NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2024-00277-02 Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguros Col S.A. frente al auto proferido el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Juan, Roberto, Camilo y Dayana en contra de Carro S.A. y aquella. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Por medio de auto del 13 de mayo de 2025, el juzgado de primera instancia convocó a las partes a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. del P. y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. En cuanto a los elementos de convicción pedidos por la aseguradora encartada, se negó a oficiar al Hospital Universitario de Caldas, para que enviara copia de la historia clínica de Byron (q.e.p.d.), donde constara la atención que le fue brindada con ocasión al accidente objeto de la reclamación, tras señalar que “resulta improcedente, en tanto que conforme a las previsiones de los artículos 78 # 10 y 173 del CGP no se procederá a librar órdenes en busca de pruebas que la parte hubiera logrado conseguir directamente o a través del ejercicio del derecho de petición”.
También se rehusó a requerir a los gestores, a fin de que allegaran el video del que su perito extrajo los fotogramas en los que “se ve al transeúnte cruzar la avenida”, bajo el argumento de que “este extremo de la litis aportó al plenario los cuatro videos con que cuenta”. 2.2. Inconforme con tales determinaciones, la asegurada encartada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que las historias clínicas tienen carácter reservado, razón por la cual, “exigir la radicación de un derecho de petición cuando ya se sabe la respuesta, sería hacer primar las formas y afectar el derecho de defensa”.
Además, señaló que los fotogramas visibles en el dictamen pericial aportado con la demanda, “en los que se ve a un peatón cruzando la avenida”, corresponden Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 2024-00277-02 2 a una videograbación que no fue anexada por el extremo actor, siendo “necesario que la pasiva los conozca en su integridad, y no solo unos fotogramas escogidos por el [perito]”. 2.3.
Dentro el término de traslado, la parte demandante guardó silencio. 2.4. A través de proveído del 17 de junio siguiente, el a quo despachó desfavorablemente el medio de impugnación horizontal, bajo los mismos argumentos de la determinación inicial. Por consiguiente, se procede a resolver la alzada formulada de forma subsidiaria, previas las siguientes 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El numeral 10 del artículo 78 del C. G. del P. establece que es deber de las partes y sus apoderados “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” (negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el inciso segundo del canon 173 ibidem prevé que “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (negrilla fuera de texto).
Nótese como, la consecuencia negativa que consagran las normas en cita acontece si se verifica que la prueba ha podido ser obtenida por la parte interesada en ejercicio del derecho de petición, exigencia que solo puede tener lugar en el evento de que la petición sea efectivamente una herramienta idónea para la consecución del elemento de prueba requerido.
De manera que, al momento de resolver sobre el decreto de la prueba, le corresponde al juez determinar si el uso del derecho de petición se ajusta a las condiciones de su legítimo ejercicio, esto es, “(a) que el sujeto a quien deba solicitarse el documento pueda ser destinatario de la solicitud en los términos de la Ley 1755 de 2015, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 23 superior; y (b) que el documento efectivamente puede ser recaudado por conducto de una petición, esto es, por medio de una solicitud por motivos de interés particular en la que se requiera determinada información o la copia de un documento no sometidos a reserva”1 (negrilla fuera de texto), toda vez que “(…) de no cumplirse estos supuestos la medida sería claramente desproporcionada, pues iría en detrimento del debido proceso y de las garantías que de tal derecho se desprenden, ya que supondría una carga excesiva para una de las partes y un sacrificio excesivo del derecho a probar”2.
Conforme lo anterior, resulta claro que, si una de las partes pide un documento que está en poder de un sujeto que no puede ser destinatario de solicitudes o tiene carácter reservado, al juez le está vedado negar el decreto de la prueba, so pretexto de que bien pudo conseguirla directamente o a través del derecho de petición. 1 Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2022. 2 Ibidem.
Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 2024-00277-02 3 3.2. Aplicados los anteriores derroteros al caso concreto, se concluye que desacertó el juez de primera instancia al negar la prueba solicitada por la compañía de seguros convocada, consistente en oficiar al Hospital Universitario de Caldas, para que enviara copia de la historia clínica de Byron (q.e.p.d.), toda vez que ese documento goza de reserva legal, en los términos del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 20112, y, por tanto, el derecho de petición no era una herramienta idónea para su consecución. En consecuencia, se revocará esta decisión y, teniendo en cuenta la conducencia, pertinencia y utilidad del documento solicitado, se decretará la prueba. 3.3.
Ahora, en cuanto a los reparos formulados por la aseguradora encartada frente a la negativa de requerir a los gestores a fin de que alleguen una videograbación que presuntamente fue utilizada para la elaboración del dictamen pericial que aportaron, basta con señalar que tal determinación es inapelable, ya que no incumbe a la denegación de una prueba, sino al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 10 del artículo 226 del C. G. del P.3, que eventualmente tendría que ser objeto de decisión por el a quo al momento de valorar la experticia. No obstante, para mayor claridad de la apelante, importa señalar que el informe que contiene los fotogramas de “un peatón cruzando la avenida” no corresponde a un dictamen pericial aportado por los demandantes, sino al elaborado por un perito fotógrafo forense en el marco de la noticia criminal Nro. 202300321 que conoce la Fiscalía 13 Seccional de Manizales, por el presunto homicidio culposo de Byron (q.e.p.d.), al punto de que en primera instancia tanto ese informe como las videograbaciones anexadas a la demanda y su subsanación fueron decretados como prueba documental. 3.4.
Corolario de los esgrimido, se revocará el auto recurrido, única y exclusivamente en relación con la negativa de oficiar al Hospital Universitario de Caldas y, en su lugar, se accederá a esa solicitud. No se condenará en costas, dada la prosperidad parcial de la apelación, aunado a que en el expediente no aparecen causadas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3.2. del auto proferido 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia, y, en su lugar, OFICIAR al Hospital Universitario de Caldas para que allegue copia de la historia clínica de Byron (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía Nro. 1.XXX.XXX, donde conste la atención que le fue brindada con ocasión al accidente ocurrido el 17 de octubre de 2023. 2 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 3 Dice la norma: “El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…) 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 2024-00277-02 4 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdc9f7291ac855cc04f577b6c1fed88d850b50a5243745f93908f8ac7691367f Documento generado en 24/07/2025 02:18:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica