Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 2204 000 2021 02007 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2021-07-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE: EIMY VIVIANA PRIETO ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL ASUNTO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 2204 000 2021 02007 00 Accionante: EIMY VIVIANA PRIETO Accionado: FISCALÍA GENERAL Asunto: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Decisión: NIEGA Y DESVINCULA Aprobado en Acta: Nº 88 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 14 DE JULIO DE 2021 1.

OBJETO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por EIMY VIVIANA PRIETO contra la Fiscalía General, en amparo de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS Dijo la accionante que en distintas ocasiones ha pedido copia de la denuncia radicado 73585 6000 484 2015 00089 que estuvo en conocimiento en el municipio de Purificación y luego en Ibagué, Tolima; también del proceso que conoce la Fiscalía II (sic) donde fue víctima la menor JASBLEIDY GUARNIZO; que desde octubre de 2020 radicó su solicitud, pero no le respondieron, por lo que solicitó el amparo de su derecho y que se le ordenara responderle.

3. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 30 de junio de 2021 la demanda se repartió al ponente; (ii) el 1 de julio de 2021 se avocó, trasladándola a la accionada y se vinculó a la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALIA GENERAL y la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ; (iii) el 1 y 2 de julio de 2021 contestaron. 4. COMPETENCIA Radicación: 11001 2204 000 2021 02007 00 Según el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, si la tutela se interpone contra la Fiscalía General, será conocida en primera instancia por los Tribunales Superiores o Administrativo, y por eso se repartió al Superior de Bogotá.

5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 5.1 DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS BOGOTÁ Dijo que el sistema ORFEO dio cuenta que las solicitudes de la accionante, con radicados 20206170493202 del 10 de noviembre de 2020; 20216170146792 del 16 de febrero de 2021; y 20216170331732 del 10 de abril de 2021, fueron recibidas en la Seccional Tolima, por lo que le corrieron traslado, pues allá está adscrita la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, que conoció la noticia criminal 735856000484201500089.

Pidió su desvinculación. 5.2 SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL FGN Dijo que las peticiones enviados al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co o del formulario PQRS son asignados al Grupo de Trabajo de PQRS de la Subdirección de Gestión Documental, quienes revisan el contenido de la solicitud y una vez identifican la dependencia competente, lo remiten para que contesten.

Que la primera solicitud del 16 de febrero de 2021 se trasladó el 19 de febrero de 2021 a la Dirección Seccional de Tolima y se le informó a la accionante al correo que aportó; y la segunda, del 10 de abril de 2021 se trasladó el 19 de abril de 2021 a la Dirección Seccional Tolima y también se le informó por lo que no han vulnerado ni amenazan los derechos y pidió su desvinculación. 5.3 FISCALÍA 29 SECCIONAL PURIFICACIÓN, TOLIMA Dijo que el 2 de julio de 2021 respondió la solicitud de la accionante, por lo que solicitó negar el amparo, y su desvinculación. Radicación: 11001 2204 000 2021 02007 00 6.

CONSIDERACIONES La accionante refiere la violación de su derecho de petición1, pues la Fiscalía 29 Seccional de Purificación no ha resuelto sus solicitudes del 16 de febrero y 10 de abril de 2021, por lo que solicitó su amparo para que se ordene responderle. La accionada dijo que el 2 de julio de 2021 en oficio 221 respondió a la accionante, remitiéndole copia de la carpeta requerida con 5 archivos, y se la remitió al correo electrónico que aportó: queenviviilove@hotmail.com.

La accionada respondió de fondo la solicitud. Como el objetivo de la tutela es la protección del derecho vulnerado o amenazado, cuando la situación de hecho que la originó ha sido superada y el derecho conculcado se satisfizo por el accionado, la tutela pierde su razón y no procede el amparo. La Corte Constitucional2 se ha referido a este fenómeno como la cesación de la actuación, que impone denegar el amparo, pues no hay un objeto jurídico sobre el cual proveer3.

Al no haber violación de derechos frente a la Fiscalía, el amparo se negará. Se desvinculará a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL, pues por ellas no hay vulneración de derechos ni tienen competencia de satisfacerlos ni vulnerarlos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 7.

RESUELVE

7.1 Negar el amparo del derecho de petición de EIMY VIVIANA PRIETO contra la Fiscalía General. 1 “… toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales…”. 2 Al respecto consultar sentencias T-167/97;

T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. 3 Sentencia T-675 de 1996 MP doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Radicación: 11001 2204 000 2021 02007 00 7.2 Desvincular a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL. 7.3 Contra esta sentencia procede su impugnación. 7.4 De no ser impugnada, remítase el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER