TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como causa exclusiva, irresistible y exterior de la ocurrencia del daño, que rompe el nexo causal. / HECHOS: El señor (YJNG) arrolló con vehículo a (EMGG), el accidente se produjo sobre una vía recta de un solo sentido, antes de entrar a una intersección; la propietaria del vehículo al momento del accidente era (SPGR) quien tenía su guarda junto con el conductor; el carro se encontraba asegurado con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR ESA; la demandante (EMGG) pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro y daño moral por la pérdida del feto y las lesiones sufridas; sumas debidamente indexadas más los intereses moratorios.
El Juez de instancia desestimo las pretensiones de la demanda, declarándose probadas las excepciones referentes a la causa extraña por hecho exclusivo de la víctima. El problema jurídico para resolver es. ¿se rompió el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima? TESIS: El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
(…) Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación – culpa – el daño y el nexo causal. (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. (…) Se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada.
Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.
(…) Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.
(…) Frente al particular, la doctrina ha indicado: “El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio.
(…) (En) el caso concreto, las conclusiones inferidas en el trámite contravencional tuvieron en cuenta, “1. Informe de accidente, 2. Comparendos, 3. Versión libre rendida por los implicados. 4. Videocámara 123 y testigo sin citación”; de la valoración de la prueba se encontró, “Empieza este despacho haciendo un análisis de las dos versiones y llega a la conclusión que quien aportó la causa determinante para que se presentaran estos hechos fue la peatona al invadir la calzada a sabiendas de que el semáforo vehicular aún no se encontraba en rojo…la peatona no respetó las señales de tránsito… Se observa un semáforo peatonal en el video allegado por las cámaras de seguridad y que tiene inferencia en estos hechos, pues el semáforo peatonal está ubicado en la calzada o costado sobre el cual sucede el atropello…en este video se observa que al momento exacto del atropello dicho semáforo peatonal está en rojo…”; declarándose a (EMGB), contravencionalmente responsable en materia de tránsito por infringir el contenido de los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito.
(…) Goza de relevancia para esta decisión el trámite contravencional, puesto que la autoridad competente imputó contravención a la peatona aquí demandante; tal como se sostiene, en las conclusiones que se desprenden del análisis realizado, “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
(…) Alega la parte demandante en sus reparos sustentados que era resistible para el demandado el atropellamiento, teniendo suficiente visibilidad y en cuenta el carril por el que se estaba desplazando pudo prever que se causaría el accidente; pero lo probado es que (EMGB) decidió irrumpir a la vía de alta circulación, en horas de la noche, estando el semáforo vehicular en color verde –que “Significa vía libre” para el rodante- y el peatonal en rojo – que establece “deber de detenerse” para el peatón- sin que el accidente pudiera ser evitado o controlado por el demandado aun contando con los medios disponibles, lo que debe ser debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo, de manera que la imprudencia de la peatona demandante se constituyó como es una actividad exógena, extraña o ajena al conductor del automotor, encontrándose probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 02/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 009 2022 00389 01 Demandante: Ema Marcela Galeano Barrera Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Providencia: Sentencia Tema: Se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como causa exclusiva, irresistible y exterior de la ocurrencia del daño, que rompe el nexo causal Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por EMA MARCELA GALEANO BARRERA contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, YONATAN DE JESÚS MONTES GIRALDO y SANDRA PATRICIA GIRALDO RAMÍREZ. 1.
ANTECEDENTES Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 1.1 El 23 de octubre de 2020 en horas de la noche a la altura de la calle 44 con la carrera 49-50 de Medellín, YONATAN DE JESÚS NONTES GIRALDO arrolló con el vehículo de placas IAS216 a EMA MARCELA GALEANO GARRERA. 1.2 El accidente se produjo sobre una vía recta, de un solo sentido, antes de entrar a una intersección, con visibilidad; el conductor del vehículo con placas IAS216 no estaba atento con la mirada al frente de la vía y de las personas que pudieran transitar sobre ella; la peatona se encontraba transitando la calle, sobre una vía de 5 carriles; el accidente se produjo por el carril del medio; el conductor no disminuyó la marcha ni alertó a la peatona. 1.3 Violó las disposiciones contenidas en los artículos 61 (deber general de prudencia al que se obligan las personas que tienen a su cargo la actividad peligrosa de conducción); 63 (los conductores tienen el deber de respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía); 74 del Código Nacional de Tránsito (los conductores deben reducir su velocidad a 30 km/h cuando se encuentren próximos a una intersección); fue el deber de velocidad que causó el daño. 1.4 La propietaria del vehículo al momento del accidente era SANDRA PATRICIA GIRALDO RAMÍREZ quien tenía su guarda junto con el conductor; el carro se encontraba asegurado con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR ESA.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 1.5 EMA MARCELA GALEANO BARRERA sufrió varias lesiones en su integridad, “politraumatismo consistente en fractura de la epífisis superior de la tibia, desprendimiento prematuro de la placenta con defecto de la coagulación, traumatismo no especificado de abdomen de la región lumbosacra y la pelvis, traumatismo del hígado y de la vesícula biliar, entre muchas otras lesiones de carácter corporal”; al momento del accidente se encontraba en embarazo con 34 semanas de gestación y con ocasión a este perdió su bebé. 1.6 Por la gravedad de las lesiones a EMA MARCELA se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 26,18%; no puede desempeñarse laboralmente con normalidad en sus actividades económicas, ha visto menguados sus ingresos y sus posibilidades de subsistencia. 1.7 Por la muerte de su hijo, los dolores padecidos y las limitaciones que tiene para desempeñarse laboralmente, EMA ha sufrido tristeza y desasosiego. 1.8 Pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas, (i) patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro $127.736.515 y (ii) daño moral 60 millones por la pérdida del feto y las lesiones sufridas; más los intereses moratorios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Admitida la demanda1, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones: 2.1 YONATAN DE JESÚS MONTES GIRALDO y SANDRA PATRICIA GIRALDO RAMÍREZ: “CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, el accidente se dio como consecuencia del comportamiento imprudente, temerario e irresponsable de la víctima quien sin tomar precaución ingresó a la vía pública estando el semáforo de la calle 44 con la carrera 50 en verde y los semáforos peatonales en rojo, obstaculizando el tránsito de vehículos que se desplazaban; comportamiento con que infringió las previsiones contenidas en los artículos 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.
La Secretaría de Movilidad de Medellín mediante resolución 202150165054 del 5 de octubre de 2021 declaró contravencionalmente responsable a la demandante; su comportamiento es causal de exoneración de responsabilidad. “REDUCCIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN”, según el artículo 2357 del Código Civil “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”; si el Juez considera que no se configura la 1 Providencia del 15 de febrero de 2023.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 causa extraña por hecho exclusivo de la víctima, debe apreciar la incidencia causal del comportamiento de la demandante. “SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, si se llegare a determinar obligación indemnizatoria, debe ajustarse a la valoración de los perjuicios realmente causados y probados.
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA: “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL- CAUSA EXTRAÑA EN LA MODALIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EMA MARCELA GALEANO BARRERA”, el 23 de octubre de 2020 se presentó un accidente de tránsito y el demandado conductor no es civil y extracontractualmente responsable, como indicó el Inspector de Policía Adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín mediante Resolución No. 202150165054 de 5 de octubre de 2021; no existe responsabilidad al presentarse ruptura del nexo causal por un hecho imprevisible, irresistible y jurídicamente ajeno al actuar del demandado; lo que coincide con la hipótesis del accidente de tránsito del Informe Policial de Accidente de Tránsito descrita en el numeral 401, “Hipótesis Atribuibles Al Peatón: “Pasar semáforo en rojo.
Pasar la vía cuando el semáforo se encuentra en rojo para el peatón.” “LA LIQUIDACIÓN DEL DAÑO NO SE ADECÚA A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO- PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES”, el asegurador puede oponer al beneficiario todas las excepciones que puede Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 alegar en contra del tomador o asegurado y podrá oponer al asegurado las excepciones que puede alegar contra el tomador.
“DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”, Seguros Comerciales Bolívar no estará obligada a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, siempre y cuando exista, para la fecha del fallo ejecutoriado, disponibilidad del valor asegurado establecido durante la vigencia del contrato.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se desestimaron las pretensiones de la demanda, declarándose probadas las excepciones referentes a la causa extraña por hecho exclusivo de la víctima, sin condena en costas a la demandante dado el amparo de pobreza. Según la Resolución N°202150165054 del 5 de octubre de 2021 proferida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de esta ciudad al interior del trámite contravencional, se establece el día, fecha y hora de ocurrencia del accidente; según los interrogatorios de parte practicados en el proceso y rendidos por los implicados en el accidente de tránsito, de forma coherente exponen las circunstancias relativas al factor temporal y espacial de ocurrencia de los hechos, las calidades de las partes (la demandante se desplazaba como peatona sobre la cebra de la carrera 44 y el demandado se desplazaba como conductor del vehículo que transitaba por la misma vía); según la historia clínica y el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Legal y Ciencias Forenses, se avizoran las lesiones producidas en Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 el accidente de tránsito que a su vez causó la muerte del feto del cual se encontraba embarazada la demandante y la pérdida de capacidad laboral y ocupacional; el daño moral se presume y se ratifica con las narraciones expuestas en audiencia; se probó el hecho, la conducta ilícita y el daño; la culpa se presume en cabeza de quien ejercía la actividad peligrosa.
Sin embargo, se advierte configurada causa extraña que rompe el nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima; según informe de la autoridad de tránsito se evidencia lugar del impacto, ubicación del vehículo y de la víctima mediante bosquejo topográfico; según su propia declaración, la víctima se encontraba cruzando la vía por la cebra y fue impactada en el tercer carril (toda la mitad de la vía); en las versiones rendidas en el trámite contravencional se encuentra que la víctima, “yo trabajo en un semáforo, el semáforo estaba en amarillo, ya iba a cambiar a rojo y había un carro y una moto y yo pasé para ofrecerle mis confites a ellos, cuando yo no vi que el otro carro venía y siento un golpe que me elevó un carro y no me acuerdo de nada más”; el conductor, “yo venía en el carro saliendo por hay a 40 o 45 km/h, vi el semáforo en verde, iba sobre mi carril cuando vi la muchacha y ya, apenas la atropellé frené”; el testigo de los hechos, “lo que yo vi donde ella va a pasar el semáforo para trabajar como siempre lo hacemos el semáforo iba a cambiar a rojo, el señor siempre venía rápido y lo que vi fue el impacto y ya la atropella y el señor a huirse a dejarla a ella ahí y es cuando yo me arrimo al carro para tratar que el carro no se vaya”; versiones que coinciden con lo declarado al interior del proceso.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 En el trámite contravencional se indicó que la demandante transgredió las disposiciones normativas contenidas en los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, lo que para el Juzgado tiene plena validez, coherente con las declaraciones, demás medios probatorios practicados y allegados al proceso (video de cámara de seguridad donde se observa que el semáforo no estaba en rojo, se demoró unos instantes para pasar a rojo), se acredita la culpa exclusiva de la víctima.
Si hubiera esperado la demandante a que la luz del semáforo para los vehículos cambiara a rojo, el accidente no ocurriría, pero la luz estaba en amarillo (preventiva); la velocidad a la que se desplazaba el vehículo no tiene incidencia causal en el accidente; la velocidad a la que se desplazaba se encuentra en el margen de la permitida; la vía arterial tiene prelación y semáforo (el vehículo no debió detenerse sino conforme la indicación semafórica); cuando el semáforo se encuentre en amarillo y titilante (como lo adujo la demandante) el vehículo todavía tenía prelación de continuar su marcha y no era viable que un peatón cruzara la calle; revisado el intervalo de cambio semafórico se encuentra que el semáforo realmente se encontraba en verde; la causa determinante para la ocurrencia del accidente la aportó única y exclusivamente EMA MARCELA GALEANO BARRERA.
4. APELACIÓN DEFECTOS SUSTANCIALES Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 4.1 “POR DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA APLICABLE”; el artículo 63 del Código Nacional del Tránsito, “Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía”, constituye una norma general de comportamiento relativa a la conducción de vehículos y fue desconocida; el artículo 74 ibíd, “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos…En proximidad a una intersección”; el lugar donde ocurrió el accidente precede una intersección, debió analizarse la velocidad del vehículo; el artículo 118 ibídem, “Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo.
No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso…”; en el momento que se presentó el accidente el semáforo se encontraba en luz amarilla, debió aplicarse la norma. 4.2 “POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD”, dispone el artículo 66 ed jusdem, “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”; indica la Juez que el conductor del vehículo no estaba compelido a reducir su velocidad a 30 km/h dado que existe regulación semafórica, pero debió aplicar el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 artículo 74 citado, el demandado no iba a realizar maniobra de giro. 4.3 “POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL”, en sentencia del 27 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior de Medellín, sala primera de decisión civil, expediente 050013103009202180051801, MP José Omar Bohórquez, “La culpa o hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad debe ser absolutamente determinante y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior, para que pueda de esta manera liberar de responsabilidad al causante del daño…la culpa exclusiva de la víctima se constituye en eximente de responsabilidad de quien se le impute el daño, pero aquella situación a de probarse pues en todo caso y en principio existe la presunción en el causante del daño…” la demandante se puso en riesgo al invadir la vía por la cual se desplazaba el vehículo que era conducido por YONATAN DE JESÚS MONTES GIRALDO quien para ese momento tenía la prelación vial, fue su conducta negligente la determinante en la ocurrencia del daño, si no se hubiera expuesto el accidente no hubiese ocurrido.
Desconoce la A quo que el análisis no presupone suprimir la actuación de la víctima para determinar la ocurrencia del accidente, sino analizar de cara a los elementos constitutivos de la causa extraña, que el hecho exclusivo de la víctima cumpla con ser (i) externo, (ii) irresistible e (iii) imprevisible para el conductor, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 pues de no acreditarse estos tres elementos, como en el caso que nos ocupa, no se puede declarar. 4.4.
“POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL” - Sentencia SC1230-2018, radicación No. 08001310300320060025101, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, “…se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como 1) el referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” - Sentencia SC11822-2015, radicación No. 11001-31-03- 024-2009-00429-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, “…un hecho de esas connotaciones ha de ser «imprevisto e irresistible en sí mismo, es decir, que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo y de lugar habría podido preverlo y resistirlo.
Se requiere una imposibilidad absoluta (1). Una simple dificultad (2) o una imposibilidad relativa, personal al agente (3), no bastan.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 No se cumplen los presupuestos necesarios para que la conducta de la señora Ema sea considerada una causa extraña eximente de la responsabilidad del señor Yonatan, quien se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa; no resultaba imprevisible y menos aún irresistible para aquel, en caso de que hubiese implementado el mínimo de diligencia y cuidado, y el acatamiento de las normas que regulan el ejercicio de la conducción. Bajo las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el hecho, si Yonatan hubiera estado atento a la vía y teniendo en cuenta que adujo que no había tráfico vehicular y la peatona se encontraba justo en medio de la calzada, le hubiera sido posible realizar maniobra para evitar la ocurrencia del siniestro.
DEFECTOS FÁCTICOS: 4.5. “ERROR DE HECHO” - Por preterición total: conforme lo declarado por el demandado en el trámite contravencional y la respuesta frente al hecho cuarto de la demanda, se acreditó que el lugar donde se dio el accidente contaba con buena visibilidad e iluminación, era visible la peatona. - Por suposición: Se dio por probado sin estarlo, los elementos constitutivos de la causa extraña; se consideró - sin prueba- que la demandante al momento del accidente se encontraba bajo el efecto de sustancias psicoactivas.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 4.6. “POR ERROR DE DERECHO” - Por no valoración probatoria: Respecto de las condiciones de visibilidad del lugar y la posibilidad que tenía el conductor de haberse percatado de la presencia de la peatona en la vía para realizar alguna maniobra que evitara el accidente (conforme lo declarado en el trámite contravencional); en interrogatorio de parte se contradijo diciendo “la vía estaba oscura por la arborización.” - Por indebida valoración probatoria: Pese a existir confesión del demandado que se desplazaba entre 40 a 45 km/h se consideró -erradamente- que se ajustaba a la velocidad máxima permitida para el sector, pero el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito prevé que debía desplazarse a 30km/h. Se analizó en el registro fílmico datos que no tienen injerencia en el accidente objeto de estudio, que no son suficientes para soportar las conclusiones sobre el comportamiento de las partes procesales; no se acreditó la exposición al riesgo de la demandante ni el desplazamiento reglamentario del conductor involucrado.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se rompió el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima? 6. CONSIDERACIONES Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación – culpa – el daño y el nexo causal.
Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 persona o sus bienes o en ambos.
El nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.2 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.3 En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada.
Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.
Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.
Este fenómeno, al igual que los demás que han sido considerados por la jurisprudencia y la doctrina, debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Frente al particular, la doctrina ha indicado: “El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio.
A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando…” Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado; poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado.
Este punto adquiere señalada importancia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar que el hecho Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total…”4 Conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), deberán analizarse en conjunto los medios de convicción que obran en el proceso (artículos 164 y 167 del CGP), para proceder a calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho.
Del informe policial de accidentes de tránsito que obra en archivo 32 del expediente digital, se advierte que el accidente acaeció en la calle 44 entre la carrera 49 y 50 de Medellín, zona de área urbana municipal, sector comercial y en tramo de vía; la calle 44 vía recta, plana, con andén, doble sentido, dos calzadas tres o más carriles, asfalto y buen estado, con semáforo operando, zona peatonal y línea de pare, línea de carril blanca, segmentada, línea de borde blanca, línea antibloqueo y flechas, con visibilidad normal.
El reporte indica (i) lugar de impacto del vehículo de placas IAS216 conducido por YONATAN DE JESÚS MONTES GIRALDO, señalándose frontal y refiriendo descripción de daños materiales del vehículo farola delantera derecha, parachoques delantero derecho; (ii) víctima: EMA MARCELA GALEANO BARRERA, “heridas abiertas en la cabeza, fractura de pierna derecha, trauma cerrado de abdomen, laceraciones múltiples, con 38 semanas de gestación que presenta fallecimiento fetal 4 TAMAYO Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Legis 2007. Páginas: 60- 61. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 intrauterino, pendiente por realizar levantamiento”, detalles de la víctima: peatón- herido; (iii) no se presentaron testigos en el lugar del accidente, pero quedó registrado en la cámara 78 a las 20:42 y regula móvil 07 del 123.
Por tanto, para dilucidar el problema jurídico planteado, es fundamental la revisión del video correspondiente a la cámara de vigilancia -obrante el archivo 40 del expediente electrónico- por medio del cual se advierte y con cronómetro en mano, se verifica la operación y periodicidad del semáforo de la calle 44 San Juan con los intervalos en rojo -señal de detención- período mínimo de 57 segundos y verde por 45 segundos.
En este orden, el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito Terrestre prescribe la simbología de las señales luminosas para ordenar la circulación: “Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo.
El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo. Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo.
No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso. No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce. Verde: Significa vía libre.” La funcionalidad del semáforo ubicado en la vía izquierda de la calle 44 –que se pudo visualizar a partir de los minutos 85:436:547 hasta transcurridos 1 minuto con 42 segundos, el vehículo conducido por el demandado se desplazaba por esa vía sobre la calzada derecha.
Verificado el intervalo en el cambio de luces, se constató que siendo las 88:439:5410 el semáforo de la calle 44 se encontraba en luz verde, dada la circulación fluida avistada en la calle San Juan por un período intermitente de 42 segundos posteriores; lo que implica que el semáforo no estaba en amarillo según lo constatado sobre el segundo 40 posterior a la grabación, esto es a las 811:4412:3413 5 Da cuenta de la hora: 8 de la noche 6 Da cuenta del minuto: 43 minutos 7 Da cuenta del segundo: 54 segundos 8 Da cuenta de la hora: 8 de la noche 9 Da cuenta del minuto: 43 minutos 10 Da cuenta del segundo: 54 segundos 11 Da cuenta de la hora: 8 de la noche 12 Da cuenta del minuto: 44 minutos 13 Da cuenta del segundo: 34 segundos Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Al momento de ocurrencia del accidente, a las 814:4315:5416, el semáforo de la calle 44 por donde transitaba el vehículo de placas IAS216 conducido por YONATAN DE J. MONTES GIRALDO se encontraba en luz verde, correlativamente el semáforo peatonal que se encuentra en la carrera 49 estaba en rojo.
Las conclusiones inferidas en el trámite contravencional tuvieron en cuenta, “1. Informe de accidente, 2. Comparendos, 3. Versión libre rendida por los implicados. 4. Videocámara 123 y testigo sin citación”; de la valoración de la prueba se encontró, “Empieza este despacho haciendo un análisis de las dos versiones y llega a la conclusión que quien aportó la causa determinante para que se presentaran estos hechos fue la peatona al invadir la calzada a sabiendas de que el semáforo vehicular aun no se encontraba en rojo…la peatona no respetó las señales de tránsito… Se observa un semáforo peatonal en el video allegado por las cámaras de seguridad y que tiene inferencia en estos hechos, pues el semáforo peatonal está ubicado en la calzada o costado sobre el cual sucede el atropello….en este video se observa que al momento exacto del atropello dicho semáforo peatonal está en rojo…”; declarándose a EMA MARCELA GALEANO BARRERA contravencionalmente responsable en materia de tránsito por infringir el contenido de los artículos 55, 14 Da cuenta de la hora: 8 de la noche 15 Da cuenta del minuto: 43 minutos 16 Da cuenta del segundo: 54 segundos Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito (subrayas de esta Sala de Decisión).
Goza de relevancia para esta decisión el trámite contravencional, puesto que la autoridad competente imputó contravención a la peatona aquí demandante; tal como se sostiene, en las conclusiones que se desprenden del análisis realizado, “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”17; teniendo en cuenta que, “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”18; de manera que los peatones no podrán “Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.”19 No siendo de recibo el argumento de la censora expresando que el conductor debió reducir la velocidad a 30 km/h por “proximidad a una intersección”20, teniendo en cuenta que según el Informe Policial de Accidente de Tránsito “CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR” donde ocurrieron los hechos 17 Artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre 18 Artículo 57 ibíd. 19 Numeral 4° artículo 58 ibíd. 20 Artículo 44 ibídem Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 se indicó, “DISEÑO: tramo de vía” y no “intersección”, como lo aduce la recurrente; además la cebra para el paso peatonal está ubicada antes del cruce entre la calle y la carrera.
Por la invasión de la vía por parte de la víctima estando la señal del semáforo peatonal en rojo y el tránsito vehicular en verde, se advierte un factor que dio al traste con el nexo de causalidad, “culpa exclusiva de la víctima”; su conducta resultó, (i) imprevisible para un conductor que se encontraba desplazándose por vía de alta circulación, a la velocidad permitida por la Ley, con semáforo en verde, irrumpe un peatón a sabiendas que el semáforo para el tránsito de peatones se encontraba en rojo; implica que el evento no se pudo prever utilizando la diligencia debida;
(ii) irresistible, el conductor del vehículo no pudo evitar o resistir –incluso si se hubiera podido prever- que la peatona abordara el cruce de la vía de alta circulación bajo las condiciones descritas, a pesar de las precauciones tomadas (respetar la señal semafórica y circular a la velocidad permitida), no se pudo impedir que se produjera el resultado final;
(iii) exterior, el evento no fue causado por la propia actividad o negligencia del conductor del vehículo. Alega la parte demandante en sus reparos sustentados que era resistible para el demandado el atropellamiento, teniendo suficiente visibilidad y en cuenta el carril por el que se estaba desplazando pudo prever que se causaría el accidente; pero lo probado es que EMA MARCELA GALEANO BARRERA decidió irrumpir a la vía de alta circulación, en horas de la noche, estando el semáforo vehicular en color verde –que “Significa vía Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 libre” para el rodante- y el peatonal en rojo – que establece “deber de detenerse” para el peatón- sin que el accidente pudiera ser evitado o controlado por el demandado aun contando con los medios disponibles, lo que debe ser debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo, de manera que la imprudencia de la peatona demandante se constituyó como es una actividad exógena, extraña o ajena al conductor del automotor, encontrándose probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 6.
COSTAS No procede condena en costas, porque la demandante (recurrente) cuenta con el beneficio de amparo de pobreza. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin condena en costas, porque la parte recurrente cuenta con el beneficio de amparo de pobreza. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc7c5ffd55df53ff1207ec951d0aed05721b7b3aaaff330377bd93b628c278a6 Documento generado en 07/07/2025 04:54:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica