Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001- 31-05-006-2023-00245-01, promovido por ANA ISABEL CASAS DEL CASTILLO, TANIA LIZETH CASTILLO REYES, ELIZABETH CASTILLO CASAS E ISIDRO CASTILLO CASAS contra SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. y la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 ANA ISABEL CASAS DEL CASTILLO, TANIA LIZETH CASTILLO REYES, ELIZABETH CASTILLO CASAS e ISIDRO CASTILLO CASAS instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., con el fin de que se declarara que entre ARIEL CASTILLO CASAS y SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 2 de octubre de 2014 y estaba vigente a la fecha del 1 008SubsanacionDemanda.
Págs. 1-14. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 fallecimiento del señor CASTILLO CASAS, el 3 de diciembre de 2021; que aquél fue vinculado para desempeñar el cargo de vigilante o guarda de seguridad y que devengó un salario variable de $908.525 a $1.132.598. En consecuencia, pidió el pago de lucro cesante por valor de $185.712.172, y perjuicios morales equivalente a 80 smlmv para ANA ISABEL CASAS DEL CASTILLO y TANIA LIZETH CASTILLO REYES y de 60 smlmv para ELIZABETH CASTILLO CASAS e ISIDRO CASTILLO CASAS.
Pidió indexación de las sumas y costas. Como sustento de su petitum expusieron que el 2 de octubre de 2014 el señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.) suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., para desempeñar el cargo de celador o vigilante de las instalaciones del proyecto de vivienda "Valle Lindo" de la constructora TRIADA 3, ubicadas en la carrera 12 sur No 97-99 - 109 de la ciudad de Ibagué – Tolima; que su relación laboral finalizó el 3 de diciembre de 2021 fecha de su fallecimiento.
Que devengó como salario inicial la suma de $908.525 más recargos nocturnos y dominicales, para un total de $1.132.5987 mensuales. Señalaron que el 2 de diciembre de 2021 se presentó un accidente de trabajo con el vehículo de placas SSE-872 de propiedad del señor Aldemar Barragán Espinosa, en el que el trabajador perdió la vida, cuando el vehículo dio reversa a su vehículo “y atropelló violentamente al trabajador ARIEL CASTILLO CASAS”, pues el conductor no tomó las precauciones debidas y pasó por alto que el vigilante se encontraba detrás de la volqueta en el momento del retroceso.
Que el trabajador fue trasladado a la Clínica ASOTRAUMA en la ciudad de Ibagué, pero a pesar de la atención médica falleció el 3 de diciembre de 2021. Indicaron que visitaron las instalaciones de la empresa TRIADA 3, (sitio del incidente), donde fueron atendidos por los señores CAMILO BETANCOURT y PEDRO ANTONIO ROJAS, representante y coordinador zona de Ibagué de la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., respectivamente, quienes les permitieron ver el video que captó como Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 sucedió el accidente, evidenciando allí que el señor Aldemar Barragán Espinosa “dio reversa sin tomar las precauciones debidas, arrollando violentamente al señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D). y que el trabajador Ariel (Q.E.P.D.) se encontraba ejerciendo la labor de acomodador o controlador de carros y volquetas en el parqueadero de las instalaciones de la constructora, que no como celador o vigilante, labores para las cuáles fue contratado.
Adujeron que el señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.) estaba en tratamiento médico pues sufría de epilepsia, presentando ataques cuando cubría turnos nocturnos continuos, por lo cual el área de seguridad y salud en el trabajo le asignó turno nocturno día intermedio. Aseguraron que el trabajador era atendido por la Nueva EPS, que tomaba medicamentos y que asistía a consulta por neurología. Añadieron que el 27 de noviembre de 2020, el señor Castillo Casas (Q.E.P.D.) solicitó a la NUEVA EPS remisión a medicina laboral, entidad que indicó que dicho trámite le correspondía al empleador; sin embargo, no se tiene noticia de su remisión, pese a que la empresa era conocedora de sus padecimientos de salud.
Aseguraron que la demandada no previó el riesgo que en salud, seguridad e integridad corría el trabajador por cuanto se le asignó una labor para la cual no fue contratado, sin tener elementos de seguridad propios para cumplir la actividad; además, de haber omitido el cumplimiento del reglamento interno de trabajo, en su capítulo viii sobre “servicio médico, medidas de seguridad, riesgos laborales, primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene y seguridad en el trabajo”.
Finalmente, indicaron que solicitaron a la ARL Colpatria copia de la investigación administrativa sobre los hechos acaecidos el 2 de diciembre de 2021, pero no han recibido respuesta y que el trabajador fallecido convivía bajo el mismo techo con su mamá ANA ISABEL CASAS, Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 quien es adulta mayor y dependía económicamente de él; asegurando que la familia sufrió una pérdida irreparable.
CONTESTACIÓN DEMANDADA2 Aceptó que entre el señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.) y la Empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el día 02 de octubre de 2014 hasta el día 03 de diciembre de 2021, fecha en que falleció el señor CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.). y se opuso a la prosperidad del resto de las pretensiones al asegurar que la empresa no es responsable contractualmente, ni tuvo culpa en el accidente que sufrió el Sr. ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.), porque fue el mismo trabajador quien actuó en forma imprudente y descuidada, al circular sin precaución alguna por la zona donde transitaba la volqueta, la cual contaba con alarma sonora y luces traseras que indicaban que se encontraba en movimiento en reversa.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal y/o responsabilidad por parte del empleador, existencia de causal de exoneración de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios materiales-lucro cesante y prescripción. En escrito separado, llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.3 2 022ContestaciónDemandaSeguridadOccidenteLtda. Págs. 2-22. 3 024LlamamientnGarantíaSeguridadOccidenteLtda. Págs. 2-5.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.4 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por considerarlas improcedentes al no existir material probatorio que las sustenten. Además, afirmó que no existe obligación legal, contractual o extracontractual por su parte de indemnizar al actor por ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello, por cuanto el accidente de trabajo ocurrió única y exclusivamente por la imprudencia del trabajador.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de amparo de responsabilidad civil contractual contratado en la póliza no 8001084091, inexistencia de amparo del asegurador, inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, culpa exclusiva de Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.), falta de poder para solicitar declaratoria y condenatoria de perjuicios en cabeza de las demandantes, amparo del asegurador, disponibilidad del valor asegurado, la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro, sus amparos contratados en los términos establecidos en la póliza no 8001084091, prescripción y genérica.
Con relación al llamamiento en garantía, aceptó los hechos 1 a 4 y el 5, aclaró que en relación con el amparo de culpa patronal la póliza No 8001084091 se contrató con el fin de amparar los perjuicios materiales, con fundamento al numeral 1.3 de las condiciones generales de la póliza, la cual hace parte integral del contrato de seguros.
Formuló las excepciones de mérito denominadas amparo del asegurador, disponibilidad del valor asegurado, la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro, sus amparos contratados en los 4 041ContestaciónDdaAxaColpatriaSegurosS.A. Págs. 2-9. 042ContestaciónLlamamientoEnGarantíasAxaColpatriaSegurosS.A. Págs. 2-5.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 términos establecidos en la póliza No 8001084091 Seguridad de Occidente Ltda., de dicho contrato, y prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 15 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que, entre ARIEL CASTILLO CASAS y SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 2 de octubre de 2014 y finalizó el 3 de diciembre de 2021.
Absolvió a la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. de todas las pretensiones incoadas en su contra y, con ello, a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. del llamamiento en garantía y condenó en costas a la parte actora. En primer lugar, declaró la A Quo que no fue objeto de discusión que entre ARIEL CASTILLO CASAS y SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 2 de octubre de 2014 y finalizó el 3 de diciembre de 2021, y que aquel desempeñó el cargo de vigilante o guarda de seguridad, pues así fue aceptado desde la contestación de la demanda y se ratificó con los documentos obrantes en el expediente.
En segundo lugar, concluyó que conforme las pruebas aportadas, se advertía que SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. acató los procedimientos necesarios para la protección del trabajador dado que previó los riesgos a los que estaba expuesto, le brindó capacitación y reinducción en seguridad vial específicamente, en septiembre de 2020, evidenciándose una respuesta oportuna de la empresa por parte de los encargados de la seguridad y salud en el trabajo acatando las disposiciones del reglamento interno, en su artículo 34.
Así, consideró que hubo un exceso de confianza por parte del señor CARTILLO CASAS (Q.E.P.D.), quien en forma imprudente se ubicó primero a un lado y después justo detrás del vehículo en movimiento, que además era pesado, quedándose repentinamente quieto en un lugar en donde el conductor no tenía visibilidad, lo que ocasionó que el automotor siguiera Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 su marcha y lo arrollara, sin que se pudiera encontrar alguna acción preventiva que hubiese podido adelantar la empresa para evitar dicha situación, acreditándose así la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del empleador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se encuentra inconforme con la decisión de primer grado al asegurar que se tuvieron en cuenta los argumentos de la pasiva, en cuanto a declarar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, la que corresponde a la responsabilidad civil extracontractual.
Refirió que la presunta re inducción vial a la que hizo alusión la operadora judicial es obsoleta pues corresponde al mes de septiembre de 2020 y el insuceso ocurrió el 2 de diciembre de 2021, además que no es claro en cuanto a los temas en seguridad vial que tocaron porque se abordaron temas de acoso laboral y drogadicción. Afirmó que el día del accidente, el trabajador estaba ejerciendo su actividad de acomodador o controlador de vehículos pesados y sobre su cabeza lo cubría una gorra con protección solar, porque lo ubicaron en un parqueadero, y nunca portó casco.
Que, si bien hubo una respuesta oportuna de la empresa ante el accidente, ello es lo lógico ante un evento de estos, pero que ello no justifica a la empresa Seguridad de Occidente Ltda. pues si lo hubieran ubicado en un punto fijo - portería - no se estaría frente a la muerte del señor Ariel Castillo Casas. Indicó que el examen de aptitud ocupacional del 23 de marzo de 2021 no era reciente, y que, en todo caso, no se tomaron las medidas de seguridad en el trabajo que aquél realizó, como ubicarlo en un punto fijo, lo que fue una completa negligencia de la empresa, ya que tenían pleno conocimiento de la enfermedad que el trabajador padecía - epilepsia- “no había que esperar a que tuviera convulsiones sino simplemente ubicarlo por los antecedentes”.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 Así afirmó que está probada la existencia de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo por parte del empleador de la empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA, porque le cambió las funciones de vigilancia por las de enturnador de vehículos en el parqueadero, como se observa en el video y álbum fotográfico aportados, “donde se aprecia en círculo rojo al enturnador Ariel castillo casas(q.e.p.d).
Y además porque tenía pleno conocimiento del padecimiento de epilepsia que sufría el señor ARIEL CASTILLO CASAS”, de ahí que la empleadora no mantuvo un entorno de trabajo seguro y no veló por la salud de su trabajador. La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia en su integridad, al insistir que el accidente de trabajo ocurrido el 2 de diciembre de 2021 ocurrió porque el trabajador obró en forma descuidada, imprudente y temeraria, por cuanto, no tomó en cuenta dichas alertas y se ubicó en un sitio donde difícilmente se visualiza la presencia de un transeúnte, esto, a pesar de que, al momento de iniciar la marcha en reversa el vehículo encendió las luces y emitió el sonido de alarma fuerte y claro, que era indicativo que se encontraba en marcha en reversa.
Que al trabajador se le prestó la ayuda necesaria en el sitio donde ocurrieron los hechos y se realizó la respectiva investigación del accidente de trabajo en la que se concluyó que la causa raíz del accidente es la falta de juicio del señor Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.). Afirmó que la empresa no es responsable por el accidente que sufrió el señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.), toda vez que, éste fue ocasionado por un acto inseguro, descuidado e imprudente por parte del trabajador fallecido, siendo este un eximente de responsabilidad, por tanto, no se encuentra probada la culpa del empleador.
Así, añadió, tampoco se probaron los perjuicios materiales causados, pues según el escrito de fecha 21 de junio de 2022, emitido por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., para la fecha del accidente de trabajo, el trabajador fallecido no tenía beneficiarios, ni personas a cargo, pues su única hija es mayor de edad y no dependía de él. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 Insistió en el llamamiento en garantía al sostener que con la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se suscribió una póliza de seguros identificada para el No. 8001084091, la cual dentro de las coberturas pactadas se comprometió con la Empresa SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. a amparar el pago de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, contractual y patronal, en que incurriera la Empresa.
La llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. insistió en la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima del señor ARIEL CASTILLO CASAS (Q.E.P.D.) al insistir que sin claras y protuberantes las condiciones en las que transitaba la victima al momento de ocurrencia de los hechos, las características de la vía y el sentido en el cual transitaba el vehículo automotor, las luces de reverso encendidas, “y de vital importancia la imprudencia del señor ARIEL CASTILLO CASAS Q.E.P.D al transitar por detrás del vehículo tipo volqueta y prácticamente exponerse de manera directa y de manera voluntaria al riesgo”.
Refirió que la parte actora no aportó probatoriamente algún hecho que diera cuenta que el fallecido hubiera sufrido el accidente producto de un ataque epiléptico o que del video se demostrara tal circunstancia, es decir la parte actora falló en su deber de probar los supuestos de hecho y de derecho que sustentaban su libelo introductorio.
Finalmente, pidió que, en el evento de revocarse la sentencia, se tengan en cuenta los hechos esbozados en su contestación, y además, se oficie a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A para que expida certificación actualizada de la disponibilidad del Valor Asegurado de la Póliza Nº 8001084091 para la fecha de la sentencia, ello en consideración a que este valor “puede haberse venido agotando con el pago de reclamaciones directas o con el pago de sentencias judiciales por parte de la aseguradora, para ello se solicita se tenga en cuenta lo estipulado en el artículo 1079 del Co.
De Co.” Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes en el término del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En este punto, debe indicarse que como lo ha sostenido este Tribunal, según jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras SL del 18 de septiembre de 2012 Rad.41130, STL10404 de 2016 y STL1622/2017, procede el grado jurisdiccional de consulta cuando no prosperan las pretensiones condenatorias, aunque salgan avantes las meramente declarativas, pues como lo indicó la alta Corporación, el solo reconocimiento de la pretensión declarativa no satisface la exigencia legal que permita eximir a la sentencia del control de constitucionalidad y legalidad que constituye el grado jurisdiccional de consulta.
Liminarmente conviene precisar que en el presente caso no se suscita duda en cuanto a que entre ARIEL CASTILLO CASAS y SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 2 de octubre de 2014 y finalizó el 3 de diciembre de 2021, pues así se declaró en primera instancia y sobre ello no hubo reproche de las partes.
Tampoco, se suscita controversia en cuanto a que el 2 de diciembre de 2021 el señor Ariel Castillo Casas sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó su muerte. En consecuencia, la Sala se centrará en el estudio de la eventual responsabilidad patronal endilgada por la pasiva. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si existió culpa patronal, por el accidente de trabajo sufrido Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 por el trabajador que dio lugar a su fallecimiento.
En caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios Tesis: Para esta Corporación la parte pasiva no incurrió en culpa patronal por el accidente de trabajo acontecido el 02 de diciembre de 2021, por lo que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada. Premisas normativas.
Culpa patronal. Sobre la responsabilidad plena del empleador. El artículo 216 del CST dispone que existiendo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera subjetiva, la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social, porque media para aquella el que hacer personal de quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado.
Sobre el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral, ha considerado que debe acreditarse para su viabilidad la culpa leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (SL1207-2018, reiterando las sentencias SL6497-2015 y SL7459-2017).
Igualmente, ha considerado que, para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de estar precedida por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la demostración del daño Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 originado en una actividad relacionada con el trabajo y la prueba que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con los empleados (SL2349-2018).
También ha esgrimido que quien pretende inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral, le corresponde demostrar que el accidente tuvo relación con el trabajo, exponiendo el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, correspondiéndole al empleador o a la ARL según el caso, derruir tal conexidad, sin que se pueda entender que todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL331-2020).
En sentencias SL2220-2024 y SL2981-2023, el máximo órgano de cierre reitera que para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrase suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral. Precisó la alta Corporación que la culpa suficientemente comprobada del empleador se determina, “…por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021)”. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021)”9.
Caso concreto. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, como se indicó en precedencia no existe discusión en el hecho del accidente de trabajo sufrido por el señor Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.) el 02 de diciembre de 2021, con ocasión al cual se produjo su muerte, pues así se desprende del informe de accidentes de trabajo del empleador o contratante elaborado por AXA COLPATRIA5.
Ahora bien, para determinar si tal contingencia ocurrió con culpa patronal o por el contrario el suceso obedeció por causas atribuibles al trabajador, se cuenta en el plenario con la investigación del accidente de trabajo adelantada por la ARL AXA COLPATRIA, en la cual se advierte como descripción del accidente, la siguiente: Alí mismo, se plasmaron las versiones libres de los testigos del suceso quienes manifestaron los siguiente: DAVID RAMIREZ MARTINEZ señaló: “Regreso de mi horario de descanso cuando observo al guarda de seguridad avanzando por detrás 5 022ContestaciónDemandaSeguridadOccidenteLtda. Págs. 41-42.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 de la volqueta, en un momento lo veo inmóvil y la volqueta le pega en el casco el retrocede y cae yo le pegó el grito a la volqueta para que pare porque pierdo al señor de vista voy a ver y ya estaba el brazo y parte de la espalda debajo de llanta”. JOSE RICAURTE PEREZ indicó “A la 01:00 p.m. cuando pasé el celador se encontraba parado ahí detrás de la volqueta y yo seguí mi camino, en ese momento un compañero gritó entonces yo voltee a mirar para atrás y cuando lo vi fue debajo de la volqueta, inmediatamente grité al chofer para que retrocediera hacia adelante y el chofer se hizo hacia adelante”.
Y el señor ALDEMAR BARRAGAN ESPINOZA conductor de la volqueta involucrada en el accidente refirió: “Entro a la obra subo porque todos los días tenemos charlas de seguridad dentro de la obra y llevamos formatos donde el vehículo se encuentre en óptimas condiciones, paso por el lado del vigilante y llego a la zona donde todas las volquetas dan reversa y empiezo a reberciar, cuando el señor se hace detrás del volco donde no hay como verlo y donde el volco le toca muy suave porque como se ve en el video de la cámara, entonces escucho que me grita téngala y entonces paro”.
Mas adelante, en el formato de investigación de accidentes de trabajo se establecieron como causas de evento las siguientes: Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 De otra parte, con la contestación de demanda obra la constancia de que el señor Ariel Castillo superó los módulos de “Reinducción Occidente Seguridad Privada”, documento contentivo del “Preoperacional volqueta”, certificado laboral, el concepto de aptitud ocupacional y el reporte de ARL AXA COLPATRIA por la muerte del señor Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.) en el que se niega la pensión de sobrevivientes.
Con la demanda, se aportaron, además de documentos que acreditan el vínculo laboral, constancia de que el señor Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.) realizó los siguientes cursos: seguridad y salud en el trabajo aplicado a la vigilancia, prevención de caídas a un mismo nivel, prevención del consumo de sustancias psicoactivas, atención básica de emergencias, acoso laboral, el estrés y los hábitos de vida saludable y curso de gestión ambiental6.
En el presente proceso, se cuenta con las declaraciones de Néstor Javier Osorio Velásquez y Juan Pablo Martínez Parpa solicitados por la parte actora, y Vanessa Rendón Valencia solicitado por la pasiva, quienes sobre el particular señalaron: Néstor Javier Osorio Velázquez (Min. 1:00:20 A 1:10:35 – Audio 59), informó que conoció al causante en el Líbano, Tolima, y que luego se encontraron en Ibagué; que antes de que el señor Ariel ingresara a la empresa Seguridad Occidente, fue su ayudante ocasionalmente; que en una oportunidad lo llevó al lugar de trabajo ubicado por la vía de la variante, pero no ingresó, pues solo lo dejó en la portería. Sabe que el fallecido vivía en Ibagué con la mamá, en un apartamento pequeño que tenían en arriendo, cerca del Éxito; que estuvo en el velorio y en las exequias.
Sobre el accidente sabe que ocurrió en una obra por la vía del aeropuerto, en el sector de la Samaria, sin conocer mayor información y respecto de la enfermedad del causante dijo que nunca lo vio enfermo 6 008SubsanacionDemanda. Págs. 48-54. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 y que después se enteró que sufría de unos ataques, desconociendo el diagnóstico y si tomaba medicamentos.
Juan Pablo Martínez Parpa (Min. 1:12:30 A 1:19:30– Audio 59), manifestó haber conocido al causante hace más de 30 años porque vivían cerca en el Líbano, estudiaban juntos en el colegio, compartían muchos momentos y además jugaban futbol; que la última vez que lo vio fue el día en que falleció pues acudió a Asotrauma cuando le avisaron que Ariel había tenido un accidente; que como monta bicicleta, en muchas ocasiones pasaba a saludarlo al lugar donde trabajaba, se veían constantemente, de 3 a 4 veces por semana.
Sabía que trabajaba en una empresa de seguridad privada, que trabajaba donde lo mandaran, que estuvo en el parque deportivo, por la 60 y al final más abajo del parque deportivo en unos conjuntos residenciales que estaban haciendo; señaló que el señor Ariel le comentó que sufría de epilepsia y que desconocer si el accidente ocurrió en un parqueadero.
Finalmente, Vanessa Rendón Valencia (Min. 1:21:10 A 1:44:35 Audio 59), profesional en seguridad y salud en el trabajo de la empresa Seguridad Occidente, indicó que trabaja como coordinadora en esta área desde hace 10 años; que fue conocedora del accidente por medio del coordinador operativo asignado de Ibagué y del equipo de seguridad y salud, e hizo parte del equipo de investigación del evento; que aunque no estuvo en el sitio, recibió los registros videográficos, fotográficos y las versiones de los hechos, así como la parte documental, y de forma remota hizo todo el acompañamiento con la aseguradora.
Que según se apreció en el video, el trabajador se ubicó en una zona donde no lo veía el conductor, por lo que de manera intempestiva fue atropellado por una de las llantas traseras; que se concluyó que eso fue un acto inseguro, que no se explica el motivo por el que el trabajador realiza el desplazamiento con un equipo en movimiento, catalogándose como falta de juicio, pues dentro de las funciones asignadas no estaba la de hacer acompañamiento de vehículos en la obra y que incluso debido a su condición de salud, estaba asignado como apoyo a esa obra de la constructora Triada denominada Valle Lindo, por lo que su función era Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 prestar apoyo y hacer una ronda perimetral y estaba pendiente del interior de las oficinas, del apartamento modelo, reportando situaciones al personal de seguridad de la obra y al director, y hacía registro en las minutas, debiendo respetar la señalización de peligro, y daba apoyo en portería, cuando el compañero debía tomar los alimentos y para ir al baño. Se refirió a las valoraciones ocupacionales periódicas que hacía la empresa anualmente; que en las últimas que se realizó, se determinó que el trabajador no tenía afectaciones para desempeñar el cargo, más allá de cumplir una jornada que no fuera superior a 8 horas y donde no tuviera un alto manejo de carga mental.
Indicó que el tema de neurología era un diagnóstico no confirmado, que, si bien estaba en estudio por epilepsia, nunca tuvo un ausentismo prolongado, es decir, de 10 o 15 días, y que al revisar el video ni en las conclusiones de la investigación del accidente se concluyó que aquél se hubiera resbalado o tropezado; añadió que se verificó la volqueta, los sistemas de iluminación, el sistema sonoro y la señalización en general del lugar, que el descargue se hacía en áreas demarcadas y que se verificó que le fueron entregados al trabajador los elementos de protección personal.
Para la Sala, las primeras declaraciones resultan insuficientes para dilucidar si ocurrió o no culpa patronal, pues ninguno de ellos estuvo presente el día del accidente ni compartían el mismo lugar de trabajo como para que puedan indicar la forma en que este ocurrió, menos si la empresa Seguridad Occidente entregó al señor Ariel Castillo le otorgó los elementos de seguridad propios para cumplir tal actividad.
Por el contrario, se escuchó, a instancia de la pasiva, a la profesional en seguridad y salud en el trabajo quien señaló que formó parte del equipo de investigación y que al revisar el video de las cámaras de la constructora del proyecto, se apreció que el trabajador se ubicó en una zona donde no lo veía el conductor de la volqueta, siendo este un acto inseguro, aseveró que aquél no tenía asignadas funciones de acomodador de vehículos y que por su condición de salud, estaba asignado como apoyo a esa obra de la constructora Triada denominada Valle Lindo, por lo que solo debía prestar apoyo y hacer una ronda Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 perimetral.
Adicional, fue enfática en sostener que fue verificada la volqueta, la iluminación, el sistema sonoro y la señalización en general del lugar, y que el descargue se hacía en áreas demarcadas y además se verificó que le fueron entregados al trabajador los elementos de protección personal. La anterior versión no solo resulta creíble para esta Colegiatura, al provenir de una trabajadora de la misma empresa donde laboraba el fallecido, quien además formó parte del equipo que realizó la investigación del accidente por lo cual tiene conocimiento directo de lo ocurrido el 2 de diciembre de 2021, sino porque además, es corroborada con el archivo contentivo del video (023) del cual es fácil colegir, primero, que una vez la volqueta avanzó hacia adelante, el señor Ariel Castillo (Q.E.P.D.) se ubicó en la parte trasera y se fue caminando detrás de ella; segundo, que una vez la volqueta frenó, se prendió la luz roja trasera y acto seguido inició el conductor con la reversa; y tercero, que pese a que desde ese momento el trabajador tuvo tiempo para quitarse de la parte trasera de la volqueta, este se quedó en completa quietud hasta que el vehículo lo alcanzó y lo atropelló. Y es que revisado en varias oportunidades dicho video, no se entienden las razones por las cuales el señor Ariel (Q.E.P.D.) se ubicó en la parte trasera del vehículo donde no era posible que el conductor lo viera, además que nótese que los hechos ocurrieron a plena luz del día y el movimiento de la volqueta se advierte pausado, insistiéndose que se prendió la luz roja al momento en que el conductor iba a dar reversa, de ahí que por la ubicación que tenía en ese momento el trabajador, era muy posible que la viera.
De hecho, según se desprende de los datos complementarios del vehículo volqueta de placas SSE 872, “se realizó la inspección visual de la volqueta de placas SSE 872 en compañía del conductor el Sr. ALDEMAR BARRAGAN y la Srta KATHERIN ZUBIETA inspectora SST del Proyecto Valle Lindo, verificando la funcionalidad de tres luces de reversa en buen estado con su alumbrado encendido cuando la volqueta Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 inicia el proceso de reversa, así como, el sonido de la alarma de reversa que se percibió fuerte y claro” 7.
Bajo tales parámetros, a juicio de la Sala, del acervo probatorio fácil es colegir que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Ariel Castillo Casas (Q.E.P.D.) se produjo por causas o fallas humanas, atribuibles al trabajador, quien además contaba con las capacitaciones e implementos de seguridad para realizar su labor, y como se indicó, el lugar contaba con iluminación adecuada para que aquél pudiera observar con plena claridad el movimiento del vehículo y pudiera actuar, pues también tenía todo el espacio para haber corrido tan pronto vio la luz roja trasera y escuchó el sonido de alarma, pero no lo hizo, según se evidencia en el referido video.
Incluso, como lo indicó la testigo Vanesa Rendón, dentro de las funciones asignadas al trabajador no se encontraba la de hacer acompañamiento de vehículos en la obra, de hecho, el contrato de trabajo señala que aquel fue contratado para ejercer el cargo de vigilante o guarda de seguridad, y en el expediente no se acreditó que, por lo menos ese día, se le hubieran asignado esas funciones de acomodador de vehículos.
Así las cosas, como lo señaló la operadora judicial, está probado que la empresa Seguridad de Occidente cumplió con la normatividad en seguridad en el trabajo, y que lo acontecido con el señor Castillo Casas (Q.E.P.D.) obedeció a la falta de cuidado y el exceso de confianza de aquel al realizar sus labores sin el acatamiento de las recomendaciones de empleador como, estar alerta y alejarse al momento de que los vehículos iniciaran su movimiento, máxime cuando se prendió la alarma y la luz roja trasera, de manera, que no existe prueba en el plenario que permita concluir que existió un nexo causal entre la actuación del empleador como obligado de mantener la seguridad y salud del trabajador, con el accidente de trabajo. 7 022ContestaciónDemandaSeguridadOccidenteLtda. Pág. 44.
Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 15 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No 085 del 4 del septiembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbad3889092883e6dcfb7bfd8aef92b7c86b4c417219768cf834 727d8a4b7edf Documento generado en 04/09/2025 09:39:36 AM Radicado: 73001-31-05-006-2023-00245-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica