Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor LUIS ALBERTO PESCADOR en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS.
La presente providencia se profiere por escrito en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº097, por mayoría acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas).
II.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA El señor LUIS ALBERTO PESCADOR interpuso proceso ordinario Laboral de Primera Instancia, en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2022, en consecuencia, se condene al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de vacaciones, indemnización por no pago de intereses de cesantías, indemnización moratoria del art. 65 del CS.T., reembolso de pagos por concepto de seguridad social desde el 01 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2021 (sic), así como todo lo que se acredite en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Para sustentar su dicho, narró que se vinculó al Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas E.S.E., a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios directamente con el hospital y otros, por medio de la intermediación laboral del SINDICATO DE TRABAJADORES Y SERVIDORES DEL SISTEMA DE SALUD COLOMBIANO- Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 2 SINTRASERSALUD, desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 30 de junio de 2022.
Que, inicialmente se desempeñó como auxiliar de mantenimiento, posteriormente, como portero, bajo continua subordinación y dependencia de los jefes de mantenimiento, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 y de 1:00 pm a 5:00 pm. Señala que, si no cumplía sus funciones podía ser amonestado y, que las herramientas para el desarrollo de las funciones fueron suministradas por el Hospital.
Por último, esbozó que le fueron descontados en su totalidad los aportes al sistema de seguridad social. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A través de providencia del 27 de septiembre de 2023, esta Corporación revocó el auto proferido el 23 de marzo de 2023, y en su lugar se resolvió: “DECLARAR NO PROBADA la nulidad por indebida notificación incoada por el vocero judicial de HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS, en consecuencia, tener por no contestada la demanda.”
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALBERTO PESCADOR y la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS a pagarle al demandante LUIS ALBERTO PESCADOR las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: • Cesantías: en la suma de tres millones quinientos veintidós mil trescientos cincuenta y tres pesos ml ($3’522.353). • Intereses a las cesantías: en la suma de trescientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ml ($362.167). • Sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías: en la suma de trescientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ml ($362.167). • Prima de Servicios: en la suma de un millón setecientos catorce mil seiscientos cuarenta y tres pesos ml ($1’714.643). • Prima de Navidad: en la suma de un millón ochocientos siete mil setecientos diez pesos ml ($1’807.710). • Compensación de vacaciones: en la suma de un millón setecientos sesenta y un mil ciento setenta y seis pesos ml.
($1’761.176). Auxilio de transporte: en la suma de dos millones novecientos cincuenta y un mil veintiocho pesos ml. ($2’951.028). • Indemnización moratoria: en la suma de treinta millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta pesos ($30.854.180) a razón de cuarenta y dos mil doscientos sesenta y seis pesos ml ($42.266) diarios, desde el 01 de abril de 2019 y hasta el 01 de abril de 2021.
A partir del mes 25, es decir a partir del 02 de abril del año, la demandada Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 3 cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que pague lo adeudado por concepto de prestaciones sociales. • Reintegro por porcentaje de aportes para el pago de la seguridad social en salud y pensión: en la suma de ocho millones seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y siete pesos ml ($8’664.987).
TERCERO: ABSOLVER a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante en este proceso. (…) Para tomar tal determinación, trajo a cuento lo dicho en la SL1730- 2016 sobre el indicio grave por no contestar la demanda; en torno a los contratos sindicales, memoró aparte de la sentencia con radicado interno de esta Sala 15130 y 17878, así como la T-457-2011 T-303-2011 de la Corte Constitucional.
Acotó que la finalidad del proceso no era auscultar la existencia de un contrato con la organización sindical sino con el hospital demandado, incluyendo no solo el tiempo en que se presentó contratación directa con esta entidad, sino también los periodos en los que se suscribieron contratos con el sindicato, pero que con los precedentes jurisprudenciales podía concluirse que no había subordinación entre el sindicato y la empresa contratante aun cuando si pudiere existir una relación laboral entre la organización de trabajadores y los afiliados que emplea para la ejecución de un convenio; y sobre el contrato sindical, consideró lo dispuesto en la sentencia SL3086-2021, para explicar las diferencias entre contrato de trabajo y sindical, entre otras.
Señaló que no podía predicarse la existencia de una relación laboral con el hospital accionado, cuando la suscripción de los contratos se habrían dado de manera directa con el sindicato, pues el hecho de que el trabajador en virtud de su ejecución recibiera órdenes y llamados de atención del Hospital y tuviera que someterse a un horario de atención, no probaba perse un contrato de trabajo, según se admite en la demanda y ratifican los testigos, sin que ello sea óbice para no estudiar las pretensiones por el tiempo en que el actor suscribió 13 contratos directamente con el Hospital, con fecha de inicio el 6 de mayo de 2016, con duración de 1, 2 y hasta 3 meses sin solución de continuidad y el último terminó el 31 de marzo del 2019; precisó que la prestación personal del servicio, además de contar con indicio grave no desvirtuado, quedó demostrado con la prueba testimonial, por lo que se activó la presunción del artículo 24 del CST.
Expuso la naturaleza del contrato de prestación de servicios a la luz de la sentencia SL Rad.4121-2012 y SL2885-2019, y concluyó que la subordinación no fue desvirtuada; por el contrario, obraba suficiente prueba que desde el Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 4 comienzo de la relación el demandante estuvo bajo las órdenes del jefe de mantenimiento, frente a quienes los testigos refirieron que varias personas asumieron dicho cargo durante su vinculación, lo que se estableció de manera literal en varios contratos, y que pese a lo dicho en las alegaciones de la pasiva referente a que los “jefes” no son vinculados por el Hospital, sino, mediante prestación de servicios para la vigilancia en el cumplimiento de los contrato; empero, consideró la juez que actuaron como representantes del patrono y las actividades se desarrollaban con el suministro de elementos por parte de la entidad, por lo que se evidenció la subordinación pese a que el actor no tenía que probarla; además, que no se desvirtuaba la aludida presunción con el pago por concepto de seguridad social por parte del trabajador, por ser una exigencia propia del contrato de prestación de servicios, que en realidad no se ejecutó. Añadió, que el demandante no tenía la posibilidad de concertar el horario o lugar para el desarrollo de la actividad contratada, por lo que se desbordaron los límites de una contratación civil y autónoma, existiendo un contrato de trabajo entre las partes, del 6 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019; por lo anterior, impuso condena por concepto de cesantías, puesto que el actor no fue afiliado a ningún fondo; condenó por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicios, de navidad, vacaciones y auxilio de transporte.
Sobre la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, por recreación y prima de vacaciones, sostuvo que si bien el Hospital presenta una escala salarial y prestacional con tales rubros, la aportada correspondía al año 2020, por lo que no se podía establecer si estaban igualmente establecidas en tiempo pretérito inherente al contrato declarado, máxime cuando se advertía que para el 2020, el salario básico de una persona de servicios generales era de $1.266.976, y para 2019 el demandante recibía $1.268.000.
Accedió a la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, al igual que la indemnización del artículo 65 del CST, porque no se probó el actuar de buena fe de la accionada; por el contrario, advirtió en su conducta procesal al no contestar la demanda, sin demostrar motivo para que el Despacho hubiese podido razonablemente colegir que en la terminación del vínculo contractual no existió intención deliberada de desconocer derechos laborales de quien fue su servidor, (SL4035-2021.
Condenó el rembolso de los conceptos por seguridad social, y que el riesgo quedó cubierto por el pago directo que hizo el demandante, por lo que nada debe pagar la demandada al sistema.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 5 2.4.1. PARTE DEMANDANTE: Se mostró inconforme con la no declaratoria de la relación laboral del 1 de abril de 2019 y la “fecha de terminación del contrato”, porque se acreditó que la relación laboral se sostuvo irremediablemente con el hospital demandado, pues en su sentir fueron contestes los testimonios en advertir el patrono y el cumplimiento de los elementos del contrato, seguían siendo respecto del Hospital San Juan de Dios; que no podía perderse de vista que fue tal entidad quien los obligó a afiliarse al sindicato, que firmaron en la misma dirección de contratación y quien los llamó era la jefe de contratación del ente hospitalario, lo que debió valorarse para entender que fue la pasiva a través de una maniobra de mala fe, que quería negar los derechos laborales que en una primera parte se concedieron.
Reprochó que, “si se enmascara la relación laboral con uno de prestación de servicios, se declara la misma, pero si es a través de un pacto sindical, no habría lugar al pago de prestaciones sociales”. Añadió que no existió solución de continuidad, pues el servicio se prestaba en la misma parte e igual supervisor y obligaciones, además del horario, por lo que la diferencia entre ambas vinculaciones no cambió en nada, solo el nombre, por lo que se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral con posterioridad al 31 de marzo de 2019 y hasta la fecha de retiro entre los contendientes, por lo que no había otro camino que su declaratoria y pago de los conceptos laborales inherentes a aquel. 2.4.2.
PARTE DEMANDADA: Atacó la decisión y señaló que, declarar la existencia de una relación con el Hospital por el periodo en que el actor estuvo vinculado con una organización sindical, es desconocer la misma prueba adosada por aquel, donde claramente aparece la forma y tipo de vinculación. Disintió de la existencia de una relación laboral del 6 de mayo de 2016 al 30 o 31 de marzo de 2019, pues se surtió bajo contratos de prestación de servicios.
Expresó no compartir la posición que echó mano del indicio grave, además relató que los testigos dieron cuenta que los supervisores no se comportaban como tal, sino que impartían órdenes, lo cual no es cierto, puesto que “ese personal”, inclusive quien declaró estaba encargada del talento humano, “la señora Gina”, tampoco pertenecía a la planta de personal, sino mediante prestación de servicios para ejercer la supervisión de contratos como se enuncia claramente en las actividades de cada pacto de las que no se deriva una conducta subordinante.
Expuso que el cumplimiento de las obligaciones y la solicitud de que se realicen, no pueden confundirse con una conducta subordinante, por lo que no existió prueba de tal figura, asimismo, fijar unos horarios tampoco comporta necesariamente la misma. Sobre el periodo del 1 de abril de 2019 a junio de 2022, Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 6 regida por un contrato sindical, señaló que la reclamación del demandante data del mes de agosto, por lo que declarada la relación hasta abril de 2019 y aquel mes, transcurrieron más de 3 años ya que tenía hasta marzo de 2022, y la reclamación fue extemporánea, por lo que el Despacho perdió la competencia para resolver sobre ello, en razón a que contravendría disposiciones legales sobre la reclamación administrativa y que lo mismo ocurría en lo referente a los créditos laborales imputados dada la declaratoria de un vínculo laboral y en el marco del fenómeno de la prescripción, cuando se formularon las reclamaciones se había surtido el mismo, esto es, en agosto de 2019, ya estaban prescritas las obligaciones, por lo expuesto solicitó la revocatoria de las condenas impuestas.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de auto de fecha 02 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, y, en consecuencia, una vez ejecutoriado este auto, se concedió traslado común para alegar a las partes por el término de cinco (5) días hábiles. 2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Dentro de la oportunidad procesal, solicitó la modificación parcial del numeral primero de la sentencia, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 01 de abril de 2019 y el 30 de junio de 2022, en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales adeudadas, toda vez que, se demostró que no le fueron reconocidas al trabajador y que la afiliación sindical fue en cumplimiento de una condición que impuso el empleador encubierto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO En el escenario procesal descrito, corresponde a la Sala desatar el recurso con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPL y de SS, por tanto, el problema jurídico se circunscribe a: - Establecer si entre el señor Luis Alberto Pescador y el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas, existió una relación laboral entre el 06 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019, como lo estableció la primera juez, o, por el contrario, se acreditó que el vínculo se mantuvo sin solución de continuidad con el hospital demandado hasta el año 2022, como se pretende desde el líbelo gestor.
Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 7 - Determinar si los créditos laborales que se ordenó pagar a cargo del Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, en primera instancia se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción y, por lo tanto, deben revocarse las condenas impuestas.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO De manera preliminar, considera la Sala pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia SL811 de 2025, rememorando lo que ya anteriormente había expresado sobre los criterios para determinar la clase servidor público. Es así como expresó: “( ) se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que, en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.
Y ello es así porque no todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.
Nótese entonces que, dentro de la clasificación bipartita de servidor público que comprende a los empleados públicos y trabajadores oficiales, se han delimitado dos factores que permiten distinguir ambas categorías: uno orgánico y uno funcional. En ese sentido, para casos como el sub examine, en los que la naturaleza jurídica de la entidad accionada está claramente identificada, resulta determinante analizar la actividad personal desarrollada por el trabajador, a fin de establecer si esta se relaciona directamente con la construcción o sostenimiento de una obra pública.
Aquí, resulta trascendental recordar la noción de obra pública y las funciones que se consideran asociadas a su construcción y sostenimiento. En lo que respecta al concepto de obra pública, esta Sala ha precisado que el mismo va más allá de la simple clasificación de un bien inmueble como público para, en su lugar, centrarse en su finalidad, lo cual implica que las obras deben ser de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público.
De igual forma, se ha adoctrinado que esta Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 8 noción no solo comprende los bienes de uso público en construcción, sino que también se extiende a los ya finalizados (CSJ SL2603 2017).” En el caso concreto, las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes bajo los supuestos de que el demandante prestaba sus servicios de manera personal, continua y subordinada al servicio de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO.
Al tenor del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del estado, “(…) constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio público y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”; perfil jurídico reiterado en el artículo 1º del Decreto 1876 de 1994.
El artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma que se aplica a la ESE, por disposición del numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, reza: «Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
(…) Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (…) Conforme dicha disposición, se tiene que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.
Frente al tema, en providencia SL3892-2018, reiterada en la SL3514- 2020 estableció: “Los servidores de las empresas sociales del Estado por regla general son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales -las actividades de celaduría hacen parte de dicha excepción, como quiera que tal labor está esencialmente destinada a mantener la seguridad y las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento-”.
Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 9 De modo que, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017).
En ese orden, sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: “(…) Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 10 Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.
Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.
(…)” Ahora bien, para catalogar la calidad del empleo realizado por el actor, no basta únicamente con analizar lo pactado en la oferta de servicios, en este caso, a través de “contratos de prestación de servicios, sino también del análisis de cuáles fueron las actividades que desempeñó durante la prestación de sus servicios, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas.
En el sub examine, quedó acreditado que el Sr. Luis Alberto Pescador, prestó sus servicios a favor del hospital convocado a juicio, conforme da cuenta los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos para ejercer funciones de auxiliar de mantenimiento, así: # contrato Duración valor folio Objeto Aux-man-011- 2016 1 y mes y 26 días. 06/05/2016 hasta el 30/06/2016 $2.187.024 Archivo06 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura.
Aux-man-016- 2016 3 meses. 01/07/2016 hasta el 30/09/2016 $3.514.830 Archivo07 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura. Aux-man-022- 2016 3 meses. 01/10/2016 $3.514.830 Archivo08 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 11 hasta el 31/12/2016 hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura.
Aux-man-005- 2017 3 meses. 01/01/2017 hasta el 31/03/2017 $3.620.400 Archivo09 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura. Aux-man-013- 2017 2 meses. 01/05/2017 hasta el 30/06/2017 $2.413.600 Archivo10 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura.
Aux-man-020- 2017 3 meses. 01/06/2017 hasta el 30/09/2017 $3.620.400 Archivo11 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura. Aux-man-028- 2017 3 meses. 01/10/2017 hasta el 31/12/2017 $3.620.400 Archivo12 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura.
Aux-man-006- 2018 4 meses. 01/01/2018 hasta el 30/04/2018 $4.948.000 Archivo13 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura. Adición Aux-man- 006-2018 2 meses. hasta el 30/06/2018 $2.474.000 Archivo14 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura.
Aux-man-016- 2018 2 meses. 01/07/2018 $3.711.000 Archivo15 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 12 hasta el 30/09/2018 instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura.
Aux-man-031- 2018 2 meses. 01/11/2018 hasta el 31/12/2018 $2.474.000 Archivo16 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura. CPSAD-2019-084 2 meses. 01/01/2019 hasta el 28/02/2019 $2.563.000 Archivo17 Reparar y conservar los muebles, enseres y equipos e instalaciones locativas que hacen parte del Hospital plomería, carpintería, electricidad, pintura.
CPSAD-2019-084 (ADICIÓN) 1 mes hasta el 31/03/2019 $21.268.000 Archivo18 Plomería, carpintería, electricidad, pintura, jardinería. A partir de lo anterior, para la Colegiatura no existe duda que el actor prestó sus servicios a favor de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, lo que además se acompasa con el dicho de los testigos traídos a juicio, quienes fueron sus compañeros de trabajo, y dieron fe de las funciones desempeñadas, relacionadas al mantenimiento del hospital, esto es, actividades de plomería, construcción, pintura, electricista, aseo, arreglo de tuberías, alcantarillado, entre otras relacionadas.
Por lo anterior se colige para la Sala, la categoría de trabajador oficial del demandante al desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales. Superado lo anterior, atendiendo a la naturaleza jurídica de la convocada a juicio, se precisa que la Ley 80 de 1993, al definir el contrato estatal señaló que el mismo corresponde a un acto jurídico generador de obligaciones celebrado por entidades públicas en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y que, entre otros, puede celebrarse con el objeto de obtenerse la prestación de servicios personales particulares.
“ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (…) Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 13 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” (Subraya la Sala) Como características del mismo, señaló el Tribunal Constitucional en sentencia C-154 de 1997: i) que el objeto contractual hace relación a la ejecución temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, en cabeza de una persona con experiencia y formación profesional en una materia determinada, ii) asimismo, que goza el contratista de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, disponiendo de un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual dentro del plazo y bajo las condiciones acordadas, iii) y que, su vigencia es temporal, pues se da solo por el plazo indispensable para ejecutar el objeto contractual.
En efecto, manifestó el máximo órgano Constitucional que, si bien por regla general la función pública es prestada por el personal perteneciente a la entidad oficial, solo en los eventos en que las actividades de la administración no puedan ser realizadas por los empleados adscritos a la planta o se requieren de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas bajo el contrato de prestación de servicios.
De manera que, su duración se encuentra limitada al tiempo requerido para el cumplimiento del objeto contractual, pues en la medida en que dichas actividades se tornen permanentes e indefinidas, se desvirtúa su carácter excepcional, y lo que antes era una labor temporal se hace necesaria, obligando a la adopción de medidas que los incluyan en la respectiva planta.
Ahora bien, ha reconocido la jurisprudencia que en efecto el contrato de prestación de servicios se distingue del contrato laboral, porque quien es contratado dispone de un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, y su vigencia se limita al tiempo indispensable para su cumplimiento; pues, por el contrario, es propio de la relación laboral el desarrollo de una actividad personal subordinada y dependiente.
En relación a ello, demostrada la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 14 presencia de una remuneración a cambio, pero, sobre todo, la subordinación y dependencia del trabajador al empleador; el contrato de prestación de servicios se desdibuja, al haber nacido en realidad un contrato laboral.
Así, acreditada la existencia de una actividad subordinada, a partir de la imposición de horarios a quien presta el servicio, y la fijación de órdenes o directrices con respecto a la ejecución de la labor contratada, se tipifica el contrato de trabajo, aun cuando en su formalidad sea distinto a la realidad jurídica, es decir que se le haya dado denominación distinta; pues no estando facultada la entidad para exigir dependencia, no puede requerir algo distinto al cumplimiento de la actividad contratada en los términos pactados.
En el mismo sentido, es pertinente indicar que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha decantado que, tanto en el sector privado como el oficial opera la presunción de contrato de trabajo «entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha», correspondiendo «a este último destruir la presunción» (art. 20 D. 2127/1945).
Ahora, bajo los condicionamientos que trae la norma en comento, la presunción de existencia de contrato de trabajo es desvirtuable, y la carga demostrativa compete a quien se beneficia del servicio. Para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que, el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en este caso, en desarrollo de un contrato diferente al laboral.
Por otra parte, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes ha sido considerado eje central del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política. En tal virtud, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, a partir de la preceptiva del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción allí consagrada y, a la postre, resolver con independencia de los rótulos y formalidades que hubiesen empleado los suscribientes (CSJ SL825-2020).
Sin embargo, para que en aplicación del principio de la primacía de la realidad se establezca que la relación que vinculó al servidor con la administración es de naturaleza laboral, es necesario acreditar que las actividades desarrolladas está relacionadas con la “construcción y sostenimiento de obras públicas”, pues sólo quienes ejecutan este tipo de actividades pueden ser calificados como trabajadores Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 15 oficiales, conforme la literalidad del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y del 4° del 2127 de 1945, compilado en el 2.2.30.2.4 del 1083 de 2015.
Sentando lo anterior, ante la indiscutida prestación personal de servicio por parte del accionante en favor del Hospital, contrario a lo esbozado por el alzadista, correspondía a este último demostrar que la misma no se dio en el marco de un contrato de trabajo, habida consideración de la presunción que operó en favor del señor Pescador, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Sin embargo, las pruebas recaudadas no tienen la entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción y, por el contrario, son varios elementos de juicio los que, de acuerdo con lo orientado por la jurisprudencia laboral por ejemplo en la sentencia CSJ SL 1439-2021, permiten establecer que las labores fueron ejecutadas de manera subordinada y no simplemente coordinada.
Así las cosas, para este Colegiado, el señor Luis Alberto Pescador no actuó con la autonomía propia de los contratistas, sino que la demandada desplegó actos característicos de una relación jurídica de tipo laboral. Se dice lo anterior, a partir del dicho de los testimonios rendidos por los señores Laura Inés Hernández Tapasco, Rey de Jesús Tapasco Andica y Juan Guillermo Giraldo Ramírez, compañeros de trabajo del actor durante los periodos que prestó sus servicios, en especial, estos últimos quienes ejercían las mismas funciones de auxiliares de mantenimiento, los cuales, narraron al unísono cómo se desarrollaba la dinámica laboral, que cumplían un horario, recibían órdenes de supervisores, designados por el Hospital para el control, asignación y verificación de las labores diarias, bajo una subordinación y no de manera autónoma; así mismo, relataron la forma en que fueron vinculados a través de contratos de prestación de servicios, suscritos por 3 a 4 meses, y sin interrupciones entre la terminación y suscripción del nuevo documento contractual.
En su relato, también expusieron que no podían faltar a su trabajo, pues debían informar y no podían enviar a otra persona en su reemplazo, y que las herramientas para realizar sus labores siempre eran suministradas por el hospital. Afirmaron los deponentes que, si en ocasiones llegaban fuera del horario asignado, recibían un memorando, por lo cual, debían cumplir estrictamente el horario asignado.
De lo anterior, es dable colegir que el actor no actuó bajo su plena autonomía, ni libertad contractual, lo cual va en contra de ese tipo de contratación estatal; ahora bien, nos desconoce la Sala que el contratista se encuentra en la Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 16 capacidad de supervisar las labores contratadas, sin embargo, ello no puede desbordar los límites de la subordinación, como ocurrió en el sub examine.
De igual modo, del análisis del objeto contractual, se observa que la prestación de servicios personales serían como auxiliar de mantenimiento en el área del Hospital, y bajo la supervisión del Jefe de Mantenimiento, de donde emerge cristalino que debía permanecer en las instalaciones de la convocada a juicio; véase igualmente, que las funciones descritas (mensajería interna y local, cargue y descargue de mercancías, materiales, equitos y otros que entren o salgan del Hospital y que sean necesarios para la prestación de los servicios ofrecidos por la Institución, entre otras), tienen el carácter de permanente, y debían ser desarrolladas de manera obligatoria, por tanto, no eran transitorias, lo que implica el deber del trabajador de cumplir las mismas dentro del horario asignado.
En este punto resulta pertinente resaltar que para suplir funciones de carácter permanente, a las entidades públicas les está vedado acudir al contrato de prestación de servicios, y así se establece expresamente en el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 1° del 3074 del mismo año, donde se lee: “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
Así las cosas, se comparte la decisión de la A quo, al concluir que el actor prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de mantenimiento en la ESE Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Caldas, lo que conlleva a concluir la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2124 de 1945, por lo menos desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019.
En conclusión, no le asiste la razón a la censura, pues se itera, demostrada la prestación personal del servicio, se debía acudir a lo ordenado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y atendiendo la ventaja probatoria allí dispensada, era a la llamada a juicio a quien le correspondía desvirtuarla acreditando autonomía e independencia en la relación, lo que no logró, como con acierto lo concluyó la a quo, que dicho sea de paso, y contrario a lo considerado por el auspiciador judicial del extremo demandado, la decisión únicamente no se basó en el indicio grave que gravitaba sobre el Hospital por no contestar la demanda, sino en las pruebas debidamente allegadas por el promotor de la litis.
Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 17 Además, es de suma importancia rememorar que, en asuntos como el presente, la Corte Constitucional (CC T-388/20; T-723/16) ha venido reprochando la forma irregular como los poderes públicos han utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo, así, las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala, en procesos de similares contornos seguido contra la misma demandada: (…) “Por tanto, bajo ninguna arista, es aceptable que el trabajador demandante haya sido vinculado durante tantos años mediante contratos de prestación de servicio que se conciben como una herramienta para atender demandas ocasionales de servicios que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, según expresamente lo estipula para este caso el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las cuales además tienen que celebrarse por el término estrictamente indispensable, tesis adoptada por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL4373-2019.
Por consiguiente, la celebración de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicio no podría ser utilizada por la entidad pública demandada para vincular personal como el demandante, que ejecutó actividades permanentes y menos aún para ocultar verdaderas relaciones subordinadas, ni siquiera, por las razones de necesidades del servicio, inexistencia de cargos o de organización que aduce el apelante, sobre las cuales, por ser absolutamente ajenas a esta especialidad, puede la Sala considerar.” Rad. 17065 M.P. Dra. María Dorian Álvarez 21-01-2022) Ahora bien, el defensor de los intereses del promotor del litigio se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, frente al extremo final de la relación fijado por la a que, alegando que, se acreditó que la relación laboral con posterioridad al 31 de marzo de 2019, se sostuvo igualmente con el hospital demandado, y además fue la misma entidad quien los obligó a afiliarse al sindicato, constituyendo una maniobra de mala fe para negar los derechos laborales, por lo que insistió en que no hubo solución de continuidad en el servicios que prestó el actor, con igual supervisor, obligaciones y horario.
Frente a ello, el vocero judicial del Hospital demandado sostuvo que declarar la existencia de una relación laboral por el periodo en que el actor estuvo vinculado con la organización sindical, es desconocer la misma prueba por él adosada. En punto al tema, la primera juez consideró que la finalidad del proceso no era auscultar la existencia de un contrato con la organización sindical, sino con el hospital demandado, empero, no se acreditó subordinación entre el sindicado y la empresa contratante, de conformidad con los antecedentes Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 18 jurisprudenciales que trajo a cuento, para explicar la diferencia entre contrato de trabajo y contrato sindical.
Para resolver este aspecto de la controversia, se advierte que, con el escrito introductorio, se solicitó: “QUE SE DECLARE que entre el señor LUIS ALBERTO PESCADOR y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS E. S. E. existió una verdadera relación laboral (contrato realidad) desde el seis (06) de mayo de 2016 hasta el treinta (30) de junio de 2022, y que el sindicato fue un simple intermediario entre ambos.” (Ver pretensión 1.1 Fl.16_Archivo02) Como fundamento fáctico de ruego, esbozó: “En el periodo comprendido entre el primero (01) de abril de 2019 y el treinta (30) de junio de 2022, el señor LUIS ALBERTO PESCADOR fue contratado de manera indirecta por medio de contratos sindicales suscritos por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS RIOSUCIO CALDAS E. S. E. y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y SERVIDORES DEL SISTEMA DE SALUD COLOMBIANO – SINTRASERSALUD, es decir, a través de intermediación laboral,” (Ver hecho 4, Fl.2_Archivo02) Y, como medio suasorios para soportar sus pedimentos, allegó: - Solicitud de vinculación al Sindicato de Trabajadores y Servidores del Sistema de Salud Colombiano “SINTRASERSALUD”.
(archivo19) - Certificado expedido por “SINTRASERSALUD”, en el cual se manifiesta que el señor Luis Alberto Pescador, estuvo como “afiliado partícipe”, de dicha organización sindical, dentro del proceso administrativo como “auxiliar operativo en mantenimiento”, desde el 01 de abril de 2019 hasta el 30 de abril de 2021; y, como “auxiliar operativo en acompañamiento y orientación al usuario” desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 20 de junio de 2020.
(archivo20) - Convenio de participación suscrito entre el demandante y “SINTRASERSALUD”, suscrito el 01 de enero de 2020. (Archivo021) - “Otro sí” al convenio de participación, suscrito el 24 de abril de 2020. (Archivo22) - Convenio de participación suscrito entre el demandante y “SINTRASERSALUD”, suscrito el 01 de septiembre de 2020.
(Archivo23) - Convenio de participación suscrito entre el demandante y “SINTRASERSALUD”, suscrito el 12 de enero de 2021. (archivo24) - Convenio de participación suscrito entre el demandante y “SINTRASERSALUD”, suscrito el 01 de abril de 2022. (archivo27) - Acta de terminación del convenio sindical. (Archivo28) Frente a la modalidad contractual aludida, el artículo 482 del CST, reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, compilado en el Decreto 1072 de 2015, Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 19 se define como: “el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados”; además, ha sido estudiado por la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-457- 2011 y T-303-2011, en el que se identificó que esa forma de contratación cumple unos fines constitucionalmente amparados, como lo son el acceso a la propiedad y gestión de las empresas por parte de las organizaciones sindicales promoviendo el trabajo colectivo.
Si bien es cierto, que la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen, en principio, por las normas del contrato individual de trabajo, también lo es que la naturaleza y fines de cada uno de ellos es distinta, toda vez que, a diferencia de un acuerdo laboral, el contrato sindical tiene rasgos netamente civiles, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado en el que los trabajadores, ubicados en un plano de igualdad ponen al servicio de otra persona la realización de ciertas obras o la prestación de servicios por parte del sindicato.
Al respecto, la Sala Laboral de la CSJ, en pronunciamiento SL 3086- 2021 ha reseñado: (…) “En torno a tales cuestionamientos, lo primero que vale la pena advertir es que, en efecto, el contrato sindical es una especie de negocio jurídico reconocido en el interior de nuestro ordenamiento jurídico que, según las voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el «[…] que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados […]» Este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.
Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T457-2011 y CC T-303-2011). En la misma decisión, puntualizó el Alto Tribunal en la materia que, más allá de la forma contractual utilizada, lo determinante es la realidad de la relación laboral, en armonía con el principio de la primacía de la realidad, especialmente, cuando se evidencian elementos como la subordinación, que conllevan a la configuración de un contrato de trabajo realidad, independientemente de las formalidades adoptadas.
(Ver sentencias CSJ SL18401-2017, CSJ SL2885-2019, CSJ SL3397-2020, CSJ SL4347-2020, CSJ SL4815-2020, CSJ SL 593-2021 y CSJ SL965-2021, entre muchas otras). Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 20 En particular, la Corte ha señaló que la figura del contrato sindical no debe ser utilizada para desnaturalizar relaciones laborales auténticas ni para desconocer derechos laborales fundamentales.
En situaciones donde se demuestra que, pese a la formalización de contratos sindicales, persisten condiciones propias de una relación laboral subordinada, se ha reconocido la existencia de un contrato de trabajo real. “(…) Ahora bien, el Tribunal en ningún momento desconoció la validez de los contratos sindicales ni la posibilidad de contratar obras o servicios a través de los mismos, solo que, afirmó con vehemencia, tales instrumentos no podían ser utilizados indebidamente, para eludir las obligaciones laborales y burlar los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley a los trabajadores.
Vale la pena recordar que dicha corporación concluyó que, a pesar del cúmulo de fórmulas contractuales al alcance del empleador, para cumplir con sus fines de una manera más eficiente y a menor costo, en algunos casos varios de esos institutos eran utilizados para desestructurar las relaciones de trabajo y eludir las obligaciones laborales, de manera que se tergiversaba la naturaleza de la contratación. En estos eventos, para el juez colegiado, debía imponerse la realidad del contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
En ese sentido, el Tribunal no incurrió en el desafuero jurídico que denuncian los recurrentes, pues, se repite, nunca desconoció la validez de los contratos sindicales, en el mundo de las formas contractuales, solo que advirtió que ese instituto no podía utilizarse irregular o fraudulentamente, en el mundo de las realidades, como lo manda el principio constitucional de la primacía de la realidad, cuyos efectos prácticos para este caso los recurrentes no discuten.
De paso, por las mismas razones, no es cierto que el Tribunal hubiese incurrido en la infracción directa de los artículos 22, 23, 24, 35, 484, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1429 de 2010 y la Ley 1429 de 2010, que se denuncia expresamente en los cargos, pues justamente fueron esas premisas normativas las que le dieron respaldo a sus consideraciones, ni tampoco en su aplicación indebida, que, como ya se dijo, entiende la Sala, fue la real denuncia formulada por los recurrentes.
(…) Por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo ” SL 3086-2021-Corte Suprema de Justicia. En el caso concreto, respecto a la supuesta vinculación sindical, el testigo Juan Guillermo Giraldo Ramírez, quien previamente se identificó como compañero de trabajo del accionante, refirió que la vinculación inicialmente fue “directo con el Hospital, por prestación de servicios”, y después con la “Coopertativa Sintrasersalud”, sin embargo, explicó que no hubo cambio de funciones, ni del salario, ni de las condiciones, y no cambiaron los jefes; aclaró que el “Hospital dijo que la contratación se iba a hacer con ellos a partir de 2019, para poder seguir laborando, que todo iba a ser igual”, señaló que, únicamente los llamaron para poder firmar el contrato y siguieron sus labores.
Expresó que, creía que era una Cooperativa, y desconocía si firmaron un contrato de participación, que nunca Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 21 recibieron compensaciones y solo por consignación bancaria les reconocían el salario, en la misma cuenta que consignaba el hospital.
En el mismo sentido, refirió la Sra. Laura Inés Hernández, que sostuvo un vínculo inicialmente con el hospital a través de contratos de prestación de servicios, y posteriormente, trabajaron con “la Cooperativa”, y que los contratos eran los mismos para todos. Señaló que los contratos eran por 2-3 meses, y no había espacio entre uno y otro.
Explicó que una funcionaria de talento humano del hospital (quien identificó como “Gina”) los llamaban a todos para firmar un “contrato de prestación de servicios” para vincularse a “esa Cooperativa”, sin embargo, no leyó los documentos, ni le daban desprendibles de pago. Que los documentos eran firmados en la oficina de talento humano, ubicada en el hospital en el área administrativa.
A partir de lo anterior, para la Sala emerge cristalino que la prestación del servicio del actor continuó en favor del Hospital demandado, pese a la suscripción de los referidos convenios de participación sindical con SINTRASERSALUD, según los cuales el señor Pescador tenía la calidad de “afiliado partícipe” y se vinculaba su trabajo personal para desarrollar actividad como “auxiliar de mantenimiento”, según las necesidades del hospital, a través de los cuales se disfrazó evidentemente el vínculo empleaticio con la ESE Hospital Departamental, para eludir obligaciones laborales propias del contrato de trabajo.
En efecto, no desconoce la Corporación las fórmulas de contratación previstas en la ley, a través de la cuales el empleador puede vincular a sus colaboradores y/o trabajadores, no obstante, en modo alguno, le es dable vulnerar los derechos laborales, lo que conlleva a la declaratoria del contrato de trabajo en virtud del principio de la realidad sobre las formas.
Se dice lo anterior, a partir de lo narrado por los testigos traídos a instancias de la parte demandante, sin que el extremo convocado hubiese desvirtuado o aportado material probatorio que diera cuenta de una situación distinta, y tal conclusión, no implica desconocer los documentos suscritos por el Sr. Pescador como lo sostuvo el apoderado recurrente de la ESE demandada, porque al contrario de lo a ahí consignado, los deponentes narraron de manera clara y concreta cómo fue la supuesta vinculación a SINTRASERSALUD, continuándose la prestación del servicio en los mismos términos y condiciones contractuales que se les ofrecían cuando los vinculaba el hospital a través de los aludidos contratos de prestación de servicios, por lo que se insiste, tales documentales únicamente pretendieron desdibujar la existencia de la relación Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 22 laboral con el hospital, en el que el demandante prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida desde el 06 de mayo del año 2016.
Se extrae igualmente de las pruebas arrimadas que el actor no tenía conocimiento del funcionamiento de la organización sindical, no hay prueba que acredita sí conocían reglamento del contrato sindical, ni se demostró que hubiesen ejercido su derecho al voto dentro de la organización sindical, pese a que hubiesen solicitado su afiliación y la suscripción de los contratos de participación. Insiste este Colegiado, que el Hospital subrogó la contratación de personal para cumplir actividades permanentes, en desmedro de los derechos laborales, por lo cual, resulta una contratación inválida, y en defensa de las prestaciones del trabajador, debe prevalecer la realidad sobre la forma, reconociéndose como verdadero empleador a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO.
Conforme lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor Luis Alberto pescador y el hospital demandado, sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2022, conforme da cuenta la notificación de terminación de convenio de participación sindical.
(Archivo31) En tal sentido, se condenará a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, a reconocer a favor del actor las siguientes sumas, a partir de 01 de abril de 2019: - $3.990.984, por concepto de auxilio de transporte, desde 01/04/2019 hasta el 30/06/2022. - $4.419.840, por concepto de cesantías, desde 01/04/2019 hasta el 30/06/2022. - $495.154, por concepto de intereses sobre cesantías, desde 01/04/2019 hasta el 30/06/2022. - $495.154, por concepto de sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, desde 01/04/2019 hasta el 30/06/2022. - $1.862.426, por concepto de primas de servicios, desde 01/04/2019 hasta el 30/06/2022. - $4.008.625, por concepto de prima de navidad, desde 01/04/2019 hasta el 30/06/2022. - $1.843.406, por concepto de compensación de vacaciones, desde 01/04/2019 hasta el 30/06/2022.
Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 23 - $8.639.255, por concepto de reintegro de aportes a seguridad social en salud y pensión, desde 01/04/2019 hasta el 30/06/2022. Conforme lo expuesto, emerge cristalina la mala fe de la demandada, que gestionó indebidamente los servicios prestados por el demandante, justificando así la condena a la sanción moratoria que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, se causa cuando transcurridos 90 días después de terminada la relación laboral, el empleador no cancela al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda, por lo que no existe reparo de la Sala frente a la imposición de la medida resarcitoria a partir del día 91 de la terminación del vínculo (01/09/2022), y hasta que se haga el pago de la obligación, en razón de $37.233.33 diarios.
Por último, frente al reproche blandido por el Hospital, respecto a la declaratoria de prescripción de los créditos laborales reconocidos en favor del promotor del litigio, recuerda la Sala que, al tenerse por no contestada la demanda no era procedente declarar tal medio de defensa de manera oficiosa, por lo que se comparte la decisión a la arribó la a quo, y tal aspecto de la providencia deberá permanecer incólume.
Consecuencial a lo expuesto, se revocará la decisión de instancia frente al extremo final fijado, conforme lo expuesto. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Civil Del Circuito De Riosucio, Caldas dentro del proceso instaurado por LUIS ALBERTO PESCADOR en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS. por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
En su lugar: Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 24 PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ALBERTO PESCADOR y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de mayo de 2016, hasta el 30 de junio de 2022.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO, en el sentido de: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS a pagarle al demandante LUIS ALBERTO PESCADOR las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: CESANTÍAS $7.942.193 INTERESES A LAS CESANTÍAS $857.321 SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS $857.321 PRIMA DE SERVICIOS $3.577.069 PRIMA DE NAVIDAD $5.816.335 COMPENSACIÓN DE VACACIONES $3.604.582 AUXILIO DE TRANSPORTE $6.942.012 REINTEGRO POR PORCENTAJE DE APORTES PARA EL PAGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN. $17.304.424 TERCERO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS a pagarle al demandante LUIS ALBERTO PESCADOR, sanción moratoria a partir del día 91 de la terminación del vínculo (01/09/2022), y hasta que se haga el pago de la obligación, en razón de $37.233.33 diarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente Rad int. 19207 Radicación: 17614311200120230000301 DTE: LUIS ALBERTO PESCADOR DDO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO 25 WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada (SALVAMENTO DE VOTO) Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f39733775f6b1d89a74ff6f107d7078a8f0f1453e73b95404e66743d97d9d397 Documento generado en 05/06/2025 04:46:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 17614311200120230000301 (19207).
DEMANDANTE: Luis Alberto Pescador. DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, CALDAS. TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MANIZALES, DIEZ (10) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025) SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la postura mayoritaria de la Sala, manifiesto que presento salvamento de voto frente al proveído de segunda instancia dictado el 5 de junio de 2025, por medio del cual la Colegiatura resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, revocando parcialmente la decisión fustigada y accediendo en parte a lo pretendido por Luis Alberto Pescador.
El motivo de mi disenso con la decisión mayoritaria de la Corporación radica en que contrario a la tesis sostenida, a mi juicio, se debió declarar la nulidad de lo actuado ordenando, per se, remitir la diligencias al Juez de lo Contencioso Administrativo. Como fundamentos jurídicos de mi voto disidente, debo manifestar que desde que la Corte Constitucional asumió la función de “dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”1, ha sostenido invariablemente que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”2.
Concretamente, en los autos A492 de 2021 y A321 de 2023, se dijo: “De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA. Esto 1 Acto Legislativo 2 de 2015, art. 14, que adiciona el art. 241 constitucional. 2 Ver autos 492 de 2021 (hito), A-321 de 2023 y A-186 de 2023. 17614311200120230000301 (19207) Salvamento de voto 2 por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios.
De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo. Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala.
Lo anterior, dado que: (…) La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
(Negrita fuera del texto). Aunque en el auto del cual me aparto se hace referencia a que: “Si bien en las providencias A-492 de 2021 y A-054 de 2023 de la Corte Constitucional se dijo que “(…) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”, no debe dejarse atrás que también esa corporación en autos más recientes ha dirimido sobre la jurisdicción y la competencia en el juez ordinario laboral frente al caso particular, señalando que esta especialidad es la competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, aplicando por regla general la vinculación de trabajadores oficiales, siempre y cuando no sea posible desvirtuar a prima facie la aplicación de dicha regla”.
(Negrita fuera del original). Considero que, en cuanto al sub examine, no podía soslayarse que desde la radicación del escrito gestor el señor Luis Alberto Pescador, refirió que celebró “varios contratos de prestación de servicios directamente con el hospital y otros”, y, que en la providencia de la que no comparto su 17614311200120230000301 (19207) Salvamento de voto 3 decisión no se hizo alusión a las otras providencias en las que la Corte Constitucional ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, del que traigo a cuento el Auto A344 de 2024 proferido por la Corte Constitucional, en el que a pesar de que el conflicto fue dirimido en favor del juez ordinario laboral, ello se debió a que el parámetro fáctico del asunto marcaba una diferencia sustancial con el precedente, que impedida la aplicación del Auto 492 de 2021, -tal como la propia Corte lo advirtió- consistente en que, según el demandante “la relación laboral de naturaleza indefinida cuyo reconocimiento reclamaba estuvo aparentemente encubierta, tanto a través de contratos de prestación de servicios, como de contratos laborales a término fijo”, lo cual no ocurre en el sub judice, como quiera se insiste, que en la demanda se afirmó que la relación laboral estuvo encubierta por sendos contratos de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, Caldas.
En ese orden de ideas, a modo de corolario, debo señalar que no estoy de acuerdo con que se haya resuelto de mérito los recursos verticales, pues la falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, so pena de la invalidez de la sentencia que eventualmente se dicte, de lo cual expreso que tomo distancia de las razones que ratificaron la competencia de esta especialidad para conocer el asunto, atendiendo a la argumentación antes expuesta.
En esos términos dejo sentados los motivos de mi disenso con la providencia acuñada por la mayoría. Respetuosamente, WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas 17614311200120230000301 (19207) Salvamento de voto 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 425bda1864ec254c7e6f9ff9f8af35e259a6c7a7811b4f4dfa4ac39f0e4d940d Documento generado en 10/06/2025 11:53:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica