TEMA: ANALOGÍA DE LA REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON LA ENSEÑANZA Y ESTUDIO CONFORME A LA LEY 2466 DE 2025- Se concede la readecuación de la redención de pena por enseñanza, aplicando por analogía el beneficio de dos días de redención por cada tres días de actividad, previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. La igualdad constitucional entre trabajo, enseñanza y estudio como pilares de la resocialización, ello en virtud de la analogía legis, al considerar que la enseñanza cumple la misma función resocializadora que el trabajo y la necesidad de evitar tratamientos discriminatorios entre internos que ejercen distintas actividades igualmente valiosas para su rehabilitación.
HECHOS: El Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Medellín negó la solicitud de readecuación de pena presentada por el sentenciado, argumentando que la Ley 2466 solo aplica a actividades laborales, no a enseñanza. El sentenciado alegó que su labor como monitor educativo dentro del penal es remunerada y cumple funciones similares a otros trabajos reconocidos para redención. El juez de primera instancia sostuvo que enseñanza y trabajo son actividades distintas, reguladas por capítulos diferentes del Código Penitenciario, y que la enseñanza ya tiene un beneficio propio (1 día de redención por cada 4 horas).
Por tanto, el problema jurídico se centra en resolver si a la redención de penas por enseñanza también se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 que se refiere exclusivamente al trabajo, la Sala examinará el alcance de esta disposición, en especial, su aplicabilidad, pues se anticipa que no cabe desconocerla.
TESIS: (…) De la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. (…) La norma que algunos han cuestionado por hacer parte de una reforma laboral, y no penal, dispone:
ARTÍCULO
19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.(…) Esta disposición, que ciertamente hace parte de la reforma laboral, (…) le da mayor significación al trabajo carcelario, que no deja de ser trabajo porque se haga en reclusión, de modo que por este aspecto bien puede asegurarse que se refiere a una misma materia y su retribución o compensación por la labor es un asunto que se relaciona con el trabajo, así tope con consecuencias en el orden penitenciario.(…) Pero, aún más, la doctrina constitucional: “ha dejado sentado que la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica” y así mismo que: “la unidad de materia “no significa simplicidad temática”, de tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, solo puede referirse a un mismo o único tema.(…) (Sentencia C-133 de 2013) Entonces, a juicio de la Sala, la norma podía señalar las consecuencias del trabajo carcelario porque ello no solo se asocia con la retribución justa y trato digno que procura la reforma, sino que también guarda nexos teleológicos y causales con la materia regulada(…) De otro lado, en el medio judicial han surgido posturas que, con base en el texto del parágrafo también literalmente citado en precedencia, demandan la reglamentación de la ley para su aplicación, pero ello no es correcto en tanto esta se exige para “el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional”, asunto distinto a la redención punitiva que quedó claramente determinada y definida, de modo que su debida ejecución está amparada por el espíritu del artículo 84 de la Constitución.(…) Es el propio legislador, acompasado con la racionalidad, quien le ha dado al trabajo el sitial destacado de “constituir la base fundamental de la resocialización”, pero tal sitial no lo ocupa solo en tanto el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”, sino porque, igualmente, al definir el tratamiento penitenciario que debe realizarse con el respeto de la dignidad humana y particularizado a las necesidades de cada sujeto, establece que: “se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia…” (Art. 143 del Código Penitenciario y Carcelario.)(…) Una revisión a los factores de redención de pena que se contraen a (i) trabajo, (ii) enseñanza y (iii) estudios (que incluye como asimiladas las actividades literarias, deportivas, artísticas y las programadas, de acuerdo con lo reglamentado), permite entender que a la enseñanza se le consideró un trabajo cualificado, causa por la cual con menos duración (4 horas) podría obtenerse lo mismo que con el trabajo en 8 horas, y la educación por 6 horas, que si bien no es un trabajo, su importancia formativa es relevante como lo muestra esta cuantificación.(…) el legislador penitenciario (por llamarlo así) no ha querido crear diferencias en el abono de días de reclusión por las actividades de redención así exista para su causación; de un lado, porque sería contraproducente en tanto estimularía que se acudiera al factor que permitiera redimir más pena, a la vez que desalentaría a los internos a ocuparse en el estudio y enseñanza.
Y, de otro lado, porque generaría una distinción de trato sin justificación observable entre quienes por sus necesidades personales requieren para su rehabilitación el estudio o ejercer la enseñanza, y quienes ejercen el trabajo, contexto que no es compatible con las exigencias de trato digno en el que debe hacerse la resocialización.(…) Las diferencias que deben existir entre estos factores se delimitan con los requisitos de duración señalados, que no inciden en cuánto tiempo se abona, sino en la duración del día laboral, de enseñanza o de estudios.(…) se tiene que el artículo 19 ya citado no regula la redención de pena por enseñanza ni estudio, pero sí la del trabajo.
Tenemos, así mismo, que las normas penitenciarias igualan al trabajo de 8 horas con la enseñanza de 4 y el estudio de 6, al considerarlas por igual fundantes de la resocialización y aspecto determinante del tratamiento penitenciario.(…) Que el juicio de similitud, entonces, no se hace porque trabajar y estudiar o enseñar sean lo mismo, sino por el mismo significado que tienen en la resocialización; es decir, el aspecto relevante no está en cómo se conceptualizan estos factores sino en la igual función de rehabilitación social que generan.(…) Por consiguiente, al no percibir causa razonable para que el abono del descuento punitivo se dé más ampliamente por trabajar que por enseñar o estudiar, el imperativo constitucional de la igualdad que se traduce en este ámbito de la aplicación del derecho de que en donde existe la misma razón deba aplicarse la misma disposición hará que por la vía de la analogía, que no es otra que la misma legislación matizada con la igualdad, se le aplique el mismo descuento de dos días por tres.(…) Igualmente, si asumiéramos que la ley solo es aplicable para los internos que trabajan y no para los que estudian y enseñan, así esto sea el factor fundante para su resocialización, se mantendría un contexto de discriminación o trato diferente sin fundamento razonable en un entorno en el que para la resocialización se demanda que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, lo cual a juicio de la Sala opera como norma rectora (art. 143 del Código Penitenciario y Carcelario) En suma, cabe la analogía en buena parte, en tanto trabajo, enseñanza y estudio pueden considerarse sustancialmente iguales en cuanto son pilares esenciales del tratamiento penitenciario, causa por la cual deben tener la misma consecuencia, en este caso, reconocerle al procesado el abono de dos días de reclusión por tres días de enseñanza.
MP. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS FECHA: 04/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Penal Radicado 05-001-60-00000-2019-00867 Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso restringido o privativo de las fuerzas armadas o explosivos (Artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000) Lugar y fecha de los hechos Toledo, Antioquia, 12 de julio de 2019 Sentenciado Juan Gabriel Giraldo Ferrao Providencia Auto de ejecución de penas.
Acta No. 129 Tema Analogía de la redención de pena por trabajo con la enseñanza y estudio Decisión Revoca negativa y concede readecuación Magistrado Ponente Miguel Humberto Jaime Contreras
1. EL ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, como subsidiario al de reposición, por el sentenciado Juan Gabriel Giraldo Ferrao en contra del auto proferido por el Juzgado 4° de Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, el 17 de julio de 2025, le negó la solicitud de readecuación de pena. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Del auto de primera instancia El Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de readecuación de la redención de pena que fue invocada por el sentenciado con base en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, específicamente en cuanto establece que “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”.
Aunque advirtió que la norma mencionada resulta más beneficiosa que la anterior contenida en el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, en lo que respecta a la redención de pena por trabajo, lo cierto es que no la considera aplicable al caso concreto debido a que el tiempo reconocido como redención de pena al sentenciado lo fue por labores de enseñanza mas no actividades relacionadas con trabajo. 2.2.
De la sustentación del recurso El sentenciado Juan Gabriel Giraldo Ferrao interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, proponiendo que Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 3 se haga un análisis de la labor de enseñanza en tanto se trata de ser profesor de los demás internos, un trabajo por el que se paga una remuneración como a quien trabaja en otras labores como recuperación ambiental, parlante o peluquería. Advierte que a nadie se le paga por estudiar como sí por trabajar y en este caso su labor es tan importante que sin terminar estudios de bachillerato no se puede ser monitor de educación, a lo cual agrega que para las otras rebajas no se necesitan estudios. 2.3.
La resolución de la reposición El juez de primer grado decidió no reponer su decisión para lo cual se remitió a los argumentos allí consignados, agregando que el Código Penitenciario y Carcelario discrimina las actividades válidas para redención de pena, disponiendo en el capítulo VII lo relacionado con la redención por trabajo, mientras que en el capítulo VIII se regula lo relativo a la educación y enseñanza, y dentro de este, la redención de pena por enseñanza consagrada en el artículo 98.
Sostuvo que, aunque el sentenciado realiza activades de enseñanza en el establecimiento penitenciario y que, según él, las ejecuta como un trabajo con remuneración, dicha actividad está claramente separada de la del trabajo, tanto que ambas labores tienen una forma diferente de computarse para efectos de redención, resultando mucho más beneficioso para al privado de la libertad que por cada 4 horas de enseñanza se compute un día de estudio, esto es, exige menos horas de actividad.
Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 4 3. CONSIDERACIONES Para resolver el aspecto cuestionado, esto es, si a la redención de penas por enseñanza también se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 que se refiere exclusivamente al trabajo, la Sala examinará el alcance de esta disposición, en especial, su aplicabilidad, pues se anticipa que no cabe desconocerla.
Posteriormente, se ingresará en el examen de las normas penitenciarias que establecen el trabajo como fundamento de la resocialización y del tratamiento penitenciario para remarcar que dicho aspecto también se predica de la enseñanza, de modo que se determinará que operan las mismas razones, por lo cual culminamos con un estudio de la analogía como fuente de derecho y de interpretación, cuyo raigambre básico o sustento es la igualdad, para sostener la tesis de que cabe aplicar la analogía y dar un trato igual a los aspectos en los que se fundamenta la resocialización. 3.1.
De la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. La Sala prima facie no observa ningún motivo de inconstitucionalidad y, en especial, no percibe la trasgresión de la unidad de materia que establece el artículo 158 de la Constitución Política, que en lo pertinente dice: Todo proyecto Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 5 de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
La norma que algunos han cuestionado por hacer parte de una reforma laboral, y no penal, dispone:
ARTÍCULO
19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Subrayas del Tribunal) Esta disposición, que ciertamente hace parte de la reforma laboral, no solo del Código Sustantivo del Trabajo sino también de otras normas laborales —según se dice en su artículo 1° procura el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto de la remuneración justa y el bienestar integral, entre otros fines—, le da mayor significación al trabajo carcelario, que no deja de ser trabajo porque se haga en reclusión, de modo que por este aspecto bien puede asegurarse que se refiere a una misma materia y su retribución o compensación por la labor es un asunto que se relaciona con el trabajo, así tope con consecuencias en el orden penitenciario.
Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 6 Pero, aún más, la doctrina constitucional: “ha dejado sentado que la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica” y así mismo que: “la unidad de materia “no significa simplicidad temática”, de tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, solo puede referirse a un mismo o único tema.
A juicio de la Corporación, la expresión “materia”, a que hace referencia el artículo 158 Superior, debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de forma tal que “permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”. (Sentencia C-133 de 2013) Entonces, a juicio de la Sala, la norma podía señalar las consecuencias del trabajo carcelario porque ello no solo se asocia con la retribución justa y trato digno que procura la reforma, sino que también guarda nexos teleológicos y causales con la materia regulada, con mayor razón cuando su evaluación, según la misma sentencia citada de nuestra guardiana de la Constitución Política, “debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional, que permita verificar si entre las normas y la ley existe conexidad causal, teleológica, temática o sistémica”.
Ahora bien, si en gracia de discusión estuviésemos equivocados y el aparte específico: “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 7 contrariara el principio de unidad de materia, lo cierto es que en todo caso no es manifiesto, evidente ni notorio, de modo que en criterio de esta Colegiatura no cabe echarle mano a la excepción de inconstitucionalidad para no aplicar la norma, lo cual será razón suficiente para concluir que es aplicable.
De otro lado, en el medio judicial han surgido posturas que, con base en el texto del parágrafo también literalmente citado en precedencia, demandan la reglamentación de la ley para su aplicación, pero ello no es correcto en tanto esta se exige para “el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional”, asunto distinto a la redención punitiva que quedó claramente determinada y definida, de modo que su debida ejecución está amparada por el espíritu del artículo 84 de la Constitución. 3.2.
De la significación del trabajo en el tratamiento penitenciario. Es el propio legislador, acompasado con la racionalidad, quien le ha dado al trabajo el sitial destacado de “constituir la base fundamental de la resocialización”, pero tal sitial no lo ocupa solo en tanto el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”, sino porque, igualmente, al definir el tratamiento penitenciario que debe realizarse con el respeto de la dignidad humana y particularizado a las necesidades de cada sujeto, establece que: Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 8 “se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia…” (Art. 143 del Código Penitenciario y Carcelario.) Veníamos de dejar sentado que el legislador quiso aumentar las consecuencias favorables del trabajo penitenciario, y precisamente, una estrecha visión sobre las exigencias de la unidad de materia hace entendible que no se haya desviado a regular la redención de penas por factores distintos a lo laboral.
De modo que no estamos autorizados a utilizar un razonamiento en sentido contrario para interpretar que el legislador dispuso que no se diera el mismo trato en los casos de estudio o enseñanza: lo que hay que entender es lo obvio, no reguló nada al respecto. Aquí, quizás surge un aspecto interesante en la teoría de la adjudicación del derecho, pues resulta de algún modo extraño que lo que el legislador no puede hacer sí pueda hacerlo el juez, lo cual es clásico en los casos en que se juzga con equidad; pero ello solo es aparente; de un lado porque no es cierto que el legislador no pueda hacerlo, porque bien puede emitir otra ley, lo que no puede hacer es entremezclar las materias de que trata; y de otro lado, porque el ámbito de la aplicación del derecho le corresponde al juez, espacios en que la racionalidad jurídica y la idea de sistema tienen un peso importante.
Desde antes, pero más incisivamente desde el medioevo, fueron las necesidades didácticas las que posicionaron las ideas de razón y sistema jurídico, de modo que las disposiciones jurídicas no se aplican desconociendo la racionalidad que las Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 9 informa ni de la debida armonización con el conjunto de disposiciones jurídicas en las que se inscribe.
Una revisión a los factores de redención de pena que se contraen a (i) trabajo, (ii) enseñanza y (iii) estudios (que incluye como asimiladas las actividades literarias, deportivas, artísticas y las programadas, de acuerdo con lo reglamentado), permite entender que a la enseñanza se le consideró un trabajo cualificado, causa por la cual con menos duración (4 horas) podría obtenerse lo mismo que con el trabajo en 8 horas, y la educación por 6 horas, que si bien no es un trabajo, su importancia formativa es relevante como lo muestra esta cuantificación. Esta significación que le ha dado el mismo legislador, cotejada por tiempo que se exige para la generación del derecho, no solo muestra la entidad que le da a la enseñanza y al estudio (mayor que al mero trabajo), en la finalidad de la resocialización, sino también que el legislador penitenciario (por llamarlo así) no ha querido crear diferencias en el abono de días de reclusión por las actividades de redención así exista para su causación; de un lado, porque sería contraproducente en tanto estimularía que se acudiera al factor que permitiera redimir más pena, a la vez que desalentaría a los internos a ocuparse en el estudio y enseñanza.
Y, de otro lado, porque generaría una distinción de trato sin justificación observable entre quienes por sus necesidades personales requieren para su rehabilitación el estudio o ejercer la enseñanza, y quienes ejercen el trabajo, contexto que no es compatible con las exigencias de trato digno en el que debe hacerse la resocialización. Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 10 Las diferencias que deben existir entre estos factores se delimitan con los requisitos de duración señalados, que no inciden en cuánto tiempo se abona, sino en la duración del día laboral, de enseñanza o de estudios.
Con alguna licencia literaria diríamos: para sentarse en la mesa en estos casos se hacen exigencias distintas; pero sentados, a todos se les sirve lo mismo. Con lo expuesto queda claro que no resulta conveniente crear diferencias en el abono de redención de penas, pero ello no es suficiente para resolver nuestro caso, pues lo que se requiere es determinar si jurídicamente al variarse el referente para el trabajo, no de suyo, sino por imperativos de igualdad en el aspecto relevante de que son factores fundantes de la resocialización, debe anexarse igual consecuencia en la redención de penas. 3.3.
De la aplicación analógica del derecho. El tema fue bien explicado en la sentencia C-083 de 1995, con ponencia del recordado maestro Carlos Gaviria, de la que se extraen los siguientes apartes pertinentes para el caso: “La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.
La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 11 y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.
La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. (…) Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis, y se la contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada.” (subrayas del Tribunal) Como estamos en el ámbito del derecho penal, lo primero que debe advertirse es que el examen de procedencia de la analogía está autorizado en tanto se hace en buena parte.
Igualmente, se tiene que el artículo 19 ya citado no regula la redención de pena por enseñanza ni estudio, pero sí la del trabajo. Tenemos, así mismo, que las normas penitenciarias igualan al trabajo de 8 horas con la enseñanza de 4 y el estudio de 6, al considerarlas por igual fundantes de la resocialización y aspecto determinante del tratamiento penitenciario.
Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 12 Que el juicio de similitud, entonces, no se hace porque trabajar y estudiar o enseñar sean lo mismo, sino por el mismo significado que tienen en la resocialización; es decir, el aspecto relevante no está en cómo se conceptualizan estos factores sino en la igual función de rehabilitación social que generan.
En este aspecto, trabajo, enseñanza y educación son esencialmente iguales. Por consiguiente, al no percibir causa razonable para que el abono del descuento punitivo se dé más ampliamente por trabajar que por enseñar o estudiar, el imperativo constitucional de la igualdad que se traduce en este ámbito de la aplicación del derecho de que en donde existe la misma razón deba aplicarse la misma disposición hará que por la vía de la analogía, que no es otra que la misma legislación matizada con la igualdad, se le aplique el mismo descuento de dos días por tres.
Esta razón se hace más visible cuando percibimos la acentuación de la desigualdad de trato que genera la aplicación retroactiva del mentado artículo 19 puesto que personas privadas de la libertad que el legislador había colocado en igualdad de condiciones se verían menos favorecidas que las que optaron o solo tuvieron posibilidad de trabajar, sin una causa valedera que lo justifique.
Igualmente, si asumiéramos que la ley solo es aplicable para los internos que trabajan y no para los que estudian y enseñan, así esto sea el factor fundante para su resocialización, se mantendría un contexto de discriminación o trato diferente sin fundamento razonable en un entorno en el que para la Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 13 resocialización se demanda que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, lo cual a juicio de la Sala opera como norma rectora (art. 143 del Código Penitenciario y Carcelario) En suma, cabe la analogía en buena parte, en tanto trabajo, enseñanza y estudio pueden considerarse sustancialmente iguales en cuanto son pilares esenciales del tratamiento penitenciario, causa por la cual deben tener la misma consecuencia, en este caso, reconocerle al procesado el abono de dos días de reclusión por tres días de enseñanza.
Removida la causa de negación de la readecuación de la redención, la cuantificación del descuento se difiere a la primera instancia, por cuanto debe hacerse una corrección con retroactividad de las redenciones dispensadas y resolver las que se hayan causado, aspecto sobre el cual cabría eventualmente una segunda instancia. Con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E Revocar la decisión apelada y en su lugar disponer que el juez de primera instancia cuantifique las redenciones de pena efectuadas por enseñanza bajo el parámetro de abonar dos días Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 14 de reclusión por tres días de enseñanza, así como las que estén pendientes de resolver.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO PIO NICOLAS JARAMILLO MARIN MAGISTRADO JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ MAGISTRADO Firmado Por: Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 007 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Pio Nicolas Jaramillo Marin Magistrado Sala 008 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sala 009 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Proceso: Penal Radicado: 05-001-60-000000-2019-00867 15 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f880fcb9147b8ca153b12b373f8f28497c55da1448de9c662 ed33baa35ebb5c9 Documento generado en 04/09/2025 02:51:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica