TEMA: PERMISO PARA AUSENTARSE DEL SITIO DE RECLUSIÓN - Es claro que el legislador limitó el poder discrecional del juez ejecutor en lo atinente al otorgamiento de beneficios administrativos respecto a los delitos relacionados en el inciso 2° del artículo 68 A del CP, entre ellos el Concierto para delinquir agravado, por lo que no es dable contrariar la disposición del poder legislativo, máxime cuando no atenta contra postulados constitucionales, que hicieran inaplicable la prohibición establecida en la precitada norma. / HECHOS: El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la pena de 300 meses de prisión impuesta a (YJAC), por Homicidio, siete eventos en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; el sentenciado solicitó a la juez ejecutora permiso administrativo para ausentarse de su lugar de reclusión hasta por 72 horas, al considerar que cumple los requisitos legales para el efecto.
Mediante interlocutorio 1617 del 22 de mayo de 2025, el Juzgado negó el solicitado permiso. La Sala determinará si acertó la juez a quo al negar a (YJAC) permiso hasta de 72 horas para ausentarse del establecimiento carcelario, en cuyo caso se confirmará o, por el contrario, si se concluye que concurren los requisitos legalmente exigidos para el efecto se revocará dicha decisión, para conceder el beneficio solicitado.
TESIS: El artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que, para la procedencia del permiso para ausentarse del sitio de reclusión hasta por 72 horas, el sentenciado debe cumplir los siguientes requisitos. 1 estar en la fase de mediana seguridad. 2 haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3 no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4 no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5 haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
(…) además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no puede desconocerse la prohibición del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 norma que expresa: “No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado;” entre otros.
(…) Así que frente a las conductas mencionadas en el inciso 2° del artículo 68 A del CP, por razones de política criminal se pretende que el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta sea más estricto, en punto de las funciones de la misma, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial. De ahí que, no procede por disposición legal conceder el permiso para ausentarse del sitio de reclusión hasta por 72 horas, aunque acreditara el cumplimiento con las demás exigencias legales para el efecto, por cuanto deben cumplirse todos los requisitos señalados en la ley es decir que la concurrencia de uno no excluye la exigibilidad de los demás. (…) El legislador consideró necesario que quienes cometan determinados punibles no accedan al mencionado beneficio, situación frente a la cual no hizo ninguna excepción por el buen comportamiento penitenciario del sentenciado o por alguna otra condición especial o situación externa a este, sino que fue enfático en que quienes hayan cometido las conductas enlistadas en el artículo 68A del CP no pueden obtener beneficios administrativos.
(…) Entonces, es claro que el legislador limitó el poder discrecional del juez ejecutor en lo atinente al otorgamiento de beneficios administrativos respecto a los delios relacionados en el inciso 2° del artículo 68 A del CP, entre ellos el Concierto para delinquir agravado, por lo que no es dable contrariar la disposición del poder legislativo, máxime cuando no atenta contra postulados constitucionales, que hicieran inaplicable la prohibición establecida en la precitada norma, artículo 68A del CP, es decir que no ha sido declarada inexequible, por lo cual se impone su efectivo cumplimiento.
MP: JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ FECHA: 18/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso Ejecución de penas 2° instancia (Ley 906 de 2004) Radicado 05154610000020180001601 Delitos Homicidio, Concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Lugar y fecha de los hechos Caucasia (Antioquia), entre el 19 de enero y el 27 de mayo de 2017 Procesado Yeiber José Argumedo Cuello Providencia Auto interlocutorio N° 94 aprobado por acta 152 Tema Permiso administrativo de hasta por 72 horas Decisión Confirma Ponente Jorge Enrique Ortiz Gómez Lugar y fecha Medellín, dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
ASUNTO Se resuelve la apelación interpuesta por el sentenciado YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de no concederle permiso Proceso: Penal Radicado: 05154610000020180001601 administrativo para ausentarse de su lugar de reclusión hasta por 72 horas.
1. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la pena de 300 meses de prisión impuesta a YEIBER JOSÉ AGUMEDO CUELLO, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia —el 24 de abril de 2019, por hechos acaecidos entre el 19 de enero de 2017 y el 27 de mayo de 2017— por Homicidio —siete eventos— en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El 21 de mayo de 2025, el sentenciado solicitó a la juez ejecutora permiso administrativo para ausentarse de su lugar de reclusión hasta por 72 horas, al considerar que cumple los requisitos legales para el efecto. Y, mediante interlocutorio 1617 del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el solicitado permiso, toda vez que ARGUMEDO CUELLO fue condenado por Concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra excluido de subrogados o sustitutos penales y beneficios judiciales o administrativos de acuerdo con el artículo 68 A del CP.
Inconforme frente a dicha decisión, YEIBER JOSÉ presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra ella, argumentando en razón del principio de igualdad en el ámbito penitenciario ―sin discriminación a ningún recluso― debe Proceso: Penal Radicado: 05154610000020180001601 concederse el permiso administrativo, teniendo en cuenta su buen comportamiento carcelario y que no representa riesgo para la sociedad.
Básicamente el apelante pretende que se obvie la prohibición señalada en el artículo 68A del CP de cara al permiso administrativo solicitado, y se le conceda, teniendo en cuenta que ha descontado el 33% o la tercera parte de la pena impuesta ―ya que jurisprudencialmente se decretó la nulidad de la expresión de la exigencia de haber descontado el 70% de la pena impuesta para acceder al beneficio de 72 horas cuando se trata de delitos de competencia de la justicia especializada― y su buen comportamiento carcelario, frente a la función resocializadora de la pena.
A través de interlocutorio 2036 del 17 de junio de 2025 la juez de primer grado decidió no reponer su decisión inicial agregando, a lo dicho, que los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al permiso de 72 horas se mantienen vigentes, inclusive en la sentencia C-035 de 2023 fue declarado exequible el numeral 5° del precitado artículo, relativo a la exigencia del descuento del 70% de la pena impuesta cuando se trata de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado, como es el caso, sin que se haya acreditado que YEIBER JOSÉ ha cumplido el 70% de la pena impuesta y en caso de que ello llegare a suceder, por haber sido condenado entre otros delitos por Concierto para delinquir agravado, resulta improcedente concederle permiso administrativo de 72 horas por la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del CP.
Proceso: Penal Radicado: 05154610000020180001601 2. COMPETENCIA Según lo establecido en el artículo 34 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín toda vez que hace parte de este distrito judicial. 3.
CONSIDERACIONES La Sala determinará si acertó la juez a quo al negar a YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO permiso hasta de 72 horas para ausentarse del establecimiento carcelario, en cuyo caso se confirmará o, por el contrario, si se concluye que concurren los requisitos legalmente exigidos para el efecto se revocará dicha decisión, para conceder el beneficio solicitado.
El artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que, para la procedencia del permiso para ausentarse del sitio de reclusión hasta por 72 horas, el sentenciado debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4.
No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. (Destacado no original) Proceso: Penal Radicado: 05154610000020180001601 Sumado a lo anterior, para resolver sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas deben tenerse en cuenta también las disposiciones del Código Penal relacionadas con el caso particular, es decir que además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no puede desconocerse la prohibición del artículo 68A del Código Penal —modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014— norma que expresa: “No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado;
(…)” entre otros. (Destacado no original) De la literalidad de esa disposición se infiere claramente la voluntad del legislador de establecer una prohibición categórica en torno a la concesión de algún beneficio, judicial o administrativo, a quienes hubieren sido condenados por punibles allí enlistados, entre ellos el Concierto para delinquir agravado.
Así que frente a las conductas mencionadas en el inciso 2° del artículo 68 A del CP, por razones de política criminal se pretende que el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta sea más estricto, en punto de las funciones de la misma, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial. Proceso: Penal Radicado: 05154610000020180001601 De ahí que, no procede por disposición legal conceder a YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO el permiso para ausentarse del sitio de reclusión hasta por 72 horas, aunque acreditara el cumplimiento con las demás exigencias legales para el efecto, por cuanto deben cumplirse todos los requisitos señalados en la ley es decir que la concurrencia de uno no excluye la exigibilidad de los demás. El legislador consideró necesario que quienes cometan determinados punibles no accedan al mencionado beneficio, situación frente a la cual no hizo ninguna excepción por el buen comportamiento penitenciario del sentenciado o por alguna otra condición especial o situación externa a este, sino que fue enfático en que quienes hayan cometido las conductas enlistadas en el artículo 68A del CP no pueden obtener beneficios administrativos, y frente a ello no cabe reproche alguno porque es una decisión legislativa ajustada a la norma superior, que el fallador no puede inaplicar, como lo pretende el apelante, sin justificación trascendente que así lo amerite, pues según el artículo 230 de la Constitución Política: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Siendo pertinente resaltar que la Corte Constitucional al respecto ha señalado: “(…) el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Proceso: Penal Radicado: 05154610000020180001601 Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas.
En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”1 (Destacado no original).
Entonces, es claro que el legislador limitó el poder discrecional del juez ejecutor en lo atinente al otorgamiento de beneficios administrativos respecto a los delios relacionados en el inciso 2° del artículo 68 A del CP, entre ellos el Concierto para delinquir agravado, por lo que no es dable contrariar la disposición del poder legislativo, máxime cuando no atenta contra postulados constitucionales, que hicieran inaplicable la prohibición establecida en la precitada norma ―artículo 68A del CP― es decir que no ha sido declarada inexequible, por lo cual se impone su efectivo cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de no concederle a YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO permiso administrativo para ausentarse de su lugar de reclusión hasta por 72 horas. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C 073 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto Proceso: Penal Radicado: 05154610000020180001601 SEGUNDO Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notificadas las partes, se devolverá el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia está suscrita en forma electrónica por los Magistrados JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ LC Firmado Por: Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Sala 009 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso: Penal Radicado: 05154610000020180001601 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f19e88c619f4df7dcb8615a88b7f1f8433fe13fd59256d6e895aaf4fd2fb f3e Documento generado en 21/07/2025 09:47:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica