Exp. 07 2023 00253 01 Gina Patricia Arana Fajardo vs Colpensiones y Porvenir S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE GINA PATRICIA ARANA FAJARDO EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Llega el expediente al Tribunal procedente del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el Procurador 35 Judicial II en Asuntos Laborales de Bogotá, y para estudiar en el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, la sentencia anticipada dictada el 9 de abril de 2025 mediante la cual se DECLARÓ que la demandante se encuentra válidamente afiliada al RPMPD por aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se ORDENÓ a PORVENIR SA que traslade a COLPENSIONES la información de las cotizaciones de la demandante con efectos a partir del 1° de junio de 2025, se le ORDENÓ a COLPENSIONES que actualice la historia laboral de la demandante con efectos a partir de la mencionada data, y se dio por terminado el proceso con el posterior archivo sin costas para las partes.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada GINA PATRICIA ARANA FAJARDO presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia Exp. 07 2023 00253 01 Gina Patricia Arana Fajardo vs Colpensiones y Porvenir S.A. 2 del traslado de régimen del RPMPD al RAIS efectuado el 26 de junio de 1996 debido a la omisión en que incurrió el fondo en cuanto al deber de información. En consecuencia, solicitó que se declare la anulación a recisión del contrato y se restituyan las cosas al estado inicial para tenerla como afiliada del RPMPD sin solución de continuidad.
Pide que se ordene a las demandadas realizar los trámites a que haya lugar para activar su afiliación en el RPMPD, que PORVENIR SA devuelva a COLPENSIONES los aportes netos cotizados con sus rendimientos y asuma los menores valores frente a la cotización, y que COLPENSIONES realice el proceso de validación del traslado de las cotizaciones (págs. 5,6 arch. 01 C01).
Notificadas de la demanda1, COLPENSIONES y PORVENIR SA se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones de mérito (págs. 4 a 35 arch. 12 págs. 3 a 32 arch. 13 C01). El Procurador Delegado 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social intervino en los términos visibles en el archivo 17 de la carpeta C01. Para proferir la sentencia anticipada del 9 de abril de 2025, sin practicar las pruebas decretadas en favor de las partes ni escuchar alegaciones de instancia, el a quo consideró demostrado un hecho sobreviniente: la realización del traslado administrativo efectivo de la demandante al RPMPD con observancia del procedimiento de doble asesoría regulado por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, avalado tanto por Colpensiones como por la Procuraduría General de la Nación. En virtud de ello, concluyó que desaparecieron los fundamentos que originaron el litigio y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 consideró procedente la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO, DECLARAR que la señora demandante PATRICIA ARANA FAJARDO se encuentra válidamente trasladada y afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra COLPENSIONES, en virtud de la aplicación que hizo COLPENSIONES y el fondo privado 1 Admitida el 28 de julio de 2023 (archs. 7, 9 C01) Exp. 07 2023 00253 01 Gina Patricia Arana Fajardo vs Colpensiones y Porvenir S.A. 3 PORVENIR del artículo 76 de la Ley 2381 del 2024, previa doble asesoría solicitada por la señora demandante.
SEGUNDO: se le ORDENA a PORVENIR para que en el término de 15 días traslade a COLPENSIONES toda la información de las cotizaciones que reposa en la historia laboral de la señora demandante en ese fondo privado.
TERCERO: se ORDENA a COLPENSIONES que una vez recibida la información por parte de PORVENIR y en el término de 30 días, realice la actualización de la historia laboral de la señora demandante en ese fondo público administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual pertenece la señora demandante, con efectos a partir del 1° de junio del 2025.
CUARTO: no hay lugar a condena en costas para ninguna de las partes.
QUINTO: se da por TERMINADO el presente proceso ordinario de primera instancia y se dispone su archivo. Igualmente, no habrá lugar a conceder consulta a favor de COLPENSIONES como entidad garantizada por la nación, en virtud que no se emitió ninguna condena contra ese fondo público.” (Récord 10:31 archs. 40, 41 C01). Contra la anterior decisión, la DEMANDANTE y la PROCURADURÍA interpusieron recursos de apelación: La DEMANDANTE cuestionó que el fallo diera por satisfechas las pretensiones cuando el traslado al RPMPD no se encuentra perfeccionado, dado que, según la certificación expedida por Colpensiones, la afiliación surtiría efectos solo a partir del 1º de junio de 2025, además Porvenir no demostró que haya realizado el traslado de sus aportes ya que actualmente solo se registran 433 semanas cotizadas.
En consecuencia, persiste el objeto del proceso por la incertidumbre respecto de la materialización de su traslado, máxime si antes de la fecha fijada para su efectividad se llegare a declarar la inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024. Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia y se continúe con el trámite del proceso hasta tanto se acredite plenamente la incorporación efectiva al régimen de prima media.
De forma subsidiaria, pidió que, si para el momento de decidir en segunda instancia se ha perfeccionado el traslado se confirme el fallo recurrido, dando por satisfecho el objeto del litigio2 (Récord 12:16 arch. 40 C01) 2 Señoría, iba a intervenir antes de que se dictara esta sentencia, porque en verdad a mí me nace una duda y yo quiero presentar recurso de apelación, porque entiendo que no procede Exp. 07 2023 00253 01 Gina Patricia Arana Fajardo vs Colpensiones y Porvenir S.A. 4 En el recurso de la PROCURADURÍA, aduce que la sentencia anticipada se fundó en una circunstancia que aún no se ha cumplido materialmente: el traslado efectivo de la demandante al régimen de prima media, ya que según la certificación expedida por COLPENSIONES la afiliación tendría efectos a futuro, a partir del 1º de junio de 2025, por lo que no se ha satisfecho la pretensión principal de la demanda referida a la ineficacia del traslado pensional, así que, mientras dicho traslado no se materializara plenamente, subsiste el objeto del proceso.
Solicitó al Tribunal estudiar de fondo la pretensión de ineficacia con la posibilidad de decretar y practicar pruebas en segunda instancia. Subsidiariamente, pidió que, en caso de allegarse la certificación del traslado efectivo antes del fallo de segunda instancia, se confirme la decisión de primera instancia en aplicación del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024 y el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.3 (Récord 24:01 arch 40 C01). recurso de reposición contra esta sentencia sino de apelación con los siguientes argumentos: COLPENSIONES mediante el auto que el despacho profirió, le dio 15 días para aceptar el traslado de mi poderdante fundamentado en la asesoría que establece la ley 2385 de 2024, pero lo que me queda a mi dudas y me sorprende es que COLPENSIONES manifiesta en su certificación, que la persona queda afiliada a partir del 1 de junio del año 2025, o sea lo que se puede concluir que a la fecha no está activada con COLPENSIONES, sino que se deja como en espera para hacer afiliada a partir del 1 de junio del año 2025, yo me pregunto qué pasa si la honorable Corte Constitucional declara inexequible o revoca la ley 2385 del 2024 antes del 1 de junio del año 2025, entonces no sería viable en ese momento se quedaría sin viabilizar el traslado de la señora Gina y nosotros ya estaríamos aceptando la terminación de un proceso cuando COLPENSIONES no ha dado cumplimiento a lo que ordenó el despacho, entonces me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia, solicitando respetuosamente que se modifique y el proceso se continúe, mientras que la señora Gina efectivamente no queda activada a la fecha 1 de junio del 2025.
Yo iba a solicitarla afortunadamente, sino que no me lo permitió que se hiciera una suspensión provisional de esta litis, mientras que COLPENSIONES le daba cumplimiento a lo ordenado por el despacho, y mientras que de la misma forma PORVENIR ordenaba el traslado de los aportes o el traslado de los saldos que obra en ese fondo, porque si lo revisamos, yo hice la tarea juiciosamente el día de hoy, tan solo hoy obra en el historial pensional de la señora Gina 433 semanas.
Entonces yo quiero dejar constancia que COLPENSIONES ni PORVENIR ha dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho, entonces me permito apelar la sentencia que acaba de proferir el despacho para que sea revocada en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá y una vez se dé esto, se continué con el proceso, de darse este cumplimiento con anterioridad estoy desde ya manifestando que presentaré efectivamente la solicitud de terminación de proceso por sustracción de materia, tal como la señoría lo ha manifestado.
Muchas gracias. 3 Teniendo en cuenta la documental que se acaba de compartir de manera respetuosa y considerando que se trata de una situación que no está del todo zanjada en el proceso, me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que se acaba de proferir por su despacho por las siguientes razones, la sentencia que se acaba de proferir con muy buen tino, estima que conforme al artículo 36 de la ley 2381 de 2024, se satisfizo la pretensión de la demandante en el sentido de trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Procuraduría no tendría reparos frente a la sentencia así proferida si no fuera porque conforme a la certificación allegada el día de hoy por parte de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, Exp. 07 2023 00253 01 Gina Patricia Arana Fajardo vs Colpensiones y Porvenir S.A. 5 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la controversia la Sala advierte de las actuaciones adelantadas en primera instancia que el juzgado pretermitió íntegramente la primera instancia, lo que constituye causal de nulidad insaneable del proceso en los términos del numeral 2° del artículo 133 del CGP y del parágrafo del artículo 136 ídem.
Lo anterior ocurre porque el artículo 80 del CPTSS dispone que la práctica de pruebas, las alegaciones de las partes y la sentencia de primera instancia se realizarán de manera concentrada en la audiencia de trámite y juzgamiento. De esta manera, el juzgado aplicó de manera errónea el artículo 278 del CGP4, pues luego de haberse surtido a plenitud la audiencia del artículo 77 del con fecha inclusive del día de hoy, se indica que la demandante estará afiliada a futuro desde el día 1° de junio 2025 al Régimen se Prima Media con Prestación Definida, de manera que en ese momento el traslado de la demandante es un hecho que no se ha cumplido, que no se ha satisfecho de manera material, de manera cabal, sino que se trata de una situación que COLPENSIONES dispone a futuro a 1 de junio de 2025.
En ese orden de ideas para la Procuraduría subyace aún sin resolverse la pretensión de la demandante, consistente en la ineficacia de traslado de régimen personal desde el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Primera Media con Prestación Definida y en ese orden de ideas se solicita al honorable Tribunal de Bogotá estudiar y de ser el caso, la pretensión de ineficacia de traslado, si se considera necesario evacuar pruebas testimoniales conforme a las facultades que le confiere el artículo 82 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, se solicita al honorable Tribunal decretarlas y practicarlas en segunda instancia, de ser el caso y resolver conforme que a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de determinar si existe o no ineficacia de traslado, si se le brindó información oportuna y suficiente a la demandante o no, y de ser el caso, si llegado el momento de la audiencia respectiva, se allega certificación de traslado efectivo y material de la demandante al Régimen de Primera Media con Prestación Definida, se solicita al Tribunal Superior de Bogotá que conforme al artículo 36 de la ley 2381 de 2024 y el artículo 21 del decreto reglamentario, se sirva disponer la terminación del proceso o confirmar la sentencia dictada en primera instancia, porque al momento en que se dicte la sentencia de segunda instancia se habrá cumplido efectivamente el traslado de la demandante, en esas de entidades y para dar claridad a las ideas de manera principal, estudiar de fondo la pretensión de ineficacia de traslado planteada por la demandante en el asunto presente y de manera subsidiaria en el evento en que al momento de decidir en segunda instancia se allegue la certificación en el sentido de que el traslado efectivamente se cumplió se confirme la sentencia dictada en primera instancia. Todo ello para garantizar el derecho a la demandante de acceso a la administración de justicia y obtener una providencia de fondo que resuelva en el sentido que corresponda la pretensión que ha planteado ante la administración de justicia. Muchas gracias, su Señoría. 4 «CLASES DE PROVIDENCIAS.
Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente Exp. 07 2023 00253 01 Gina Patricia Arana Fajardo vs Colpensiones y Porvenir S.A. 6 CPTSS emitió sentencia anticipada en desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, pero sin practicar las pruebas decretadas en favor de las partes ni escuchar alegaciones de instancia. No sobra señalar que el artículo 278 del CGP es una norma ajena al procedimiento laboral.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en el estatuto de procedimiento laboral no aplica la figura de sentencia anticipada (CSJ AL1683-2023, AL338-2023, AL3724-2022): «(…) la Sala ha dicho que, aunque es cierto que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la integración normativa, esto no implica que todas las reglas dispuestas para otros regímenes deben emplearse al proceso laboral, máxime si en esta materia «[…] las dos diferentes audiencias en el juicio ordinario de primera instancia permiten resolver separadamente los asuntos procedimentales de los de fondo».
En este sentido, la Corte señaló en providencia CSJ SL4286-2022, que «solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes», lo que no es el caso de la sentencia anticipada, dado que la falta de disposición sobre la materia en el Estatuto de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social es una determinación de acuerdo con las reglas propias del proceso».
Si bien el nuevo CPTSS adoptado por la Ley 2452 del 2 de abril de 2025 introdujo la figura de la sentencia anticipada en el artículo 260, esta normativa «entrará en vigencia 1 año después de su publicación” y por ello “Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores.
(…)» (artículo 330). Se debe señalar además que en el Auto A-841 del 17 de junio de 2025, la Corte Constitucional, entre otras cosas, devolvió a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024 para subsanar de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.» Exp. 07 2023 00253 01 Gina Patricia Arana Fajardo vs Colpensiones y Porvenir S.A. 7 vicios de procedimiento y suspendió «la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.».
De ahí que tampoco fuera viable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 que reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024 para sostener que desaparecieron las causas que dieron origen a este litigio en virtud del traslado administrativo que se realizó de la demandante para disponer su cambio de régimen pensional.
En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia anticipada proferida el 9 de abril de 2025 y se ordenará la continuación del trámite procesal. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE 1. DECLARAR nula la sentencia anticipada proferida el 9 de abril de 2025. 2. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que adopte los correctivos pertinentes y de continuidad al trámite procesal.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada