TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 02491 00 Accionante: MARÍA EULOGIA CUESTAS MORA Accionado: JUZGADOS 27 DE PENAS Y 52 PENAL CIRCUITO DE BOGOTÁ Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Decisión: NIEGA, DECLARA IMPROCEDENTE Y DESVINCULA Aprobado en Acta: Nº 112 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 23 DE AGOSTO DE 2021 1.
OBJETO Se resuelve la demanda de tutela de MARÍA EULOGIA CUESTAS MORA contra el Juzgado 27 de Penas de Bogotá y el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá por vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad. 2.
HECHOS Refirió la accionante que los juzgados accionados le negaron su libertad condicional y tiene derecho a obtenerla según el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; que está detenida desde el 22 de noviembre de 2015, fue condenada a 114 meses de prisión por tráfico de estupefacientes; que cumple los requisitos para su libertad condicional, pero se la negaron.
Solicitó el amparo de sus derechos y que se invalidaran las decisiones de los juzgados accionados, que negaron su libertad condicional, y se le conceda de inmediato por cumplir los presupuestos para ello.
3. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 10 de agosto de 2021 la demanda se repartió, se avocó, se trasladó a los accionados y a los vinculados: el INPEC, el CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ, y la CÁRCEL EL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ; (ii) el 11 y 12 de agosto de 2021 contestaron. Radicado: 11001 2204 000 2021 02491 00 4. COMPETENCIA Según el artículo 1-4 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela es contra un funcionario judicial, se repartirá al superior funcional territorial.
Por eso la segunda instancia toca a esta Sala de Decisión, pues el amparo se impetra contra el Juzgado 27 de Penas de Bogotá.
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5.1 JUZGADO 27 DE PENAS DE BOGOTÁ Dijo que la accionante había presentado tutela por los mismos hechos, que conoció el magistrado JUAN CARLOS ARIAS con radicado 2021 02158 y que se declaró improcedente. Que se pronunciaron de fondo de su libertad condicional y su defensa recurrió, que estaban en trámite y no había ingresado al Despacho.
Que por hechos del 23 de mayo de 2013 la accionante fue condenada el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado 9 Especializado de Bogotá por tráfico de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de inmuebles, a 9 años y 6 meses de prisión, negándosele la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria, por preacuerdo.
Que en siglo XXI, SISIPEC y la página web judicial, la accionante tiene 3 antecedentes: (i) 2015-00325, (ii) 2012-01868 y (iii) 2012-06291, vigentes y se le negó acumulación jurídica. Que está presa por el CUI 2015-00325 desde el 22 de noviembre de 2014 hasta la fecha, con redención de 496.25 días. Que su libertad condicional se resolvió en auto del 15 de julio de 2021, el cual está en trámite de los recursos; que no tienen solicitud pendiente.
Pidió negar el amparo y su desvinculación. 5.2 INPEC Dijo que no tienen competencia para resolver la pretensión. 5.3 CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ Radicado: 11001 2204 000 2021 02491 00 Dijo que el accionante registra el radicado 2015 00325 que conoce el juzgado 27; que el 15 de julio de 2021 el juzgado le negó la libertad condicional, que presentó recurso contra la decisión y está a la espera que venzan los términos para ingresar al juzgado.
Que ha reiterado la pretensión de conseguir el beneficio, pero no ha cumplido los requisitos para conseguirlo. Solicitó su desvinculación. 5.4 CÁRCEL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ Dijo que no amenazan ni vulneran los derechos de la accionante. 6. CONSIDERACIONES El juzgado dijo que en auto del 15 de julio de 2021 le negó la libertad condicional luego, según el artículo 64 del CP, frente a su personalidad, valorada e integrada al tratamiento penitenciario.
Que ella recurrió el auto y está en trámite. La accionante no probó la vulneración a su debido proceso y no puede, por tutela, pretender variar lo resuelto por el juzgado de penas, pues no planteó una vía de hecho. La accionante plantea un debate que se surtió en la instancia competente de un modo regular, aunque fue negado, pues se estudió su solicitud, la resolvió de modo razonable y se la notificó, misma que pudo recurrir, como en efecto lo hizo.
La sentencia T 324 de 2013 dijo: “… la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto…”. No es permitido, en sede de tutela, revisar el auto del juzgado de penas para dar una orden contraria a la emitida razonablemente, pues no es competencia del juez constitucional hacerlo, al no haberse probado la vulneración grosera de sus derechos en la Radicado: 11001 2204 000 2021 02491 00 decisión del juzgado ni en su trámite1, máxime si presentó recursos y está en trámite para ser resuelto.
La accionante no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela examinar la validez y acierto de la decisión. El derecho a la igualdad será negado porque solo lo mencionó, sin concretar su vulneración. Y el derecho a la libertad se declarará improcedente porque cuenta con medios alternos para conseguirlo.
Se desvincularán a la CÁRCEL EL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ, al INPEC y al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ, pues frente a ellos no se observó vulneración de derechos de la accionante ni que puedan violarlos o satisfacerlos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 7.
RESUELVE
7.1 Negar la tutela del debido proceso e igualdad del accionante MARÍA EULOGIA CUESTAS MORA, frente a los Juzgados 27 de Penas y 52 Penal del Circuito de Bogotá. 7.2 Declarar improcedente la demanda de la accionante MARÍA CUESTAS frente al derecho a la libertad. 7.3 Desvincular a la CÁRCEL EL BUEN PASTOR DE BOGOTÁ, al INPEC y al CENTRO DE SERVICIOS DE PENAS DE BOGOTÁ. 7.4 Contra esta sentencia procede su impugnación. 7.5 Si el fallo no es impugnado, envíese el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Sentencia T 137 de 2013: “…“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona…”.
Radicado: 11001 2204 000 2021 02491 00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER