Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000220200000701

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2025-06-09

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 55 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio -DEEDD-

TEMA: NULIDAD - Es evidente que la inoperatividad de la parte responde a su propia estrategia o torpeza, teniéndose por contrapartida que el régimen legal lo excluye de la posibilidad de reclamar la nulidad cuando haya inducido en la producción del vicio. / PERMANENCIA DE LA PRUEBA - En razón a que no se elevó petición probatoria alguna, pese a encontrarse debidamente vinculadas las partes al trámite, no se presentaron tachas de falsedad con la debida expresión de las pruebas para su demostración, no se solicitó la ratificación de testigos, ni se aportaron los instrumentos necesarios para solicitar un dictamen pericial, en suma, fue la parte quien renunció tácitamente a ejercer oposición. / HECHOS: La Unidad Investigativa de la Policía Judicial recibió una denuncia anónima que advertía que, en horas de la madrugada, habían ingresado dos personas al apartamento en cuestión, con cajas y bolsas; efectuaron registro, para hallar un total aproximado de ciento cuarenta y cinco puntos dos (145.2) kilos de marihuana, gramera, balanza, papel para la fabricación de cigarrillos, ocho paquetes con trece cigarrillos armados cada uno, cernidores y moldes en madera y un motor de licuadora con accesorios para picadora; fueron capturadas en situación de flagrancia dos personas.

La Fiscalía 55 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio pretendió por la acción de extinción de dominio el bien. El Juzgado Segundo de dicha especialidad y circunscripción avocó conocimiento, extendiéndose en las actividades de notificación hasta el 12 de noviembre de 2021, cuando venció el término de fijación del emplazamiento; el 29 de junio de 2022, declaró la extinción del derecho de dominio.

Corresponde a la Sala comprobar, si se presentó una irregularidad procesal que amerite la aplicación de la sanción de la nulidad; si resultare negada la nulidad, lo procedente será considerar si, resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. TESIS: La Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que los actos procesales del juez “al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales”, característica sustancial que los distingue de las manifestaciones de voluntad de las partes, que, por su lado, constituyen actos de postulación independientes de los demás sujetos del proceso y que son encaminados a simplemente peticionar del órgano jurisdiccional un determinado efecto jurídico.

(…) Para los actos de parte “la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso”, es decir, sanciones consistentes en formas de negación de la petición; mientras que la institución de la nulidad procesal radica en la producción del acto por parte del órgano jurisdiccional, con apartamiento de las formas o por la ausencia de los presupuestos procesales, sin referencia al contenido de la decisión judicial porque para tal fin existe la revocatoria, sino que considera la incidencia entre el vicio y la finalidad procesal del acto.

(…) Solamente “el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal” goza del interés para obrar en la solicitud de nulidad, o bien, claro está, que puede ser declarada de oficio por el juez, ya que este goza del deber poder como despacho saneador. (…) El reclamo acerca de la notificación debía versar sobre el auto que avoca conocimiento, en lugar de la demanda de extinción de dominio, pues para conocer el contenido de esta, pudo obtener su copia y la de sus anexos en la secretaría del juzgado.

(…) El juzgado libró los oficios citatorios de fecha de fecha 07 de febrero de 2020, números 186 a 191, de conformidad con los artículos 53 y 47 del estatuto extintivo, y exactamente a la dirección de residencia. Pero como se dio el caso de que los afectados no comparecieron al juzgado dentro de los 5 días siguientes al efectivo recibo de la citación, se procedió a la notificación por aviso, según establecen los artículos 55 A y el inciso tercero del 53 y, finalmente, al emplazamiento.

(…) Queda fuera de toda duda que los afectados contaban con el conocimiento acerca del inicio del juicio de extinción de dominio, porque el día 02 de marzo de 2020 fue presentado por ventanilla del juzgado un memorial dirigido al expediente y, luego, el día 28 de junio de 2021 fue radicado otro mediante correo electrónico, ambos solicitando acreditación dentro del proceso al aportar poder especial para representación judicial.

(…) No es razonable la reclamación de la abogada acerca de la falta de notificación a su dirección electrónica profesional, como si obrara de forma independiente de sus representados, quienes son realmente las personas con legitimación para comparecer al proceso, aunque actúen por conducto de su abogado, implicando esto, que los efectos jurídicos de las actuaciones procesales se trasladan hasta los extremos litigiosos.

Por tanto, la notificación se entiende debidamente surtida y cumple con sus fines en lo que incumbe a los afectados, tanto como frente a sus abogados, y viceversa. (…) Esa decisión de una de las partes de asumir la pasividad como estrategia jurídica no puede constituirse en un obstáculo insalvable para la administración de justicia, pues para ello la institución de cargas dentro del proceso genera autorresponsabilidad de las partes por su inactividad, permitiendo al juez cumplir con la función de resolver el litigio aun cuando falte la prueba, debiendo fallar en contra del pretensor o del resistente que no demuestre los fundamentos de su correspondiente pretensión o excepción, en dicho orden.

(…) El otro punto evidenciado en la solicitud de nulidad, es palmariamente improcedente, dada la ilegitimidad de la parte para interponer una solicitud en tal sentido en nombre del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, de hecho, aquel goza de representación por medio de sus agentes y, respecto de este, se carece del derecho de postulación u otra forma de vinculación con capacidad de representación de la cartera ministerial (…) dice el artículo 32 del Código de Extinción de Dominio, que el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá intervenir con “la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado”.

Por lo cual, a priori no se aprecia la trascendencia que la intervención de dichos sujetos procesales podría haber tenido en el disfrute pleno de las garantías procesales. (…) Es evidente que la inoperatividad de la parte responde a su propia estrategia o torpeza, teniéndose por contrapartida que el régimen legal lo excluye de la posibilidad de reclamar la nulidad cuando haya inducido en la producción del vicio.

La decisión de la Sala será negatoria de la solicitud de nulidad pues se concluye, incluso, que la solicitud resulta infundada ante la ausencia de vicios que puedan invalidar la actuación. (…) El principio de permanencia de la prueba es aquel “según el cual las pruebas practicadas por la fiscalía general de la Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia.” (…) Por lo que se desconoce si la falencia, que le corresponde a la parte, al alegar ausencia de medios de prueba, es debido a la falta del estudio íntegro del plenario, pues en realidad lo primero que se encuentra dentro del cartulario son la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado Regional de Medellín, y la sentencia de fecha 28 de junio de 1999 emitida por el Tribunal Nacional, ambas de sentido condenatorio en contra del hijo de la propietaria del inmueble.

(…) En razón a que no se elevó petición probatoria alguna, pese a encontrarse debidamente vinculadas las partes al trámite, no se presentaron tachas de falsedad con la debida expresión de las pruebas para su demostración, no se solicitó la ratificación de testigos, ni se aportaron los instrumentos necesarios para solicitar un dictamen pericial, en suma, fue la parte quien renunció tácitamente a ejercer oposición. (…) Como se puede ver, la acción de extinción de dominio debe proceder sobre este bien objeto de sucesión por causa de muerte, en tanto, los hechos probados demuestran la concurrencia de la casual 5° por la destinación ilícita del inmueble, más la ausencia de buena fe exenta de culpa respecto de la de cujus tanto como de los herederos.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 09/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada ponente: Ximena Vidal Perdomo Radicación: 05000-31-20-002-2020-00007-01 Afectado: Herederos de Asunto: Apelación sentencia Estatuto Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Confirma Acta de aprobación: 028 del 09 de junio de 2025 1.

ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación, interpuesto por los herederos de (q.e.p.d.) a través de apoderada judicial, impugnatorio de la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien solicitado en la demanda de esta acción. 2.

HECHOS El día 12 de octubre de 1998, la Unidad Investigativa de la Policía Judicial recibió una denuncia anónima que advertía que, en horas de la madrugada, habían ingresado dos personas con cajas y bolsas, que expelían el singular olor a narcóticos, al apartamento nro de la Urbanización, ubicada en la calle del municipio d - Antioquia. 2 Motivo por el cual miembros del cuerpo uniformado efectuaron registro en dicho apartamento, mediando autorización del morador, para hallar repartidas entre dos habitaciones, nueve (09) cajas contentivas de sustancia vegetal con características de cannabis, con un peso de quince mil (15.000) gramos cada caja, y, repartidos entre una bolsa plástica y un costal, otros veinticinco (25) paquetes contentivos de la misma sustancia con un pesaje de cuatrocientos (400) gramos cada uno, y otro extra con doscientos (200) gramos; todo para un total aproximado de ciento cuarenta y cinco punto dos (145.2) kilos de marihuana.

También se encontraron otros elementos tales como gramera, balanza, papel para la fabricación de cigarrillos, ocho paquetes con trece cigarrillos armados cada uno, cernidores y moldes en madera y un motor de licuadora con accesorios para picadora. Dadas las anteriores circunstancias, fueron capturadas en situación de flagrancia dos personas, identificándose a una de ellas como, hijo de la propietaria del inmueble, contra quien fue posteriormente proferida sentencia penal condenatoria en la fecha 23 de marzo de 1999, por el delito de violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

De tal suerte, que la Fiscalía determinó la prosecución de la acción de extinción de dominio sobre el apartamento, al considerar que el mismo fue destinado para la actividad ilícita consistente en el almacenamiento de sustancia estupefaciente, conducta objetivamente descrita, actualmente, por los artículos 376 y 377 del Código Penal. 3

3. BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Según las anteriores premisas fácticas, la Fiscalía pretendió por la acción de extinción de dominio el siguiente bien, invocando al efecto la causal 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio: BIENES INMUEBLES N° MATRÍCULA PROPIETARIO TÍTULO PROPIEDAD 1 ESCRITURA NRO. DEL DE LA NOTARÍA DE MEDELLÍN 4.

ANTECEDENTES PROCESALES La fase inicial del procedimiento de extinción de dominio tuvo por génesis la compulsa de copias provenientes del entonces Tribunal Nacional, que mediante la sentencia de fecha 28 de junio de 1999 ordenó se adelantara el trámite de la acción sobre el mentado bien, el cual fue inicialmente pretendido con fines de comiso y envuelto en la investigación penal derivada de los hechos anteriormente narrados.

La denominada en su momento Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNEDLA- no asignó un fiscal para el adelantamiento de la fase inicial sino hasta el 03 de febrero de 2016, cuando la Fiscalía 25 Delegada avocó las diligencias. En la fecha 21 de enero de 2020, después de concluidas las labores de investigación, fue la Fiscalía 55 adscrita a la ahora Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio -DEEDD- la que radicó la correspondiente demanda, ante los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Antioquia.

Con ocasión de su asignación por reparto, mediante auto de sustanciación de la fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de dicha especialidad y circunscripción avocó conocimiento de la 4 demanda, extendiéndose en las actividades de notificación hasta el 12 de noviembre de 2021, cuando venció el término de fijación del emplazamiento.

Tras lo cual, mediante auto de sustanciación del 12 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado para los pronunciamientos del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Así, el 25 de febrero de 2022 fue emitido el auto interlocutorio que resolvió sobre el decreto probatorio, de modo que esta etapa se desarrolló hasta el 22 de marzo de 2022, fecha en la cual, mediante auto de sustanciación, se dio por concluida la instrucción y se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. Finalmente, en la fecha 29 de junio de 2022 fue proferida la providencia que, sobre el mérito de la causa, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble.

Interpuesto oportunamente el recurso de apelación y después de surtirse el traslado para los no recurrentes, mediante auto del 16 de febrero de 2023 fue concedido el mecanismo de alzada en el efecto suspensivo. Remitido el proceso a la Secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fue asignado el presente trámite a la magistrada ponente.

5. LA SENTENCIA APELADA El a quo en su providencia inició corroborando su competencia para emitir el fallo, luego presentó el recuento fáctico y procesal, transcribió la tesis extintiva de la demanda e inició los considerandos de la decisión, exponiendo algunas ideas respecto de la función social y ecológica de la propiedad y de la acción extintiva del dominio.

Abordando el caso concreto, encontró probado que era el morador del apartamento ahora pretendido por esta acción, por permisión de su señora madre,, 5 hecho que encontró relevante para la investigación con fines de extinción de dominio, toda vez que bajo dicha circunstancia es que se realizó la destinación del inmueble para almacenar alrededor de 147 kilos de marihuana.

Encontrando así plenamente acreditada la destinación objetiva del bien para una actividad ilícita y por parte de quién. Y en lo que respecta al elemento subjetivo del titular de propiedad, valoró que el comportamiento de, posterior al evento de registro y captura, permite inferir su conocimiento y tolerancia acerca del desarrollo de la actividad ilícita, por cuanto intentó encubrir la realidad de los hechos mediante un engaño coordinado con varias personas y que implicó la falsificación de un contrato de arrendamiento.

Como encontró configurados los elementos de la causal por la destinación ilícita, así declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble enunciado.

6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Los recurrentes solicitan que se decrete la nulidad de la sentencia de primer grado, aunque luego se entiende que piden que se extienda hasta la fase inicial, argumentando una supuesta violación al debido proceso por la indebida integración del contradictorio, lo que, entre lo desconcertante del recurso, parece fundamentado en la falta de notificación personal del auto que avocó conocimiento.

Luego se alcanza a comprender que, como pretensión subsidiaria, se depreca la revocatoria de la sentencia, alegando que durante la etapa de contradicción de la demanda de extinción de dominio no fue practicada prueba alguna, implicando esto que, para el momento de valorar la procedencia de la extinción de dominio, no se encontraba prueba válida que vinculara a la de cujus con actividad ilícita alguna. 6 7.

CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, de conformidad con los artículos 33 y 38.2 del Código de Extinción de Dominio, que consagran esta función respecto de las providencias proferidas por los jueces de extinción de dominio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19-12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio. 7.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala comprobar, primeramente, si efectivamente se presentó una irregularidad procesal que amerite la aplicación de la sanción de la nulidad.

Entonces, si resultare negada la solicitud de nulidad, lo procedente será considerar si, en el presente caso, resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7.3 Régimen de las nulidades La Sala ha expresado en anteriores oportunidades1, que los actos procesales del juez “al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales”, característica sustancial que los distingue de las 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio.

(10 de octubre de 2024) radicado 05000312000220220000701. [M.P. Ximena Vidal Perdomo] 7 manifestaciones de voluntad de las partes, que, por su lado, constituyen actos de postulación independientes de los demás sujetos del proceso y que son encaminados a simplemente peticionar del órgano jurisdiccional un determinado efecto jurídico.

Por lo cual, para los actos de parte “la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso”2, es decir, sanciones consistentes en formas de negación de la petición; mientras que la institución de la nulidad procesal radica en la producción del acto por parte del órgano jurisdiccional, con apartamiento de las formas o por la ausencia de los presupuestos procesales, sin referencia al contenido de la decisión judicial porque para tal fin existe la revocatoria, sino que considera la incidencia entre el vicio y la finalidad procesal del acto.

Ciertamente, el artículo 83 del Código de Extinción de Dominio contempla algunas causales de nulidad, pero incorrecto sería asumirlo como una lista taxativa3, puesto que, si se analiza con cuidado, finalmente toda causal de nulidad involucra necesariamente una violación al debido proceso, a modo ejemplificativo: la falta de competencia del juzgador implica el desconocimiento del juez natural4, mientras que la falta de notificación consecuentemente imposibilidad el ejercicio del derecho de defensa5.

De cualquier manera, con el numeral 3 se contempla una causal amplia, que debe ser valorada desde la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y concretada dentro del trámite, de acuerdo con la naturaleza de la acción de extinción de dominio, por lo que restringiendo al juez 2 Ídem. 3 Como expresa el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.6. 4 Corte Constitucional, Sala Plena.

(19 de marzo de 2002) Sentencia C-200 exp.D-3690. [M.P. Álvaro Tafur Galvis]. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (31 de julio de 2020) Sentencia T-276 exp.T-7613979. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. 8 a las dos primeras causales bien se correría el riesgo de dejar por fuera otras hipótesis definitivas de una vulneración. En consideración a ello, pese a que en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de especificidad, corresponde al juez determinar si en un caso concreto se ha violado el derecho de defensa, se ha trasgredido una forma especial o se ha violado una norma que alude a los elementos sustanciales del acto, por lo cual se dice más apropiadamente que las causales que contienen los códigos adjetivos son casuísticas.

Entonces, aunque las causales sirven como situaciones referentes de una posible nulidad, la aplicación de este remedio procesal extremo se determina mediante las siguientes reglas6:  Principio de protección7: queda excluido de la legitimación para reclamar la nulidad quien haya inducido al vicio que invalida el acto, por aplicación del principio que nadie será oído si alega su propia torpeza8.  Principio de convalidación9: al sujeto lesionado por el acto irregular se le permite renunciar a plantear la nulidad, o la posibilidad de convalidarla expresa o tácitamente.

Se aplica debido a la seguridad y certeza del derecho, de tal forma que transcurrida una etapa no se pueda retroceder a la anterior por la alegación de una nulidad relativa y, una vez proferida la sentencia, por regla general, también se perime la posibilidad de reclamar cualquier tipo de nulidad. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio.

(30 de septiembre de 2024) radicado 05000312000220230006801. [M.P. Ximena Vidal Perdomo]. 7 Regulado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.1. 8 “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. Expresamente contemplado en el Código de Extinción de Dominio en los artículos 86.3 y 85 primer apartado. 9 Regulado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.4. 9  Principio de lesividad o trascendencia10: quien alegue la nulidad debe explicar la forma en que la irregularidad le impidió el pleno ejercicio de sus garantías y derechos reconocidos en la Constitución y la ley.  Principio de naturaleza residual11: es una medida que se toma cuando el perjuicio no puede ser subsanado por otra vía. Así mismo, se debe intentar salvar de la anulación la mayor parte de la actividad desarrollada por medio de la aplicación de la nulidad parcial, para ello se permite que el juez la aplique con efectos regulables12.

Asimismo, solamente el “el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal”13 goza del interés para obrar en la solicitud de nulidad, o bien, claro está, que puede ser declarada de oficio por el juez, ya que este goza del deber-poder como despacho saneador. 7.4 De la solicitud de nulidad La Sala puede advertir, de antemano, lo impróspero de la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, toda vez que se pasará a exponer cómo se surtió la correcta notificación del auto de sustanciación de fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual se dio apertura a la etapa de juzgamiento.

Pero antes, es dable especificar que son objeto de notificación las providencias del juez, así es que trata el artículo 138 sobre la 10 Reglado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.2 y el último apartado del inciso primero del artículo 82. 11 Reglado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.5. 12 Autorizado por los artículos 84 y el segundo inciso del 82 del Código de Extinción de Dominio. 13 Primer apartado del inciso primero del artículo 85 del Código de Extinción de Dominio. 10 notificación del “auto que admite la demanda para el inicio del juicio”, y, en igual sentido, está el artículo 137 del Código de Extinción de Dominio.

En tal sentido, el reclamo acerca de la notificación debía versar sobre el auto que avoca conocimiento, en lugar de la demanda de extinción de dominio, pues para conocer el contenida de esta, pudo obtener su copia y la de sus anexos en la secretaría del juzgado. En cumplimiento de esta función fue que el juzgado libró los oficios citatorios de fecha de fecha 07 de febrero de 2020, números 186 a 191, de conformidad con los artículos 53 y 47 del estatuto extintivo, con destino a los herederos determinados de y exactamente a la dirección de residencia de estos, la cual fue informada por durante la diligencia de declaración jurada que rindió ante la Fiscalía. Pero como se dio el caso de que los afectados no comparecieron al juzgado dentro de los 5 días siguientes al efectivo recibo de la citación, se procedió a la notificación por aviso14, según establecen los artículos 55A y el inciso tercero del 53 y, finalmente, al emplazamiento de estos y de terceros indeterminados15.

Y a pesar de su incomparecencia, queda fuera de toda duda que los afectados contaban con el conocimiento acerca del inicio del juicio de extinción de dominio, porque el día 02 de marzo de 2020 fue presentado por ventanilla del juzgado un memorial dirigido al expediente y, luego, el día 28 de junio de 2021 fue radicado otro mediante correo electrónico, ambos solicitando acreditación dentro del proceso al aportar poder especial para representación judicial; implicando que los afectados estaban a tal nivel de enteramiento acerca del objeto del litigio, del estado del proceso y del juzgado que lo adelantaba que, mediante esta conducta concluyente16, solicitaron 14 Auto de sustanciación de fecha 03 de junio de 2021. 15 Auto de sustanciación de fecha 01 de octubre de 2021. 16 Artículo 56 del Código de Extinción de Dominio. 11 la autorización del juez para intervenir en su procura mediante apoderado judicial.

En tal sentido, se tiene que manifestar que no es razonable la reclamación de la abogada acerca de la falta de notificación a su dirección electrónica profesional, como si obrara de forma independiente de sus representados, quienes son realmente las personas con legitimación para comparecer al proceso, aunque actúen por conducto de su abogado17, implicando esto, que los efectos jurídicos de las actuaciones procesales se trasladan hasta los extremos litigiosos.

Por tanto, la notificación se entiende debidamente surtida y cumple con sus fines en lo que incumbe a los afectados, tanto como frente a sus abogados, y viceversa, como bien explica el primer apartado del último inciso del artículo 53 del estatuto extintivo. La contumacia procesal no se puede hacer pasar subrepticiamente como una muestra de indebida notificación, sino que el demostrado desinterés, por cualquiera de los sujetos procesales, hace que tenga que soportar con las consecuencias negativas de la desatención de las cargas que le asignen el juez o la ley.

Es más, tratándose de una parte representada desde una temprana etapa del trámite mediante un defensor técnico, el cual cuenta con conocimiento de causa acerca de la existencia del proceso, ya que fue requerido personalmente por el juzgado mediante oficio número 194 del 04 de junio de 2021, se puede afirmar que, bien, asumió una estrategia de defensa pasiva, o bien, nunca se sirvió de comparecer a averiguar por el estado del proceso ni de revisar las publicaciones procesales, pero se encontraba enterado acerca del inicio del juicio.

Y esa decisión de una de las partes de asumir la pasividad como estrategia jurídica no puede constituirse en un obstáculo insalvable para la administración de justicia, pues para ello la institución de 17 Artículo 73 del Código General del Proceso. 12 cargas dentro del proceso genera autorresponsabilidad de las partes por su inactividad, permitiendo al juez cumplir con la función de resolver el litigio aun cuando falte la prueba, debiendo fallar en contra del pretensor o del resistente que no demuestre los fundamentos de su correspondiente pretensión o excepción, en dicho orden.

El otro punto evidenciado en la solicitud de nulidad, es palmariamente improcedente, dada la ilegitimidad de la parte para interponer una solicitud en tal sentido en nombre del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, de hecho, aquel goza de representación por medio de sus agentes y, respecto de este, se carece del derecho de postulación u otra forma de vinculación con capacidad de representación de la cartera ministerial.

Es por lo que parece oportuno explicar que, dadas su calidad como intervinientes y específicas funciones de atribución legal y constitucional, su participación dentro del proceso de extinción de dominio busca dar representatividad y mayor protección a intereses jurídicos sociales, en tanto obran en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y en salvaguarda de las garantías fundamentales al interior del trámite18, verbigracia, dice el artículo 32 del Código de Extinción de Dominio, que el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá intervenir con “la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de los intereses del Estado”.

Por lo cual, a priori no se aprecia la trascendencia que la intervención de dichos sujetos procesales podría haber tenido en el disfrute pleno de las garantías procesales, sobre todo porque se pudo ver en el discurrir del trámite que fueron respetadas sus formas estructurales, más fue la parte resistente quien guardó mutismo pese a la concesión de los momentos procesales para elevar sus pronunciamientos.

Además, es una explicación que tampoco proporcionaron los 18 Artículo 277.7 de la Constitución Política, respecto de las funciones del Ministerio Público. 13 recurrentes, olvidando su carga explicativa y limitándose a la expresión de unas interrogantes abiertas e inconcretas. Tiene cabida destacar que el juez garantizó la posibilidad de su intervención, en la medida que en la fecha 07 de febrero de 2020 fue notificado personalmente acerca del inicio del juicio de extinción de dominio el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, e igualmente se hizo respecto del Procurador 346 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Medellín, quienes se constituyeron en sujetos procesales a partir de la presentación de la demanda de extinción de dominio.

Por lo cual, puestos en conocimiento personal acerca de la decisión que por disposición legal debe notificarse, la actividad procesal desarrollada en adelante no se encuentra afectada de invalidez, porque la norma no exige obligatoriamente su intervención en los actos procesales que ya interviene el juez. Con su enteramiento acerca del inicio del juicio de extinción de dominio, se encuentra asegurado el ejercicio de sus funciones en resguardo de la intangibilidad de garantías, siendo su intervención en cumplimiento de sus funciones un tema de discrecionalidad reglada19, criterios que ciertamente no les corresponde suponer ni reclamar a los demás actores del proceso.

De tal modo que yerra nuevamente este argumento de anulabilidad, que pretendía reclamar, precisamente, que los intervinientes actuaran en procura de los intereses privados de otros sujetos procesales, ya que los mismos no tienen como fin apoyar los intereses de las partes sobre el derecho litigioso, pues como se ve, por lo menos la cartera ministerial, actúa facultativamente en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(05 de octubre de 2011) Sentencia rad.30592. [M.P. José Leónidas Bustos Martínez]. 14 En el caso bajo estudio, es evidente que la inoperatividad de la parte responde a su propia estrategia o torpeza, teniéndose por contrapartida que el régimen legal lo excluye de la posibilidad de reclamar la nulidad cuando haya inducido en la producción del vicio.

La decisión de la Sala será negatoria de la solicitud de nulidad pues se concluye, incluso, que la solicitud resulta infundada ante la ausencia de vicios que puedan invalidar la actuación. 7.5 Principio de permanencia de la prueba Con la misma metodología que requiere el régimen adjetivo de la acción de extinción de dominio, la norma de remisión prevista por el artículo 26 del estatuto extintivo es estructurante del régimen probatorio, especialmente durante la fase inicial, puesto que proporciona la normatividad necesaria para que la Fiscalía General de la Nación pueda ejecutar su función primordial como ente de investigación20, proveyendo dos reglas: a) para las técnicas de indagación y los actos especiales de investigación se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004, y, b) para las demás pruebas y aspectos del sistema probatorio se atenderán las reglas previstas en la Ley 600 de 2000.

De tal modo que los elementos de convicción recaudados durante la fase inicial del proceso de extinción de dominio tienen una particular característica, que debe ser estudiada a partir del anterior proceso penal porque el mismo principio no lo conserva la sistemática con tendencia acusatoria21: el principio de la permanencia de la prueba, 20 El artículo 29 del Código de Extinción de Dominio relaciona las atribuciones que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso de extinción de dominio. 21 Abolición consagrada para el sistema penal de tendencia acusatorio por el Acto Legislativo 03 de 2002, según la Sentencia C-144 de 2010.

Sin embargo, este principio lo conservan otros procesos como el disciplinario, los procesos contra aforados constitucionales y el de extinción de dominio. 15 consagrado expresamente como regla en el artículo 150 de la codificación. El principio de permanencia de la prueba es aquel “según el cual las pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación desde la indagación preliminar tienen validez para dictar una sentencia”22, de tal forma que, a diferencia de la sistemática con tendencia acusatoria, la práctica de la prueba está desconcentrada en varios escenarios procesales.

Y es aquella la razón lógica por la cual el artículo 142 del Código de Extinción de Dominio distingue, que la necesidad de realizar el juicio de admisibilidad para el decreto de las pruebas tiene razón de ser, respecto al acervo probatorio de la Fiscalía, solamente cuando se trate de “(…) las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial (…)”.

Se trata de una forma de desjudicialización de la práctica probatoria, en vía naturalmente contrapuesta a los principios de inmediación y de concentración de la prueba, sin embargo, se tiene que negar que la tendencia de un sistema probatorio implique, de por sí, que otras instituciones adjetivas comporten de forma abierta una violación de las garantías fundamentales dentro del procedimiento, sin haberse adelantado un control abstracto de constitucionalidad.

Mientras que, particularmente, en la sistemática del proceso de extinción de dominio, los principios de inmediación y concentración de la prueba no son siquiera criterios de interpretación, ni siquiera mediante integración normativa; por el contrario, para prevenir la antinomia que podría encontrarse el operador jurídico en la aplicación de las dos reglas de integración en materia probatoria, el legislador extintivo consagró expresamente la operatividad del 22 Corte Constitucional, Sala Plena.

(09 de junio de 2005) Sentencia C-591 exp. D-5415. [M.P. Clara Inés Vargas Hernández]. 16 principio de permanencia de la prueba. Así se evitan confusiones como la que ha expresado la honorable Sala de Casación Penal23: “Optar por esta alternativa [de integrar los dos sistemas], sin embargo, rompería la armonía estructural e ideológica del proceso, generando situaciones de incompatibilidad que atentarían contra su adecuado adelantamiento, puesto que implicaría mezclar modelos procesales distintos, abiertamente discordantes, que en lugar de complementarse, como corresponde, se repelen: de una parte, una fase instructiva, regida por los principios escritural y de permanencia de la prueba, donde se impone la vinculación del indiciado mediante indagatoria y se agota formalmente la instrucción con un traslado a las partes para alegaciones, y de otra, una de juzgamiento, regida por el sistema oral, donde su titular es el fiscal y donde la evidencia tiene que producirse o incorporarse en el juicio para que adquiera la condición de prueba”.

Así es que, contrario a los argumentos de la impugnación, no sería posible mezclar estos dos sistemas probatorios, dividirlos según la etapa del proceso, ni mucho menos ignorar la norma especial consagrada por el Código de Extinción de Dominio. Conclusión es que el legislador consagró de manera expresa el principio de permanencia de la prueba en el artículo 150 del estatuto, buscando que las pruebas de cualquier clase24 producidas por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial, de que trata el Capítulo I del Título IV del Libro III del Código de Extinción de Dominio, no requieran ser nuevamente practicadas ante la instancia del juez y, aun así, gozarán plenamente de valor suasorio para sustentar la necesidad de la prueba en la motivación del fallo, claro 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(18 de abril de 2017) Auto AP2399 rad.48965. [M.P. José Francisco Acuña Vizcaya] 24 Artículo 149 del Código de Extinción de Dominio. 17 está, que serán valoradas siguiendo las reglas de la sana crítica y mientras no se encuentren razones para mermar su fuerza probatoria. 7.6 Caso concreto Considerando los motivos del disenso, advierte la Sala que todos los medios de convicción anunciados como soporte probatorio de la sentencia cumplen con las exigencias formales de producción, tratándose mayoritariamente de prueba documental y testimonial obtenidas por la Fiscalía durante la fase inicial, mediante el traslado que autoriza el artículo 156 del Código de Extinción de Dominio.

Por lo que se desconoce si la falencia, que le corresponde a la parte, al alegar ausencia de medios de prueba, es debido a la falta del estudio íntegro del plenario, pues en realidad lo primero que se encuentra dentro del cartulario son la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado Regional de Medellín, y la sentencia de fecha 28 de junio de 1999 emitida por el Tribunal Nacional, ambas de sentido condenatorio en contra de, hijo de la propietaria del inmueble.

No es de recibo por la Sala que, nuevamente, los recurrentes aleguen su propia torpeza en el ejercicio de contradicción de la prueba como si en el trámite de la acción no se hubiese brindado la oportunidad de enervar la pretensión de la Fiscalía, cuando la inutilización del traslado de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio es el verdadero motivo por el cual la subsiguiente etapa instructiva, ante el juez de extinción de dominio, pasó en sosiego.

En razón a que no se elevó petición probatoria alguna, pese a encontrarse debidamente vinculadas las partes al trámite, no se presentaron tachas de falsedad con la debida expresión de las pruebas para su demostración, no se solicitó la ratificación de testigos, ni se aportaron 18 los instrumentos necesarios para solicitar un dictamen pericial, en suma, fue la parte quien renunció tácitamente a ejercer oposición. Porque como se explicó en el acápite anterior, son los artículos 142 y 150 del mismo Código los que consagran que las pruebas obtenidas por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial “(…) no se volverán a practicar durante la etapa de juicio”.

En tal virtud, son plena prueba el contrato de arrendamiento falsificado, así como la declaración jurada de, supuesta arrendataria, quien reconoció su firma plasmada en aquel documento, pero también dio cuenta de la falsedad de su contenido. Siendo que narró que una señora de nombre “ ” le ofreció pagarle por rubricar el documento, pero que en realidad ella nunca había residido en Itagüí, ni celebrado dicho negocio jurídico.

También se cuenta con la declaración jurada de, excompañero sentimental de, quien explica que estuvo viviendo en el apartamento por deseo de su señora madre y es donde lo visitaba con frecuencia. Es así un medio de prueba demostrativo de la simulación absoluta del contrato de arrendamiento. Los anteriores hechos determinaron con razonabilidad la inducción del juez, acerca del conocimiento y tolerancia por parte de frente a la actividad ilícita a la cual era destinado el apartamento por parte de su hijo, ya que de ninguna otra forma podrían estar de acuerdo en la misma coartada que fue preparada para evadir la acción de la justicia. En otro sentido, es evidente la inatención al deber objetivo de cuidado por parte de la propietaria, dado que no es fácil conservar semejante cantidad de marihuana dentro de un edificio residencial sin ninguna advertencia, pues tan inmensa cantidad de sustancia estupefaciente debía desprender este olor tan fuerte como para impregnar el 19 ambiente, y tanto es así, que dio motivo a un vecino para la presentación de la denuncia que originó la actuación penal.

Por demás que, si la propietaria visitaba mensualmente a su hijo en el apartamento, debió advertir la presencia de los elementos extraños tales como los cernidores y moldes de madera, estos paquetes de gran dimensión, la picadora y los cigarrillos de marihuana; cuya presencia sirve, adicionalmente, de base para determinar que, posiblemente, aquel sitio era recurrentemente destinado al almacenamiento de la sustancia y para su procesamiento, para organizarlos en paquetes y cigarrillos destinados a una comercialización. Como se puede ver, la acción de extinción de dominio debe proceder sobre este bien objeto de sucesión por causa de muerte, en tanto, los hechos probados demuestran la concurrencia de la casual 5° por la destinación ilícita del inmueble25, más la ausencia de buena fe exenta de culpa respecto de la de cujus tanto como de los herederos.

Puesto que los elementos de convicción son válidos, sin que exista motivo para mermar el nivel de persuasión arrojado por los que fueron obtenidos en fase inicial, resultando ilustrativo, a modo de símil, lo que instruye la honorable Sala de Casación Penal sobre esta institución26: “De esta forma, si sucede que la prueba de incriminación sustancial se aportó en un solo momento procesal, dígase la investigación previa o la instrucción, nada importa que en las subsecuentes se dejen de allegar otras o el proceso discurra sin mayores aportes en la materia, pues, si esos elementos comportan el criterio de certeza que para condenar consagra la ley, nada distinto a impartir la correspondiente sentencia debe hacer el juez” 25 Parágrafo del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(18 de abril de 2017) Auto AP2399 rad.48965. [M.P. José Francisco Acuña Vizcaya] 20 Por lo cual se confirmará la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien solicitado en la demanda de esta acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien solicitado en la demanda de esta acción.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el artículo 65.1 del Código de Extinción de Dominio. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado 21 JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9043ea8aee48328bfc911ba546c367fdc85e28114ab6a1aa3201 96cc65ef0cb Documento generado en 09/06/2025 03:50:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica