Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020720078057201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Claudia Patricia Vásquez Tobón

Fecha: 2025-07-15

Sujetos procesales: Suj. JOVANY RESTREPO AMAYA \

TEMA: EXTINCIÓN DE LA PENA DE MULTA - Para la fecha en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la pena de prisión, ya se había librado el mandamiento de pago ante la jurisdicción coactiva y como se advirtió, no se acreditó cuál era el estado del proceso para esa fecha, como tampoco el cumplimiento de la sanción ni su terminación y por tanto, al encontrarse el proceso activo en la jurisdicción administrativa, no podría el juez de ejecución de penas, pronunciarse respecto a su extinción. / HECHOS: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió negar la extinción de la pena de multa impuesta al señor (JRA).

Indicó la señora Jueza que, los jueces de ejecución de penas tienen la competencia para la vigilancia del cumplimiento de la pena y la pena de multa no se vigila, sino que se ejecuta y la misión de ejecutar y vigilar le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la tramitación de un proceso de cobro coactivo.

El señor (JRA) aduce que el Juzgado no explicó con sustento legal ni jurisprudencial, por qué no es la autoridad competente para pronunciarse respecto a una pena principal, dado que la multa referida, acompaña a la de prisión, como lo determina el artículo 35 del Código Penal; por ello, solicitó adicionar o aclarar la providencia que decretó la extinción de la pena de prisión y se precise que la pena de multa también tuvo los mismos efectos que la de prisión. El problema jurídico que la Sala debe establecer es, le asiste razón a la Jueza, al estimar que, no es competente para pronunciarse sobre la extinción de la pena de multa, en tanto que, es la oficina de jurisdicción coactiva y, ya existe mandamiento de pago por parte de dicha entidad; o si por el contrario, sí es la competente porque, la pena principal de multa acompaña a la de prisión y es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el encargado de vigilar su cumplimiento y pronunciarse sobre su extinción. TESIS: El artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, establece que, la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

(…) El artículo 38 del Código Penal, regula. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen 8. De la extinción de la sanción penal” (…) Sin embargo, en lo que atañe a la pena de multa, su ejecución le incumbe, según lo reglamentado en la Ley 1743 de 2014, a la Dirección Ejecutiva y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) “Artículo 10. Pago. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa.

(…) Artículo 11. Cobro Coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006.

(…) “Artículo 5. Facultad de Cobro Coactivo y Procedimiento para las Entidades Públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.”.

(…) El acuerdo número PSAA07-3927 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el recaudo de cartera a favor de la Nación, establece en el artículo 4° las etapas del recaudo de cartera, indicándose frente al cobro coactivo que el procedimiento para este se rige por lo establecido en el Estatuto Tributario, Título VIII, artículos 823 y siguientes, y concretamente en el artículo 826, define lo respectivo al mandamiento de pago, mediante el cual se ordena la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, el artículo 830 establece los términos para el pago o para la presentación de excepciones y el artículo 836, lo relativo a la orden de ejecución. (…) Respecto al cobro coactivo de las multas que se imponen a título de pena en la jurisdicción penal ordinaria, ha indicado la Corte Constitucional que constituye un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor y es por tanto, una excepción a la regla general aplicable en materia de obligaciones, según la cual, la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República.

En estos asuntos, se autoriza a la Administración para que adelante el cobro, independientemente. (…) En este sentido, si bien, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es el encargado de pronunciarse respecto a la extinción de la sanción penal, no es el competente para ejecutar y vigilar lo atinente a la pena de multa, porque la Ley 1743 de 2014, asigna su cobro a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante un proceso de cobro coactivo que tiene previsto el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, lo que significa que, para el efecto, la sentencia ejecutoriada en donde reposa la sanción impuesta presta merito ejecutivo, lo que se traduce en que puede y debe ser cobrada adelantando el respectivo trámite, que como se advirtió, le está asignado concretamente a una autoridad distinta al Juez ejecutor.

(…) Según lo informado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 26 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución número DESAJMECGCC19-77837, libró mandamiento de pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura en contra del señor (JRA), en razón de este proceso y el procesado, no demostró a través de ningún medio probatorio, haber cumplido con el pago de la obligación ante la Jurisdicción coactiva o que este hubiese terminado por alguna otra razón. (…) Además, se verificó que, para la fecha en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la pena de prisión, esto es, el 30 de septiembre de 2021, ya se había librado el mandamiento de pago ante la jurisdicción coactiva y como se advirtió, no se acreditó cuál era el estado del proceso para esa fecha, como tampoco el cumplimiento de la sanción ni su terminación y por tanto, al encontrarse el proceso activo en la jurisdicción administrativa, no podría el juez de ejecución de penas, pronunciarse respecto a su extinción. MP: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN FECHA: 15/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 Calle 14 48-32, oficina 420, Edificio “Horacio Montoya Gil”, El Poblado, Medellín Teléfono: 6044088442 Correo electrónico: des12sptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL 015 DESPACHO 012 Medellín, quince de julio de dos mil veinticinco.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala en segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 07 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual resolvió negar la extinción de la pena de multa impuesta al señor JOVANY RESTREPO AMAYA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: Indicó la señora Jueza de primera instancia que, los jueces de ejecución de penas tienen la competencia para la vigilancia del cumplimiento de la pena y la pena de multa no se vigila, sino que se ejecuta por parte de la jurisdicción coactiva, este es el motivo por el que, la sentencia es informada a dicha oficina y no a los jueces de ejecución de penas para su vigilancia y ejecución, atendiendo a que la misma es una deuda a favor del tesoro nacional y la misión de ejecutar y vigilar le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la tramitación de un proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014.

En el caso del señor RESTREPO AMAYA, el proceso de cobro coactivo se encuentra vigente, en tanto que, desde el 26 de diciembre del año 2019 se libró mandamiento de pago mediante Resolución DESAJMEGCC19-77837 y posteriormente, el 16 de diciembre de 2024 con Resolución DESAJMEGCC19- 77837, se ordenó seguir adelante la ejecución, por tanto, no es competencia de la judicatura ordenar la terminación de un proceso de cobro coactivo de multa.

Auto 046 Condenado JOVANY RESTREPO AMAYA Delitos 1.Falsedad en Documento Privado 2. Fraude Procesal Asunto Decisión de segunda instancia Tema Niega extinción de multa Procedencia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Funcionaria Mónica Patricia Londoño Yarza Decisión Confirma CUI 050016000207200780572 Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Acta de Aprobación 175 de la fecha 2 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN CONDENADO: JOVANY RESTREPO AMAYA CUI: 05001 60 00207 2007 80572 La decisión que libra el mandamiento de pago y aquella que ordena seguir adelante con la ejecución, son susceptibles de recursos, siendo ese el escenario procesal donde debe el deudor controvertir el pago o no de la obligación. Por lo anterior, atendiendo a que aún el proceso de cobro coactivo se encuentra vigente y la extinción de la multa en este caso sería por pago de esta, no se dan las condiciones del artículo 67 del Código Penal para ordenar la extinción de la pena de multa.

Mediante escrito oportunamente presentado, el señor JOVANY RESTREPO AMAYA, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El señor JOVANY RESTREPO AMAYA, sustentó el recurso, aduciendo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no explicó con sustento legal ni jurisprudencial, por qué no es la autoridad competente para pronunciarse respecto a una pena principal, dado que la multa referida, acompaña a la de prisión, como lo determina el artículo 35 del Código Penal y la Corte Constitucional establece que le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin importar donde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, incluida la extinción de la sanción, y por ello, solicitó adicionar o aclarar la providencia que decretó la extinción de la pena de prisión y se precise que la pena de multa también tuvo los mismos efectos que la de prisión. DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN: Indicó la señora Jueza que, el Juzgado fallador remitió las comunicaciones para el cobro coactivo de la multa, por lo que en esa jurisdicción se dio inicio al trámite del proceso de cobro correspondiente el 27 de septiembre del 2019, donde se libró mandamiento de pago en contra del procesado, el 26 de diciembre de 2019, y ya existía para cuando se decretó la extinción de la pena de prisión, el 30 de septiembre de 2021, por lo que, estando en curso ese proceso, no podía esa Judicatura declarar extinguida la pena de multa pues, al encontrarse en marcha el proceso administrativo, debe ser la autoridad judicial que lo adelanta, quien tome las decisiones en torno a la finalización del mismo por cualquiera de los medios o mecanismos autorizados en la ley para ello, sin que opere la prescripción 3 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN CONDENADO: JOVANY RESTREPO AMAYA CUI: 05001 60 00207 2007 80572 de la pena de multa de que trata el artículo 91 del Código Penal, porque se suspendió desde el 2019, cuando se dio el inicio del procedimiento de ejecución coactiva.

El pronunciamiento que depreca el procesado respecto a la extinción de la pena de multa no es competencia, en este caso, del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hacerlo desbordaría el ámbito establecido en la ley, toda vez que se encuentra vigente el proceso que adelanta la Jurisdicción Coactiva y es allí donde se debe resolver sobre la procedencia de la terminación del proceso por cualquiera de los medios y/o causales consagradas en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 1743 de 2014, que designa esa misión a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante la tramitación de un proceso de cobro coactivo, para cuya iniciación se requiere que el juez de conocimiento envíe a ese organismo la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, lo que, efectivamente, ocurrió en este caso y por lo que se dio inicio al proceso de cobro que se encuentra vigente a la fecha.

Por lo anterior, no repuso su decisión. Una vez recibida la carpeta en esta Corporación, se sometió a reparto, correspondiéndole al Despacho 012, según el acta con secuencia número 2971 del día 30 de mayo de 2025. Siendo el momento procesal oportuno, se emitirá la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la señora Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional y la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él, atendiendo a los límites establecidos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. 4 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN CONDENADO: JOVANY RESTREPO AMAYA CUI: 05001 60 00207 2007 80572 El problema jurídico por resolver está dirigido a establecer si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, al estimar que, no es competente para pronunciarse sobre la extinción de la pena de multa, en tanto que, es la oficina de jurisdicción coactiva quien tiene a su cargo las acciones correspondientes para hacerla efectiva y, en el asunto, ya existe mandamiento de pago por parte de dicha entidad; o si por el contrario, tal y como lo expone el apelante, sí es la competente porque, la pena principal de multa acompaña a la de prisión y es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el encargado de vigilar su cumplimiento y pronunciarse sobre su extinción. Para resolver el problema planteado, sea lo primero señalar que el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, establece que, la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A su turno, el artículo 38 del Código Penal, regula: “…ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 8. De la extinción de la sanción penal…”. Sin embargo, en lo que atañe a la pena de multa, su ejecución le incumbe, según lo reglamentado en la Ley 1743 de 2014, a la Dirección Ejecutiva y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto se establece: “…ARTÍCULO 10. PAGO. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa.

De lo anterior dejará constancia en el expediente. Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora…” “…ARTÍCULO 11.

COBRO COACTIVO. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, 5 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN CONDENADO: JOVANY RESTREPO AMAYA CUI: 05001 60 00207 2007 80572 adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006.

Las multas que con anterioridad a la vigencia de esta ley no hayan sido cobradas, deberán ser enviadas por el despacho judicial competente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, quienes a través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberán iniciar el proceso correspondiente.

En el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa, de lo cual dejará constancia en el expediente…”.

Y respecto al procedimiento a llevar a cabo para el cobro coactivo, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, define: “…ARTÍCULO

5. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario…”.

Igualmente, el acuerdo número PSAA07-3927 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el recaudo de cartera a favor de la Nación, establece en el artículo 4° las etapas del recaudo de cartera, indicándose frente al cobro coactivo que el procedimiento para este se rige por lo establecido en el Estatuto Tributario, Título VIII, artículos 823 y siguientes, y concretamente en el artículo 826, define lo respectivo al mandamiento de pago, mediante el cual se ordena la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, el artículo 830 establece los términos para el pago o para la presentación de excepciones y el artículo 836, lo relativo a la orden de ejecución. Además, frente a aquellas actuaciones que no son de trámite, adelantadas en el procedimiento administrativo de cobro, la persona contra quien se adelanta este tiene la posibilidad de presentar los recursos que correspondan.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, es claro en advertir que las sentencias ejecutoriadas, que impongan a favor del tesoro nacional o entidades públicas, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, 6 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN CONDENADO: JOVANY RESTREPO AMAYA CUI: 05001 60 00207 2007 80572 prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, si en ella consta una obligación clara, expresa y exigible.

Respecto al cobro coactivo de las multas que se imponen a título de pena en la jurisdicción penal ordinaria, ha indicado la Corte Constitucional que constituye un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor y es por tanto, una excepción a la regla general aplicable en materia de obligaciones, según la cual, la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República.

En estos asuntos, se autoriza a la Administración para que adelante el cobro, independientemente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva1. En este sentido, si bien, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es el encargado de pronunciarse respecto a la extinción de la sanción penal, no es el competente para ejecutar y vigilar lo atinente a la pena de multa, porque la Ley 1743 de 2014, asigna su cobro a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante un proceso de cobro coactivo que tiene previsto el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, lo que significa que, para el efecto, la sentencia ejecutoriada en donde reposa la sanción impuesta presta merito ejecutivo, lo que se traduce en que puede y debe ser cobrada adelantando el respectivo trámite, que como se advirtió, le está asignado concretamente a una autoridad distinta al Juez ejecutor.

En el presente asunto, según lo informado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 26 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución número DESAJMECGCC19-77837, libró mandamiento de pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura en contra del señor JOVANY RESTREPO AMAYA, por la cantidad de cuatrocientos setenta y siete millones setenta mil pesos ($477.070.00), más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe el pago total, en razón de este proceso y, el procesado, no demostró a través de ningún medio probatorio, haber cumplido con el pago de la obligación ante la Jurisdicción coactiva o que este hubiese terminado por alguna otra razón. 1 Sentencia C-043 de 2023. 7 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN CONDENADO: JOVANY RESTREPO AMAYA CUI: 05001 60 00207 2007 80572 Además, se verificó que, para la fecha en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la pena de prisión, esto es, el 30 de septiembre de 2021, ya se había librado el mandamiento de pago ante la jurisdicción coactiva y como se advirtió, no se acreditó cuál era el estado del proceso para esa fecha, como tampoco el cumplimiento de la sanción ni su terminación y por tanto, al encontrarse el proceso activo en la jurisdicción administrativa, no podría el juez de ejecución de penas, pronunciarse respecto a su extinción. En estas condiciones, la Sala considera que la señora Jueza de primera instancia, adoptó la decisión ajustada a derecho, pues, al encontrarse activo el proceso administrativo de cobro coactivo y no acreditarse el pago de la sanción, no existe mérito para pronunciarse sobre su extinción y no es la competente para ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo ya iniciado ante la jurisdicción coactiva.

Por las razones hasta aquí expuestas, esta Sala considera que la decisión objeto de recurso es acertada y, en consecuencia, se confirmarán los autos proferidos el 07 de abril y 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde se negó la extinción de la pena de multa impuesta al señor JOVANY RESTREPO AMAYA, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.

En mérito de lo expuesto en precedencia esta Sala Quince de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

1. CONFIRMAR los autos proferidos el 07 de abril y 20 de mayo de 2025, por la señora Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde se negó la extinción de pena de multa impuesta al señor JOVANY RESTREPO AMAYA, acorde con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso. 8 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN CONDENADO: JOVANY RESTREPO AMAYA CUI: 05001 60 00207 2007 80572 3. Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN MAGISTRADA JESÚS GÓMEZ CENTENO MAGISTRADO ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ MAGISTRADO Firmado Por: Claudia Patricia Vasquez Tobon Magistrada Sala 015 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jesus Gomez Centeno Magistrado Sala 001 Penal 9 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN CONDENADO: JOVANY RESTREPO AMAYA CUI: 05001 60 00207 2007 80572 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 101e90bdd4e784687b8c34d3b48626d702c98faee2a8f8064e1b5a8eb496d646 Documento generado en 15/07/2025 04:02:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica