Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-6000-450-2015-03349-01.NI38626

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejia Arcila

Fecha: 2025-09-04

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. LORENZO CERVERA ARANZÁLEZ

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2015.03349.01 NI: 38626 Contra: LORENZO CERVERA ARANZÁLEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín (Progenitora) Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 1108 Ibagué, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por parte del defensor de confianza, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual condenó a LORENZO CERVERA ARANZÁLEZ de los cargos imputados por las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

2. SUPUESTOS FÁCTICOS Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 2 Fueron plasmados por el Juez de primera instancia en la sentencia1, de la siguiente manera: “En el escrito de acusación, se sintetizaron así: Los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2015, cuando la niña N.A.L.T. de 9 años de edad, jugaba con sus primos en el inmueble ubicado en la calle 25 No. 1-147 Sur Barrio las Ferias de Ibagué, fue víctima de abuso sexual por parte del señor LORENZO CERVERA ARANZALEZ, tío político del padre de la menor, quién según afirmación de la misma, éste tocó sus senos en dos ocasiones.

Se sabe igualmente que, CERVERA ARANZALEZ, en el primer semestre de 2015, en varias oportunidades tocó las piernas de la niña N.A.L.T. mientras miraba televisión”. (Errores propios del texto original).

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Formulación de Imputación. El 8 de septiembre de 2015, se realizó entre otras, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2 ante el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, en la cual el procesado no aceptó los cargos endilgados, siendo afectado con medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Medida que se mantuvo vigente hasta el día 5 de octubre de 2016 por cuanto el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué en audiencia3 le concedió la libertad por vencimiento de términos. 1 Ver folio 1. Archivo32Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 2 al 3. Archivo01Garantias.

Carpeta01Garantías. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 3. Archivo04GarantiasLibertad. Carpeta01Garantías. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626.

Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 3 3.2. Formulación de Acusación: El 8 de noviembre de 2015 la Fiscalía 15° seccional de Ibagué presentó escrito de acusación4 cuyo conocimiento5 le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué. Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación6 el día 30 de septiembre de 2015, donde el defensor solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación por no estar los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y sucinta, no obstante, el funcionario judicial negó la misma, siendo recurrida por la defensa.

Apelación que fue conocida por la Sala Penal, sin embargo, mediante auto7 del 16 de febrero de 2016 se abstuvo de resolver por falta de sustentación. Acto seguido, para el día 31 de marzo de 2016 se continuó con la audiencia de formulación de acusación8 donde el órgano titular de la acción penal comunicó al implicado esta última, en la que le atribuyó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años tipificado en el artículo 209 del CP, en concurso homogéneo y sucesivo, descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento.

Así mismo, las partes e 4 Ver folio 105 al 108. Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 104. Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 98 al 101. Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver folio 95.

Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver folio 83 al 84. Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626.

Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 4 intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron. 3.3. Audiencia Preparatoria. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en dos secciones, así; La primera9 el 9 de junio de 2016 en la que se hicieron algunas precisiones sobre el descubrimiento probatorio, el cual no había sido completado, por lo que los sujetos procesales de común acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia. La segunda10 el 4 de agosto de 2016 en la que se complementó el descubrimiento probatorio, se estipularon hechos como la plena identidad del acusado y la víctima y la edad de esta; se hicieron las solicitudes probatorias, las que en su mayoría fueron decretadas por el funcionario, excepto algunas, por lo cual la defensa interpuso el recurso de reposición, empero, el funcionario se mantuvo en la decisión. Seguidamente, la nueva funcionaria judicial adscrita al Juzgado mediante auto11 del 30 de enero de 2017 se declaró impedida para continuar con el trámite, razón por la cual trasladó el proceso al Juez Segundo Penal del Circuito, quien lo aceptó en providencia12 del 6 de febrero siguiente y programó audiencia de juicio oral. 9 Ver folio 71 al 74.

Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver folio 59 al 66. Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver folio 49 al 50. Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver folio 48. Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 5 3.4. Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en nueve (9) sesiones, así: La primera13 el 15 de febrero de 2018, donde Fiscalía y Defensa presentaron la teoría del caso, se ratificaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad del acusado y la víctima, así como la edad de esta y se inició con la práctica probatoria.

La segunda14 el 20 de abril de 2018 donde continuó la recepción de testimonios de la Fiscalía siendo suspendida por solicitud de esta. La tercera15 el 29 de agosto de 2019, se terminó con la prueba de cargo, siendo suspendida por solicitud de la defensa. La cuarta16 el 12 de diciembre de 2019 donde se inició con la prueba de descargo, pero fue suspendida por la ausencia de más testigos.

La quinta17 el 1 de julio de 2021 donde se continuó con la prueba de la defensa, siendo nuevamente suspendida por solicitud del defensor. 13 Ver folio 32 al 34. Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver folio 29 al 30. Archivo01CompletoMarzo2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver folio 6 al 7.

Archivo001CuadernoNo.1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver folio 3 al 4. Archivo001CuadernoNo.1. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Archivo11JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 6 La sexta18 el 10 de marzo de 2022 donde se recibieron más testimonios ofrecidos por la defensa, siendo suspendida por esta. La séptima19 el 24 de noviembre de 2022 donde se declaró el cierre del debate probatorio y se les concedió el uso de la palabra a las partes para los alegatos de clausura, siendo suspendida por solicitud del defensor para el anuncio del sentido del fallo.

La octava20 el 2 de mayo de 2024 donde el juzgador anunció un sentido de fallo mixto, condenatorio por los tocamientos en los senos y absolutorio por el de las piernas. Diligencia que fue suspendida. La novena21 el 25 de julio de 2024 donde las partes e intervinientes se refirieron en los términos del artículo 447 del CPP y el fallador procedió a dar lectura de la sentencia condenatoria, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia22 del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que existió certeza más allá de toda duda razonable porque los hechos abusivos existieron y el procesado LORENZO CERVERA 18 Ver Archivo16JuicioOral.

Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver Archivo20JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver Archivo27JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver Archivo30JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver folio 1 al 48. Archivo32Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 7 ARANZÁLEZ fue su responsable, especialmente, frente al tocamiento de los senos, más no sobre las piernas de la menor.

A tal conclusión llegó, considerando que el tocamiento de las piernas de N.A.L.T. no tuvo una connotación sexual que revistiera entidad significativa, por lo que la conducta endilgada resultaba atípica, razón por la cual fue absuelto por estos hechos. Frente a los tocamientos de los senos de N.A.L.T. para la época del año 2015 al interior de la vivienda ubicada en la calle 25 No. 1-147 Sur del barrio Las Ferias de Ibagué mientras jugaba con los primos, consideró el fallador que resultaban ser hechos ciertos, pues derivaron de la declaración en juicio de la víctima, la cual a pesar de algunas imprecisiones en torno a la fecha exacta de ocurrencia, contó con corroboración periférica con lo manifestado por los profesionales en psicología Nancy Gordillo y Elmer Chacón Peralta, este último como orientador escolar de la institución educativa María Inmaculada de Ibagué. Frente a los argumentos de la defensa, añadió el funcionario que compartía las apreciaciones de la defensa en torno a algunos aspectos que el orientador dejó de auscultar que pudieron ser generadores de riesgo en la infante, sin embargo, no por ello, dejaba de restarle credibilidad a sus atestaciones y señalamientos en contra del procesado, así mismo, resaltó el esfuerzo de la defensa en demostrar con el investigador privado y con el propietario del restaurante Metrópolis que el enjuiciado no podía estar presente en el lugar de los hechos por el tiempo que tardaba en desplazarse en su motocicleta desde el trabajo hacía la residencia, ya que la víctima ya se la habían llevado Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález.

D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 8 para su casa, no obstante, no resultaron suficientes esos esfuerzos porque N.A.L.T. vivía cerca dentro del mismo barrio, y permanecía mucho tiempo en compañía de sus primos por los trabajos de sus padres, quienes la dejaban al cuidado de la Tía, y por cuanto no se logró establecer una fecha exacta de ocurrencia de los hechos que pudiera determinar que fue en la misma época en que Cervera Aranzález se desempeñaba en la instalación de las vitrinas en vidrio en dicho establecimiento de comercio.

Agregó que a pesar de que la defensa intentó a través de los testimonios de Martha Lucía Amaya, de la hija del procesado Mayra Alejandra Cervera y de la prueba de referencia en torno a las declaraciones que en vida dieron los señores José Eladio Suache Urbano y María Jerónima Amaya Gómez, indicar que los señalamientos que hizo la menor fueran fruto de una venganza orquestada por su progenitora por un asunto de infidelidad, no se concretó en tanto, tal hecho no tenía relación con el acusado ni con su pareja.

Indicó el Juzgador que también intentó la defensa determinar que el relato de la menor pudo tratarse de una falsa denuncia o una memoria falsa de lo acontecido, pero de ninguno de los profesionales en psicología que la abordaron se logró determinar la presencia de variables internas que propiciara la infidelidad en su relato al igual que tampoco pudo hacerlo con las conclusiones de la profesional Alexandra Rodríguez en torno a la credibilidad o no de su atestación con la aplicación de la herramienta denominada CBCA la cual no cuenta con aceptación de la Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález.

D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 9 comunidad científica por el alto contenido de subjetividad que conlleva. En consecuencia, lo condenó por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 116 meses de prisión, negando cualquier subrogado o sustituto por expresa prohibición legal.

Decisión que fue objeto de apelación por parte del defensor de confianza.

5. DEL RECURSO 5.1. Sujeto procesal recurrente: El defensor de confianza inconforme con la decisión sustentó la alzada, mediante escrito23, solicitando la absolución de su prohijado por duda razonable, fundamentando su inconformidad en los siguientes puntos:  Existió un cercenamiento de la prueba por parte del Juez, quien no tuvo en cuenta que los hechos del tocamiento de los senos se concretaron para el 21 de agosto de 2015, fecha para la cual la defensa demostró con las pruebas de descargo que Lorenzo Cervera Aranzález no estuvo presente en el lugar donde pernoctaba la menor porque llegaba tarde de su sitio de trabajo.  El fallador no tuvo en cuenta la contradicción que existió de la versión que brindó N.A.L.T. ante la psicóloga Nancy Gordillo con lo declarado en juicio oral por la menor Laura 23 Ver folio 1 al 16.

Archivo33RecursoApelacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 10 Valentina Varón Chagualá en la que se niega la presencia del procesado en los juegos infantiles y sobre el tocamiento del seno, aduciendo que dicha prueba era de referencia e inamisible cuando fue solicitada en la audiencia preparatoria por la Fiscalía, y debidamente incorporada, siendo apta para ser utilizada por las partes y valorada por el Juez.  Existe duda razonable en favor del sentenciado porque no se corroboró ninguno de los ítems que la jurisprudencia y doctrina nacional han señalado se deben tener en cuenta al momento de valorar el testimonio de la víctima, como en el caso particular aconteció con la valoración psicológica en la que se concluyó que la menor no sufrió afectación alguna, es decir, no presentó secuelas psíquicas, lo que además se suma a las contradicciones expuestas con anterioridad, más la presentada en el juicio oral al momento del contrainterrogatorio como cuando respondió sobre la salida de las señoras Martha Amaya y Lucero Amaya para hacer el chance sin preguntárselo al igual que la confusa declaración del orientador escolar.  La Sala Penal debe analizar los testimonios de descargo que el fallador de primera instancia desechó, que dan cuenta de que esos hechos incriminatorios hacía el acusado hayan sido motivados por un ánimo de venganza por parte de Dennys Marcela Trujillo Marín contra Lorenzo Cervera Aranzález, en especial, frente a sus hijas Tatiana y Jennifer Cervera, quienes revelaron unos actos de infidelidad que generaron conflicto al interior de la familia.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 11 5.2. Sujetos procesales no recurrentes. Obra constancia secretarial24 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, tomando como base lo esgrimido por el defensor de confianza, en virtud del principio de limitación25 que regula la competencia de esta instancia. 24 Ver Archivo34ConstanciaTerminosApelacion.

Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 12 6.2. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a establecer: si se debe revocar la sentencia y en su lugar, absolver por dudas a Lorenzo Cervera Aranzález como lo pregona el defensor, quien aduce errores del Juez en la valoración de los elementos de prueba allegados, con los cuales se permite inferir de una parte, que se trata de una denuncia fantasiosa, con ánimo de venganza por parte de la progenitora y de otra, una versión contradictoria, dada la prueba de descargo que descarta la existencia de los tocamientos de los senos y la presencia del sentenciado en el lugar de los hechos; o si, por el contrario, se debe confirmar ante la credibilidad del relato de N.A.L.T. corroborado con los demás medios de conocimiento, como lo determinó el fallador de primera instancia.

6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. La conducta punible que se le imputa al implicado LORENZO CERVERA ARANZÁLEZ se encuentra descrita en el artículo 20926 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. Frente a este tipo penal que afecta la libertad, integridad y formación sexual de los menores de 14 años, resulta importante 26 Modificado por el art. 5 de la Ley 1236/08.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 13 mencionar lo que el órgano máximo de la jurisdicción constitucional en providencia27 señaló acerca del fin constitucional de esa disposición, en los siguientes términos: Dada la protección penal otorgada a los menores en edad inferior a 14 años28 frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rango de personas menores.

Veamos: A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna. El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social.

En efecto, de acuerdo con documentos de la Organización Mundial de la Salud29, los menores entre 10 y 14 años tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los 19 27 Corte Constitucional. Sentencia C-876 del 22 de noviembre 2011. MP. Dr. Mauricio González Cuervo. 28 Artículos 208 y 209 del Código Penal, demandados.

Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido con las acciones que se tipifican es la Formación Sexual. En algunos casos, puede presentarse que esa formación se adquiera antes de que el menor cumpla los 14 años. Así las cosas, un bien jurídico que no existe no puede ser contrariado, en otras palabras, y acorde con las voces del tipo penal se podría afirmar que es imposible corromper lo que ya está corrompido.

Igualmente podría suceder que un menor mayor de 14 años, no tenga formación sexual debido a diferentes eventos como sería un retraso mental, evento en el cual se extendería la protección. En este orden de ideas, que el menor tenga menos de 14 años y pueda ser corrompido, pareciera ser un parámetro que inexorablemente puede no suceder, independientemente de la antijuridicidad material. 29 http://www.who.int/hiv/pub/me/napyoungpeople_sp.pdf “Como ya se ha mencionado, es mejor analizar estos indicadores dividiendo los datos por edad, sexo,estado civil y otras características importantes de los jóvenes.

El desglose por edad es especialmente importante porque la conducta sexual puede variar ampliamente entre los diferentes grupos de edad. En general, es probable que los adolescentes entre 10 y 14 años sean mucho menos activos sexualmente que los que están entre los 15 y 19 años, quienes a su vez difieren de los que tienen entre 20 y 24 años.

Este desglose por grupos de edad permite a los directores de programas nacionales buscar tendencias de cohortes que ocurren con el paso del tiempo. Por ejemplo, si los encuestados entre 15 y 19 años indican una menor proporción de iniciación sexual antes de cumplir los 15 años que los encuestados entre 20 y 24 años, esto puede sugerir que ha habido una disminución del debut sexual temprano. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález.

D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 14 años. Los diferentes estudios al respecto30, si bien no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual, permiten aseverar que es perfectamente justificable que el Legislador establezca que los menores de 14 años no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, así medie su voluntad.

En tal circunstancia considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley31. (…) En suma, no hay razón para extrañar la protección específica de las normas demandadas, ya que lo abusivo no son los actos en sí mismos -exentos de violencia en este caso- sino su realización en personas sexualmente menores.

En consecuencia, no hay vulneración del artículo 44 constitucional, ya que no existe para las personas entre 14 y 18 un deber de protección especial en esta materia a la manera de los menores de 14 años. (Negrillas y subrayado fuera de texto) En cuanto a las modalidades en que se configura la conducta penal endilgada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia32 dejó en claro que son tres (3), a saber: (…) éstas se tipifican en el delito contemplado en el artículo 209 del Código Penal por cuanto este tipo penal se configura cuando i) se realizan actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de 14 años; ii) se realizan esos mismos actos en presencia del menor, y iii) se induce a éste a prácticas sexuales (…) 6.4.

Cuestión Preliminar Se debe señalar de forma preliminar es que el presente proceso debe ser analizado con perspectiva de género en la medida que se trata de una mujer, quien, además, es menor de edad que fue 30http://search.who.int/search?q=edad+promedio+de+inicio+de+la+actividad+sexual&ie=utf8&site= default_collection&client=_es&proxystylesheet=_es&output=xml_no_dtd&oe=utf8 31 Se entienden como incapaces absolutos los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no puedan darse a entender.

Sus actos no producen ni obligaciones naturales y no admiten caución. Art. 1504 Código Civil. 32 CSJ. SP1714-2019. (45718) del 15 de mayo de 2019. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626.

Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 15 al parecer abusada por parte del esposo de la tía, para lo cual se resolverá la alzada conforme lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 16 Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T-267 de 2023, en donde la Corte Constitucional33 hizo un llamado de atención a los operadores judiciales para que en las decisiones en los casos de violencia contra la mujer se haga uso del enfoque de género: “La Corte ha señalado reiteradamente que en sus actuaciones debe prevalecer el principio de imparcialidad, el cual obliga al operador judicial a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona “por desviación del comportamiento esperado”, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando: i) Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa. ii) Se exige que la víctima del delito de acceso carnal violento demuestre que resistió significativamente el acto para que pueda ser considerado como tal. iii)Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar. iv) Se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto doméstico que está exento de la intervención del Estado. v)Se le da prevalencia a la relación familiar, ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar que este cometió actos violentos en contra de la madre. vi) Se descalifica la credibilidad de la víctima por su forma de vestir, su ocupación laboral, su conducta sexual o su relación con el agresor. vii) No se tiene en cuenta el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que este se fundamenta en la versión de la denunciante y que no fue contrastado con un dictamen realizado al agresor. viii)No se tiene en cuenta la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la condena en alimentos a cargo del cónyuge culpable, 33 Sentencia T-267 del 18 de julio de 2023.

MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 17 porque se estima que la defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas. ix) Se analiza la versión de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud.

(x) Se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas físicas o psicológicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresión que se cree debe demostrar34. De lo anterior se concluye que es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género, pues un actuar contrario desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, además lleva a un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante, cuando la acción u omisión estatal “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos”, lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 (art.2)35.

(Negrilla añadida). Se itera, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”36 6.5.

CASO CONCRETO. No existe controversia sobre la edad inferior a los 14 años por parte de la menor N.A.L.T. pues así quedó estipulado37 por las 34 Ídem. 35 Ídem. 36 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 37 Ver Récord: 14:03’ al 22:06’ Minutos. Archivo05AudienciaJuicioOral.

Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 18 partes desde la audiencia de juicio oral38 celebrada el 15 de febrero de 2018, lo cual se soportó igualmente con el registro civil de nacimiento39 de la niña, quien nació el 16 de marzo de 2006 por lo que para la fecha de los hechos contaba con 9 años.

Tampoco hay discusión de la calidad de tío político para la fecha de los hechos que existía entre LORENZO CERVERA ARANZÁLEZ y N.A.L.T., dado que es el compañero sentimental de la señora Lucero, tía del padre de la menor. Hecho que se advierte de las declaraciones de la víctima40, de la señora Dennys Marcela Trujillo Marín41 y de la prima menor, L.V.V.Ch. 42 Finalmente, tampoco es materia de discordia, el lugar donde se presentaban los hechos abusivos, esto es, en la residencia del victimario, ubicada en la calle 25 No. 1 -147 Sur del barrio Las Ferias de esta ciudad.

Hecho que fue estipulado43 por las partes en la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 15 de febrero de 2018 y que se encuentra soportado con las fotografías44 que incorporó la Fiscalía a través de los investigadores Luis Ernesto Lugo López45 y Antero Javier Ríos Arboleda46 y del psicólogo e 38 Ver folio 32 al 34. Archivo01CompletoMarzo2020.

Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 39 Ver folio 68. Archivo31EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 40 Ver Récord: 36:55’ al 1:09.33’ Minutos. Archivo05AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 41 Ver Récord: 1:15.30’ al 1:44.17’ Minutos. Archivo05AudienciaJuicioOral.

Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 42 Ver Récord: 19:30’ al 40:05’ Minutos. Archivo. EnlaceAudiencias. Audiencia del 1 de julio de 2021. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 43 Ver Récord: 14:03’ al 22:06’ Minutos. Archivo05AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 44 Ver folio 58 al 66.

Archivo31EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 45 Ver Récord: 04:19’ al 25:02’ Minutos. Archivo07AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 46 Ver Récord: 27:58’ al 37:28’ Minutos. Archivo07AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 19 investigador privado de la defensa, José David de la Paz Álvarez47. Precisado lo anterior, el punto toral radica, en establecer si el testimonio de N.A.L.T. analizado en conjunto con los demás medios de conocimiento son suficientes para edificar la condena proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué; o si, ese relato es fruto de una retaliación o memoria fantasiosa de la menor para causar daño a la familia de Lorenzo Cervera Aranzález, para lo cual se desarrollarán los cuatro disensos que el profesional del derecho plasmó en su libelo impugnatorio.

Frente al primer disenso, el defensor cuestionó el valor probatorio que hizo el a quo en el sentido que el tocamiento de los senos a la menor se concretó para el 21 de agosto de 2015, fecha para la cual Lorenzo Cervera Aranzález se encontraba ejecutando un contrato de trabajo en el restaurante Metrópolis. Postura que no resulta admisible, a pesar de que la defensa acreditó que el sentenciado para el periodo del 19 de agosto al 4 de septiembre de 2015, entre las 3:00 p.m. y las 9:00 p.m. por estar ejecutando un contrato dentro del restaurante Metrópolis no podía estar en el lugar de los hechos por lo menos hasta la hora en que N.A.L.T. permanecía en la residencia y la razón es, porque en los hechos jurídicamente relevantes no se acreditó que para ese día la menor N.A.L.T. haya sido objeto del tocamiento de su seno. 47 Ver Récord: 5:14’ al 1:19.16’ Minutos.

Archivo08AudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 20 Y es que, en efecto la defensa para acreditar lo anterior, trajo al juicio la declaración de Juan Guillermo Andrade Linares48, propietario del restaurante, quien ratificó que para ese periodo contrató los servicios de la empresa donde laboraba el acusado para la elaboración de unas puertas en vidrio y aluminio que requería para el establecimiento de comercio donde Lorenzo Cervera Aranzalez permanecía durante el periodo y tiempo señalado, ejecutando la obra, lo cual fue ratificado por Mayra Alejandra Cervera Amaya49, quien como propietaria del taller MCCRISTALIUM y ACCESORIOS, ubicado en el barrio50 Praderas de Santa Rita de Ibagué confirmó haber suscrito el contrato y ejecutado la obra a través de su padre, hoy sentenciado.

Por consiguiente, resulta válido que para ese periodo y tiempo señalado Lorenzo Cervera Aranzález no llegara a su residencia antes de las 7pm, hora en que la menor regresaba a la casa de sus padres, como lo hizo saber el investigador de la defensa, José David de la Paz Álvarez51, quien haciendo un recorrido en moto pudo determinar la distancia y tiempo empleado por el sentenciado para regresar desde el restaurante Metrópolis donde laboraba hasta la vivienda del barrio Las Ferias, lugar de los hechos.

No obstante, la defensa con base en una declaración antes del juicio de la señora Dennys Marcela Trujillo Marín tuvo en cuenta el 21 de agosto de 2015 como fecha de uno de los tocamientos, 48 Ver Récord: 09:57’ al 27:20’ Minutos. Archivo. EnlaceAudiencias. Audiencia del 10 de marzo de 2022. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 49 Ver Récord: 1:14.13’ al 1:43.19’ Minutos.

Archivo. EnlaceAudiencias. Audiencia del 1 de julio de 2021. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 50 Ver folio 77 al 80. Archivo31EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 51 Ver Récord: 5:14’ al 1:19.16’ Minutos. Archivo08AudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález.

D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 21 lo cual es una postura errónea por tres razones, i) la progenitora no fue testigo presencial de los hechos y trata de adecuar en tiempo la fecha de ocurrencia de los tocamientos libidinosos con la información que le suministró su hija, ii) la menor en su declaración en juicio no logró determinar una fecha concreta de los tocamientos de los senos de que fue víctima y iii) la Fiscalía en la imputación fáctica no señaló ese día expresamente como la fecha de ocurrencia de éstos.

En efecto, obsérvese que la señora Dennys Marcela Trujillo Marín52 con mucha contundencia, a sabiendas de que se echaría de enemiga a la familia de su esposo con quien vive todavía, señaló que N.A.L.T. puso en su conocimiento, primero unos hechos de tocamiento de sus piernas que se venían presentando por parte del compañero sentimental de la tía Lucero, mientras observaban la televisión lo que aconteció en vacaciones de semana santa y de mitad del año 2015, por lo cual activó medidas para que la abuela paterna estuviera alerta, sin embargo, no fue suficiente porque Cervera Aranzález fue más allá y empezó a tocar las piernas de la menor, quien nuevamente por la confianza entre ellas decidió contarle lo que estaba pasando.

Y es allí donde Dennys Marcela Trujillo Marín53 decidió poner en conocimiento de la autoridad estos hechos que ya afectaban la integridad e intimidad de su hija, siendo en la entrevista del 25 de agosto de 2015 que brindó ante la Fiscalía y que fue habilitada 52 Ver Récord: 1:15.30’ al 1:44.17’ Minutos. Archivo05AudienciaJuicioOral.

Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 53 Ver Récord: 1:15.30’ al 1:44.17’ Minutos. Archivo05AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01.

N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 22 por la defensa en el contrainterrogatorio donde manifestó que la niña le había comentado que Lorenzo Cervera Aranzález le estaba tocando los senos, siendo el último de ellos la semana pasada o anterior, de allí que no pueda encasillarse esta fecha del 21 de agosto a pesar de que en la misma entrevista lo haya precisado.

Y es que la señora Dennys Marcela Trujillo Marín no podía establecer el 21 de agosto de 2015 como fecha del último tocamiento por la sencilla razón que N.A.L.T. tampoco lo señaló de forma expresa en la audiencia de juicio oral54, ya que la niña delimita los tocamientos de los senos a partir de las vacaciones de mitad de año, dejando muy en claro que fueron cinco las veces que le tocaba las piernas y dos veces los senos. Ahora bien, si se observa la audiencia de formulación de imputación55 del 8 de septiembre de 2015, se puede apreciar que la Fiscalía yendo un poco más decidió entrelazar los elementos materiales de conocimiento como denuncia, entrevistas y demás información obtenida con los hechos indicadores concretando finalmente como circunstancia de tiempo, el primer semestre del año 2015, lo cual ratificó en la audiencia de formulación de acusación56 del 30 de marzo de 2016, pese a la advertencia del defensor que hizo cuando solicitó la nulidad de la imputación por la claridad de este punto en torno al señalamiento de una fecha concreta. 54 Ver Récord: 36:55’ al 1:09.33’ Minutos.

Archivo05AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 55 Ver récord: 20:05’ al 34:56’ Minutos. Archivo 03Garantias. Carpeta01Garantias. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 56 Ver Récord: 38:11 y ss Minutos. Archivo02Acusacion. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 23 Y es aquí donde juega un papel importante la jurisprudencia de la Corte en el sentido que no puede exigírsele a una víctima como en el caso de marras de tan solo 9 años de edad, ser tan concreta en la fecha y lugar de los acontecimientos para no ser creíble y no ser judicializada la persona autora de los hechos.

Justamente el Alto Tribunal57 en sentencia mencionó lo siguiente: Así pues, si los abusos sexuales comenzaron en el barrio ( ) o en el barrio ( ), es una temática que no tiene la virtud de desnaturalizar la credibilidad del relato de la niña acerca de que fue sometida sexualmente en muchas ocasiones, y que quien procedió a ello fue el acusado, de manera que incurre en un falso raciocinio al exigir como regla de la experiencia que la declaración de una menor abusada sexualmente requiere para tener aptitud demostrativa precisión sobre el lugar de los acontecimientos.

(..) huelga precisar que conforme a las reglas de la experiencia, el relato de una niña sobre unos hechos que le han causado tan hondo impacto, no tiene por qué ser concreto, claro, lógico, sucesivo, ordenado y coherente como lo reclama el ad quem como condición para otorgarle valía, pues el por el contrario, ello supondría una indebida preparación, cual si se tratase de un libreto.

No, la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado. 57 CSJ.

SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015. MP. Dra. María del Rosario González Muñoz. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 24 De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto significa que no se puede exigir que la declaración de una niña de tan solo 9 años víctima de abuso sexual sea tan precisa, tan concreta, tanto en el lugar de los acontecimientos como en las oportunidades en que se presentaron, lo cierto es que de la declaración de N.A.L.T. sí se advierte que los acercamientos y tocamientos de Lorenzo Cervera Aranzález empezaron desde abril y se fueron extendiendo hasta el mes de agosto de 2015 cuando la menor se cansó de los abusos, le contó a la mamá, y ésta a las autoridades señalando eso si concretamente, que fueron cinco las veces que le tocó las piernas y en dos ocasiones los senos, uno cuando jugaban en el patio con los primos en vacaciones de mitad de año y otro posteriormente cuando el acusado regresaba en moto del trabajo.

De allí que la postura de la defensa no resulta avante por cuanto el Juez sí valoró en debida forma la prueba de descargo, la cual encontró insuficiente para exonerar de responsabilidad al sentenciado. Frente al segundo disenso, en el que la defensa advierte un error del fallador al no tener en cuenta la contradicción de la niña respecto de lo declarado en juicio oral con lo expuesto ante la profesional en psicología Nancy Gordillo, se debe precisar que dicha postura resulta desacertada por cuanto le asiste razón al funcionario judicial al indicar que no podía tenerse en cuenta el relato de N.A.L.T. ante la profesional como quiera que se trata de prueba de referencia no admisible en tanto la testigo estuvo presente en el juicio oral.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 25 Y es que recuérdese que N.A.L.T. se presentó en la audiencia de juicio oral58 celebrada el 15 de febrero de 2018 y en la que fue muy clara y coherente en señalar las cinco veces en que fue víctima de tocamientos en las piernas y dos veces en los senos y en la que el profesional del derecho tuvo la oportunidad de impugnar la credibilidad de la testigo trayendo a colación entrevistas anteriores o en su defecto solicitar la incorporación de la declaración surtida ante la psicóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Nancy Gordillo Ramírez como testimonio adjunto pero no lo hizo.

Precisamente, sobre esa facultad para las partes la Corte59 ha señalado lo siguiente: En ese contexto, ha reiterado la Sala (SP5102-2021, Rad. 56323), que la introducción de una declaración anterior bajo ese título, supone: “i) por razones obvias, el testigo debe estar presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe conocer- el contenido de las declaraciones antes de la práctica de la prueba en el juicio oral-, son las partes -especialmente la que presenta el testigo- las que primero detecten el cambio de versión; iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar a través del interrogatorio que el testigo se ha retractado o cambiado su versión; iv) hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque estas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; vi) si el juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a la incorporación de la declaración anterior; vi) es requisito esencial que el testigo no solo está disponible físicamente, sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que declaró 58 Ver Récord: 36:55’ al 1:09.33’ Minutos.

Archivo05AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 59 CSJ. SP127-2023 (53901) del 29 de marzo de 2023. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626.

Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 26 con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia…”. De acuerdo con el parámetro jurisprudencial que antecede, era la defensa la parte interesada en solicitar la introducción de la declaración anterior de N.A.L.T. que brindó ante la psicóloga del INML para que el Juez pudiera valorarla como testimonio adjunto y analizar de esa manera las contradicciones que el censor señaló en el libelo impugnatorio, empero, no lo hizo por lo que no resulta válida la crítica que hizo de la apreciación probatoria del fallador de primera instancia en tanto no tuvo en cuenta lo allí manifestado con lo declarado por la prima de iniciales L.V.V.CH.

Frente al tercer punto de discordia, señaló el profesional del derecho que existe duda razonable en favor de su prohijado, en tanto no se corroboró ninguno de los ítems que la jurisprudencia ha señalado para ser más creíble la versión de la víctima. Postura que no es válida por cuanto la declaración de N.A.L.T. estuvo corroborada con los otros medios de conocimiento y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que la Corte60 ha mencionado en el siguiente sentido: Sobre la prohibición de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia (art. 381.2), la SP3332-2016, mar. 16, rad. 43866, en postura reiterada en la SP2709-2018, jul 11, rad. 50637; estableció que tal restricción se supera con «la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter “periférico”», sobre la cual explicó: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de 60 CSJ.

SP127-2023 (53901) del 29 de marzo de 2023. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 27 perjudicar al procesado61;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual62; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. En esta línea, el Tribunal Supremo de España expuso: [t]ales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de veracidad63.

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la 61 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 62 ídem 63 ATS 6128/2015 Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález.

D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 28 teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. Nótese que los ejemplos de corroboración que anteceden se percibieron en el caso de marras, pues N.A.L.T. 64 fue muy clara al señalar a Lorenzo Cervera Aranzález como el autor de los abusos sexuales que ocurrían al interior de la residencia del barrio Las Ferias de esta ciudad, donde el tío político muy astutamente empezó a orquestar su propósito criminal tocando de manera superficial las piernas de la menor en señal de juego y con el propósito malintencionado de conocer la reacción de la menor para después adentrarse en su zona íntima, tocando sus senos. Hechos que presentaron corroboración con lo declarado por su progenitora Dennys Marcela Trujillo Marín65, quien no solo es la madre de la víctima, sino la amiga y confidente, a quien la menor le tenía mucha confianza y pese a lo intimidante que este hecho resultaba para la niña pues le indicó que le daba pena, decidió contarle lo ocurrido con las piernas lo que llevó a activar las alarmas y emplear medidas al respecto, entre esas, ya no mandarla tanto días a la semana, sino algunos fines de semana y alertar a la abuela paterna para que le prestara más cuidado cuando ingresara a la misma residencia donde compartían los 64 Ver Récord: 36:55’ al 1:09.33’ Minutos.

Archivo05AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 65 Ver Récord: 1:15.30’ al 1:44.17’ Minutos. Archivo05AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 29 familiares, entre esos, el hogar que conformaba el enjuiciado con Lucero Amaya. No obstante, fue en vano porque los tocamientos continuaron esta vez en los senos y es allí donde N.A.L.T. pone en conocimiento de lo sucedido a su progenitora y ésta a la abuela paterna la señora Martha Lucía Amaya66, quien, a pesar de su nerviosismo y su retractación para favorecer los intereses del acusado, reconoció en el interrogatorio a través de la lectura de la entrevista realizada el 25 de agosto de 2015 que además de indicarle el tocamiento de las piernas por parte del procesado también le mencionó el tocamiento de los senitos.

Datos que también resultan corroborados no solo en las circunstancias de tiempo y lugar, sino en la forma en que los tocamientos se presentaban que hacen más creíble la versión de la menor víctima y es el caso de las actividades a las cuales se dedicaba N.A.L.T, cuando la dejaban al cuidado de su abuela y es el hecho de ver televisión y jugar en el patio de la casa junto a sus primos.

Dato que es ratificado por la señora Martha Lucía Amaya67, quien aseguraba que su nieta se la pasaba jugando con ellos, lo cual se infiere igualmente de lo narrado por los adolescentes de iniciales L.V.V.CH. 68 y S.C.A. 69, quienes al unísono ubican a su prima en el lugar de los hechos y realizando estas actividades lúdicas. 66 Ver Récord: 42:52’ al 1:20.29’ Minutos.

Archivo06AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 67 Ver Récord: 42:52’ al 1:20.29’ Minutos. Archivo06AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 68 Ver Récord: 19:30’ al 40:05’ Minutos. Archivo. EnlaceAudiencias. Audiencia del 1 de julio de 2021. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 69 Ver Récord: 19:30’ al 40:05’ Minutos.

Archivo. EnlaceAudiencias. Audiencia del 1 de julio de 2021. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 30 Otro dato no menos importante que ubican la presencia del acusado en el lugar de los hechos y justo cuando los menores jugaban, es el que se infiere de la declaración70 del señor José Eladio Suache Urbano que fue introducida por el investigador privado contratado por la defensa el psicólogo José David de la Paz Álvarez71, quien como investigador incorporó la entrevista72del 20 de octubre de 2015 como prueba de referencia admisible tras el fallecimiento73 de este testigo, quien en vida indicó que el trato del procesado con N.A.L.T. era normal y que en algunas ocasiones el señor Lorenzo Cervera Aranzález regañaba a los niños porque no lo dejaban ver o escuchar la televisión. Nótese que entre la menor y el acusado sí había un trato, que regañaba a los niños que jugaban porque no lo dejaban ver la televisión, lo que permite establecer que existía la presencia y oportunidad para que el sentenciado delinquiera.

Igualmente, otro dato es el relacionado con el bajo rendimiento académico que a partir de abril de 2015 tuvo la menor, que, aunque no fue tan significativo sí se notó dado el promedio que mantenía. Circunstancia que fue detallada por la progenitora la señora Dennys Marcela Trujillo Marín74 y por la profesora Patricia Medina Leyva75, quien reportó el caso al psicólogo Helmer Chacón Peralta76. 70 Ver folio 42 al 43.

Archivo31EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 71 Ver Récord: 1:57.15’ al 2:15.03’ Minutos. Archivo. EnlaceAudiencias. Audiencia del 1 de julio de 2021. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 72 Ver folio 42 al 43. Archivo31EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 73 Ver folio 46. Archivo31EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 74 Ver Récord: 1:15.30’ al 1:44.17’ Minutos.

Archivo05AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 75 Ver folio 103. Archivo31EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 76 Ver Récord: 6:21’ al 37:33’ Minutos. Archivo06AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález.

D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 31 Profesional que como orientador escolar adscrito al colegio Gimnasio Moderno Infantil de esta ciudad hizo seguimiento del caso que le fue presentado por la docente, dada la leve disminución en el rendimiento y cambios en su estado de ánimo, los cuales, aunque no se mencionó que se deban a los abusos presentados sí surgieron para la época en que N.A.L.T. empezó a hacer objeto de los tocamientos en las piernas por parte de su tío político.

Reporte clínico que brindó el profesional que fue seriamente criticado por la defensa, respecto a la poca profundización que hizo para efectos de establecer el porqué del concepto de introversión y poca socialización que presentaba la niña, los que sumados a los reportes77 académicos que la defensa incorporó a través del investigador privado que indican el buen desempeño de la estudiante, dejaron en duda la efectividad del mismo.

No obstante, de lo que no hay duda es que la menor presentó una disminución en el rendimiento aunque sea de manera temporal que activó la función del orientador escolar que no representó mayor afectación al igual que conceptuó la psicóloga forense Nancy Gordillo Ramírez78, quien examinó a N.A.L.T. y concluyó en su informe pericial79 del 12 de octubre de 2016 que la examinada al momento de la valoración presentaba un estado mental normal, sin observar secuelas por los hechos abusivos acontecidos, los que probablemente ya superó. 77 Ver folio 105 al 125.

Archivo31EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 78 Ver Récord: 40:18’ al 1:40’ Minutos. Archivo07AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 79 Ver folio 49 al 55. Archivo31EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález.

D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 32 Finalmente, otro dato que resulta de importancia es que la abuela paterna de N.A.L.T., la señora Martha Lucía Amaya80, quien quedaba a su cargo por el trabajo de los padres de la niña, confirmó que solía salir a hacer el chance, y es allí que esa información cobra relevancia porque infiere que la víctima quedaba sin la supervisión de un adulto, en este caso la abuela que muy seguramente se confiaba porque su nieta quedaba jugando en el patio de la residencia, de allí que se fortalece la teoría de la Fiscalía en el sentido de que el relato de la menor fue creíble, desprovisto de animadversión. Por tanto, no le asiste razón al censor que exista duda razonable por no contar con corroboración periférica del relato de N.A.L.T. antes por el contrario, esos elementos de conocimiento que fueron analizados en conjunto, permiten inferir que la versión de la menor es creíble, que no se trata de un hecho fantasioso o manipulado por un tercero, que lo que experimentó en la residencia del barrio Las Ferias donde residen muchos de sus familiares paternos, fue real, que fue objeto de tocamientos de las piernas que luego se trasladaron a su zona intima en dos ocasiones, los que se presentaron en medio del juego de los niños sin que los demás residentes e incluso los primos pudieran advertirlos.

Y es que la permanencia constante de N.A.L.T. con sus primos y en medio de la práctica de los juegos, como el escondite, es que permite indicar que los actos abusivos no fueron más allá de los tocamientos, seguramente por miedo a ser descubierto, lo que 80 Ver Récord: 42:52’ al 1:20.29’ Minutos. Archivo06AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 33 permite explicar el porqué de los actos de acercamiento, de acoso por parte de Lorenzo Cervera Aranzález cuando comenzó a tocar las piernas mientras veían televisión, como se dice popularmente “tanteando el terreno” y/o “sondeando el ambiente”, no obstante, el sentenciado no contaba con algo fundamental, que la niña no aceptaba, no seguía su juego, porque estaba preparada por parte de su progenitora, quien siempre le recalcaba que no se dejara tocar de nadie, lo que permitió y gracias a la confianza depositada, que le contara lo que venía sucediendo con el esposo de su tía Lucero.

De suerte que la postura de la defensa resulta infundada. Frente al cuarto y último disenso, mencionó el recurrente que el fallador de primera instancia desechó los testimonios de descargo que daban cuenta de que los actos de incriminación que hizo N.AL.T. frente a Lorenzo Cervera Aranzález se debían a una venganza por parte de la progenitora de la víctima, esto es Dennys Marcela Trujillo Marín derivado de un conflicto familiar en el que estuvieron vinculadas las hijas del procesado.

Postura que igualmente resulta infundada por cuanto el profesional del derecho no presentó la disertación argumentativa que permitiera a esta instancia analizar cuáles fueron los yerros en que incurrió el a quo al momento de valorar los testimonios de descargo y además, la postura defensiva no es acorde con la realidad procesal en la medida que la retaliación no existió, no tiene respaldo probatorio suficiente, dejó muchas dudas de su configuración al menos con los testigos y las razones son las siguientes: Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález.

D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 34 Se mencionó por parte no solo de testigos de la defensa sino también de la Fiscalía que un año atrás a la denuncia presentada por parte de Dennys Marcela Trujillo Marín, se presentaron unos conflictos al interior de la familia fruto al parecer de una infidelidad presentaba por parte de la hermana de la denunciante que fue informada por las hijas del acusado, las señoras Tatiana y Jennifer Cervera, sin embargo, como bien lo determinó el Juez de primera instancia, ese inconveniente familiar no involucra de forma directa a ninguno de los sujetos procesales, por cuanto la representante legal de la víctima y el sentenciado no tienen nada que ver con los actos de infidelidad, pues no participaron de estos ni fueron quienes los pusieron en conocimiento.

Se trató de un problema familiar que solo involucraba a la hermana de Dennys Marcela Trujillo Marín y que por obvias razones hizo que esta última tomara distancia al menos de acudir al inmueble del barrio Las Ferias de Ibagué donde residen los familiares de su esposo José Baudelino Leyva Amaya, sin embargo, no operó lo mismo con N.A.L.T. por cuanto siguió asistiendo a la casa de la abuela paterna a jugar con los primos al menos hasta el día en que se presentó la denuncia penal.

A ello súmese que si el conflicto familiar que se itera ocurrió hacía más de un año de los abusos, hubiera sido grave, ni siquiera habría comunicación entre Dennys Marcela Trujillo Marín con su suegra Martha Lucía Amaya y esta nunca se rompió hasta el punto que la progenitora de la menor la llamó para contarle lo que estaba sucediendo con el tocamiento de las piernas por Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález.

D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 35 parte de Lorenzo Cervera Aranzález para que estuviera más alerta, lo mismo aconteció para cuando ocurrieron los tocamientos en sus senos. Muy diferente sería si los problemas de infidelidad tuvieran como protagonista a la señora Dennys Marcela Trujillo Marín o que la información viniera de boca de Lorenzo Cervera Aranzález e incluso de sus hijas, sin embargo, esto no fue así y no se logró probar que existiera con anterioridad resentimiento, amenazas, e insultos por parte de la progenitora de la menor en contra de su grupo familiar y en especial, hacía el procesado.

De tal forma, que considerar el testimonio de N.A.L.T. de haber sido manipulado o sugestionado por la progenitora sin respaldo probatorio, además de no ser correcto, es violatorio del derecho y garantía fundamental del menor a expresarse libremente por lo que observó, experimentó y sintió en el abuso sexual propiciado por este adulto mayor allegado a su familia paterna.

Justamente, sobre la temática, el Alto Tribunal81, precisó: Respecto de las declaraciones de los menores y la forma en como ellas deben ser valoradas, la Corte, en un caso análogo82, indicó que los argumentos que pasan por considerar que sus versiones parten de manipulaciones o sugestiones, son estrategias defensivas que lesionan los derechos de los niños, niñas y adolescentes: “(…) pues conlleva a restarles agencia, al considerarlos simplemente como un instrumento de uno de sus padres para hacerle daño al otro.

Ello desconoce abiertamente que los niños, niñas y adolescentes (…) 81 CSJ. SP1584-2025 (58384) del 4 de junio de 2025. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate. 82 La cita proviene de una sentencia en donde se discutía la defensa del Síndrome de Alienación Parental; defensa que no viene al caso pero que tiene características similares a la tesis de la sugestión, en tanto que en ambos casos se pasa por considerar que las opiniones de los niños y su percepción de la realidad son maleables al punto de poder propiciar en ellos una declaración falsa.

Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 36 también tienen sus propias opiniones, pueden juzgar situaciones por sí mismos y reconocen la diferencia entre verdad y mentira.

Los niños, niñas y adolescentes tienen, en efecto, una evidente capacidad de comprender su realidad y de manifestarla y, en los casos en donde ellos se vean involucrados como víctimas u objeto de disputa –como aquellos que conciernen a asuntos de naturaleza sexual, que tocan su dignidad e integridad– debe dárseles un lugar protagónico al interior del proceso, en procura de garantizar su bienestar y sus derechos fundamentales.

Así, es preciso leer la realidad de los menores desde su propia mirada, dejando de lado aquellas interpretaciones que están atravesadas por las perspectivas de los adultos que los rodean y que usualmente responden a los intereses específicos de alguno de ellos. Al respecto, es necesario recordar que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afecten está contenido en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Como contrapartida, el Estado tiene la obligación de introducir los mecanismos necesarios para asegurar la participación de estos en todas las medidas que lo afecten y de tener debidamente en cuenta esas opiniones una vez expresadas.

Adicionalmente, el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia indica que la garantía de los derechos a expresarse libremente y a ser escuchados hace parte de la garantía del derecho al debido proceso en los trámites administrativos y judiciales que involucren a menores de edad. Se resalta que esas garantías surgen del reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos distintos a aquellos derivados de su vulnerabilidad o su dependencia respecto de los adultos; esto es, su identificación como personas que tienen la capacidad de participar en las decisiones que afectan su vida.

De ahí que, de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deban presumir que los niños, niñas y adolescentes están en capacidad de formarse sus propias opiniones y que no le corresponde a cada menor de edad demostrar que puede hacerlo”83 (negrillas fuera del texto original). (iii) A juicio de la Corte, incorrecto resulta atacar el testimonio de una menor bajo el sólo argumento de que este pudo ser sugestionado.

Dicho argumento, sin respaldo probatorio alguno, no sólo es débil, sino que, incluso, es lesivo de las garantías legales y constitucionales de los menores, a quienes se les debe reconocer el derecho de expresar su 83 SP1016-2024. Rad. 55945. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 37 opinión sobre los asuntos que los afectan, y a que esas opiniones sean tenidas en cuenta con la seriedad que merecen. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no puede endilgarse el testimonio de N.A.L.T. 84 como fantasioso, mentiroso, ni mucho menos decirse de estar sugestionado o manipulado por la progenitora Dennys Marcela Trujillo Marín, sin respaldo probatorio, como quiera que en la audiencia de juicio oral85 se mostró una niña segura a pesar de contar con 11 años para el 15 de febrero de 2018, quien relató una versión de los hechos clara, veraz, elocuente y convincente respecto de lo que le venía ocurriendo desde sus vacaciones de semana santa del año 2015, luego en las de mitad de año y posteriormente en agosto de la misma anualidad donde Lorenzo Cervera Aranzález aprovechada su presencia al igual que la de su nieto y otra prima de la víctima para en medio del juego realizar los tocamientos indebidos incitando a la misma y vulnerando su derecho a la integridad y formación sexual.

Por consiguiente, ninguno de los argumentos de la defensa es suficiente para restar el grado de acierto de la sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que se hace necesario confirmar la misma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 84 Ver Récord: 36:55’ al 1:09.33’ Minutos.

Archivo05AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 85 Ver Récord: 36:55’ al 1:09.33’ Minutos. Archivo05AudienciaJuicioOral. Carpeta001AudiosMarzo2020 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález. D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 38 RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, de conformidad con las consideraciones que preceden.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica En Permiso Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Segunda Instancia. P/: Lorenzo Cervera Aranzález.

D/: Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. R/: 73001.60.00.450.2015.03349.01. N.I: 38626. Víctima: N.A.L.T. (Menor) Representante Legal: Dennys Marcela Trujillo Marín. Ley 906 de 2004. 39 Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26a7f803075b215f9dc386b6358a74e49644bc3f485b358f5e9b25fa 34975248 Documento generado en 04/09/2025 07:35:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica