Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Acción Popular. Accionante: Julio César Betancourt en nombre y representación de los habitantes de la Urbanización Ambiarikaima.
Accionado: Jasson Giraldo Barragán Riaño. Radicación: 73001-40-03-001-2024-00017-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el pasado 11 de julio de 2025, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Julio César Betancourt en nombre y representación de los habitantes de la Urbanización Ambiarikaima – Sector el Salado Comuna 7, promovió acción popular en contra de Jasson Giraldo Barragán Riaño, solicitando que se protejan sus derechos e intereses colectivos que consideran están siendo amenazados por la posesión y conducta ilegal del demandado, y como consecuencia se ordene de manera inmediata el desalojo, desmonte, despiece y limpieza de todo elemento mueble e inmueble que se encuentre en el predio identificado con número de matrícula 350-202238, así como que se abstenga el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué de dictar sentencia dentro del proceso de pertenencia de radicado 73001400300520180045500, y finalmente se le ordene a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Ibagué realice las gestiones pertinentes para que se garantice de manera integral los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Barrio.
HECHOS Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 2 Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata la parte demandante que el señor Jasson Giraldo Barragán Riaño presentó “maliciosamente” el 17 de septiembre de 2018 demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio regulada en la Ley 1561 de 2012 sobre el 54.57% del inmueble identificado con número de matrícula 350-202238, y en contra de la Fundación Compromiso Social ya liquidada con sede en Ibagué, de la que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. 2.
Refirió que conforme el proceso de liquidación de la Fundación Compromiso Social y la legalización del barrio Ambarikaima, el predio identificado como lote de reserva no fue comprado, cedido, ni adjudicado en virtud de acreencias u otro concepto del proceso de liquidación, como tampoco fue objeto de sentencia judicial dentro de los cinco años posteriores a la terminación en caso de existir acreencias, por lo que según la escritura pública No. 01196 del 3 de julio de 2012 el bien es destinado para uso comunal del Barrio Ambiarikaima y por ende es de uso público para el goce de la comunidad.
TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante auto del 23 de febrero de 2024 se abrió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de diez días, entre otras determinaciones2. A través de personera judicial, el demandado contestó la demanda formulando las defensas denominadas: “Inexistencia de la vulneración o agravio del derecho colectivo asociado al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del demandante”; y “Excepción de mala fe”3.
Por auto del 11 de junio de 2024 se designó curador ad litem para que representara a las personas inciertas e indeterminadas que fueron emplazadas4, el que, una vez aceptó el cargo, contestó la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones mientras resultaran procedentes conforme a las pruebas que se trajeran al proceso5. 1 005InadmiteDemanda.pdf 2 009AdmiteDemanda.pdf 3 026DescorreTrasladoDemanda.pdf 4 036NombraCurador.pdf 5 041ContestacionDemandaCurador.pdf Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 3 El 19 de septiembre de 2024 se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 en la que se determinó que las partes de común acuerdo manifestaron que no tenían fórmulas de arreglo, lo que dio paso a que se declarara fallida, y así mismo se recibió el interrogatorio de las partes, se decretaron las pruebas solicitadas con la demanda y con la contestación, y de ofició se ordenó oficiar al Municipio de Ibagué para que si a bien lo tenía interviniera en el asunto6.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué se pronunció diciendo que “Los lotes 1.a. – (Arikaima) y 1.b. – (Ambikaima) se englobaron para generar el lote 1.c- (Ambiarikaima), en los términos dispuestos por la ESCRITURA 01196 DEL 03-07-2012 de la Notaría Sexta de Ibagué, lo cual posteriormente corresponde a 299 fichas segregadas y entregadas.
Del predio con matrícula inmobiliaria 350-202238, se abrieron las matrículas adscritas a los inmuebles que forman en la actualidad el barrio AMBIARIKAIMA, quedando con esta nomenclatura el denominado predio de reserva del propietario… De la información catastral obtenida de la Secretaría de Planeación no existe lugar a la duda respecto de la propiedad del predio correspondiente a la matrícula inmobiliaria 350-202238, que actualmente es el único folio de matrícula que se encuentra en estado activo, motivo por el cual se puede concluir que el municipio no tiene interés alguno en hacerse parte del mentado mecanismo de protección de derechos constitucionales toda vez que el conflicto se suscita entre particulares y bienes de dominio privado.”7 Por auto del 12 de noviembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes el certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula 350- 202238 allegado por la parte actora.
Igualmente se corrió traslado por el término de diez días al Municipio de Ibagué para que contestara la demanda8. El vocero judicial del Municipio de Ibagué contestó demanda presentando las siguientes excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO AL ENTE TERRITORIAL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”; “AUSENCIA DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”;
“LA ACCIÓN POPULAR INCOADA ES INCORRECTA FRENTE AL ENTE TERRITORIAL MUNICIPIO DE IBAGUÉ” y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIÓN”9 6 049ActaAudiencia.pdf 7 053RespuestaAlcaldiaMunicipal.pdf 8 054PoneConocimiento.pdf 9 058ContestacionDemanda.pdf Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 4 El Personero Municipal de Ibagué solicitó que se le reconociera como coadyuvante en el proceso de la referencia en procura de salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad del barrio Ambiarikama10.
El 19 de junio de 2025 se continuó con la audiencia de pacto de cumplimiento, se ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la actuación de la Alcaldesa de la ciudad de Ibagué conformé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, por cuanto no concurrió a la vista pública algún delegado del Municipio.
Así mismo se evacuó la etapa de saneamiento del proceso y se cerró la instancia probatoria11. La apoderada judicial del Municipio de Ibagué presentó escrito exponiendo las justificaciones por las que el ente territorial no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 19 de junio12. En auto del 16 de julio de 2025 el Despacho se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de justificación allegada y dispuso que por secretaría se remetieran las diligencias a la Procuraduría General de la Nación13.
Presentados los alegatos de conclusión por la parte demandante, el demandado y el Municipio de Ibagué, se profirió sentencia el 11 de julio de 2025 en la que se negó la acción popular y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la apeló. El 6 de agosto de 2025 la vocera judicial del Municipio de Ibagué solicitó la revocatoria del auto del 16 de julio de 202514, lo que fue resuelto el día 29 siguiente indicándole que “…se esté a lo dispuesto en auto del 16 de julio de 2025 (fl. 093)”15.
Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 15 de agosto de 2025 se admitió a trámite la alzada16, la que fue sustentada oportunamente por el apelante17 y replicada por la contraparte procesal18. El Municipio de Ibagué presentó escrito solicitando que se declare la nulidad del auto del 16 de julio de 2025 y en consecuencia se deje sin efecto la compulsa de 10 063SolicitaCoadyuvanciaPersonería.pdf 11 077AudienciaVirtual 12 083PresentaJustificaciónInasistenciaAudiencia.pdf - 084PresentaJustificaciónInasistenciaAudiencia.pdf - 13 093AbstieneOrdena.pdf 14 107PresentaRevocatoriaAuto20250716.pdf 15 089OrdenaEstarseResuelto.pdf 16 004AutoAdmiteRecurso.pdf 17 007MemorialSustentacionDemandante.pdf 18 010MemorialNoApelanteDescorreTraslado – 011MemorialNoApelanteDescorreTraslado – 012MemorialMunicipioIbagueDescorreTraslado Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 5 copias.
Subsidiariamente deprecó que se determine que el a quo no podía adoptar ninguna decisión referente a la justificación de inasistencia presentada, por haber perdido competencia para ello ante la ejecutoria de la sentencia o haberse remitido el expediente al superior. Adicionalmente peticionó que se decrete la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la vinculación del Ente Territorial por no tener competencia funcional, en contravención a de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 133 del CGP.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado inició desarrollando legal y jurisprudencialmente el tema de la acción popular, así como lo relativo a los derechos e intereses colectivos de los que se busca amparo por esta vía. Seguidamente indicó que con las pruebas documentales obrantes, se colegía que la parte demandante no había logrado acreditar que el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-202238 fuera de naturaleza pública.
Frente al punto indicó que se encontraba demostrado que el título real de dominio del inmueble se encontraba en cabeza de la Fundación Compromiso Social, aunque se encontrara liquidada. Asimismo estimó que, si bien el Municipio de Ibagué adelantó el trámite de liquidación de la extinta Fundación Compromiso Social y que por ende de manera temporal asumió funciones en la administración de sus bienes, ello no significaba que aquel hubiera ostentado la titularidad o el dominio.
Fue así que refirió que el inmueble siempre ha sido privado, sin que aquella naturaleza haya variado luego del proceso liquidatario de la persona jurídica propietaria. En conclusión, argumentó que al hallarse que el bien es de carácter privado y además que no se trata de patrimonio público, ni siquiera de uso público, es improcedente la solicitud de garantizar los derechos colectivos de los habitantes de la Urbanización Ambiarikaima en ejercicio de la defensa del patrimonio público consagrado en el literal e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 6 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante insistió en que se viola un derecho e interés colectivo por la condición legal del bien inmueble que fue identificado como “lote de reserva destinado a uso comunal” el cual fue excluido dentro del proceso de reloteo y quedó destinado para el uso y goce de la comunidad.
Igualmente dijo que en el proceso de liquidación, el liquidador debió adjudicárselo a una entidad de beneficencia local o a la autoridad del Municipio como era jurídicamente procedente; sin embargo, al no haberse hecho, se viola el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público consagrado en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver la presente acción. Preliminarmente corresponde rememorar que las acciones populares fueron consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política19 y definidas en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 según el cual “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”, e igualmente se desarrolla en los artículos 9º a 46 de la misma normatividad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 2007, definió “(…) las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de: evitar el daño contingente (preventiva), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).” (negrilla fuera del texto original). 19 “(…) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
(…)” Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 7 En relación con sus características esenciales, dicha Corporación, anotó más adelante que “Las acciones populares pueden ser promovidas por cualquier persona; son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas contra los particulares; tienen un fin público; son de naturaleza preventiva; tienen también un carácter restitutorio; no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario (…)”.
Descendiendo en el estudio del presente caso, cumple señalar que en cuanto al presupuesto de la legitimación por activa de que trata el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, jurisprudencialmente se ha precisado que “… las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona, natural o jurídica, a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.”20.
(Subrayado ex texto). Conforme lo anterior, en este caso se concreta la legitimación por activa, en tanto que la demanda fue formulada por el señor Julio César Betancourt en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ambiarikaima en nombre y representación de sus habitantes, es decir, se invocó la acción en beneficio de la comunidad.
Con idéntica suerte corre el requisito de la legitimación en la causa por pasiva señalada en el artículo 14 ibidem21, por cuanto a quien se enrostra estar presuntamente afectando o violando un derecho colectivo es al señor Jasson Giraldo Barragán Riaño, al estar pretendiendo, a través de un proceso de pertenencia, adquirir el dominio de un bien destinado al uso de la comunidad.
Precisado lo anterior, corresponde decir que, para abordar el estudio de la presente acción, se hace imperativo determinar cuál o cuáles son los derechos colectivos que están siendo amenazados o conculcados, para luego si proceder con el análisis de verificar si efectivamente el demandado es el responsable de tales agresiones, para que se abra paso su protección a través de esta vía. Al respecto, es menester anotar que la Corte Constitucional ha apuntalado que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se 20 Sentencia C-622 de 2007. 21 La acción se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo (…).
Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 8 caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.”22 (Resaltado propio de la Sala).
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y particularmente los mencionados a título enunciativo por el artículo 4º de la ley 472 de 1998. En el presente asunto, se advierte que el extremo actor reclama la protección a los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público previstos en el literal e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, el cual aduce está siendo afectado por el accionado que actualmente ocupa el inmueble identificado con número de matrícula 350-202238, y que es un bien público destinado para el uso de la comunidad de la Urbanización Ambiarikaima.
Pues bien, para comenzar con el análisis que compete, conviene referir que el patrimonio público ha sido definido como “el conjunto de bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propios del Estado y que sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se 22Sentencia C-569 de 2004.
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 9 incluyen, además el territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles o no fácilmente identificables tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente”23.
Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional respecto del patrimonio público señaló que “… se compone por los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables que hacen parte del territorio colombiano y la totalidad de los que fungen como propiedad del Estado en cualquiera de sus entidades, tanto en el orden central como en el descentralizado, es decir, aquellos que interesan para el cumplimiento de las atribuciones estatales y cuya defensa se considera como un interés general.
Esta última, la Constitución la asignó a la Contraloría General de la República, quien tiene la función de proteger el erario, garantizando y verificando la correcta ejecución de los recursos públicos, en el marco de un modelo de control fiscal amplio (respecto al alcance y a los sujetos de control) e integral (que abarca la totalidad del proceso de gestión de los recursos públicos)”24.
Acorde con los precedentes citados, se tiene que el patrimonio público lo integran el conjunto de bienes y derechos de los que es propietario el Estado, en cualquiera de sus entidades y que tienen un fin general. Por otra parte, precísese que la Corte Constitucional ha distinguido entre las dos clases de dominio que existen, el público y el privado.
Es así que ha decantado “Por un lado, el dominio privado que regula relaciones de coordinación, por lo tanto se encuentran sometidas al régimen que regula las relaciones entre particulares. Este dominio puede ser individual (artículo 58 de la Constitución) o colectivo, éste con algunas limitaciones para el comercio, el artículo 329 de la Carta la recoge como “no enajenable”, el artículo 55 transitorio como enajenable “en los términos que señale la ley”.
Por otro lado se encuentra el dominio público definido como el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad (artículos 63, 82, 102, 332 de la Carta) Dentro de esta última categoría se diferencian dos clases: 4. Bienes del Estado cuyo régimen es igual al de los particulares, también se denominan bienes fiscales.
Se definen en el artículo 674 del Código Civil 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Décima Especial de Decisión. Radicado 73001-33- 31-006-2008-00027-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 1º de febrero de 2022. 24 Sentencia C-438/2022 Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 10 como aquellos bienes “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes..”.
Son bienes patrimoniales del Estado o de sus entes territoriales destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza en forma inmediata. Dentro de esta especie se encuentran también los bienes fiscales adjudicables, que son aquellos por los cuales el Estado asume la titularidad en la medida que se traslade el uso y explotación a manos particulares, en principio a cambio de una contraprestación económica para el Estado, ejemplo: las minas, los bienes baldíos. 5.
Bienes afectados al Uso Público. Se encuentran en cabeza del Estado u otros entes estatales y se caracterizan por ser bienes usados por la comunidad, la cual los puede aprovechar en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o colectivamente, generalmente tienen que ver con los intereses vitales de la comunidad. Estos bienes no son res nullius, pero respecto de su titularidad existen dos teorías que vale la pena destacar.
Para algunos teóricos, el propietario de los bienes de uso público es el Estado, quien ejerce sobre ellos una reglamentación de uso. Esta posición es la que acoge el artículo 674 del Código Civil, los define como aquellos bienes cuyo “dominio pertenece a la República” y el “uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos ”.
Este listado meramente enunciativo se complementa con varias normas, entre las cuales se encuentra la disposición contenida en el artículo 116 del Decreto 2324 de 1984 donde define como bienes de uso público las playas, terrenos de baja mar y las aguas marinas."25 Así entonces, se procederá con el estudio de las pruebas aportadas, a efectos de determinar la naturaleza jurídica que ostenta el inmueble identificado con número de matrícula 350-202238 del cual se alega es de carácter público.
En cumplimiento de la tarea anunciada, se observa certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula 350-202238 del lote denominado Ambiarikaima cuyo titular es la Fundación Compromiso Social26. 25 Corte Constitucional T-150/95 26 050AportaCertificadodeTradición Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 11 Asimismo, se observa Resolución No. 0258 del 11 de julio de 2008 a través de la cual la Alcaldía Municipal de Ibagué decretó la toma de posesión de los bienes y haberes de los negocios relacionados con los proyectos de vivienda por autoconstrucción denominados Ambikaima – Arikaima, ubicados en el Municipio de Ibagué, de la Fundación Compromiso Social sin ánimo de lucro27.
Igualmente se aprecia resolución No. 185 del 7 de diciembre de 2011 por la que se expidió la legalización técnica de los planos urbanos del lote denominado Ambikaima y Arikaima y además se emitió la reglamentación de la regularización urbanística específica28, precisando que está compuesto por 299 lotes y “un lote de reserva del propietario”.
Adicionalmente se advierte Resolución No. 0125 del 11 de julio de 2012 por medio de la cual se decreta la terminación del proceso de liquidación de la Fundación Compromiso Social y para todos los efectos jurídicos, financieros y legales se declara liquidada la entidad intervenida29. Se evidencia Resolución No. 118 del 2012 a través de la cual se acepta y reconoce el pago parcial sobre el precio de los bienes adjudicados y que integran el activo patrimonial de la Fundación Compromiso Social en Liquidación30.
Obra escritura pública No. 1196 del 3 de julio de 2012 por medio del cual se englobaron los inmuebles identificados con número de matrícula 350-14275 y el 350-130318 para quedar el predio denominado Ambiarikaima con una cabida superficiaria de 44,000.00 m2 o 4.4. HTS, y a su vez se hizo el loteo quedando conformado por 13 manzanas, con un total de 200 lotes y uno más de “Reserva y destinado para zonal comunal”31.
Por otra parte, se avizora escritura pública No. 0522 del 2 de mayo de 2013 a través de la cual se efectuó la cesión obligatoria de zonas con destino a uso público32. Emprendido el estudio de las pruebas documentales reseñadas, se advierte como titular del derecho de dominio del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-202238 figura la Fundación Compromiso Social liquidada. 27 Folios 56 a 62 – 003DemandaAnexos.pdf 28 Folios 45 a 55 – 003DemandaAnexos.pdf 29 Folios 108 a 110 – 003DemandaAnexos.pdf 30 Folios 113 a 120 – 003DemandaAnexos.pdf 31 Folios 121 a 199 – 003DemandaAnexos.pdf 32 Folios 12 a 18 – 026DescorrreTrasladoDemanda.pdf Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 12 Frente a la naturaleza de tal entidad, conviene referir que las personas jurídicas se clasifican en de derecho público, privado y mixtas.
Y particularmente las de derecho privado “[e]l Código Civil las clasifica en dos grupos: “corporaciones” o “asociaciones” y “fundaciones de beneficencia pública” (art. 633, párr. 2o). ( ) la “fundación” o “institución de utilidad común” se trata de la destinación de un capital hecho por el fundador a un fin de interés general. La fundación existe independientemente de todo grupo de personas físicas, en el sentido de que las personas encargadas de dirigir una fundación no son siempre las que la crearon, ni los beneficios que se obtengan van a ser repartidos entre ellas.
Los beneficios que produzca la fundación o institución de utilidad común, pertenecen a personas indeterminadas – los beneficiarios-, que en todo caso son distintas de los administradores.”33 Todo lo anterior para destacar, aunque no sea objeto de la controversia, que la Fundación Compromiso Social es una persona jurídica de carácter privada, de lo que de contera se sigue la naturaleza de los bienes de su propiedad.
Precísese que si bien contra la Fundación Compromiso Social se adelantó un proceso de liquidación por parte del Municipio de Ibagué y que con ocasión a ello fue separada de la administración de los negocios, bienes y haberes de los que fuera titular y que en consecuencia se dispuso de inmediato la guarda de los bienes, postura de sellos y demás seguridades indispensables para garantizar la integridad de los bienes tomados en posesión34, también lo es que en manera alguna por tal circunstancia pasaron a ser de propiedad del Ente Territorial.
Al respecto, es relevante indicar que la toma de posesiones tiene por objeto establecer si la entidad intervenida debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias, en este caso, por virtud de lo establecido en los artículos 21 de la Ley 510 de 1999, 12 de la ley 66 de 1968 y 125 de la ley 388 de 1997.
Adicionalmente, es pertinente indicar que el trámite conlleva una serie de consecuencias a saber: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia 33 Derecho Civil, Parte General y Personas. Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve.
Pág. 514. 34 Folios 60 y 61 – 003DemandaAnexos.pdf Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 13 Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial; b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo.
Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor; c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado.
Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.
A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad.
La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes; f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores.
No obstante, la Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 14 nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva; h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen.
En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.”35 De lo anteriormente citado, en manera alguna se extrae que el inicio del proceso de toma de posesiones adelantado en contra de una persona jurídica implique que los bienes dejen de ser de su dominio, pues ni siquiera ello ocurre cuando se decreta su liquidación. Obsérvese que la Liquidación como consecuencia de la toma de posesión implica lo siguiente “a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados; c) La formación de la masa de bienes; d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida.
En el acto administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de 35 Artículo 22 de la Ley 510 de 1999 Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 15 contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito.
Para este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993; e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.”36.
Por otra parte, se observa que mediante escritura pública No. 0522 del 2 de mayo de 2013 el agente liquidador realizó una cesión obligatoria de zonas que eran de propiedad de la Fundación Compromiso Social al Municipio de Ibagué; sin embargo, revisada, se echa de menos precisión acerca de que aquellas coincidan con el lote denominado de “Reserva y destinado para zonal comunal”, lo que además valga señalar, no fue hecho mencionado en el proceso.
Por consiguiente, resulta evidente que el inmueble sobre el cual se funda la protección invocada es de carácter privado, pues no obra dentro del plenario prueba que acredite que su naturaleza jurídica mutó y pasó a ser parte del Municipio de Ibagué. Por el contrario, se tiene que fue el mismo Ente Territorial el que manifestó que “… el municipio no tiene interés alguno en hacerse parte del mentado mecanismo de protección de derechos constitucionales toda vez que el conflicto se suscita entre particulares y bienes de dominio privado.”, sumado a que el señor Julio César Betancourt en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de los habitantes de la Urbanización Ambiarikaima en su interrogatorio al preguntársele acerca de “si le fue transferido el dominio del bien a alguna entidad pública” manifestó que “no”37.
Súmese a lo anterior que conforme lo señalado en la resolución No. 185 del 7 de diciembre de 2011 a través de la cual se efectuó la legalización técnica de los planos urbanos de los lotes denominados Ambikaima y Arikaima se separó el referido lote como “reserva del propietario”, según el interrogado, a la espera de satisfacer acreencias futuras, el que luego mediante escritura pública No. 1196 del 3 de julio de 2012 se hizo constar como de reserva para zona comunal, pero respecto del cual no obra decisión administrativa que le hubiera impuesto afectación, o al menos ello no se probó, para que se pudiera afirmar que pese tratarse de bien privado estuviera destinado al uso público. 36 Artículo 23 de la Ley 510 de 1999 37 Audiencia del 19 de septiembre de 2024 (1H22´58´´ a 1H23´15´´).
Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 16 Cumple indicar que si bien la parte actora pretende discutir la calidad privada del inmueble al decir que el liquidador debió haber adjudicado el bien a una “entidad de beneficencia local” o a la “autoridad municipal”, es asunto que escapa del resorte de esta acción popular ya que no es el escenario pertinente para dirimir controversias de esta estirpe.
Advierte la Sala evidente que el extremo accionante aunque enrostra violentados sus derechos con el actuar del convocado, en realidad lo que encuentra incumplidas son las gestiones para que el bien objeto de discusión finalmente hubiera pasado a la titularidad del municipio, según se lee incluso en el recurso de apelación al indicarse que “dicho predio se debió adjudicar a una entidad de beneficencia con radio de acción en el municipio de Ibagué (art. 2.2.1.3.14 D. 1066/2015) o incluso a la misma autoridad municipal, para que dicho lote fuese utilizado para uso y goce de la comunidad, situación que claramente sí se encuentra afectando los intereses generales y colectivos de moralidad administrativa y derecho colectivo al patrimonio público.”, lo que a las claras es discusión que rebasa los contornos que corresponde decidir en esta acción. Siendo así, ante la ausencia de evidencia que pudiera llevar al convencimiento de que el bien inmueble es de carácter público, o que siendo privado estuviera afectado con miras al uso de la comunidad, deviene improcedente la pretensión de garantizar los derechos colectivos de los habitantes de la Urbanización Ambiarikaima, en los términos solicitados en el literal e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
En conclusión, el recurso de apelación carece de vocación de prosperidad, a lo que le sigue la confirmación de la sentencia de primer grado, sin condena en costas por no encontrarse demostrada la estructuración de alguno de los supuestos señalados en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 Finalmente, se tiene que la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, intervino en esta instancia mostrando inconformidad respecto a lo acontecido en el trámite de primera en lo referente a la compulsa de copias que fue ordenada en decisión del 19 de junio de 2025, la que el 16 de julio del año en curso se abstuvo de resolver frente a la justificación de la inasistencia y la que dispuso estarse a lo resuelto en esta última fechada el 29 de agosto siguiente.
Pues bien, conforme las previsiones del artículo 328 del C.G.P. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, norma que resulta aplicable a virtud de Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 17 las previsiones del artículo 37 de la ley 472 de 1989, de manera que la discusión que se pretende plantear rebasa enteramente aquello para lo que la Sala está habilitada para decidir, y por ello se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 11 de julio de este año, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo anotado en precedencia.
TERCERO: Abstenerse de resolver la solicitud presentada por la vocera judicial del Municipio de Ibagué, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante reunión virtual de 3 de septiembre de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 18 Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 027ad3f9e8049e5d8f8ecfc53f4f4f2bce63531def97708d4c6dadba8e59aa35 Documento generado en 03/09/2025 04:49:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica