TEMA: PRUEBAS- Sobre el decreto y carga de la prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P., visto lo mismo en armonía con los deberes de dirección procesal./ HECHOS: Los codemandados Transportadora de Valores del Sur Ltda. y Jorge Hernán Aguirre Gómez interpusieron recurso de apelación contra el auto del 17 de enero de 2025, emitido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, dentro de un proceso declarativo promovido por Jhonatan Evelio Ríos Valencia y otros contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otros.
En sus contestaciones, los recurrentes solicitaron que se ordenara a la parte demandante aportar dos tipos de documentos: Soportes de pago a la seguridad social correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018, y enero a marzo de 2019 y valoración de los daños de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito del 17 de enero de 2019 (placa NWV86D).
El juzgado negó parcialmente esta solicitud probatoria, argumentando que no se explicó adecuadamente que la parte demandante tuviera bajo su poder dicha documentación. Ante esta negativa, los recurrentes presentaron recursos de reposición y apelación. El juzgado mantuvo su decisión en auto del 16 de julio de 2025, señalando que la empresa MESSENGERS S.A.S., empleadora de la víctima directa, era la responsable de realizar los aportes a la seguridad social, por lo que la solicitud debió dirigirse a ella.
La parte demandante ya había aportado una cotización de reparación de la motocicleta, y si los demandados querían un dictamen pericial, debían solicitarlo formalmente y asumir la carga de su práctica. Debe la sala analizar ¿Si el juez debe ordenar a la parte demandante aportar ciertos documentos bajo el principio de carga dinámica de la prueba, cuando no se demuestra que dicha parte esté en mejor posición para allegarlos al proceso? TESIS: (…) la prueba es la verificación de las afirmaciones expresadas por las partes, y en lo que se soportará la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones.
Parafraseando el inciso 1° del artículo 167 ibídem, las pruebas son el camino para obtener el efecto jurídico perseguido, siendo necesario armonizarlas con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, y con los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. A partir de lo dispuesto en el inciso 2° del citado artículo 167 procesal civil se desarrolla la denominada “carga dinámica de la prueba”, según la cual, el juez de oficio o a solicitud del interesado, puede exigir probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias correspondientes, o para esclarecer los supuestos fácticos controvertidos.(…) Sobre los pagos a la seguridad social de la víctima directa, en el hecho 10º de la demanda se indicó que para la fecha del siniestro, RÍOS VALENCIA laboraba para la sociedad MESSENGERS S.A.S.(…) De tal manera, no puede concluirse que la parte demandante tiene en su poder los soportes requeridos, pues como se vio, RÍOS VALENCIA tenía un vínculo laboral vigente, por ende la encargada de realizar los respectivos aportes a la seguridad social era su empleadora, de manera que debió solicitarse frente a esta última lo pertinente(…)en la solicitud de pruebas los recurrentes deprecaron, en síntesis, que la actora allegara dictamen pericial que avaluara los daños en la motocicleta implicada en el suceso base de acción, pues para el efecto se requieren de especiales conocimientos técnicos, en los términos del inciso 1° del artículo 226 procesal civil.
No obstante, conforme el ordenamiento procesal, la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 227 C. G. del P.(…) si los recurrentes pretendían valorar los daños de un bien mueble, pudieron solicitar al juez un término no inferior a diez (10) días para aportar la correspondiente experticia conforme al citado artículo 227 procesal civil, caso en el cual, la actora o un eventual tercero, tenían el deber de prestar la colaboración pertinente para la realización del dictamen, so pena de las consecuencias probatorias y pecuniarias a que hubiere lugar.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 10/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 018 2023 00256 01.
Demandante: JHONATAN EVELIO RÍOS VALENCIA y otras. Demandados: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS y otros. Providencia: Apelación auto. Tema: Sobre el decreto y carga de la prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P., visto lo mismo en armonía con los deberes de dirección procesal. Decisión: Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por los codemandados TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LIMITADA y JORGE HERNÁN AGUIRRE GÓMEZ, contra el auto calendado el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES En sus contestaciones separadas pero de idéntico contenido, los hoy recurrentes solicitaron, entre otros, los siguientes medios de prueba: Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00256 01 “7. ELEMENTOS DE PRUEBAS EN PODER DE LA PARTE DEMANDANTE.” “Ruego al señor Juez, con fundamento en lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, se ordene a la parte demandante, aportar los siguientes documentos, que atendiendo a la naturaleza los mismos (carácter reservado), son estos quienes se encuentran en posición más favorable para allegarlos al proceso: “Soporte de pagos a la seguridad social correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2018 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2019.
“Valoración de los daños de la motocicleta de placas NWV86D con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2019.”1. Mediante el auto atacado y de manera parcial no se accedió a tal solicitud probatoria, considerándose que no se explicó adecuadamente que la parte actora tenga bajo su poder la referida documentación2, a lo que los interesados presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo: 1.
Los soportes de pago a la seguridad social determinan de manera clara el salario o ingreso mensual del lesionado, siendo éste quien está en posición privilegiada para allegar tales documentos, pues guardan relación con la actividad laboral que desarrollaba; y, 2. Por estar el propietario de la motocicleta implicado en el suceso, es quien tiene la posibilidad de realizar una valoración de los daños padecidos por tal vehículo, pues los demandados desconocen su paradero y estado actual3.
Mediante proveído del pasado 16 de julio se mantuvo lo decidido, indicándose que si bien el tema de la seguridad social es de incumbencia de la parte demandante, en el hecho 10º de la demanda se indicó que la víctima directa laboraba en la empresa MESSENGERS S.A.S., siendo esta quien para el momento del accidente controlaba y 1 Ver folio 15 archivo 020 y folio 14 archivo 021 / C01CuadernoPrincipal 1ª Instancia. 2 Archivo 036 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. 3 Archivo 038 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00256 01 dirigía los pagos de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que se erró respecto de quien debía dar la información. En todo caso, la víctima directa estaba en edad productiva y devengaba el salario mínimo legal, lo que coincide con las presunciones de hecho establecidas por la jurisprudencia; mientras la solicitud de aportar valoración de los daños de la moto, corresponde a la experticia que se le pide al demandante, quien allegó una cotización relacionada con la correspondiente reparación, indicando que la parte actora tiene la facultad de allegar dictamen pericial, solo si les asiste interés para ello.
Que la valoración de los daños se hará conforme la evidencia que obre dentro del expediente según las reglas probatorias del artículo 176 procesal civil. En subsidio concedió la alzada exclusivamente en lo referente al aludido rechazo, mas no frente a los reparos elevados por las otras partes frente a la decisión censurada4. Tratándose de una providencia apelable (artículo 321.3 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P., por lo que el Tribunal solo se pronunciará frente a lo que se recurrió y cuya alzada fue concedida. 4 Archivo 042 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00256 01 El artículo 164 del C. G. del P. establece que;
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, ello bajo el entendido que la prueba es la verificación de las afirmaciones expresadas por las partes, y en lo que se soportará la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones. Parafraseando el inciso 1° del artículo 167 ibídem, las pruebas son el camino para obtener el efecto jurídico perseguido, siendo necesario armonizarlas con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, y con los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
A partir de lo dispuesto en el inciso 2° del citado artículo 167 procesal civil se desarrolla la denominada “carga dinámica de la prueba”, según la cual, el juez de oficio o a solicitud del interesado, puede exigir probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias correspondientes, o para esclarecer los supuestos fácticos controvertidos.
Según lo allí preceptuado, la parte se considerará en mejor posición para probar: “… en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.”.
Así pues, nos adentrándonos en los medios probatorios de los que se solicita sean ordenados. Sobre los soportes de pago a la seguridad social: Sobre los pagos a la seguridad social de la víctima directa, en el hecho 10º de la demanda se indicó que para la fecha del siniestro, RÍOS Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00256 01 VALENCIA laboraba para la sociedad MESSENGERS S.A.S., tal y como lo evidencia la siguiente imagen: 5 De tal manera, no puede concluirse que la parte demandante tiene en su poder los soportes requeridos, pues como se vio, RÍOS VALENCIA tenía un vínculo laboral vigente, por ende la encargada de realizar los respectivos aportes a la seguridad social era su empleadora, de manera que debió solicitarse frente a esta última lo pertinente por diferentes vías, bien fuera exhibición, inspección, etc..
Sobre la valoración de los daños del vehículo de placa NWV-86D: En este punto, en la solicitud de pruebas los recurrentes deprecaron, en síntesis, que la actora allegara dictamen pericial que avaluara los daños en la motocicleta implicada en el suceso base de acción, pues para el efecto se requieren de especiales conocimientos técnicos, en los términos del inciso 1° del artículo 226 procesal civil.
No obstante, conforme el ordenamiento procesal, la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva 5 Ver folio 11 del archivo 005 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00256 01 oportunidad para pedir pruebas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 227 C. G. del P., el cual dispone: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba (…)”.
Subraya extra texto. Ahora, sobre el deber de colaboración de las partes para la realización de la experticia, el numeral 1° del artículo 229 procesal civil, preceptúa: “El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:… 1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia (…)”.
Por su parte, el artículo 233 del C. G. del P., establece el deber de las partes de colaborar con el perito, facilitando “datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo”, donde su renuencia puede tenerse como indicio en su contra; en más, la misma norma se establece las consecuencias para la parte que impida la práctica del dictamen (presunción de confesión y multa).
Conforme las normas atrás citados, si los recurrentes pretendían valorar los daños de un bien mueble, pudieron solicitar al juez un término no inferior a diez (10) días para aportar la correspondiente experticia conforme al citado artículo 227 procesal civil, caso en el cual, la actora o un eventual tercero, tenían el deber de prestar la colaboración pertinente para la realización del dictamen, so pena de las consecuencias probatorias y pecuniarias a que hubiere lugar.
Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00256 01 En conclusión, la decisión respecto al decreto de las pruebas estudiadas se avino al ordenamiento jurídico, por lo que el auto atacado está llamado a la confirmación. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ab358a53df058cad1d065e787cbeb73e40ba708e070e437132decd5d9b315dd Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00256 01 Documento generado en 10/09/2025 02:20:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica