Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 76622310400020080018002

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Ortiz Gómez

Fecha: 2025-07-17

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Rubén Albeiro Yepes Castro \

TEMA: REDOSIFICACIÓN PUNITIVA POR FAVORABILIDAD - El juez ejecutor solamente puede modificar la pena impuesta por el de conocimiento en aplicación del principio de favorabilidad, que, en este caso al ya haberse tenido en cuenta al sentenciarse, carece de objeto la pretensión de redosificación punitiva por favorabilidad. / HECHOS: El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la pena de 480 meses de prisión impuesta a ( RAYC), por Homicidio agravado y uso de documento público falso; el condenado solicitó al Juzgado redosificar la pena que se le impuso por el juez de conocimiento por Homicidio agravado, toda vez que la establecida para ese delito en el Decreto 100 de 1980, vigente para el momento del ilícito 3 de mayo de 1998 es mayor a la que posteriormente señaló la Ley 599 de 2000 para dicho reato, debiendo aplicársele esta última por favorabilidad.

El juzgado de primera instancia negó la redosificación al determinar que el juez de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria dio aplicación al principio de favorabilidad; aplicó la pena señalada en la Ley 599 de 2000 sin el aumento de penas establecido en la Ley 890 de 2004 para dicho punible, esto es la que oscilaba entre 25 y 40 años de prisión por ser la que más beneficiaba a ( RAYC), La Sala establecerá si acertó la juez a quo al negar la redosificación por favorabilidad de la pena impuesta por Homicidio agravado, en cuyo caso se confirmará dicha decisión, o si por el contario habrá de revocarse y acceder a la pretensión del sentenciado por haber mérito legal para ello TESIS: Conforme lo dispuesto en el artículo 38 numeral 7° del CPP, al juez de ejecución de penas solo le es dable modificar, sustituir, reducir, suspender o extinguir la pena que vigila en aplicación del principio de favorabilidad, cuando la entrada en vigencia de una ley posterior sea más conveniente para el sentenciado al representar frente a la anterior algún beneficio.

El principio de favorabilidad es un mandato constitucional que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política (…) Respecto a la aplicación del mencionado principio, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “De esos perentorios mandatos queda claro que en materia penal la aplicación de la ley favorable, aun cuando sea posterior, no puede ser restringida.

No obstante, es igualmente sabido que el principio al cual se alude no se encuentra fincado en la existencia de dos normas que disciplinando la misma materia, le dan un tratamiento disímil, con consecuencias jurídicas distintas, sino que su operatividad depende de que la sucesión, tránsito o coexistencia de leyes con repercusión sustancial, que, además, han regido entre el momento de la ocurrencia del hecho y durante el trámite del proceso, hasta que se le pone fin con una decisión definitiva, una de ellas se ofrezca más o menos restrictiva que la otra.

(…) Así, es única y exclusivamente en aplicación del principio de favorabilidad que el juez ejecutor tiene facultades para modificar la pena impuesta por el de conocimiento, comoquiera que una vez cobra ejecutoria la respectiva sentencia es inmodificable, inalterable de cara a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sin perjuicio de la posibilidad de la interposición de la acción de revisión cuando concurran los criterios legales para ello.

(…) A pesar de que los hechos por los cuales se condenó a (RA) ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1993 modificado por la Ley 40 de 1993, le impuso a (YC) la pena señalada en la Ley 599 de 2000 para el Homicidio agravado, al ser más benigna entre 25 y 40 años de prisión que la establecida en la anterior legislación entre 40 y 60 años de prisión. Imponiéndole así la pena mínima fijada en la ley 599 de 2000, esto es 25 año de prisión 300 meses los cuales aumentó en 180 meses por la otra conducta de Homicidio agravado, fijando definitivamente la pena en 480 meses de prisión. (…) Por lo tanto, le fue aplicada desde el fallo condenatorio la favorabilidad que ahora reclama, es evidente la improcedencia de su solicitud, toda vez que se insiste, el juez ejecutor solamente puede modificar la pena impuesta por el de conocimiento en aplicación del principio de favorabilidad, que en este caso carece de objeto la pretensión de redosificación punitiva por favorabilidad.

(…) Oportuno resulta señalar que frente a la forma de establecer el monto de pena a imponer en razón del concurso de conductas delictivas no hubo un cambio favorable de una ley a otra, que motivara imponer un monto menor al fijado, como al parecer considera el apelante, por el contrario, ambas normas señalan el mismo criterio de aumentar la pena inicialmente fijada por el primer ilícito “hasta en otro tanto”.

Y, los criterios señalados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 que establece el sistema de cuartos punitivos para fijar la pena y los parámetros para “moverse” en cada uno de ellos no se aplican para determinar el monto a imponer por el concurso de delitos, que trae regulación específica, con similares criterios de aplicación en ambas normas; de ahí que no hay lugar a la aplicación de favorabilidad frente a este concreto asunto, es decir que, no hay tránsito legislativo al respecto, fijación del “otro tanto”, de ahí que, acertó la juez a quo al denegar la redosificación punitiva solicitada por (RAYC) por Homicidio agravado.

MP: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ FECHA: 17/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso Ejecución de penas- 2° instancia (Ley 600 de 2000) Radicado 76622310400020080018002 Delitos Homicidio agravado y Uso de documento público falso Lugar y fecha de los hechos Cali (Valle del Cauca), 3 de mayo de 1998 y 18 de abril 2008.

Procesado Rubén Albeiro Yepes Castro Providencia Auto interlocutorio N° 88, aprobado por acta 148 Tema Redosificación punitiva por aplicación de favorabilidad Decisión Confirma Ponente Jorge Enrique Ortiz Gómez Lugar y fecha Medellín, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. ASUNTO Se resuelve la apelación interpuesta por el sentenciado RUBÉN ALBEIRO YEPES CASTRO contra la providencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno de Ejecución De Penas Proceso: Penal Radicado: 76622310400020080018002 y Medidas De Seguridad de Medellín de no redosificar por favorabilidad la pena impuesta al prenombrado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Santiago de Cali por Homicidio agravado.

1. ACTUACÍÓN PROCESAL El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la pena de 480 meses de prisión impuesta a RUBÉN ALBEIRO YEPES CASTRO, por Homicidio agravado y Uso de documento público falso, en razón de la acumulación jurídica —realizada el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán— de las sentencias emitidas —18 julio de 2008 y el 16 de diciembre de 2008— por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

El 11 de marzo de 2024 RUBÉN ALBEIRO YEPES CASTRO solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín —que vigila su condena— redosificar la pena que se le impuso por el juez de conocimiento por Homicidio agravado, toda vez que la establecida para ese delito en el Decreto 100 de 1980, vigente para el momento del ilícito —3 de mayo de 1998— es mayor a la que posteriormente señaló la Ley 599 de 2000 para dicho reato, debiendo aplicársele esta última por favorabilidad.

Proceso: Penal Radicado: 76622310400020080018002 Mediante auto interlocutorio 04093 proferido el 29 de octubre de 2024, el juzgado de primera instancia negó la redosificación que por favorabilidad solicitó el sentenciado, al determinar que el juez de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria contra YESPES CASTRO dio aplicación al principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual aunque los Homicidios agravados se cometieron el 3 de mayo de 1998, en vigencia del Decreto 100 de 1980 —modificada por la Ley 40 de 1993— que establecía pena de prisión de 40 a 60 años para el Homicidio agravado, aplicó la pena señalada en la Ley 599 de 2000 —sin el aumento de penas establecido en la Ley 890 de 2004— para dicho punible, esto es la que oscilaba entre 25 y 40 años de prisión por ser la que más beneficiaba a RUBÉN ALBEIRO, imponiéndole la pena mínima, esto es 25 años (300 meses) Señaló también la primera instancia que no obstante lo anterior, de cara a la tasación punitiva del otro tanto en razón del concurso delictivo, el juez de conocimiento aplicó lo señalado al respecto en el Decreto 100 de 1980, ya que es el mismo criterio que se estableció en la Ley 599 de 2000 para el efecto, aumentando así en 180 meses la pena inicial —300 meses— por la otra conducta de Homicidio agravado, fijándose un apena definitiva de 480 meses de prisión.

2. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El sentenciado apeló dicha decisión, haciendo un recuento de la actuación procesal de su caso, añadiendo que está inconforme frente a la tasación de su condena por Homicidio agravado, en lo Proceso: Penal Radicado: 76622310400020080018002 que respecta al monto impuesto en razón del concurso de dicha conducta, que en este caso fue fijado en 180 meses, considerando el apelante que debió imponerse 45 meses de prisión por el segundo Homicidio agravado, para una pena definitiva de 345 meses de prisión, atendiendo a los ámbitos de movilidad establecidos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, que en su caso correspondería a los cuartos medios.

Adicionalmente, se extracta de los confusos argumentos expuestos por el apelante, que además de lo anterior pretende que se le tenga en cuenta la confesión que hizo —bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000— en la cual aceptó los Homicidios endilgados, situación que se omitió al fijarse su pena porque no se le otorgó ningún descuento punitivo, por lo tanto pretende que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar por favorabilidad se redosifique su pena por una menor a la impuesta por el delito de Homicidio agravado. 3.

COMPETENCIA De acuerdo con lo señalado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por la cual se rige esta actuación, según el cual: “(…) La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez” y habida cuenta de que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hace parte de este distrito judicial, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación. Proceso: Penal Radicado: 76622310400020080018002 4.

CONSIDERACIONES Se establecerá si acertó la juez a quo al negar la redosificación por favorabilidad de la pena impuesta a RUBÉN ALBEIRO YEPES CASTRO por Homicidio agravado, en cuyo caso se confirmará dicha decisión, o si por el contario habrá de revocarse y acceder a la pretensión del sentenciado por haber mérito legal para ello. En el caso concreto, RUBÉN ALBEIRO solicitó que en aplicación del principio de favorabilidad se le redosificara la pena impuesta por Homicidio agravado, comoquiera que en su criterio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Santiago de Cali le impuso las penas que para dicho delito establecía el Decreto 100 de 1980 —modificado por la ley 40 de 1993— a pesar de que la Ley 599 de 2000 vigente para la fecha de su condena estableció penas menores para ese punible.

Conforme lo dispuesto en el artículo 38 numeral 7° del CPP1, al juez de ejecución de penas solo le es dable modificar, sustituir, reducir, suspender o extinguir la pena que vigila en aplicación del principio de favorabilidad, cuando la entrada en vigencia de una ley posterior sea más conveniente para el sentenciado al representar frente a la anterior algún beneficio.

El principio de favorabilidad es un mandato constitucional que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, que señala: 1 El artículo 38 de la ley 906 de 2004 establece: “ARTICULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. (Negrilla del despacho) Proceso: Penal Radicado: 76622310400020080018002 "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.".

Respecto a la aplicación del mencionado principio, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “De esos perentorios mandatos queda claro que en materia penal la aplicación de la ley favorable, aun cuando sea posterior, no puede ser restringida. No obstante, es igualmente sabido que el principio al cual se alude no se encuentra fincado en la existencia de dos normas que disciplinando la misma materia, le dan un tratamiento disímil, con consecuencias jurídicas distintas, sino que su operatividad depende de que la sucesión, tránsito o coexistencia de leyes con repercusión sustancial, que, además, han regido entre el momento de la ocurrencia del hecho y durante el trámite del proceso, hasta que se le pone fin con una decisión definitiva, una de ellas se ofrezca más o menos restrictiva que la otra.

Dicho en otros términos, habitualmente del principio de favorabilidad se trata cuando surge la “necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, [porque]… un hecho [ha tenido] nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos”.

Así, es única y exclusivamente en aplicación del principio de favorabilidad que el juez ejecutor tiene facultades para modificar la pena impuesta por el de conocimiento, comoquiera que una vez cobra ejecutoria la respectiva sentencia es inmodificable, inalterable de cara a los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, sin perjuicio de la posibilidad de la interposición de la acción de revisión cuando concurran los criterios legales para ello.

Proceso: Penal Radicado: 76622310400020080018002 En este orden de ideas, al haberse establecido que el juez de conocimiento al constatar la concurrencia de los requisitos para la aplicación del principio de favorabilidad, lo hizo efectivo, y por eso a pesar de que los hechos por los cuales se condenó a RUBÉN ALBEIRO ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1993 — modificado por la Ley 40 de 1993— le impuso a YEPES CASTRO la pena señalada en la Ley 599 de 2000 para el Homicidio agravado, al ser más benigna —entre 25 y 40 años de prisión— que la establecida en la anterior legislación —entre 40 y 60 años de prisión—.

Imponiéndole así la pena mínima fijada en la ley 599 de 2000, esto es 25 año de prisión —300 meses— los cuales aumentó en 180 meses por la otra conducta de Homicidio agravado, fijando definitivamente la pena en 480 meses de prisión. Por lo tanto, evidenciado que a RUBÉN ALBEIRO YESPES CASTRO le fue aplicada desde el fallo condenatorio la favorabilidad que ahora reclama, es evidente la improcedencia de su solicitud, toda vez que —se insiste— el juez ejecutor solamente puede modificar la pena impuesta por el de conocimiento en aplicación del principio de favorabilidad, que en este caso al ya haberse tenido en cuenta al sentenciarse a RUBÉN ALBEIRO, carece de objeto la pretensión de redosificación punitiva por favorabilidad.

Ahora, oportuno resulta señalar que frente a la forma de establecer el monto de pena a imponer en razón del concurso de conductas delictivas no hubo un cambio favorable de una ley a Proceso: Penal Radicado: 76622310400020080018002 otra, es decir entre lo señalado al efecto en el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, que motivara imponer un monto menor al fijado por el juez de conocimiento, como al parecer considera el apelante, por el contrario ambas normas señalan el mismo criterio de aumentar la pena inicialmente fijada por el primer ilícito “hasta en otro tanto”.

Y, los criterios señalados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 —que establece el sistema de cuartos punitivos para fijar la pena y los parámetros para “moverse” en cada uno de ellos— no se aplican para determinar el monto a imponer por el concurso de delitos, que trae regulación específica, con similares criterios de aplicación en ambas normas —Decreto 100 de 1980 y Ley 599 de 2000— de ahí que no hay lugar a la aplicación de favorabilidad frente a este concreto asunto, es decir que tema no hay tránsito legislativo al respecto, fijación del “otro tanto”, de ahí que, acertó la juez a quo al denegar la redosificación punitiva solicitada por RUBÉN ALBEIRO YEPES CASTRO por Homicidio agravado, y por lo tanto se confirmará. Por último, cabe señalar que el sentenciado en la apelación alegó que confesó los Homicidios agravados por los que fue condenado, sin que se le hubiere reconocido rebaja punitiva por ello, pretendiendo en esta instancia la aplicación de la misma, sin embargo ese asunto concreto no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y la competencia del ad quem se limita a los puntos específicos de apelación, siempre y cuando estos hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia, toda vez que la finalidad de la apelación es la revisión por parte del superior funcional de lo previamente decidido, pues Proceso: Penal Radicado: 76622310400020080018002 de lo contrario se vulnera los principios de doble instancia y debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Nueve de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de no redosificar por favorabilidad la pena impuesta a RUBÉN ALBEIRO YEPES CASTRO por Homicidio agravado. SEGUNDO Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notificadas las partes, se devolverá el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase Esta providencia está suscrita en forma electrónica por los Magistrados JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ LC Proceso: Penal Radicado: 76622310400020080018002 Firmado Por: Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sala 009 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33b794ab2e636d220eda3b6be412bf6f7f3e6b13b8419d08d7296b1140 fef378 Documento generado en 17/07/2025 03:18:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica