Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600000020220040701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Fecha: 2025-07-22

Sujetos procesales: PROCESADO: \ Suj. Wilmar Arroyave Orrego \

TEMA: TRASLADO DEL SENTENCIADO A RESGUARDO INDÍGENA - No se desconocen los lazos que unen al sentenciado a dicho territorio, ni su origen aborigen, sino que ello por sí solo no significa necesariamente que conserva la cosmovisión de la comunidad, máxime cuando se pudo establecer que su forma de vivir se encuentra determinada por la cultura citadina, y sus prácticas se acomodan a la vida fuera del resguardo.

Es por ello, que no se advierte esa imperiosa necesidad de proteger su identidad cultural como indígena, pues como se anotó se encuentra desdibujada.

HECHOS: El sentenciado (WAO) cumple pena de ciento treinta y nueve (139) meses de prisión, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado; Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado; Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos Agravado; y Desplazamiento Forzado; ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se presentó escrito por parte del señor (JCVB), en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras” asentado en el municipio de Ayapel (Cór), con el propósito que se autorizara el traslado de (WAO) de su lugar de privación de la libertad actual al Centro de Armonización Indígena del Resguardo que representa; el delegado del ministerio público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación resaltando que existe duda acerca de la condición de indígena del sentenciado y no se verificó que la finalidad de la medida es el respeto a la diversidad cultural e identidad de las comunidades indígenas, en consecuencia, la juez de instancia repuso la decisión y en su lugar negó el traslado.

El problema jurídico propuesto, gira en torno a determinar si resulta procedente el traslado del sentenciado de su centro de reclusión al resguardo indígena al que pertenece, en el entendido de que se debe respetar su identidad socio cultural y el principio a la diversidad étnica. TESIS: Desde tiempo atrás, reiterado en decisiones posteriores, la jurisprudencia ha indicado: “Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.

En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.

(…) “…la titularidad del derecho fundamental a la identidad cultural en el colectivo social, es decir la comunidad o pueblo indígena, y en cada una de las personas que pertenecen a él. En otras palabras, el derecho a la identidad tiene tanto una dimensión colectiva “que busca orientar la protección constitucional hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria, permitiendo que éstas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura”, como una dimensión individual “en el sentido de considerar que la aludida protección es también en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas, garantizando que éstos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio según su propia cosmovisión”.

(…) En pro de su protección se crearon reglas para la concesión del traslado, así: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.

(…) “En atención a lo expresado, la Corte Constitucional acepta que la internación de los aborígenes en penales del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad debe darse en establecimientos donde existan programas que - efectivamente- permitan una prisión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales (CC T-642-2014), criterio que es compartido por esta Sala (CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108).” (…) Lo que quiere decir que la identidad cultural no se vulnera por el hecho de encontrarse recluidos en un centro carcelario, pero sí debe garantizarse su trato diferencial.

(…) En este caso, no hubo manifestación alguna respecto a que en el centro de reclusión se estuviese irrespetando la condición de indígena del sentenciado; y la juez encontró acreditados los demás presupuestos señalados en la jurisprudencia, no obstante, en la reposición halló que no se acreditó esa afrenta a la diversidad cultural e identidad de las comunidades indígenas.

(…) Pero, de cara a establecer esa vulneración de su identidad cultural, no se halla constatación dentro de la actuación, pues (WAO) es oriundo del Departamento de Antioquia (Ituango), y si bien es reconocido como indígena Zenú” Aguas Claras”, en sus palabras nunca ha estado en el resguardo, pues no nació allí, así lo indicó. (…) Así mismo, la pareja del sentenciado relató que vivió con él en Tarazá, Antioquia, y lo conoció en Ayapel hace 10 años, no sabía a qué se dedicaba y tenía entendido que ayuda en el Cabildo, pero que ella permanecía era en Tarazá. Adicionalmente, desconoce cuáles son las deidades de la Comunidad y su organización. (…) Se evidencia que si bien (WAO) fue reconocido como Indígena perteneciente a la Comunidad” Aguas Claras” y su descendencia por línea materna es de allí, es claro que no nació en ese sitio, nunca vivió en el resguardo ni adoptó sus costumbres, por ende, su identidad cultural no es la propia de su pueblo, incluso él mismo manifestó no hablar su lengua tradicional, desconoce el por qué se denomina “Aguas Claras”, y ni él ni su familia habitan ese lugar.

(…) Por tanto, no es que se desconozcan los lazos que lo unen a dicho territorio, ni su origen aborigen, sino que ello por sí solo no significa necesariamente que conserva la cosmovisión de la comunidad, máxime cuando se pudo establecer que su forma de vivir se encuentra determinada por la cultura citadina, y sus prácticas se acomodan a la vida fuera del resguardo.

(…) Es por ello, que no se advierte esa imperiosa necesidad de proteger su identidad cultural como indígena, pues como se anotó se encuentra desdibujada. MP: GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO FECHA: 22/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DOCE DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 22 de julio de 2025 Proceso Penal / Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 Delito Concierto para delinquir agravado y otros (Art. 340 Ley 599 de 2000) Lugar y fecha de los hechos Tarazá, Antioquia, enero de 2009 a 16 de enero 2022 Procesado Wilmar Arroyave Orrego Providencia Auto Tema Traslado del centro de reclusión a Centro de Armonización Indígena Decisión Confirma Magistrado Ponente Gabriel Fernando Roldán Restrepo Acta N° 124 1.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada por el condenado Wilmar Arroyave Orrego y por el Gobernador del Cabildo, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 27 de febrero de 2025, mediante el cual, repuso el auto emitido el 5 de febrero de 2025, que concedió el traslado a Centro de Armonización, para en su lugar negarlo. 2.

ANTECEDENTES Asi fueron narrados en la decisión de primera instancia: Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 “…Al sentenciado WILMAR ARROYAVE ORREGO este Despacho le vigila el cumplimiento de la pena de ciento treinta y nueve (139) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO;

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO; FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO; y DESPLAZAMIENTO FORZADO, en sentencia del 7 de septiembre de 2023. Ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se presentó el 15 de marzo de 2024, escrito por parte del señor JULIO CÉSAR VERGARA BORJA, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras” asentado en el municipio de Ayapel (Cór.), con el propósito que se autorizara el traslado de WILMAR ARROYAVE ORREGO de su lugar de privación de la libertad actual al Centro de Armonización indígena del Resguardo que representa.

En virtud de dicha solicitud, el Despacho homólogo dispuso oficiar al área de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Ministerio del Interior, a la Regional Norte del Inpec y a la Alcaldía Municipal de Ayapel. Obran en el expediente electrónico correspondiente a dicho Despacho el Informe Cabeza de Familia No. 303 del 20 de mayo de 2024 suscrito por la Asistente Social SANDRA LUCIA RUA MONSALVE y el Oficio N° 142-2024 de la Alcaldía Municipal de Ayapel (Cór.).

Se allegaron además por la parte solicitante los siguientes documentos: 1) Acta de posesión de junta directiva del Cabildo Rural Indígena Zenú “Aguas Claras”, con sello de recepción del Municipio de Ayapel de fecha 22/02/2024. 2) Acta de posesión de junta directiva del Cabildo Rural Indígena Zenú “Aguas Claras”, del 23/12/2020. 3) Certificado Inpec del 13/10/2021. 4) Oficio radicado ante el Ministerio del Interior del 20 de mayo de 2015. 5) Certificado del Gobierno Mayor de las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia, del 7 de octubre de 2022. 6) Oficio del 03/05/2024 proferido por la Organización Regional Indígena del Caribe – ORICA. 7) Registro de posesión del Gabinete Administrativo del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras” del 24 de julio de 2012.

Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 8) Solicitud del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras” dirigida al Director de Asuntos Indígenas Minorías y ROM de fecha 15/05/2017. 9) Resolución 340 del 29/05/2024 de la Alcaldía Municipal de Ayapel. 10) Acta de posesión de junta directiva del Cabildo Rural Indígena Zenú “Aguas Claras”, del 14/01/2019. 11) Certificado Acta de Reconocimiento N° 008 del 14/03/2024 suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras”. 12) Oficio 308-DRNTE-CVIG- del 18/10/2024 suscrito por la Directora del CPMS Montería, Maryam Ayala Barrientos. 13) Certificado del 14/03/2024 suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras”. 14) Solicitud del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras” dirigida a Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior de fecha 20/05/2015. 15) Ficha núcleo de familia 025 del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras” de fecha 14/03/2024, suscrita por el Gobernador Julio César Vergara Borja. 16) Certificado del 17/09/2024 proferido por el Cabildo Mayor Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge. 17) Oficio certificando cumplimiento de requisitos previstos en sentencia T-921 del 2013, suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras”. 18) Consultas en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de los integrantes del grupo familiar del sentenciado. 19) Certificado del 20/11/2022 proferido por el Cabildo Mayor Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge. 20) Certificado del 24/01/2021 proferido por el Cabildo Mayor Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge. 21) Excel con base de datos por familias e integrantes del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras” con fecha de elaboración 30/11/2012. 22) Consultas en el Censo de Comunidades y Resguardos Indígenas del Ministerio del Interior correspondiente al grupo familiar del condenado, sin resultados; fechados del 20/05/2024. 23) Certificado de visita e inspección ocular suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, de fecha 05/08/2021.

Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, además acopió, consultas en el registro del Sisbén de los puntajes del grupo familiar del condenado. Posteriormente, mediante auto de sustanciación 222 del 30 de mayo de 2024, dispuso la remisión del proceso a este Despacho para que se continuara con la vigilancia de la pena, por lo que mediante auto de sustanciación 0095 del 24 de junio de 2024 se avocó conocimiento del proceso y vigilancia de la pena…” Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 3.

DECISIÓN La juez de instancia indicó que se cumplían en este caso los requisitos para el traslado, esto es, el Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras, estaba legitimado para formular la petición en favor del sentenciado; dentro del proceso penal no le fue reconocido algún fuero especial; y se aportó la documentación necesaria para su concesión. Adicionalmente, el condenado en entrevista con la asistente social manifestó que: “… es indígena por línea materna, afirmando que sus abuelos maternos son indígenas Zenú y que su padre conoció a su madre en el resguardo, que él (el sentenciado) históricamente trabajó, desde los 22 años, en el resguardo en agricultura, lugar en el que conoció a su actual pareja Jesica Alejandra Callejas Orrego, quien afirma ser indígena por línea materna, por su madre Nidia Orrego”.

Así mismo, obran certificados expedidos por diferentes autoridades indígenas de la comunidad Zenú, incluyendo al Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras” y sumado a este, por una autoridad superior al representar un conglomerado de estos cabildos, como es el Cabildo Mayor Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge. Consideró que se acreditó el auto reconocimiento como el reconocimiento de la comunidad indígena, por lo que, mal haría en realizar valoraciones que desestimasen la ascendencia y pertenencia del condenado al cabildo, además, dentro de las exigencias establecidas por la jurisprudencia no se enlista Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 acreditar convivencia, permanencia o conocimiento en la comunidad indígena, por ende, las observaciones planteadas por la asistente social en ese punto no son limitante para acceder al pedimento.

Afirmó que el sentenciado pertenece a la comunidad indígena Zenú y al Cabildo Rural Indígena Zenú “Aguas Claras” con asentamiento en el municipio de Ayapel (Córdoba), tal como fue indicado por la máxima autoridad. Así mismo dicho resguardo cuenta con las instalaciones físicas y los dispositivos de seguridad indispensables para mantener privado de la libertad al sentenciado, ello según las visitas realizadas por el CPMS Montería en los años 2021 y 2024.

En consecuencia, ordenó el traslado del condenado a al Centro de Armonización del Cabildo Rural Indígena Zenú “Aguas Claras”, localizado en el municipio de Ayapel, Córdoba. 4. RECURSOS 4.1. El delegado del ministerio público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resaltando que no es procedente el traslado, pues: i) existe duda acerca de la condición de indígena del sentenciado y ii) no se verificó que la finalidad de la medida es el respeto a la diversidad cultural e identidad de las comunidades indígenas, Veamos: i) Explicó que llama la atención que dentro de los archivos que reposan en el Ministerio del Interior, ni el ciudadano ni su familia se encuentran inscritos en el censo poblacional de las Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 comunidades indígenas del territorio colombiano, existiendo una contradicción entre lo afirmado por la autoridad indígena y la base de datos del Gobierno Nacional, lo que junto al informe rendido por la asistente social el 20 de mayo de 2024, evidencia la contradicción o inconsistencia frente a la real pertenencia del sentenciado al resguardo.

Destacó que Wilmar Arroyave Orrego en entrevista del 20 de abril de 2024 indicó que nació en el Municipio de Ituango, Antioquia, vivió con sus abuelos hasta los 12 años de edad, luego se asentó con su madre Normandia Orrego, en el corregimiento La Caucana en Taraza, Ant, donde vivió hasta los 18 años, y estuvo vinculado al Ejercito Nacional por 4 años - hasta los 22 años-, entonces, si hubiese tenido la condición de indígena, conforme a la Ley 48 de 1993, hubiera sido exonerado de la prestación del servicio, de lo que se infiere que por lo menos por ese tiempo no residió en el resguardo.

Además, refirió en esa entrevista que desde los 22 años se dedicó a la agricultura en el resguardo, porque sus abuelos maternos son indígenas, sus padres se conocieron allí, y en ese lugar también conoció a su pareja sentimental; en ese sentido, la asistente social indagó sobre su permanencia en el resguardo, respondiendo: “Casi nunca estuve mezclado, nos criaron independientes, nunca manteníamos mezclados ni metidos en el resguardo, nunca dependí del resguardo, mi familia está en Sisbén en taraza porque siempre fui andante y me quedaba cerca (Taraza) registrarlos cerca de mí, cuando la niña nace la tenía cerca de mí. Cuando me fui a vivir con mi mujer ella estaba muy joven y los papeles de ella siempre son de Taraza” Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 Luego, al indagársele sobre la inexistencia de soportes documentales que den cuenta de su estadía en el resguardo, manifestó: “creo que, porque nunca desde niño estuve en ese resguardo es que no nací ahí, sino que la descendencia mía es de ahí.” Y añadió sobre su censo: “me censaron en el año 2023, antes de ahí nunca, porque nunca estuve ahí en el resguardo (luego corrige y afirma “yo siempre estuve ahí”) a los niños los censaron también el año pasado, incluso el pequeño hace parte de la guardia indígena”.

Resaltó que la madre del sentenciado aludió que: “Wilmar (el sentenciado) nació en Ituango, en el aro, él vivió infancia y adolescencia allá, hasta que fue creciendo y se fue para la Caucana y Taraza, se volvió un hombrecito allá. Vivió conmigo en la Caucana, Taraza hasta los 17 años, yo los crie trabajando de finca en finca, con el papá nos separamos cuando estaban pequeños y yo los crie.

Él no ha sido indígena, no pertenece, pero conoce por allá, porque no vivimos por allá, a los 18 ingresa al ejército y luego se volvió para Taraza y trabajaba en la mina y luego de esto, por los buenos amigos, se fue con esos buenos amigos (paramilitares), que lo llevaron a la cárcel.”, y posteriormente, mencionó que son indígenas porque sus progenitores pertenecieron a esa comunidad. ii) Explicó que no se cumplen en este caso las condiciones para aplicar el enfoque diferencial, pues conforme a lo que se pretende proteger ¿cómo perder el arraigo ancestral y cultural con la comunidad indígena cuando nunca se ha tenido?.

Indicó que la medida se torna innecesaria e ineficaz, en tanto, el ciudadano nunca ha permanecido en el resguardo, y Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 su reconocimiento como indígena deriva de que sus ascendientes pertenecieron a la comunidad, pero como lo dijo su madre, no pertenece al grupo indígena.

Además, el condenado desconoce cuando fue objeto de censo por parte de la comunidad, en tanto, dijo que en el año 2023, pero según certificación expedida por la alcaldía Municipal de Ayapel- Córdoba fue en el año 2012, por lo que no tendría razón que allí estuviese incluido uno de sus hijos menores que nació posterior a esa fecha. Concluyó que si bien los pueblos indígenas tienen la posibilidad de auto reconocerse, auto regularse y autodeterminarse, lo cierto es que para efectos de conceder traslados de centros penitenciarios a centros de reclusión especiales indígenas, se debe atender necesariamente el objetivo de no afectar el derecho a la identidad cultural, esto es, buscar el respeto de su diversidad, pero, en este caso ello no fue acreditado, pues no obstante con el acta de reconocimiento podríamos presumir de buena fe su condición de indígena, no se puede desconocer que no existe ese mínimo de arraigo con las costumbres, con la cultura ni con la identidad indígena, ya que nunca ha residido al interior en la comunidad.

Solicitó revocar la decisión y en su lugar no conceda el traslado. 4.2. No recurrente. 4.2.1. La defensora del sentenciado explicó que su representado y su madre son personas iletradas que solo Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 responden a lo que se les pregunta, sin que se les interrogara más allá acerca de las razones por las cuales se dijo que no era indígena, ni se indagó sobre los lazos que los unía a la comunidad a pesar de no vivir en el cabildo, por ende, no tenían ánimo de mentir; además, el territorio tradicional está constituido por los valles del río Sinú, el San Jorge y el litoral caribe en los alrededores del golfo de Morrosquillo, en los departamentos de Córdoba y Sucre, razón por la cual, es obvio que hubiese dicho que no vivió en el resguardo donde está ubicado el centro de armonización, pues, después de que su madre tuvo que salir de allí por los problemas de seguridad, se han establecido en otros territorios, sin embargo, conservan los lazos con la comunidad, pues asisten a todos los actos tradicionales y fechas importantes.

Arguyó que solo basta con mirar a su asistido para darse cuenta que sus rasgos, modo de vestir, gestos, palabras, acento, tratamientos medicinales que usa, y creencias religiosas para determinar que es un indígena alejado de su comunidad y tradiciones, es más, en el centro de reclusión lo tildan de brujo o de indio, lo que significa que la asistente social no se adentró en las tradiciones religiosas y culturales.

Resaltó que su representado si pertenece a la comunidad indígena, por lo que, marginarlo atenta contra sus tradiciones, máxime cuando es el mismo gobernador quien solicitó su traslado al centro de armonización, además lo están reconociendo como miembro de la comunidad, razón por la cual, solicitó se confirme la decisión. Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 4.2.2.

El Gobernador Mayor de la Comunidad Indígena Zenú de Aguas Claras advirtió que cumplen con las condiciones para recibir al condenado y garantizar la efectividad de la sanción impuesta, además, se acreditó que es reconocido como miembro, y cuenta con arraigo ancestral y familiar dentro del resguardo. Solicitó se confirme la decisión. 4.3.

Decisión recurso de reposición La juez indicó que se cumplió con la acreditación del sentenciado como indígena, pues si bien, no se cuenta con su inscripción ante el Ministerio del interior, obran otros documento que lo demuestran, esto es, el reconocimiento realizado por la por la autoridad administrativa municipal - Alcaldía de Ayapel- y con los certificados expedidos por diferentes autoridades indígenas de la comunidad Zenú, incluyendo al Gobernador del Cabildo Indígena Zenú “Aguas Claras” y sumado a este, por una autoridad superior al representar un conglomerado de estos cabildos, como es el Cabildo Mayor Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge.

Además, en entrevista realizada por la Asistente Social, se identificó como miembro de la comunidad. Frente a las contradicciones encontradas entre los informes que rindió la asistente social y las manifestaciones y documentación aportada por las autoridades indígenas, resaltó que en la decisión objeto de recurso se valoró ese aspecto, superándose con las certificaciones aportadas por las Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 autoridades indígenas; y en lo tocante a que el sentenciado prestó el servicio militar hasta la edad de 22 años, el artículo 27, literal b, de la Ley 48 de 1993, prevé que los indígenas están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar, lo que es renunciable, y no obra dentro del trámite prueba que permita establecer que el procesado prestó el servicio militar por no encontrarse inmerso en la causal descrita, valorar lo contrario sería partir de una presunción adversa a los intereses del sentenciado.

En ese sentido, se satisfacían los presupuestos de ley y jurisprudenciales para ordenar el traslado al resguardo indígena; sin embargo, analizado el aspecto de la finalidad de esa medida encontró que omitió analizar de fondo la situación, hallando que en este caso no se aportó información que permitiera establecer esa conexión permanente con la comunidad indígena, es más, el sentenciado no tiene claridad de su identidad, además, vinculación a este proceso penal fue el 17 de enero de 2023, la sentencia de condena es del 07 de septiembre de 2023 y solo en el mes de marzo de 2024 presentó la solicitud de traslado al resguardo, es decir que después un poco más de un año de su detención pretende hacer valer su identidad cultural, tampoco su defensa ni la máxima autoridad de su cabildo indígena se preocuparon por hacer valer la protección reforzada de la que hoy dice gozar, tampoco se preocuparon por realizar el respectivo registro en el censo del Ministerio del Interior, que pese a no ser un requisito sine qua non, si permite conocer su interés es formar parte de la comunidad y su conexión cultural con la misma, pero ni su ascendiente está en el mismo.

Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 Por lo anterior, concluyó que que pese a la acreditación de la condición de indígena del sentenciado, conforme el reconocimiento realizado por la autoridad administrativa municipal, no se encuentra elementos que respalden que con su traslado al resguardo indígena se respeta su diversidad cultural e identidad de las comunidades indígenas y de sus miembros, contrario sensu, el mencionado traslado no permite cumplir los fines y propósitos perseguidos legal y jurisrpudencialmente.

En consecuencia, repuso la decisión y en su lugar negó el traslado. 4.4. Recurso de apelación: 4.4.1. La apoderada del sentenciado censuro la decisión que negó el traslado, argumentando que se desconoció el principio de autonomía de las comunidades indígenas y su protección reforzada, pues no se puede decir que su prohijado es integrante de la comunidad y al mismo tiempo negarle el traslado, desconociendo sus raíces étnicas y culturales.

Resaltó que fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos, y desplazamiento forzado, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, y en el expediente obras pruebas de su arraigo cultural, su vinculo con la comunidad, incluyendo manifestaciones propias de su identidad.

Además, de acuerdo con lo aportado al trámite tiene una relación activa, participando en ceremonias y en prácticas tradicionales. Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 Indicó que debe valorarse lo aportado en conjunto, en tanto, las certificaciones de las autoridades indígenas evidencian su vínculo con ellos, en consecuencia, solicitó se revoque la decisión que niega el traslado y en consecuencia, se le reconozca su condición de indígena disponiendo que la ejecución de la pena se realice en el Centro de Armonización. 4.4.2.

El Gobernador del Cabildo, pidió se revoque la decisión disponiéndose el traslado inmediato de su comunero, pues no se tuvo en cuenta la visita a su comunidad, su identidad y resocialización étnica, además no existe ningún pabellón en las cárceles del país que preserven su identidad, y la juez no valoró todo el material probatorio desconociendo con ello sus derechos. 5.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto conforme lo descrito en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una apelación contra decisión adoptada por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y por las limitaciones que se imponen a la segunda instancia, sólo será materia de análisis el tema impugnado y lo que a ello le sea inescindible.

El problema jurídico propuesto, gira en torno a determinar si resulta procedente el traslado del sentenciado de su centro de reclusión al resguardo indígena al que pertenece, en el entendido de que se debe respetar su identidad socio cultural y el principio a la diversidad étnica, veamos: Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 Amplio ha sido el desarrollo jurisprudencial de cara a proteger a los integrantes de las comunidades indígenas que han sido condenados por la justicia ordinaria y que se encuentran recluidos en Establecimientos Penitenciarios comunes, sin el trato diferencial que su calidad amerita, esto es, en palabras de la Corte Constitucional, en la actualidad la diversidad cultural de los pueblos indígenas no es respetada al interior de los establecimientos penitenciarios o carcelarios ordinarios, lo que permite que cumplan su pena en sus resguardos.

En efecto, desde tiempo atrás, reiterado en decisiones posteriores1, la jurisprudencia ha indicado: “…Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.

En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.

(…) 7.1.1. En consecuencia, en todo proceso penal debe tenerse en cuenta la condición de indígena en el momento de determinar el lugar y 1 CSJ. Sala Penal. STP291-2025 Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 las condiciones especiales de privación de su libertad, independientemente de que no se aplique el fuero penal indígena, pues si ésta no se tiene en cuenta, se afecta su derecho a la identidad cultural y su dignidad humana.”2 Y, frente a la identidad cultural explicó: “…la titularidad del derecho fundamental a la identidad cultural en el colectivo social, es decir la comunidad o pueblo indígena, y en cada una de las personas que pertenecen a él3.

En otras palabras, el derecho a la identidad tiene tanto una dimensión colectiva “que busca orientar la protección constitucional hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria, permitiendo que éstas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura”, como una dimensión individual “en el sentido de considerar que la aludida protección es también en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas, garantizando que éstos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio según su propia cosmovisión”4. 51.

Acerca del derecho fundamental a la identidad cultural en la esfera individual, la Corte ha agregado que “no sólo se encuentra directamente relacionado con el ejercicio de derechos y garantías tales como la libertad de pensamiento, de expresión y de religión, que a los miembros de las comunidades étnicas les asiste en su calidad de individuos.

De hecho, el mismo resulta necesario para garantizar el principio de pluralismo en el Estado Social de Derecho y la preservación de ritos, tradiciones y costumbres que hacen parte de nuestra riqueza como sociedad”5”6 Por tanto, en pro de su proteccion se crearon reglas para la concesion del traslado, así: “…en caso de que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar 2CC. sentencia T-921 de 2013.

Ver también sentencias C - 394 de 1995, T-1026 de 2008, T-669 de 2011, T-097 de 2012. 3 Ver sentencia T-477 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango, fundamento 7 y 4 Son varias las sentencias que establecen las dimensiones colectiva e individual del derecho a la identidad cultural como la sentencia C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia SU510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y sentencia C- 1051 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento 5.1.7. 5 Ver sentencia T-462 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, apartado 5.2. 6 Sentencia T-357 de 2017 Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.”7 Sin embargo, ello no es automático, pues también la jurisprudencia ha indicado: 7 Sentencia T-921 de 2013 Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 “…En atención a lo expresado, la Corte Constitucional acepta que la internación de los aborígenes en penales del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad debe darse en establecimientos donde existan programas que -efectivamente- permitan una prisión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales (CC T-642-2014), criterio que es compartido por esta Sala (CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108) ”8 Entonces, ” es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones: i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).

(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.

(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. 8 CSJ. Sala Penal. Radicado STP16538-2017 Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.”9 Lo que quiere decir que la identidad cultural no se vulnera por el hecho de encontrarse recluidos en un centro carcelario, pero sí debe garantizarse su trato diferencial.

En este caso, no hubo manifestación alguna respecto a que en el centro de reclusión se estuviese irrespetando la condición de indigena del sentenciado; y la juez encontró acreditados los demás presupuestos señalados en la jurisprudencia, no obstante, en la reposicion halló que no se aceditó esa afrenta a la diversidad cultural e identidad de las comunidades indígenas.

En lo que no se aprecia yerro alguno, pues en efecto, pudo establecerse como lo exige la jurisprudencia - “se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012)”- que el sentenciado es un miembro indígena de la comunidad “Aguas Claras”. Pero, de cara a establecer esa vulneración de su identidad cultural, no se halla constación dentro de la actuación, pues Wilmar Arroyave Orrego es oriundo del Departamento de Antioquia (Ituango), y si bien es reconocido como indigena Zenú ”Aguas Claras”, en sus palabras nunca ha estado en el resguardo, pues no nació allí, así lo indicó: ” De las entrevistas realizadas se logra establecer que el sentenciado Wilmar Arroyave Orrego nació en el municipio de Ituango – Antioquia, donde vivió con los abuelos paternos y su hermano Wilson 9 CC.

STP691-2025. Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 de Jesús Arroyave Orrego, hasta la edad de 12 años, cuando se van a vivir con su madre Normandina Orrego Zapata al corregimiento de La Caucana, municipio de Tarazá, Antioquia, hasta la edad de 18 años, cuando ingresa a prestar el servicio militar; su hermano Wilson fue desaparecido en el mismo corregimiento por el bloque mineros de las AUC.

El sentenciado manifiesta que estuvo vinculado al Ejército Nacional por 4 años, como soldado profesional, hasta la edad de 22 años. N.B. Es de anotar que, en este momento, la entrevista con el sentenciado es suspendida, debido a que el INPEC retira a la asistente social del pabellón de hombres, siendo las 11:30 am aproximadamente, y orientando que solo se puede volver a ingresar hasta la 1:30 pm, resaltando que, hasta el momento, el sentenciado no había manifestado en ningún momento que desde que nació hasta la edad de 22 años haya estado en algún momento en un resguardo o comunidad indígena.

La asistente social ingresa nuevamente al pabellón de hombres a la 1:30 pm, pero el sentenciado se presenta hasta casi las 3:00 pm, cuando llega con una historia de vida diferente, comenzado su narración con el hecho que es indígena por línea materna, afirmando que sus abuelos maternos son indígenas Zenú y que su padre conoció a su madre en el resguardo, que él (el sentenciado) históricamente trabajó, desde los 22 años, en el resguardo en agricultura, lugar en el que conoció a su actual pareja Jesica Alejandra Callejas Orrego, quien afirma ser indígena por línea materna, por su madre Nidia Orrego.

Al cuestionar al sentenciado sobre su permanencia en el resguardo y que los reportes en bases de datos institucionales figuren todas en un lugar diferente a Ayapel manifiesta “casi nunca estuve mezclado, nos criaron independientes, nunca manteníamos mezclados ni metidos en el resguardo, nunca dependí del resguardo, mi familia está en Sisbén en Tarazá porque siempre fui andante y me quedaba cerca (Tarazá, regístralos cerca de mí, cuando la niña nace la tenía cerca de mí. Cuando me fui a vivir con mi mujer ella estaba muy joven y los papeles de ella siempre son de Tarazá” Al preguntarle al sentenciado donde estudió su pareja Jesica Alejandra Callejas Orrego, responde que ella terminó el bachillerato en Medellín o Tarazá - Antioquia (no recuerda bien) y sus hijos nacieron en Montería - Córdoba y en Yarumal - Antioquia, ninguno en Ayapel.

Al indagar al sentenciado la razón por qué no existe ningún soporte documental que acredite que en algún momento de su vida vivió Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 en el resguardo indígena o que lo vincule con el municipio de Ayapel responde que “creo que, porque nunca desde niño estuve en ese resguardo, es que no nací ahí, sino que la descendencia mía es de ahí”.

Sobre el momento en que fue censado como integrante de la comunidad indígena el sentenciado responde “me censaron en el año 2023, antes de ahí nunca, porque nunca estuve ahí en el resguardo (luego corrige y afirma “yo siempre estuve ahí”). A los niños los censaron también el año pasado, incluso el niño pequeño hace parte de la guardia indígena”.

El sentenciado manifiesta que lo censaron “por medio de mi esposa, la mamá de ella es indígena, Nidia Orrego, ella está en el censo indígena”. Es de anotar que en la actualidad ningún miembro de la familia de origen del sentenciado está radicado en el resguardo indígena, aunque afirman pertenecer a esta comunidad (madre o hermanas); por otro lado, se afirma que la suegra del sentenciado habita en el resguardo, siendo propietaria de una parecla.” Asi mismo, la pareja del sentenciado Jesica Alejandra Callejas, relató que vivió con él en Tarazá, Antioquia, y lo conoció en Ayapel hace 10 años, no sabia a que se dedicaba y tenía entendido que ayuda en el Cabildo, pero que ella permanecia era en Tarazá. Adicionalmente, desconoce cuáles son la deidades de la Comunidad y su organización. Y, agregó: “Él es indígena porque tenemos familia indígena, no sé él como llegó allá, solo lo conocí allá”.

La madre del condenado Normandina Orrego Zapata, refirió: “Wilmar (el sentenciado) nació en Ituango, en el Aro, él vivió infancia y adolescencia allá, hasta que fue creciendo y se fue para la Caucana y Tarazá, se volvió un hombrecito allá. Vivió conmigo en La Caucana, Tarazá hasta los 17 años, yo los crie trabajando de finca en finca, con el papá nos separamos cuando estaban pequeños y yo los crie.

Él no ha sido indígena, no pertenece, pero conoce por allá, porque no vivimos Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 por allá. A los 18 años ingresa al ejército cómo 4 años y luego se volvió para Tarazá y trabajaba en la mina y luego de esto, por los buenos amigos, se fue con esos buenos amigos (paramilitares), que lo llevaron a la cárcel.

( ) Al preguntarle por la cultura indígena manifiesta que ella ha ido al resguardo, pero reconoce que no sabe nada de la comunidad, aunque relata que “se llega al resguardo en lanchas, el cual está ubicado en el pueblo Aguas Claras, más afuera”. La señora Normandina afirma que son indígenas por descendencia de ella, ya que sus padres pertenecían a dicha comunidad.” Y, la hermana del sentenciado aludió que todos vivieron en el resguardo menos su hermano, quien estuvo con sus abuelos paternos en Ituango y luego en La Caucana.

En esos términos, se evidencia que si bien Wilmar Arroyave Orrego fue reconocido como Indigena pertenenciente a la Comunidad ”Aguas Claras” y su descendencia por linea martena es de alli, es claro que no nació en ese sitio, nunca vivió en el resguardo ni adoptó sus costumbres, por ende, su identidad cultural no es la propia de su pueblo, incluso él mismo manifestó no hablar su lengua tradicional, desconoce el por qué se denomina ”Aguas Claras”, y ni él ni su familia habitan ese lugar.

Entonces, llama la atención que el acta de reconocimiento expedido por el cabildo certifique que el condenado reside allí, pues según lo expuesto no es así, y si bien, apoderada del condenado insistió en que no se profundizó en los motivos por los cuales su madre brindó la aludida información, ni se indagó en los lazos que lo unian con el territorio del cabildo, es claro Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 que fueron los mismos familiares del sentenciado quienes impideron ahondar sobre el tema, en tanto, según el informe de la asistente social despues de la entrevista, no pudo obtener más contacto con ellos, incluso le colgaron el telefono. Por tanto, no es que se desconozcan los lazos que lo unen a dicho territorio, ni su origen aborigen, sino que ello por si solo no signfica necesariamente que conserva la cosmovisión de la comunidad, máxime cuando se pudo establecer que su forma de vivir se encuentra determinada por la cultura citadina, y sus prácticas se acomodan a la vida fuera del resguardo.

Es por ello, que no se advierte esa imperiosa necesidad de proteger su identidad cultural como indígena, pues como se anotó se encuentra desdibujada. En consecuencia, razón le asistió a la juez de instancia al negar la solicitud de traslado, al no evidenciarse que Wilmar Arroyave Orrego, por el hecho de encontrarse recluido en el Centro de Reclusión, se le esté violentando su identidad cultural; por el contrario, se observa que la pérdida de la misma obedece a que por decisión propia ha permanecido alejado de su comunidad sin conservar sus costumbres, ritos y tradiciones; por ende, la providencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -Sala Doce de Decisión Penal-, RESUELVE Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno porque agota la instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO Firmado Por: Gabriel Fernando Roldan Restrepo Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Ignacio Sanchez Calle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nelson Saray Botero Magistrado Sala 014 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30e2923b32218bac9e4fe1897f7b731e27d89b57ec77a013b3 10f7a0cdf4f63e Documento generado en 24/07/2025 11:40:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Proceso Ejecución de Penas Radicado 050016000000202200407 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca