Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE LUIS CARLOS DE LA ROSA CANTILLO EN CONTRA DE CICSA COLOMBIA S.A Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la SENTENCIA dictada en la audiencia celebrada el 29 de febrero de 2024 por el juzgado catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se CONDENÓ el pago de un millón noventa mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos colombianos ($1.090.464) por concepto de prestaciones sociales, y se absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, LUIS CARLOS DE LA ROSA CANTILLO presentó demanda en contra de CICSA COLOMBIA S.A, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la que la terminación unilateral de la relación laboral mediante la cual se vinculó a la empresa demandada ocurrió por despido sin justa causa, y que ésta adeuda salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
En consecuencia, pide que se condene al demandado a pagar salarios causados y no pagados, prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones afirma que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el día 3 de noviembre del 2015, desempeñó el cargo de Técnico de Mantenimiento, devengó como último Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. salario mensual la suma de $1.000.000.
Indica que recibió un medidor para el desempeño de sus funciones, y firmó un pagaré “en donde estipulaba el pago de un porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre el valor del equipo a cargo en caso de perdida (sic)”. Agrega que el 13 de enero de 2018, al culminar la jornada laboral, se cambió y dejó dicho aparato en un vehículo dentro de las instalaciones de la empresa y al día siguiente se percató que este había sido hurtado, por lo cual dio aviso al Coordinador.
Señala que el día 19 de enero del 2018 fue llamado a descargos, y ese mismo día interpuso la denuncia por hurto de la herramienta, la cual nunca apareció, y el día 23 de enero del 2018 fue notificado sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador. Finalmente expresa que el 2 de octubre del 2019 recibió una notificación de embargo en el marco de una acción ejecutiva iniciada en su contra por el empleador, con base en la existencia de “títulos valores”.
Aduce que la empresa no pagó 7 días del salario del ms d enero de 2018 (Archivo 01 Expediente Digital Primera Instancia pág. 30 a 39) Notificada la demanda y corrido el traslado legal, CICSA COLOMBIA S.A. la contestó a través de apoderado judicial. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en que la relación laboral inició el 5 de noviembre de 2015 y terminó por causa justificada debido a que el extrabajador faltó al deber objetivo de cuidado debido en la pérdida de un medidor avaluado en $22.000.000.
Argumentó que no adeuda salarios prestaciones, ni vacaciones, y que el empleado autorizó a la empresa, en forma previa y por escrito, para efectuar deducciones de su liquidación “con el fin de entrar a compensar el grave perjuicio material que sus omisiones y falta de cuidado ocasionaron”. Propuso como excepción previa la de prescripción, y como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (ver págs. de 1 a 30 del archivo N04 del expediente digital en primera instancia).
En sentencia dictada el 29 de febrero del 2024 el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado CICSA COLOMBIA S.A al pago de las prestaciones sociales del demandante por $1.090.464, y dispuso la absolución respecto de las demás pretensiones formuladas. Para sustentar su decisión señaló frente al despido que el demandante no cumplió adecuadamente con el deber de custodia del equipo de medición asignado - cuya pérdida no se discutió-, ni acreditó haber solicitado verbalmente a sus superiores la caja de seguridad y el candado necesarios para el resguardo del Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. mismo, por el contrario, la prueba testimonial era útil para acreditar la provisión de dichos elementos en forma previa, y que, de todas formas, el actor estaba obligado contractual y reglamentariamente “a mantener la debida custodia y cuidado material de las herramientas y equipos entregados”, lo cual constituye una infracción a las obligaciones legales que incumben al trabajador, en los términos del artículo 58 del CST, y que además se encuentra calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo.
Frente a la deducción que se efectuó sobre la liquidación final de prestaciones sociales señaló que el documento a través del cual se efectuó su autorización no se suscribió durante la relación laboral, sino a la extinción, y por ende la controversia relativa a la validez de esta se encuentra regida por las reglas que sobre la compensación de las obligaciones establece la legislación civil.
Luego expresó que en el sub lite, la obligación deducida no era clara, expresa, ni exigible, y que por ello el referido descuento no se encuentra “ajustado a derecho”. Finalmente, respecto de la sanción moratoria, entendió que la conducta patronal de abstenerse de pagar la liquidación estuvo revestida de buena fe, “bajo el convencimiento pleno que tenía de que el trabajador debía de responder por la herramienta de trabajo que le fue suministrada para la ejecución de sus labores y que efectivamente no le fue de vuelta y más aún bajo el supuesto de que la autorización de descuento que suscribió era válida”.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada CICSA COLOMBIA S.A. a pagar o devolver al actor al demandante señor LUIS CARLOS DE LA ROSA CANTILLO la suma de $1.090.464 por concepto de prestaciones sociales, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR que el pago de esta suma se realice debidamente indexada desde que se hizo exigible y hasta cuando se verifique su respectivo pago.
TERCERO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a la parte demandada.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo en relación con la pretensión que alcanzo prosperidad.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta acción al extremo pasivo que oportunamente se tasaran.” (récord 36:21 archivo 16 primera instancia). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso del DEMANDANTE indica que la valoración conjunta de los medios de prueba recaudados (documentales, interrogatorios y testimonios) Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. permite inferir, que “ni siquiera [la empresa]” había podido determinar si el elemento de trabajo cuya pérdida justificó la extinción de la relación, se encontraba o no dentro del vehículo de su propiedad.
Agrega que se debe tener en cuenta: la prueba testimonial, dentro de las cual existen elementos que permiten liberar al trabajador de la responsabilidad endilgada, referidos a la imposibilidad de asumir la responsabilidad del equipo después de entregar el vehículo en las instalaciones de la compañía; y el dicho del extrabajador respecto a la omisión patronal en proveer los elementos que garantizaran el cuidado de la herramienta extraviada; todo lo cual permite concluir que el empleador no garantizó la seguridad de dicho elemento de trabajo, mediante el uso de candado, ni de las cajas suministradas, pese a los requerimientos del ex trabajador.
Finalmente expresa que se debe imponer la sanción moratoria pues existió mala fe del empleador debido a que ejerció una posición dominante sobre el trabajador y tenía conocimiento del deber de pagar las prestaciones a la extinción del nexo1 (Récord 37:38, archivo 16, primera 1 “Gracias su señoría. De manera respetuosa solicito se me conceda interponer el recurso de apelación para que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral revoque parcialmente la sentencia proferida por su Honorable despacho.
En lo consecuente a la responsabilidad que se le pudo haber endilgado a la demandada respecto del despido sin justa causa. Y el motivo de esto, su señoría, bajo los siguientes parámetros: los señores magistrados han de tener en cuenta una valoración conjunta de las pruebas que se presentaron al presente proceso en especial los formatos diligenciados por la demandada y que fueron presentados por ambas partes como diligencias de descargos, la prueba de poligrafía, la denuncia hecha por mi apoderado ante la Fiscalía General de la Nación, el documento posterior que emite la propia Fiscalía que ordena el archivo de la investigación y puntualmente señores magistrados solicitamos se analice el interrogatorio hecho al representante legal de la empresa puntualmente en las preguntas donde manifiesta que ni siquiera ellos tenían conocimiento respecto si verdaderamente se encontraba o no encontraba este elemento de medición dentro del vehículo; y segundo su señoría ruego a los honorables magistrados tengan en cuenta las declaraciones hechas por los testigos presentados por la parte demandada los cuales a groso modo sí manifestaron en algún momento lo manifestado en la contestación de la demanda por parte de la demandada pero también se observó y manifestaron aspectos en los cuales mi poderdante se podía librar de esa responsabilidad pues, como lo manifestamos en los alegatos su señoría, a pesar de que mi representado estuviera responsable durante el servicio de ese equipo no lo podía hacer después de que fuera entregado el vehículo en las instalaciones de la empresa.
Ahora ha de tenerse en cuenta, como se tuvo los alegatos o las contestaciones a las preguntas de los testigos pues también que se tenga en cuenta lo manifestado por mi apoderado que a pesar de las múltiples solicitudes que se hizo por parte de él hacia sus jefes inmediatos no se le entregó el candado ni la caja y no garantizaba esa seguridad para ese elemento.
Ahora teniendo en cuenta su señoría no hubo esa continuidad, como le digo, de la custodia de ese elemento y que en el momento en el que el llegó a las siete de la mañana ya no estaba, producto de ese descuido, también por parte de la empresa de custodiar los equipos y los vehículos en un lugar seguro, mientras fueran entregados nuevamente a sus trabajadores.
Por otra parte, señores magistrados, ruego se adicione la sentencia proferida por el juzgado catorce y se reconozcan la sanción moratoria establecida en el artículo 64. Para esta defesa considera que si existió mala fe por parte de empleador al no entregar la liquidación o estas prestaciones al finalizar la relación laboral. Su señoría tenga en cuenta que en todas las relaciones laborales siempre el empleador tiene una posición dominante sobre el empleado y el empleador tenía conocimiento que tenía que cumplir con este ordenamiento legal que debía pagar a sus empleados y pagarles sus prestaciones ya si el tiene su departamento jurídico el cual pudo haber asesorado al empleador para asesor para entregar los dineros de la liquidación y pues obviamente si posteriormente el consideraba que en un proceso civil ante mi representado en estos términos su señoría dejo mis argumentos para que el honorable Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. instancia expediente digital).
En el recurso de la DEMANDADA expresó que operó la prescripción y que el Tribunal, mediante providencia del 22 de febrero de 2022, ordenó resolver esta excepción al momento de dictar sentencia. Insiste en que el accionante contaba con el término de un año para dar a conocer el auto admisorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, y no cumplió con ese deber, pues desde la terminación de la relación hasta la notificación del auto admisorio, transcurrió un término superior a los tres años que define el artículo 488 del CST, sin que operara la interrupción según el criterio que sobre particular ha desarrollado la jurisprudencia. Adicionalmente indica que se deben modificar los numerales primero y segundo de la providencia apelada, como quiera que el ex trabajador autorizó la realización de descuentos sobre las sumas de dineros causadas a la extinción, y que “si bien efectivamente no se informó cual era el equipo correspondiente” que justificaba la realización dl mismo “es claro que el mismo tenía un valor bastante oneroso” y que ello justificaba la decisión patronal2 (Récord 42:25 archivo 16, primera instancia tribunal superior de Bogotá revoque en lo que manifesté anteriormente en la sentencia suya y conceda las pretensiones que estamos alegando en este recurso”. 2 “Gracias, señora juez teniendo en cuenta la decisión de primera instancia informo que presento recurso de apelación en contra de la decisión por este honorable despacho por las siguientes razones: En primer lugar es importante tener en cuenta que de conformidad a la audiencia que se celebró del articulo 77 efectivamente en el desarrollo de la etapa correspondiente a la decisión de excepciones previas, en la misma, efectivamente en primera instancia se había podido determinar que existía prescripción, en tanto que había sido en debida manera manifestada en la contestación de la demanda.
Por lo cual, en su momento, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación en contra de dicha excepción de prescripción y en consecuencia el tribunal mediante sentencia decidió revocar el auto proferido del 22 de febrero de 2022 para su lugar disponer que la excepción de prescripción propuesta por la parte de mi representada se debía decidir en el momento de dictar la sentencia. Así las cosas, es importante tener en cuenta que nuevamente se insiste que en el presente caso efectivamente tal y como se manifestó en la contestación de la demanda la aplicación al artículo 488 del código sustantivo del trabajo efectivamente existe prescripción con respecto de todas las solicitudes o pretensiones emanadas de la demanda en razón de que había trascurrido más de tres años en la terminación de la relación laboral entre el actor y mi representada, esto es del 23 de enero del 2018, al momento efectivo de la notificación que realizó mi representada.
Es importante tener en cuenta que efectivamente el 29 de octubre del 2019 se radicó la demanda la cual fue efectivamente admitida el 26 de febrero de 2020 inicialmente se intentó una notificación por parte del apoderado anterior del demandante en la fecha 13 de marzo de 2020 en la cual pues efectivamente se intentó una notificación del 291 292 pero sin embargo posteriormente y al no poderse encontrar dentro del mismo no expediente que haya sido notificada en debida manera mi representada se solicita por parte de este despacho el 13 de enero de 2022 que haga la correspondiente notificación hasta el 17 de marzo de 2022 que efectivamente se notifique a mi representada correspondientemente respecto de la demanda presentada.
Es así respecto la demanda fue radicada en el año de 2019 solamente fue hasta el 17 de marzo de 2022, existió una notificación en debida manera por lo anterior este lapsus su señoría que posteriormente a la radicación y la admisión de la demanda de la misma debió notificar a mi representada en el término de un año a partir del día siguiente de la notificación de la providencia es decir hasta el 4 de febrero de 2020 como de manera lo establece el artículo 94 del código general del proceso aplicable por remisión al a lo que el artículo del 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social.
Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. expediente digita CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia, y tampoco fue apelada, la conclusión a la cual arribó la juez de primer grado referida a que, entre Luis Carlos de la Rosa y CICSA existió un contrato a término indefinido, cuya ejecución tuvo lugar desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 23 de enero de 2018.
Conforme lo establece el artículo 66-A del CPTSS, el Tribunal debe definir: (i) si operó o no la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales a cargo de CICSA COLOMBIA S.A; (ii) si existe derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa; (iii) si es procedente el descuento o deducción realizada por el empleador sobre la liquidación final de prestaciones sociales; y (iv) si procede el pago de sanción Por lo anterior es importante tener en cuenta su señoría hay diferentes sentencia de la sala laboral entre ellas la 217 de 2019 radicado 5488 con ponencia del Honorable Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la cual efectivamente nos informa que, en lo referente al tema de la interrupción de la prescripción, y en operación de la caducidad en el artículo 94 del código general del proceso esta corporación ha tenido invariable respecto ante la corporación respecto que la parte interesada debe desplegar la actividad necesaria para obtener la notificación del auto oportunamente la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada en los términos perentorios improrrogables estipulados en las normas procesales para en las citada normas procesales aplicadas al proceso del código procesal del trabajo y de la seguridad social.
Así, su señoría, el apoderado de la parte demandante debía haber realizado todas las acciones correspondientes para la debida notificación, pero, nuevamente se insiste, a pesar de que auto admisorio de la demanda del fue en el año 2020 solamente dos años después hasta el 17 de marzo de 2022 efectivamente se realizó la notificación en debida manera como se puede observar dentro de los documentos que se encuentran en el expediente.
Así las cosas, en primer lugar teniendo en cuenta lo ya manifestado en otras sentencias como SL2831 del 2017, SL4252 del 2018 se solicita en primer lugar que se declare efectivamente respecto a todas las prestaciones incoadas en la demanda existe la prescripción. Ahora bien, de no demostrarse que existe prescripción solicitamos respetuosamente al tribunal que efectivamente se modifique lo ateniente al numeral primero y segundo de la sentencia proferida por este despacho en sentido de condenar a mi representada respecto de la liquidación en acreencias laborales ya que efectivamente en el contrato de trabajo, como adicionalmente en la autorización de descuento, si bien es cierto no se manifiesta específicamente cuál fue el equipo específico, por así decirlo, por el cual se hacia el descuento, pues había un valor que correspondía con respecto al valor de la liquidación en el que se había hurtado que efectivamente no se encontró. Pues básicamente la manifestación respecto al recurso en primer lugar respecto a la prescripción y en segundo lugar solicitamos respetuosamente que se verifique y en caso tal se modifique lo del numeral primero y segundo del resuelve de la sentencia de primera instancia por este honorable despacho teniendo en cuenta que efectivamente el actor había autorizado una deducción voluntaria que si bien efectivamente no se informó cual era el equipo correspondiente para la deducción, es claro que el mismo tenía un valor bastante oneroso y que por tanto voluntariamente decidió aceptar que se le hiciera ese descuento correspondiente a la deducción de acreencias laborales por lo cual solicitamos respetuosamente al tribunal que se haga la verificación tanto de la autorización que voluntariamente hizo el actor y en consecuencia modifique esos dos puntos.
En caso tal de que no se resuelva favorablemente la prescripción o la excepción de prescripción solicitada de esta manera pues doy por sentado los argumentos correspondientes al recurso de apelación muchas gracias señora juez”. Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. moratoria. (i) PRESCRIPCIÓN. Los artículos 488 del CST y 151 de CPL disponen un término de tres años para instaurar la acción judicial que busca el reconocimiento de un derecho en la jurisdicción del trabajo.
Dicho término se cuenta “desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, y se interrumpe con “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.
Con este fundamento normativo se confirmará la decisión apelda en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción, pues de conformidad con los extremos temporales de la relación laboral, el término de prescripción de la acción judicial comenzó a correr desde la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el 23 de enero de 2018.
Habida cuenta de ello, se tiene que el demandante elevó la presente acción el 24 de octubre de 2019 (C01, folio 41), y el auto que la admitió fue notificado en estado publicado el 7 de febrero siguiente (folio 65), con lo cual –en principio- se interrumpió el término prescriptivo de tres años. Ahora, desde la fecha de notificación de la referida providencia al extremo demandante, hasta el momento en que fue debidamente notificada la sociedad CICSA COLOMBIA S.A (lo que ocurrió el 13 de marzo de 2020 – C01) trascurrió menos de un año. Sobre el particular es necesario resaltar que el 26 de febrero se remitió al demandado la respectiva citación a efectos de obtener su comparecencia para notificar el auto admisorio de la demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 291 del CGP; al efecto de aportó la citación con la respectiva constancia de cotejo emitida por la empresa de mensajería (C01, folio 71).
Adicionalmente se aportó la certificación emitida por la empresa Ltd express el 28 de febrero, a través de la cual dejó constancia de entrega del documento al día siguiente, que la misma fue recibida por Fernando Lizarazo, y que la compañía si funcionaba en esa dirección (C01, folio 68). También se aportó el formato de “notificación por aviso” adiado el 10 de marzo con constancia de cotejo y entrega efectiva el 13 de marzo siguiente (C01, folio 76) dentro del cual se expresó que se “[notificaba] la providencia calendadas los días 04 de febrero de 2020, donde se admitió la demanda”, advirtiendo que “que esta notificación se consideraría cumplida al finalizar el día siguiente al Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. de la fecha de entrega del aviso”, y que se adjuntaba el auto admisorio de la demanda (C01, folio 78).
En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del CGP3, aplicable en el presente asunto por remisión expresa el artículo 145 del CPTSS, la presentación de la demanda interrumpió válida y efectivamente el término de prescripción trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y en ese sentido era dable declarar no probada la excepción. Debe precisar el Tribunal que si bien la Juez de primer grado ordenó efectuar nuevamente el trámite al considerar que el mismo (en particular “el aviso de notificación de que trata el artículo 292”) no satisfacía los criterios definidos por el artículo 29 del CPTSS, no existe el defecto atribuido.
Aunque el último inciso de la norma invocada exige “[informar] al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”, tal exigencia solamente resulta predicable para el supuesto en que “el demandado no es hallado o se impide la notificación”, situación diferente de la que se plantea pues, en la segunda oportunidad en que se entregó la citación para la notificación personal, y en aquella en la cual se entregó el aviso, se dejó constancia de que la compañía si funcionaba allí. Ahora, según se puede verificar, el formato a través del cual se realizó la notificación por aviso incluyó toda la información que para el efecto establece el artículo 292 del CGP.
Así las cosas, como los derechos reclamados se hicieron exigibles el 23 de enero de 2018, la demanda se presentó el 24 de octubre de 2019 (C01, folio 41), y el auto admisorio se notificó a la demandada el 13 de marzo de 2020, esto es, dentro del año siguiente a la fecha en que se comunicó dicha decisión al demandante, es claro que aquella interrumpió el término de prescripción. 3 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”. Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. En consecuencia, como la juez de primer grado declaró no probadas las excepciones, pero omitió desarrollar las razones por las cuales, en específico, no procedía la prescripción, se confirma el numeral tercero de su decisión, aclarando que la decisión, en cuanto al medio exceptivo en cuestión, se sustenta en las razones expuestas.
(ii) DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. La juez de primer grado absolvió de la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en que el demandante no cumplió adecuadamente con el deber de custodia del equipo de medición asignado, no acreditó haber solicitado verbalmente a sus superiores la caja de seguridad y el candado necesarios para el resguardo del mismo, y que, por el contrario, la prueba testimonial era útil para acreditar la provisión de dichos elementos en forma previa, y de todas formas, el actor estaba obligado contractual y reglamentariamente “a mantener la debida custodia y cuidado material de las herramientas y equipos entregados”, lo cual constituye una infracción a las obligaciones legales en los términos del artículo 58 del CST calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo.
La anterior conclusión es controvertida por el actor en la alzada quien alega que la valoración conjunta de los medios de prueba recaudados (documentales, interrogatorios y testimonios) permite inferir que “ni siquiera [la empresa]” había podido determinar si el elemento de trabajo, cuya pérdida justificó la extinción de la relación, se encontraba o no dentro del vehículo de su propiedad; dice que existen elementos que permiten liberar de la responsabilidad endilgada, referidos a la imposibilidad de asumir la custodia del equipo después de entregar el vehículo en las instalaciones de la compañía, debido a la omisión patronal en proveer los elementos que garantizaran el cuidado de la herramienta extraviada, todo lo cual permite concluir que el empleador no garantizó la seguridad de dicho elemento de trabajo mediante el suministro de candado ni cajas, pese a los requerimientos del ex trabajador.
Para definir si la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo del demandante se soportó o no en una justa causa legal, la legislación laboral colombiana establece, en el artículo 62 del Código Sustantivo y en forma taxativa, los hechos o conductas de alguna de las partes en el contrato de trabajo que permiten a la otra la terminación unilateral de la relación con justa causa, y por ello, sin el pago de indemnización. Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. Dispone además la norma, que la parte que termina el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de terminación, los hechos o conductas concretos que son motivo de su decisión, sin que se puedan alegar con posterioridad causas distintas.
Esta última exigencia resulta indispensable para garantizar los derechos de contradicción y de defensa del trabajador a quien se acusa de incumplir el contrato, pues solo frente a conductas concretas que se hayan expuesto en la carta de despido podrá ejercer tales derechos en el proceso judicial. La calificación de las conductas aducidas, para definir si se enmarcan o no en una de las causas señaladas en la Ley, le corresponde al juez.
En el caso bajo examen, y según el texto de la carta de despido incorporada a las diligencias4, el empleador endilgó al demandante, como justa causa para terminar el contrato de trabajo, el incumplimiento grave de las obligaciones, en particular, la falta de diligencia y cuidado con el manejo de equipos, materiales 4 Bogotá, 22 de enero de 2018.
Señor: LUIS CARLOS DE LA ROSA CANTILLO Técnico de Mantenimiento Bogotá D.C. Ref.: Terminación unilateral del Contrato de trabajo Por medio de la presente le informo que la empresa ha resuelto dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo al término de la jornada del 23/1/2018, por existir justa causa atribuible a su responsabilidad de conformidad con lo señalado en el Artículo 58 Numeral 1, Artículo 62 Modificado por el artículo 7o del Decreto 2351 de 1965.
Por parte del empleador numeral 4 y 6, conforme a los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2018, donde por falta de diligencia y cuidado en la ejecución de su laboral se presentó el hurto de la empalmadora de tráfico asignada a su responsabilidad, custodia y cuidado. • Que con fecha 18/1/2018, fue citado a diligencia de descargos por el presunto incumplimiento referido y en la diligencia de descargos de fecha 19/1/2018; se pudo demostrar claramente la falta de diligencia y cuidado con el manejo de equipos, materiales y herramientas asignados para la ejecución de la labor contratada por no cumplimiento del procedimiento establecido para su uso, como consecuencia de ello, se presentó el hurto del MEDIDOR DE CAMPO, asignado la cual tiene un valor aproximado de $2.000.000 Mcte. • Que en los descargos realizados el día 19/1/2018, se tomó la decisión de enviar al trabajador a prueba de polígrafo con su debida autorización para ello practicándose la misma el día 22 de enero de 2018, la cual arrojó como resultado que presentó respuestas fisiológicas significativas de falta de veracidad respecto de las preguntas relevantes donde presuntamente puede estar comprometida su responsabilidad en la pérdida o hurto del equipo. • Que en la diligencia de descargos se pudo verificar el incumplimiento laboral por los hechos investigados y las razones manifestadas en dicha diligencia no fueron suficientes para ser exonerado de la responsabilidad indicada.
Para el efecto le manifestamos que los hechos que fundamentan nuestra decisión corresponden al incumplimiento de su parte de las funciones establecidas por la compañía para el cumplimiento de lo asignado para el cargo contratado, configurándose un desconocimiento grave de su parte respecto de sus obligaciones con la empresa y una reiterada conducta de omisiones en sus responsabilidades laborales de conformidad con las directrices del Código Sustantivo de Trabajo y abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, agradecemos hacer entrega de su cargo a su jefe inmediato y se sirva reclamar en nuestras oficinas sus prestaciones sociales y su orden de examen médico de egreso.
Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. y herramientas asignados para la ejecución de la labor “por no cumplimiento del procedimiento establecido para su uso”, lo cual, en últimas, generó el extravío de una herramienta de trabajo (C01, 01, folio 17). Dicha conducta se enmarca en el supuesto normativo del literal A) numeral 6 del artículo 62 del CST, que autoriza al empleador para dar por terminada la relación de trabajo cuando el trabajador ha incurrido en una falta grave a las obligaciones pactadas.
Esta última connotación (gravedad) se puede asignar por las partes al suscribir el contrato de trabajo o la convención colectiva, por el empleador en los reglamentos de trabajo, o por un tribunal de arbitramento al decidir sobre este aspecto en un laudo arbitral, dada la dificultad que tendría una regulación general sobre gravedad de las omisiones frente a los deberes específicos de cada trabajador.
Con estas precisiones normativas, para definir sobre la existencia de justa causa en situaciones como la que plantea la demanda, el juez debe estudiar las pruebas aportadas al expediente para verificar específicamente: i) si las conductas descritas en la carta de despido ocurrieron o no, ii) si constituyen una falta a obligaciones y prohibiciones que el trabajador tuviera asignadas en su relación de trabajo; y iii) si dichas faltas revisten gravedad.
I) Sobre lo primero, no existe duda frente al extravío de una empalmadora de tráfico, elemento de trabajo asignado al trabajador para la ejecución de la labor. La ocurrencia de este último hecho, además de haber sido definido por la falladora en su decisión -a cuyo efecto ninguna de las partes expresó oposición-, se acredita con el acta de descargos suscrita por Luis Carlos de la Rosa el 19 de enero de 2018 (C01, folio 12) y con la respectiva denuncia presentada ante la Estación de Policía de Bosa a través de la cual se comunicó la pérdida del elemento de trabajo (C01, folios 15 a 16).
II) Sobre lo segundo (si la conducta constituye una falta a obligaciones que tuviese signadas en el contrato de trabajo) la Sala también encuentra prueba de que el demandante omitió la adopción de medidas pertinentes a guardar dicha herramienta, con la diligencia y el cuidado debido, en orden a impedir su pérdida o hurto. No es posible inferir la omisión en el suministro de los elementos necesarios para garantizar la seguridad del equipo, cuya pérdida justificó –en últimas- el Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. fenecimiento del vínculo, a partir de las expresiones contenidas en el interrogatorio de parte que el mismo extrabajador absolvió. En ese sentido es necesario recordar que, por regla general, corresponde a las partes acreditar los supuestos facticos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen5 y a nadie es permitido producir su propia prueba.
Ahora, y contrario a lo que se alega en el recurso, dentro del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CICSA no existe confesión respecto de la existencia de hechos que permitan deducir una aceptación de responsabilidad por parte del empresario, frente a la desaparición del dispositivo. El absolvente, simplemente expresó que el evento fue calificado como una “desaparición misteriosa” en la medida que no se pudo identificar la causa, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que luego no se pudo enervar reclamación alguna tendiente a obtener la restitución del aparato.
En modo alguno aceptó que la pérdida fuera imputable a la empresa e insistió en que la responsabilidad era del empleado porque no guardó el equipo según las indicaciones y no cumplió con el Protocolo; dijo que la empresa garantizaba la vigilancia del sitio en el cual ocurrió la perdida mediante un circuito cerrado de televisión, y que además tenía una persona encargada de ingresar y sacar los vehículos de la bodega en donde se alude, ocurrió el hecho (C01,19,11001310501420190077800_L110013105014CSJVirtual_01_20240129_1 00000_V) Además de que no existe confesión sobre la omisión que se imputa al empleador, los demás medios de prueba denunciados en la impugnación permiten corroborar las conclusiones a las que arribó la juzgadora de primer nivel.
En la diligencia de descargos, el extrabajador aceptó que el sábado 13 de enero de 2018 se cambió y dejó el medidor “en el carro” en la mitad de un cajón de madera y la caja de herramienta; que él estaba encargado de la seguridad de los equipos y herramientas asignados a la móvil; que ésta tenía dos cajones,ninguno de los cuales estaba anclado a la unidad, señaló que aquella no tenía candado, pero que el cajón metálico tenía “una oreja para poder colocarle candado”, el cual no le fue entregado, y expresó que nunca lo solicitó (aunque en dicha oportunidad expuso una justificación).
También 5 CGP., art. 167 Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. señaló que usualmente dejaba el aparato “detrás de la silla del conductor”. (C01, folios 12 y 13). Por su parte el testigo EVERARDO MORA, quien fungió como supervisor del demandante para la fecha en que se suscitaron los hechos materia de debate, refirió haber ejecutado las primeras gestiones posteriores a la pérdida del aparato, en las cuales, el entonces trabajador, aceptó que no había guardado el dispositivo dentro del “cajón de resguardo” destinado para la custodia del mismo; que existía una directriz relacionada con la obligación de mantener el elemento dentro de dicha caja -ubicada dentro del vehículo, y que para ello se entregó, a cada empleado, el respectivo candado.
En ese sentido también compareció ANDRÉS DAVID RAMÍREZ, quien se desempañaba como Supervisor de Mantenimiento para la fecha de ocurrencia de los hechos debatidos; señaló que al interior de la empresa existía una directriz para el cuidado de elementos de alto valor, dentro de un cajón negro ubicado dentro de cada móvil asignado a los trabajadores, - y cuyas características físicas particulares describió. Agregó que el trabajador tenía una llave para resguardar los elementos al interior de aquella, que conoció en primera oportunidad sobre la perdida del aparato, que inspeccionó el vehículo, y que el mismo no tenía el candado, que no recibió solicitudes del empleado relacionadas con la inexistencia o el funcionamiento defectuoso del este, que el vehículo permaneció en resguardo en las instalaciones de la compañía durante el fin de semana dentro del cual, se aduce, ocurrió el extravío. Las anteriores declaraciones ofrecen plena credibilidad a la Sala, en cuanto provienen de personas que conocieron en primera oportunidad sobre la existencia de los hechos discutidos en esta sede judicial, debido al desempeño de funciones en la compañía, sin que de su dicho se advierta intención de favorecer a alguna de las partes.
Las mismas resultas contundentes en señalar que la responsabilidad del equipo durante la ejecución del vínculo estaba asignada al trabajador, para cuyo efecto le fue asignada una caja y candado, ubicado al interior de la unidad móvil en la cual realizaba su labor, y que, en particular, el demandante incumplió con la directriz de cuidado para la tenencia del aparato.
La Sala debe resaltar que, si bien en ninguna de las declaraciones existe referencia directa sobre la asignación de responsabilidad al trabajador con Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. respecto a los elementos de trabajo después de la jornada laboral, no se hizo mención a los días de descanso obligatorio, y en todo caso, dentro del presente trámite se discute una omisión cuya verificación tuvo lugar durante la jornada de trabajo, esto es la guarda del equipo, mediante los respectivos elementos de seguridad, antes de la finalización del tiempo de trabajo, situación de la cual existen indicaciones claras y precisas en la prueba testimonial.
Por otra parte, ni la denuncia presentada por el demandante a la Estación de Policía de San Pablo el 19 de enero de 2018(C01, folios 15 y 16), ni el Oficio DSFB-FJ del 31 de enero de 2018 (C01, 19) contienen información relevante a la controversia. La primera, en la medida que apenas incluye un relato del ex trabajador sobre los hechos investigados; y el segundo, que refiere el archivo de la investigación debido a la “imposibilidad de encontrar el sujeto activo de la acción”.
Así mismo, la prueba de poligrafía concluyó en la “existencia de respuestas fisiológicas significativas de falta de veracidad” (C01, 04, folios 41 a 49). III) Finalmente, sobre la gravedad de la falta cometida resulta claro a juico del Tribunal que la omisión del demandante tiene gravedad intrínseca suficiente para la terminación del contrato pues resultó a la postre en la pérdida de u. elemento de trabajo y en pérdidas par l empresa.
Pero, de todas formas, las partes habían acordado tal connotación (gravedad) en la cláusula adicional tercera del otro si suscrito por las partes, al señalar dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato la negligencia que ponga en peligro los equipos o herramientas relacionadas con la labor. (C01, 04, folio 35); y dentro del reglamento Interno se calificó, en el artículo 48, literal g), como falta grave, de forma específica la pérdida de “equipos de medición” (C04, folio 78) Así las cosas, dado que ninguno de los medios de prueba en los cuales se basa la apelación resulta suficiente para concluir en la inexistencia del hecho que el empleador adujo como justificante, que la juez dio por probado, se impone confirmar la decisión de primera instancia. (ii) DESCUENTOS E INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
Sea lo primero recordar que si bien el empleador está facultado para compensar de la liquidación final de prestaciones sociales las deudas que hayan adquirido con él sus trabajadores, para que ello sea posible, dichos créditos deben ser reales y Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. exigibles legalmente, y son reales y exigibles legalmente en casos como el presente, las deudas por daños o culpas que haya aceptado el trabajador.
No sobra recordar que el artículo 149 del C.S.T. prohíbe las compensaciones “por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento”. Bajo esta regla, cuando el empleador quiera hacer valer en un proceso judicial su derecho a la compensación de créditos -en principio prohibida- tendrá la carga de probar la existencia de una deuda del trabajador y que dicha deuda era exigible en el momento de terminación del contrato de trabajo 6,7, en caso contrario la compensación o descuento de los saldos a favor del trabajador por prestaciones sociales y salarios, no tendrá validez.
Con estas premisas normativas y revisado el expediente se confirmará la decisión de primer instancia, en cuanto dispuso el retorno de lo descontado al trabajador por $1.094.464 a título de “valor del equipo” extraviado por su culpa o negligencia, pues si bien existen documentos suscritos por el trabajador en 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentenciaSL16794-2015 Rad. 40907 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO: “(…), de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.
Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;
CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados”. 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia SL3690-2020 Rad. 68363 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA: “(…), la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación del empleador de solicitar autorización judicial para la deducción de las cifras adeudadas, está previsto para el caso de compromisos contraídos en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y las prestaciones que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, como una garantía de la ley, para que el trabajador no se vea afectado en el ingreso ante deudas con su empleador.
Sobre el tema, se pueden consultar los fallos de casación del 10 de septiembre de 2003, rad. 21057, reiterado en decisiones del 12 de mayo y 19 de octubre de 2006, rad., 27278 y 27425, CSJ SL712-2013, y CSJ SL8095-2014. Así las cosas, partiendo de la base, que la demandada, a la terminación del contrato sí podía compensar obligaciones del trabajador, se debe examinar, si realmente el trabajador tenía alguna deuda con el empleador en vigencia del vínculo laboral, concretamente, si recibió dineros que en esencia no estaba legitimado para recibir, al no haber prestado el servicio, por habérsele pagado anticipadamente”.
Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. los que se autoriza el descuento, lo que lo permitiría -en principio- dicho descuento, lo cierto es que para la fecha de terminación del contrato no se había deducido la responsabilidad en la pérdida del bien. Los documentos referidos son los siguientes: (i) el documento a través de la cual, LUIS CARLOS DE LA ROSA señala expresamente que autoriza un descuento, se infiere, por valor de $1.094.464, “en caso de que [el] contrato [finalizara] por cualquier motivo”, “que el monto de [la] liquidación no [alcanzara] a cubrir el dinero adeudado a la compañía”, y que dicha obligación se hacía exigible “en los xx días siguientes de la finalización del contrato”, (C01, 01, folio 9); y (ii) el otrosí cuya suscripción fue aceptada por el trabajador en la diligencia de interrogatorio de parte, en cuya CLÁUSULA ADICIONAL CUARTA las partes regularon el asunto relacionado con descuentos, en los siguientes términos: “EL TRABAJADOR autoriza expresamente a EL EMPLEADOR en caso de retiro de la empresa, cuando por causa emanada directa o indirectamente de la relación laboral para que descuente del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y en general de cualquier acreencia laboral que le corresponda, hasta tanto no haya legalizado el respectivo paz y salvo (formato de no adeudo) requerido, entendiendo expresamente las partes que la presente autorización cumple las condiciones de orden escrita previa, aplicable para cada caso que se presente en el futuro, el costo de: a) Los bienes, valores, documentos u objetos similares de propiedad de EL EMPLEADOR, que le hayan sido entregados a su cuidado o que se encuentren ubicados dentro de las áreas donde desempeña su labor y se compruebe su desaparición y responsabilidad del trabajador durante la realización de dicha labor.
De tales documentos se puede evidenciar la existencia de un acuerdo mediante el cual el trabajador contrajo la obligación de pagar, a la extinción del nexo, el valor del equipo de trabajo si se comprobaba la desaparición del mismo y su responsabilidad en la ocurrencia del hecho. No obstante, para el Tribunal resulta también clara la ausencia de mala fe en el empleador, quien, frente a la pérdida del elemento de trabajo por una omisión o falta de cuidado del cuidado del trabajador, y dada la aceptación expresa del descuento, bien pudo entender la validez jurídica del mismo, aunque la responsabilidad se haya deducido en este expediente, lo que excluye la condena al pago de sanción moratoria.
En el contexto referido el Exp 14 2019 00778 02 Luis Carlos De la Rosa Cantillo vs CICSA COLOMBIA S.A. empleador actuó con la convicción de no estar obligado al pago, y sin intención de defraudar los derechos pecuniarios del trabajador. Sin condena en costas en segunda instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión apelada.
2. SIN COSTAS de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada