Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 2204 000 2021 02618 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2021-09-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LUZ ESPERANZA DUARTE FRANCO ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 Accionante: LUZ ESPERANZA DUARTE FRANCO Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Decisión: NIEGA, EXHORTA Y DESVINCULA Aprobado en Acta: Nº 118 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021 1.

OBJETO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por LUZ ESPERANZA DUARTE FRANCO contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en amparo de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS Dijo la accionante que el 15 de octubre de 1985 en Bogotá fue hurtado el vehículo de placas EWH840, que ese mismo día presentó la denuncia en la Estación Tercera de Teusaquillo, la cual se extravió en los archivos de la Fiscalía. Que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca exige el pago del impuesto del vehículo desde 2011 e inclusive unas vigencias ya están en cobro coactivo.

Que el 23 de noviembre de 2020 le pidió a esa Secretaría la prescripción del cobro del impuesto vehicular de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; que el 9 de diciembre de 2020 le respondieron que no operaba la prescripción porque había perdido la oportunidad. Que en diciembre de 2020 fue a aclarar que no posee el vehículo para que no le cobraran esas vigencias, así como los impuestos de 2016 en adelante, pero le dicen que debe acreditar que el vehículo fue hurtado, por lo que el 16 de julio de 2021 le pidió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que le certificaran la no recuperación del vehículo y su no posesión para cancelación de matrícula o traspaso a persona indeterminada; que ese mismo día YENI CALDERÓN asignó la solicitud al grupo de direccionamiento Radicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 de peticiones; que el 18 de julio de 2021 DIANA VALENCIA de la Oficina de Gestión Documental asignó el caso a CAROLINA TÓRRES; que el 19 de julio de 2021 le asignaron a su solicitud radicado 20210010305235, pero ese día ella le dijo que la solicitud había sido trasladada a la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización, pero no ha recibido respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 20 de agosto de 2021 la demanda se repartió al ponente, se avocó y trasladó a la accionada, y se vinculó a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA, a la JEFATURA DE GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA, y a la VICEFISCALIA GENERAL; (ii) el 25 de agosto de 2021 contestaron. 4.

COMPETENCIA Según el inciso 4 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017, si la tutela se promueve contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial. Como el amparo se impetra contra la Dirección de Fiscalías de Bogotá, el competente es esta Sala de Decisión Penal.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5.1 DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ Dijo que según el sistema ORFEO, la solicitud de la accionante tiene el radicado 20210010305235 en la que pidió constancia de no recuperación del vehículo de placas EWH840, la cual remitió la funcionaria CAROLINA TÓRRES a SANDRA ESPINOSA, Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización, para que se pronunciara, lo cual le comunicaron a la accionante.

Que corrieron traslado de la demanda a esa dependencia y a la Vicefiscalía General, para que garanticen el pronunciamiento en Derecho de fondo. Que supieron que la dependencia respectiva solicitó el expediente a archivo central para luego pronunciarse. Solicitó su desvinculación. Radicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 5.2 DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS FGN Dijo que no tienen legitimación por pasiva por la Vicefiscalía; que como la denuncia data de octubre de 1985 en la Estación Tercera de la Policía de Teusaquillo, época para la cual no había sido creada la Fiscalía General, la responsabilidad de la expedición de la certificación de no recuperación del vehículo sería de la Secretaria General de la Policía porque eran ellos quienes investigaban.

Solicitó la improcedencia de la acción y su desvinculación. 5.3 DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA Dijo que la entidad adelanta el cobro del impuesto adeudado del vehículo de placas EWH840 de la accionante y matriculado en Cundinamarca, según el RUNT y la hoja de vida del vehículo. Que el impuesto del vehículo es anual y se paga ante los departamentos donde esté matriculado, y que es la administración tributaria quien debe adelantar las gestiones para el cobro de los impuestos ajustados a la Ley.

Que el vehículo está matriculado en la Secretaria de Transporte de Cota y es de la accionante; que el estatuto tributario para contribuyentes omisos prevé el emplazamiento previo por no declarar, y como requisito para la liquidación de aforo mediante la cual se determina la obligación tributaria no declarada, siendo que la mencionada liquidación puede proferirse dentro de los 5 años al vencimiento del plazo para declarar, tiempo en el cual la administración expediría la liquidación oficial y a partir de entonces se cuentan los 5 años para la prescripción de la acción de cobro a la que se refiere le artículo 609 del Estatuto de Rentas.

Que no son competentes para traspasar la propiedad, cancelar la matricula o la licencia de tránsito, traslados de cuenta o dar de baja un vehículo, sino la accionante, quien debe probar el hurto y luego proceder ante el órgano de tránsito para la cancelación de la matrícula del vehículo, para que decidan de fondo lo pertinente y luego la entidad se manifestaría, pues de lo contrario, no es procedente cesar los procesos en curso tendientes al cobro de los impuestos relacionados con el vehículo placas EWH840.

Que no han vulnerado los derechos de la accionante y pidió su desvinculación. Radicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 5.4 GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA EN BOGOTÁ Dijo que de inmediato respondieron la solicitud de la accionante y se la remitieron a los correos electrónicos luzeduarte@yahoo.com y Alejandro.pradilla@javeriana.edu.co.

Solicitó negar el amparo. 6. CONSIDERACIONES La Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización de la Fiscalía dijo que el 25 de agosto de 2021 en oficio DSB-GIJ F45J 084 respondieron la solicitud de la accionante, diciéndole que del vehículo de placas EWH-840, por hechos del 15 de octubre de 1985, realizaron la búsqueda en las bases de datos Judiciales PROGASIG LOCAL y SIJUF LOCAL, sin encontrar datos; que en comunicación con la accionante al abonado 3124319001, le informaron que el denunciante por el hurto fue MARIO PEDRAZA o MARINA ACEVEDO DE PEDRAZA, por lo que con esos nuevos datos realizaron otra búsqueda en todas las bases de datos magnéticas con que cuenta la dependencia y encontraron dos registros por hurto con denunciante MARIO PEDRAZA: (i) radicado 528 y (ii) radicado 10130, ambos solicitados en préstamo al archivo Central.

Que una vez recibidos los dos radicados, dieron cuenta que el radicado 528 corresponde a un hurto de residencia y el radicado 10130 corresponde a un hurto de vehículo Renault 18 de placas FD3222, lo que logró establecer que ninguno corresponde al hurto del rodante de placa EWH-840; que debido a que son hechos tan antiguos, tal información no está toda digitalizada, por lo que le solicitaron allegar copia de la denuncia por el hurto del vehículo de placa EWH-840 o el numero de radicado, para poder ampliar el campo de búsqueda, lo que informaron a los correos que aportó: luzeduarte@yahoo.com y Alejandro.pradilla@javeriana.edu.co.

La accionada respondió de fondo la solicitud de la accionante. Como el objetivo de la tutela es la protección del derecho vulnerado o amenazado, cuando el hecho que la originó ha sido superada y el Radicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 derecho conculcado se satisfizo por el accionado, la tutela pierde su razón y no procede el amparo, lo que impone denegar el amparo, pues no hay un objeto jurídico sobre el cual proveer1.

Al no haber violación de derechos frente a la Fiscalía, el amparo se negará. No obstante, para mejor proveer se exhortará al GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA EN BOGOTÁ que una vez reciba la información que le requirió a la accionante, o cualquiera que ella aporte y contribuya a la ubicación de la denuncia, proceda a realizar nueva búsqueda y le notifique su resultado de manera inmediata.

Se desvinculará a la SECRETARíA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA y a la VICEFISCALIA GENERAL, pues por ellas no hay vulneración de derechos ni tienen competencia de satisfacerlos ni vulnerarlos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 7.

RESUELVE

7.1 Negar el amparo del derecho de petición de LUZ DUARTE contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 7.2 Exhortar al GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE LA FISCALÍA EN BOGOTÁ que una vez reciba la información que le requirió a la accionante LUZ DUARTE, o cualquiera que ella aporte y contribuya a la ubicación de la denuncia, proceda a realizar nueva búsqueda y le notifique su resultado sin dilaciones injustificadas. 7.3 Desvincular a la a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA y a la VICEFISCALIA GENERAL. 7.4 Contra esta sentencia procede su impugnación. 1 Sentencia T-675 de 1996 MP doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicación: 11001 2204 000 2021 02618 00 7.5 De no ser impugnada, remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER