Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE JOSÉ DORIAN FLÓREZ LÓPEZ EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la sentencia dictada el 3 de marzo de 2025 por la Juez 9ª Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, JOSÉ DORIAN FLÓREZ LÓPEZ presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 14 de marzo de 1996.
En consecuencia, solicitó que se condene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES el saldo de los dineros depositados en la cuenta individual Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 2 con sus comisiones y respectivos rendimientos, y que se condene a esta última a recibirlo como afiliado sin solución de continuidad en el RPMPD (págs. 40 a 52 arch. 1 C01).
Notificada de la demanda1, COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que la afiliación se dio de acuerdo con los lineamientos legales de la época; una vez se accede al sistema pensional el afiliado tiene el derecho a la libre escogencia para movilizarse dentro del mismo, y no se demostró en ningún momento que existiera error, fuerza o dolo en la parte demandante a la hora de realizar el traslado, y sería improcedente la devolución de los aportes al régimen y la reactivación al RPMPD porque el demandante se encuentra inmerso en la prohibición señalada en el literal e), del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones las denominadas prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, entre otras. (págs. 31 a 44 arch. 04 C1).
PORVENIR S.A de igual forma se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el demandante suscribió el formulario luego de recibir asesoría completa atendiendo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin que existan vicios en el consentimiento, además tuvo bastante tiempo para verificar, corroborar y ampliar la información otorgada por parte de la entidad, el traslado del RPM al RAIS se realizó mediante una asesoría oportuna, profesional, informada y ajustada a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 663 de 1993.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de obligación, innominada o genérica y compensación (págs. 1 a 26 arch. 05 C01). 1 Admitida el 28 de septiembre de 203 (arch. 2 C01) Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 3 Terminó la primera instancia con sentencia del 3 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que PORVENIR S.A no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir al demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses.
Señaló que se aparta de lo dispuesto en la sentencia SU-107-2024 en relación con los rubros que se deben devolver al RPMPD, y acoge lo dispuesto en sentencia SL2999-2024, aunado a que el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima sí debe ser reintegrado o devuelto a Colpensiones, conforme el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 y así lo ha venido estableciendo antaño la Corte Suprema de Justicia. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante JOSÉ DORIAN FLORES LÓPEZ, del régimen de prima media, administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A. el 14 de marzo de 1996.
SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar, si no lo hubiera hecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los aportes rendimientos y demás sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración, rubros correspondientes a primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 4 TERCERO, ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR todos los valores que le fueran trasladados y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando la historia laboral del demandante las correspondientes semanas.
CUARTO, DECLARAR no probadas excepciones formuladas por las demandadas. QUINTO, COSTAS lo serán a cargo de PORVENIR. Se fijan como agencias en derecho en la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente sin costas a cargo de Colpensiones. SEXTO, REMITIR el presente proceso de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
(Récord 1:05:53 arch. 18, 19 C01). RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, la apoderada de PORVENIR S.A argumentó que el demandante ya está afiliado a COLPENSIONES desde noviembre del 2024 lo que se puede corroborar con las pruebas adjuntadas al proceso, por tanto habría una carencia actual del objeto. En todo caso, en relación con la ineficacia del traslado, aduce que jamás actuó con engaños y coacciones para que el demandante se trasladara de régimen puesto que lo hizo de manera libre y voluntaria.
Solicita que se revoque la decisión en especial lo atinente a la devolución de gastos de administración, primas de seguro y el porcentaje de la garantía de la pensión mínima, porque para ello ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-107-2024. Así mismo solicita la absolución de la indexación de los rubros a trasladar porque no han perdido valor adquisitivo alguno, y dichos aportes generaron rendimientos financieros que han beneficiado el ahorro del demandante de forma directa, los cuales ya serán trasladados en su totalidad al momento de realizar la nueva afiliación al régimen de prima media2 (Récord 1:07:52 arch. 18 C01). 2 Me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el despacho.
Toda vez que, en primer lugar, pues no hay lugar a declarar la ineficacia de trasladar régimen del accionante, puesto que como se ha manifestado a lo largo de este proceso y como obra prueba suficiente dentro del expediente, el señor JOSÉ DORIAN Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 5 COLPENSIONES manifestó que la afiliación del demandante al RAIS tiene plena validez porque no se demostró un vicio de consentimiento a la hora de realizar el traslado y no se evidencia error, fuerza y dolo dentro del acto de afiliación siendo improcedente la devolución de los aportes al RPMPD, aunado que el demandante se encuentra inmerso en la prohibición del literal e) del artículo 797 de la Ley 197 del 2003, por tanto el regreso al RPMPD ya no es posible debido a que tuvo que realizarlo cuando le faltaban más de 10 años para cumplir con la edad pensional, sin embargo se hizo una excepción y está afiliado desde noviembre del 2024 de manera efectiva, por lo tanto, COLPENSIONES no puede verse afectada en sus proyecciones económicas3 (Récord 1:10:50 arch. 18 C01).
FLÓREZ ya se encuentra trasladado en forma efectiva a COLPENSIONES desde el mes de noviembre de 2024 y obra prueba suficiente y certificados y el historial de Asofondos en el cual consta que dicho traslado se realizó de forma efectiva, por lo tanto en primera medida existiría una carencia actual del objeto y no habría lugar, pues al traslado del régimen del señor JOSÉ DORIAN FLÓREZ.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la ineficacia y el traslado por la información insuficiente que suministró mi representada conforme afirma el despacho no es cierto que ello hubiera ocurrido así, y no es cierto que el traslado del ACCIONANTE se hubiera dado bajo situaciones de tiempo, modo y lugar en las cuales este fuere coaccionado, engañado a trasladarse.
Así que como tampoco es cierto que mi representada no brindó la información clara, veraz y suficiente al momento de realizar la afiliación del accionante, pues lo cierto es que obra prueba suficiente en el expediente de que se ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en la ley al momento de la afiliación, pues tanto es así que obra prueba del formulario de afiliación diligenciado por el aquí accionante el señor José Flórez, quien también, pues afirmó haber haberse vinculado a mí representada de forma libre, involuntaria.
Ahora bien, las condenas impuestas dentro de la sentencia apelada no deben ser indexadas, porque dichos recursos no han perdido valor adquisitivo alguno, por lo tanto no hay más que resarcir, pues como se explicaba de forma suficiente, dichos aportes generaron rendimiento financieros que han beneficiado el ahorro del demandante de forma directa, en los cuales ya serán trasladados en su totalidad al momento de realizar la nueva afiliación al régimen de prima media, por lo cual solicito al Honorable Tribunal, se revoque la decisión aquí proferida y en su lugar se absuelva a mi representada de dicha condena.
De igual forma, tampoco hay lugar a que ordene el traslado de los gastos de administración, a las primas de seguro y el porcentaje de garantía de la pensión mínima, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de SU 107 de 2024, puesto que estos valores fueron utilizados de conformidad a lo establecido en la ley y en beneficio del bienestar del demandante.
En ese sentido, tal como se indicó anteriormente con los gastos de administración se generaron los rendimientos que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante y sobre la suma adicional de seguro se tiene que esta corresponde a las coberturas de invalidez y de muerte que se le amparó al demandante durante el tiempo que estuvo afiliado.
Conforme a lo sustentado, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal se revoque la decisión aquí proferida y en su lugar se absuelva a PORVENIR S.A. de todas las condenas aquí impuestas. Muchísimas gracias. 3 Muchas gracias, su Señoría. Atendiendo las determinaciones tomadas por su despacho, me permito por medio del presente, interponer recurso de apelación en los siguientes términos: Esta parte se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada toda vez que como se manifestó la entidad demandada, la afiliación realizada por el señor JOSÉ DORIAN FLÓREZ Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.
Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).
Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU-062 de 2010 LÓPEZ, el régimen de ahorro individual con solidaridad tiene plena validez, más aún cuando no se observó algún vicio de consentimiento dentro del acto de afiliación y se evidencia la libre escogencia del régimen del demandante a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR, de conformidad con los documentos que obran dentro del interior del proceso que demuestran que dicha afiliación se dio con el lleno de los requisitos legales exigidos para dicho momento, sin observarse la configuración de algún vicio en el consentimiento, tales como error, fuerza o dolo dentro del acto de afiliación, siendo improcedente lad evolución de los aportes al régimen de prima media con prestación definida más aún cuando no se observa que el demandante se encuentra inmerso dentro de la previsión normativa consagrada en el literal e del artículo 797, artículo 2 de la Ley 197 del 2003.
Asimismo, con ocasión de lo expuesto en el acápite de pretensiones y fundamentos de derecho no puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, pues debía hacerlo cuando le faltaban más de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para adquirir su derecho a la pensión, pero como la solicitud la elevó cuando eran menos de 10 años para cumplir con el requisito edad ya no puede regresar al régimen administrado por mi representada.
No obstante, se hizo una excepción y frente al régimen al nuevo régimen pensional, el demandante se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida antes del noviembre de 2024, es por eso que se evidencia la temeridad del demandante con saturar la administración de Justicia con un proceso que se puede solucionar o que ya se arregló y se solucionó por vía administrativa, pues como el mismo manifestó, ya se encuentra dentro del régimen de prima media COLPENSIONES.
Que era el objeto de la presente litis como obra prueba suficiente dentro del expediente y que dicho traslado se realizó de manera efectiva. Asimismo, mi representada no tiene por qué verse afectada en sus proyecciones económicas por el traslado que el demandante demoró en realizar y pues este lo realizó en cualquier tiempo. En esos términos dejo establecido mi recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior de Bogotá. Muchas gracias.
Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 7 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.
Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (14 de marzo de 19964) el demandante tenía 325 años de edad y había cotizado 562,866 semanas en el extinto ISS, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (tenía 9 años, 1 mes y 12 días), y para la fecha de presentación de la demandada – 14 de abril del 4 Solicitud de vinculación de PORVENIR S.A (pág. 27 arch. 5 C01). 5 Nació el 22 de noviembre de 1963 (pág. 53, arch. 1, C01). 6 Historia laboral de Colpensiones (págs. 54-56 arch. 1, C01).
Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 8 2023– ya se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (tenía 59 años de edad – pág. 81 arch. 1 C01). Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media. Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 7, 8.
Para la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras). En estas sentencias, la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así 7 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados.
Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 8 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área.
Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”. Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 9 como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”.
En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias».
Además –dice la Corte- (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte- la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).
En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 10 efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues PORVENIR S.A no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado. En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió la demandante.
Allí mencionó que se había afiliado al ISS desde el mes de abril de 1983 y recién había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 cuando en la empresa donde él trabajaba un asesor de PORVENIR los visitó y expuso las bondades y ventajas que traía afiliarse al fondo privado a través de una asesoría grupal en la que también se explicó los beneficios de tener una cuenta de ahorro individual y necesitar menos semanas para poder pensionarse, o incluso tener una pensión anticipada, sin embargo, jamás se le explicó cómo acceder a dicha pensión anticipada o a la pensión de vejez; le indicaron que en el trámite de traslado el ISS les daba un bono de lo cotizado pero no explicaron cómo funcionaba dicho procedimiento, y nunca fue Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 11 informado acerca de la renta vitalicia, retiro programado ni del retiro de saldos (Récord. 22:00 audiencia del 3 de marzo de 2025 – arch. 18 C01).
No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas adicionales suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita con la simple suscripción del formulario de afiliación, pues para la Corte Constitucional9 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.
Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019) y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” -ha dicho la corte- (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).
Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible 9 Sentencia CC SU107 de 2024 Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 12 devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, dijo en conclusión que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Acatando el criterio anterior, el Tribunal revocará la orden impuesta en primera instancia al Fondo Privado, relativa a devolver los gastos de administración, rubros correspondientes a primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
Para la Corte Constitucional resulta improcedente la devolución de gastos de administración, de las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-107-2024 dicha Corporación dispuso «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión de primera instancia para declarar que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causan por tener que asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
Exp. 09 2023 00181 01 José Dorian Flórez López vs Colpensiones y Porvenir S.A. 13 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la condena impuesta a PORVENIR SA relacionada con trasladar los gastos de administración, rubros correspondientes a primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, para en su lugar exonerarla de estos rubros.
Solo debe devolver las cotizaciones, los rendimientos, y el bono pensional si hay lugar a ello. 2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones. 3.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
4. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada