Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05190318900120210019701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2025-07-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gramalote Colombia Ltda. \ DEMANDADO: Suj. Santiago Rodríguez Uribe \ DEMANDADO: Suj. Jorge Enrique Uribe Montaño \ DEMANDADO: Suj. Andrés Mesa Uribe \ DEMANDADO: Suj. Luis Antonio Rodríguez Uribe \ DEMANDADO: Suj. José Mario Rodríguez Uribe \ DEMANDADO: Suj. Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño \ DEMANDADO: Suj. Banco Davivienda S.A. \ DEMANDADO: Suj. los herederos determinados e indeterminados de Ana Montaño de Uribe.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintidós de julio de dos mil veinticinco Proceso: Declarativo especial – Expropiación Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 20 Demandante: Gramalote Colombia Ltda. Demandados: Santiago Rodríguez Uribe y otros Radicado: 05190318900120210019701 Consecutivo Sría.: 1498-2024 Radicado Interno: 0313-2024 Decisión: Modifica (indexación) Síntesis: En materia de expropiación la libre apreciación de las pruebas periciales descansa en la premisa de la sana crítica y la ponderación de los criterios de solidez, exhaustividad, claridad y precisión de los trabajos valuatorios confrontados (arts. 176 y 232 CGP).

La indemnización integral no solo debe responder a la efectiva comprobación de sus componentes (daño emergente, lucro cesante, valor comercial de la tierra expropiada), sino que, en adición, debe ser el resultado de datos verificables, que no meramente especulativos, ilusorios o sospechosos. Se respalda el fallo apelado y únicamente se modifica el resolutivo tercero por motivos de indexación. ASUNTO A TRATAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por Santiago Rodríguez Uribe, Jorge Enrique Uribe Montaño, Andrés Mesa Uribe, Luis Antonio Rodríguez Uribe, José Mario Rodríguez Uribe y Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 3 de mayo de 2024, dentro del proceso declarativo especial de expropiación de Gramalote Colombia Ltda. contra los apelantes, el Banco Davivienda S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Ana Montaño de Uribe.

LA PRETENSIÓN En el escrito introductor se pretendió: i) la expropiación del inmueble rural identificado con F.M.I. Nro. 026-4998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, conocido como “Peñas Azules”, de propiedad de la causante Ana Montaño de Uribe, con un área total de ciento noventa y siete hectáreas con mil trescientos veintisiete metros cuadrados (197 ha + 1.327m2)1; ii) la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre 1 Estimativo económico de indemnización propuesto por Gramalote: $1.588.005.036 2 el fundo en favor del Banco Davivienda; iii) la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones sobre el certificado de tradición y libertad; y iv) la inscripción de la sentencia ante la autoridad registral.

LOS HECHOS La convocante expuso los siguientes: 1. El 29 de agosto de 2012 celebró un contrato de concesión con el Estado Colombiano (Contrato de Concesión No. 14292 - T 14292011), para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales. 2. La Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia aprobó el Programa de Trabajos y Obras (PTO), mediante Resolución No. 2016060082224 de 21 de octubre de 2016, para llevar a cabo un proyecto minero que comprende 8.720,7095 hectáreas, ubicadas en los municipios de San Roque y Yolombó. 3.

El predio “Peñas Azules” se encuentra ubicado en San Roque y se identifica con matrícula inmobiliaria No. 026-4998 de la ORIIP de Santo Domingo. Su titular de dominio es Ana Montaño de Uribe, ya fallecida. 4. El inmueble es indispensable para la ejecución del Programa de Trabajos y Obras (PTO) aprobado por la Secretaría de Minas, según lo verificó la Agencia Nacional de Minería. 5.

El 15 de marzo de 2017 radicó ante la Agencia Nacional de Minería (ANM) solicitud de expropiación del predio “Peñas Azules”, la cual fue tramitada conjuntamente con el inmueble aledaño conocido como “El Balsal”. El Punto de Apoyo Regional Medellín de la ANM emitió concepto técnico recomendando la expropiación de varios predios, entre ellos, el que aquí es objeto de litigio, por ser indispensable para la operación minera. 6.

La Lonja Propiedad Raíz de Bogotá rindió avalúo del predio, incluyendo lote, construcciones, gastos de registro, desmonte y lucro cesante. El valor fue estimado en $762.810.8952. 7. La ANM profirió la resolución n.° VSC 000001 del 7 de enero de 2021, decretando la expropiación administrativa del predio. Dicho acto fue impugnado por los voceros judiciales de los convocados. 8.

La ANM resolvió los recursos mediante resolución n.° VSC 000697 de 22 de junio de 2021, manteniendo incólume lo decidido. La resolución quedó ejecutoriada el 18 de agosto siguiente, según constancia n.° 103 y su parte resolutiva fue publicada en el diario El Colombiano el 11 de julio de ese mismo año. 2 Este valor fue actualizado posteriormente por Gramalote, a través de un trabajo pericial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, quedando un total de $1.588.005.036, que fueron debidamente consignados a órdenes del juzgado de conocimiento. 3 TRÁMITE Y RÉPLICA 1.

El escrito inicial fue admitido el 15 de febrero de 20223. Se emplazó a los herederos indeterminados de Ana Montaño de Uribe4. 2. Banco Davivienda S.A. compareció al proceso y acotó: “el hipotecante no le adeuda suma alguna [a la entidad]”5. 3. Santiago Rodríguez Uribe6 objetó la estimación económica plasmada en la experticia elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y solicitó un plazo para allegar un avalúo de “naturaleza corporativa”. 4.

Por interlocutorio del 19 de abril de 2022, el a quo decidió7: 5. Jorge Enrique Uribe Montaño, Andrés Mesa Uribe, Luis Antonio Rodríguez Uribe, José Mario Rodríguez Uribe y Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño acudieron al juicio declarativo esgrimiendo frontal contradicción frente al dictamen aportado por Gramalote. De acuerdo con el canon 399-6 del Código General del Proceso aportaron una experticia elaborada por el Colegio Nacional de Avaluadores8. 6.

El curador ad-litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo demostrado9. 7. Gramalote aportó actualización del dictamen pericial de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y consignó el monto respectivo a órdenes del juzgado de origen10: 3 Archivo 007 4 Archivo 013 5 Archivo 017 6 Archivo 018 7 Archivo 022 8 Archivo 049 9 Archivo 047 10 Archivo 051.

Después de esto, se realizó entrega provisional del inmueble a Gramalote. 4 8. El 18 de abril de 2024 se agotó la contradicción de los dictámenes periciales aportados por ambas partes (arts. 228 y 399-7 CGP)11. 9. El 3 de mayo del año pasado se dictó sentencia escrita, adicionada (resolución décima) en providencia del 26 de julio siguiente.

En suma, la primera instancia se definió de este modo: “[sic] Primero: Decretar, por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación a favor de GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 026-4998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, denominado “Peñas Azules”, que se localiza dentro de los siguientes linderos: [S]ituada dicha finca en el paraje denominado providencia, municipio de san roque, llamado peñas azules y conocida antes con el nombre de las animas y peñas azules comprendida por los siguientes linderos: por el pie, o sea el norte, con propiedad de Emilio [R]estrepo callejas, así: de un mojón situado en el camino que va de cristales a providencia, hasta la quebrada guascas o concepción, pasando el lindero por abajo de la casa que existía en el elato de algarrobo y fie de la compañía minera de providencia, por el oriente, linda por todo el camino que va de cristales a providencia; por el occidente, lindado con la quebrada guascas; por esta arriba lindando con terreno de r. Bayrón caney y Pablo Aristizábal de allí en adelante abandona el lindero la mencionada quebrada y gira hacia el occidente, lindando con Pablo Aristizábal y Marcelino López y por el norte, linda con el mismo caserío de cristales llegando hasta el matadero; y de allí vuelve al lindero a encontrar con propiedad de Marcelino López.

“Segundo: Ordenar la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre la franja objeto de expropiación, que forma parte del inmueble con folio de matrícula No. 026-4998, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia, que continuará sin alteración. Líbrese las comunicaciones pertinentes al señor Registrador de dicha oficina.

“Tercero: Como valor de indemnización se ordena a la empresa Gramalote reconocer y cancelar a favor de los interesados la suma de mil setecientos cincuenta y ocho millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos diecisiete pesos M.L ($1.758.565.417). Se tiene como pagado la suma de mil quinientos ochenta y ocho millones cinco mil treinta y seis pesos ($1.588.005.036), por lo que se ordena a la demandante la consignación a órdenes del juzgado del valor restante que asciende a ciento setenta millones quinientos sesenta mil trescientos ochenta y un pesos ($170.560.381), en un término máximo de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia según lo dispuesto en el #8 del artículo 399 del CGP.

“Cuarto: Ejecutoriada la sentencia y cancelado el saldo restante, se ordena la entrega definitiva del bien. “Quinto: Ordenar el registro de esta sentencia y el acta de entrega definitiva del predio expropiado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-4998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo. Líbrese las comunicaciones de rigor al Registrador de dicha oficina.

“Sexto: Dejar a disposición de este Despacho el valor de la indemnización, para que una vez quede ejecutoriada la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia con radicado 051903189001 2013 00081 promovido por Santiago Rodríguez Uribe, en contra de los herederos de Ana Montaño, se proceda a distribuir el valor de la indemnización de la manera en la que el Juzgado lo determine. 11 Archivos 074 y ss. 5 “Séptimo: Cancelar la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-4998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo.

Por secretaría ofíciese en tal sentido. “Octavo: Condenar en costas a la parte demandada, como agencias en derecho se fija el 4% del monto fijado como indemnización, según el acuerdo PSSA16-10554. “Noveno: Una vez se encuentre debidamente registrada la presente decisión, se ordena el archivo definitivo de las diligencias “Décimo: Fijar como gastos de curaduría a favor del Dr. Víctor Iván Hinojosa Ceballos y a cargo de los demandados, la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) [sic]”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Por su brevedad se parafrasea la disertación del juez de conocimiento12: 1. Se examinaron cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes y se concluyó que estas cumplen con los requisitos legales para ser valoradas: Los documentos presentados por Gramalote —como el certificado de tradición del predio, las resoluciones administrativas que declararon la utilidad pública del inmueble y el avalúo realizado por La Lonja Propiedad Raíz de Bogotá— son válidos y no fueron desvirtuados por los demandados. 2.

El avalúo presentado por Gramalote fue elaborado por una entidad reconocida y competente, y sus peritos fueron debidamente interrogados en audiencia, lo que permite verificar la idoneidad del procedimiento y la metodología empleada. 3. Por el contrario, el dictamen pericial presentado por los herederos de Ana Montaño debe ser descartado del estudio probatorio, pues, aunque fue elaborado por el Colegio Nacional de Avaluadores, en verdad esta entidad no cumple con los requisitos legales para ser considerada una lonja de propiedad raíz, ya que no agrupa profesionales de diversas disciplinas relacionadas con el sector inmobiliario, como lo exige el Decreto 1420 de 1998, y así lo explicitó el representante legal del colegio, quien explicó que su organización solo afilia a personas certificadas en avalúos, sin importar su formación profesional. 4.

En consecuencia, el único avalúo que puede ser tenido en cuenta para fijar la indemnización es el presentado por Gramalote, junto con sus aclaraciones posteriores. Este es técnicamente sólido y legalmente válido. 5. Indemnización de perjuicios: “[sic]Teniendo en cuenta el avalúo comercial corporativo No. 049 del 2022 aportado por Gramalote Colombia Limited cuenta con plena aceptación legal al ser expedido por una entidad competente para ello, aunado a que, el Despacho tuvo la oportunidad de interrogar a los peritos que lo rindieron, quedándole claro los diferentes métodos, técnicas y valores que se utilizaron para su realización y que, el aportado por los demandados no cumplía con los requisitos legales para su consideración, el Despacho fija como valor que debe reconocer la parte demandante a los demandados la suma de mil quinientos sesenta y cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil mil (sic) trescientos treinta 12 Archivo 076 6 pesos M.L ($1.565.248.330) y; por concepto de daño emergente en el traspaso de la propiedad la suma de veintidós millones setecientos cincuenta y seis mil setecientos seis pesos ($ 22.756.706).

Valor que debe ser traído a valor presente por la pérdida adquisitiva del dinero en el tiempo, por medio de la respectiva indexación, desde la emisión del avalúo, esto es agosto de 2022, hasta la fecha del presente fallo, utilizando el índice de precios al consumidor, a través de la formula S=Vr x If / Ii, donde S=Suma actualizada; Vr.= valor a indexar;

Ii= índice inicial; If= índice final; el Vr=1.565.248.330* If= 141.48 (marzo de 2024, por ser la última reportada) / Ii= 121.50 (agosto de 2022), nos da como resultado la suma de dinero indexada de mil ochocientos veintidós millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintidós pesos ($1.822.644.722), como indemnización. De este valor deberá descontarse la suma de veintidós millones setecientos cincuenta y seis mil setecientos seis pesos ($ 22.756.706), correspondientes al daño emergente por traspaso del predio, en ese sentido Gramalote Colombia Limited no podrá trasladar ninguna carga por este concepto a los demandados.

De la misma manera, y en aras de entregar el predio totalmente saneado, se descontará de la cifra indemnizatoria la suma de cuarenta y un millones trescientos veintidós mil quinientos noventa y nueve pesos ($41.322.599), correspondientes a los pagos pendientes por impuesto predial del predio “Peñas Azules” desde el año 2016 a 2023, ante el municipio de San Roque, Antioquia, según el memorial aportado por Gramalote Colombia Limited el día 16 de agosto de 2023.

Teniendo en cuenta que el monto de mil quinientos ochenta y ocho millones cinco mil treinta y seis pesos ($1.588.005.036) ya se encuentra consignado en la cuenta judicial que este Despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia, se deberá consignar el saldo pendiente, es decir, la suma de ciento setenta millones quinientos sesenta mil trescientos ochenta y un pesos ($170.560.381) y una vez la presente [s]entencia quede debidamente ejecutoriada se ordena la entrega definitiva del predio a Gramalote Colombia Limited. [sic]” REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.

En la oportunidad procesal, los convocados formularon sendas censuras al fallo de primer orden, en el plazo legal correspondiente13. Los motivos de disentimiento se resumen en los siguientes términos14: 1.1. Reparos de Santiago Rodríguez Uribe: - En el curso del proceso, el juez instó a la parte demandante para que presentara un “avalúo actualizado”, lo que en efecto hizo, trayendo al despacho un trabajo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, cuyo contenido y desarrollo no refleja un conocimiento del trámite administrativo de expropiación adelantado. - No debió demeritarse el contenido del avalúo realizado por el Colegio Nacional de Avaluadores, dado su contenido demostrativo. - No se acudió al IGAC para realizar un avalúo y ello se dio especialmente por la ausencia de oferta formal. 13 Archivos 082 y 083 14 Se sintetizarán por separados, en orden a que existen dos apoderados especiales distintos en el extremo pasivo de la familia Uribe. 7 - El avalúo que se tuvo en cuenta no examina a cabalidad las mejoras existentes en el predio, lo que repercute negativamente en la posibilidad de una indemnización plena. 1.2.

Críticas de Jorge Enrique Uribe Montaño, Andrés Mesa Uribe, Luis Antonio Rodríguez Uribe, José Mario Rodríguez Uribe y Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño: - El derecho general a la justicia no es solamente para la entidad demandante, también le asiste al demandado, y en este caso se le conculca al desechar el dictamen del Colegio Nacional de Avaluadores y adoptar el de la Lonja de propiedad Raíz de Bogotá, experticia que de bulto se obtuvo violando las normas existentes sobre avalúos. - El dictamen del Colegio Nacional de Avaluadores sí se ajusta a la normativa aplicable, de modo que fue un error no tenerlo en cuenta. - El peritaje tenido en cuenta dejó de avaluar aspectos relevantes del predio.

Nótese que la sentencia permitió la valoración únicamente de 16 hectáreas de caña, tal como fue explicado por el perito de Gramalote y, en tal sentido, se desconoce lo previsto en el artículo 8° de la Resolución IGAC 898 de 2014. - Las 88,3 hectáreas de caña que verificó el dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, son inmuebles por adhesión según el artículo 657 del Código Civil y, en consecuencia, pertenecen a la finca objeto de la expropiación, razón por la cual hay identidad entre el precitado canon legal y el 10° de la resolución 898 de 2014, por lo que la valoración debió hacerse de conformidad con lo encontrado en la visita y no mediante lo inducido por el demandante, posteriormente convalidado erróneamente por la sentencia. - Siendo la accesión un modo de adquirir el dominio que consiste en que el dueño de una cosa se convierte en dueño de todo lo que la cosa produzca o de lo que se adhiere a ella (art 713 y ss.

Código Civil), hay desacuerdo en la parte de la sentencia que determina no valorar los cultivos de caña, endilgando propiedad a terceros, cuyo debate no se dio en el trámite de expropiación y no se ha dado como tal en ningún proceso que curse en el juzgado. En este sentido, tanto el dictamen como la sentencia son especulativos, ilegales y carentes de prueba al respecto. - La experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá desconoce el contenido normativo de los numerales 18 a 23 del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998 y el parágrafo del canon 29 de la resolución IGAC 620 de 2008. - El dictamen acogido como la sentencia desconocen el texto legal del artículo 10 de la resolución IGAC 898 de 2014 en cuanto dice: “[e]n caso de inconsistencia entre la información entregada por la entidad adquirente y la obtenida en la visita al inmueble, el avaluador deberá dejar constancia de las inconsistencias encontradas para que la entidad realice los ajustes correspondientes.

Si la entidad no realiza los ajustes, la valoración se adelantará de conformidad con lo encontrado en la visita” 8 2. Corrido el traslado para sustentar15, los convocados allegaron sendas ampliaciones argumentales tempestivamente16. 2.1. Sustentación de Santiago Rodríguez Uribe17: - El juez basó su decisión en un avalúo “actualizado” elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el cual fue solicitado por el mismo juzgado.

Sin embargo, este nuevo trabajo pericial fue realizado sin tener en cuenta el dictamen previo rendido en la fase administrativa de expropiación, lo que lo convierte en un peritaje aislado y desconectado del contexto técnico original. - La sentencia desestimó el trabajo presentado por los herederos de Ana Montaño, confeccionado por el Colegio Nacional de Avaluadores, sin considerar la jurisprudencia que reconoce a estas entidades como válidas para emitir avalúos, equiparándolas a las lonjas de propiedad raíz. - Ante la falta de un avalúo imparcial y completo, el juzgado no acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a pesar de haberlo ordenado inicialmente.

Esto dejó el proceso sin una prueba técnica adecuada y confiable para determinar una indemnización justa. - El avalúo aceptado por el juez fue elaborado bajo la dirección de la parte demandante (Gramalote), lo que compromete su objetividad. Además, no incluyó todas las mejoras existentes en el predio, lo que impide hablar de un resarcimiento pleno. 2.2.

Asertos verticales de los demás convocados18: - El juez desestimó injustamente el dictamen pericial presentado por el Colegio Nacional de Avaluadores, al considerar que esta entidad no cumple con los requisitos legales para actuar como lonja de propiedad raíz. Según el apelante, esta interpretación desconoce normas como la Ley 1673 de 2013 y el Decreto 556 de 2014, que reconocen a los colegios de avaluadores como entidades válidas para emitir avalúos.

Además, los peritos estaban debidamente registrados y certificados. - La sentencia favorece de forma desproporcionada a la parte demandante (Gramalote), al aceptar únicamente el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y rechazar el del Colegio Nacional de Avaluadores, sin una justificación legal sólida. Esto vulnera el derecho a la igualdad, el derecho de asociación y el principio de contradicción. - El avalúo aceptado por el juez fue elaborado bajo directrices impuestas por la empresa Gramalote, lo que compromete su independencia y objetividad.

Nótese que solo se valoraron 16 hectáreas de caña, ignorando otras mejoras como pastos, bosques y viviendas, 15 Archivo 003, Id. 16 Archivos 04 y ss. 17 Archivo 07, id. 18 Archivo 04, id. 9 lo cual contraviene normas técnicas del IGAC y principios constitucionales sobre la indemnización justa. - El a quo pasó por alto valorar adecuadamente el dictamen del Colegio Nacional de Avaluadores y no examinó críticamente el avalúo de la Lonja de Bogotá, el cual fue dirigido por la parte interesada.

Esto constituye una violación al deber de valorar integralmente las pruebas y al debido proceso. 3. Gramalote ejerció su réplica19 ante este Tribunal con sustento en las siguientes ideas: - No existe nulidad alguna en el proceso y, en todo caso, cualquier irregularidad habría sido saneada por la conducta procesal del extremo demandado, quien no la alegó oportunamente.

Además, el juez no ordenó actualizar un avalúo anterior, sino presentar uno nuevo, lo cual se cumplió conforme a la ley. - Se defiende la decisión del juez de no aceptar dicho avalúo, ya que la ley exige que los dictámenes de contradicción provengan del IGAC o de una lonja de propiedad raíz, y el Colegio no cumple con estos requisitos.

Además, el dictamen del Colegio presenta errores técnicos y metodológicos. - El IGAC fue inicialmente requerido, pero los propios demandados solicitaron que no se realizara dicho avalúo, por lo que no puede alegarse ahora que el proceso quedó sin prueba técnica válida. - El avalúo de la Lonja fue ordenado tras recusaciones previas de los mismos demandados.

El juez actuó garantizando el derecho de contradicción, incluso permitiendo la intervención del IGAC, aunque luego los demandados desistieron. No se violó el derecho a la igualdad, ya que los demandados tuvieron las mismas oportunidades procesales. - La Lonja de Bogotá no valoró ciertos elementos (como pastos y bosques), porque no eran cultivos establecidos ni mejoras atribuibles a los demandados, sino vegetación natural o propiedad de terceros (aparceros).

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 1.1. Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 1.2. No obstante, no pasa por alto para el Tribunal que Gramalote indicó en su escrito de réplica que la sustentación allegada por la vocera judicial de los demandados Jorge Enrique Uribe Montaño, Andrés Mesa Uribe, Luis Antonio Rodríguez Uribe, José Mario 19 Archivo 010, id. 10 Rodríguez Uribe y Rosa Helena de Jesús Uribe Montaño era extemporánea por anticipación. En concreto, arguyó la parte actora: “[e]l apoderado de los herederos de Ana Montaño de Uribe sustentó su recurso el 19 de septiembre de 2024 a las 20:36 horas (contraviniendo lo dispuesto en el primer inciso del artículo 106 del CGP) mientras el auto que admitió el mismo aún no gozaba de ejecutoria.” Al respecto, la Sala advierte que no existe ninguna dificultad para entender que la sustentación en cuestión sí es oportuna y debe tenerse en cuenta.

Fíjese que el auto que admitió los recursos verticales fue notificado en el estado electrónico n.° 161 del 17 de septiembre de 2024, por manera que, a tono con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la ejecutoria corrió entre los días 18 a 20 de ese mes y el libelo de sustentación fue radicado el 19 de septiembre del año pasado a las 20:43 horas.

Véase: Para este Tribunal no hay duda que el canon 12 de la precitada ley ordena que, tras correr la ejecutoria del auto que admite el remedio vertical o del proveído que niega solicitudes probatorias, el opugnante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes “ Pero, en verdad, mirado el contexto de la regla instrumental desde una perspectiva constitucional, procesal y pro actione (art. 29 Superior), no queda duda que lo relevante es que la sustentación sea presentada con posterioridad al pronunciamiento que así lo habilite.

Admitir el disenso formal esgrimido por Gramalote equivaldría a la estructuración de un defecto procedimental absoluto (exceso ritual manifiesto), en la medida en que se haría un vano culto a la ejecutoria del auto que admite la alzada, sobre la efectiva sustentación aportada y conocida por los demás sujetos procesales. Con todo, tampoco se puede marginar que la entidad convocante tuvo conocimiento del escrito de ampliación allegado por los convocados, tras correrse traslado secretarial de su contenido, e incluso hizo uso de este interregno para defender su tesis de afirmación, por manera que ninguna lesión al debido proceso podría deducirse de lo acontecido.

Abreviando, la sustentación arrimada por los herederos de Ana Montaño de Uribe es tempestiva y no conduce a la deserción de su apelación, por lo antes explicado. 11 2. Cuestión jurídica a resolver Se escinde en dos aristas, a saber: i) establecer si el dictamen pericial allegado por la parte pasiva debía ser examinado, de conformidad con el artículo 399-6 del Código General del Proceso; y ii) de salir airoso lo anterior, corresponderá examinar comparativamente los trabajos periciales enfrentados, para de ahí definir cuál es el monto indemnizatorio que corresponde reconocer con ocasión de la expropiación perseguida. 3.

Expropiación La expropiación ha sido ampliamente regulada dentro del sistema jurídico nacional, conforme al marco constitucional20 (Ley 388/1997, L. 9/1989, entre otras). El artículo 58 de la Constitución Política establece: “el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. Esta figura legal es un instrumento del Estado para incorporar bienes de particulares al dominio público, previo pago de una indemnización, cuando estos sean necesarios para satisfacer necesidades de utilidad pública e interés social reconocidas por la ley. En cuanto al precio indemnizatorio en los procesos de expropiación, por regla general, este se basará en el avalúo presentado por la parte demandante (art. 399 CGP).

Para fijar el precio, se deben considerar los criterios establecidos en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, como el valor comercial del bien determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidades que cumplan sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. El precio se determinará considerando el valor que podría transarse libremente en el mercado entre comprador y vendedor, teniendo en cuenta las condiciones del bien.

Diversos criterios se utilizan para establecer el avalúo del bien a expropiar, incluyendo aspectos físicos del terreno (área, ubicación, topografía y forma), destinación, clases de suelo (urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección), normas urbanísticas vigentes, tipo de construcciones, dotación de servicios públicos, infraestructura vial y de transporte, estratificación socioeconómica, áreas construidas autorizadas, antigüedad de materiales, funcionalidad del bien, productividad, entre otros.

Si se trata de una expropiación parcial del inmueble, se deben establecer los costos de obras y distinguir el valor estimado de la parte afectada para determinar su valor comercial21. En este punto conviene recordar que la Corte Constitucional ha examinado esta temática en diversas oportunidades, v.g., en la sentencia C-1074/2002 en la que afirmó: “De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado.

Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el 20 C-750/2015 21 STC6754/2020 12 valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. No obstante lo dicho aquí, la Corte constata que el artículo 58 Superior no exige que quien sea expropiado reciba además de la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, también el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas características al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que tenía antes de la expropiación. La indemnización en caso de expropiación no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral.

( ) De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se verá a continuación”.

También, en sentencia C-750 de 2015 insistió que: “Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido.

El desembolso máximo se activará cuando se requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento.

En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante-. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria”.

Con todo, en la misma providencia judicial precisó esa colegiatura que: “Con esa consideración, la Corte no está avalando que todas las indemnizaciones producto de la expropiación de bienes productivos deben ser plenas y reconocer los daños –lucro cesante y daño emergente- de manera ilimitada, pues eso sería promover un enriquecimiento sin causa a favor de los particulares y afectar las finanzas del Estado.

En realidad, esta Corporación defiende la labor que tiene el juez al tasar un resarcimiento en esos juicios, tarea que comprende la ponderación de los derechos e intereses en conflicto, las circunstancias del caso y la aplicación del principio de proporcionalidad, así como de razonabilidad. Los servidores judiciales decidirán qué función debe tener la indemnización en cada causa”.

En adición, remarcó: “no se puede olvidar que el precio del inmueble es un componente de la indemnización en la etapa de expropiación, puesto que a ese valor se sumará el resarcimiento de los daños emergente y lucro cesante. Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria”.

Remató reconociendo que, en últimas: “El legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias del caso, así como los intereses en tensión. La ley no puede estandarizar para todos los eventos unos topes o cómputo de indemnización, porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa”. 13 4.

Lo probado dentro del proceso. Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan22 y que resultan relevantes23 para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 4.1. Dictamen pericial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá24: Esta experticia comprende distintas secciones, a saber: i) presentación; ii) información básica; iii) marco normativo; iv) características generales del sector; v) estudio de normas urbanísticas; vi) generalidades; vii) características de las construcciones; viii) identificación de las clases de bienes muebles e inmuebles objeto de avalúo; ix) alcance del trabajo de valuación; x) hipótesis y condiciones restrictivas; xi) consideraciones determinantes; xii) análisis de mercado y métodos seguidos; xii) daño emergente y lucro cesante.

A continuación, se hará énfasis en los principales datos relativos a los puntos v a xii, vinculados al inmueble “Peñas Azules”. Acta de junta técnica de avalúos de la Lonja – 23 de agosto de 2022: Conclusiones finales aprobadas: 22 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones orales se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.

En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones- bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 23 La Sala únicamente hará alusión a los medios de prueba que atañen a la indemnización pecuniaria, toda vez que la viabilidad de la expropiación, desde el punto de vista fáctico y jurídico, es procedente y no es materia de recriminación vertical. 24 Archivo 035, CdnoPpal. 14 Normativa que rige el sector (Municipio de San Roque) “El municipio de San Roque reglamentó los usos del suelo de su territorio mediante el Acuerdo 010 de 2014, “Por el cual se revisa y ajusta el Esquema de Ordenamiento Territorial para el municipio de San Roque y se dictan otras disposiciones.” El presente año, la administración y el concejo municipal, mediante el Acuerdo 016 del 05 de enero del año 2022, modificó Excepcionalmente algunas de las normas Urbanísticas del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Roque - Antioquia.” 15 (…) Consideraciones determinantes: 16 Métodos aplicados: Memorias de cálculos sobre Peñas Azules y conclusiones valuatorias: 17 Avalúo comercial de Peñas Azules: 4.2.

Sustentación en audiencia (min. 19:00 y ss.- archivo 075) perito Wilson: soy gerente (representante legal) de la firma avaluadora, tengo 32 años de experiencia desde la fecha de grado. He sido contratista y asesor de diferentes entidades públicas (min. 23:40 y ss.). Nunca he sido investigado o sancionado por mi labor como perito (min. 25:00 y ss.).

Perito Yovany: soy avaluador de bienes inmuebles, llevo 15 años en esa labor para diferentes firmas privadas, también para el Agustín Codazzi y otras entidades públicas (min. 26:00 y ss.). Metodología usada para avaluar el predio Peñas Azules: es un predio rural, clasificado como predio con condición de protección de recursos naturales (min. 28:00 y ss.), hicimos un método comparado (min. 28:00 y ss.), a continuación, muestro el avalúo (comparte pantalla y exhibe el peritazgo).

Hicimos estudio del avalúo comercial del terreno, nos dijeron que no tuviéramos en cuenta construcciones y cultivos, porque eso pertenecía a cosecheros ocupantes del predio (min. 29:40 y ss.). Las condiciones topográficas de la región fueron analizadas, así como las condiciones de aprovechamiento económico (min. 31:40 y ss.), tras eso se concluyó que el mejor método era el comparativo de mercado, el cual se hizo con los predios aledaños que guardan similitud (min. 32:00 y ss.).

Este predio tiene un alto porcentaje de vegetación nativa, bosques primarios y secundarios y parte de cultivos de caña, 18 así como construcción de algunos aparceros (min. 33:20 y ss.). La metodología se hizo de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución 620 del Instituto Agustín Codazzi (min. 35:00 y ss.), el valor asignado es producto de este estudio.

Los cálculos se hicieron en el acápite de memoria de cálculos, no se incorporaron construcciones y mejoras (min. 36:10 y ss.). La cantidad de hectáreas fue extraída del auto dictado en auto del 20 de diciembre de 2018 (min. 38:00 y ss.). El lucro cesante no se calculó porque este corresponde a los ingresos dejados de percibir, como nos pidieron que en este predio no tuviéramos en cuenta la actividad económica, porque los cultivos no eran de propiedad del predio, no existe propiamente lucro cesante (min. 39:50 y ss.).

Nos dijeron que valoráramos el terreno no más (min. 41:00 y ss.), no me consta que las construcciones sean de los aparceros, pero mi colega Yovany sí estuvo en campo. Yovany: estuve en campo y Santiago (demandado) nos mostró las casas y claramente dijo que las construcciones eran de los aparceros, así como los cultivos de caña en el predio Peñas Azules (min. 42:00 y ss.).

Los aparceros son campesinos delegados para que cultiven en la tierra y los propietarios le han dejado construir su casa (min. 43:40 y ss.), Santiago es el encargado de la finca y ha permitido que estos ejerzan allá su actividad económica. Las limitaciones al uso del suelo fueron descritas en el numeral 4.2. referente a la normativa vigente para el predio, allí se dice que el predio está en un área de explotación protegida de recursos naturales, como este avalúo fue solicitado a la Lonja de propiedad raíz de Bogotá, esta solicita certificación del uso del suelo y allí se incluye el concepto normativo del uso del suelo (min. 48:00 y ss.), vid. página 107 y ss. dictamen, allí están descritos los usos permitidos y las actividades prohibidas, tales como actividades tradicionales y agropecuarias (min. 49:50 y ss.).

Nosotros recibimos el encargo del avalúo no en los términos del auto dictado por el juzgado, pero la independencia de la Lonja y nosotros es con nuestro trabajo (min. 51:00 y ss.). En el predio Peñas Azules no había ninguna construcción de propiedad de Santiago Rodríguez (min. 53:00 y ss.). Cuando uno tiene un predio tiene que corroborar la normativa vigente, cuando el predio no permite ganadería, ni actividades tradicionales de cultivo, antes están prohibidas, entonces nosotros no podemos valorar eso por la prohibición de ese uso del suelo (min. 55:00 y ss.), pero, adicionalmente, si nos dicen que las casas, cultivos y ganado que no fueran valoradas porque eran de propiedad de cosecheros o aparceros, pues por eso no se hizo (min. 56:00 y ss.).

En ninguna parte del dictamen hablamos de ganadería extensiva, porque no está permitida. En Peñas Azules no le podría decir el número de hectáreas sembradas con caña, no lo hicimos porque no actuamos como topógrafos e hicimos el trabajo con la información que nos suministraron y fue explícita (min. 58:00 y ss.). Una de las consecuencias del POT es el aprovechamiento de los bosques, cuando esto está prohibido, entonces no es posible asignarle un valor comercial, ya que no tiene esa finalidad el bosque, cuando hay cultivos o aprovechamientos forestales con autorizaciones y licencias, entonces sí se pueden tasar, el valor de la flora, fauna, naturaleza no está dentro del marco normativo de este trabajo (min. 1:02:00 y ss.).

Las viviendas no fueron inventariadas, menos se hizo una investigación si alguna no perteneciera a cosecheros (min. 1:04:00 y ss.). No se consultó nada a los herederos de Ana Montaño, porque en el encargo valuatorio se dan unos objetivos y requerimientos, si a nosotros nos hubieran pedido levantamiento topográfico, verificación de personas, titularidad, documentos, pues se hace, pero a nosotros se nos acotó algo muy preciso: una cuantificación económica (min. 1:08:00 y ss.), si hay dudas sobre el trabajo, lo que corresponde es pedir una complementación. Nuestro encargo consistió solo en hacer una estimación económica (min. 1:14:50 y ss.), en las zonas rurales las vías veredales son servidumbres de paso o terciarias y se prestan para toda la comunidad, entonces no es una condición del predio Peñas Azules, solo se incluirían cuando es vía que sirve solo al predio objeto de valoración. La Lonja tenía avalúo en 2020 y no lo pedimos para no tener sesgos, hicimos nuestro trabajo y la Lonja lo aprobó. Cuando se dice “actualizado” es hacer un dictamen a la fecha, porque puede haber factores que modifiquen el valor del lote (min. 1:18:20 y ss.).

Nuestra participación solo se limitó a nuestro trabajo y nunca tuvimos contacto con Gramalote (min. 1:20:00 y ss.). Antes de hacer el dictamen conocimos diferentes documentos, en el numeral pertinente se enlistan los utilizados (min. 1:20:40 y ss.). El 19 director técnico de la Lonja de propiedad raíz de Bogotá fue quien nos dio instrucciones para efectuar el encargo valuatorio (min. 1:21:30 y ss.). 4.3.

Experticia elaborada por el Colegio Nacional de Avaluadores: Se elaboraron dos documentos: a) Informe de la estimación de indemnización por expropiación25 y b) Informe técnico de avalúo rural26. A continuación, se explicita cada uno. a) Informe de la estimación de indemnización por expropiación En lo relevante, este avalúo se escinde en las siguientes secciones: i) identificación del uso que se pretende dar a la valuación; ii) bases de la valuación, tipo y definición de valor; iii) identificación de las características del inmueble; iv) daño emergente; v) lucro cesante.

Se abarcó el estudio conjunto de los inmuebles Peñas Azules y El Balsal de propiedad de la misma titular de dominio (Ana Montaño de Uribe): 25 Archivos 036 y ss., id. 26 Id. 20 Memorias de cálculo valuatorio: 21 Lucro cesante de Peñas Azules: Resumen: b) Informe técnico de avalúo rural Metodología implementada: 22 23 24 25 4.4.

Contradicción en vista pública (min. 1:25:00 y ss.) Olegario Insuasty Arcos: avaluador, docente, tengo 3 años de experiencia en avalúos urbanos y rurales, más que todo rurales (min. 1:38:00 y ss.). Perito Sergio Fernández: soy avaluador desde el 2012 y certificado desde 2017 (min. 1:40:20 y ss.), tengo un libro (publicación) sobre normas valuatorias.

Darío Duván Izquierdo: avaluador y experto en manejo de drones (min. 1:41:00 y ss.), fui secretario de planeación municipal (min. 1:42:00 y ss.). La metodología utilizada: se hizo recorrido físico al predio, junto a los demás integrantes del grupo, se utilizó el método comparativo de mercado y costos, ese método consiste en hacer un estudio de mercado en la zona sobre predios que tengan características equivalentes (min. 1:44:00 y ss.).

Alrededor de 6 lotes quedaron para hacer el comparativo y luego se hizo depuración con la norma que son mínimo 3, fue en internet donde lo obtuvimos, fue con Mercado Libre, Espacio Urbano, diferentes portales, con eso se hizo un sondeo, se hicieron llamadas telefónicas para precisar la ubicación exacta de los inmuebles con la información del IGAC en cuanto a ubicación, clima y, en fin, todo aquello que ofrece similitud con el predio objeto de avalúo (min. 1:45:50 y ss.).

En el predio Peñas Azules encontramos cultivos, prácticamente, Darío Izquierdo (agrónomo) fue el que se ocupó de eso (min. 1:50:00 y ss.). Perito Sergio: además del terreno, también se hicieron valoraciones de unas construcciones (min. 1:50:40 y ss.). En el valor totalizado (folio 13) hay un lapsus, donde dice Balsal es Peñas Azules el predio (min. 1:52:00 y ss.).

Allí (Peñas Azules) se vieron varias construcciones habitables y en buenas condiciones, la bodega al frente construida también está bien, activa y en buen estado, lo mismo las cercas y el corral (min. 1:52:30 y ss.). (Folio 13: se refieren al siguiente lapsus calami) En esas viviendas no vivía nadie, fuimos dos veces y no había nadie (min. 1:53:00 y ss.).

Esas viviendas se valoraron con el método de reposición, se miran los materiales, años de vetustez y con eso se hace una depreciación para hallar el valor actual de la construcción (min. 1:54:00 y ss.). El lote se midió, más o menos 100 hectáreas en potreros y nosotros hicimos un ejercicio de establecer unos jornales, compras de semillas, siembra, control de maleza o plagas y eso nos dio un valor por costo de hectárea, de esa manera llegamos al valor de $127.000.000.

Los predios son de propiedad de los dueños del predio (min. 1:56:50 y ss.). ítem bosques: el valor se diferenció por hectáreas primero, lo que uno hace es establecer las especies del bosque, como tal no hay un ítem de eso, entonces nos basamos en una resolución para especies forestales y con eso hicimos un valor promedio para las hectáreas de bosque, el valor del terreno y las coordenadas ayudaron a calcular los valores de lote 3 y 4 (min. 1:58:40 y ss.).

Los costos de establecimiento: son los costos que incurre la persona para hacer un cultivo, en este caso el cultivo de caña (min. 1:59:00 y ss.). Perito Sergio: cada uno de estos lotes tiene una vida remanente, que es la vida que le falta para recoger cultivo, esto más el precio de la caña, se llega al valor futuro del cultivo, hecho eso se llega al valor futuro y se trae al presente. 26 El propietario al entregar el cultivo deja de recibir ganancias (min. 2:01:00 y ss.).

Conocimos que ese cultivo lo explotaba una gente y lo llevaban al trapiche (min. 2:03:00 y ss.). Hay una ley del avaluador (Ley 1673 de 2013) que indica que cuando una persona u oficio es reglamentada esos profesionales pueden constituirse en colegios (min. 2:05:50 y ss.) y hay una sentencia de la Corte Constitucional que habla de esto.

El Colegio Nacional de Avaluadores agremia a avaluadores registrados (min. 2:10:00 y ss.). Nosotros plasmamos la información competente para el trabajo, por eso, aunque se tomaron 19 predios para el análisis comparado, solo quedaron 6 que cumplían similitud y luego se redujo a 3 para cumplir la exigencia de predio comparado, la resolución 620 del IGAC fue la que se tuvo en cuenta (min. 2:14:00 y ss.).

El Decreto 1420 también habla de inmuebles equiparables y con potencial productivo (min. 2:15:50 y ss.). En el informe no está plasmada la información de que los predios comparados cumplen las condiciones agrológicas, pero nosotros filtramos por departamento y municipio con una base de datos que tenemos, para poder llegar a los predios comparados (min. 2:18:00 y ss.).

El factor de negociación es el valor estimado (con eventual rebaja mínima) del inmueble, por lo general es el 5% que se reduce, para este caso se decía el 5% de descuento (min. 2:19:30 y ss.). La certificación (Folio 18, archivo 036) adjuntada es la indicación de la producción por hectárea, con eso yo puedo establecer los rendimientos con los que se están trabajando, eso se hace con eso porque no hay soporte de campo.

Es una certificación de rendimientos (min. 2:25:00 y ss.). El cultivo tiene mayor longevidad por la forma en que sacan la caña. El costo de la molienda es el proceso (min. 2:26:00 y ss.) y el costo de sostenimiento corresponde al sostenimiento del cultivo con costos algo trocados, pero ahí se refiere a los costos de la actividad (min. 2:26:50 y ss.).

En el trapiche de Peñas Azules están los cultivos, pero creo que es en El Balsal, todos los cultivos asumimos que eran de propiedad de los propietarios de la tierra (min. 2:28:00 y ss.). Nosotros nos apoyamos en una resolución (411 de 2018 del Ministerio de Agricultura) para sacar los valores de las hectáreas forestales. Nosotros presentamos el avalúo en diciembre de 2021 (min. 2:30:00 y ss.).

Apoderado parte actora: ¿tuvieron en cuenta que esa resolución solo regía para final de 2019? Responde: Se usó la resolución por tener un dato o un tema oficial que me acercaba al estudio realizado (min. 2:30:30 y ss.). Llegamos a un promedio de árboles (tipo de forestación) porque son los valores que aparecían en la resolución y al ver lo visto en campo, me pareció más pertinente hacerlo apoyándome en esa resolución (min. 2:31:00 y ss.).

Eso era un bosque ya consolidado, por eso se le hizo la valoración, que sea secundario depende del tipo de vegetación, eso es un bosque natural (min. 2:33:20 y ss.). (folio 44 archivo 036) apoderado parte actora: ¿estos datos se tuvieron en cuenta para contrastar los datos de la panela? Responde: la verdad, para mí la certificación que más se trabajó fue la del contador, quien soporta el precio de la venta, creo, con base en la resolución de 2021 aportada (min. 2:33:40 y ss.).

Se tuvo en cuenta el precio mínimo de la panela, pero yo tuve en cuenta la certificación del contador (min. 2:35:50 y ss.). Yo alcancé a ver que la panela la tenían en unas pacas, pero no me centré en eso. Perito Olegario: yo sí vi la panela y compré, era redonda y en libra (min. 2:36:50 y ss.). Se alude al siguiente certificado de contador público27: (infra) 27 Fl. 18, archivo 036, id. 27 4.5.

Plano de “Peñas Azules” allegado por Gramalote28: 5. Análisis de los reparos concretos y sustentación Ataques dirigidos al trámite impartido en primera instancia 5.1. Uno de los flancos de la alzada apunta a recriminar que se permitiera a Gramalote (demandante) actualizar su dictamen pericial, a pesar de que su contenido no refleja el trámite administrativo de expropiación adelantado y más concretamente la oferta realizada. 28 Archivo 063, id. 28 En realidad, para el Tribunal ninguna anomalía procesal (art. 133 CGP) despierta que el a quo ordenara actualizar el trabajo pericial efectuado, en tanto anexo necesario de la demanda (arts. 82 y 399, id.); más aún cuando esto surgió como consecuencia del mismo recurso de reposición planteado por los convocados contra el auto admisorio.

No en vano por ello en interlocutorio de 19 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió29: 5.2. Tampoco constituye desatino procedimental que el escrito inaugural no contuviera la oferta formal de compra del predio “Peñas Azules”, porque, en rigor, estos documentos no son anexos indispensables30 para este escenario judicial –por lógica, si todo desembocó en los estrados judiciales es porque no prosperaron negociaciones extraprocesales-; amén de que igual fueron aportados por Gramalote, tras los requerimientos del juez de conocimiento, donde se explicó31: 5.3.

Ahora, el hecho de que el dictamen de contradicción no fuera confeccionado por el IGAC es algo enteramente atribuible a los demandados, que no al juez de primer grado o a 29 Archivo 022, id. 30 Solamente tienen utilidad cuando el IGAC así lo requiera, a voces del numeral 6° del artículo 399 del CGP: “A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad.

El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.” 31 Archivo 028, id. 29 Gramalote (accionante), toda vez que fueron estos los que justamente se quisieron valer de la experticia elaborada por el Colegio Nacional de Abogados, luego de acotar que no tenían interés de realizarla por conducto del IGAC, muy a pesar de que el juez de primer orden había dispuesto todo para tal efecto.

Recuérdese que en un memorial proveniente del apoderado judicial de los convocados se aseveró lo siguiente32: Críticas vinculadas al dictamen elaborado por el Colegio Nacional de Avaluadores 5.4. La parte pasiva se duele de que la experticia elaborada por el Colegio Nacional de Avaluadores no fuera tenida en cuenta para la determinación de la indemnización del lote “Peñas Azules”.

Para resolver esta censura conviene recordar que, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso, el demandado en expropiación tiene una posibilidad restringida para controvertir el quantum propuesto con el dictamen adosado por la parte actora, esta es: “[aportando] un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada.” Sobre esta regla instrumental tiene dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “La postura de esta Corte, inclusive desde antes de que se promulgara el actual estatuto adjetivo, es que en los juicios de expropiación, los jueces de instancia deben atender con mayor rigor lo atinente al reconocimiento de la indemnización a cargo del erario, requiriéndose para ello un avalúo técnico que, en principio, correspondía al efectuado por la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, y que cuenta con las herramientas tecnológicas y de información suficientes sobre el inventario y las características de los suelos.

(…) A partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, al interior del trámite especial el propietario puede contradecir la determinación que se haya realizado frente al predio y los demás elementos indemnizables, con observancia en el numeral 6° del artículo 399. (…) Entre otros pronunciamientos realizados para justiciar la estricta aplicación de la disposición legal transcrita, esta Sala ha dicho: ‘(…) se aprecia, que el legislador quiso brindar mayor seguridad en la fuente de quien rendiría el experticio con la objetividad de un cuerpo agremiado o por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, pues de lo contrario habría bastado que la norma señalara que se allegará aquel de cualquier modo como los que se rigen por el régimen general cobijados por el artículo 226 del Código General del Proceso, objetividad que además se refuerza en que este no quedará sometido a las instrucciones o conveniencias de quien lo sufraga «máxime cuando el interés público está de por medio, como acontece en los procesos de expropiación, cuya 32 Archivo 049, id. 30 indemnización se limita al perjuicio real que se causa por la pérdida del bien a expropiar, según el principio ubi expropiatio ibi indemnitas, es decir es una indemnización compensatoria, mas no especulativa o hipotética, así se desprende de la norma referida cuando dispone que la objeción al avalúo aportado por la demandante, se puede hacer para manifestar el desacuerdo con el mismo daño emergente y/o por conceptos no incluidos, como por ejemplo ostentar una explotación comercial fuente de ingresos, que representarían un lucro cesante (…)» (CSJ, STC13162-2018, 10 oct. 2018, rad. 02887-00, citada en STC1241-2019, 8 feb. 2019, rad. 00095-00, entre otras)”33 También es indispensable traer a capítulo el contenido del artículo 9° del Decreto 472 de 1998 (hoy compilado en el D.1170/2015): “[s]e entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles.” (negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Ley 1673 de 2013 define por “avalúo corporativo” todo aquel avalúo realizado por “un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados” (art. 3°, id.). 5.5. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Colegio Nacional de Avaluadores, esta es una entidad sin ánimo de lucro y de economía solidaria.

Su objeto social es el siguiente34: (…) Consta en folios que los avaluadores Darío Duván Izquierdo Ochoa, Mario Francisco Álvarez Urueña y Olegario Insuasty Arcos se encuentran inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). Sergio Alfredo Fernández Gómez es el director ejecutivo del Colegio: 33 STC13307/2019 34 Fl. 84, archivo 036, id. 31 5.6.

Con base en el contexto legal y demostrativo relacionado (supra), no merece duda que la prueba técnica adunada por los convocados sí debe ser, por lo menos, sopesada y contrastada con la que trajo el extremo demandante. En verdad, el a quo no debió excluir de tajo ese dictamen(art. 29 Superior) bajo un argumento completamente baladí, más bien próximo a un auténtico exceso ritual manifiesto.

Véase que, a no dudarlo, la intención del legislador con el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso fue restringir la aducción de cualquier dictamen pericial, pues de lo contrario habría permitido la aducción de una prueba de tales matices bajo las pautas del canon 226 ejusdem; pero no, como la expropiación involucra el interés general y en su gran mayoría recursos públicos pues era indispensable que la refutación al quantum sugerido con la demanda solo pudiera verse torpedeado por un concepto cualificado proveniente del IGAC o por una “lonja de propiedad raíz” [entendida como “las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles.” – art. 9°, D. 472/1998].

La calidad de avaluador se acredita con el respectivo Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y, conforme a los registros del Colegio Nacional de Avaluadores, es claro de que en dicha entidad se hacen miembros diferentes expertos en materia inmobiliaria. Ya la Corte Constitucional se refirió sobre el precitado registro de avaluador, así: “Para este Tribunal, el deber de inscripción en el RAA y los tres requisitos fijados en la ley comparten el mismo fin legítimo e importante en términos constitucionales, meta que no se encuentra proscrita por la Carta Política.

Las medidas de las disposiciones censuradas tienen los siguientes objetivos: i) conjurar los efectos negativos que trae el riesgo social del ejercicio de la actividad de la avalauación; ii) evitar la afectación de los derechos de la comunidad que pueden verse vulnerados por un inadecuado desempeño de la tasación; y ii) proteger los derechos de los avaluadores que cuentan con la formación académica, la certificación o la experiencia para ejecutar esa actividad.

A continuación se presentará el análisis diferenciado de cada enunciado normativo. El deber de registrarse en el RAA es una medida adecuada para disminuir el riesgo social de la valuación y evitar la afectación de la comunidad, así como de los derechos de los otros tasadores, como quiera que trae publicidad y trasparencia a las personas que ejercen el oficio de la avaluación. Es más, permiten que el común de la gente se dé cuenta quienes poseen la aptitud y la preparación suficiente para adelantar un avaluó. En un alto grado de probabilidad se impediría la inequidad o la ineficiencia cuando se requiera asignar valor a un bien con el fin de realizar algún negocio jurídico.

No existe una medida menos lesiva para el derecho a ejercer oficios que establecer el deber de registro en el RAA, dado que esa obligación es indispensable para garantizar la unificación de las calidades de los tasadores y precaver los riesgos sociales del ejercicio de ese oficio. La afectación que presenta el derecho interferido es menor frente a la mayor importancia de la satisfacción de la reducción del riesgo social y la protección de los derechos de la comunidad, así como de otros avaluadores.

Incluso, la salvaguarda a esos principios supera la interferencia que padece al artículo 26 de la Carta Política.”35 (Subrayas y énfasis del Tribunal). Lo anterior es trascendental porque, sabido que el Colegio avaluador sí es una verdadera “lonja de propiedad raíz” a la luz de la ley (D. 472/1998 y L. 1673/2013), aunado a que los expertos participantes están inscritos en el respectivo Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y son agremiados a la precitada entidad, es claro que la experticia aportada por los 35 C-385/2015 32 demandados sí debe ser cotejada con la aportada por la demandante Gramalote, en aplicación del artículo 399-6 del Código General del Proceso.

Siendo así las cosas, solo la solidez, exhaustividad, contundencia, precisión y calidad de los trabajos (art. 232 id.) marcará la pauta para la definición de la indemnización por la expropiación pretendida, tal y como se esbozará a continuación. Examen comparado de las experticias de cara a las restantes censuras verticales 5.7. Como es sabido, el juez de primer orden se decantó por otorgar pleno crédito al dictamen pericial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Ante esto, los convocados recriminan la valoración realizada sobre este trabajo, pues remarcan que contiene serias deficiencias probatorias y legales.

A la par, los apelantes insisten en que sea tenida en cuenta, para la indemnización a reconocer, la experticia elaborada por el Colegio Nacional de Avaluadores, por compadecerse, a su juicio, con los principios de la indemnización integral. 5.8. La tesis del Tribunal será la siguiente: aunque el trabajo pericial realizado por el Colegio Nacional de Avaluadores debe ser sopesado, este, visto con el detalle respectivo, no cumple con los criterios de solidez, exhaustividad, contundencia, precisión y calidad (art. 232 id.) como para lograr contrarrestar la fuerza de convicción que sí reposa en la prueba técnica confeccionada por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Para la Sala, los informes de estimación de indemnización por expropiación y técnico de avalúo rural (se hace referencia a la experticia del Colegio) contienen serias inconsistencias que no permiten tenerlos en cuenta para la indemnización por expropiación. En efecto: a) Nótese que muchos acápites del trabajo realizado fueron basados en resoluciones de entidades o documentos públicos, que no propiamente en lo evidenciado en el predio.

Por ejemplo, en la valoración de bosques se explicó lo siguiente en la vista pública de contradicción: “ítem bosques: el valor se diferenció por hectáreas primero, lo que uno hace es establecer las especies del bosque, como tal no hay un ítem de eso, entonces nos basamos en una resolución para especies forestales y con eso hicimos un valor promedio para las hectáreas de bosque, el valor del terreno y las coordenadas ayudaron a calcular los valores de lote 3 y 4 (min. 1:58:40 y ss.).” Recuérdese que más adelante también se acotó por parte de los auxiliares de la justicia: “Llegamos a un promedio de árboles (tipo de forestación) porque son los valores que aparecían en la resolución y al ver lo visto en campo, me pareció más pertinente hacerlo apoyándome en esa resolución (min. 2:31:00 y ss.).

Eso era un bosque ya consolidado, por eso se le hizo la valoración, que sea secundario depende del tipo de vegetación, eso es un bosque natural (min. 2:33:20 y ss.).” b) También existe una seria anomalía en cuanto a la valoración de la producción panelera, por cuanto se dice que en Peñas Azules está ubicado el trapiche panelero, cuando es sabido, por los dichos de los dictámenes y los anexos que describen el predio, que se encuentra en el inmueble aledaño (El Balsal). 33 c) En adición, indistintamente se tuvieron en cuenta los cultivos de caña como fuente directa de la producción panelera, cuando lo cierto es que, se itera, en Peñas Azules no se producía panela y los cultivos de caña, aunque valorados, no fueron detallados conforme al método de capitalización de rentas o ingresos (arts. 2° y 17 R. 620/2008 – IGAC), puesto que, según los dichos de los peritos avaluadores en la audiencia de contradicción, los datos de la producción panelera provinieron de una certificación de un contador que, dígase lisa y llanamente, no genera ningún grado de convencimiento.

Ya la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre este tipo de certificaciones: “Los riesgos sociales que conlleva el ejercicio de la potestad fedataria otorgada por el Estado al contador público, le imponen el otorgamiento de aquéllas, previa investigación, observación, interrogación y confirmación de los datos plasmados en ellas. Respecto de esta temática, la Junta Central de Contadores, en la Circular Externa 44 de 10 de noviembre de 2005, publicada en el diario Oficial nº 46.114 del 6 de diciembre de dicho año, precisó: (…) considerando que no todas las personas están obligadas a llevar contabilidad, ante la posibilidad que en desarrollo de sus actividades económicas requieran para propósitos diversos la presentación de su información financiera, los contadores públicos llamados a suscribir las certificaciones de ingresos o reportes contables de las mismas, deben prepararlos de manera clara, precisa y ceñidos a la verdad, conforme se encuentra señalado en el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, soportados en documentos idóneos donde se demuestre la realidad económica y/o los ingresos de estas personas.

En este caso, el profesional de la contaduría pública indicará las fuentes soportes de sus afirmaciones, conservando copia de las mismas, que le sirvan para rendir explicaciones posteriores a su cliente, o cuando sean requeridos por la autoridad competente. Así mismo, el contador público que suscriba los certificados de ingresos y/o reportes contables, deberá indicar el alcance de los mismos.

Por ello, la valoración de las certificaciones provenientes de esta clase de profesionales, debe realizarse de acuerdo con la sana crítica, principio en virtud del cual, el sentenciador goza de facultad para analizarlas junto con los elementos soportantes de su expedición y, de no hallarlas bien fundamentadas, puede separarse de ellas, toda vez que su eficacia e idoneidad, determinarán el alcance probatorio.”36 (Énfasis del Tribunal).

Recálquese que la aludida certificación expedida por el contador público Jimmy Andrés García Castaño no pasa de ser una mera relación de unos datos completamente carentes de soportes o evidencia, lo que apareja la falta de rigor demostrativo de este documento y, de golpe, la falta de solidez de la experticia elaborada por el Colegio Nacional de Avaluadores.

Así fue evidenciado en la contradicción de la experticia cuando se aseveró: “(folio 44 archivo 036) apoderado parte actora: ¿estos datos se tuvieron en cuenta para contrastar los datos de la panela? Responde: la verdad, para mí la certificación que más se trabajó fue la del contador, quien soporta el precio de la venta, creo, con base en la resolución de 2021 aportada (min. 2:33:40 y ss.).” Nótese que, básicamente, los avaluadores les bastó esa única certificación para consolidar unos valores completamente sobrepasados, cuando lo cierto es que, como se 36 SC15996/2016 34 indicó previamente, la producción panelera no salía propiamente de Peñas Azules; y aunque se pensara que de allí provenía la materia prima (caña de azúcar), no se puede ignorar que esos cultivos tampoco fueron completamente detallados y hasta se pasó por alto analizar el uso del suelo, conforme a la reglamentación de la municipalidad.

Este último punto se retomará en el estudio de la experticia de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. d) Para cerrar, tampoco encuentra convicción en la Sala el método de reposición realizado sobre las construcciones edificadas en el predio rural Peñas Azules, en la medida en que la exposición del método no pasó de ser una mera indicación de unas tablas con datos que no fueron sustentados con la mayor claridad y exhaustividad.

Puntualmente, la vetustez y estado de las construcciones se tornaron en criterios subjetivos, más que en objetivos, lo que mina de indeterminación las valoraciones efectuadas. En suma, la experticia confeccionada por el Colegio Nacional de Avaluadores no genera convicción plena en la Sala. Aquí conviene recordar que, en palabras de la jurisprudencia civil: “[L]a Corte tiene dicho que el dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser valorado, pues aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial.

Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones. (CSJ SC de 29 abr. 1942, 11 dic. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 dic. 1973, entre otras). Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.

La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP)”37 En hilo con lo expuesto, decae por sustracción de materia las críticas atingentes a tener en cuenta la accesión de los cultivos de caña plantados por los cosecheros como concepto indemnizatorio. 5.9.

Prosiguiendo, los recurrentes reprochan que la experticia adosada por Gramalote adolece de los siguientes defectos: i) solamente se tuvieron en cuenta 16 hectáreas de caña de azúcar; ii) las 88,3 hectáreas de caña que verificó el dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, son inmuebles por adhesión en los términos del artículo 657 del Código Civil y no fueron tenidas en cuenta; iii) tanto el dictamen acogido como la sentencia desconocieron 37 SC3689/2021.

Negrillas y subrayas del Tribunal. 35 el texto legal del artículo 1038 de la resolución IGAC 898 de 2014; y iv) el avalúo fue realizado bajo la dirección de Gramalote, lo que compromete su objetividad. 5.10. Para brindar respuesta a las recriminaciones verticales atinentes a los cultivos y valoración de bosques, basta tener en cuenta que los expertos bien explicaron que las hectáreas de caña de azúcar en Peñas Azules no fueron avaluadas no solo porque pertenecían a cosecheros, sino que, en adición, el uso del suelo del municipio de San Roque no autoriza estas actividades.

Así lo acotaron los expertos de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá: “Las limitaciones al uso del suelo fueron descritas en el numeral 4.2. referente a la normativa vigente para el predio, allí se dice que el predio está en un área de explotación protegida de recursos naturales, como este avalúo fue solicitado a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, esta solicita certificación del uso del suelo y allí se incluye el concepto normativo del uso del suelo (min. 48:00 y ss.), vid. página 107 y ss. dictamen, allí están descritos los usos permitidos y las actividades prohibidas, tales como actividades tradicionales y agropecuarias (min. 49:50 y ss.).” (…) En Peñas Azules no le podría decir el número de hectáreas sembradas con caña, no lo hicimos porque no actuamos como topógrafos e hicimos el trabajo con la información que nos suministraron y fue explícita (min. 58:00 y ss.).

Una de las consecuencias del POT es el aprovechamiento de los bosques, cuando esto está prohibido, entonces no es posible asignarle un valor comercial, ya que no tiene esa finalidad el bosque, cuando hay cultivos o aprovechamientos forestales con autorizaciones y licencias, entonces sí se pueden tasar, el valor de la flora, fauna, naturaleza no está dentro del marco normativo de este trabajo (min. 1:02:00 y ss.).” Para esta Corporación los anteriores asertos están plenamente soportados en estudios del uso del suelo en la zona y su explicación en audiencia fue clara, exhaustiva y sólida (art. 232 CGP).

Ahora, si bien la experticia deja ver que se tuvieron en cuenta unas 16 hectáreas de caña de azúcar de propiedad de Santiago Rodríguez Uribe, lo cierto es que está demostrado que eso corresponde al predio El Balsal que, aunque aledaño, no es materia de este litigio, por manera que no corresponde al Tribunal ahondar en esta particularidad, puesto que desborda el objeto del litigio. 5.11.

Para cerrar, ninguna inconsistencia fue acreditada entre lo avaluado y lo que se halla en campo, en la medida en que los expertos de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá fueron explícitos y transparentes con lo que encontraron en campo, al punto que recalcaron por qué no se tuvieron en cuenta las construcciones (cosecheros) y los cultivos de caña (uso del suelo).

El hecho de que Gramalote hubiera encargado a esta entidad (Lonja de Propiedad) la elaboración de la pericia no resta imparcialidad al trabajo, máxime que los resultados obtenidos parten de nociones verificables y objetivas, que acentúan la solidez, claridad y exhaustividad de la valuación (art. 232 CGP). 38 “[e]n caso de inconsistencia entre la información entregada por la entidad adquirente y la obtenida en la visita al inmueble, el avaluador deberá dejar constancia de las inconsistencias encontradas para que la entidad realice los ajustes correspondientes.

Si la entidad no realiza los ajustes, la valoración se adelantará de conformidad con lo encontrado en la visita” 36 Recuérdese que la metodología para lograr el valor final del inmueble rural fue explicada con total claridad, así: “Metodología usada para avaluar el predio Peñas Azules: es un predio rural, clasificado como predio con condición de protección de recursos naturales (min. 28:00 y ss.), hicimos un método comparado (min. 28:00 y ss.), a continuación, muestro el avalúo (comparte pantalla y exhibe el peritazgo).

Hicimos estudio del avalúo comercial del terreno, nos dijeron que no tuviéramos en cuenta construcciones y cultivos, porque eso pertenecía a cosecheros ocupantes del predio (min. 29:40 y ss.). Las condiciones topográficas de la región fueron analizadas, así como las condiciones de aprovechamiento económico (min. 31:40 y ss.), tras eso se concluyó que el mejor método era el comparativo de mercado, el cual se hizo con los predios aledaños que guardan similitud (min. 32:00 y ss.).

Este predio tiene un alto porcentaje de vegetación nativa, bosques primarios y secundarios y parte de cultivos de caña, así como construcción de algunos aparceros (min. 33:20 y ss.). La metodología se hizo de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución 620 del Instituto Agustín Codazzi (min. 35:00 y ss.), el valor asignado es producto de este estudio.

Los cálculos se hicieron en el acápite de memoria de cálculos, no se incorporaron construcciones y mejoras (min. 36:10 y ss.).” 5.12. Con todo, no se puede marginar que, si en los demandados residía el interés por incluir otros valores indemnizatorios (v.gr. viviendas), pues entonces debieron haberse valido de una experticia que mínimamente cumpliera con estándares verificables o dicientes de claridad, exhaustividad y solidez (art. 232, id.), pero esto no fue logrado con el trabajo valuatorio aportado.

Aquí conviene recordar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha tenido ocasión para referirse a los conceptos de indemnización en materia de expropiación. Puntualmente, en un caso donde estaba inmersa la explotación de un título minero la Corporación asentó: “El daño, al igual que su medida, el perjuicio, debe ser real y cierto, y no eventual o meramente hipotético.

Desde luego, no necesariamente requiere que se actual, porque el “daño cierto y futuro (…) también es indemnizable”39. Se necesita, sí, su comprobación, salvo que se presuma, como ocurre con la cláusula penal y los intereses de un capital por el simple retardo. La certeza del daño depende de su ocurrencia. No son indemnizables, por tanto, las simples conjeturas o suposiciones.

Para que exista es indiferente que ya se hubiere causado o sea la prolongación cierta, inclusive hacia el porvenir, de un estado actual de cosas. Es lo que ocurre con la explotación minera, actual y real, que se viene realizando en el terreno materia de la expropiación.”40 A su vez, ha insistido también que, “[C]omo el proceso de expropiación involucra recursos públicos, a los jueces se les exige “ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad” (STC8027-2014, 24 jun 2014, rad. 00831-01), y por ello, “es deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas periciales, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento (STC3717-2020, 11 jun 2020, rad. 00057-01)».

Resalto a propósito. (CSJ STC1998- 2022, 23 feb., rad. 2021-00363-01).”41 En este caso, la prueba técnica de Gramalote fue la que cumplió plenamente los estándares de solidez, exhaustividad, calidad y precisión (art. 232 CGP) y por tal motivo es que se respaldará plenamente el veredicto de primer orden. 39 CSJ. Civil. Sentencia de 9 de agosto de 1999. 40 SC3889/2021 41 STC13518/2023 37 5.13.

La condena en concreto y el deber de indexar: El inciso segundo del canon 283 del Código General del Proceso ordena: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. En estricto apego a esta regla procesal, la Sala indexará el valor de $1.758.565.417.

Así, al ser actualizado este monto pecuniario a la fecha42, se modificará solo por razones de ajuste monetario el resolutivo tercero, el cual quedará definitivamente, así: “Tercero: Como valor de indemnización se ordena a la empresa Gramalote reconocer y cancelar a favor de los interesados la suma de $1.847.404.224. Se tiene como pagado la suma de mil quinientos ochenta y ocho millones cinco mil treinta y seis pesos ($1.588.005.036), por lo que se ordena a la demandante la consignación a órdenes del juzgado del valor restante, en un término máximo de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia según lo dispuesto en el #8 del artículo 399 del CGP.” 6.

Conclusión. La alzada no se abre paso. Aunque el dictamen pericial aportado por los convocados debía tenerse en cuenta, lo cierto es que su contenido fue endeble, confuso y carente de datos objetivos o comprobables; amén de que sus valores indemnizatorios son fruto de confusas metodologías y datos equívocos, como lo es la supuesta producción panelera generada en Peñas Azules, cuando es claro que es en el predio aledaño (El Balsal), que no es objeto de este litigio.

Se confirma el fallo de primer orden y solamente se indexa el monto indemnizatorio, por estricto deber legal (art. 283 CGP), por lo que se ajusta el numeral tercero de la parte resolutiva con la inclusión de este valor actualizado y la indicación de que deberá pagarse la diferencia entre ese rubro y el dinero ya consignado a órdenes del juzgado de conocimiento. 7.

Costas. Se condena en costas a los convocados, dado el fracaso de la alzada y en consideración a su causación, ante la réplica argumental de ambos extremos procesales en esta instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador (art. 366 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 3 de mayo de 2024, cuyo contenido final quedará así: 42 Esto, tras aplicarse la clásica fórmula: VA= VH x if/ii. Se tomó como índice final el IPC de mayo de 2025 y como inicial mayo de 2024 (mes de la sentencia de primer orden).

Para confrontar los índices utilizados puede verse: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 38 “Tercero: Como valor de indemnización se ordena a la empresa Gramalote reconocer y cancelar a favor de los interesados la suma de $1.847.404.224. Se tiene como pagado la suma de mil quinientos ochenta y ocho millones cinco mil treinta y seis pesos ($1.588.005.036), por lo que se ordena a la demandante la consignación a órdenes del juzgado del valor restante, en un término máximo de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia según lo dispuesto en el #8 del artículo 399 del CGP.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo apelado.

TERCERO: Se condena en costas a los demandados, ante el ocaso de su alzada. Las agencias en derecho serán fijadas por auto del ponente (art. 366 CGP).

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta n.° 140 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Ausencia justificada) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98420281b3a89494d65143ff4cd96af8a01d0b6be43ad4b5cea774465df41ab5 Documento generado en 22/07/2025 04:34:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica