”, no se acreditó por parte de la víctima o su apoderada que se encontrara laborando de manera formal o informal previo al accidente, pues si bien manifestó haber sido despedida por no cumplir con la labor encomendada, no aportó documento alguno que demostrara algún vínculo laboral, ni precisó los ingresos que por dicha labor obtenía, en virtud de lo cual negó su reconocimiento.
Por último, concluyo que teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado con ocasión al accidente de tránsito del 8 de mayo de 2021 que le dejó una incapacidad médico legal de 80 días y además una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y una perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, había lugar a reconocer por perjuicios morales cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes.
RECURSO DE APELACIÓN La defensora del adolescente J.S.G.P y de su progenitora Sandra Patricia Perdomo solicitó que se revocara la sentencia en lo referente al pago de perjuicios materiales. Como fundamento expuso que no era posible condenar por concepto de gastos de transporte, citas con especialistas, terapias, tratamiento en clínica del dolor y gastos de representación, sin que existiera ningún soporte que así lo acreditara, pues las únicas erogaciones que aparecen Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 5 son por $4.100 y $3.700 por copagos.
Adicionalmente indicó que se están reclamando gastos en que incurrió la demandante que no corresponden al accidente sucedido el 8 de mayo de 2021. Asimismo, la vocera judicial de la señora Olga Lorena Cortés Ladino peticionó que se “revoque” la sentencia proferida, a efectos de que se acceda a la pretensión relativa al reconocimiento del lucro cesante, por cuanto sí se probó que su poderdante al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito era empleada del servicio doméstico, para lo cual adjuntó certificación. CONSIDERACIONES Siguiendo los derroteros trazados por los recurrentes, el problema jurídico que en esta oportunidad corresponde resolver a la Sala se circunscribe a dos ejes cardinales a saber: i) La valoración probatoria realizada en torno a la condena por daño emergente; y ii) la negativa de acceder al reconocimiento del lucro cesante, puntos precisos sobre los cuales pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación, habida cuenta que “[e]n acatamiento del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, la decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación, y de ser necesario, de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.”13 Pues bien, para comenzar con el análisis planteado, introductoriamente corresponde rememorar que mediante sentencia del 23 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió declarar penalmente responsable a J.S.G.P como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas y le impuso la sanción de prestación de servicios a la comunidad por el término de seis meses, de manera que, aquel se encuentra obligado a reparar los daños materiales y morales causados con la conducta punible, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 del Código Penal, para lo cual además se debe tener en cuenta lo reglado en el artículo 170 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual los padres o representantes legales son solidariamente responsables de la indemnización a las víctimas. 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
SP2995-2024 del 13 de noviembre de 2024. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 6 Siguiendo con el estudio anunciado, cumple señalar que “… los perjuicios patrimoniales o materiales se dividen en daño emergente y lucro cesante.”14. “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”15 La jurisprudencia ha decantado que el daño debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado y efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad16.
En el presente caso, solicitó la víctima que se condenará al pago de $20.000.000 por concepto de perjuicios patrimoniales, para cuya demostración adujo las siguientes pruebas documentales: Historia clínica de Clinaltec17. Recibos de caja por $4.100 y $3.700 para atención médica en Clinaltec18. Historia Clínica en la Institución Nuestra Ibagué19. Historia Clínica en Asotrauma20. Historia clínica en los Remansos Instituto Tolimense de Salud Mental SAS Autorización de medicamentos en SaludTotal EPS21. Historia Clínica de los Remansos Instituto Tolimense de Salud Mental SAS22. Resultado del examen médico de resonancia magnética de pierna derecha, gammagrafía ósea en CEDICAF23. Certificación de la realización de 30 sesiones de fisioterapias por A.E.O. fisioterapias SAS24. 14 De la Responsabilidad Civil.
De los perjuicios y su indemnización. Javier Tamayo Jaramillo. Pág. 136. 15 Artículo 1614 del C.C. 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 2000. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 17 Folios 1 a 11 – 024 Anexos Incidente.pdf 18 Folios 12 y 13 – 024 Anexos Incidente.pdf 19 Folios 20 a 34 - 024 Anexos Incidente.pdf 20 Folios 35 a 99 - 024 Anexos Incidente.pdf 21 Folio 110 - 024 Anexos Incidente.pdf 22 Folios 111 a 113 - 024 Anexos Incidente.pdf 23 Folios 30 a 32 – 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 24 Folio 37 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 7 Incapacidad médica por 15 días del 8 de mayo al 22 de mayo de 202125. Incapacidad médica por 20 días del 25 de mayo al 13 de junio de 202126. Incapacidad médica por 16 días del 14 de junio al 29 de junio de 202127. Incapacidad médica por 30 días del 30 de junio al 29 de julio de 202128. Incapacidad médica por 20 días del 30 de julio al 18 de agosto de 202129. Incapacidad médica de 30 días del 19 de agosto al 17 de septiembre de 202130. Incapacidad médica por 30 días del 18 de septiembre al 17 de octubre de 202131. Incapacidad médica por 30 días del 18 de octubre al 16 de noviembre de 202132. Incapacidad médica por 13 días del 17 de noviembre al 29 de noviembre de 202133. Incapacidad médica por 30 días del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 202134. Incapacidad médica por 28 días del 30 de diciembre de 2021 al 26 de enero de 202235. Incapacidad médica por 30 días del 30 de enero al 28 de febrero de 202236 Incapacidad médica por 30 días del 1º de marzo al 30 de marzo de 202237. Incapacidad médica por 30 días del 31 de marzo al 29 de abril de 202238. Incapacidad médica por 10 días del 30 de abril al 9 de mayo de 202239. Informe pericial de clínica forense del 4 de febrero de 2022 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses40. Informe pericial de clínica forense del 22 de marzo de 2023 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses41.
De otro lado, se recibió la declaración de la señora Olga Lorena Cortés Ladino, quien señaló que para cumplir con las citas médicas con los especialistas, terapias, y procedimientos debió sufragar los costos de transportes con la ayuda 25 Folio 159 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 26 Folio 166 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 27 Folio 217 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 28 Folio 197 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 29 Folio 200 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 30 Folio 204 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 31 Folio 207 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 32 Folio 2010 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 33 Folio 214 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 34 Folio 122 – 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 35 Folio 126 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 36 Folio 129 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 37 Folio 132 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 38 Folio 140 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 39 Folio 135 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 40 Folios 146 y 147 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf 41 Folios 148 y 149 - 050 Elementos Materiales Probatorios para Incidente.pdf Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 8 económica que le brindaba su familia.
Precisó que desconocía a cuánto ascendían los gastos. Posteriormente de que se concediera un receso para que realizara las cuentas, informó que los gastos de transporte se discriminaban de la siguiente manera: i) para concurrir a las 30 terapias en Asotrauma fueron $1.500.000; ii) citas con especialistas en Asotrauma $1.500.000; iii) Salud Total $2.500.000; iv) citas a Idime $1.000.000; v) Clinaltec $2.000.000; vi) representación jurídica $5.200.000, vii) a Clínica los Remansos $1.000.000, para un total de $14.700.000.42 Emprendido el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala demostrado que la actora incurrió en el gasto de $4.100 y $3.700 por concepto de copagos para recibir atenciones médicas en la Clínica Clinaltec, los días 1º de diciembre de 2022 y 30 de marzo de 202343.
Sin embargo, huérfano están de prueba los gastos relativos a transportes, citas médicas o terapias, según se relacionó, pues, aunque se acreditó que, con ocasión del accidente de tránsito referido, la víctima tuvo que ser atendida en diferentes centros médicos para tratar sus lesiones, no se allegó soporte alguno de erogaciones que tuvieran relación causal con el supuesto fáctico en comento.
Recuérdese que de cara a la cuantificación de los perjuicios materiales padecidos por la parte actora, ésta asume la carga de acreditar fehacientemente la extensión del menoscabo económico por ella sufrido, pues sabido es que el artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles prevé que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y a su turno la regla 1757 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”.
Ahora si bien la reclamante en su declaración cuantificó que los daños materiales por ella padecidos ascendían a la suma de $14.700.000, discriminando a qué correspondía cada valor, esa única afirmación carece de suficiencia para servir de soporte, por cuanto no le es dable a la parte fabricar su propia prueba. Frente a este punto jurisprudencialmente se ha señalado que: “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere. 42 Audiencia del 12 de diciembre de 2024 (48´ a 1h 07´10´´). 43 Folios 12 y 13 – 024 Anexos Incidente.pdf Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 9 Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”44 (Resaltado propio de la Sala).
Así las cosas, la suma de $14.700.000 por concepto de daño emergente no podía ser objeto de reconocimiento judicial, puesto que con ello se desconoció que, por elementales razones de derecho, lo manifestado por la parte para su propio beneficio carecía de mérito demostrativo en procura de fincar tal determinación. Cabe recordar en este punto, tanto al funcionario de instancia como a la impulsora procesal, que “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”45 Siendo así, como quiera que la cuantía de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solo encontró sustento probatorio en la documental referida, según la cual ascendió a la suma $7.800, será esta la que 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10- 002-1998-00467-01. Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 10 se reconocerá, pues rememórese que la norma penal ha indicado que “los daños materiales deben probarse en el proceso”46.
Por consiguiente, el primer cargo de la apelación prospera, a efectos de modificar la tasación del perjuicio reconocido a título de daño emergente. En relación con el lucro cesante corresponde decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Cuando se busca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al convencimiento, por un lado, de que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos y, del otro, de cómo cuantificarlos, bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento.
Las falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acción, mientras que existiendo conciencia de ese aspecto pero frente a la indeterminación del monto, dificultándose así una condena cierta, el artículo 307 id impone el uso de las facultades oficiosas del fallador para concretarlo, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
De todas maneras, las dificultades que se presenten en la cuantificación del daño, que no se diluciden a pesar de la proactividad del sentenciador, pueden ser superadas con patrones de equidad brindando una solución que aminore en justicia cualquier desbarajuste existente entre los involucrados. Respecto de esa dualidad, en la providencia CSJ SC, 28 Feb. 2013, Rad. 2002- 01011-01, se enfatizó en ‘(…) la autonomía e independencia de cada uno de esos laboríos, pese a su estrecha relación, y que, por consiguiente, no debe confundírseles como si se tratara de una misma actividad y, menos aún, sujetarse la demostración del daño a la de su quantum, pues, como se aprecia, la regla que al respecto pudiera elaborarse sería exactamente la contraria, es decir, que la comprobación de la cuantía del perjuicio depende de la previa y suficiente constatación de la lesión patrimonial sufrida por el afectado (…) Ello explica que en el plano procesal el incumplimiento de uno u otro deber provoque 46 Inciso final artículo 97 del Código Penal Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 11 efectos diversos.
Mientras que la falta de acreditación del daño conduciría a colegir la insatisfacción del más importante elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, y, por ende, el fracaso de la correlativa acción judicial, la insatisfacción del segundo impone al juez decretar “de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias” para condenar “por cantidad y valor determinados”, entre otros supuestos, al pago de los “perjuicios” reclamados (art. 307, C. de P.C.).”47.
Subrayado propio de la sala. Emprendido el análisis de los argumentos expuestos frente al punto por el a quo, se tiene que negó el reconocimiento del lucro cesante porque “… si bien en el decurso de tramite incidental la misma manifestó estar laborando y que por razón del accidente de tránsito había sido despedida por no cumplir con la labor encomendada, lo cierto es que, no aportó documento alguno que permitiera acreditar algún vínculo laboral, ni precisó los ingresos que por dicha labor obtenía…”. por ende, la tarea que habrá de emprender la Sala será determinar si la prueba cuyo aporte se omitió permitía arribar a tal conclusión. De entrada, se partirá por precisar que, aunque la apelante refiere en los argumentos de alzada que la prueba que se echa de menos “ si obraba como medio sumario dentro del proceso ”48, se extraña su aducción dentro del plenario.
Para resolver cumple traer a cita lo decantado en un caso de similares contornos al aquí estudiado en el que se indicó lo que sigue: “3.3. Así las cosas, basta volver sobre los apartes transcritos de la decisión de la colegiatura criticada, para advertir que los motivos últimos por los cuales no accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales exigidos, lo fueron la supuesta falta de acreditación de que la «occisa derivara sus ingresos de su labor de docente» y que de ella dependiera económicamente su esposo, el demandante Carlos Germán; con lo cual claramente se desconocieron los precedentes de esta Sala frente al particular, cercenando los «principios de reparación integral y equidad», en tanto que, contrario a lo allí aseverado, esta Corte ha dejado dicho que, en casos como el auscultado, i) es inviable «exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión»; y ii) «es dable presumir que utilizaba parte de 47 J SC20950-2017.
Citado en la sentencia SC 3232 de 23 de septiembre de 2021. 48 063 SustentaRecursoApelaciónVictimas.pdf Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 12 ellos [se refiere a los ingresos] a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia». 3.3.1. En ese orden, evidente es que el Tribunal para resolver en la forma en que lo hizo, desconoció lo expuesto por esta Colegiatura -con posteridad a los precedentes que a aquél sirvieron de apoyo- frente al primer aspecto en comento, respecto del cual se expresó: 1.
El ad quem negó la reparación pretendida por no haberse «comprobado que la víctima estaba en el momento [de la colisión automotriz] ejerciendo o desarrollando actividad productiva, o lo que es igual, que cuando sobrevino el accidente, trabajaba y obtenía una contraprestación por ello (salario)» Tal colofón, ciertamente, desatiende el principio de reparación integral, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).
Y es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Así lo dijo esta Corporación: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 2009- 00392-01).
Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 13 La utilización de la remuneración mínima es de vieja data en la jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se difumine en divagaciones probatorias y se garantice la protección de la víctima49. Por tanto, exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral -temporal o permanente-, «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.
La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).”50 Postura que había sido sostenida previamente por la Corporación, al precisar que: “Puestas así las cosas, no resulta razonable la decisión de la sede judicial encartada, comoquiera que al denegar los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por no acreditarse el «ejercicio de una actividad [por parte de la víctima,] que genere un ingreso», desconoció la postura de esta Corte frente a la capacidad laboral de «toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial»”51 En línea con lo citado corresponde decir que deviene inviable exigirle a la víctima la acreditación de que para el momento del suceso desarrollaba una actividad productiva, en cuanto que lo que interesa es la imposibilidad de laborar ya sea temporal o permanente, para que se abra paso su pretensión indemnizatoria, pues tal merma riñe con la connatural posibilidad del ser humano de procurar con los medios a su alcance su propia subsistencia, sin que resulte obstáculo para la fijación de la cuantía la indeterminación de los ingresos, ya que al alcance está la presunción de que por lo menos devenga un salario mínimo.
En ese orden, no hubo acierto en la negativa del a quo respecto a este tópico, 49 Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. 2009-00114-01; entre muchas otras. 50 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
STC988-2021 del 10 de febrero de 2021. 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC13728-2019 Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 14 puesto que con las incapacidades médicas que le fueron otorgadas a la víctima con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 8 de mayo de 2021, se encuentra probada la imposibilidad de laborar temporalmente, lo que sin duda abría paso a la declaración reclamada, y por ende el cargo de alzada prosperará. Sea de precisar que si bien no obra en el plenario dictamen de pérdida de capacidad laboral, ello no puede comportar obstáculo para que se abra paso la indemnización reclamada.
Frente a la determinación del pago del lucro cesante en los casos de incapacidad temporal se ha señalado doctrinariamente que “[e]l periodo indemnizable será el de duración de dicha incapacidad. La duración de la incapacidad se acreditará mediante el dictamen médico correspondiente. (Ejemplo: Persona que trabaja de pie y sufre una lesión en una pierna que requiere para su recuperación seis meses de quietud total.
El periodo indemnizable serán los seis meses durante los cuales no puede realizar la actividad de la cual deriva su ingreso.”52. Observadas las incapacidades aportadas, emitidas desde el 8 de mayo de 2021, se tiene que suman 332 días, de manera que corresponde hacer la respectiva liquidación del perjuicio con el salario mínimo legal indexado a la fecha, con base en la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado a averiguar.
VH = $908.526. IPC Inicial = 108.84 (Fecha del accidente mayo de 2021) IPC Final= 147.9053 Aplicada la señalada fórmula, se arroja como resultado la suma de $1.234.574 pesos, suma inferior a la del salario mínimo legal mensual vigente de este año que asciende a la suma de $1.423.500, por lo que la Sala optará por él último, en beneficio de la víctima, según lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al indicar que: 52 De la cuantificación del Daño. Manual Teórico Práctico.
Sexta Edición. María Cristina Isaza Posse. Pág. 32. 53 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 15 “En vista de que la indemnización de perjuicios por lucro cesante está atada a lo que la demandante dejó de percibir en el establecimiento “Cantares 60 y 70” y por referenciado se tiene que son servicios prestados los fines de semana, se tomará como base el salario mínimo diario legal vigente (SMDLV) para el año 2005, fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual era $12.716,67, sin perjuicio de adoptar el del presente año 2018 ($26.041,40) siempre que el primero resulte inferior, una vez actualizado a valor presente, por razones de equidad.
( ) “Toda vez que el valor actualizado es inferior al salario mínimo diario legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($ 26.041,40) ” 54 Entonces, siendo el valor del salario mínimo legal mensual vigente $1.423.500, el día equivaldría a $47.450, que multiplicado por los 332 días de incapacidad médica, arroja una suma total de $15.753.400, la que corresponde al concepto de lucro cesante.
En conclusión, se adicionará la sentencia apelada en el sentido de condenar a J.S.G.P y a Sandra Patricia Perdomo al pago de la suma de $15.753.400 por concepto de lucro cesante, y a su vez se modificará el ordinal segundo de la providencia para precisar que la condena por daño emergente ascenderá a la suma de $7.800. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, en el sentido de indicar que la condena por daño emergente será por la suma de $7.800 pesos, conforme las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. 54 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de julio de 2018.
SC2498-2018. Radicación No. 11001-31-03-029-2006- 00272-01. Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 16 SEGUNDO: ADICIONAR la providencia apelada a efectos de condenar solidariamente a J.S.G.P y a Sandra Patricia Perdomo a pagar a la víctima la suma de $15.753.400 por concepto de lucro cesante.
TERCERO: En lo demás la decisión impugnada permanecerá incólume.
CUARTO: Una vez quede en firme, devuélvase al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 14 del 28 de abril de 2025. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA JULIÁN SOSA ROMERO Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Proceso SRPA Rad. 73001600045020210153501 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd907ce433d59e16d935f9f5870a833fd3a4c191df5d43587748da9ab6a6568 8 Documento generado en 28/04/2025 03:14:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica