Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 731683184001201900202

Sala: SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2025-03-18

Sujetos procesales: MENOR INFRACTOR: EARG

Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 10 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa del menor EARG, contra el auto proferido el 3 de febrero hogaño por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, mediante el cual negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal correspondiente al delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO que se le imputa al último, presentada por la primera a favor de este en el decurso de la audiencia de juicio oral. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación en la cual el ente instructor le endilgó a EARG el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO –artículo 205 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008-, en calidad de cómplice, cuya comisión no acepto1. 1 002ActaAudienciaControlGarantias Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 2 El 8 de octubre de 2019, la fiscalía presentó libelo enjuiciatorio, entre otros, contra el adolescente en cita, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, quien en sesión del 9 de septiembre de 2020 adelantó la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta al acusado, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba, sin que las demás partes e intervinientes presentaran observaciones al respecto2.

Luego de diversas vicisitudes suscitadas y distintos aplazamientos, en sesión del 17 de junio de 20223 se realizó la audiencia preparatoria en la cual las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral. El 12 de agosto siguiente4 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y luego de varias sesiones, el 22 de enero hogaño el dispensador de justicia de primer grado, ante la súbita postulación de la fiscalía orientada a que se declarara la preclusión por haber sobrevenido la prescripción de la acción penal, accedió a variar el objeto de la audiencia en curso para que se sustentara la misma, como en efecto lo hizo5 con fundamento en la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 2 021AudioAudienciaAcusacion.mp4 3 052AudioAudienciaPreparatoria.mp4 4 054AudioAudienciaJuicioOral.mp4 5 117AudioAudienciaSolicitudPreclusion.mp4 Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 3 En efecto, según el parecer de la parte postulante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando se trata de menores de edad infractores la sanción máxima legalmente establecida no puede exceder de ocho (8) años, los cuales, al reducirse a la mitad (1/2) en virtud de haberse interrumpido debido a práctica la audiencia de formulación de imputación el 7 de febrero de 2018 (sic), actualizan de manera incontrastable el fenómeno extintivo invocado cuya consolidación operó desde el año 2022.6

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones relevantes adelantadas en el presente asunto, el a quo negó la referida postulación planteada a favor del menor EARG, en razón a que el término de prescripción previsto para el reato de ACCESO CARNAL VIOLENTO –artículo 205 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008-, se debe ceñir a lo establecido en el artículo 83-2-3 del Código Penal, y acorde con dicha normativa la sanción máxima consagrada para el mismo es de veinte (20) años.

No obstante, al haberse llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación el 11 de julio de 2019, dicho lapso se reduce a la mitad (1/2) -artículo 292 de la Ley 906 de 2004-, es decir, a diez (10) años, para los efectos propios de la prescripción en comento, como lo establecen expresamente la aludida normativa y la jurisprudencia nacional7.

De ahí que, en conclusión, el fenómeno extintivo invocado todavía no se ha estructurado8. 6 117AudioAudienciaSolicitudPreclusion.mp4 7 Corte Suprema de Justicia STP15849-2018, 5 diciembre de 2018. 8 117AudioAudienciaSolicitudPreclusion.mp4 récord 16:55 - 36:42 Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 4

3. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos: 3.1 La primera9:  De acuerdo con lo previsto en los artículos 177 y 187 del Código de Infancia y Adolescencia, al no habérsele atribuido al menor EARG ninguna de las circunstancias de agravación específicas previstas para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales que se le endilga, la sanción privativa de la libertad aplicable sería de 1 a 5 años en centro de atención especializada, por lo que, según lo preceptuado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la acción penal prescribió en el mes de diciembre de 2021. 3.2.

La segunda10:  El a quo realizó una interpretación in malam partem respecto del término prescriptivo, ya que por favorabilidad debió aplicar el lapso máximo previsto en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, esto es, 8 años, el cual, en tanto medió formulación de imputación, se debe reducir a la mitad (1/2), es decir, 4 años, lo que permite colegir el cabal cumplimiento del acotado requisito objetivo que habilita la declaración de dicho fenómeno extintivo. 9 117AudioAudienciaSolicitudPreclusion.mp4 récord 37:30- 49:72 10 117AudioAudienciaSolicitudPreclusion.mp4 récord 49:37 – 57:46 Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 5

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae básicamente a establecer si resulta procedente decretar la preclusión por estructuración del fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO –artículo 205, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008-, endilgado al menor EARG en calidad de cómplice, o si, por el contrario, todavía no se han consolidado las premisas sustanciales necesarias para viabilizar tal pretensión. 4.2 DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO En relación con las causales de preclusión, el estatuto procedimental penal de tendencia acusatoria prevé en su artículo 332 numeral 1, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por la estructuración de supuestos netamente objetivos que viabilizan tal pretensión en las fases tanto investigativa como de juzgamiento de la actuación. Entre las causales que dan lugar a plantearla está la prescripción de la acción penal cuya actualización conlleva la pérdida de la potestad punitiva y persecutora del Estado como consecuencia de la falta de una pronta y cumplida actividad de la administración de justicia, cuyo desarrollo normativo se encuentra en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y 198 y 292 de la Ley 906 de 2004, Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 6 en concordancia con el artículo 18711 de la Ley 1098 de 2006 en asuntos seguidos contra menores de edad.

El Código de Infancia y Adolescencia en el marco del trato diferenciado y especializado que merecen los niños, niñas y adolescentes vinculados a procesos en los cuales se busca determinar su eventual responsabilidad penal, establece los preceptos sustantivos y procedimentales para quienes, teniendo entre catorce y dieciocho años, infringen la ley penal, y consagra que las sanciones que se adopten como consecuencia de un fallo condenatorio «son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos»12, ya que su finalidad es protectora, educativa y restaurativa.

Las sanciones allí relacionadas son la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializada, las cuales difieren ostensiblemente de las aplicables al interior del sistema penal que tiene por destinatario a los adultos, ya que estas acarrean una pena de prisión, multa o la privación de derechos y funciones públicas, uno de cuyos principios es la proporcionalidad y una de sus funciones es la retribución. 11 LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. 12 Art. 140.

Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 7 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto al conteo del acotado término prescriptivo en procesos adelantados contra adolescentes, precisó: “De la prescripción de la acción penal en los procesos seguidos contra menores de edad -reiteración de jurisprudencia. 12.

Esta Corporación en sentencia STP15849-201813 abordó aspectos importantes a la hora de estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción de responsabilidad penal en menores de edad, oportunidad en la que afirmó que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011.

(Negrilla sostenida del texto original). 13. El instituto de la prescripción está reglado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, con sus modificaciones, en normas que son directamente aplicables a las actuaciones seguidas contra adolescentes. 14. El Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 173 refiere los parámetros para la extinción de la sanción penal, puntualmente reza: «se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal»14. 15.

De ese derrotero es evidente que el legislador, en esa particular materia, dispuso una remisión a la normatividad penal sustantiva y adjetiva para adultos, de suerte que las reglas aplicables a la prescripción de la acción penal en procesos criminales adelantados contra adolescentes bajo el régimen de la Ley 1098 de 2006 deben deducirse de (i) las disposiciones explícitas que sobre la materia contiene ese cuerpo legal, y (ii) las que resulten aplicables en acatamiento de la aludida remisión, es decir, los artículos 189 y 292 de la 13 Radicado interno 101355, magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier. 14 Art. 173.

Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 8 Ley 906 de 2004, que a su vez remiten a los artículos 83 y siguientes de la Ley 599 de 2000. 16. Por razón del principio de remisión, es preciso tener presente que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 es la norma que determina cuándo prescribe un delito que se castiga con prisión. Esta norma señala como término de prescripción el correspondiente al máximo de la pena prevista para el correspondiente delito, sin que sea superior a 20 años ni inferior a 5. 17.

Ahora, tratándose de las reglas de prescripción de la acción penal, la jurisprudencia en cita fijó los siguientes lineamientos: «(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.

(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

(iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.

(iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006. El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados contra adolescentes.

Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 9 (v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años.

En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado (inciso 2º); será de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3º)»15.

(Énfasis suplido). En ese orden, deviene palmar que tanto la fiscalía como la defensa parten de un supuesto equivocado al interpretar el sentido y alcance del fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal en procesos seguidos contra adolescentes, en tanto no consulta la referida hermenéutica que sobre la normativa pertinente plantea el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, acorde con la cual, según se advierte, cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 83-3 del Código Penal -adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007-.

De ahí que, en este asunto, dado que le agraviada tenía para la data de los hechos 14 años de edad, el lapso prescriptivo sería de 20 años si no se hubiera formulado imputación, pero como el mismo se interrumpió con esta última, a partir de tal acto procesal comenzó uno nuevo de 10 años. 15 STP10825-2024 del 20 de agosto de 2024, radicación: 139282 Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 10 Luego, teniendo en cuenta que a EARG se le formuló imputación el 11 de julio de 201916, con lo cual, según lo preceptuado en el canon 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se interrumpió el término de prescripción de la acción penal que para este caso serían veinte (20) años -por mandato del inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007-, e inició de nuevo por un lapso equivalente a la mitad (1/2), esto es, diez (10) años17-la víctima era menor de edad cuando fue agredida sexualmente-.

Luego, resulta evidente que su vencimiento no se ha consolidado por cuanto el mismo se materializaría el 10 de julio de 2029. Por tanto, según se puede apreciar, contrario a lo que al parecer sostiene la defensa, no se está ante un conflicto de normas concebido desde las perspectivas de los ámbitos tanto temporal de validez que dé lugar al principio de favorabilidad -aplicación retroactiva o ultractiva de la ley-, como material de validez que abarque en su contenido sustancial la naturaleza tanto del procedimiento aplicable, las sanciones potencialmente aplicables y la calidad del encausado, sino, en últimas, de una interpretación sistemática de las normas que regulan el fenómeno prescriptivo en cuestión en la legislación nacional, tomando como referente basilar la naturaleza y la teleología de las sanciones aplicables a los adolescentes, sin contrariar, por supuesto, el principio de legalidad.

Este último marco conceptual precisamente permite explicar por qué pese a que la forma de participación en el delito enrostrada a EARG -cómplice- impacta cuantitativamente el marco temporal 16 002ActaAudienciaControlGarantias 17 Corte Suprema de Justicia SP2453-2024 del 28 de agosto de 2024, radicación 56746 Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 11 correspondiente a los extremos mínimo y máximos de la correlativa pena establecida en abstracto por el legislador, bajo el entendido que se trata de un dispositivo amplificador del tipo y su concurrencia implica un correlativo efecto degradador de los referidos límites -artículo 30 inciso 3 de la Ley 599 de 2000-, con incidencia directa en el término de la prescripción penal, ello no sucede en este tipo de procesos tramitados contra menores de edad.

En efecto, recuérdese que las sanciones establecidas para estos últimos tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, las cuales se fincan en factores tales como la necesidad del adolescente y los intereses de la sociedad, lo cual conlleva tener siempre presente al interpretar este tipo de normativa y su aplicación al caso concreto, por un lado, el interés de reforzar su bienestar como sujeto de especial protección por parte no solo del Estado, sino, además, de la sociedad y la familia, en tanto sus derechos fundamentales son prevalentes en virtud de estar en un proceso de formación integral; y por el otro, la necesidad de limitar la intervención del ius puniendi en el ámbito propio de esta última -principio de excepcionalidad de la judicialización-.

Por su parte, a diferencia de las anteriores, las penas aplicables a los adultos tienen entre sus principios el de proporcionalidad - artículo 3 del Código Penal- y entre sus funciones la retribución - canon 4 ídem-, los cuales se fincan esencialmente en la correlación que debe mediar entre la gravedad del daño y el quantum de aquellas, en el caso del primero, y en la magnitud de la culpabilidad, en el segundo evento, lo que explica por qué en la individualización de las primeras se acude a precisos criterios y reglas para determinar la punibilidad -artículos 54 al 62 Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 12 ejusdem-, entre las cuales queda comprendido en tratamiento que desde esa perspectiva se le da a la complicidad, recuérdese, forma de participación enrostrada al menor EARG.

Finalmente, dada la naturaleza y teleología de la figura jurídica objeto de análisis, y teniendo en cuenta los criterios moduladores de la actividad procesal, entre los cuales se destacan aquellos fincados en la celeridad y economía aplicables al devenir del trámite ritual, eso sí, tomando como base la prevalencia del derecho sustancial, resulta inaceptable que en el curso del juicio oral -alegatos de conclusión-, el a quo, como director del proceso y acorde con lo establecido por la jurisprudencia nacional18, no hubiera aplicado con rigor los parámetros consagrados en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 con el fin de evitar actos de parte que incidieran en los mencionados referentes y cuyas definiciones perfectamente hubieran podido diferirse para el fallo.

Esto resulta mucho más evidente si se tiene en cuenta, según se advirtiera, que para su desestimación bastaba la simple verificación de los ítems acotados carentes de complejidad especial en virtud de su evidente objetividad. Por tanto, partiendo de tales premisas, como correctamente lo concluyera el a quo, resulta inviable acceder a la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de EARG, en tanto, se itera, la misma está vigente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, 18 AP948-2018, radicación No. 51882, del 7 de marzo de 2018. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 13 RESUELVE CONFIRMAR el auto impugnado, mediante el cual se negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal presentada por la fiscalía en favor del adolescente EARG, en relación con el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO por el cual fuera acusado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. (Firma electrónica) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 731683184001201900202 (Firma electrónica) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 731683184001201900202 (Firma electrónica) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 731683184001201900202 Firmado Por: Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Menor infractor: E.A.R.G. Radicación: 731683184001201900202 Asunto: Resuelve apelación auto niega preclusión 14 Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3375d04feffb52325fa8e99348cebd11ef8bbf79dea14dccdd921 b7c711050da Documento generado en 19/03/2025 08:30:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica