Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 07 2020 00357 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero

Fecha: 2025-07-31

Sujetos procesales: HERNANDO NIÑO PADILLA / PORVENIR S.A.

Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO PROCESO ORDINARIO DE HERNANDO NIÑO PADILLA CONTRA PORVENIR S.A., TRÁMITE AL QUE SE VINCULÓ A MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. COMO LLAMADA EN GARANTÍA. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2024 por el Juez Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá; en ella se CONDENÓ a PORVENIR a pagar al demandante pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 2014, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, por 13 mesadas anuales, y se ABSOLVIÓ a MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones presentadas por PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, HERNANDO NIÑO PADILLA presentó demanda contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se declare que tiene derecho a la pensión por invalidez a la luz de la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, que se ordene a Porvenir a reconocer la pensión por invalidez tal como lo había ordenado el Juez Superior 43° Civil del Circuito, con su respectivo retroactivo.

Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 2 Como fundamento de lo pedido manifiesta que el 7 de marzo de 2017 solicitó el pago de la pensión de invalidez ante Porvenir S.A., la cual fue negada bajo el argumento de no acreditar 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que presentó acción de tutela la en la que el Juzgado 71 Civil Municipal resolvió de manera desfavorable el amparo de los derechos deprecados por no cumplir con el requisito del numeral 1 del artículo 39 de la ley 100 de 1993, decisión que fue impugnada correspondiéndole al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia del 26 de julio de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a Porvenir a realizar una nueva valoración al señor Hernando Niño Padilla a fin de determinar la fecha en que “materialmente” se vio obligado a dejar de laborar como consecuencia de su enfermedad y luego, de constatarse que se dan todos los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia analizada en la parte motiva de esta providencia para el reconocimiento y pago de la pensión; por lo que Porvenir realizó una nueva valoración por medio de Seguros de Vida Alfa S.A. calificándolo con un 82,07% de pérdida de capacidad laboral sin revisar si cumplía con el requisito de semanas en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Debido a ello, interpuso incidente de desacato el cual fue resuelto desfavorablemente ordenándose su archivo.

Señala que la fecha de estructuración de su enfermedad data del 26 de mayo de 2012, y que en ese momento contaba con 8 semanas de cotización en los último 3 años, pero se encontraba cotizando y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional completó las 50 semanas en abril de año 2013. Aduce que ni Porvenir ni el Juzgado de primera instancia que conoció la acción de tutela dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Superior en cuanto a revisar cuando reunió los requisitos de las 50 semanas a la luz de la jurisprudencia y no de la ley 100 de 1993 (ver folios 1 a 10 archivo 01 demanda y subsanación archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia) Notificada la demanda, fue contestada por PORVENIR a través de apoderada judicial.

Se opuso únicamente a las pretensiones que le atañen, encaminadas al reconocimiento de pensión de invalidez. Asegura que no cuenta con la suma Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 3 adicional requerida para el financiamiento de la pensión, que una vez en firme el dictamen de calificación emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. en cumplimiento de la orden de tutela solicitó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS el reconocimiento y pago de la suma adicional requerida para el financiamiento de una pensión de invalidez al demandante, y dicha aseguradora objetó el pago argumentando incumplimiento de requisitos legales; por lo que, sin contar con dicha suma adicional, Porvenir está imposibilitada para efectuar el reconocimiento de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, innominada o genérica prescripción y compensación (ver contestación folios 1 a 5 del archivo 08 del expediente digital, trámite de primera instancia).

Dentro del término de traslado, la AFP PORVENIR S.A., llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (archivo 09 del expediente digital, trámite de primera instancia, el cual se admitió por auto del 15 de diciembre de 2021 (archivo 10 primera instancia expediente digital). Enterada de la demanda, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. la contestó a través de apoderada judicial.

Se opuso a las pretensiones tanto las del llamamiento como las de la demanda. Se opuso al reconocimiento pensional con fundamento en que no se cumplen con los presupuestos legales y contractuales para que exista la afectación del seguro previsional No. 9201410004634 expedido por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., que el demandante no cuenta con los requisitos para el reconocimiento de la “pensión de invalidez por capacidad laboral residual”, además de que no hay lugar a que el seguro previsional sea afectado para el pago de la suma adicional por este evento, pues el demandante no cumple con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Formuló como excepciones de mérito las de no se cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez e imposibilidad de afectar el seguro previsional en este evento, no se cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez por capacidad laboral residual e Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 4 imposibilidad de afectar el seguro previsional en este evento, el demandante solo tiene derecho a la devolución de saldos que trata el artículo 72 de la ley 100 de 1993, hay ausencia de cobertura en cuanto a: los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación, costas procesales y agencias en derecho los cuales no están cubiertos por el seguro previsional expedido por Mapfre Colombia vida seguros s.a. conceptos que están a cargo de la AFP Porvenir S.A., excepción: prescripción, compensación y nulidad relativa, buena fe y genérica (ver contestación folios 3 a 22 del archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia).

Terminó la primera instancia con sentencia de 20 de agosto de 2024, a través de la cual el Juez Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a PORVENIR a pagar a favor del demandante pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 2014, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, por 13 mesadas anuales, cuyo pago retroactivo debía ser indexado y ABSOLVIÓ a MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones presentadas por PORVENIR S.A. Para tomar su decisión, el Juez concluyó que no existía controversia en cuanto a la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 83.84% por otro lado encontró probado con las pruebas aportadas a proceso que el demandante padece una serie de enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas que han llevado al deterioro paulatino de su estado de salud, y pese a que la fecha de estructuración datada el 26 de mayo de 2012, la fecha material de la pérdida de capacidad laboral efectiva del demandante fue siquiera hasta el mes de diciembre de 2013 en virtud de la capacidad laboral residual que se acredita con los testigos decretados de oficio, que si bien son familiares del actor, fueron las personas con las estuvo vinculado laboralmente desde el año 2012, y dieron cuenta que el demandante en efecto tuvo una capacidad laboral residual hasta el año 2013.

Tuvo por acreditados los requisitos previstos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 pues entre abril y diciembre de 2012 acredita más de las 50 semanas que debió cotizar al sistema general de seguridad social, es decir los aportes realizados a Porvenir. Estimó que la cuantía de la pensión es el equivalente al SMMLV pue las cotizaciones siempre se realizaron sobre este, pago que debía hacerse a partir Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 5 del 15 de marzo de 2014 y en 13 mesadas anuales.

Declaró no probada la excepción de prescripción por cuanto el derecho pensional se causó en mayo de 2013, el 15 de marzo de 2017 el demandante radicó solicitud de reconocimiento pensional la cual fue resuelta de forma negativa el 25 de julio de 2018 por lo cual la prescripción quedó suspendida hasta el 25 de julio de 2018 y presentó la demanda el 9 de octubre de 2020.

Liquidó el retroactivo desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 20 de agosto de 2024 el cual debe ser debidamente indexado al momento de su pago. Con relación al llamamiento, absolvió a MAPFRE SEGUROS DE VIDA, por considerar que la solicitud de pensión se realizó el 15 de marzo de 2017, el seguro previsional no se encontraba vigente para la data pues de cara al informe del estado de la póliza aportado, la fecha de terminación de la cobertura fue el 31 de diciembre de 2013, y las condenas contra Porvenir inician desde marzo de 2014 no cobijada temporalmente por la póliza que aseguró la suma adicional para el reconocimiento por invalidez, y que en todo caso la condena que se profiere contra Porvenir se da en aplicación a conceptos jurisprudenciales no incluidos en el contrato o pólizas de seguros.

La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor demandante HERNANDO NIÑO PADILLA, la pensión de invalidez bajo los lineamientos establecidos en la Ley 860 del 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 15 de marzo del 2014, en cuantía inicial equivalente, el salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, debidamente indexada y en razón a 13 mesadas anuales, que deberá ser reajustado anualmente, con base en los porcentajes de aumento establecidas por el gobierno nacional para el salario mínimo y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a PORVENIR a pagar al demandante señor HERNANDO NIÑO PADILLA, la suma de $114.7627.84 pesos por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 15 de marzo del 2014 y el 20 de agosto del 2024, igualmente sin perjuicio de las mesadas que deben causarse con posterioridad dado que se trata de una prestación pensional de carácter vitalicia, igualmente se autoriza a PORVENIR para que realice los descuentos Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 6 respectivos, aportes de salud respecto al resto retroactivo correspondiente a mesadas pensionales.

TERCERO: SE CONDENA a PORVENIR a pagar al demandante a la suma de $40.164. 910 pesos por concepto de indexación del retroactivo pensional, igualmente deberá pagar la indexación que se genera a futuro hasta la inclusión del demandante nómina de pensionados. CUART: SE DECLARAN probadas las decisiones propuesta por MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A respecto al llamamiento en garantía propuesto por PORVENIR S A.

QUINTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR respecto a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: las costas son a cargo de PORVENIR a favor del demandante, las agencias en derecho se tasan en cuatro salarios mínimos legales mensual vigentes a la fecha del pago. Igualmente, se condena a PORVENIR a pagarle costas procesales a MAPFRE por el llamamiento en garantía y las agencias en derechos se tasan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago” (audiencia virtual, archivo 49, minuto 47:47).

RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso la apoderada de PORVENIR S.A., solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. Afirma que el demandante no cumple con el requisito de las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, que fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para el 28 de abril de 2012 y por Seguros Alfa para el 26 de mayo de 2012.

Asegura que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en aras de evitar fraudes al sistema se deben analizar variables como las condiciones médicas del solicitante, su historia laboral, entre otras, a fin de corroborar si los aportes efectivamente realizados fueron productos de una actividad laboral ejercida efectivamente, por una verdadera capacidad laboral residual.

Considera que en el presente caso no hay lugar a aplicar dicho precedente, pues en relación con la condición medica del demandante debe tenerse en cuenta que el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 22 de marzo 2024 la restricción del rol laboral fue determinada en el 25%, lo que significa que no existe posibilidad Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 7 de ocupación, y esto cobra sentido en la medida en que con una pérdida de capacidad laboral del 83.84% y terapia de Hemodiálisis 3 o 4 veces por semana no es viable el ejercicio laboral, y así lo ratificó el médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que acudió como perito en este proceso.

En cuanto a la historia laboral del demandante se observa que su primera cotización al sistema en toda su vida que fue en abril de 2012 cuando tenía 40 años que coincide con el inicio de su terapia dialítica. Agrega que en cuanto a los testigos se debe tener en cuenta el parentesco y por ende se deben analizar de manera más minuciosa.

Indica que no existe prueba que acredite que el demandante pudo volver a laborar después del 28 de abril de 2012 por el contrario de la valoración de las pruebas en conjunto lo que se evidencia es que efectivamente la pérdida de la capacidad laboral tiene como fecha de estructuración el 28 de abril de 2012; y en el hipotético caso de que se confirme al reconocimiento pensional se debe obligar a la aseguradora a contribuir con el pago de la suma adicional para su financiamiento en la medida en que la fecha de estructuración fijada por el juez diciembre de 2013 sí se encuentra dentro de la cobertura de la póliza que suscribió Porvenir pues la delimitación de la cobertura de las pólizas va atada a la fecha de estructuración de la invalidez o a la fecha de siniestro, parámetro que se tiene en cuenta para establecer la responsabilidad eventual de una aseguradora.

Por último, refiere que no había lugar a la condena de la indexación pues la negativa de la pensión lo fue porque la aseguradora objetó el pago de dicha suma adicional y si se ratificará debería concurrir la aseguradora Mapfre con su pago1 1 “Gracias su señoría en mi calidad de apoderada judicial de Porvenir S.A procedo a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de preferir el despacho, a fin de que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá la revoque en su integridad por las razones que pasó a exponer a continuación. Tal y como lo manifestó el señor juez en la parte motivo de su providencia, no cabe duda que en este caso nos encontramos frente a una enfermedad parecida por el demandante, que tiene carácter de progresiva y degenerativo, ese punto está claro, no obstante su Señoría y Honorables Magistrados consideró que tal y como se manifestó a lo largo del proceso considero que en este caso el señor demandante no tiene derecho a acceder a una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad por cuanto no cotizó 50 semanas entre en los años 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez que fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el 28 de abril de 2012 y que ha sido fijada por seguros de vida Alfa el 26 de mayo 2012.

Está claro que no cumple con ese requisito de semanas de cotización. Ahora bien, está claro también jurisprudencialmente que en principio las pensiones de invalidez el término para Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 8 para establecer el cumplimiento de requisitos está regido por la norma que se encontraba vigente para dicha fecha, norma según la cual no cumple con el requisito de densidad de semanas de cotización. Ahora bien, es cierto, y así lo afirmó también el despacho, que existe una línea jurisprudencial trazada por las altas cortes para las enfermedades degenerativas, progresivas o congénitas, según la cual es posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen de invalidez por considerar que esas enfermedades generan un deterioro paulatino que implica que no siempre coincide la fecha de estructuración con la fecha de pérdida efectiva de la capacidad laboral.

No obstante, también han indicado las altas cortes, en especial la Corte Suprema Justicia en sentencias con radicado SL 3275 de 2019 y SL 4625 de 2019. Entre otras, que, en aras de evitar fraudes al sistema, se analizar variables como las condiciones médicas del solicitante, su historia laboral, entre otras, a fin de corroborar si los aportes efectivamente realizados fueron productos de una actividad laboral ejercida efectivamente, o sea, una verdadera capacidad laboral residual.

Considero que en este caso, al analizar las circunstancias del demandante, a la luz de la jurisprudencia citada, tal y como paso a exponer, no hay lugar a aplicar dicho precedente jurisprudencial para el reconocimiento de la prestación como lo efectuó el despacho, paso a exponerlo de la siguiente manera, en relación con la condición médica del demandante.

Debe tenerse en cuenta que en el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 22 de marzo 2024, la restricción de rol laboral fue determinada en el 25%, lo que significa que no existe posibilidad de ocupación, y esto cobra sentido en este caso en la medida en que con una pérdida de capacidad laboral del 83.84% y terapia de Hemodiálisis 3 o 4 veces por semana no parece viable el ejercicio de una capacidad laboral y así de una actividad laboral, perdón, y es importante resaltar que así lo ratificó el médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que acudió como perito en el proceso, el claramente manifestó de hecho, ante una pregunta efectuada por el despacho frente a si el si el demandante efectivamente podía laboral después de esa fecha de estructuración, el médico dijo textualmente que él considera que no era posible que hubiese laborado después del inicio de la terapia dialítica porque este proceso es sumamente incapacitante.

Considero Honorables Magistrados que esta manifestación de un médico, de un perito experto, debe tenerse en cuenta por sobre cualquier otra, otro otra evidencia que existiera en este proceso. En segundo lugar, también debe tenerse en cuenta, y este es un punto que también dicen las Cortes que debe analizarse la historia laboral del demandante, nótese que su primera cotización al sistema en toda su vida, que fue en abril de 2012 justamente coincide con el inicio de su terapia dialítica esa primera cotización es a los 40 años, nunca antes de esa fecha había cotizado y justo empieza a cotizar cuando inicia su terapia dialítica, ese también es un punto que considero que debe tenerse en cuenta como análisis para para establecer en este caso sí, esas cotizaciones fueron producto de una capacidad laboral efectivamente ejercida.

Ahora bien, en cuanto se refiere a los testigos que acudieron al proceso llama la atención bastante puntos. Primero, solicito que se tenga en cuenta el parentesco de los testigos con el demandante, que se tenga en cuenta al momento de valorar su testimonio, si bien considero que no deben descartarse de plano, sí considero que en que al momento de hacer el análisis de sus manifestaciones debe tenerse en cuenta la relación que los unía con el demandante, y voy a llamar la atención en algunos apartes de del testimonio, sobre todo de la señora Luz Dary Niño, que a mi juicio ratifican la apreciación que tengo de que en este caso los aportes y las cotizaciones se efectuaron más por un sentido de carácter humanitario teniendo en cuenta la familiaridad existente que porque realmente haya existido una efectiva actividad laboral ejercida, la señora Luz Dary Niño manifestó lo siguiente, dijo que el demandante llego a Colombia en el 2012 vivía en Venezuela y dijo que trabajo de mesero y oficios varios, que a los dos meses o dos meses y medio largo se empezó a enfermar, y que allí en adelante se hicieron cargo de la Seguridad Social y necesidades Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 9 básicas por cuestiones humanitarias, después de que hace esa manifestación ya más adelante si afirma que presto el servicio por 1 año más, que estaba enfermo y hacía cosas muy sencillas como parquear carros, porque no podía estar en contacto con personas por la transmisión de enfermedades considero también, y llama la atención que si no podía estar en contacto con personas, pues de hecho parquear carros le implicaba estar en contacto con personas, le implicaba estar al aire libre, le implicaba también exponerse a los riesgos a los que supuestamente no a los que supuestamente, no a los que no se podía exponer claramente por su delicado estado de salud.

Además, la actividad de parquear carros implica una vigilancia alta, implica mucha concentración digamos que sabemos que conducir vehículos es una actividad de alto riesgo. Entonces tampoco considera respetuosamente viable esta apoderada con una persona con el 83. 4% de pérdida de capacidad laboral y terapia hemodiálisis día de por medio, puede ejercitar idóneamente una actividad tan delicada como esta.

También debe tenerse en cuenta que la señora Luz Dary Niño manifestó lo siguiente, los días de diálisis no podía trabajar porque salía muy mal de las diálisis, era muy poco lo que podía colaborar y tengamos en cuenta que la diálisis será de por medio, por ende, a juicio de esta apoderada y a juicio muy respetuoso, y obviamente hablando de mi propia percepción frente a la valoración de la prueba y respetando profundamente la presentación del señor Juez, mi apreciación es que realmente el señor demandante no pudo volver a laborar después del 28 de abril de 2012, tal y como lo ratificó el médico de la junta en su en su experticia, y que tampoco existen pruebas en el expediente que demuestren lo contrario.

Por el contrario, insisto, de la valoración en conjunto de las pruebas sobrantes en el expediente, lo que se evidencia es que, efectivamente, la pérdida de capacidad laboral tiene como fecha de estructuración el 28 de abril de 2012 y que, asimismo, no hay lugar al reconocimiento de la prestación vía aplicación del precedente jurisprudencial de la de la capacidad laboral residual.

De otra parte, también me permito solicitar que aún en el hipotético evento, que los señores Magistrados considerasen que pues que hay lugar a confirmar la decisión del juez de primera instancia y que si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitaría que en ese evento respetuosamente también se ordenara a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros a contribuir con el pago de la suma adicional requerida para su financiamiento, en la medida en que la fecha de estructuración fijada por el señor juez, que fue diciembre de 2013, si se encuentra dentro de la cobertura de la póliza que suscribe en ese momento mi representado Horizonte hoy Porvenir S.A. Es muy importante tener en cuenta Honorables Magistrados, que la delimitación de la cobertura de las pólizas va atada a la fecha de estructuración de la invalidez o a la fecha de siniestro, ese es el parámetro que se tiene en cuenta para establecer la responsabilidad eventual de una aseguradora, entonces, luego, una vez que el señor juez aclara que la fecha estructuración se terminó en diciembre 2003 y que la fecha de 2013 y que si bien se condenó como a el pago del retroactivo a partir del 15 de marzo de 2014, fue en virtud de otras variables con la prescripción, entonces considero que insisto, si la fecha de estructuración quedó determinada como 31 de diciembre de 2013, sí habría lugar a que la aseguradora Mapfre Colombia vida seguros contribuyera con la suma adicional requerida para el financiamiento de la prestación, así mismo, y también en el en el hipotético evento de que se confirmara el fallo en cuanto a la condena a mi representada asumir el pago de la prestación, considero así mismo, pues, que no había lugar a que mi representada, fuera condenada al pago de la indexación, toda vez que tal y como quedó demostrado en el proceso, el rechazo de la prestación inicial también obedecido y a ello también concurrió la aseguradora Mapfre Colombia vida seguros al objetar el pago de dicha suma adicional.

Por ende, considero que, pues dicha condena indexación no es procedente y que, si se ratificará, pues debería concurrir la aseguradora Mapfre con su pago, de esta Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 10 (Audiencia virtual archivo 49 récord. 52:52 primera instancia expediente digital). En el recurso la apoderada de MAPFRE SEGUROS DE VIDA S.A. solicita se valide la fecha de estructuración de la invalidez del actor que definió el juez de primera instancia. Afirma que, de conformidad a la declaración rendida por el médico perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el demandante venía padeciendo una enfermedad incapacitante que lo llevó a comenzar su proceso de diálisis en el año 2012, fecha a partir de la cual se dio la verdadera pérdida de capacidad laboral y no en el año 2013, la cual no se acompasa como la verdadera capacidad laboral residual del actor pues de acuerdo a su enfermedad crónica y degenerativa no le era factible ejercer una actividad laboral.

Solicita que se analicen detenidamente tanto la declaración rendida por el demandante como los testimonios allegados al proceso. Adicionalmente sostiene que, en gracia de discusión, se verifiquen los eventos que ha establecido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que se debe tener presente la fecha de calificación de invalidez o la fecha de solicitud pensional o la última fecha de cotización efectuada, y que con el dictamen de seguros alfa se puede observar que la fecha de calificación se dio el 28 de marzo de 2018, la fecha de solicitud de reconocimiento pensional el 15 de marzo de 2017 y la fecha de la última cotización el 10 de septiembre de 2021 por lo que el seguro previsional no estaba vigente en esos escenarios, incluso la fecha del último dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez data del año 2024.

Pide que en caso de que se confirme la decisión del reconocimiento pensional no se condene a la indexación puesto que se encontraba en discusión un derecho de carácter jurisprudencial2 (audiencia virtual, archivo 49, récord. 1:04:03). manera dejo presentado y sustentado mi recurso de apelación, reiterando mi solicitud de revocatoria del fallo que se impugna.

Muchas gracias”. 2 “Gracias Señoría, de manera respetuosa interpongo recurso de apelación contra la decisión adoptada por el despacho, teniendo en cuenta la aclaración que hizo el señor Juez de la sentencia y solicitó a los Honorables Magistrados entre a validar lo siguiente, diciente con la decisión tomada por el despacho en lo referente a establecer la fecha en que se dio la estructuración, es decir, la fecha que tomó en cuenta el despacho del mes de abril a mes de diciembre de 2013, en donde según para el despacho, tuvo en cuenta esa como la verdadera Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 11 pérdida de capacidad laboral del demandante, este punto lo sustento en los siguientes términos, en primer lugar, es importante establecer que de acuerdo a las consideraciones del fallo emitidas por el honorable despacho, el ad quo determinó que el demandante venía padeciendo una enfermedad desde 1977.

Luego da cuenta la declaración que hace el médico perito entre la Junta Regional de Calificación de Invalidez que por una prueba de decretado de oficio en donde estableció el mismo médico que la enfermedad que venía padeciendo el demandante es una enfermedad incapacitante, luego es importante establecer que está probado dentro del mismo proceso que el momento de la diálisis se comenzó en el 2002, luego es importante establecer que la verdadera pérdida capacidad laboral del demandante no se da en el año 2013, se da en el año 2002 y en ese sentido ello está demostrado pues con el dictamen que aportó el médico perito la Junta regional de calificación de invalidez, que fue solicitado de oficio por el despacho y en donde el médico nos explicó que esta enfermedad es incapacitante, luego así podemos establecer de ese dictamen y de la historia clínica que obra dentro del proceso que este tipo de enfermedad.

Es una enfermedad que conlleva a que cómo se evidenció entre el proceso con los mismos interrogatorios absuelto por el mismo demandante, con los testimonios y las declaraciones traídas aquí a juicio que la enfermedad de él era incapacitante, eso no lo podemos desconocer. Luego es importante tener presente que las actividades que se indican que se desarrollaba, es importante tener presente que los testigos son los mismos familiares.

Luego sí es cierto que quedó demostrado dentro del proceso que las incapacidades que se dieron como sería era con la obtención no debe ejercer una verdadera capacidad residual, es decir, acá no sea una verdadera capacidad residual, porque en este asunto quedó demostrado que el demandante no es aprobado dada su misma enfermedad y que era crónica degenerativa, porque así lo establece el dictamen de la junta no podía ejercer una actividad laboral como tal que conllevará a establecer que efectivamente está desarrollando actividades, eso quedó demostrado y llamo la atención de los Honorables Magistrados para que entren a revisar las pruebas que fueron aportadas a el proceso.

Consideramos que existe una indebida valoración probatoria por parte del ad quo y solicitamos al ad quem que entre a revisar ese interrogatorio absuelto por el mismo demandante, se entra a revisar la declaración del médico perito de la Junta, adicional a ello de los testimonios rendidos aquí dentro de este proceso a juicio en el que denotan que el demandante venía padeciendo una enfermedad que no permitía que hiciera sus labores.

Luego, porque ellos mismos establecen que ese comenzó a incapacitar, enfermar, eso está demostrado que acorde a las pruebas que fueron aportadas al plenario, luego en ese sentido, sí solicitamos regresar esa situación. Ahora es importante establecer que con los dictámenes de Alfa y el dictamen de la de la Junta, dada las estructuraciones, vamos a observar que son todas concordantes para el año 2012, que es donde realmente se da la pérdida de capacidad laboral residual.

Es el momento donde efectivamente de mandar tienes a perder capacidad recibo. Luego es importante establecer que para ese año 2012, pues la razón por la cual Mapfre y Porvenir objetaron en su momento dado la decisión Honorables Magistrados que el demandante no contaba con las 50 semanas para la fecha de esas estructuras, es que se dieron en el año 2012 y son concordantes, obsérvese Honorables Magistrados que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue concordante a la fecha de estructuración que se estableció en su momento, en donde se establece que sea la verdadera pérdida de capacidad residual.

En ese sentido, no contaban con las 50 semanas anteriores para la fecha de estructuración, que permite establecer que no se cumple con los requisitos del artículo 39, en concordancia muy indicado por la lo primero de la Ley 820 de 2002, en el que se estableció las 50 semanas, luego la se discusión a ello. También es importante precisar que se debe analizar lo establecido por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia que ya han habido precedentes frente al tema y en donde se estableció cuándo se puede dar la verdadera pérdida capacidad laboral residual, yo solicito a los Honorables Magistrados entrar a verificar lo siguiente, en primer lugar que con el dictamen de seguros vida Alfa y con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez tomando como precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia de SU 588 del 2016 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en Sentencia SL 32 75019, que ha establecido que para el tipo de enfermedad que tiene el demandante enfermedad crónica audio generativa, se deben establecer los escenarios en donde eventualmente se da el siniestro, es decir, donde sea la verdadera pérdida de capacidad laboral residual, la cual desde ya advertimos que no es del año 2003, solicitamos que se revise que fue en el 2002, sin embargo, en gracia Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 12 discusión a ello, tendría que entonces a revisarse los eventos que ha establecido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha establecido solo 3 escenarios y ha dicho, se debe tener presente la fecha de calificación de la invalidez o se debe tener presente la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional o en gracia de discusión la última fecha de cotización efectuada, si analizamos eso con el dictamen de vida Alfa, podemos observar que la fecha de calificación de invalidez se dio el 28 de marzo 2018, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional el 15 de marzo de 2017 y la fecha la última de cotización el 10 de septiembre 2021, luego en estos escenarios no estaría vigente el seguro previsional para estos escenarios que solicitamos sean revisados, porque así los ha establecido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, como eventos en los cuales se debe analizar la capacidad laboral residual en el evento de que la los magistrados consideren de que el demandante llegaría a tener el derecho y reconocimiento a la pensión de invalidez por capacidad laboral residual.

En estos estos escenarios en los cuales evidentemente se observa que Mapfre no es el seguro previsional vigente para el momento de los hechos, adicional a ello si revisamos el dictamen de la Junta, que es el segundo dictamen que ahora dentro del plenario observamos que es el dictamen de la Junta Regional tiene una fecha de calificación que se dio en el 2024, en ese sentido tampoco estaría vigente y adicional a los otros eventos que ha establecido también la Corte, como la fecha de reconocimiento personal que te indiques del 15 de marzo 2018 y como la fecha la última cotización efectuada.

Porque es más, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia laboral ha establecido que cuando se puede llegar a la verdadera pérdida capacidad laboral se entiende que la última fecha de cotización que se dio al sistema porque observemos que el demandante siguió cotizando, él siguió cotizando, luego el evento que debería establecerse efectivamente es a partir de El 10 de septiembre de 2021, que fue la última cotización que se efectuó al sistema y en consecuencia de ello no estaría vigente seguro tradicional para el cual fue vinculada mi prohijada y teniendo en cuenta como ya lo indique el de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional está también fuera ese esa fecha del dictamen como fecha posible del siniestro, en esos eventos solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal entre a revisar estas circunstancias teniendo en cuenta de que con todo el respeto, el ad quo ha establecido otra fecha que es la del año 2013, la cual consideramos que no se acompasa como la verdad de la pérdida de capacidad laboral residual del demandante, porque se está portando el ad quo de los pronunciamientos que se han dado tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional en los tres eventos en donde se debe establecer la verdadera pérdida de capacidad laboral residual que son o fecha de calificación, que son la fecha de última cotización del sistema o por último en ese sentido y que la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional, esos han sido los escenarios que se han evaluado en el proceso para poder establecer esa situación en circunstancias en las cuales consideramos que no se acompasa y no había un lugar a un reconocimiento máximo, y cuando está demostrado dentro del proceso que no se dio una verdadera capacidad laboral residual, el demandante tenía una enfermedad que no le permitía ejercer una labor.

Se ve acá que efectivamente los testigos que vinieron acá al proceso a declarar la finalidad que se perseguía no era la de las verdaderas cotizaciones al sistema con relación a una, labor como tal, efectivamente porque no la podía desarrollar demandante, porque su enfermedad como tal le era incapacitante, acá lo queremos, es efectivamente, la finalidad que tenían los familiares era perseguir el reconocimiento pensional bajo un tema de carácter humanitario, pero no porque existiera una verdadera cotización del sistema.

Entonces en ese sentido, sí, luego al Honorable Tribunal entrar a revisar esa circunstancia, en cuanto a la indexación consideramos que Mapfre no debería asumir la misma y se debería mantener la decisión en el hipotético caso que se revoque la decisión con relación a las resultas que se enfrente al asegurador teniendo en cuenta que la indexación en este asunto no debería darse tampoco máxime cuando estábamos frente a la discusión de un derecho y reconocimiento, era un tema netamente jurídico de carácter jurisprudencial a definir luego también en ese asunto, así como en este momento el ad quo acogió como argumento para no aprobar los intereses moratorios en virtud a que efectivamente no sean teniendo en cuenta de que se estaban discusión un derecho de carácter jurisprudencial a definir, esa misma suerte debería correrse frente a la indexación, en ese sentido, no debería correr suerte en ese sentido, ninguna condena con relación a la indexación en ese sentido, dejó validado, digamos la apelación, no obstante, solicito que como se está apelando el punto de que para nosotros como compañía de seguros no sea la Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 13 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará la Sala: (i) que mediante dictamen inicial No. 3278924 del 28 de marzo de 2018 efectuado por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., mediante el cual se calificaron las patologías insuficiencia renal crónica, no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples, diálisis renal, amputación traumática de dos o más dedos solamente (completa), retinopatía diabética y amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla, se estableció una PCL del 82,07% con fecha de estructuración del 26 de mayo de 2012 y origen común (ver folios 63 a 67 archivo 08 trámite de primera instancia del expediente digital);

(ii) que mediante dictamen No. 77183885 – 3136 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE verdadera pérdida de capacidad laboral residual en el año 2013 y solicitamos a el Honorable Tribunal entre revisar desde cuando se da esa situación, que para nosotros es a partir del 2012 o posterior al 2013, porque así está demostrado con las últimas cotizaciones que se dieron al sistema en ese sentido tendría que analizarse el término prescriptivo que llegaría pues a validarse Honorables Magistrados si llega a configurarse el mismo para efectos de poder establecer el momento dado cuando ustedes Honorables Magistrados consideren que se dé la verdadera pérdida capacidad laboral residual en ese sentido solicito pues tener en cuenta estos argumentos y ya para finalizar quiero si precisar a los Honorables Magistrados que los testimonios rendidos dentro de este proceso, como son el caso de la señora Luz Dary y del señor Ángel Aragón, no son precisos en establecer efectivamente, cuando se dio el periodo a establecerse en que se dieron las respectivas labores, luego disentimos la fecha que tiene el Honorable Juez este sentido el ad quo para establecer que fue en el 2003 cuando si se revisan los testimonios rendidos por la señora Luz y por el señor Aragón, es más, el señor Aragón estableció que un periodo donde no estuvo presente, y precisamente fue él, comenzó a tener la representación legal mucho después del 2003, y en ese sentido es importante establecer que él, cuando afirma sus declaraciones, no establece cuando efectivamente pudo haber habido una prestación, o sea, es decir, en este sentido solamente está demostrado declara a la versión indicada por los testigos ante por doña Luz, como por Don Ángel, algo que prestan los servicios en el 2012 desde el 2012 eso es claro, pero no se ha aprobado con esos testigos, esas declaraciones que se haya dado hasta el 2013 con certeza activamente. eso no está demostrando el proceso, solicitó de manera respetuosa tener presente esa situación, porque eso fueron los argumentos que acogió nuestro honorable ad quo para establecer que efectivamente había sido hasta el 2013 la pérdida de capacidad cuando solicito que se revisen esas declaraciones de estos testigos porque con ellos se puede demostrar y probar que efectivamente no se va hasta el 2013, si bien es cierto, está demostrado que en su declaración dicen que emisión las actividades en el 2012, lo cierto es que no está aprobado, que fue hasta el 2013, en ese sentido dejó sustentados el recurso de apelación para solicitar al Honorable Tribunal que revoque la decisión preferida por el amable Juez de primera instancia”.

Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 14 INVALIDEZ el 22 de marzo de 2024, se calificaron los diagnósticos Amputación de miembro, Ceguera de un ojo, visión subnormal del otro, Diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples, Insuficiencia renal terminal, Polineuropatía diabética (e10-e14† con cuarto carácter común.4) y Retinopatía diabética (e10-e14† con cuarto carácter común.3) y se estableció una PCL del 83,84%, fecha de estructuración del 28 de abril de 2012 y origen común (ver archivo 36 trámite de primera instancia del expediente digital).

El Tribunal debe definir si se cumplen o no los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que reclama el demandante; de ser procedente el reconocimiento pensional se definirá la procedencia de la indexación, y si MAPFRE SEGUROS DE VIDA debe ser condenada a completar el capital necesario para financiar la prestación. Para resolver lo que corresponde, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dispone como requisito para acceder a la pensión de invalidez que el filiado haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los último es tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, en el caso de enfermedad general, o del hecho causante de la misma, cuando es causada por accidente.

No obstante, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional dictada en sede de tutelas, ha dicho que “cuando se estudia la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se determinó una fecha de estructuración de forma retroactiva, se le deberán tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva”3, pues para estas personas -y a diferencia de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad para trabajar en forma concomitante al acontecimiento 3 Sentencia T-163 de 2011 Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 15 que la genera- el daño en la salud es progresivo y creciente y por ello la persona continuó trabajando y aportando al Sistema con posterioridad a la estructuración de su estado.

En estos casos –dice la Corte- las juntas de calificación toman como fecha de estructuración de invalidez aquella en que aparecieron los síntomas de la enfermedad aunque para ese momento no se haya consolidado una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, lo que puede generar –en algunos casos- “una desprotección constitucional y legal (…)” que solo se subsana imputando, como cotizaciones válidas para acceder al derecho pensional, las que se hicieron con posterioridad a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.

En situaciones como la descrita por la jurisprudencia se parte de la prueba clara de una verdadera capacidad laboral residual del afiliado posterior a la fecha en que se declaró estructurada la invalides, que le permitió continuar con las labores que venía desarrollando y por las cuales se continuaron las cotizaciones al Sistema pensional.

Por ello, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- ha dicho que en estos casos se debe revisar cuidadosamente que los aportes efectuados en dicho interregno obedezcan a una “verdadera capacidad laboral residual del afiliado” para evitar fraudes al sistema pensional4. 4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2332-2021, citada en la Sentencia SL002-2022 Rad. 85356 del 19 de enero de 2022, M.P. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ: “En la citada sentencia CSJ SL781-2021, sobre tal razonamiento expresó la Sala: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.

Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 16 Con el anterior soporte normativo y jurisprudencial, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia, pues si bien se demostró que el actor padece una enfermedad de origen común de tipo congénito y progresivo, no existe evidencia de que las cotizaciones efectuadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión -15 de marzo de 2017- se hubieran efectuado por una capacidad laboral residual.

La prueba allegada no permite deducir con certeza esta materia y es, por el contrario, indiciaria de que no hubo continuidad en las actividades laborales que venía desarrollando el demandante con posterioridad a la fecha en que se definió estructurada su invalidez. Según las pruebas del expediente, el demandante solo se afilió al Sistema como trabajador dependiente en abril de 2012 a los 40 años de edad, y la enfermedad se estructuró el 26 de mayo del mismo año. Sobre la capacidad residual declaró el médico perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, citado de oficio por parte del Juzgado; dijo que el demandante desde el 28 de abril de 2012 teóricamente no pudo desempeñar algún tipo de labor pues empezó su proceso de hemodiálisis que es una terapia de reemplazo de influidos corporales la cual se deben de hacer entre 3 a 4 veces por semana dejando al paciente en condiciones muy limitadas para poderse desempeñar laboralmente (Audiencia del 22 de mayo de 2024, archivo 39 Min. 11:06 primera instancia expediente digital).

Se confirma dicho informe con la prueba documental allegada de la cual se deduce que los aportes inmediatamente posteriores a la estructuración se hicieron mientras el demandante se encontraba incapacitado, lo que ocurrió de manera ininterrumpida desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 19 de afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan”.

Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 17 diciembre de 2012 fecha de la última incapacidad (archivo 42 primera instancia expediente digital). Además y de acuerdo a los dictámenes y la historia clínica del demandante, las afectaciones eran permanentes sin que existiera una posibilidad real de reincorporarse a la actividad productiva (archivos 28 y 36, folios 63 a 67 archivo 08 primera instancia expediente digital).

En el interrogatorio de parte, el mismo demandante afirmó que trabajó hasta abril del año 2013 en el restaurante la Tartaruga en Mosquera, pero al preguntarle por el Despacho: “¿cuánto tiempo trabajo en el restaurante la Tartaruga? Contestó: “1 año larguito porque como por mi discapacidad no pude seguir, hasta que cumplí las 50 semanas”.

Además, narró que pese a ello el restaurante la Tartaruga le siguió pagando cotizaciones hasta agosto de 2021 por sus condiciones de salud, pues es paciente renal crónico y tienen que hacerle hemodiálisis 3 veces a la semana, la cual empezó en el mes de mayo de 2012 y que cuando se enfermó solo había cotizado 8 semanas (Audiencia del 31 de mayo de 2023, archivo 21 récord. 8:00).

El juez, de oficio, llamó a testificar a la señora LUZ DARY NIÑO ARÁMBULA (medio hermana del demandante y empleadora del demandante), quien manifestó que su hermano llegó a Colombia en el año 2012 buscando empleo, que era dueña -la testigo- para ese momento del Restaurante la Tartaruga y al existir una vacante lo contrató para desempeñar labores de mesero y oficios varios.

Indicó que desafortunadamente después de 2 meses larguitos el demandante empezó a padecer problemas de salud y hospitalizaciones, cosas que le fueron deteriorando su salud, indicó que a raíz de ello se hicieron cargo de pagarle sobre todo la salud porque cuando le diagnosticaron la insuficiencia renal el cada tercer día lo tiene que dializar, que le seguían pagado todo lo de la seguridad social y sus necesidades básicas, su alimentación, transporte.

Agregó que por cuestiones humanitarias no lo podíamos desafiliar porque el depende de esa máquina y que, sin embargo, continuó laborando por 1 año largo más. Señaló que tuvo el restaurante hasta el año 2018, sin embargo manifestó no recordar la fecha exacta hasta cuando el demandante prestó los servicios, señaló que más o menos como 1 año mas y antes de que le Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 18 amputaran una pierna, funciones que con ocasión a su enfermedad eran ya las de parquear los carros y a realizar cosas más sencillas que desarrollaba día de por medio porque debía conectarse lunes, miércoles y viernes a la máquina y tenía 1 día para reponerse (Audiencia del 1 de agosto de 2024 archivo 47 récord. 4:13 primera instancia expediente digital).

En el mismo sentido se recibió el testimonio de LUIS ÁNGEL ARAGÓN NIÑO (sobrino del demandante y representante legal del restaurante la Tartaruga a partir del 1 de enero de 2018). Señaló que como empresa le pagan al demandante la seguridad social en salud y pensión, agregó que realizan dichos pagos a favor del actor dado a su condición de invalidez nosotros como empresa y como familia decidimos ayudarlo y apoyarlo en este proceso que está actualmente por eso tomamos la decisión de seguirlos haciendo.

Refiere que antes del año 2018 iba al restaurante y veía que el demandante prestaba sus servicios de oficios varios entre el año 2012 y 2013. Indicó que el demandante realizaba actividades de oficios varios, pero manifestó no tener una fecha exacta de hasta cuándo los desarrolló (Audiencia del 1 de agosto de 2024 archivo 47 récord. 12:44 primera instancia expediente digital).

De la historia laboral del actor ante PORVENIR S.A. actualizada a 17 de noviembre de 2021, se evidencian cotizaciones en calidad de trabajador dependiente del empleador NIÑO ARAMBULA LUZ DARY entre el mes de abril de 2012 y marzo de 2018, vínculo laboral que se acredita con el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes el 1 de abril de 2012 y los formularios de afiliación a la EPS Famisanar, ARL Positiva y a la caja de compensación familiar -Cafam.

Así mismo se observan aportes en pensión por parte del empleador TARTARUGA S.A.S., entre el mes de abril de 2018 hasta agosto de 2021 última sociedad que sustituyó al empleador principal (NIÑO ARAMBULA LUZ DARY) de conformidad al documento denominado sustitución patronal suscrito entre las referidas partes y en el cual se definió que se trataba de la misma relación de trabajo en la que mutó una de las partes por sustitución patronal en los términos que regula el artículo 67 del C.S.T. (folios 3 a 102 archivo 44 primera instancia expediente digital).

Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 19 Así las cosas, aunque existen cotizaciones inmediatamente posteriores al 26 de mayo de 2012, fecha en la que se estructuró la invalidez, lo que se deduce de las pruebas recaudadas -particularmente de la declaración del médico perito- es que las cotizaciones posteriores no corresponden al desarrollo efectivo de una actividad laboral por parte del demandante.

Los documentos allegados al plenario acreditan, además, que dichas cotizaciones se originaron en el deber del empleador de mantener las contribuciones al Sistema mientras persistiera la incapacidad médica, conforme a lo establecido en la legislación laboral y en las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, y no a la prestación efectiva de un servicio por capacidad laboral residual.

El análisis en conjunto de las pruebas del expediente no evidencia entonces la existencia de una aptitud o capacidad laboral remanente del demandante a partir de las cotizaciones realizadas desde mayo de 2012. No sobra señalar que la carga de probar la realización de labores en fecha posterior a la fecha de estructuración recaía en la parte actora, de conformidad con lo dispuesto el artículo 167 del CGP, y dicha carga no fue cumplida, pues la evidencia aportada al proceso demuestra, por el contrario, que los aportes fueron pagados por una labor humanitaria como lo refirió expresamente la hermana del demandante y testigo LUZ DARY NIÑO ARÁMBULA, así como por su condición de invalidez como lo indicó el representante lega del restaurante la Tartaruga LUIS ÁNGEL ARAGÓN NIÑO y fueron el resultado de una verdadera actividad productiva en ejercicio de su capacidad laboral residual o que el actor tuviera un vínculo de trabajo subordinado frente a estos, por lo que no es dable computar tales tiempos al efecto del reconocimiento pensional pretendido.

SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo del demandante. Exp. 07 2020 00357 01 Hernando Niño Padilla contra Porvenir S.A. y otro. 20 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por HERNANDO NIÑO PADILLA.

2. SIN COSTAS en esta instancia. En primera instancia a cargo del demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado